STP13382-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

          MAGISTRADO  PONENTE   

STP13382-2014  

Radicación n° 75982  

Aprobado Acta No. 326  

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Decide  la  Sala la impugnación interpuesta  por  la  accionante  YANETH  AYALA  GAMBOA,  en  relación  con  el  fallo  de  tutela  proferido el 19 de agosto de 2014 por la   Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,    mediante  el  cual  negó  la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital  y   estabilidad   reforzada,   presuntamente   vulnerados  por  la  Sala     Administrativa     del     Consejo     Superior    de    la  Judicatura, trámite al que se dispuso la vinculación  de  la  Dra. Carmen Cecilia Plata Jiménez, Magistrada  del    Tribunal    Administrativo    –Subsección    de   Descongestión-,   el  Presidente  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Seccional   de   la   Judicatura   y  la  Coordinadora  del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva  de  Administración  Judicial,  todos    con    sede    en    el   departamento   de  Santander.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  que  determinaron  la  acción  constitucional  impetrada,  las  pretensiones  de  la  demandante y los informes  rendidos  por  los  accionados,  fueron  consignados  por  el  a-quo de la forma como sigue:   

(…)1.-  La  señora  Yaneth Ayala Gamboa manifestó  que  desde  el  29  de  agosto  de 2011 estaba vinculada a la Rama Judicial como  auxiliar  judicial  grado  I  y abogada asesora grado 23 en el despacho 01 de la  Subsección  de  Descongestión  del  H.  Tribunal  Administrativo de Santander,  cargos  que  ejerció  sin solución de continuidad hasta el pasado 31 de julio,  pues  el acuerdo No PSAA1410195 suprimió éste último, quedando desvinculada a  pesar  de  tener  5  meses  de  embarazo,  lo  cual comunicó oportunamente a la  Coordinadora  del  Área  de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional  de  Administración  Judicial  y  a  la H. Magistrada titular del despacho donde  laboraba,  motivos  suficientes para acudir al presente trámite constitucional,  a  efectos  que sea inaplicado el citado acuerdo y, en consecuencia, reintegrada  sin  solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, garantizando el  pago  de  todas  sus  prestaciones  sociales, hasta tanto culmine su licencia de  maternidad,     situación     que     también     deprecó     como     medida  provisional.   

2.-  Una  vez  avocado  conocimiento  se  denegó la medida provisional y corrió traslado del escrito a  los demandados, quienes manifestaron lo siguiente:   

2.1. La H. Magistrada del  Despacho  01  de  la Subdirección de Descongestión del Tribunal Administrativo  de  Santander  informó  que  la demandante comunicó oportunamente su estado de  gravidez,  a  pesar de lo cual la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de  la  Judicatura  expidió  el  acuerdo  PSAA14-10195  de  2014,  mediante el cual  suprimió  el  cargo en que se desempeñaba, desconociendo el pronunciamiento de  la  H.  Corte  Constitucional  en  sentencia  SU  070  de  2013  respecto  a  la  estabilidad  laboral que gozaba por su embarazo, y por ende, debía continuar en  el   cargo   sin   solución  de  continuidad,  pues  obrar  de  modo  contrario  repercutiría  en sus prestaciones sociales, en especial, el pago de la licencia  de  maternidad,  máxime  si  el  plan  de  descongestión  de  la jurisdicción  contencioso  administrativa  tenía  vigencia  de  4 años, contados a partir de  2012.   

2.2. La Dirección de la  Unidad  de  Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del H.  Consejo  Superior  de  la  Judicatura indicó que esa Corporación era autónoma  para   adoptar   decisiones  encaminadas  a  mejorar  el  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia,  lo cual incluía modificar o suprimir medidas de  descongestión,  previa verificación de los resultados de cada una de ellas, de  ahí  que  mediante  el acuerdo No PSAA14-10195 finalizaron algunas, incluido el  cargo  de  la  accionante,  el cual era de carácter transitorio, situación que  conocía  desde  su posesión, por lo cual no resultaba procedente reintegrarla,  máxime  si existía una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente para  terminar  la  relación  laboral,  aparte  que  no  podía obviar el presupuesto  asignado;  de  otro  lado,  aseguró  que  el  pasado 5 de agosto se expidió el  acuerdo   No  PSAA-10197,  mediante  el  cual  se  dictaron  nuevas  medidas  de  descongestión,  incluida la creación del cargo que desempeñaba la demandante,  de  tal  modo  que la H. Magistrada titular del Despacho 01 de la Subsección de  Descongestión  debía  designarla  nuevamente  para ocuparlo, circunstancia que  configuraba un hecho superado.   

2.3.   El   Director  Ejecutivo  Seccional  de  Administración  Judicial  de Bucaramanga aseguró que  cada  despacho judicial tenía independencia para nombrar la planta de personal;  no  le  correspondía  a dicha dependencia expedir los actos administrativos que  creaban,  modificaban  o  suprimían las medidas de descongestión, aunque en el  presente  asunto no era dable reintegrar a la actora al cargo que ejercía, pues  era  transitorio,  aspecto  ostensiblemente disímil a las prerrogativas propias  de  la  carrera  judicial,  de  tal  modo  que ella desde un inicio conocía los  términos  de  su  relación  laboral,  la  cual  culminó  por un motivo justo,  razonable,  objetivo  y  relevante; finalmente, añadió que mediante el acuerdo  PASS14-101907  del  pasado  5 de agosto nuevamente se creó el cargo que ocupaba  la  demandante  y correspondía a la nominadora de ese despacho determinar si la  designaba o no otra vez en el mismo.   

2.4. La Presidenta de la  Sala  Administrativa  del  H.  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Santander  indicó  que  desde el 30 de agosto de 2013 la accionante desempeñó diferentes  cargos  en  el  Despacho  01 en Descongestión del H. Tribunal Administrativo de  Santander  ininterrumpidamente hasta el pasado 31 de julio, cuando a través del  acuerdo  No  PSAA14-10195  se  suprimieron los cargos de abogado asesor en todos  los   despachos   de  Magistrados  en  Descongestión,  facultad  exclusivamente  radicada  en la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, de  ahí  que la desvinculación de la demandante obedeció a una causa justificada,  objetiva  y relevante, máxime si el cargo que ejercía era transitorio; de otro  lado,  aseveró  que nunca conoció el estado de gravidez de la demandante, a la  par   que  suprimir  los  cargos  de  descongestión  atendía  a  criterios  de  eficiencia  y  eficacia,  por  lo  que  no  podía  modificarse  el  presupuesto  establecido  para  tal  fin;  por último, adujo que el acuerdo No. PSAA14-10197  nuevamente  creó  el  cargo que ocupaba la señora Yaneth  Ayala Gamboa, y  correspondía  a  la  titular  del Despacho 01 en Descongestión del H. Tribunal  Administrativo   de   Santander   determinar  si  la  nombrada  o  no  en  dicho  cargo.   

Posteriormente precisó  que  el  pasado  12 de agosto la H. Magistrada del Despacho 01 en Descongestión  del  H.  Tribunal  de  lo  Contencioso Administrativo de Santander comunicó que  mediante  resolución  No  15  del  5  de  agosto  anterior  –con  efectos  fiscales  a  partir  del día siguiente- nombró a la  señora  Yaneth  Ayala  Gamboa  en  el  cargo  de  abogada  asesora  grado 23 en  descongestión.   

2.5. Durante el trámite  de  la acción de tutela la señora Yaneth Ayala Gamboa indicó que en virtud al  acuerdo  No.  PSAA14-10197  del  5 de agosto de los corrientes fue nombrada como  abogada  asesora  grado  23 a partir del 6 de agosto hasta el 15 de noviembre de  2014,  lo cual significó perder la continuidad del cargo durante 5 días, hecho  que  repercutía  en  sus  prestaciones  sociales  y aportes a salud y pensión,  aparte  que  la  duración  de  su  nombramiento  no abarcaba la totalidad de la  licencia  de  maternidad,  de  tal forma que no podía entenderse configurado un  hecho superado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  negó  la  tutela  de  los  derechos que la  accionante  enunció  como lesionados, toda vez que la terminación del vínculo  laboral  de  la  señora  AYALA  GAMBOA no fue como consecuencia de su estado de  gravidez,  sino a una circunstancia extraordinaria, con respaldo normativo, como  lo  es  la  culminación  de  las medidas de descongestión que transitoriamente  fueron  adoptadas  para  la administración de justicia, lo que se constituye en  un  factor  objetivo  que  no  puede  tildarse  de  discriminatorio  frente a su  condición de madre gestante.   

Tampoco, expuso el a-quo, se puede desconocer  la  estructuración  de  un  hecho  superado en el presente caso, pues, mediante  Acuerdo  No.  PSAA14-10197,  emitido  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo  Superior  de la Judicatura, la demandante fue reintegrada a su cargo, precisando  que  si  bien  su vinculación se interrumpió por el lapso de cinco días, ello  no   puede  tenerse  como  desmedro  a  su  fuero  de  maternidad,  siendo  que,  eventualmente,  su  licencia  no se vería comprometida, conforme lo respalda la  jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.   

Finalmente,  en cuanto al cuestionamiento de  la  accionante,  atinente a que su desprotección se encuentra latente, toda vez  que  el  nuevo  nombramiento  tendría  vigencia  solo  hasta  el próximo 15 de  noviembre,  fecha  en  la que se encontraría gozando de licencia de maternidad,  se  trata  de  un  hecho  futuro  e  incierto  que escapa a la protección de la  acción de tutela.   

LA  IMPUGNACIÓN  

         

Insiste  la  accionante  en  señalar que la  acción  de amparo deprecada resulta procedente en su caso, ya que, al contar en  la  actualidad  con  7  meses  y  medio  de  gestación,  le  es  atribuible  la  estabilidad   laboral   reforzada   hasta  cuando  cumpla  con  la  licencia  de  maternidad.   Ello  por  cuanto,  si  bien  es  cierto fue reintegrada a su  cargo,  dicha  novedad  se  dio con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de  2014  hasta  el  15  de  noviembre  siguiente,  lo  que  se traduce en que en su  situación  no  existió continuidad, ni tampoco garantía en el cumplimiento de  las  licencias  de  maternidad y lactancia, conjunto de circunstancias que hacen  desvanecer  la  estructuración  de  un hecho superado tal como lo vislumbró el  juez de tutela de primer grado.   

Precisa,  como argumento reiterativo, que al  desconocerse  la  interrupción  laboral por el espacio de cinco días, a la que  se  vio  avocada  debido a su desvinculación, lo que sí habría sido objeto de  amparo  por  el Tribunal Administrativo de Santander, también en sede de tutela  y  en  un  caso  de  similar connotación fáctica a la suya, le estaría siendo  lesionado el derecho a la igualdad.   

Adicionalmente,   la  impugnante  trajo  a  colación  un  pronunciamiento  emitido  por  la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  en  el  que  se habría reconocido la estabilidad reforzada de la  madre  gestante,  frente  al  caso  de  una  empleada de la rama judicial, quien  también  fue  separada  del  cargo que pendía de una medida de descongestión,  motivo  por  el  cual,  en su criterio, han de contemplarse los argumentos allí  expuestos  para  fortalecer  la  prosperidad  de la acción de amparo deprecada.   

                                       

CONSIDERACIONES  

De   conformidad con lo establecido por  los  artículos  32  del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente  esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  el  fallo  proferido  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.   

Siendo coherente con la postura que en temas  como   el   que   ocupa   la  atención  de  esta   Sala  de  Decisión  de  Tutelas     -CSJ  STP542-2014,  Rad.  71.313  del  29 de enero de  2014-,  anticipadamente  se  anuncia   la   decisión   de   confirmar   integralmente  el  fallo  objeto  de  impugnación.  Las siguientes son las razones:   

1. Suficiente ha sido la divulgación frente  al  artículo  86  de  la  Constitución  Política en cuanto establece que toda  persona  tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener    la   protección   inmediata   de   sus   derechos   constitucionales  fundamentales,  cuando  por  acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier  autoridad  pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  existiendo,  cuando  la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.   

2.   A   su   turno,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  venido  brindando especial protección a la madre gestante y  al  hijo  que está por nacer, en atención al mandato contenido en el artículo  431  de  la  Constitución  Política  de Colombia, según el cual  “La  mujer  y el hombre tienen iguales  derechos  y  oportunidades.  La  mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de  discriminación.  Durante  el  embarazo y después del parto gozará de especial  asistencia     y     protección    del    Estado2, y recibirá de este subsidio  alimentario  si  entonces  estuviere  desempleada  o  desamparada”  y el    que,   al   armonizarse   con   el  artículo  11  de la Convención sobre la eliminación  de  todas  las formas de discriminación contra la mujer, logra el desarrollo de  la  figura  denominada  jurisprudencialmente  fuero  de maternidad o estabilidad  laboral  reforzada  «según  el  cual  no  puede ser  separada  de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminación en el  empleo,  por  razón  de  su estado de gravidez». (CC.  T-494/00).   

2.1. Fuero que aplica con independencia de la  naturaleza  del empleador es decir, tanto para el sector privado como público y  que  no  necesariamente  se  restringe  a  contratos  de  naturaleza laboral, al  admitirse  su  aplicación  incluso, a otras formas de vinculación contractual,  pues  lo  que  se persigue es evitar la discriminación de la gestante y que por  tal  condición  sea  retirada  del  empleo  o  afectada en su mínimo vital, al  quedar cesante en la actividad que desempeñaba.   

Posición que se extiende a las funcionarias  y  empleadas  que  presten  sus  servicios  en  la  Rama  Judicial,  sin que sea  exclusivo  de  un determinado tipo de nombramiento (provisionalidad, propiedad o  libre  nombramiento y remoción), lo cual no quiere decir que opere en todos los  eventos  en  que  la  mujer  se encuentre embarazada, pues ante la existencia de  justas   causas   puede   ser   separada   con   el   cumplimiento   de  ciertas  condiciones3.   

3. En el caso concreto, la actora precisa que  pese  a  haber  informado  de su estado de embarazo a la Dirección Ejecutiva de  Administración  Judicial –  Seccional  Santander  y a su directa nominadora, Magistrada Carmen Cecilia Plata  Jiménez,  del  Tribunal  Administrativo  de Santander, mientras se desempeñaba  como  Abogada  Asesora Grado 23 en Descongestión, al ser suprimido su cargo, en  virtud  del  Acuerdo  PSAA14-10195  del  31  de  julio  de  2014 “Por  el  cual  se  recopilan,  ajustan  y  adoptan  unas medidas de  descongestión”,  fue  desvinculada desde esa fecha,  lo  cual  trajo  como  directa  consecuencia  su  desafiliación  al  sistema de  seguridad  social,  con el correlativo riesgo que ello generó para la atención  de  su  salud  y  la  del  menor  que  está  por nacer, aunado a la afectación  económica  que  tal  situación  le  reportó. Y aunque, ya en la impugnación,  reconoce  que  en  virtud  del  Acuerdo  PSAA-10197  del  5  de  agosto  de 2014  “Por   el   cual   se   adoptan  unas  medidas  de  descongestión”,  data  a  partir  de  la  cual  fue  vinculada  nuevamente  al  mismo  cargo  que fuera creado, precisa que los cinco  días  que  estuvo  desvinculada  le  hicieron perder continuidad, lo cual no le  garantiza  el  cumplimiento  de sus licencias de maternidad y lactancia, máxime  cuando  su  empleo  tiene  vigencia  hasta  el  15  de  noviembre  del  presente  año.   

Por lo tanto, la actora pretende que, previo  a  revocar  la sentencia de primer grado, se ordene a la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  aclarar el artículo 20, numeral 4º, del  Acuerdo  PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, «en el  sentido  de  que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 creado para el despacho 701  del  Tribunal  Administrativo de Santander, es a partir del 01 de agosto de 2014  sin  solución  de continuidad … hasta que termine mi licencia de maternidad y  lactancia,   con   el   fin   de   que   se  garantice  la  estabilidad  laboral  reforzada.»   

3.1. Al respecto, se hace necesario precisar  las  condiciones  para la procedencia de la acción constitucional en casos como  el presente:   

En ese sentido, esta Corte ha destacado que  la  conculcación  del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en  embarazo,  conlleva  un  riesgo  contra  la seguridad material y emocional de la  madre  y  del  que  está por nacer, generando la procedencia del amparo tutelar  como  medio idóneo y eficaz para obtener su protección. Así, se ha señalado:   

“…  una  controversia  laboral  puede  someterse  a  juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando  se    reúnan    las    siguientes    condiciones:4  (1)  que  el problema que se  debate  sea  de  naturaleza  constitucional,  es  decir,  que  pueda implicar la  violación  de  derechos  fundamentales  de alguna de las partes de la relación  laboral,  puesto  que si lo que se discute es la violación de derechos de rango  legal  o  convencional,  su  conocimiento  corresponderá exclusivamente al juez  laboral;5  (2)  que  la  vulneración  del  derecho fundamental se encuentre  probada  o  no  sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya  que  si  para  la  solución  del  asunto  es  necesaria una amplia controversia  judicial,  el  interesado  debe  acudir  a la jurisdicción ordinaria pues dicho  debate   escapa   de   las   atribuciones  del  juez  constitucional6 y (3) que el  mecanismo   alternativo   de   defensa    sea  insuficiente  para  proteger  íntegramente  los  derechos  fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte  adecuado  para  evitar  la  ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter  iusfundamental.    7”8   

Igualmente,   para   hacer   efectiva  la  protección  del  fuero  de  maternidad,  resultaba necesaria la concurrencia de  algunos  presupuestos fácticos que debían ser examinados a la luz de cada caso  en  concreto.  Así,  correspondía  al  juez  de  tutela  constatar que: (i) el  despido  tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al  parto;  (ii)  el  empleador  conocía  o  intuía  la  existencia  del estado de  gravidez  de  la  trabajadora;  (iii)  el  despido  fue  por razón o motivo del  embarazo;  (iv) no medió autorización del inspector de trabajo, tratándose de  trabajadora  oficial  o  privada  o no se presenta resolución motivada del jefe  del  organismo  si  es  empleada  pública;  y  (v) con el despido se amenaza el  mínimo  vital  de  la  gestante  y de quien está por nacer. En otras palabras,  frente  a  lo  esencial, había de probarse la existencia del nexo de causalidad  entre  el  despido  y  el  embarazo,  de  forma  que se evidencie el tratamiento  discriminatorio  hacia la gestante, con vulneración del artículo 13 superior y  del  convenio  103  de  la OIT “sobre protección de la mujer”. (CC. T-894/11)   

          3.2.  Sin  que en el presente evento, de acuerdo con la información  obrante  en  el  plenario,  aparezca  demostrado  el nexo de causalidad entre la  finalización del vínculo laboral y el embarazo.   

Aparece de manera diáfana que la razón por  la  cual  YANETH  AYALA  GAMBOA  culminó su labor en el cargo de Abogado Asesor  grado  23  del  Despacho  01  de  la  Subsección de Descongestión del Tribunal  Administrativo   de   Santander,   fue   la   finalización   de  la  medida  de  descongestión  adoptada  en  acuerdo  PSAA14-10156  del  30  de mayo de 2014, a  través  del  cual  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  había  prorrogado  hasta  el 31 de julio de 2014, las medidas de descongestión  que  fueron  prorrogadas  por  última vez, data en la que la misma colegiatura,  según  Acuerdo  PSAA14-10195, dispuso la supresión del mencionado cargo de los  despachos  de  los  Magistrados  de  Descongestión del Tribunal Administrativo,  cuyo   factor   límite  temporal  sucesivo  era  ampliamente  conocido  por  la  accionante,  según  se  desprende  de  su  acta  de  posesión y resolución de  nombramiento,  en  el que expresamente se da a conocer que la vinculación a ese  empleo   pendía   de  la  descongestión  para el cual fue creado, encontrándose, entonces supeditado a las  medidas  adoptadas  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  conforme se  desprende  la  relación  de  actos  administrativos  que  fuera  expuesto en su  informe,   rendido   ante   el  juez  de  tutela  de  primer  grado.     

          Entonces,   al   no   ser  prorrogada  la  medida,  no  generaba  la  obligación  de mantener a la accionante en el cargo9, incluso, en consideración de  su  estado  de  madre  gestante,  por  cuanto se presentó una imposibilidad por  inexistencia del empleo.   

Situación  diversa  sería  que  de haberse  continuado  inmediatamente  con  la  medida  de  descongestión,  no  se hubiera  permitido  su  permanencia, como quiera que ello sí se hubiera convertido en un  motivo  de  sospecha  frente  a  la  posible  discriminación con ocasión de su  embarazo.   

          3.3.  De  manera que la peticionaria tenía pleno conocimiento de la  transitoriedad  de  la medida dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura  y  por  consiguiente,  de su nombramiento como Abogada Asesora Grado 23, lo cual  permite  inferir  de  manera  objetiva  que la finalización de su vínculo  con  la  administración de justicia se dio con justa causa y no con ocasión de  su  estado  de gravidez, situación de la cual era consciente antes de comunicar  su estado al empleador.   

          Por  ende,  no puede la accionante pretender que, con ocasión de su  reciente  nombramiento  en  el  mismo  cargo,  en  atención  de  las medidas de  descongestión  que  nuevamente  fueron adoptadas por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de  2014,  los  efectos fiscales de este último acto administrativo se extiendan al  anterior  vínculo laboral, simplemente porque no existe fundamento legal alguno  para  sostener  tal  continuidad,  cuando,  se reitera, ampliamente se encuentra  ilustrado  que su desvinculación  en julio 31 de 2014 se presentó por una  causa  válidamente  consolidada  y  que  no  atañe  a  su  condición de mujer  gestante.   

Adicionalmente, la misma valoración resulta  apropiada   respecto   del   límite   temporal  que  encarna  el  último  acto  administrativo,  en  cuanto las medidas de descongestión fueron adoptadas hasta  el  próximo 15 de noviembre de 2014, ello para responder a la preocupación que  le  asiste  a la impugnante, quien cree que a esa fecha no se garantizarían sus  licencias  de maternidad y lactancia, siendo que, con suficiente antelación, es  conocedora   de   la   transitoriedad   de  la  descongestión  al  tener  fecha  cierta   

Para  finalizar, en relación con los fallos  de  tutela  que trae a colación la accionante, para ilustrar que en otros casos  de  similar  connotación  fáctica  y jurídica a la suya, sí se ha propendido  por  la  protección  de  la estabilidad laboral reforzada de la madre gestante,  dígase  que  al  apartarse  esta  Sala de Decisión de Tutelas del razonamiento  plasmado   por  los  respectivos  juzgadores,  no  se  transgrede  la  garantía  fundamental  a  la  igualdad,  porque  tratándose de  sentencias  proferidas  en  sede  del  mecanismo   excepcional  de  protección,   sus   efectos   se  pregonan  inter  partes,  de  modo  que  tal  determinación  no  tiene  la  fuerza vinculante del precedente en los términos  que  lo  ha  precisado  la Corte Constitucional, entre  otras   decisiones   en   el   proveído   T-687   de  2007.   

Vistas  así  las  cosas,  al  no  existir  fundamento  para  tutelar  los  derechos  invocados  en  la demanda, conforme se  indicó  en  precedencia,  la  confirmación  de  la providencia impugnada es la  decisión que se impone adoptar en esta sede.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo recurrido  por las razones expuestas en este proveído.   

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta  decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.   

          TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo  previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.   

          Notifíquese y cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ  

COMISIÓN DE SERVICIOS  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1  En  concordancia con el 13 y el 53 de la Carta   

2  Derecho   igualmente   reconocido   en   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales -1966-, Art. 10; ratificado por Colombia el  29 de octubre de 1969.   

3  Autorización  previa  del  Inspector  de  Trabajo para empleadas particulares o  trabajadoras   oficiales  o  resolución  debidamente  motivada  para  empeladas  públicas.  Al  respecto  consúltese  Corte  Constitucional, Sentencia C-470 de  1997   

4  “ST-335/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).”   

5  “SU-342/95   (MP  Antonio  Barrera  Carbonell)   y  SU-547/97  (MP  José  Gregorio Hernández Galindo).”   

6“ST-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).”   

7  “SU-547/97  (MP  José  Gregorio  Hernández  Galindo)  y  SU-667/98 (MP José  Gregorio Hernández Galindo).”   

8  T-1496  de  noviembre  2 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano. Ver  además:  T-283  de  abril  3  de  2003,  M.  P. Álvaro Tafur Galvis y T-863 de  septiembre 25 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería.   

9  Véase CC. T-734/07     

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