AP7207-2014(41061)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 7207 – 2014   

Radicación 41061  

(Aprobado  Acta No.  407)   

Bogotá  D.C.,  noviembre veintiséis (26) de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por el defensor de los procesados CÉSAR HUMBERTO CHÁVEZ  BRICEÑO y JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 2 de abril de  2004,  en Fusagasugá (Cundinamarca), Sandra Marcela Ríos, de 20 años de edad,  vio  un  partido de fútbol en compañía de CÉSAR HUMBERTO CHÁVEZ BRICEÑO, a  quien  había  tratado  poco y no le tenía mucha confianza. Lo hizo en un lugar  público  y bebió tres cervezas. Finalizado el juego se encontraron en el sitio  con  JAVIER  ALEXÁNDER  LEÓN  PRIETO,  amigo  de  CHÁVEZ  BRICEÑO, quien les  propuso   llevarla   en   su  vehículo.  En  el  automotor  los  hombres,  tras  aprovisionarse  de  licor, hicieron tomar a la joven mientras se desplazaban por  el  pueblo  y  finalmente,  en  un lugar solitario y ya puesta en incapacidad de  resistir,  abusaron  sexualmente  de  ella.  El  instituto  de Medicina Legal la  examinó   el   5  de  abril  siguiente,  estableciendo  lesiones  en  glúteos,  genitales, flanco izquierdo y región cervical posterior.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  20  de  mayo  de  2004,  CÉSAR HUMBERTO CHÁVEZ BRICEÑO y JAVIER  ALEXÁNDER  LEÓN  PRIETO  fueron vinculados mediante indagatoria y la Fiscalía  los  acusó  el  1º de junio de 2010, por el cargo de acceso carnal con persona  puesta  en  incapacidad  de resistir agravado. En la misma determinación se les  impuso   detención  preventiva,  medida  ésta  que  el  instructor  revocó  a  petición  del  defensor  el  4  de  agosto  de  2010, por considerar que no era  necesaria.    La    acusación    quedó    en   firme   el   2   de   noviembre  siguiente.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  14  de  septiembre  de  2012  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de  Fusagasugá   (Cundinamarca)   los   condenó   a   128   meses   de   prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  y  a pagarle a la víctima, por concepto de perjuicios morales,  el  equivalente  a  60  salarios  mínimos legales mensuales vigentes. No se les  concedió    la    condena    de   ejecución   condicional   ni   la   prisión  domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló   ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  intermedio  de  la  sentencia recurrida en casación, dictada el 26 de noviembre  de 2012, lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.  Nulidad por vulneración del  debido proceso.   

Se  desconoció  en  el trámite procesal el  artículo  354  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el cual establece que la  situación     jurídica     “deberá”  definirse  en  aquellos  eventos  en  los que sea procedente la  detención  preventiva,  como  sucedía  en  el  presente  caso  pues  el delito  imputado  a  los  procesados  contemplaba en su extremo mínimo pena de prisión  superior a 4 años.   

Así  las  cosas,  se  quebrantó  el debido  proceso  al  omitir  el  instructor  esa  etapa, constitutiva de “un     verdadero    presupuesto    procesal    o    requisito    de  procedibilidad”.   Con  la  irregularidad,  además  –agregó      el  defensor—    resultó  vulnerado  el  derecho  de  defensa  de sus representados porque se les impidió  diseñar    “una   mejor   estrategia”  dirigida  a “controvertir de manera  oportuna  y  desde el comienzo de la investigación las pruebas que existían en  su  contra”,  varias  allegadas  al  proceso  sin el  cumplimiento   de  los  requisitos  legales.  Así  sucedió,  en  concreto,  en  relación  con  los  peritajes  practicados  a  la  víctima por el Instituto de  Medicina  Legal,  sexológico  y  siquiátrico,  de  los cuales no se plantearon  cuestionarios,   no  se  verificó  luego  de  rendidos  si  cumplían  con  los  requisitos  previstos  en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 y no se surtió  el  traslado  correspondiente  a  los sujetos procesales para que solicitaran su  aclaración, ampliación o adición.   

El dictamen siquiátrico, adicionalmente, se  realizó  sin contar el experto “con los elementos o  documentos   esenciales”,   como  las  evaluaciones  médicas  y  las piezas procesales necesarias. Ahora bien, si se tiene en cuenta  que  el  mismo fue fundamental en la construcción de la condena, considerada su  invalidez el fallo habría sido absolutorio.   

De haberse observado respecto de ese medio de  prueba      “los      requisitos      de     la  contradicción”,  el  concepto del siquiatra forense  “hubiera podido ser no solamente aclarado, ampliado  o  adicionado,  sino  objetado,  y  como  de  igual  manera a como sucede con el  anterior    dictamen   (el   sexológico),  el  perito  que  lo  suscribe  no  concurrió para efectos de la  sustentación  y/o explicación del dictamen en audiencia pública, no cabe duda  que   dichas  irregularidades  sustanciales  dieron  al  traste  con  el  debido  proceso”,  afectándose el derecho de defensa de los  acusados,  a  quienes  no les fue posible “discutir,  controvertir  u  objetar dicho dictamen, que es la prueba con base en la cual el  Juez   da   por   probado   el   tipo   penal   de   la   acusación”.   

Procede, pues, la declaración de la nulidad  procesal.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

Como consecuencia de un errado entendimiento  de  la  noción  de coautor contemplada en el artículo 29 del Código Penal, el  juzgador  le  imputó  el  delito  a  ese título al procesado JAVIER ALEXÁNDER  LEÓN PRIETO.   

Coautores,  según esa disposición, son los  que  mediando  un  acuerdo  común,  actúan  con división del trabajo criminal  atendiendo  a  la  importancia  del  aporte.  En  el  presente  caso, conforme a  “los   hechos  tal  y  como  fueron  declarados  y  valorados   por   el   sentenciador”,  LEÓN  PRIETO  conducía  el  automotor  y  no  se  sigue  de ello, ni del dicho de la víctima  consistente   en   que   oyó   a   CHÁVEZ   BRICEÑO  decirle  “que    se    pasara    para   atrás   y   le   hiciera”,  su  condición  de  coautor  del delito atribuido.           

Debe  la  Corte,  en  consecuencia, casar la  sentencia     “por    este    aspecto”.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  originada  en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  suposición.   

A  juicio  del  censor,  se  estructuró  la  irregularidad  por  considerar  el  Tribunal “que la  presunta  víctima fue puesta en estado de inconciencia, al obligarla a consumir  licor por parte de los procesados”.   

De  conformidad con la versión dada por los  implicados        en        la       indagatoria,       se       “infiere”     que     “la  propia  presunta  víctima” comenzó  voluntariamente  a  beber  cerveza y luego dijo “que  quería  consumir  licor  de  su  tierra” y lo hizo.  Según  la  mujer,  dieron muchas vueltas y “al buen  rato”  pararon como a dos cuadras de su casa, aunque  los   hombres  no  sabían  que  vivía  allí.  Por  ende,  si  “tuvo  cabal y exacto conocimiento y ubicación temporal y espacial,  de  dónde  se  encontraba,  antes  de  presentarse  los  supuestos  hechos  que  estructuran  el  tipo  penal  de la acusación, se incurre en error de hecho, al  suponer   que   se  encontraba  en  incapacidad  de  resistir  o  en  estado  de  inconciencia,  o  en  condiciones  de  inferioridad psíquica, que le impidieran  comprender  la relación sexual, aspecto en el que el fallador supone la prueba,  ya  que si bien la víctima manifestó, que había sido obligada por la fuerza a  injerir  (sic)  licor,  no existe ningún medio material de prueba que ello haya  sido  así,  y  antes  por  el  contrario,  los  dichos de los procesados en sus  indagatorias,  entendidas  como  medios  de prueba y medios de defensa, permiten  inferir,  que  la presunta víctima decidió consumir licor de manera totalmente  voluntaria”.   

Se  suma a lo anterior la afirmación de los  procesados,  no  desvirtuada  en  el  proceso, consistente en que la mujer, tras  vomitar,  resbaló  y  cayó de espalda al salir del vehículo. En consecuencia,  “mal   puede   suponerse,  que  las  lesiones  que  aparecieron  en  su  cuerpo, sean producto de un supuesto tipo penal”    como   el   atribuido   a   los   acusados,   “quienes  siempre  han  negado haber tenido comportamientos ilegales  con la mencionada”.   

Así    las    cosas,    “no  existiendo  prueba  alguna  de  que  la  presunta  víctima fue  obligada   por  la  fuerza  a  consumir  licor”,  el  juzgador  incurrió  en  el error denunciado al suponer la prueba de ese hecho y  de que la mujer estaba en estado de inconciencia.   

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad.   

Este  yerro  recayó  en  el  peritaje  de  siquiatría  practicado  a  la  víctima  por el Instituto de Medicina Legal, al  pretermitirse  en su producción las formalidades legales aludidas en la primera  censura.   

En  igual  error  de  derecho  incurrió  el  juzgador  al  no  reconocer la existencia de duda sobre la responsabilidad penal  de  los  acusados y resolverla a su favor. No sabe la denunciante, conforme a su  dicho,    “si   fue   violada   o   no”.  Afirmó  “que  estaba  cerca a su  casa  para  el  momento del desencadenamiento del suceso investigado”  y  que  dentro  del  automotor “fue  objeto  de  supuestos  tocamientos,  que  los  procesados han negado”.   

No   se   puede   perder   de  vista  que,  “en     gracia     de     discusión”,  los  hallazgos  en  el  cuerpo  de  la  mujer  “no  dan  certeza  de  la  existencia  de la supuesta violación”,  que   ella  misma  “dice  desconocer,   ya   que   de   acuerdo  con  sus  manifestaciones,  los  alegados  tocamientos,  no  pueden  confundirse  con  la  realización de un acceso carnal  violento  y desde esta perspectiva, es evidente que hay duda de especial entidad  por  el  tipo  penal  por  el  que  se acusó y juzgó a los procesados, pues no  existe  certeza  sobre  el  aludido acceso y tampoco sobre la responsabilidad de  los  procesados,  porque  los mismos han manifestado, en ejercicio de su defensa  material,  que  los  hallazgos  de  lesiones  en  el  cuerpo  de la víctima son  producto  de  una  caída  y  no  de  manipulaciones  o  tocamientos  de índole  sexual”.   

Así  las  cosas,  dado  que  el  concepto  siquiátrico  “no  contó  con  los  requisitos  de  aducción”  y en atención a que las versiones de la  víctima  y  de los procesados “están soportadas en  situaciones  indemostradas  y  generan  duda”,  cree  procedente    el    recurrente   casar   la   sentencia   y   absolver   a   sus  representados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Es  notorio  que  la demanda no satisface el  requisito   legal   de   claridad   y  precisión  en  la  formulación  de  los  cargos.   

1.   En   el  primero  no  acreditó  el  casacionista  la  trascendencia  de  la  irregularidad  denunciada.  Si la misma  consistió  en  que  el  instructor  no resolvió la situación jurídica de los  procesados,  encontrándose  en  el  deber  legal  de  hacerlo, la convalidó el  defensor   en  su  momento  al  no  pedirle  a  la  Fiscalía  que  lo  hiciera.   

Adicionalmente,  considerando  que cuando se  cerró  la  investigación  el 10 de noviembre de 2008 aún era criterio de  la  Sala,  frente  a  la  Ley  600  de  2000,  que  la resolución de situación  jurídica    “carecía   de   la   sustancialidad  necesaria”  como para que su omisión se erigiera en  causal  de  nulidad,  dejó  de  lado el recurrente señalar las razones por las  cuales  aplica  en el presente caso la jurisprudencia de la Corte del 4 de marzo  de  2009  (casación  27539),  a  través  de  la Cual la Corporación varío su  doctrina  y  concluyó  que  se  desvertebraba  el sistema y podía limitarse el  derecho  de  defensa  al  no  definirse  la  situación jurídica en los eventos  establecidos en la ley.   

No  se acreditó en la censura, por último,  frente   a  la  hipótesis  de  estimar  que  se  trató  de  una  irregularidad  sustancial,  el  perjuicio  que en concreto se le causó a los sindicados por la  circunstancia  de  no  decidirse  antes  de  la  resolución  de  acusación  si  procedía  en  su contra o no la detención preventiva. Que se les haya impedido  con  la omisión el diseño de “una mejor estrategia  defensiva”  es  una afirmación general del defensor  que  no  dice  nada  sobre  un  perjuicio  específico  que  hayan  sufrido  sus  representados,  quienes  en  realidad, por el hecho del incumplimiento de la ley  por  parte  de  la Fiscalía, gozaron del privilegio de enfrentar en libertad el  trámite  penal.  Una  situación  que  se  mantiene  hasta ahora si se tiene en  cuenta  que en el auto calificatorio se les dictó detención preventiva pero se  consideró,  de  cara a los fines de la medida de aseguramiento personal, que no  era necesaria su ejecución.   

Así  las  cosas, en razón del primer  cargo no hay lugar a la aceptación  de  la  demanda.  La parte del mismo asociada al supuesto desconocimiento de los  requisitos   legales   en   la   producción  de  los  peritajes  sexológico  y  siquiátrico  por  parte  del Instituto de Medicina Legal, claramente plantea un  error  de  naturaleza  probatoria,  equivocadamente propuesto al interior de una  censura  de  nulidad  procesal. Se volverá sobre el particular, sin embargo, en  el  juicio  de  admisibilidad del último reproche, donde con acierto acudió el  casacionista  para denunciar la misma situación a la violación indirecta de la  ley   sustancial   derivada   de   error   de   derecho   por  falso  juicio  de  legalidad.   

2.  En la violación directa de la ley sustancial, que es la causal al  amparo  de  la  cual  el recurrente formuló el segundo  cargo, no hay lugar a discutir los hechos que declaró  probados  el  juzgador  ni  la  valoración  probatoria.  Y  aunque  el defensor  expresó  que  lo  sabía, dejó de lado algunas deducciones del fallo con apoyo  en  las  cuales se afianzó la conclusión de coautoría de los procesados en la  conducta  imputada. Específicamente las asociadas a las huellas de violencia en  el  cuerpo  de la víctima descritas en el dictamen sexológico del Instituto de  Medicina Legal.   

Si la mujer, a quien se otorgó credibilidad,  recordó  que  en un momento dado los acusados, luego de embriagarla, detuvieron  el  automotor  y  el  conductor  pasó  al  asiento  de atrás y los dos hombres  –cada  uno tomándola por  un   brazo—  empezaron  a  “manosearla”    toda  (senos,  piernas,  vagina)  y  si  la  médica forense que la examinó encontró  lesiones  en  proceso  de  cicatrización a nivel genital, reveladoras de acceso  carnal  para  el  juzgador,  lejos  está de configurar la examinada una censura  susceptible de examen en casación.   

Razonablemente  tales  hechos,  que declaró  comprobados  el  fallador  e  irrebatibles en el marco de la causal de casación  planteada,  conducían  a  la  atribución de coautoría y el simple descontento  del  defensor  con  esa  conclusión  –pues   en   realidad   a  eso  redujo  su  inconformidad—, no demuestra ningún error de juicio  jurídico  en el que se haya incurrido en la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria.   

3. El error de hecho  por  falso juicio de existencia denunciado en el tercer  cargo  tiene lugar, como es sabido, cuando el juzgador  deja  de  apreciar  pruebas  válidas  que  obran en el proceso o se sustenta en  medios de convicción no allegados a él.   

Aquí  el  casacionista  señaló  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  segunda  hipótesis de tipo de error error. Pero en  lugar  de  relacionar  los  medios  probatorios  supuestos  en  la  sentencia  y  acreditar  que  sin  esa invención otro habría sido el sentido del fallo, como  era  su  deber, se limitó a contraponer su lectura de los medios de prueba a la  realizada  por  el  Tribunal,  dejando  de lado que el recurso extraordinario de  casación  no es tercera instancia del proceso penal sino un escenario dispuesto  para  juzgar  la  legalidad  de la sentencia. En esa medida no le era dable, sin  asociar  a  la  pretensión un error de juicio, reivindicar como verdad el dicho  de  los  acusados  y  no  el  relato  de  la  víctima,  en el cual creyeron las  instancias al encontrarlo respaldado en la prueba técnica.   

Claramente,  entonces,  tampoco en relación  con esta censura hay lugar a la admisión de la demanda.   

4.    En   el  cuarto  cargo,  por último,  donde  se  comprende  la  parte  del  primer  cargo  en la cual se cuestionó la  validez   de  los  peritajes  sexológico  y  siquiátrico  practicados  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  tampoco  comprobó  el  demandante un error del  juzgador.   

No  es  verdad que en la producción de esos  medios  de  prueba se hayan pretermitido las formalidades legales. Es manifiesto  que  el  primero lo solicitó la autoridad ante la cual la víctima presentó la  denuncia,  con  el  objeto  de que un experto médico la examinara y describiera  las  eventuales  lesiones  físicas padecidas. El segundo, a su turno, lo pidió  la   Fiscalía   al   servicio  de  siquiatría  para  determinar  si  la  mujer  –cuando      los  hechos—  se encontraba en  capacidad   de   comprender,  con  qué  secuelas  quedó  y  el  tratamiento  a  seguir.    

         

          Se  constata  en  el expediente, así mismo, que en los dos casos se  dejaron  claros  los fundamentos de los estudios, los procedimientos empleados y  las  conclusiones  a  que se llegó, susceptibles de controversia por las partes  debido a su claridad y precisión.   

          Cierto,  según  lo denunció el actor, que de los dictámenes no se  corrió  a los sujetos procesales el traslado previsto en el artículo 254 de la  Ley  600  de  2000.  La  Corte, no obstante, reiteradamente ha señalado que esa  omisión  es insustancial y no invalida los conceptos de los peritos, los cuales  estuvieron  en el presente caso a disposición de las partes desde su ingreso al  sumario  para solicitar su aclaración, ampliación o adición, para objetarlos,  o  simplemente  para discutir acerca de sus alcances, como efectivamente lo hizo  la defensa en sus diferentes intervenciones procesales.   

La afirmación final del censor, consistente  en  que  las  versiones  de  la  víctima  y  de  los procesados “generan  duda”  respecto a si hubo o no  acceso  carnal, se soportó una vez más en su lectura personal de los medios de  convicción.  Es  sólo  la  contraposición  de  su  criterio  al del Tribunal,  resultan  do ello insuficiente para considerar el reproche como una proposición  viable de ser estudiada de fondo por la Corte.   

5.  Es  notable,  en  suma, que no procede la admisión de la demanda.  Tampoco  hay  lugar  a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una  vez  revisada  la  actuación  no  se  evidencia  quebrantamiento  alguno de los  derechos fundamentales de los sujetos procesales.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   los  procesados  CÉSAR HUMBERTO  CHÁVEZ BRICEÑO y JAVIER ALEXÁNDER LEÓN PRIETO.   

        Contra   esta   decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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