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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP 4276-2014
Radicación No. 38262
(Aprobado acta No. 243)
Bogotá, D. C., treinta de julio de dos mil catorce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada EDITH MARGOTH BENAVIDES DE TOVAR.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente:
…hacen relación a que el 15 de febrero del año 2011, miembros del personal de Policía Judicial pertenecientes a la Sijin, con base en la orden expedida por la Fiscalía 18 Seccional URI de Pasto, siendo aproximadamente las 8:35 horas, llevaron a cabo diligencia de registro y allanamiento del inmueble con nomenclatura urbana correspondiente a la manzana 1 No 4-27 del barrio Cantarrana Alto de esta ciudad, dado que se tenían motivos razonablemente fundados de que en aquel lugar se expendían estupefacientes; y cuando trataban de ingresar a la vivienda haciendo uso de la fuerza –dado que se desatendió el llamado voluntario-, uno de ellos se percató que desde la terraza de la vivienda a allanar lanzaron una bolsa color verde al patio de la casa contigua, entonces con el permiso de la moradora de tal residencia procedieron a verificar de qué se trataba y encontraron que la misma contenía una sustancia vegetal color verde con características similares a las de la marihuana, ulteriormente ingresaron al inmueble objeto de allanamiento y en un baño concretamente debajo de una bolsa negra hallaron dos envolturas de papel las cuales contenían una sustancia vegetal color verde con características similares a las de la marihuana, [sustancias que en posteriores pruebas arrojó resultado positivo para “cannabis y derivados” en un peso de 859 y 9 gramos respectivamente para un total de 868 gramos (Cfr. fls. 23, 24 carpeta)], motivo por el que se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de la señora EDITH MARGOTH BENAVIDES DE TOVAR, quien fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
2.- El 16 de febrero de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, en audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de la imputación en contra de la indiciada EDITH MARGOTH BENAVIDES DE TOVAR y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por la implicada con la asistencia y en presencia de su defensor, después de lo cual la Fiscalía desistió de la solicitud de medida de aseguramiento.
El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que la imputada aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informada, asesorada por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales.
3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Cuarto Penal del Circuito de Pasto), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia.
En audiencia celebrada el 2 de junio de de 2011, dicha autoridad, después de manifestar que no resultaba necesario verificar la legalidad del allanamiento toda vez que tal actividad la asumió el Juzgado de Control de Garantías, corrió los traslados correspondientes para la individualización de la pena y dictó la respectiva sentencia, en la cual condenó a EDITH MARGOTH BENAVIDES DE TOVAR, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $712.348.oo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarla autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de venta (definido por el artículo 376, inciso segundo, del Código Penal).
4.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 27 de octubre de 2011, que ahora la defensa impugna en casación, decidió impartirle íntegra confirmación.
5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de la procesada EDITH MARGOTH BENAVIDES DE TOVAR, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
Denuncia que en el presente caso se presentó la violación del debido proceso, toda vez que en la audiencia de individualización de pena no se apreció la prueba presentada, relacionada con la historia clínica y demás documentos procedentes de la EPS Seguros Social, en donde se referenciaba la patología, tratamiento, evolución y medicamentos a recibir por la acusada, como persona insulinodependiente por razón de la diabetes crónica y grave que padece, <<sin haberse generado una razón para su negación; cuando de ser necesario una nueva prueba para examinar el estado de salud de la condenada al momento de dictar sentencia, dada la condición de salud que motivó la variación del estado de detención intramural por domiciliaria, debía obedecerse a un sistema procesal específico, violándose entonces la producción de la prueba, el debido proceso y en consecuencia el artículo 29 de la Carta Política y fundamentado en los artículos concordantes de la misma Constitución, artículo 11 (derecho a la vida), 13 (derecho a la igualdad), 49 (derecho a la salud)>>.
Sostiene que la transgresión noticiada se presenta al exigirle a la defensa que acredite con pruebas procedentes de Medicina Legal, es decir, dictámenes de médicos legistas o forenses oficiales, o que se soliciten medios de convicción de ese carácter, adicionales a los ya aportados de la EPS, y que fueron aducidos en la audiencia de individualización de la pena, sin que hubieren sido objetados por la Fiscalía. Por razón de esto, dice, <<esta defensa presenta de forma clara y sustentada la petición de sustitución de la prisión intramuros por la prisión domiciliaria por enfermedad grave acorde a lo reglado en los artículos 314 y 461 del C. de P.P>>, para lo cual dice apoyarse en un pronunciamiento de la Corte.
Considera que si existiera controversia de parte de la Fiscalía o el Ministerio Público en torno a la procedencia de la prisión domiciliaria, la formulación de las peticiones correspondientes en la audiencia de individualización de la sanción es el mecanismo oportuno para que el Juez disponga la práctica de las pruebas en orden a establecer el fundamento de la pretensión, lo cual, según dice, fue desatendido en este caso.
Señala que el reclamo que se hace en la sentencia, en el sentido que la defensa no aportó a la actuación los exámenes de médicos legistas, se encuentra ampliamente superado con la historia clínica y demás documentación allegada, sin que sea viable invertir la carga de la prueba <<porque una cosa es que el peticionario presente documentos clínicos o científicos y otra que el Estado abandone su obligación de carga de la prueba, para confirmar o infirmarlos, aparte que está autorizado para perseguir la claridad en la prueba en este aspecto>>.
Señala que <<si bien lo dicho tiene que ver con la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 del Código penal, la norma en discusión que es el artículo 68 del mismo ordenamiento, tiene similar aplicación>>, en cuanto la función es permitir que un enfermo no sea recluido en una cárcel cuyas condiciones son de hacinamiento e insalubridad.
Con fundamento en estas y otras consideraciones en similar sentido, solicita casar la sentencia recurrida y revocar la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el instituto de la prisión domiciliaria.
SE CONSIDERA
1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20101, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que:
“La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.
3.- En el presente evento, la demanda presentada por el defensor de la acusada EDITH MARGOTH BENAVIDES DE TOVAR, prácticamente incumple todos los presupuestos básicos de admisibilidad, tornando inexorable tener que disponer su rechazo.
En una mezcla ininteligible de conceptos e ideas, así como el demandante sugiere la violación directa de la ley, en cuanto alude a la causal primera de casación, lo cual le implicaría tener que aceptar los hechos y las pruebas en que se fundó la decisión ameritada y presentar la discrepancia en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, inopindamente, bajo el mismo enunciado de propuesta y sin precisar la configuración de algún específico tipo de yerro probatorio, alude a violación indirecta de la ley para sugerir que el sentenciador incurrió en errores de apreciación probatoria, que dieron lugar a la negativa de concederle a su representada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, que a su vez relaciona con una presunta violación del debido proceso constitucional que, como es apenas obvio, de llegar a demostrarse daría lugar a declarar la ineficacia de lo actuado o de parte del trámite procesal.
Lo anterior de suyo resulta suficiente para que la Corte decida inadmitir la demanda, en cuanto no se cumple el deber de claridad y precisión en la formulación de los reparos.
Cabe denotar, no obstante que el demandante incurre en ostensible confusión en cuanto a los institutos de la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la pena, los cuales, precisamente por poseer cada uno su propia naturaleza y alcance, se hallan regulados en distintas disposiciones de la ley penal y de procedimiento, conforme ha sido precisado por la Corte, incluso en la misma providencia mencionada por el recurrente (CSJ SP 19 oct. 2006, rad. 25724), en la cual se clarificó el tema.
Así, mientras la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el tiempo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida.
La sustitución de la ejecución de la pena (art. 461 del C. de P.P.), por su parte, consiste en la determinación que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede adoptar, en el sentido de ordenarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva a que se alude en el artículo 314 del C.P.P., lo cual resulta viable conceder cuando el reo cuenta con más de 65 años y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan la aplicación de la medida; a la sentenciada que se halla en estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; cuando el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad, <<previo dictamen de médicos oficiales>> y; finalmente, cuando con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado adquieren la condición de madre o padre cabeza de familia, de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En el mencionado pronunciamiento, precisó la Corte que para otorgar o no la sustitución de la ejecución de la pena a que se alude en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento, precisamente por tratarse de un tema superado con el proferimiento del fallo. Tampoco pueden ser objeto de consideración las finalidades de la pena, toda vez que las mismas ya fueron materia de estudio en el momento de dictar la sentencia, para efectos de su individualización. Y no debe ser materia de estimación el mínimo punitivo previsto en el tipo penal correspondiente, a que se alude en el artículo 38 del Código Penal, <<pues tal exigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliaria>>.
Como en este caso, atendiendo la normativa vigente por entonces, el juzgador de instancia decidió negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 por no reunirse el presupuesto objetivo <<en virtud de que la pena mínima fijada por el legislador para el delito por el cual se procede, supera los cinco años de prisión>>, y estimó que la sustitución de la ejecución de la pena prevista por el artículo 461 pedida por el defensor con fundamento en el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal, <<únicamente puede ser adoptada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, para el efecto se requiere como presupuesto previo la ejecutoria de la respectiva sentencia>> y la acreditación con dictamen de médico oficial, sobre el estado grave por enfermedad de la sentenciada, la Corte no observa transgresión directa o indirecta a la ley, sino, por el contrario, aplicación precisa de la misma, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, con lo cual, ningún menoscabo al debido proceso u otra garantía fundamental pudo haberse ocasionado.
En relación con la temática que ahora le ocupa, la Corte (Cfr. CSJ AP 11 dic. 2013, rad. 41300), expresó que
…de acuerdo con criterio uniforme de la Corporación, en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria no cabe pronunciamiento alguno de los jueces de instancia sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por cuanto, a voces del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, esta es una competencia reservada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Únicamente, en la hipótesis de encontrar satisfechos los presupuestos normativos que regulan el instituto de la detención domiciliaria, al momento de proferir sentencia, habría lugar a conceder la sustitución de la medida, no así, la prisión domiciliaria.
Sobre el particular, la Sala recientemente reiteró su postura en el siguiente sentido:
“Finalmente cuestiona el demandante que a su prohijado no se le haya reconocido, con violación de los artículos 461 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y de principios como el debido proceso, igualdad, dignidad y favorabilidad, el sustitutivo de prisión domiciliaria, más un tal reparo deviene igualmente infundado, no sólo porque el asunto no se ventiló en las instancias, en éstas se trató fue la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, sino porque además la competencia para pronunciarse en relación con aquella norma en concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 concierne al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual supone obviamente un fallo debidamente ejecutoriado.
Así por demás lo ha señalado la Corte2:
“… dígase que no existe posibilidad de predicar la aplicación del principio de favorabilidad al enfrentar el artículo 38 del Código Penal, frente al 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pues una y otra norma operan en ámbitos procesales bien distintos y, además, obedecen a fines diversos, lo cual hace imposible afirmar que regulan el mismo hecho. Se dirá, eso sí, que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula de manera más favorable aquello que igualmente desarrollan los artículos 357 y 362 de la Ley 600 de 2000, pues ambos se refieren a la detención preventiva. Pero, naturalmente –reitera la Corte- el juicio de favorabilidad no puede operar entre normas que no regulan la misma figura.
“Ahora bien, que por vía del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el sentenciador haya debido conceder la prisión domiciliaria, toda vez que allí se establece que procede “la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” es un razonamiento inadmisible, pues la misma norma precisa con claridad que esa facultad opera no dentro de las instancias o al proferirse los fallos que les ponen fin, sino una vez la sentencia cobre firmeza y ello, en el caso que ocupa la atención de la Sala, aún no tiene lugar.
“… esa facultad está reservada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando profiere fallos definitivos, mas no a los jueces de primera o segunda instancia, como tampoco a la Corte cuando actúa como Tribunal de Casación.
“… el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, norma última que está supeditada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, o lo que es lo mismo, su aplicación es posible jurídicamente cuando la sentencia ha adquirido firmeza, la que no podría pregonarse en esa instancia. Postura que la Corte ya tuvo la oportunidad de precisar:
“…Ahora bien, ese avance en el reconocimiento de la sustitución de la prisión por su homóloga la domiciliaria debe quedar restringido a los fallos que de manera definitiva profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mas no a los emitidos por la primera o la segunda instancia, dado que cuando estos jueces o tribunales emitan sentencia condenatoria y en ese momento constaten cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el artículo 314, lo procedente será la aplicación directa de la causal de sustitución de la medida de aseguramiento, proceder ante el que nunca estará la Corte, si en cuenta se tiene que al emitir esta Corporación una sentencia condenatoria lo será con el carácter de definitiva, bien que sea en única, en segunda instancia o en casación…”.
Por ende, como la Sala actúa aquí como tribunal de casación y no como fallador definitivo de instancia, y además por cuanto la sentencia no ha cobrado firmeza, no le está dado arrogarse en esta sede extraordinaria la competencia que por virtud del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 le corresponde únicamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en un momento procesal bien diverso.”3 (Subrayas no originales).
Conforme al precedente citado, se tiene que los falladores no estaban obligados a estudiar la viabilidad o no de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, y que tal como lo advirtieron claramente los juzgadores en las sentencias, se trata de un asunto que bien podrá ser puesto en conocimiento del juez que durante la fase de la ejecución de la pena vigile su condena.
Cabe anotar, de igual modo, que el sentenciador de primer grado fue expreso en indicar que si bien se cumplía el presupuesto objetivo relacionado con la pena impuesta en la sentencia, que no superaba los 3 años de prisión, no acontecía igual con los requisitos de índole subjetiva para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sobre lo cual no se presenta reparo alguno en sede extraordinaria, lo cual impide a la Corte emitir cualquier pronunciamiento sobre dicho particular
4.- Lo expuesto no obsta para advertir, conforme ha sido indicado en eventos similares a éste (Cfr. CSJ AP 1576-2014, 2 abr. 2014, rad. 43342), que la Corte no estima necesaria la intervención oficiosa a fin de evaluar la posibilidad de aplicar a favor de la acusada BENAVIDES DE TOVAR, por favorabilidad, las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, negados por las instancias, toda vez que el artículo 32 de la nueva normatividad -mediante el cual se modifica el artículo 68-A de la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente vinculado a los requisitos de procedencia señalados en los artículos 38 y 63 del referido estatuto-, advierte que estos beneficios no pueden otorgarse, entre otros, en <<delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones>>, como aquí sucede.
5.- Dada entonces la manifiesta inidoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, no cabe más alternativa que inadmitirla y ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
6.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP, 12 Dic 2005, Rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada EDITH MARGOTH BENAVIDES DE TOVAR, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
2 Auto de septiembre 1º de 2010, Rad. No. 32844
3 Sentencia del 12 de septiembre de 2012, radicación 32.396.