Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP 7204 – 2014
Radicación n° 42787
Aprobado acta nº 420
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BARNAVI STEELE ANTONIO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 24 de junio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, emitido el 8 de mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S
Los hechos tuvieron ocurrencia a eso de las cinco de la mañana del día 19 de marzo de 2013, cuando prevalidos de una orden judicial de allanamiento y registro, agentes de la Policía Nacional ingresaron a una residencia ubicada en el barrio La loma, sector de entrada a Teleislas, en jurisdicción de San Andrés Isla.
Durante el procedimiento de registro, los uniformados hallaron una sustancia pulverulenta, la misma que al ser sometida a una prueba de identificación preliminar homologada, arrojó como resultado que se trataba de clorhidrato de cocaína en peso neto de 10 gramos.
En el acto se produjo la aprehensión en flagrancia de BARNAVI STEELE ANTONIO, señalado de ser el poseedor de dicha sustancia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de marzo de 2013 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Andrés Isla, la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad formuló imputación a BARNAVI STEELE ANTONIO por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Previo a ello, ante el mismo juez, se produjo la legalización de la diligencia de allanamiento y registro y de su concomitante captura, ocurrida en situación de flagrancia.
El imputado se allanó a los cargos formulados y en su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna.
El 8 de mayo de 2013, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento y se emitió el fallo, siendo condenado BARNAVI STEELE ANTONIO a la pena principal de 5 años y 12 días de prisión –hecha la rebaja de la ¼ parte de la mitad por el allanamiento a cargos- y multa de $515.812.oo, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 24 de junio de esa anualidad, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Como cargo único, el defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación de la misma, llamada a regular el caso” (sic).
Como fundamento de su censura plantea que los falladores no tuvieron en consideración la cantidad de droga incautada al acusado -10 gramos de cocaína- para imponer la sanción de 60 meses de prisión, la misma que resulta desproporcionada, pues debió imponerse la pena de 48 meses solicitada por la Fiscalía.
Como “argumento principal”, considera el libelista que es una “dosificación errónea” de la pena, por lo que se incurrió en una aplicación indebida.
Pero además, resalta que si para el delito de homicidio, cuando existe allanamiento a cargos y el acusado carece de antecedentes, la rebaja es del 50% sobre la pena imponible, en este caso en virtud del derecho de igualdad debe rebajarse la pena impuesta al acusado en la misma proporción, pues «en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplica la Constitución».
Además, concluye, «la ley permisiva o favorable aun siendo posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», por lo que demanda de la Corte que se case la sentencia «dosificando la rebaja en un 50% de la pena a imponer a Barnavi Steel Antonio y como consecuencia de ello otorgarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041
.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor.
Necesario es señalar, en primer lugar, que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Además, invocando violación directa de la norma sustancial, con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no distingue, como era su deber, el sentido de la violación de juicio que atribuye al fallador, esto es, si incurrió en yerro por selección de una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida); omisión de otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente); o porque, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea).
Tampoco hace alusión a cuál fue la norma aplicada de manera indebida por el Tribunal o cual fue la dejada de aplicar al caso concreto. Y, por supuesto, en su defecto ninguna referencia consignó en relación con una supuesta interpretación errónea de algún canon legal.
En un claro desconocimientos de los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia, introduciendo de manera incoherente variados conceptos que no resisten el mínimo análisis.
Es así como termina reclamando, con desapego a cualquier consideración por la lógica jurídica, la prevalencia constitucional en torno a la rebaja punitiva en virtud al allanamiento a cargos del acusado. Asegura que resultó quebrantado el derecho de igualdad, porque si para el delito de homicidio se prevé una rebaja del 50%, con el mismo descuento debió haber sido favorecido quien fue condenado por un delito de menor entidad.
Sólo un total desconocimiento de las disposiciones procesales de la Ley 906 de 2004, puede llevar a la realización de semejante raciocinio, pues no es cierto que tratándose del delito de homicidio la disminución de la pena por allanamiento a cargos sea distinta a la que está prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La realidad es que en uno y otro delitos se recibe igual beneficio punitivo en relación con las rebajas por aceptación de cargos.
Más allá del despropósito argumentativo del libelista, es preciso dejar por sentado que en este caso los juzgadores procedieron de acuerdo con el mandato del parágrafo del artículo 301 –parágrafo- de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 20112.
Esto es, que individualizada la pena dentro del cuarto mínimo, conforme los criterios del artículo 61 de la ley procedimental, se procedió a la aplicación de la rebaja punitiva, que de acuerdo al momento del allanamiento a cargos en la audiencia de imputación y tratándose de una situación de flagrancia, correspondió a la máxima disminución posible (1/4 de la mitad o, lo que es lo mismo, 12.5%). Por ello, la pena establecida en 69 meses de prisión, con dicha rebaja, quedó en definitiva en 60 meses y 12 días de prisión.
Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de BARNAVI STEELE ANTONIO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3
.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado BARNAVI STEELE ANTONIO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 Norma declarada exequible por la corte Constitucional, sentencia C-645 de 2012.
3 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.