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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP7205-2014
Radicación n° 42914
(Acta No. 420)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI, contra el fallo del 26 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
El 2 de marzo de 2006, siendo las 16:30 de la tarde, en la vía que de Cereté conduce a Montería, a la altura de los parqueaderos de la empresa Metro Sinú, la camioneta Toyota de placas MQG-296, conducida por PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI, colisionó con la motocicleta Yamaha RX 100 de placas MBY-94 A, que se desplazaba en el mismo sentido, conducida por J. H. D. M.1, de 13 años de edad, quien falleció como consecuencia de las heridas sufridas.
Producto de la colisión, la camioneta arrastró por 43.8 metros a la motocicleta, arrancó de raíz un árbol y terminó volcada en un canal de aguas negras, al lado derecho de la vía y a 50 metros de distancia del punto de impacto.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 10 de marzo de 2008, la Fiscalía acusó a PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI, como autor del delito de homicidio culposo2.
Recurrida la anterior decisión por el defensor del procesado, el 30 de septiembre de 2010, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.
2.- Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, condenó a PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI en calidad de autor del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 2 años de prisión y multa por el valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la prohibición de conducir vehículos automotores por 3 años; al pago de daños y perjuicios materiales por $47.631.258.oo y morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
3.- La sentencia fue apelada por el defensor del procesado y el 26 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Montería la confirmó con la modificación de reducir la condena impuesta por perjuicios morales a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes4.
4.- Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante parte de manifestar que acude a la casación excepcional en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en la medida que el delito de homicidio culposo tiene establecida una pena máxima de 6 años de prisión.
En camino a fundamentar la procedencia discrecional de la casación, el demandante expone, que acude en procura de la protección de las garantías fundamentales del acusado, afectadas por la no práctica de la prueba técnica que solicitó para que se determinara científicamente la velocidad a la que se desplazaban y dirección en la que se dirigían los vehículos involucrados en el accidente, a pesar de lo cual y sin establecer estas circunstancias se profirió sentencia de condena en contra de su defendido.
En criterio del recurrente, se violó el debido proceso en lo que guarda relación con el in dubio pro reo y la motivación de las decisiones judiciales.
Agrega que el juzgado ordenó y ofició a la Oficina de Tránsito de Montería para que informara si a nombre de Asbel Alfonso Sanabria se encontraba inscrita alguna motocicleta, sin que se recibiera respuesta de esa autoridad, quedando la defensa sin saber ese hecho, a partir del cual pretendía infirmar la credibilidad de este testigo.
Así mismo, plantea que con la admisión de la demanda busca el desarrollo de la jurisprudencia en los siguientes temas: i) eventos en los que los jueces, en materia de delitos culposos, deben o no acudir a la imputación objetiva, al principio de confianza y el cumplimiento de roles; ii) el valor probatorio del «croquis» en los informes de tránsito; iii) «los roles» de los motociclistas y la responsabilidad que asumen en la movilidad vehicular; y iv) la reducción del valor de la indemnización de daños y perjuicios en los eventos de la concurrencia de culpas.
En un acápite separado, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula tres cargos, los dos primeros, por la violación indirecta de la ley sustancial y el tercero, en forma subsidiaria, por la vía directa.
Primer cargo
Alega que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al inferir «de lo aparatoso del accidente», que el procesado excedía la velocidad reglamentaria, violando indirectamente los artículos 23 y 110 del Código Penal.
Define los conceptos de falso raciocinio, regla de la experiencia, el indicio, su argumentación en casación, para afirmar que «en el expediente obran pruebas» que acreditan los siguientes hechos: i) que la camioneta en que se desplazaba el procesado terminó volcada; ii) que el mismo vehículo tumbó un árbol de campano; iii) que la camioneta recorrió un tramo considerable antes de volcarse; y iv) que el acusado no alcanzó a frenar para evitar el impacto con la motocicleta.
Señala que a partir de la anterior base fáctica el juzgador infirió que el acusado se desplazaba a una velocidad superior de la permitida. Sin embargo, afirma el censor, las instancias «evadieron» estimarla y se negaron a la petición de la defensa de acudir a su determinación científica
Evoca un aparte del fallo en el que el Tribunal no le otorga credibilidad a la versión del acusado al referir que la velocidad a la que se desplazaba al momento del accidente era de 65 a 70 kilómetros por hora, bajo la consideración de que de haber ocurrido de esa manera, habría logrado detener el vehículo antes y después de la colisión, sin que se hubiera generado con posterioridad al impacto un desplazamiento como el que se presentó, volcarse y arrancar de raíz un árbol de campano, para finalmente detenerse en la cuneta.
Para el censor en la sentencia se aplicó equivocadamente la regla de la experiencia consistente en que: «Si el vehículo se volcó, excedía la velocidad reglamentaria.», cuando la correcta para solucionar el caso corresponde a que: «A 80 Kilómetros por hora, un vehículo puede volcarse.»
Afirma que una camioneta a 65, 70 u 80 kilómetros por hora, última referencia que era la velocidad legal permitida, puede producir idénticos resultados que el de los hechos motivo de juzgamiento.
Como trascendencia del error, parangona el comportamiento de la víctima y el del acusado, para afirmar que el menor se movilizaba sin licencia de conducción ni casco y el procesado «con exceso de velocidad», concluyendo que los dos infringieron el deber objetivo de cuidado, por tanto, el Tribunal se equivocó al aplicar la teoría de la culpa prevalente y atribuirle responsabilidad a BIANCHI BANFI como autor del delito de homicidio culposo.
Cita el contenido del artículo 107 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, para destacar, que dadas las características de la vía en que ocurrieron los hechos el límite de velocidad permitido correspondía a 80 kilómetros por hora.
Alega que «si se corrige la regla de la experiencia que usó el Tribunal», se puede comprender la explicación del encartado sobre la forma en la que ocurrió el accidente y resultó volcada la camioneta como producto del viraje que efectuó para tratar, sin éxito, de evitar y salvar la vida del menor quien se había expuesto imprudentemente al resultado.
Refiere que la violación objetiva de cuidado del menor no se agota solamente en la no tenencia de la licencia de conducir, sino en que adicionalmente tenía 13 años de edad y en el informe de la policía de tránsito se dejó constancia como probable causa del accidente, el cruce del separador efectuado por el motociclista.
Agrega que el Tribunal se equivocó al desestimar el contenido del informe del accidente de tránsito a partir de la declaración de Asbel Alfonso Sanabria Ruiz, la que no merecía credibilidad, dado que su versión se muestra contradictoria cuando relata que antes del accidente vio al menor que se desplazaba en sentido Cereté-Montería portando un casco cerrado y que la motocicleta recibió el golpe principal en el lado izquierdo del tanque de gasolina, afirmaciones que se desvirtúan con lo declarado en el fallo, en el que se dio por demostrado que la víctima no llevaba casco y en el informe de tránsito que acredita que la víctima al momento del impacto venía en otro sentido y cruzó indebidamente el separador de la doble calzada de la vía.
El demandante señala, que la argumentación del ad quem carece de «convergencia» en relación con el indicio «mal construido» por las siguientes razones: i) la camioneta presenta señales de colisión en su parte delantera «lo que necesariamente implica un contacto perpendicular con la moto»; ii) la motocicleta terminó a la izquierda del punto de «contacto» y la camioneta al lado derecho, circunstancias que, en su criterio, corroboran el contenido del croquis y la versión del procesado; iii) el testigo Sanabria Ruiz relata que vio pasar al menor motociclista con un casco cerrado, cuando el Tribunal declara en el fallo que no lo llevaba; y, iv) el mismo Sanabria Ruiz afirmó que no se le debía creer al contenido del croquis porque fue elaborado con base en las indicaciones que ofreció el procesado, sin advertir que el policial que actuó como primer respondiente refirió que lo elaboró cuando el conductor de la camioneta no se encontraba en el lugar porque había sido trasladado a la clínica y explicó que el croquis de tránsito se hace a partir de la información que suministran los involucrados y el relato de las personas que se encuentren en el lugar.
Afirma el libelista, que la inexistencia de prueba para acreditar la elevación del riesgo permitido «impidió» al juez acudir a la teoría de la imputación objetiva, al principio de confianza o a otras instituciones funcionalistas, razón por la cual, resolvió el caso desde la óptica de la dogmática clásica.
Evoca la sentencia de casación del 20 de mayo de 2008, radicación No. 28124, referida a un homicidio en accidente de tránsito en el que resultó víctima un menor de 6 años de edad, respecto de la cual refiere que la Sala para acreditar la trascendencia del error alegado realizó una reseña normativa de las disposiciones vigentes sobre los deberes de los peatones, decisión que solicita se tenga en cuenta en el presente caso, por los siguientes motivos:
i) La camioneta que conducía el procesado se volcó cuando se desplazaba a la velocidad reglamentaria en una maniobra evasiva para tratar de salvar la vida de un menor imprudente.
ii) Más allá del indicio mal construido por el Tribunal, no existe prueba que señale con grado de certeza que se desplazaba a más de 80 kilómetros por hora.
iii) El menor violó el deber objetivo de cuidado al conducir una motocicleta sin casco ni tener experiencia en esa actividad.
iv) La madre del menor violó el deber objetivo de cuidado al dejarlo expuesto a una evidente fuente de riesgo, al permitirle conducir una motocicleta.
v) El testigo Asbel Alfonso Sanabria Ruiz refirió sin sustento un exceso de velocidad y se confundió de motociclista, porque el que dice vio segundos atrás con un casco puesto, jamás existió, pues el que terminó accidentado no llevaba ese elemento de protección.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado, en tanto no es responsable del delito de homicidio culposo.
Segundo cargo
Amparado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de los artículos 23 y 109 del Código Penal, por un error de hecho por falso juicio de identidad.
En camino a sustentar la censura, dice que el Tribunal cercenó el contenido del testimonio de Asbel Alfonso Sanabria Ruiz.
Con base en jurisprudencia de esta Corporación define el concepto del error alegado y transcribe un aparte del testimonio de Sanabria Ruiz, en referencia al cual señala fue cercenado en la frase que dice que la víctima al momento del accidente «traía un casco cerrado».
Cita un fragmento de la sentencia de segundo grado en el que se resume el contenido de la declaración, para destacar que el ad quem no valoró ni mencionó esa circunstancia.
Como trascendencia del error, cuestiona que el fallador, a pesar de haber considerado en la sentencia que el menor no llevaba casco, le haya otorgado credibilidad a la declaración de Sanabria Ruiz, sin tener en cuenta que éste afirmó haber observado a la víctima utilizando esa clase de elemento de protección en los momentos anteriores a la fatal colisión, cuando también se desplazaba en motocicleta en el sentido Cereté-Montería.
Alega que al darle crédito a este deponente, el Tribunal encontró una ayuda argumentativa «inigualable», porque a partir de su relato concluyó que el desplazamiento de los vehículos involucrados era de Cereté a Montería, descartando la versión del procesado, quien señaló que la víctima había salido a la vía de izquierda a derecha atravesando el separador, interponiéndose de manera intempestiva en su camino, sin que el acusado, a pesar de las maniobras realizadas pudiera evitar golpearlo.
Trae a colación otro aparte de la sentencia en la que se determina que la motocicleta recibió el impacto en el lado izquierdo, para señalar que tal «deducción» del fallador es equivocada porque «no se apoya en lo absoluto en las reglas de la experiencia, ni la lógica, ni del sentido común.»
Para el censor, esta afirmación en la sentencia es una especulación que desconoce el hecho del arrastre que sufrió la motocicleta, con el que se pudo causar más daños que los producidos por el impacto de la camioneta.
Refiere que en su oportunidad solicitó la práctica de una prueba pericial para obtener rastros de pintura en los vehículos involucrados, pero no fue autorizada por el juez de conocimiento.
Alega que la versión de Sanabria Ruiz al ser sometida a la crítica del testimonio no merece credibilidad, porque dice haber visto al menor antes del accidente con un casco cerrado; sin embargo, el Tribunal declaró probado que el motociclista afectado «jamás tuvo casco».
Señala, que en este momento se debe tener en cuenta que los hechos ocurrieron como los relata el procesado y los respalda el croquis del accidente, esto es, que al momento de la colisión el menor salió intempestivamente en la motocicleta y atravesó imprudentemente el separador de la vía.
Afirma que Asbel Alfonso Sanabria Ruiz no vio bien al motociclista que tuvo la colisión y pudo confundirlo con otro a quien había observado antes en la vía que sí llevaba un casco cerrado, sin que corresponda al mismo que finalmente terminó accidentado.
Entonces, dice el censor, no se trata de determinar la buena o mala fe del testigo, sino que se debe verificar la existencia de un error generado en su percepción, en la memoria, o en el lleno de vacíos en su conocimiento con hechos presenciados pero que le convienen a la parte que le despierta una mayor solidaridad, en este caso, al menor fallecido y su progenitora.
Compara la atestación rendida por Asbel Alfonso Sanabria Ruiz con el contenido del informe del accidente y la versión del primer respondiente, últimas en las que se reporta que la víctima salió al lugar de la colisión proveniente de la vía de “aguas negras” y cruzó el separador, para calificar como errada la decisión del Tribunal al darle mayor credibilidad al testimonio de cargo que al documento público, a pesar, según el demandante, de las contradicciones en que incurrió el testigo.
A manera de colofón insiste en que: i) el Tribunal cercenó la prueba testimonial; ii) contrario a lo declarado en el fallo, el testigo afirmó que la víctima llevaba casco; iii) la anterior «contradicción» pone en duda la percepción, memoria o el interés del testigo que a su vez impide darle credibilidad; iv) el Tribunal se equivocó al partir del relato de este declarante y las huellas del impacto en la motocicleta, para concluir que al momento del accidente la víctima iba en el mismo sentido que el procesado; y, v) si el fallador hubiera advertido esta contradicción y otras «menos significantes», habría concluido que el acusado no violó el deber objetivo de cuidado, motivo por el que no se le podía atribuir responsabilidad penal.
No eleva solicitud específica a la Corte.
Tercer cargo (subsidiario)
Sin precisar causal en particular, alega que el Tribunal no aplicó los artículos 54 de la Ley 600 de 2000 y 2357 del Código Civil.
En camino a la demostración del error, dice que conoce la limitación de las pretensiones cuando se discute exclusivamente la tasación de perjuicios, que conlleva para la formulación de los cargos la remisión a las causales y cuantía de la casación civil, pero que en su criterio, en este evento la restricción no tiene aplicación, dado que en la demanda se formulan otras dos censuras que atacan la responsabilidad penal.
Reclama, entonces, que por remisión, se aplique el contenido del artículo 2357 del Código Civil, para que el valor fijado como indemnización de daños y perjuicios sea compartido entre el procesado, la víctima y su progenitora y se reduzca a la mitad, porque el menor fallecido fue calificado en la sentencia como un «imprudente» que al momento del accidente no llevaba casco ni tenía licencia de conducción, transgrediendo las normas de tránsito e incrementando el nivel de riesgo para su propia integridad física.
Por su parte, dice el censor, la madre del adolescente fallecido incumplió normas del Código Civil y del Código del Menor al inobservar los deberes de los padres para con los hijos al permitirle utilizar un vehículo para el que no estaba autorizado legalmente.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte una de reemplazo en la que se disminuyan en la mitad los perjuicios por los que fue condenado el procesado, como consecuencia de la concurrencia de culpas con el menor y su progenitora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige este caso, establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior.
El delito de homicidio culposo por el que se procede, se encuentra descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con prisión de 1 a 6 años.
Advierte la Sala, que para el caso bajo examen la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta conducta delictiva en el ordenamiento sustantivo no excede los 8 años de prisión.
2.- Por tanto, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso o el desarrollo de la jurisprudencia, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.
En este espacio se debe dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser acogido de manera excepcional, sin que estos motivos puedan, en todos los eventos, confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues de ser así, no existiría diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.
Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio.
3.- Revisada la demanda, advierte la Sala, que si bien el recurrente manifestó expresamente acudir a la casación por la vía excepcional para buscar la protección de las garantías fundamentales y el desarrollo de la jurisprudencia, no cumple con los presupuestos mínimos de sustentación para persuadir a la Sala para que discrecionalmente la admita, ni logra vincular estrecha y directamente los cargos formulados con estas dos situaciones.
En primer lugar, porque esbozada la defensa de las garantías fundamentales al in dubio pro reo y la debida motivación de la sentencia, el libelista no definió los eventos procesales con ocasión a los cuales se generó la vulneración de estas prerrogativas, pues simplemente las enunció como peticiones de principio y omitió fundamentar su material afectación.
Así mismo, propuestos tres cargos, dos por la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria y otro por la violación directa de la ley sustancial, el recurrente olvidó vincularlos con los motivos de procedencia de la casación excepcional.
No cumplió con la elemental tarea argumentativa de explicar con ocasión a cada una de las censuras y por separado, cómo se afectaban tales garantías.
En referencia a la primera prerrogativa, en ninguno de los cargos propuso que como consecuencia de la prosperidad de los ataques formulados se generaba duda probatoria que consecuentemente llevara a la absolución del reo.
Igual sucede con el otro componente del debido proceso –la motivación de la sentencia-, instituto respecto del cual no se patentiza cuál fue el desacierto de los jueces para su quebrantamiento como parte de la estructura básica del trámite, proposición que ante la ausencia de acreditación quedó en total insustancialidad.
En segundo lugar, como en la demanda también se pretende el desarrollo de la jurisprudencia, el libelista no logra precisar un punto jurídico específico sobre el que la Corte se pronuncie con criterio de autoridad y en referencia al cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial.
La pretensión del recurrente encaminada a que la Sala se ocupe de los temas referidos a la aplicación de la imputación objetiva, el deber objetivo de cuidado y el principio de confianza en materia de delitos culposos; el valor probatorio de los informes de accidente de tránsito; los roles y responsabilidad de los conductores de vehículos automotores; o se determine el efecto en la reducción del valor de la indemnización de daños y perjuicios en los eventos de concurrencia de culpas entre sujeto pasivo y activo de la conducta culposa, carecen de novedad en el estado del arte de la jurisprudencia para tenerlos como motivos de procedibilidad de la casación excepcional, pues sobre tales materias la Corte ya se ha pronunciado en varios eventos.
Es así que respecto de la aplicación de la imputación objetiva, el deber objetivo de cuidado y el principio de confianza en materia de delitos culposos, se pueden consultar: CSJ SP, 22 may. 2008, rad. 28124; 03 abr. 2008, rad. 27237; 20 abr. 2006, rad. 22941; 2 jul. 2008, rad. 28441; 2 sep. 2009, rad. 32174, 26 oct. 2011, rad. 33286, entre muchas otras.
Referido al valor probatorio de los informes de accidente de tránsito y el rol que deben cumplir los conductores de automotores, se pueden ver: CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 26835; 30 abr. 2008, rad. 27237; 11 nov. 2009, rad. 32444; 7 jul. 2010, rad. 30987; 9 mar. 2011 rad. 34917; 24 oct. 2012, rad. 38558; 30 jul. 2014, rad. 42550, entre otras.
Finalmente, sobre la concurrencia de culpas y la reducción del valor de la indemnización de daños y perjuicios, se encuentran: CSJ SP, 27 ago. 2003, rad. 17160; 2 jul. 2008, rad. 28441; 12 feb. 2014, rad. 42000; y 30 jul. 2014, rad. 40752.
Por todo esto, el planteamiento realizado por el demandante no justifica la razón por la cual el juez de casación debe intervenir discrecionalmente en el presente asunto.
4.- Adicional a lo anterior, advierte la Sala que el libelo tampoco cumple las demás exigencias legales indispensables para admitir la demanda, entre las cuales se encuentran, enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem.
4.1.- En efecto, en el primer cargo se alega que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al inferir «de lo aparatoso del accidente», que el procesado excedía la velocidad reglamentaria, razonamiento que se reprocha equivocado al ser producto de la aplicación de la regla de la experiencia consistente en que: «Si el vehículo se volcó, excedía la velocidad reglamentaria.», cuando la adecuada a tener en cuenta correspondía a que: «A 80 Kilómetros por hora, un vehículo puede volcarse.», la cual alega, no fue tenida en cuenta por el fallador.
Para que una premisa empírica se reconozca como tal, ha dicho la Corte, debe corresponder al postulado según el cual «siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B», (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23503).
El enunciado esbozado por el demandante no satisface la estructura lógica del axioma expuesto como regla de la experiencia ni denota características de universalidad, dado que a partir del mismo no se puede afirmar o negar que siempre o casi siempre que un vehículo se desplaza a una velocidad de 80 kilómetros por hora se vuelca, pues la proposición planteada no es más que una afirmación indefinida, carente de generalidad.
Así mismo, el censor omitió vincular dialécticamente esa premisa con las declaraciones fácticas contenidas en el fallo, a partir de las cuales dedujera un juicio trascedente para variar la declaración de condena impuesta a su defendido.
No fue más allá de la presentación de una discusión probatoria generalizada con la aspiración que su visión particular para la solución del caso sea tenida en cuenta de preferencia a la de los juzgadores, inadvirtiendo que la sentencia llega a este sede con la doble condición de acierto y legalidad, susceptible de remover solo a través de la demostración de alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, parámetros a los que no se acogió el actor.
4.2.- En el segundo cargo formulado se alega bajo el concepto del error de hecho por falso juicio de identidad, que el Tribunal cercenó el contenido del testimonio de Asbel Alfonso Sanabria Ruiz, cuando afirma en su relato que la víctima momentos antes del accidente «traía un casco cerrado», circunstancia que al no ser valorada, le impidió al fallador advertir que el testigo mentía y por ende, no merecía credibilidad, pues contrario a lo relatado por el deponente, en la sentencia se afirma que para el momento del accidente el menor no llevaba casco.
Advierte la Sala que el demandante para la formulación de la censura desconoció que las sentencias de instancia cuando mantienen identidad temática, como ocurre en el presente caso, conforman una unidad jurídica inescindible sin que sean susceptibles de ser controvertidas de manera aislada.
Bajo este concepto, una mirada tangencial al fallo evidencia que el contenido de las piezas procesales no reflejan la inconformidad del casacionista.
En efecto, en la sentencia de primer grado el a quo evocó el testimonio de Asbel Alfonso Sanabria Ruiz en los siguientes términos5:
«De igual forma le fue recepcionada declaración jurada al señor ASBEL ALFONSO SANABRIA RUIZ, en la cual se le preguntó dónde y en compañía de quién se encontraba el día de los hechos en el horario comprendido de 2 a 6 de la tarde a lo que el recepcionado contestó: “estaba en la casa”, al concretizar la pregunta el señor Sanabria Ruiz respondió: “yo salí de Mocarí a llevar una carrera a Garzones a eso de las 4:30 de la tarde, llegué a Garzones, cuando salí de Garzones para coger Mocarí, venía un muchacho viniendo de Comfacor en una moto igual que la mía, era una YAMAHA negra, veníamos todos los dos él traía un casco cerrado”. Fl. 100.» (Destaca la Sala)
Por tanto, el contenido de la declaración que echa de menos el censor sí fue valorado, se sometió a la crítica del testimonio sobre sus probables contradicciones para finalmente otorgarle credibilidad.
En consecuencia, la censura resulta infundada.
4.3.- En el tercer cargo el libelista olvidó seleccionar alguna causal de casación.
La pretensión del demandante se dirige a que en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se declare la concurrencia de culpas, y consecuentemente, el valor de los daños y perjuicios por los que fue condenado el procesado se reduzcan a la mitad.
La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando la reclamación en casación tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, como aquí ocurre, para acceder a este mecanismo extraordinario el primer presupuesto que se debe satisfacer es el relacionado con la cuantía.
Lo anterior, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto preceptúa que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el recurrente deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos y sin que para ello se pueda entremezclar la censura con la naturaleza y finalidad perseguida en otros reproches formulados en la demanda para objetar la exclusividad de la pretensión resarcitoria, como equivocadamente lo alega el recurrente, pues desconocería la autonomía que rige los cargos en casación.
En ese entendido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se ha indicado que el valor del salario mínimo a tener en cuenta es aquél que se encuentra vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia, por ser ésta la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurarla en este sentido.
Como el recurrente reclama la reducción en la mitad de los daños y perjuicios materiales ($47.631.258.oo) y morales (40 s.m.l.m.v.) estimados en el fallo, la aspiración económica para los primeros llega a $23.815.629 y para los segundos a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para un total de $35.595.629.oo ($589.500 * 20 = $11.780.000.oo + $23.815.629.oo = $35.595.629.oo), es evidente que no se cumple con el requisito aludido, porque para el año 2013, cuando se dictó la sentencia de segunda instancia el salario mínimo legal mensual correspondía a $589.500.oo6, lo que determina que la cuantía para la procedencia del recurso asciende a $250.537.500.oo ($589.500.oo * 425 = 250.537.500.oo), monto que en este caso se aleja de manera ostensible de la pretensión del recurrente, motivo por el cual el cargo propuesto no puede ser admitido.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI.
2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Se omite el nombre e identidad del menor en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 Fol. 169 del cuaderno No. 1.
3 Fol. 385, cuaderno original No. 1.
4 Fol. 20, cuaderno del Tribunal.
5 Fol. 396, cuaderno No. 1.
6 Decreto 2738 del 28 de diciembre de 2012.