AP7205-2014(42914)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP7205-2014  

Radicación n° 42914  

(Acta No. 420)  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado PAOLO OSWALDO  BIANCHI  BANFI,  contra  el  fallo del 26 de agosto de 2013, mediante el cual la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia del 16 de  noviembre  de  2012,  dictada  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

El 2 de marzo de 2006, siendo las 16:30 de la  tarde,  en  la  vía  que  de  Cereté  conduce  a Montería, a la altura de los  parqueaderos  de  la empresa Metro Sinú, la camioneta Toyota de placas MQG-296,  conducida  por PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI, colisionó con la motocicleta Yamaha  RX  100 de placas MBY-94 A, que se desplazaba en el mismo sentido, conducida por  J.   H.  D.  M.1,  de  13  años  de  edad, quien falleció como consecuencia de las  heridas sufridas.   

Producto  de  la  colisión,  la  camioneta  arrastró  por  43.8  metros  a  la  motocicleta,  arrancó de raíz un árbol y  terminó  volcada en un canal de aguas negras, al lado derecho de la vía y a 50  metros de distancia del punto de impacto.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El  10  de  marzo de 2008, la Fiscalía  acusó  a  PAOLO  OSWALDO  BIANCHI  BANFI,  como  autor  del delito de homicidio  culposo2.   

Recurrida  la  anterior  decisión  por  el  defensor  del  procesado,  el  30  de  septiembre de 2010, fue confirmada por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería.   

2.-  Surtida  la  fase de la causa, mediante  sentencia  del   16  de  noviembre  de  2012,  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Montería,  condenó  a  PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI en calidad de  autor  del  delito  de  homicidio culposo, a las penas principales de 2 años de  prisión  y  multa  por  el  valor  de  20  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes;  a  las  accesorias  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  tiempo  y  la  prohibición  de  conducir  vehículos  automotores  por  3 años; al pago de daños y perjuicios materiales  por  $47.631.258.oo  y  morales  en  cuantía  de  50  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  además,  le  concedió  la  suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena3.   

3.- La sentencia fue apelada por el defensor  del  procesado  y  el 26 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Montería la  confirmó  con  la  modificación  de reducir la condena impuesta por perjuicios  morales   a   40   salarios   mínimos  mensuales  legales  vigentes4.   

4.-   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  apoderado de PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI, interpuso  el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El demandante parte de manifestar que acude a  la  casación  excepcional  en  los términos del artículo 205 de la Ley 600 de  2000,  en  la  medida  que  el delito de homicidio culposo tiene establecida una  pena máxima de 6 años de prisión.   

En  camino  a  fundamentar  la  procedencia  discrecional  de  la casación, el demandante expone, que acude en procura de la  protección  de  las  garantías  fundamentales del acusado, afectadas por la no  práctica   de  la  prueba  técnica  que  solicitó  para  que  se  determinara  científicamente  la velocidad a la que se desplazaban y dirección en la que se  dirigían  los vehículos involucrados en el accidente, a pesar de lo cual y sin  establecer  estas  circunstancias se profirió sentencia de condena en contra de  su defendido.   

En  criterio  del  recurrente,  se violó el  debido  proceso  en  lo que guarda relación con el in  dubio  pro  reo  y  la  motivación  de las decisiones  judiciales.   

Agrega que el juzgado ordenó y ofició a la  Oficina  de  Tránsito  de  Montería  para  que  informara si a nombre de Asbel  Alfonso   Sanabria  se  encontraba  inscrita  alguna  motocicleta,  sin  que  se  recibiera  respuesta  de esa autoridad, quedando la defensa sin saber ese hecho,  a    partir   del   cual   pretendía   infirmar   la   credibilidad   de   este  testigo.   

Así  mismo, plantea que con la admisión de  la  demanda busca el desarrollo de la jurisprudencia en los siguientes temas: i)  eventos  en  los  que  los  jueces,  en  materia de delitos culposos, deben o no  acudir  a  la  imputación objetiva, al principio de confianza y el cumplimiento  de      roles;      ii)     el     valor     probatorio     del     «croquis» en los informes de tránsito;  iii)  «los  roles» de los  motociclistas  y  la responsabilidad que asumen en la movilidad vehicular; y iv)  la  reducción  del  valor  de  la  indemnización de daños y perjuicios en los  eventos de la concurrencia de culpas.   

En  un  acápite  separado,  al amparo de la  causal  primera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, formula tres cargos,  los  dos  primeros,  por  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial y el  tercero, en forma subsidiaria, por la vía directa.   

Primer cargo  

Alega  que el Tribunal incurrió en un falso  raciocinio   al   inferir   «de  lo  aparatoso  del  accidente»,  que  el  procesado excedía la velocidad  reglamentaria,  violando  indirectamente  los  artículos  23  y 110 del Código  Penal.   

Define  los  conceptos  de falso raciocinio,  regla  de  la  experiencia,  el  indicio,  su  argumentación en casación, para  afirmar    que    «en    el    expediente    obran  pruebas»  que acreditan los siguientes hechos: i) que  la  camioneta  en  que  se  desplazaba el procesado terminó volcada; ii) que el  mismo  vehículo tumbó un árbol de campano; iii) que la camioneta recorrió un  tramo  considerable antes de volcarse; y iv) que el acusado no alcanzó a frenar  para evitar el impacto con la motocicleta.   

Señala  que  a  partir  de la anterior base  fáctica  el  juzgador  infirió  que  el  acusado se desplazaba a una velocidad  superior  de  la  permitida.  Sin  embargo,  afirma  el  censor,  las instancias  «evadieron» estimarla y se  negaron   a   la   petición  de  la  defensa  de  acudir  a  su  determinación  científica   

Evoca  un  aparte  del  fallo  en  el que el  Tribunal  no  le otorga credibilidad a la versión del acusado al referir que la  velocidad  a  la  que  se  desplazaba  al  momento  del accidente era de 65 a 70  kilómetros  por  hora,  bajo  la consideración de que de haber ocurrido de esa  manera,  habría  logrado detener el vehículo antes y después de la colisión,  sin  que se hubiera generado con posterioridad al impacto un desplazamiento como  el  que  se  presentó,  volcarse y arrancar de raíz un árbol de campano, para  finalmente detenerse en la cuneta.   

Para  el  censor  en la sentencia se aplicó  equivocadamente  la  regla  de  la  experiencia consistente en que: «Si    el    vehículo    se   volcó,   excedía   la   velocidad  reglamentaria.»,  cuando  la correcta para solucionar  el  caso  corresponde  a  que: «A 80 Kilómetros por  hora, un vehículo puede volcarse.»   

Afirma  que  una  camioneta  a  65,  70 u 80  kilómetros  por  hora, última referencia que era la velocidad legal permitida,  puede   producir   idénticos   resultados  que  el  de  los  hechos  motivo  de  juzgamiento.   

Como  trascendencia  del error, parangona el  comportamiento  de  la  víctima  y el del acusado, para afirmar que el menor se  movilizaba  sin  licencia  de  conducción  ni casco y el procesado «con  exceso  de velocidad», concluyendo  que  los  dos  infringieron el deber objetivo de cuidado, por tanto, el Tribunal  se  equivocó  al  aplicar  la  teoría  de  la  culpa  prevalente  y atribuirle  responsabilidad   a   BIANCHI   BANFI   como   autor  del  delito  de  homicidio  culposo.   

Cita  el  contenido  del  artículo  107 del  Código   Nacional   de  Tránsito  Terrestre,  para  destacar,  que  dadas  las  características  de  la  vía  en  que  ocurrieron  los  hechos  el  límite de  velocidad permitido correspondía a 80 kilómetros por hora.   

Alega  que «si se  corrige   la   regla  de  la  experiencia  que  usó  el  Tribunal»,  se  puede comprender la explicación del encartado sobre la forma  en  la  que  ocurrió el accidente y resultó volcada la camioneta como producto  del  viraje que efectuó para tratar, sin éxito, de evitar y salvar la vida del  menor quien se había expuesto imprudentemente al resultado.   

Refiere que la violación objetiva de cuidado  del  menor  no  se agota solamente en la no tenencia de la licencia de conducir,  sino  en  que  adicionalmente  tenía  13  años  de  edad y en el informe de la  policía  de tránsito se dejó constancia como probable causa del accidente, el  cruce del separador efectuado por el motociclista.   

Agrega  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  desestimar  el  contenido  del informe del accidente de tránsito a partir   de  la  declaración  de  Asbel  Alfonso  Sanabria  Ruiz,  la  que  no  merecía  credibilidad,  dado  que su versión se muestra contradictoria cuando relata que  antes  del accidente vio al menor que se desplazaba en sentido Cereté-Montería  portando  un  casco  cerrado y que la motocicleta recibió el golpe principal en  el  lado  izquierdo  del tanque de gasolina, afirmaciones que se desvirtúan con  lo  declarado  en  el  fallo, en el que se dio por demostrado que la víctima no  llevaba  casco  y  en  el  informe  de tránsito que acredita que la víctima al  momento  del  impacto venía en otro sentido y cruzó indebidamente el separador  de la doble calzada de la vía.   

El demandante señala, que la argumentación  del   ad  quem  carece  de  «convergencia»    en  relación      con      el      indicio      «mal  construido»   por  las  siguientes  razones:  i)  la  camioneta  presenta  señales  de  colisión  en su parte delantera «lo  que  necesariamente  implica un contacto perpendicular con la  moto»;  ii) la motocicleta terminó a la izquierda del  punto  de  «contacto» y la  camioneta  al  lado  derecho,  circunstancias que, en su criterio, corroboran el  contenido  del  croquis  y  la  versión del procesado; iii) el testigo Sanabria  Ruiz  relata que vio pasar al menor motociclista con un casco cerrado, cuando el  Tribunal  declara  en  el fallo que no lo llevaba; y, iv) el mismo Sanabria Ruiz  afirmó  que no se le debía creer al contenido del croquis porque fue elaborado  con  base  en  las  indicaciones  que ofreció el procesado, sin advertir que el  policial  que actuó como primer respondiente refirió que lo elaboró cuando el  conductor  de  la  camioneta  no  se  encontraba  en el lugar porque había sido  trasladado  a  la  clínica  y  explicó  que  el croquis de tránsito se hace a  partir  de  la  información que suministran los involucrados y el relato de las  personas que se encuentren en el lugar.   

Afirma  el libelista, que la inexistencia de  prueba   para   acreditar   la  elevación  del  riesgo  permitido  «impidió»  al juez acudir a la teoría  de  la  imputación  objetiva, al principio de confianza o a otras instituciones  funcionalistas,  razón  por  la  cual, resolvió el caso desde la óptica de la  dogmática clásica.   

Evoca  la  sentencia  de casación del 20 de  mayo  de  2008,  radicación  No. 28124, referida a un homicidio en accidente de  tránsito  en  el que resultó víctima un menor de 6 años de edad, respecto de  la  cual  refiere  que la Sala para acreditar la trascendencia del error alegado  realizó  una  reseña normativa de las disposiciones vigentes sobre los deberes  de  los peatones, decisión que solicita se tenga en cuenta en el presente caso,  por los siguientes motivos:   

i) La camioneta que conducía el procesado se  volcó  cuando  se  desplazaba  a  la  velocidad  reglamentaria  en una maniobra  evasiva para tratar de salvar la vida de un menor imprudente.   

ii) Más allá del indicio mal construido por  el  Tribunal,  no  existe  prueba  que  señale  con  grado  de  certeza  que se  desplazaba a más de 80 kilómetros por hora.   

iii)  El  menor  violó el deber objetivo de  cuidado  al  conducir  una  motocicleta  sin  casco  ni tener experiencia en esa  actividad.   

iv)  La  madre  del  menor  violó  el deber  objetivo  de  cuidado  al  dejarlo  expuesto a una evidente fuente de riesgo, al  permitirle conducir una motocicleta.   

v)  El  testigo  Asbel Alfonso Sanabria Ruiz  refirió  sin  sustento  un exceso de velocidad y se confundió de motociclista,  porque  el  que  dice  vio segundos atrás con un casco puesto, jamás existió,  pues    el    que    terminó   accidentado   no   llevaba   ese   elemento   de  protección.   

Solicita  se case la sentencia y en su lugar  se  absuelva  al  acusado,  en  tanto  no es responsable del delito de homicidio  culposo.   

Segundo cargo  

Amparado  en la causal primera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de los artículos 23 y  109   del   Código   Penal,   por  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

En camino a sustentar la censura, dice que el  Tribunal  cercenó  el  contenido  del  testimonio  de  Asbel  Alfonso  Sanabria  Ruiz.   

Con   base   en   jurisprudencia  de  esta  Corporación  define  el  concepto  del error alegado y transcribe un aparte del  testimonio  de  Sanabria Ruiz, en referencia al cual señala fue cercenado en la  frase  que  dice  que  la  víctima  al  momento  del  accidente  «traía un casco cerrado».   

Cita un fragmento de la sentencia de segundo  grado  en el que se resume el contenido de la declaración, para destacar que el  ad   quem  no  valoró  ni  mencionó esa circunstancia.   

Como  trascendencia del error, cuestiona que  el  fallador,  a  pesar  de  haber  considerado  en la sentencia que el menor no  llevaba  casco,  le  haya  otorgado  credibilidad  a la declaración de Sanabria  Ruiz,  sin  tener  en  cuenta  que  éste  afirmó haber observado a la víctima  utilizando  esa clase de elemento de protección en los momentos anteriores a la  fatal  colisión,  cuando  también  se  desplazaba en motocicleta en el sentido  Cereté-Montería.   

Alega que al darle crédito a este deponente,  el     Tribunal     encontró     una     ayuda    argumentativa    «inigualable»,  porque  a  partir de su  relato  concluyó  que  el  desplazamiento de los vehículos involucrados era de  Cereté  a  Montería, descartando la versión del procesado, quien señaló que  la  víctima  había  salido  a  la  vía  de izquierda a derecha atravesando el  separador,  interponiéndose  de manera  intempestiva en su camino, sin que  el   acusado,   a   pesar   de   las   maniobras   realizadas   pudiera   evitar  golpearlo.   

Trae a colación otro aparte de la sentencia  en  la  que  se  determina  que  la  motocicleta  recibió el impacto en el lado  izquierdo,        para        señalar        que        tal        «deducción» del fallador es equivocada  porque  «no se apoya en lo absoluto en las reglas de  la experiencia, ni la lógica, ni del sentido común.»   

Para  el  censor,  esta  afirmación  en  la  sentencia  es  una especulación que desconoce el hecho del arrastre que sufrió  la  motocicleta, con el que se pudo causar más daños que los producidos por el  impacto de la camioneta.   

Refiere  que  en su oportunidad solicitó la  práctica  de  una  prueba  pericial  para  obtener  rastros  de  pintura en los  vehículos   involucrados,   pero   no   fue   autorizada   por   el   juez   de  conocimiento.   

Alega que la versión de Sanabria Ruiz al ser  sometida  a la crítica del testimonio no merece credibilidad, porque dice haber  visto  al  menor  antes  del  accidente  con  un  casco cerrado; sin embargo, el  Tribunal   declaró   probado   que   el   motociclista   afectado  «jamás tuvo casco».   

Señala, que en este momento se debe tener en  cuenta  que los hechos ocurrieron como los relata el procesado y los respalda el  croquis  del  accidente, esto es, que al momento de la colisión el menor salió  intempestivamente  en la motocicleta y atravesó imprudentemente el separador de  la vía.   

Afirma  que  Asbel Alfonso Sanabria Ruiz no  vio  bien  al  motociclista  que tuvo la colisión y pudo confundirlo con otro a  quien  había  observado  antes en la vía que sí llevaba un casco cerrado, sin  que corresponda al mismo que finalmente terminó accidentado.   

Entonces,  dice  el  censor, no se trata de  determinar  la  buena  o  mala  fe  del  testigo,  sino que se debe verificar la  existencia  de un error generado en su percepción, en la memoria, o en el lleno  de  vacíos  en  su conocimiento con hechos presenciados pero que le convienen a  la  parte  que  le  despierta  una  mayor  solidaridad,  en  este caso, al menor  fallecido y su progenitora.   

Compara  la  atestación  rendida por Asbel  Alfonso  Sanabria  Ruiz con el contenido del informe del accidente y la versión  del  primer  respondiente, últimas en las que se reporta que la víctima salió  al   lugar   de   la   colisión   proveniente   de   la  vía  de  “aguas  negras” y cruzó el separador,  para   calificar   como   errada  la  decisión  del  Tribunal  al  darle  mayor  credibilidad  al  testimonio de cargo que al documento público, a pesar, según  el    demandante,    de   las   contradicciones   en   que   incurrió   el  testigo.   

A manera de colofón insiste en que: i) el  Tribunal  cercenó  la  prueba  testimonial;  ii) contrario a lo declarado en el  fallo,  el  testigo  afirmó  que  la  víctima  llevaba casco; iii) la anterior  «contradicción»  pone en  duda  la  percepción,  memoria  o  el  interés del testigo que a su vez impide  darle  credibilidad;  iv)  el Tribunal se equivocó al partir del relato de este  declarante  y  las  huellas  del impacto en la motocicleta, para concluir que al  momento  del  accidente la víctima iba en el mismo sentido que el procesado; y,  v)  si  el  fallador  hubiera advertido esta contradicción y otras «menos     significantes»,    habría  concluido  que  el acusado no violó el deber objetivo de cuidado, motivo por el  que no se le podía atribuir responsabilidad penal.   

No   eleva  solicitud  específica  a  la  Corte.   

Tercer cargo (subsidiario)  

Sin precisar causal en particular, alega que  el  Tribunal  no  aplicó  los  artículos  54  de la Ley 600 de 2000 y 2357 del  Código Civil.   

En camino a la demostración del error, dice  que  conoce  la limitación de las pretensiones cuando se discute exclusivamente  la  tasación  de perjuicios, que conlleva para la formulación de los cargos la  remisión  a  las  causales  y  cuantía  de  la casación civil, pero que en su  criterio,  en  este  evento la restricción no tiene aplicación, dado que en la  demanda   se   formulan   otras  dos  censuras  que  atacan  la  responsabilidad  penal.   

Reclama,  entonces,  que  por remisión, se  aplique  el  contenido  del  artículo 2357 del Código Civil, para que el valor  fijado  como  indemnización  de  daños  y  perjuicios  sea compartido entre el  procesado,  la  víctima  y  su  progenitora  y se reduzca a la mitad, porque el  menor   fallecido   fue   calificado   en  la  sentencia  como  un  «imprudente»   que   al   momento  del  accidente  no  llevaba  casco  ni tenía licencia de conducción, transgrediendo  las  normas  de  tránsito  e  incrementando  el  nivel de riesgo para su propia  integridad física.   

Por  su parte, dice el censor, la madre del  adolescente  fallecido  incumplió  normas  del  Código Civil y del Código del  Menor  al  inobservar los deberes de los padres para con los hijos al permitirle  utilizar un vehículo para el que no estaba autorizado legalmente.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se  dicte  una  de  reemplazo en la que se disminuyan en la mitad los perjuicios  por  los que fue condenado el procesado, como consecuencia de la concurrencia de  culpas con el menor y su progenitora.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  que  rige  este  caso, establece que la casación procede por delitos que tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años,  aun   cuando   la   sanción   impuesta  haya  sido  una  medida  de  seguridad,  procedibilidad  que  se  extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista  para estos sea inferior.   

El delito de homicidio culposo por el que se  procede,  se  encuentra  descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 y se  sanciona con prisión de 1 a 6 años.   

Advierte  la  Sala,  que  para el caso bajo  examen  la  casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta  conducta  delictiva  en  el  ordenamiento  sustantivo  no  excede los 8 años de  prisión.   

2.- Por tanto, el impugnante debió acudir a  la  casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad  de  su  admisión  para  la garantía de los derechos fundamentales que hubieren  sido  transgredidos  en  el trámite ordinario del proceso o el desarrollo de la  jurisprudencia,   únicos  motivos  por  los  cuales  y  ante  la  solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  puede  ser  aceptada, correspondiendo  decidir  a  la  Corte,  en  ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la  concede o rechaza.   

En  este espacio se debe dar a conocer a la  Sala  las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el recurso de  casación  debe ser acogido de manera excepcional, sin que estos motivos puedan,  en  todos  los  eventos,  confundirse  con  la  fundamentación  de  los  cargos  concretos  contra  el  fallo  de  segundo grado, pues de ser así, no existiría  diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.   

Cuando  se  aboga por la efectividad de los  derechos  fundamentales,  al  recurrente le corresponde identificar la garantía  objeto  del  quebranto  denunciado, así como la norma superior que la protege y  vincular  su  afectación  con  las actuaciones del respectivo proceso; esto es,  señalar   en   forma   específica   en   qué   consistió   la   vulneración  alegada.   

En    lo    relativo    al   desarrollo  jurisprudencial,  es  deber  del  impugnante  indicar  si lo buscado es fijar el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la unificación de posiciones  disímiles  de  la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta  ahora  no  ha  desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas; y, además, es preciso resaltar la  incidencia  favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría  a  la  actividad  judicial,  por trazar derroteros de interpretación auxiliares  para dicho ejercicio.   

3.-  Revisada la demanda, advierte la Sala,  que  si  bien el recurrente manifestó expresamente acudir a la casación por la  vía  excepcional  para  buscar la protección de las garantías fundamentales y  el  desarrollo  de la jurisprudencia, no cumple con los presupuestos mínimos de  sustentación  para persuadir a la Sala para que discrecionalmente la admita, ni  logra  vincular  estrecha  y  directamente  los  cargos formulados con estas dos  situaciones.   

En primer lugar, porque esbozada la defensa  de  las  garantías  fundamentales  al  in  dubio pro  reo  y  la  debida  motivación  de  la  sentencia, el  libelista  no  definió  los  eventos  procesales  con  ocasión a los cuales se  generó  la  vulneración  de estas prerrogativas, pues simplemente las enunció  como    peticiones    de   principio   y   omitió   fundamentar   su   material  afectación.   

Así mismo, propuestos tres cargos, dos por  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho en la  valoración  probatoria  y  otro por la violación directa de la ley sustancial,  el  recurrente  olvidó  vincularlos  con  los  motivos  de  procedencia  de  la  casación excepcional.   

No   cumplió   con  la  elemental  tarea  argumentativa  de  explicar  con  ocasión  a  cada  una  de  las censuras y por  separado, cómo se afectaban tales garantías.   

En referencia a la primera prerrogativa, en  ninguno  de  los  cargos  propuso que como consecuencia de la prosperidad de los  ataques  formulados  se  generaba duda probatoria que consecuentemente llevara a  la absolución del reo.   

Igual  sucede  con  el  otro componente del  debido   proceso   –la  motivación  de  la  sentencia-, instituto respecto del  cual   no   se  patentiza  cuál  fue  el  desacierto  de  los  jueces  para  su  quebrantamiento  como  parte de la estructura básica del trámite, proposición  que     ante     la     ausencia    de    acreditación    quedó    en    total  insustancialidad.   

En  segundo  lugar,  como  en  la  demanda  también  se  pretende el desarrollo de la jurisprudencia, el libelista no logra  precisar  un  punto jurídico específico sobre el que la Corte se pronuncie con  criterio  de autoridad y en referencia al cual no exista suficiente ilustración  y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial.   

La  pretensión del recurrente encaminada a  que  la  Sala se ocupe de los temas referidos a la aplicación de la imputación  objetiva,  el  deber  objetivo de cuidado y el principio de confianza en materia  de  delitos  culposos;  el  valor  probatorio  de  los  informes de accidente de  tránsito;  los  roles  y responsabilidad de los  conductores de vehículos  automotores;  o  se  determine  el  efecto  en  la  reducción  del  valor de la  indemnización  de  daños y perjuicios en los eventos de concurrencia de culpas  entre  sujeto  pasivo  y activo de la conducta culposa, carecen de novedad en el  estado   del   arte   de   la  jurisprudencia  para  tenerlos  como  motivos  de  procedibilidad  de  la casación excepcional, pues sobre tales materias la Corte  ya se ha pronunciado en varios eventos.   

Es así que respecto de la aplicación de la  imputación  objetiva,  el deber objetivo de cuidado y el principio de confianza  en  materia de delitos culposos, se pueden consultar: CSJ SP, 22 may. 2008, rad.  28124;  03  abr.  2008, rad. 27237; 20 abr. 2006, rad. 22941;  2 jul. 2008,  rad.  28441;  2  sep.  2009,  rad. 32174, 26 oct. 2011, rad. 33286, entre muchas  otras.   

Referido al valor probatorio de los informes  de  accidente  de  tránsito  y  el  rol  que  deben  cumplir los conductores de  automotores,  se  pueden  ver:  CSJ  SP, 23 ene. 2008, rad. 26835; 30 abr. 2008,  rad.  27237; 11 nov. 2009, rad. 32444; 7 jul. 2010, rad. 30987; 9 mar. 2011 rad.  34917;   24   oct.   2012,   rad.   38558;  30  jul.  2014,  rad.  42550,  entre  otras.   

Finalmente, sobre la concurrencia de culpas  y  la  reducción  del  valor  de  la  indemnización de daños y perjuicios, se  encuentran:  CSJ  SP, 27 ago. 2003, rad. 17160; 2 jul. 2008, rad. 28441; 12 feb.  2014, rad. 42000; y 30 jul. 2014, rad. 40752.   

Por  todo  esto, el planteamiento realizado  por  el  demandante no justifica la razón por la cual el juez de casación debe  intervenir discrecionalmente en el presente asunto.   

4.-  Adicional  a  lo anterior, advierte la  Sala  que  el libelo tampoco cumple las demás exigencias legales indispensables  para  admitir  la  demanda, entre las cuales se encuentran, enunciar la causal y  formular  el  cargo,  con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las  normas  que  se  estiman  infringidas,  según  lo  determina el numeral 3º del  artículo 212 ibídem.   

4.1.- En efecto, en el primer cargo se alega  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso raciocinio al inferir «de  lo  aparatoso  del accidente», que el  procesado  excedía  la  velocidad  reglamentaria,  razonamiento que se reprocha  equivocado  al  ser  producto  de  la  aplicación de la regla de la experiencia  consistente  en  que:  «Si  el  vehículo se volcó,  excedía  la  velocidad  reglamentaria.»,  cuando  la  adecuada  a  tener  en cuenta correspondía a que: «A  80   Kilómetros   por   hora,   un   vehículo  puede  volcarse.»,    la    cual   alega,   no   fue   tenida   en   cuenta   por   el  fallador.   

Para que una premisa empírica se reconozca  como  tal,  ha  dicho  la  Corte,  debe corresponder al postulado según el cual  «siempre  o casi siempre que se presenta A, entonces  sucede   B»,   (CSJ   SP,   11   abr.   2007,   rad.  23503).   

El  enunciado  esbozado    por    el    demandante    no  satisface  la  estructura lógica del axioma expuesto como regla  de  la  experiencia  ni  denota  características  de  universalidad, dado que a  partir  del  mismo no se puede afirmar o negar que siempre o casi siempre que un  vehículo  se  desplaza  a  una  velocidad de 80 kilómetros por hora se vuelca,  pues  la  proposición  planteada  no  es  más  que una afirmación indefinida,  carente de generalidad.   

Así  mismo,  el  censor  omitió  vincular  dialécticamente  esa  premisa  con las declaraciones fácticas contenidas en el  fallo,  a  partir  de  las  cuales dedujera un juicio trascedente para variar la  declaración de condena impuesta a su defendido.   

No fue más allá de la presentación de una  discusión  probatoria generalizada con la aspiración que su visión particular  para  la  solución  del  caso  sea  tenida en cuenta de preferencia a la de los  juzgadores,  inadvirtiendo  que  la  sentencia  llega  a  este sede con la doble  condición  de  acierto y legalidad, susceptible de remover solo a través de la  demostración  de  alguna  de las causales de casación establecidas en la ley y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  parámetros  a los que no se acogió el  actor.   

4.2.- En el segundo cargo formulado se alega  bajo  el  concepto del error de hecho por falso juicio de identidad,  que el Tribunal cercenó el contenido del  testimonio  de  Asbel  Alfonso  Sanabria Ruiz, cuando afirma en su relato que la  víctima  momentos  antes  del  accidente  «traía un  casco  cerrado», circunstancia que al no ser valorada,  le  impidió al fallador advertir que el testigo mentía y por ende, no merecía  credibilidad,  pues contrario a lo relatado por el deponente, en la sentencia se  afirma que para el momento del accidente el menor no llevaba casco.   

Advierte  la Sala que el demandante para la  formulación  de  la  censura desconoció que las sentencias de instancia cuando  mantienen  identidad  temática,  como ocurre en el presente caso, conforman una  unidad  jurídica  inescindible  sin que sean susceptibles de ser controvertidas  de manera aislada.   

Bajo este concepto, una mirada tangencial al  fallo  evidencia  que  el  contenido  de  las  piezas  procesales no reflejan la  inconformidad del casacionista.   

En  efecto, en la sentencia de primer grado  el  a  quo   evocó el  testimonio    de    Asbel    Alfonso    Sanabria    Ruiz   en   los   siguientes  términos5:   

«De  igual  forma  le  fue  recepcionada  declaración  jurada  al  señor  ASBEL  ALFONSO SANABRIA RUIZ, en la cual se le  preguntó  dónde  y en compañía de quién se encontraba el día de los hechos  en  el  horario  comprendido  de  2  a  6  de  la tarde a lo que el recepcionado  contestó:  “estaba  en  la  casa”,  al  concretizar  la  pregunta el señor  Sanabria  Ruiz  respondió:  “yo  salí  de  Mocarí  a  llevar  una carrera a  Garzones  a  eso  de  las  4:30 de la tarde, llegué a Garzones, cuando salí de  Garzones  para  coger  Mocarí,  venía  un muchacho viniendo de Comfacor en una  moto  igual  que  la  mía,  era  una  YAMAHA  negra,  veníamos  todos  los dos  él    traía    un    casco    cerrado”. Fl. 100.» (Destaca la Sala)   

Por  tanto, el contenido de la declaración  que  echa  de  menos  el  censor sí fue valorado, se sometió a la crítica del  testimonio   sobre  sus  probables  contradicciones  para  finalmente  otorgarle  credibilidad.   

En   consecuencia,   la  censura  resulta  infundada.   

4.3.-  En  el  tercer  cargo  el  libelista  olvidó seleccionar alguna causal de casación.   

La  pretensión  del demandante se dirige a  que  en  aplicación  del  artículo  2357  del  Código  Civil,  se  declare la  concurrencia  de culpas, y consecuentemente, el valor de los daños y perjuicios  por los que fue condenado el procesado se reduzcan a la mitad.   

La   jurisprudencia   de  la  Sala  tiene  establecido   que  cuando  la  reclamación  en  casación  tiene  un  carácter  eminentemente  indemnizatorio,  como aquí ocurre, para acceder a este mecanismo  extraordinario  el  primer  presupuesto que se debe satisfacer es el relacionado  con la cuantía.   

Lo  anterior,  en  desarrollo  del  mandato  contenido  en  el  artículo  208  del Código de Procedimiento Penal, en cuanto  preceptúa  que  cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria, el  recurrente   deberá   tener   como   fundamento  las  causales  y  la  cuantía  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la  pena  señalada  para  el  delito  o  delitos  y  sin que para ello se pueda  entremezclar  la  censura  con  la  naturaleza  y  finalidad perseguida en otros  reproches   formulados  en  la  demanda  para  objetar  la  exclusividad  de  la  pretensión  resarcitoria,  como  equivocadamente  lo  alega el recurrente, pues  desconocería la autonomía que rige los cargos en casación.   

En  ese  entendido,  el  artículo  366 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  establece  que  el recurso extraordinario de  casación  procede  cuando  el  valor  actual  de la resolución desfavorable al  recurrente   sea   o   exceda   de   425  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Así mismo, se ha indicado que el valor del  salario  mínimo  a  tener  en cuenta es aquél que se encuentra vigente para la  fecha  de  la  sentencia de segunda instancia, por ser ésta la decisión objeto  de  impugnación  extraordinaria,  en  tanto que allí se decide si se impone la  afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica de censurarla en este sentido.   

Como el recurrente reclama la reducción en  la  mitad  de  los daños y perjuicios materiales ($47.631.258.oo) y morales (40  s.m.l.m.v.)  estimados  en el fallo, la aspiración económica para los primeros  llega  a  $23.815.629  y  para  los  segundos  a  20 salarios mínimos mensuales  legales    vigentes    para    un    total    de   $35.595.629.oo   ($589.500    *    20    =   $11.780.000.oo   +   $23.815.629.oo   =  $35.595.629.oo),  es  evidente que no se cumple con el  requisito  aludido,  porque  para el año 2013, cuando se dictó la sentencia de  segunda   instancia   el   salario   mínimo   legal   mensual  correspondía  a  $589.500.oo6,  lo  que determina que la cuantía para la procedencia del recurso  asciende  a  $250.537.500.oo  ($589.500.oo  *  425  =  250.537.500.oo),  monto  que  en este caso se aleja de  manera  ostensible de la pretensión del recurrente,  motivo por el cual el  cargo propuesto no puede ser admitido.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte,  que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   apoderado   de  PAOLO OSWALDO BIANCHI BANFI.   

        2.-    Contra    la   presente   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Se   omite  el  nombre  e  identidad  del  menor  en  cumplimiento   de   lo   dispuesto   en   el   Código   de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

2 Fol.  169 del cuaderno No. 1.   

3 Fol.  385, cuaderno original No. 1.   

4 Fol.  20, cuaderno del Tribunal.   

5 Fol.  396, cuaderno No. 1.   

6  Decreto 2738 del 28 de diciembre de 2012.     

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