Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3310-2014
Radicación No. 42983
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
1. VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado RAFAEL ANTONIO NIÑO BURBANO, contra la sentencia emitida el 21 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado proferido el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en su lugar lo condenó a 40 años de prisión y multa de 50 SMLMV al hallarlo responsable, en calidad de coautor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y, determinador del ilícito de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y autor del delito de rebelión.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Fueron resumidos en pretérita ocasión por la Sala cuando inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de otro de los procesados vinculados a la actuación procesal, de la forma que sigue:
1. El 2 de julio de 2003, en la plaza del municipio de Isnos (Huila), a eso de las 11:45 a.m., en momentos en que dos agentes de la Policía Nacional atendían un llamado de la comunidad, a su paso fue activada una carga explosiva que se encontraba oculta en una motocicleta, acto que arrojó como resultado la muerte de uno de los uniformados, graves lesiones a su compañero así como a varios transeúntes y residentes del lugar, destrozos en inmuebles y vehículos cercanos, y conmoción general en la población1.
2. Por los anteriores hechos, con base en un informe rendido el 11 de agosto de 2003 por el Ejército Nacional, Cuarta División, Novena Brigada, se supo que el atentado fue ordenado por las llamadas “Milicias Bolivarianas” del autodenominado grupo irregular “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC), y que los ejecutores del siniestro fueron BERNABÉ RAMOS CHAPARRO, RAFAEL ANTONIO NIÑO BURBANO y ALEXANDER ORDÓÑEZ MAJIN (los dos últimos aprehendidos el 25 de julio siguiente al suceso con otras personas en posesión de material bélico), motivo por el que tras acopiar pruebas que confirmaban aquella sindicación, el 21 de mayo de 2004 se dispuso vincular al presente asunto a los tres citados2.
3. Escuchados en indagatoria NIÑO BURBANO y ORDÓÑEZ MAJIN, y declarado persona ausente RAMOS CHAPARRO, les fue resuelta la situación jurídica el 7 de diciembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado (agotado en un suboficial de la Policía Nacional), tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo (respecto de otro agente de la misma institución y siete civiles que resultaron heridos), utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y rebelión (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104, numerales 8° y 10°, 142, 144, 265, 267, numeral 1°, y 467), conductas punibles por las que luego de perfeccionada la investigación, el 20 de septiembre de 2005, la Fiscalía profirió contra ellos resolución de acusación, la cual alcanzó ejecutoria material el 2 de noviembre siguiente al quedar en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ORDÓÑEZ MAJIN3.
4. La etapa de la causa se adelantó, en principio, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), y con posterioridad el expediente pasó a conocimiento del Primero, cuyo titular finiquitó el debate oral y público mediante sentencia de 28 de noviembre de 2007, en la que condenó a los acusados como autores de rebelión y los absolvió de los demás delitos atribuidos en el pliego de cargos, razón por la que a cada uno le impuso las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de ciento veinticinco (125) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó los subrogados penales4.
5. Del expresado fallo apeló el representante de la Fiscalía y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante el suyo de 21 de julio de 2009, lo revocó en cuanto a los delitos por los que la primera instancia profirió absolución, y en su lugar, también halló responsables a Ramos Chaparro como determinador y a Niño Burbano y ORDÓÑEZ MAJIN como coautores materiales, de los hechos punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno agravado, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por un lapso de veinte (20) años, confirmando en lo demás a la sentencia recurrida5.
Contra esa decisión sólo el defensor del procesado últimamente citado, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación6.
La demanda de casación fue inadmitida a través de auto del 15 de septiembre de 2010 (Rad. No. 33.174).
3. LA DEMANDA DE REVISIÓN
3.1. –El actor invocó la causal 3ª de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.
3.2. Hizo alusión en forma deshilvanada a la actuación procesal que según sostiene, se produjo dentro del presente caso. Transcribe fragmentos de plurales «declaraciones extraproceso con fines judiciales» omitiendo efectuar argumentación alguna en relación a las mismas, limitándose a sostener que «la revisión que estamos impetrando es respecto de la vinculación, detención y encarcelamiento de una persona que no ha participado en la realización de las conductas punibles con actos, de los cuales en sentencia se le condeno (sic)».
Solicita decretar la práctica de diversas pruebas con la finalidad de demostrar la inocencia de RAFAEL ANTONIO NIÑO BURBANO, las que «no aparecen dentro del proceso por razones inteligibles» pues muchos de los testigos -añade- se hallaban en las «filas de la insurgencia» en tanto que «los otros por temores propios de la guerra no son llamados a declarar» y «por ello son nuevas».
Con la demanda allega las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por (i) ZULY YOLIMA MURIEL SAMBONI7. (ii) BETY ADRIANA RUANO PÉREZ8. (iii) OLIVERIO MUÑOZ URBANO9. (iv) ELIAS BOLAÑOS MOSQUERA10. (v) LADY ESPERANZA TORO DELGADO11. y (vi). YUBEIMAR HERNÁNDEZ LASSO12.
Poder firmado por el condenado para instaurar demanda de revisión. Certificaciones expedidas por el «CODA»13 respecto de que ZULY YOLIMA MURIEL SAMBONI y OLIVERIO MUÑOZ BURBANO, dijeron pertenecer a las FARC y haberse desmovilizado14.
Copias fotostáticas parciales15 de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 28 de noviembre de 200716 y del Tribunal Superior de dicha ciudad17 del 21 de julio de 200918. Copia incompleta del auto dictado por esta Sala a través del cual inadmitió la demanda de casación instaurada por el defensor de uno de los procesados condenados dentro de la actuación cuya revisión se pretende (CSJ, SP, del 15 de septiembre de 2010, Rad. 33.174). Copia ilegible de un documento al parecer expedido por un Juzgado cuya denominación no se logra establecer19.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Como ha sido reiterado por la Sala, dicha acción está prevista legalmente como un mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo.
3.- En manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso. Por consiguiente, su prosperidad solo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
4. Según lo exige el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii). La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
En el caso concreto únicamente las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° de la referida disposición medianamente se cumplen. No sucede lo propio en relación con el numeral 3°, pues no se desarrolla la causal pretendida, como más adelante se verá. Tampoco se verifica la perentoria exigencia contemplada en el inciso final del numeral 4º, que establece: «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». (Subraya la Sala).
Lo anterior, en razón a que las copias fotostáticas de las sentencias de primera y segunda instancia fueron presentadas incompletas, adjuntándose únicamente las páginas impares de las mismas, a partir de lo cual se advierte la imposibilidad para la Sala de acometer el estudio de la demanda por la señalada circunstancia.
Súmese a lo anterior que no se allegaron las respectivas constancias de ejecutoria de las sentencias cuya revisión se reclama, no pudiéndose tener como tal el documento ilegible visible a folio 80 del cuaderno de Corte, del cual no se puede extraer dato alguno que pudiera servir para el cometido de que trata el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Cabe anotar que el acatamiento del mencionado requisito es presupuesto para el ejercicio de la acción de revisión, ya que resulta indispensable que se demuestre que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto es, revestidas o amparadas de la autoridad de la «cosa juzgada», exigencia que no es de carácter formal, sino que deviene de la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, aspecto que no cumple el demandante.
5. Lo consignado en precedencia resultaría más que suficiente para inadmitir el libelo, no obstante, además de lo anterior, debe la Corte precisar que la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 invocada, aparece manifiestamente improcedente, lo cual constituye razón aneja para la inadmisión de la demanda.
En efecto, conviene advertir que dicha causal faculta la formulación de la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que conduzcan a la inocencia del condenado o a su inimputabilidad.
Adviértase además que, según lo indica la norma, el actor deberá presentar «los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud». De tal suerte que si aspira a que eventualmente se dé paso a la apertura del trámite inherente a ésta causal, debe, como mínimo, acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala en relación con este concreto aspecto,
presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. (CSJ SP, 9 Mar. 2007, Rad. 25885).
En el caso de la especie, el actor -frente a esta concreta exigencia- limita su labor a transcribir extensos fragmentos del contenido de las declaraciones extraprocesales que adjunta, ciñéndose únicamente, en algunos eventos, a sostener que determinado declarante tuvo conocimiento de la forma como se llevaron a cabo los preparativos que culminaron con el atentado del 2 de julio de 2003 en la población de San José de Isnos, sin presentarle a la Corte fundamentos sólidos y convincentes a partir de los cuales pudiera evidenciarse que de haber sido tenidas en cuenta dichas declaraciones en la actuación procesal, tendrían la virtualidad de mutar el fallo condenatorio en uno absolutorio.
En otros casos, el libelista se limita a sostener que el testigo desempeñaba un determinado cargo dentro de la organización al margen de la ley -FARC- y por ende conocía «quiénes habían sido los autores directos y mediatos» del atentado y que por motivos de seguridad no fue posible su ubicación.
En otros eventos, el demandante alude a que algunos testigos supieron o conocieron de la forma como se realizó el atentado, o sencillamente expone que la declaración de uno de ellos «tiene relación con las otras pruebas».
Así peticiona, que amén de las declaraciones que adjunta, «se ordene y decrete la práctica de pruebas que se han referido sumariamente (…)» y se valoren las aportadas con el «propósito de demostrar la inocencia» de RAFAEL ANTONIO NIÑO BURBANO.
Esta pretensión resulta equívoca, toda vez que esta fase de la acción se encamina a determinar si la demanda cumple con las exigencias a que se viene aludiendo, mas no para que la Sala de entrada disponga la práctica de pruebas.
Vistas así las cosas -como se anotó en precedencia- ante el insalvable obstáculo de haberse allegado incompletas las sentencias y que tampoco se ofrece constancia de su ejecutoria, amén de la argumentación precaria que se intenta, la decisión de la Sala no puede ser otra que la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL ANTONIO NIÑO BURBANO con base en las consideraciones plasmadas en precedencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
IMPEDIDO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original # 1, folios 1-60.
2 Ídem, folios 188-190, 199-204, 228-231, 235-236, 239-240, 244-248, 252-256, 283, 286 y 288-295.
3 Cuaderno original # 2, folios 2-8, 57, 63, 164-166, 177-194, 219-224, 226-230, 233-234, 248-268, 312, 332-352, 358, 368 y 381.
4 Cuaderno original # 3, folios 3-5, 148-150 y 235-283.
5 Cuaderno del Tribunal, folios 52-80.
6 Ibídem, folios 113-148.
7 Fls. 15-17 Cuaderno de la Corte
8 Fls. 19- 20 Cuaderno de la Corte
9 Fls. 22- 23 Cuaderno de la Corte
10 Fls. 25- 27 Cuaderno de la Corte
11 Fls. 28- 29 Cuaderno de la Corte
12 Fls. 30- 32 Cuaderno de la Corte
13 Comité Operativo para la dejación de las armas adscrito al Ministerio de Defensa Nacional
14 Fls. 18 y 24 Cuaderno de la Corte
15 Únicamente fueron allegadas las hojas parciales marcadas con los números:1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19 hasta 49.
16 Fls. 33 a 57 Cuaderno de la Corte
17Únicamente fueron allegadas las hojas parciales marcadas con los números impares:1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19 hasta 29
18 Fls. 58 a 72 Cuaderno de la Corte
19 Fl. 81 Cuaderno de la Corte