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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP5526-2014
Radicación N° 43.654
Aprobado acta N° 132
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de julio de 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) declaró a los señores Heiber José Brito Picassa, Carlos Alberto Guerra González, Jainer Enrique Contreras Moreno, Luis Carlos Dulcey Angarita, Helber Hersein Gaviria Cardona, Álvaro de Jesús Guerra Padilla y Luis Alfredo Mercado Requena coautores penalmente responsables de un concurso de tres delitos de homicidio agravado.
Les impuso 480 meses (40 años) de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor de los acusados Brito Picassa, Guerra González, Contreras Moreno, Dulcey Angarita y Mercado Requena y ratificado por el Tribunal Superior de Riohacha el 17 de septiembre de 2013.
Los apoderados de los anteriores interpusieron casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.
HECHOS
A mediados del año 2006, el subteniente del Ejército Diego Armando Junco Parra reunió a un grupo de soldados bajo sus órdenes, entre quienes se encontraban los señalados, y les mostró su preocupación porque sus superiores les estaban exigiendo mostrar “bajas” del enemigo (guerrilleros) “como fuera”. Uno de los militares sugirió que trajeran “tipos” para matarlos y, cuando el oficial preguntó quién se ofrecía para conseguir esas personas, el soldado Adolfo Guerrero Camargo afirmó que se trasladaría a Santa Marta para traer varios hombres.
El 3 de julio de ese año Guerrero Camargo llegó a Santa Marta y contactó a Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias, a quienes dijo contratar para que, previo el pago de una suma generosa, trabajaran en una finca cerca de Valledupar (Cesar).
El oficial reunió a los integrantes del pelotón, los condujo a los alrededores de la finca La Bonanza, jurisdicción de Varas Blancas en la Jagua del Pilar (La Guajira) y, repartiendo ubicaciones, los instruyó para que simularan un combate y en la madrugada del día 4 dieron muerte a los engañados trabajadores.
Mentirosamente, en los informes oficiales sobre el hecho se describió la existencia de un combate entre el Ejército y la guerrilla, producto del cual fueron dados de baja los tres subversivos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 8 de septiembre de 2010 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores responsables del concurso de tres delitos de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.2.4.7 del Código Penal.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LAS DEMANDAS
(A) Del defensor de Dulcey Angarita:
Formula un cargo, con fundamento en la causal de nulidad por motivación deficiente o incompleta de la sentencia, pues no permite comprender las razones con la cuales se adoptó la decisión. Lo desarrolla así:
La valoración dada a la confesión del teniente Junco Parra no está acorde con la realidad, pues en unos casos se le cree y en otros no, esto es, se trató como un testimonio divisible y, respecto de los soldados, no se creyó al comandante del batallón.
Junco Parra, quien se acogió a sentencia anticipada, afirmó que Mercado Requena, Brito Picassa, Guerra González fueron relegados y que Contreras Moreno y Dulcey Angarita fueron los únicos que manifestaron su oposición al plan propuesto y no participaron en la falsa operación. Si se le cree en los cargos, debe hacerse lo mismo sobre las exculpaciones que hace.
El Tribunal no hizo una hermenéutica debida respecto del silencio guardado por su acudido y los demás soldados, cuando se les hizo la propuesta ilegal, de quienes el propio oficial señala que su error consistió en haber callado y no denunciarlo, actitud que tipifica el delito de encubrimiento por favorecimiento y/o de abuso de autoridad por omisión de denuncia, conductas por las cuales deben responder, pues no concertaron con Junco Parra causar las muertes y el silencio no puede asimilarse a reparto del trabajo, pues pudo obedecer a la creencia de que al callar y no participar no se cometía ilícito alguno, lo cual no fue auscultado por el juzgador, como tampoco su personalidad.
El fallo del Tribunal fue incompleto, muy peregrino, gaseoso y tímido al analizar la inadecuada imputación que la Fiscalía hizo, no analizó debidamente las pretensiones objeto de la alzada, el testimonio de Junco Parra y el silencio de su acudido. Tanto, que en algunos apartes se refiere a que se “trató de encubrir lo realmente ocurrido”, siendo esto el delito cometido, según ha insistido la defensa.
El oficial y los militares que dieron su consentimiento para cometer el hecho, que se sometieron a sentencia anticipada, no necesitaban del apoyo de su defendido para ejecutar el acto, quien, por el contrario, se opuso a ello y tanto este, como los otros acusados por orden del teniente estaban lejos del lugar de comisión pues no eran de confianza de Junco Parra.
Sin una mayor valoración probatoria y descociendo la prueba sobreviniente, testimonio de Junco Parra, el Tribunal dedujo gaseosamente que los acusados eran sabedores de los crímenes, lo que a su juicio constituye reparto de trabajo, lo cual no comporta una verdadera valoración probatoria de acuerdo con la sana crítica.
El Tribunal dejó de dar respuesta a los argumentos de la apelación relacionados con la ausencia de los elementos de la coautoría impropia y no los demostró, sino que a partir de indicios, en cuya construcción se violó el principio lógico de razón suficiente, dedujo que los sindicados participaron en los actos preparatorios y ejecutivos de los homicidios. Igual, hay ausencia de los presupuestos para imputar complicidad.
Solicita: (I) se reconozca la existencia de serias dudas sobre que su acudido (y los otros acusados) actuaron dolosamente como coautores de los homicidios, (II) se case, para anularlo, el fallo del Tribunal, a efectos de que este exponga de manera suficiente las razones por las cuales revocará o ratificará el de primera instancia, y (III) se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que condene a los procesados por abuso de autoridad por omisión y encubrimiento por favorecimiento.
(B) Del apoderado de Brito Picassa, Guerra González, Contreras Moreno y Mercado Requena:
Su apoderado formula dos cargos, que desarrolla así:
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial producto de un error de hecho por falso raciocinio. En el análisis de los testimonios los jueces incurren en profundas contradicciones que dan al traste con la argumentación al momento de aplicar la sana crítica.
De la interpretación que se extrae de la prueba testimonial surge que los procesados debieron ser absueltos, compulsándose copias para que fuesen investigados por favorecimiento, pues indican que los delitos fueron cometidos por el subteniente y un grupo de militares de su confianza y que de tal concertación no hicieron parte sus defendidos, porque todos admitieron saber lo que sucedería pero que en nada intervinieron.
A partir de que todos los sindicados aceptaron conocer que se cometerían los homicidios, el Tribunal dedujo su participación, pero ese convenio solo se realizó entre el oficial y los militares que se sometieron a sentencia anticipada (Diego Junco Parra, Adolfo Guerrero Camargo, Helber Gaviria Cardona, Domingo Barajas Camargo, Vladimir Contreras Meneses), pero no respecto de aquellos, cuyos dichos se valoraron infringiendo la sana crítica.
Los acusados, como parte del grupo militar, fueron enterados de lo que se iba a hacer y si bien no manifestaron su desacuerdo, el teniente se percató en forma tácita de su cuestionamiento y decidió tomar unos soldados de su confianza y ejecutar el hecho con ellos, dejando a los demás alejados del sitio del acto, lo cual el propio Junco Parra aseveró que los hacía responsables, no de las muertes, sino del hecho de no haberlo denunciado.
No se demostró que los sindicados se concertaran con los ejecutores del hecho ni desplegaran una división de trabajo ni realizaran un aporte efectivo al delito, sin que haberse encontrado en el sitio de reorganización del objetivo pueda interpretarse como una contribución al mismo, pues era su obligación permanecer allí.
Solicita se case el fallo y se emita uno de reemplazo por encubrimiento.
Segundo (subsidiario). Causal primera, violación directa de la ley sustancial producto de un error de derecho por falso juicio de selección. Los jueces dedujeron coautoría en los homicidios, cuando la conducta que se debió atribuir es la de encubrimiento por favorecimiento.
Pide se case la sentencia y se dicte una por encubrimiento.
LA PARTE NO RECURRENTE
El delegado de la Fiscalía se pronunció porque no se admita la demanda del defensor de Dulcey Angarita por cuanto el fallo del Tribunal sí argumentó con suficiencia sobre los aspectos señalados, es decir, no existió el error de motivación deficiente o incompleta. El Tribunal no se apoyó en el silencio, sino que se dedicó a valorar el cúmulo de probanzas que demostraban que participaron en el hecho.
Igual pretensión postula sobre la segunda demanda, pues el defensor se limita a repetir, una y otra vez, sin mayor claridad, que los sindicados no son coautores de homicidio, sin demostrar error alguno en la valoración probatoria, que, por otra parte, no existió. No hubo yerro en la adecuación típica, pues las pruebas indican que los acusados cometieron los homicidios.
Subsidiariamente reclama que no se case el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones, que en lo sustancial comparten las de la Fiscalía, son las siguientes:
1. El defensor del señor Dulcey Angarita postula se decrete la nulidad del fallo del Tribunal por cuanto su motivación es deficiente o incompleta pues no permite comprender las razones por las cuales confirmó la condena de la primera instancia.
Pero el desarrollo de la censura no solo no demuestra la premisa, sino que la niega en su totalidad, en tanto lo que hace el demandante, en forma repetitiva, es presentar su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas y la tipicidad que en su criterio resultaba acertada, para oponer la misma a la apreciación del Tribunal.
El demandante hace consistir la supuesta deficiencia argumentativa del fallo del Tribunal en sus personales conclusiones probatorias, las cuales, obviamente, son opuestas a las de los jueces de instancia.
Surge evidente que ese tipo de cuestionamientos en modo alguno habla de una argumentación judicial incompleta, sino de una forma diversa de apreciar los elementos probatorios, desde donde deriva como conclusión lógica que la sentencia mal puede estar viciada de nulidad por la única razón de haber hecho estimaciones probatorias diversas de las del sujeto procesal.
2. Ese tipo de reproches no puede conducir a la nulidad. En el supuesto de que el impugnante tenga la razón y la valoración probatoria acertada sea la suya, no la del Tribunal, la solución estaría dada por lograr un fallo de reemplazo, de absolución en este caso.
En tal supuesto, el camino a seguir en sede de casación sería el de invocar los reparos al amparo de la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, evento en el cual el censor corría con la carga, no satisfecha en este evento, de señalar cada una de las pruebas apreciadas en forma equivocada y, respecto de cada una de ellas, señalar y demostrar si los jueces cometieron un error de hecho o de derecho, así como el faso juicio en que habrían incurrido: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del yerro de hecho) o de legalidad o convicción (en el de derecho), así como acreditar su trascendencia, o, lo que es lo mismo, su incidencia para resquebrajar la totalidad de la argumentación judicial, al punto de hacerla variar.
3. En el entendido de que un testimonio es indivisible, la queja principal del señor apoderado apunta a que el Tribunal ha debido creer en su totalidad el dicho del teniente Junco Parra, específicamente cuando señaló que el acudido del demandante y los otros acusados manifestaron su desacuerdo con el delito a cometer y no participaron en el falso operativo.
Tal pretensión, por exigir la aplicación de una especie de tarifa, en virtud de la cual el juzgador se encuentra obligado a creer la totalidad del dicho del declarante, en modo alguno constituía vicio de nulidad por ausencia de motivación, sino que ha debido ser presentada por vía de la violación indirecta, esta vez como error de derecho por falso juicio de convicción, siendo carga del recurrente señalar la disposición del ordenamiento jurídico que impone ese peso probatorio.
El reparo, por lo demás, carece de sentido, como que dentro del ejercicio de la función judicial el funcionario tiene libertad para llegar a su convicción, independencia dentro de la cual es obvio que puede, y debe, concluir qué apartes del medio probatorio resultan eficaces y cuáles no, con la única limitante de que al razonar respete los criterios de la sana crítica. Así lo ha dicho la Corte, como, por ejemplo, se lee en auto del 14 de agosto de 2012 (radicado 36.981):
“Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra. Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios. Por manera que si, tal como ocurrió en esta ocasión, los falladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero no así otras, de ningún modo incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en forma parcial algo de lo dicho, pero no la totalidad de la declaración, dado que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas.
Precisamente la valoración del testimonio no puede hacerse de manera aislada al resto del plexo probatorio, es preciso confrontarlo con las demás existentes para determinar el grado de credibilidad y la fuerza demostrativa. Fue ese el proceder de los juzgadores”.
4. Para el impugnante, el Tribunal hizo una indebida hermenéutica al interpretar el silencio que guardaron los procesados ante la propuesta del oficial de que fingieran un operativo y causaran las muertes de indefensos ciudadanos para hacerlos aparecer como guerrilleros dados de baja en combate.
Este reparo será analizado de manera conjunta con el formulado en su demanda por el apoderado de los restantes acusados, por cuanto, aunque por vía de la violación indirecta, acude al mismo cuestionamiento.
De la lectura de la sentencia demandada se desprende que la responsabilidad no se dedujo a partir de ese hecho. Por el contrario, se lee (hoja 44 y siguientes del fallo) que la actitud reprochada, a modo de indicio, consiste en que en un comienzo los soldados explicaron a la justicia que sí existió el combate, en desarrollo del cual se dio de baja a tres guerrilleros, pero en audiencia pública admitieron lo realmente acaecido y refirieron que eran conocedores del falso operativo y de los homicidios cometidos.
El Tribunal admitió que si bien los soldados callaron, decidieron participar en el acto, cumpliendo una específica función, en la cual hizo consistir la división de tareas, propia de la coautoría impropia. Así, de Brito Picassa, la Corporación afirmó que en la vista pública este admitió que “la función que desarrolló fue la de prestar guardia”.
Del apoderado del demandante, Dulcey Angarita, el Tribunal dijo: “aduce que prestó seguridad como a 10 o 15 metros del cabo Contreras, también dijo que él se encontró en la formación donde el teniente JUNCO PARRA… propuso sobre la manera de mostrar resultados operacionales…”.
Sobre Mercado Requena, el fallo concluyó que este admitió “que el día de los hechos él se encontraba de seguridad en un camino de aproximación”.
Resáltese que, por oposición a la queja defensiva, no fue el simple silencio ante la propuesta ilegal, lo que el Tribunal imputó, sino, además, el consentimiento dado al cumplir la específica tarea asignada, que en el caso del señor Dulcey Angarita, según sus propias palabras en la audiencia pública, consistió en prestar seguridad en el momento en que se cometían los homicidios.
Renglones adelante (hoja 47 de la sentencia), el juez colegiado reitera que no se reprocha el pretendido silencio, sino que los militares
“…nada hicieron para evitarlo, al contrario, colaboraron en que este realmente se hiciera efectivo ocupando las posiciones que se les habían asignado, es decir, no se puede afirmar que por el hecho de no haber disparado sus armas, estén exonerados de responsabilidad, los coautores intervienen en la actividad delictiva por el solo hecho de haber conocido el plan a ejecutar, haber tomado parte en él ante la respectiva designación…” (Subraya la Corte).
Es claro, entonces, que a título de coautoría se imputó, no el simple callar, sino la activa participación que en el caso de los soldados se concluyó que consistió en haber ocupado el puesto (para dar seguridad o prestar vigilancia) asignado en el momento del faso operativo. Más adelante, el Tribunal reiteró (hoja 52) que se descartaba el encubrimiento, por cuanto los sindicados sí participaron en el homicidio porque
“…sabían lo que iban a hacer… aceptaron haberse reunido con sus superiores, quienes les dieron a conocer el operativo y la ubicación de cada uno de ellos, y estos en obedecimiento a lo dispuesto asumieron su posición y fueron partícipes de los hechos” (Lo resaltado es de la Corte).
5. El Tribunal, al confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, hizo propias sus argumentaciones y desde esta surgen motivos adicionales para negar la razón al cargo de que se dedujo responsabilidad desde el silencio mostrado por los soldados ante la propuesta ilegal de su superior.
A folios 8 y siguientes de su fallo, el a quo hizo una reseña de los fundamentos de la acusación, los que compartió en su totalidad, en los cuales surge que los soldados no se limitaron a callar, sino que participaron activamente en la confección y ejecución del plan criminal, al punto que cada uno de ellos hizo un aporte en dinero, el cual era necesario para el traslado y traída de las víctimas, todo en aras del beneficio que lograrían (felicitaciones, estímulos, permisos, remuneraciones), todos admitieron y asumieron las posiciones asignadas por el oficial y se comprometieron a rendir versiones mentirosas sobre el supuesto combate, lo cual en principio cumplieron.
6. Respecto de la demanda del apoderado de Brito Picassa, Guerra González, Contreras Moreno y Mercado Requena, a lo dicho en los apartados anteriores agréguese que invoca como falso raciocinio supuestas contradicciones entre las dos sentencias, lo cual es extraño a ese tipo de reproches, como que ese yerro se comete es sobre la estimación probatoria judicial.
7. El señor defensor, al postular un falso raciocinio se quedó en su simple apreciación personal de que lo acaecido estructuraba, no el delito de homicidio, sino el de encubrimiento por favorecimiento.
Ya quedó claro que los jueces de instancia razonaron con tino sobre la participación, a título de coautoría impropia, de los sindicados en las ejecuciones ilegales.
Por lo demás, el demandante no cumplió con los lineamientos lógicos y de debida argumentación requeridos cuando se acude al falso raciocinio, en tanto no individualizó cada una de las pruebas valoradas desatinadamente, como tampoco enunció cuál de los postulados de la sana crítica fue desconocido: una ley de la ciencia, un principio lógico, o una máxima de la experiencia.
8. En el cargo subsidiario, el recurrente acude a la violación directa, en tanto dice que existió un error de selección, por cuanto ha debido tipificarse el encubrimiento, no el homicidio, como se hizo.
La violación directa, por tratarse de una discusión en estricto derecho, exige demostrar que el Tribunal reconoció una situación fáctica condensada en una disposición legal, pero dejó de aplicar la consecuencia en el derecho prevista por esta.
La censura no se demostró, y no podía hacerse, por cuanto, por el contrario, los jueces fueron insistentes en descartar la comisión del encubrimiento y en dar por probada la coautoría en los homicidios.
Así, el supuesto yerro solo cabía denunciarlo por vía de la violación indirecta y ya se vio que no se hizo conforme con los lineamientos reglados por la ley y la jurisprudencia.
9. Los demandantes pretendieron cuestionar la valoración probatoria de los jueces, lo que correspondía hacer por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual solo hizo uno de los defensores, pues el segundo acudió a la nulidad.
Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no se cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado hace décadas.
Los escritos defensivos se limitaron exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que el Tribunal dio a las pruebas practicadas.
10. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplieron los demandantes, quienes se limitaron a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir y a reiterar que la única valoración acertada era la suya.
11. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
Los recurrentes no cumplieron con ellos, porque se dedicaron a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por ellos.
12. Los impugnantes no acataron los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
Los censores olvidaron que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
Sobre la casación oficiosa
1. La Corte encuentra necesario intervenir de manera oficiosa en aras de restablecer garantías fundamentales vulneradas a los acusados.
Para hacerlo, debe reiterar su criterio, ya decantado, respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para la emisión de su concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el fondo de la casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda es admitida en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales de lógica y debida argumentación.
En sentido contrario, cuando quiera que la Sala inadmite el libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio, no hay lugar a la formalidad tratada, porque esta se supedita a que sea la demanda, presentada en debida forma, la que habilite el pronunciamiento de fondo. La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.
2. La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen:
El a quo, en decisión que fue ratificada integralmente por el Tribunal, condenó a los acusados a 480 meses de prisión, esto es, a 40 años, y a la “accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término”.
La decisión vulneró el mandato de los artículos 51 y 52 del Código Penal, en virtud de los cuales la sanción accesoria de inhabilitación (que no interdicción) para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede superar el máximo de 20 años, debiendo la Corte intervenir para dejar el tope en el máximo legal permitido.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, exclusivamente para dejar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben cumplir los acusados.
En lo restante, el fallo permanece vigente.
2. Inadmitir las demandas de casación presentadas.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria