SP5526-2014(43654)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP5526-2014  

Radicación N° 43.654  

Aprobado acta N° 132  

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 13 de julio de 2011,  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Villanueva  (La  Guajira) declaró a los  señores   Heiber   José  Brito  Picassa,      Carlos      Alberto      Guerra  González,  Jainer  Enrique  Contreras  Moreno, Luis Carlos  Dulcey   Angarita,   Helber  Hersein      Gaviria      Cardona,     Álvaro   de   Jesús   Guerra  Padilla  y  Luis    Alfredo    Mercado    Requena   coautores  penalmente responsables de un concurso de tres delitos de  homicidio agravado.   

Les impuso 480 meses (40 años) de prisión y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el defensor de los  acusados   Brito   Picassa,  Guerra     González,  Contreras     Moreno,  Dulcey    Angarita    y  Mercado    Requena    y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de Riohacha el 17 de septiembre de 2013.   

Los   apoderados   de   los   anteriores  interpusieron casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

A mediados del año 2006, el subteniente del  Ejército  Diego  Armando  Junco  Parra  reunió a un grupo de soldados bajo sus  órdenes,  entre  quienes  se  encontraban  los  señalados,  y  les  mostró su  preocupación    porque   sus   superiores   les   estaban   exigiendo   mostrar  “bajas”   del  enemigo  (guerrilleros)      “como      fuera”.  Uno  de  los  militares  sugirió que trajeran “tipos”   para  matarlos  y,  cuando  el  oficial  preguntó  quién  se ofrecía para conseguir esas personas, el soldado  Adolfo  Guerrero  Camargo  afirmó  que se trasladaría a Santa Marta para traer  varios hombres.   

El  3  de julio de ese año Guerrero Camargo  llegó  a  Santa  Marta  y  contactó  a  Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner  Pérez  Arias  y  José  Enrique Gutiérrez Arias, a quienes dijo contratar para  que,  previo  el  pago  de  una  suma generosa, trabajaran en una finca cerca de  Valledupar (Cesar).   

El  oficial  reunió  a  los integrantes del  pelotón,  los  condujo  a los alrededores de la finca La Bonanza, jurisdicción  de  Varas Blancas en la Jagua del Pilar (La Guajira) y, repartiendo ubicaciones,  los  instruyó para que simularan un combate y en la madrugada del día 4 dieron  muerte a los engañados trabajadores.   

Mentirosamente,  en  los  informes oficiales  sobre  el  hecho  se describió la existencia de un combate entre el Ejército y  la   guerrilla,   producto   del   cual   fueron   dados   de   baja   los  tres  subversivos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el 8 de septiembre de 2010 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  coautores responsables del concurso de tres delitos de homicidio agravado,  previsto en los artículos 103 y 104.2.4.7 del Código Penal.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LAS DEMANDAS  

(A)    Del    defensor    de    Dulcey  Angarita:   

Formula   un  cargo,  con  fundamento  en  la  causal de nulidad por  motivación  deficiente o incompleta de la sentencia, pues no permite comprender  las   razones   con   la   cuales   se   adoptó  la  decisión.  Lo  desarrolla  así:   

La  valoración  dada  a  la  confesión del  teniente  Junco  Parra no está acorde con la realidad, pues en unos casos se le  cree  y en otros no, esto es, se trató como un testimonio divisible y, respecto  de los soldados, no se creyó al comandante del batallón.   

Junco  Parra,  quien  se acogió a sentencia  anticipada,  afirmó  que  Mercado Requena,  Brito Picassa,  Guerra   González  fueron  relegados    y   que   Contreras   Moreno     y    Dulcey    Angarita   fueron  los  únicos  que  manifestaron  su  oposición  al  plan  propuesto  y  no  participaron  en  la  falsa  operación.  Si se le cree en los  cargos, debe hacerse lo mismo sobre las exculpaciones que hace.   

El   Tribunal    no    hizo  una  hermenéutica  debida respecto del silencio guardado por su acudido y los demás  soldados,  cuando  se les hizo la propuesta ilegal, de quienes el propio oficial  señala  que  su error consistió en haber callado y no denunciarlo, actitud que  tipifica  el  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento  y/o  de  abuso  de  autoridad  por  omisión  de denuncia, conductas por las cuales deben responder,  pues  no  concertaron  con Junco Parra causar las muertes y el silencio no puede  asimilarse  a  reparto  del  trabajo, pues pudo obedecer a la creencia de que al  callar  y  no  participar  no  se  cometía  ilícito  alguno,  lo  cual  no fue  auscultado por el juzgador, como tampoco su personalidad.   

El  fallo  del  Tribunal fue incompleto, muy  peregrino,  gaseoso  y  tímido  al  analizar  la  inadecuada imputación que la  Fiscalía  hizo,  no  analizó debidamente las pretensiones objeto de la alzada,  el  testimonio de Junco Parra y el silencio de su acudido. Tanto, que en algunos  apartes  se  refiere  a que se “trató de encubrir lo  realmente  ocurrido”, siendo esto el delito cometido,  según ha insistido la defensa.   

El  oficial  y  los  militares que dieron su  consentimiento  para cometer el hecho, que se sometieron a sentencia anticipada,  no  necesitaban  del  apoyo de su defendido para ejecutar el acto, quien, por el  contrario,  se  opuso  a  ello  y   tanto este, como los otros acusados por  orden  del  teniente  estaban  lejos  del  lugar  de  comisión  pues no eran de  confianza de Junco Parra.   

Sin  una  mayor  valoración  probatoria  y  descociendo  la  prueba  sobreviniente,  testimonio  de Junco Parra, el Tribunal  dedujo  gaseosamente  que los acusados eran sabedores de los crímenes, lo que a  su  juicio  constituye  reparto  de  trabajo,  lo cual no comporta una verdadera  valoración probatoria de acuerdo con la sana crítica.   

El  Tribunal  dejó  de  dar respuesta a los  argumentos  de la apelación relacionados con la ausencia de los elementos de la  coautoría  impropia  y no los demostró, sino que a partir de indicios, en cuya  construcción  se  violó  el principio lógico de razón suficiente, dedujo que  los  sindicados  participaron  en  los  actos  preparatorios y ejecutivos de los  homicidios.   Igual,   hay   ausencia   de   los   presupuestos   para   imputar  complicidad.   

Solicita:  (I) se reconozca la existencia de  serias  dudas  sobre  que su acudido (y los otros acusados) actuaron dolosamente  como  coautores  de  los  homicidios,  (II) se case, para anularlo, el fallo del  Tribunal,  a  efectos  de  que este exponga de manera suficiente las razones por  las  cuales  revocará o ratificará el de primera instancia, y (III) se case la  sentencia  y se dicte una de reemplazo que condene a los procesados por abuso de  autoridad por omisión y encubrimiento por favorecimiento.   

(B)  Del apoderado de Brito Picassa, Guerra  González,      Contreras      Moreno      y     Mercado     Requena:   

Su    apoderado   formula   dos     cargos,     que     desarrolla  así:   

Primero. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  producto  de  un  error  de  hecho por falso  raciocinio.  En el análisis de los testimonios los jueces incurren en profundas  contradicciones  que  dan  al traste con la argumentación al momento de aplicar  la sana crítica.   

De  la  interpretación  que se extrae de la  prueba   testimonial   surge   que   los   procesados  debieron  ser  absueltos,  compulsándose  copias  para  que  fuesen  investigados por favorecimiento, pues  indican  que  los  delitos  fueron  cometidos  por  el subteniente y un grupo de  militares  de  su  confianza  y  que  de tal concertación no hicieron parte sus  defendidos,  porque  todos  admitieron  saber lo que sucedería pero que en nada  intervinieron.   

A  partir  de  que  todos  los  sindicados  aceptaron  conocer  que  se  cometerían  los  homicidios, el Tribunal dedujo su  participación,  pero  ese  convenio  solo  se  realizó  entre el oficial y los  militares  que  se  sometieron a sentencia anticipada (Diego Junco Parra, Adolfo  Guerrero  Camargo,  Helber  Gaviria  Cardona,  Domingo Barajas Camargo, Vladimir  Contreras  Meneses),  pero  no  respecto  de aquellos, cuyos dichos se valoraron  infringiendo la sana crítica.   

Los  acusados, como parte del grupo militar,  fueron  enterados  de  lo  que  se  iba  a  hacer  y  si bien no manifestaron su  desacuerdo,  el  teniente  se  percató en forma tácita de su cuestionamiento y  decidió  tomar  unos  soldados  de  su confianza y ejecutar el hecho con ellos,  dejando  a los demás alejados del sitio del acto, lo cual el propio Junco Parra  aseveró  que  los  hacía responsables, no de las muertes, sino del hecho de no  haberlo denunciado.   

No  se  demostró  que  los  sindicados  se  concertaran  con  los  ejecutores  del  hecho  ni  desplegaran  una división de  trabajo  ni  realizaran un aporte efectivo al delito, sin que haberse encontrado  en  el  sitio  de  reorganización  del  objetivo  pueda  interpretarse como una  contribución al mismo, pues era su obligación permanecer allí.   

Solicita  se case el fallo y se emita uno de  reemplazo por encubrimiento.   

Segundo     (subsidiario).  Causal  primera, violación directa de la ley sustancial producto  de  un  error  de  derecho  por falso juicio de selección. Los jueces dedujeron  coautoría  en  los  homicidios, cuando la conducta que se debió atribuir es la  de encubrimiento por favorecimiento.   

Pide se case la sentencia y se dicte una por  encubrimiento.   

LA PARTE NO RECURRENTE  

El  delegado  de  la Fiscalía se pronunció  porque  no  se admita la demanda del defensor de Dulcey  Angarita   por  cuanto  el  fallo  del  Tribunal  sí  argumentó  con suficiencia sobre los aspectos señalados, es decir, no existió  el  error de motivación deficiente o incompleta. El Tribunal no se apoyó en el  silencio,  sino que se dedicó a valorar el cúmulo de probanzas que demostraban  que participaron en el hecho.   

Igual  pretensión  postula sobre la segunda  demanda,  pues  el defensor se limita a repetir, una y otra vez, sin  mayor  claridad,  que los sindicados no son coautores de homicidio, sin demostrar error  alguno  en  la valoración probatoria, que, por otra parte, no existió. No hubo  yerro  en  la  adecuación  típica,  pues  las pruebas indican que los acusados  cometieron los homicidios.   

Subsidiariamente  reclama que no se case el  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  las demandas presentadas, por  cuanto  no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones, que en lo  sustancial comparten las de la Fiscalía, son las siguientes:   

1.  El  defensor  del  señor  Dulcey  Angarita  postula  se  decrete  la  nulidad  del  fallo  del  Tribunal  por  cuanto  su  motivación es deficiente o  incompleta  pues  no  permite comprender las razones por las cuales confirmó la  condena de la primera instancia.   

Pero el desarrollo de la censura no solo no  demuestra  la  premisa,  sino que la niega en su totalidad, en tanto lo que hace  el  demandante, en forma repetitiva, es presentar su personal inteligencia sobre  el  alcance  que ha debido darse a las pruebas y la tipicidad que en su criterio  resultaba  acertada,  para  oponer  la  misma  a  la  apreciación del Tribunal.   

El  demandante  hace  consistir la supuesta  deficiencia  argumentativa del fallo del Tribunal en sus personales conclusiones  probatorias,  las  cuales,  obviamente,  son  opuestas  a  las  de los jueces de  instancia.   

Surge   evidente   que   ese   tipo   de  cuestionamientos   en   modo   alguno   habla  de  una  argumentación  judicial  incompleta,  sino  de  una  forma diversa de apreciar los elementos probatorios,  desde  donde  deriva  como  conclusión lógica que la sentencia mal puede estar  viciada  de nulidad por la única razón de haber hecho estimaciones probatorias  diversas de las del sujeto procesal.   

2. Ese tipo de reproches no puede conducir a  la  nulidad.  En  el  supuesto  de  que  el  impugnante  tenga  la  razón  y la  valoración  probatoria  acertada  sea la suya, no la del Tribunal, la solución  estaría  dada  por  lograr  un  fallo  de  reemplazo,  de  absolución  en este  caso.   

En tal supuesto, el camino a seguir en sede  de  casación  sería el de invocar los reparos al amparo de la segunda parte de  la  causal  primera,  esto  es,  la  violación  indirecta de la ley sustancial,  evento  en el cual el censor corría con la carga, no satisfecha en este evento,  de  señalar  cada una de las pruebas apreciadas en forma equivocada y, respecto  de  cada una de ellas, señalar y demostrar si los jueces cometieron un error de  hecho  o  de  derecho, así como el faso juicio en que habrían incurrido: si de  existencia,  identidad  o  raciocinio  (en  el  caso  del  yerro  de hecho) o de  legalidad   o   convicción   (en   el  de  derecho),  así  como  acreditar  su  trascendencia,  o,  lo  que  es  lo  mismo,  su  incidencia para resquebrajar la  totalidad    de    la    argumentación    judicial,   al   punto   de   hacerla  variar.   

3.  En el entendido de que un testimonio es  indivisible,  la  queja  principal del señor apoderado apunta a que el Tribunal  ha   debido   creer   en  su  totalidad  el  dicho  del  teniente  Junco  Parra,  específicamente  cuando  señaló  que  el  acudido  del demandante y los otros  acusados  manifestaron  su  desacuerdo con el delito a cometer y no participaron  en el falso operativo.   

Tal  pretensión, por exigir la aplicación  de  una  especie  de  tarifa,  en  virtud  de  la  cual el juzgador se encuentra  obligado  a  creer  la  totalidad  del  dicho  del  declarante,  en  modo alguno  constituía  vicio  de  nulidad  por ausencia de motivación, sino que ha debido  ser  presentada  por  vía  de  la  violación indirecta, esta vez como error de  derecho  por  falso  juicio de convicción, siendo carga del recurrente señalar  la    disposición    del   ordenamiento   jurídico   que   impone   ese   peso  probatorio.   

El reparo, por lo demás, carece de sentido,  como  que  dentro  del  ejercicio  de  la función judicial el funcionario tiene  libertad  para llegar a su convicción, independencia dentro de la cual es obvio  que  puede, y debe, concluir qué apartes del medio probatorio resultan eficaces  y  cuáles  no,  con la única limitante de que al razonar respete los criterios  de  la  sana  crítica.  Así lo ha dicho la Corte, como, por ejemplo, se lee en  auto del 14 de agosto de 2012 (radicado 36.981):   

“Ahora  bien,  a  un mismo testigo se le  puede  dar  credibilidad  solo en parte de lo que narra. Ello es consecuencia de  la  aplicación  de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta  de  los  elementos  probatorios.  Por  manera  que si, tal como ocurrió en esta  ocasión,  los falladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero  no  así  otras,  de  ningún  modo  incurren  en  yerro  alguno,  en  tanto las  inconsistencias  advertidas respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en  forma  parcial  algo  de lo dicho, pero no la totalidad de la declaración, dado  que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas.   

Precisamente la valoración del testimonio  no  puede  hacerse  de  manera aislada al resto del plexo probatorio, es preciso  confrontarlo  con las demás existentes para determinar el grado de credibilidad  y la fuerza demostrativa. Fue ese el proceder de los juzgadores”.   

4. Para el impugnante, el Tribunal hizo una  indebida  hermenéutica  al interpretar el silencio que guardaron los procesados  ante  la  propuesta  del  oficial  de  que fingieran un operativo y causaran las  muertes  de indefensos ciudadanos para hacerlos aparecer como guerrilleros dados  de baja en combate.   

Este  reparo  será  analizado  de  manera  conjunta  con  el  formulado  en  su  demanda  por el apoderado de los restantes  acusados,  por  cuanto,  aunque  por  vía  de la violación indirecta, acude al  mismo cuestionamiento.   

De  la lectura de la sentencia demandada se  desprende  que  la  responsabilidad  no  se dedujo a partir de ese hecho. Por el  contrario,  se lee (hoja 44 y siguientes del fallo) que la actitud reprochada, a  modo  de  indicio,  consiste  en que en un comienzo los soldados explicaron a la  justicia  que  sí  existió el combate, en desarrollo del cual se dio de baja a  tres  guerrilleros,  pero  en  audiencia  pública admitieron  lo realmente  acaecido  y  refirieron  que  eran  conocedores  del  falso  operativo  y de los  homicidios cometidos.   

El  Tribunal  admitió  que  si  bien  los  soldados  callaron, decidieron participar en el acto, cumpliendo una específica  función,  en  la  cual  hizo  consistir  la  división  de tareas, propia de la  coautoría     impropia.     Así,     de     Brito  Picassa,  la  Corporación  afirmó  que  en  la vista  pública   este   admitió   que  “la  función  que  desarrolló fue la de prestar guardia”.   

Del  apoderado del demandante, Dulcey   Angarita,   el   Tribunal  dijo:  “aduce  que  prestó seguridad como a 10 o 15 metros  del  cabo  Contreras,  también dijo que él se encontró en la formación donde  el  teniente  JUNCO  PARRA…  propuso  sobre  la  manera  de mostrar resultados  operacionales…”.   

Sobre   Mercado  Requena,   el   fallo  concluyó  que  este  admitió  “que  el  día  de  los  hechos él se encontraba de  seguridad   en   un   camino   de   aproximación”.   

Resáltese  que,  por oposición a la queja  defensiva,  no  fue  el  simple  silencio  ante  la  propuesta ilegal, lo que el  Tribunal   imputó,   sino,  además,  el  consentimiento  dado  al  cumplir  la  específica   tarea   asignada,   que   en   el  caso  del  señor  Dulcey   Angarita,   según  sus  propias  palabras  en  la  audiencia  pública,  consistió  en  prestar  seguridad en el  momento en que se cometían los homicidios.   

Renglones   adelante   (hoja   47  de  la  sentencia),  el  juez  colegiado  reitera  que  no  se  reprocha  el  pretendido  silencio, sino que los militares   

“…nada  hicieron  para  evitarlo, al contrario, colaboraron en  que  este  realmente  se  hiciera  efectivo  ocupando  las posiciones que se les  habían  asignado,  es decir, no se puede afirmar que  por   el   hecho   de  no  haber  disparado  sus  armas,  estén  exonerados  de  responsabilidad,  los  coautores  intervienen  en  la actividad delictiva por el  solo    hecho   de   haber   conocido   el   plan   a   ejecutar,   haber     tomado     parte    en    él    ante    la    respectiva  designación…” (Subraya  la Corte).   

Es  claro,  entonces,  que  a  título  de  coautoría  se  imputó,  no el simple callar, sino la activa participación que  en  el  caso  de  los  soldados  se concluyó que consistió en haber ocupado el  puesto  (para  dar  seguridad  o  prestar vigilancia) asignado en el momento del  faso  operativo. Más adelante, el Tribunal reiteró (hoja 52) que se descartaba  el  encubrimiento,  por  cuanto  los sindicados sí participaron en el homicidio  porque   

“…sabían lo  que  iban  a  hacer…  aceptaron  haberse  reunido  con sus superiores, quienes  les    dieron   a  conocer  el  operativo  y  la  ubicación   de   cada  uno  de  ellos,  y  estos  en  obedecimiento    a   lo   dispuesto   asumieron   su  posición    y    fueron    partícipes    de   los  hechos” (Lo resaltado es de la Corte).   

5.   El  Tribunal,  al  confirmar  en  su  integridad  el  fallo  de  primera instancia, hizo propias sus argumentaciones y  desde  esta  surgen  motivos adicionales para negar la razón al cargo de que se  dedujo  responsabilidad  desde  el  silencio  mostrado  por los soldados ante la  propuesta ilegal de su superior.   

A  folios  8 y siguientes de su fallo, el a  quo  hizo una reseña de los fundamentos de la acusación, los que compartió en  su  totalidad,  en  los  cuales surge que los soldados no se limitaron a callar,  sino  que  participaron  activamente  en  la  confección  y ejecución del plan  criminal,  al  punto que cada uno de ellos hizo un aporte en dinero, el cual era  necesario  para  el  traslado  y  traída  de  las  víctimas,  todo en aras del  beneficio     que     lograrían    (felicitaciones,    estímulos,    permisos,  remuneraciones),  todos  admitieron  y asumieron las posiciones asignadas por el  oficial  y  se  comprometieron  a  rendir versiones mentirosas sobre el supuesto  combate, lo cual en principio cumplieron.   

6.  Respecto de la demanda del apoderado de  Brito  Picassa, Guerra      González,     Contreras    Moreno    y    Mercado   Requena,  a  lo  dicho  en  los  apartados  anteriores  agréguese  que  invoca  como  falso raciocinio supuestas  contradicciones  entre  las  dos  sentencias,  lo cual es extraño a ese tipo de  reproches,  como  que  ese  yerro  se  comete es sobre la estimación probatoria  judicial.   

7. El señor defensor, al postular un falso  raciocinio  se  quedó  en   su  simple  apreciación  personal  de  que lo  acaecido  estructuraba,  no el delito de homicidio, sino el de encubrimiento por  favorecimiento.   

Ya quedó claro que los jueces de instancia  razonaron  con  tino  sobre la participación, a título de coautoría impropia,  de los sindicados en las ejecuciones ilegales.   

Por lo demás, el demandante no cumplió con  los  lineamientos lógicos y de debida argumentación requeridos cuando se acude  al  falso  raciocinio,  en  tanto  no  individualizó  cada  una  de las pruebas  valoradas  desatinadamente,  como tampoco enunció cuál de los postulados de la  sana  crítica  fue  desconocido: una ley de la ciencia, un principio lógico, o  una máxima de la experiencia.   

8.  En  el cargo subsidiario, el recurrente  acude  a  la  violación  directa,  en  tanto  dice  que  existió  un  error de  selección,  por cuanto ha debido tipificarse el encubrimiento, no el homicidio,  como se hizo.   

La  violación directa, por tratarse de una  discusión  en  estricto derecho, exige demostrar que el Tribunal reconoció una  situación  fáctica condensada en una disposición legal, pero dejó de aplicar  la consecuencia en el derecho prevista por esta.   

La  censura  no  se  demostró, y no podía  hacerse,  por  cuanto,  por  el  contrario,  los  jueces  fueron  insistentes en  descartar  la  comisión del encubrimiento y en dar por probada la coautoría en  los homicidios.   

Así,   el  supuesto  yerro  solo  cabía  denunciarlo  por  vía  de  la  violación  indirecta y ya se vio que no se hizo  conforme    con     los   lineamientos   reglados   por   la   ley   y   la  jurisprudencia.   

9.  Los demandantes pretendieron cuestionar  la  valoración probatoria de los jueces, lo que correspondía hacer por vía de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, lo cual solo hizo uno de los  defensores, pues el segundo acudió a la nulidad.   

Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni  demostración,  pues   no  se  cumplió  con  la  carga  de  presentar  los  argumentos  de  su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos  del    legislador    y   los   que   la   jurisprudencia   ha   decantado   hace  décadas.   

Los   escritos  defensivos  se  limitaron  exclusivamente  a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que el  Tribunal dio a las pruebas practicadas.   

10.  Cuando  se  acude  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este  caso,  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de  ellas,  precisar  si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de  falso  juicio  en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en  el  caso  del  error  de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con  nada  de  lo  anterior  cumplieron los  demandantes,  quienes  se  limitaron  a  hacer apreciaciones personales sobre la  forma  en  que  el  Tribunal  ha  debido  concluir  y  a  reiterar que la única  valoración acertada era la suya.   

11. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

Los  recurrentes  no  cumplieron con ellos,  porque  se  dedicaron  a  reiterar,  una  y  otra  vez,  que  la única forma de  estimación probatoria es la propuesta por ellos.   

12.   Los  impugnantes  no  acataron  los  requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar  los  errores  en  casación,  por  cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal  y  subjetiva  inteligencia  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas  allegadas,  con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que  no  lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que  las  de  estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad,  que  solamente  puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de  precisos errores.   

Los  censores  olvidaron  que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

Sobre la casación oficiosa  

1.  La Corte encuentra necesario intervenir  de  manera oficiosa en aras de restablecer garantías fundamentales vulneradas a  los acusados.   

Para hacerlo, debe reiterar su criterio, ya  decantado,  respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para  la  emisión  de  su  concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el  fondo  de  la  casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda  es  admitida en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales  de lógica y debida argumentación.   

En  sentido contrario, cuando quiera que la  Sala  inadmite  el  libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio,  no  hay  lugar  a  la  formalidad  tratada, porque esta se supedita a que sea la  demanda,  presentada  en  debida  forma,  la  que habilite el pronunciamiento de  fondo.  La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando  se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.   

2. La Sala casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

El     a  quo, en decisión que fue ratificada integralmente por  el  Tribunal,  condenó  a  los  acusados a 480 meses de prisión, esto es, a 40  años,   y  a  la  “accesoria  de  interdicción  de  derechos    y    funciones   públicas   por   el   mismo   término”.   

La  decisión  vulneró  el  mandato de los  artículos  51  y  52  del  Código  Penal,  en virtud de los cuales la sanción  accesoria  de  inhabilitación  (que  no  interdicción)  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  no  puede  superar  el  máximo  de 20 años,  debiendo   la   Corte  intervenir  para  dejar  el  tope  en  el  máximo  legal  permitido.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley   

RESUELVE  

         

1.           Casar,             oficiosa        y       parcialmente,  la  sentencia  del  17  de  septiembre  de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, exclusivamente  para  dejar en 20 años la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas que deben cumplir los acusados.   

En   lo   restante,  el  fallo  permanece  vigente.   

2.           Inadmitir   las   demandas  de  casación  presentadas.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *