AP7179-2014(42277)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7179-2014  

Radicación n° 42277  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Procede   la   Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  las demandas de casación presentadas contra la sentencia del  24  de  junio  de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  que  confirmó  en su integridad la dictada el 19 de junio de 2012  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de  conocimiento  de  la  misma ciudad, a través de la cual condenó a Jaime  Andrés  Aranda  Durán,  Yeircinio  Oswaldo Vega Hernández,  Oviel  Gutiérrez  Zambrano,  José  Luís  Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno  Cáceres,  Ricardo  Cruces  Velasco,  Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo  Jáuregui    Nocua,    Guillermo    Antonio    Valencia   Hernández       y     Helbert     Martínez  Gómez, integrantes del Ejército Nacional,  a la  pena  principal  de  quinientos cincuenta y cuatro (554) meses de prisión, como  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, de que  fueron  víctimas  Nelson Páez, Marcos Quintero Niño y Marcos Quintero Rivera,  al  igual  que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso de veinte años.   

Negó  el juzgador la suspensión condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y no emitió condena en  perjuicios.   

De  otro  lado, absolvió a los acusados del  delito de desaparición forzada que también les fuera atribuido.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el Juzgador de primer  grado, en los siguientes términos:   

“…El origen de  esta  investigación  tiene ocurrencia el día 28 de marzo del año 2007, cuando  el  Comandante  del Gaula Militar de Santander Mayor FERNANDO LÓPEZ COLMENARES,  dispone  la  “MISIÓN  TÁCTICA  MARFIL  23” supuestamente con el fin, entre  otros  propósitos,  de  repeler  la  acción delictiva que contra el patrimonio  económico  de  una de las finqueras del lugar, se iba a cometer por un grupo de  hombres,  para  la  cual  fueron encargados el Sub Teniente JAIME ANDRÉS ARANDA  DURÁN  a la cabeza, tres sub oficiales y 13 soldados profesionales a quienes se  ordenó  efectuar  registro  y  control  militar  de  área  en  zona  rural del  municipio El Playón.   

El traslado del grupo de militares al lugar  del  registro,  ocurrió  después de las seis de la tarde, arribando al terreno  cuando   había   oscurecido  totalmente,  procedieron  a  ubicar  en  un  sitio  previamente  conocido  a  tres hombres que igualmente llegaron allí, a quienes,  sin  mediar  enfrentamiento,  atacaron con armas de fuego ocasionando su muerte,  dos  de  ellos  hallados  en  la  misma  área, y un tercero sumergido en el rio  aledaño  igualmente  impactado  con  arma de fuego, cuya causa de muerte fue el  ahogamiento…”.   

         ACTUACIÓN        PROCESAL RELEVANTE   

Inicialmente   funcionarios   de  policía  judicial  adscritos  a  la  URI  de  Bucaramanga  realizaron  actos  urgentes de  investigación,  luego  de  lo  cual,  el  2 de abril de 2007, la actuación fue  remitida  a  la  Justicia  Penal  Militar, jurisdicción en la cual se adelantó  indagación  preliminar  a  cargo  del Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción,  que  el  5  de  agosto  de  2008  ordenó  la  apertura de formal investigación  penal.   

Designado  Agente  Especial  del  Ministerio  Público,  solicitó  remitir  las  diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, lo  cual  se  cumplió  el  4  de  noviembre  de  2008,  donde fueron asignadas a la  Fiscalía  Sesenta  y  Cinco  Especializada  de  la  Unidad Nacional de Derechos  Humanos, con sede en Bucaramanga.   

En  audiencia  preliminar  realizada el 6 de  septiembre  de  2010  en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control  de  Garantías  de El Playón, se formuló imputación de cargos a Jaime Andrés  Aranda  Durán,  Yeircinio  Oswaldo  Vega Hernández, Oviel Gutiérrez Zambrano,  José  Luís  Argumedo  Caldera,  Juan  Ángel  Moreno  Cáceres, Ricardo Cruces  Velasco,  Omar  Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo Jáuregui Nocua, Guillermo  Antonio  Valencia Hernández  y Helbert Martínez Gómez por los delitos de  homicidio  en  persona  protegida  en  concurso homogéneo, a su vez en concurso  heterogéneo  con  el  punible  de  desaparición  forzada, cargos que no fueron  aceptados por los indiciados.   

Adicionalmente, se impuso en su contra medida  de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva  en  Guarnición  Militar.   

El  22 de octubre de 2010, en el curso de la  audiencia  de  acusación  adelantada  en  el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bucaramanga,  el  defensor  impugnó  la  competencia  asignada a ese Despacho y una vez surtido el trámite  pertinente,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la  Judicatura,  mediante  decisión del 4 de noviembre del mismo año, decidió que  corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del asunto.   

Concluida   la  audiencia  de  acusación,  oportunidad  en  que  el  representante  de  la  Fiscalía General de la Nación  reiteró  los  cargos  por  los  cuales  formuló  imputación  en contra de los  indiciados,  la  audiencia  preparatoria se surtió en sesiones realizadas el 23  de marzo y el 6, 25 y 26 de abril de 2011.   

Posteriormente  se  realizó la audiencia de  juicio  oral en diversas reuniones, y una vez culminado el mismo, se anunció el  sentido  del  fallo  de carácter condenatorio, luego de lo cual, el 19 de junio  de  2012, se profirió el fallo de primer grado a través del cual se condenó a  los   acusados   en   los  términos  inicialmente  anunciados,  pronunciamiento  confirmado en su integridad por el Tribunal Superior.   

Contra la sentencia de segunda instancia, fue  interpuesto  recurso  extraordinario  de  casación  por los defensores de José  Luís  Argumedo Caldera, Jaime Andrés Aranda Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano,  Juan  Ángel Moreno Cáceres, Omar Antonio Pérez Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega  Hernández,  Ricardo  Cruces  Velasco,  Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert  Martínez  Gómez, y por el representante de la Fiscalía General de la Nación,  cuya  calificación  de  las  demandas  es el objeto del actual pronunciamiento.   

LAS DEMANDAS  

    

1. Demanda  Presentada  en  representación  de  José  Luís  Argumedo  Caldera     

Dos  cargos  formula  el  defensor contra el  fallo   de   segundo   grado,   censuras   que   desarrolla  en  los  siguientes  términos.   

Primer Cargo  

Sostiene  inicialmente el demandante que con  fundamento   en   la  causal  primera  de  casación  referida  a  la  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso,  denuncia  la  sentencia condenatoria de segunda instancia de violar directamente  la  ley  de  carácter  sustancial  por  falta  de aplicación de las reglas del  Derecho   Internacional   Humanitario,   lo   que   en   su   entender   implica  “…que   estamos   frente  al  cargo  primero  de  nulidad…”.   

Señala como normas dejadas de aplicar por el  Tribunal Superior, las siguientes:   

     

i. Artículo     29     de     la     Constitución     Política    de  Colombia.   

ii. Artículo     93     de     la     Constitución     Política    de  Colombia.   

iii. Artículo     94     de     la     Constitución     Política    de  Colombia.   

iv. Declaración  de  San Petersburgo de 1868, con el objeto de prohibir  el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra.   

v. Reglamento   relativo   a  las  leyes  y  costumbres  de  la  guerra  terrestre.   

vi. Los convenios de Ginebra (artículos comunes).   

vii. Protocolo  adicional  a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de  1949  relativo  a  la  protección  de  las  víctimas de los conflictos armados  internacionales (Protocolo I)   

viii. Código  de  conducta  para  los  funcionarios  encargados  de hacer  cumplir la ley.   

ix. Principios  básicos  sobre  el  empleo  de  la fuerza y de armas de  fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.   

x. Protocolo  adicional  a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de  1949  relativo  a  la protección de las víctimas de los conflictos armados sin  carácter internacionales (Protocolo II)   

xi. Convenios  sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas  armas  convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos  indiscriminados.   

xii. Convención   sobre  la  prohibición  del  empleo,  almacenamiento,  producción    y    transferencia    de    minas   antipersonal   y   sobre   su  destrucción.     

Señala que la presencia de los militares en  el  lugar  de  los  acontecimientos  obedeció  al  cumplimiento  de la orden de  operaciones  denominada  “Misión  táctica  No.  23 Marfil” suscrita por el  Mayor  Fernando  López  Colmenares,  Comandante del Gaula Militar Santander, de  donde   concluye   el   defensor   que   las   muertes  investigadas  ocurrieron  “…en  un contexto de operación militar realizada  por miembros de la fuerza pública…”.   

Menciona  que el juzgador de primer grado se  equivocó  “…al confundir el concepto y naturaleza  de  la  orden  de  operaciones  (operación  militar)  con el interrogante de la  existencia  de  combate…”  y  se  precisa  que  se  equivoca  aún  más  el  Tribunal  Superior  “…al  confundir  el  concepto  y  naturaleza  de  la  orden de operaciones (operación  militar)   con   el   interrogante   de   si   hubo   una   violación  de  lesa  humanidad…”.   

Agrega   que   la   sentencia  de  segunda  instancia   desconoce  que  la  operación  militar no es una situación de  facto  sino  una actividad del Estado reglada, en cuanto es en sí misma un acto  administrativo,   lo   cual  explica  cómo  desde  una  perspectiva  dogmática  ordinaria,  confunde  conceptos  como  la proporcionalidad, la ponderación y el  uso  de la fuerza, eventualidad que llevó a aplicar una estructura dogmática y  jurídica  equivocada y a la falta de aplicación de la pertinente, yerro que se  vio reflejado en la sentencia.   

Inmediatamente se refirió a la naturaleza de  la  operación  u  orden  militar, a la misión de las fuerzas militares a nivel  constitucional   y  al  concepto  de  orden  de  operaciones  y,  con  apoyo  en  pronunciamientos  del  Consejo  de  Estado,  concluyó  que la ejecución de una  operación  militar  ha  de  presumirse  legal  y  que  toda actividad militar o  policial  cumplida por los miembros de la fuerza pública, se supone relacionada  con  el servicio, de donde se desprende la presunción de inocencia del servidor  que suscribe y/o ejecuta la misma.   

Afirma que en la construcción dogmática de  la  sentencia  no  fueron  tenidos  en  cuenta  los  conceptos  constitucionales  referidos  a las presunciones de legalidad de la actuación de los militares, de  la   conexidad   con   el   servicio   e   inocencia   del   servidor   público  involucrado.   

Cuestiona  el  casacionista  que el Tribunal  Superior  “…echa  de menos un elemento probatorio  que  acredite  su  funcionalidad  cuando  según  lo  que se ha visto, y como lo  entienden  las  diferentes  Corporaciones  ya señaladas, no es una cuestión de  facto  que  amerite  ser  probada  sino  que  realidad  (sic) tiene un carácter  funcional presumidamente legal…”.   

Se  refiere  a  la  naturaleza del conflicto  armado  en  Colombia  y  expresa  que  no  obstante aceptarse en la sentencia su  existencia  y  reconocerse  la  calidad  de  militares de los acusados, la misma  “…adolece  de  reconocimiento  a tal situación y  también  de  la normatividad aplicable, en cuanto lo segundo es consecuencia de  lo primero…”     

Sostiene  que  no  obstante  referirse  la  sentencia  al  artículo  217  de  la  Constitución Política, lo cierto es que  desconoce  el  encargo constitucional a las fuerzas militares y la legalidad del  uso de las armas para contrarrestar a los grupos ilegales.   

Explica  que el régimen jurídico aplicable  al  presente  asunto  es  el  Derecho  Internacional  Humanitario,  el  cual fue  desconocido   por    la   sentencia   impugnada,   y   el   hecho   de  que  “…tímidamente  se  intentara  definir  conflicto  armado,  combate,  persona  protegida  en  consideraciones que no suman una idea  jurídica  apropiada…”,  no  significa que se haya  ocupado  jurídica  o dogmáticamente del asunto. Por consiguiente, al inaplicar  la  legislación  especial  pertinente,  se  desconoció  el  concepto  mismo de  legalidad, que condujo a una condena injusta e ilegal.   

Concluye  que  en  tales condiciones, si las  personas  que resultaron muertas hacían parte de bandas criminales, se trata de  un  aspecto que en el ámbito penal trasciende en la adecuación típica, ya que  excluye  la  posibilidad del delito de homicidio en persona protegida, pero ello  no  implica  que  deba darse por acreditada la presencia del homicidio agravado,  ya  que ha de examinarse el ingrediente normativo referido a la existencia de un  conflicto armado.   

Expone  que al pertenecer las víctimas a un  grupo  armado militar, los ubica en el terreno de combatientes en el ámbito del  conflicto  bélico  que  busca  repeler  el  Ejército Nacional a través de las  operaciones  militares,  tal y como ocurrió en este evento, donde se presume le  legalidad  de  las  operaciones militares y no es de recibo ninguna conjetura en  torno  a  que  las  víctimas“…contaban con menor  número  de  combatientes  o que tenían menor capacidad bélica, suponer que el  motivo  de  la  presencia de los insurgentes en el lugar de los hechos haya sido  fruto  de  un  imaginario  acuerdo,  o  incluso,  llegar a pensar que porque los  insurgentes  dados  de  baja  no  percutieron  sus armas estos estaban fuera del  conflicto  o  fuera  del alcance del derecho internacional humanitario o incluso  no  por ello, se puede llegar a pensar que no existió combate alguno, y tampoco  llegar  a  pensar  que  era  la  captura  lo  procedente  a  pesar de un combate  armado…”.   

Critica  el  demandante  que  la providencia  impugnada  hubiese  cuestionado  la  desproporción  existente entre las fuerzas  ilegales  y  los  integrantes  del  Ejército  Nacional,  eventualidad que en su  opinión,  pone  en  evidencia  el  yerro  en  la construcción dogmática de la  sentencia,   en   cuanto   desconoce  conceptos  tales  como  “…blanco   lícito  y  ventaja  militar”,  entre otros.   

Luego  de  transcribir  la  definición  de  algunos   conceptos   que   según  su  parecer  constituyen  “…reglas  de  enfrentamiento  para  el  combate terrestre…”,  solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia  impugnada  y  en su lugar revocar la sentencia condenatoria emitida en contra de  su defendido, disponiendo su libertad inmediata.   

Segundo Cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  denuncia  el  libelista  la  sentencia  de  segundo  grado por haber  incurrido  en error de hecho por falso juicio de identidad, en razón de haberse  tergiversado   el   sentido   fáctico   de  la  prueba,  al  “…poner  a  decir  a  la prueba algo que ella no ha dicho…”.   

Afirma  que al dictamen pericial elaborado y  sustentado  en juicio por el perito médico Luís Fernando Marín Ortegón se le  concedió  mayor  trascendencia  probatoria  de la que realmente le corresponde,  toda  vez que mientras la prueba indica que se presenta una inconsistencia entre  la  herida recibida por una de las víctimas en su brazo izquierdo y la ausencia  de  orificio  de entrada del proyectil en la prenda que vestía en el momento de  realización  de  la  pericia,  los  juzgadores  de  instancia  concluyen de tal  eventualidad  que  no existió combate entre los bandos y que para justificar el  actuar  ilícito,  los  militares  vistieron  a  los  dados  de baja con prendas  militares,   preparando   la  escena  del  crimen  para  intentar  demostrar  la  existencia de un hecho que realmente no se presentó.   

   Explica  el  recurrente,  que  del  contenido  de  la  prueba  en  cuestión  a lo sumo se puede desprender un hecho  indicador,  pero no es dable “…predicar más allá  de   este   hecho  revelador,  diciendo  que  de  la  prueba  se  desprende  las  afirmaciones  en  que se sustenta el fallo para dar por sentado y cierto, que no  hubo  combates en el terreno donde fueron hallados muertos las víctimas de este  asunto…”.   

Luego se refirió al contenido del artículo  382  de la Ley 906 de 2004, y sostuvo que las conclusiones del dictamen pericial  “…son   desacertadas,   impropias  y  faltas  de  sustento  legal  y  probatorio…”,  al  tiempo  que  afirma  que de las apreciaciones del perito solo se desprenden dudas, ya que sus  conclusiones  bien  pueden  conducir a un entendimiento diferente al plasmado en  el dictamen pericial.   

Por  último,  aludió  al  alcance  de  las  diversas  modalidades  de  errores de hecho que suelen presentarse en el proceso  de valoración probatoria.   

2.           Demanda  Presentada  en  nombre de Jaime  Andrés  Aranda  Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano, Juan Ángel Moreno Cáceres,  Omar  Antonio  Pérez  Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Ricardo Cruces  Velasco, Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert Martínez Gómez.   

Dos  cargos  formula  el defensor contra el  fallo,  el  primero  con  apoyo  en  la  causal  segunda  de  casación  por  el  desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura,  y  el  otro  con fundamento en la casual tercera, debido a la estructuración de  errores   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  de  existencia  y  de  raciocinio   en  la  apreciación  de las pruebas en que se  ha fundado la  sentencia, censuras que desarrolla en los siguientes términos:   

Causal Segunda. Cargo Único  

Al amparo de la causal segunda de casación,  alega  que se profirió en un asunto viciado de nulidad debido a irregularidades  sustanciales  lesivas  del debido proceso por afectación de la garantía debida  a   los  procesados,  al  no  existir  consonancia  entre  la  acusación  y  la  sentencia.   

En orden a fundamentar el cargo, transcribe  algunos  pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  de  la Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos en torno al principio de congruencia, luego  de  lo  cual  aduce  que  dicha figura jurídica se constituye en un instrumento  idóneo  para  preservar  los  derechos  de la defensa, al tiempo que limita las  facultades de los administradores de justicia.   

Precisa  que  su inconformidad radica en la  modificación  efectuada  por  los  funcionarios  de instancia de la imputación  fáctica deducida en la acusación en contra de sus representados.   

Acto  seguido  transcribe  los hechos tal y  como  fueron  narrados en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia,  y  señala que de su contexto no se desprende “…la  descripción   de  unos  hechos  que  sean  jurídicamente  relevantes.  No  hay  descripción  de  un supuesto de hecho que se adecua a un tipo penal…”,  por  lo  cual  concluye que los hechos de la acusación son  irrelevantes  penalmente,  en  cuanto  sólo  se  hace mención a una operación  militar,  a  un  combate  y  a  la muerte de unas personas dentro del combate, y  siendo  ello  así,  no  existe ilicitud alguna en el comportamiento atribuido a  sus representados.   

Agrega que en la imputación fáctica sólo  se  menciona  al  Mayor Colmenares, al Subteniente Aranda y al soldado Argumedo,  de donde concluye que no existe aquella en contra de sus asistidos.   

Sostiene que no hay correspondencia entre la  imputación  fáctica realizada en la acusación y los delitos por los cuales se  formuló  acusación,  esto  es  desaparición  forzada  y  homicidio en persona  protegida.   

Expone  que  a  lo  largo  del  juicio,  se  acreditó  que  el  marco fáctico concretado en la acusación, salvo el aspecto  relativo  al móvil de la operación marfil, coincide con la teoría del caso de  la  defensa,  mientras  que  la  Fiscalía  desatendió  los hechos de su propia  acusación  y  se  encaminó a pretender demostrar que no existió tal operativo  y,  en  consecuencia,  que la muerte de las tres personas no fue producto de una  operación   militar,   de  donde  se  desprende  claramente  que  la  Fiscalía  desconoció el marco fáctico de la acusación.   

Después de transcribir el relato que acerca  de  los hechos realizó el juzgador de primer grado, sostiene que la imputación  fáctica  fue modificada en lo esencial, en cuanto ya no se habla de combate, ni  se  refiere  al  dicho  de los soldados, sino que por el contrario se afirma que  los  procesados  procedieron  a  ubicar  en  un sitio previamente conocido a los  posteriormente  ultimados,  a  quienes  sin  mediar enfrentamiento, atacaron con  armas  de  fuego,  por  lo  cual  concluye  que  los  hechos  por los que fueron  condenados  sus defendidos, no son los de la acusación, ya que los mismos sólo  coinciden en el registro de tres muertes.   

Adicionalmente  transcribe el relato de los  hechos  efectuado  por  el  Tribunal  Superior,  del  cual cuestiona que tampoco  contiene  ningún  tipo  de  elemento  que  permita  inferir que las muertes son  consecuencia  de  un  proceder  ilícito,  pese  a  lo  cual  “…a  lo largo de la sentencia se permite entonces colegir que para el  Tribunal  se presentó un homicidio por cuanto se habría alterado la escena del  delito  y  se  habría  dado  de  baja  a  unas personas sin que mediare combate  alguno…”,   es   decir   introdujo   unos  hechos  particulares  que  no  fueron  enunciados  en anteriores escenarios, como son la  manipulación   de   la   escena   de   los   hechos   y   la   inexistencia  de  combate.   

Argumenta  que  demostrada la incongruencia  entre  acusación y sentencia, debe absolverse a sus defendidos y no decretar la  nulidad  de  la  actuación,  pues corresponde a la Fiscalía “…correr  con  la carga procesal de definir el aspecto fáctico sobre  el     cual     debe    surtirse    la    etapa    de    juzgamiento…”.   

Causal Tercera.  

Diversas  censuras  formula  el  demandante  contra  el  fallo  de segundo grado con apoyo en la causal tercera de casación,  los cuales desarrolla en los siguientes términos:   

Primer   Reproche   (Falso   Juicio   de  Identidad)   

Denuncia el cercenamiento de la declaración  rendida  por  María Constanza Moya Jiménez, perito química forense, en cuanto  el  Tribunal  Superior  asegura  en  el  fallo  impugnado  que con el mencionado  testimonio  se acredita que dos de las presuntas víctimas no dispararon arma de  fuego  y  consecuentemente  niega  la  existencia de un combate, pese a lo cual,  contrario  a  lo  expresado por el ad quem,  la  perito no descarta que los occisos que arrojaron un resultado  negativo  hubieren  disparado,  por  cuanto señala que dadas las circunstancias  “…se    podría   estar   frente   a   lo   que  insistentemente  denominó  un  falso  negativo…”,  explicaciones que son contrarias a lo expresado por el Tribunal.   

Expone  que  dicha  conclusión  adquiere  relevancia  si  se  toma  en  cuenta “…las enormes  deficiencias  en  el  embalaje  de  los  cadáveres,  el  tiempo  en  que  ellos  estuvieron  a  la  intemperie,  sometidos a una pertinaz lluvia e incluso uno de  los    cadáveres    sumergido    permanentemente    en    el   agua…”.   

Concluye que la discrepancia entre lo dicho  por   el   ad  quem  y  lo  realmente  expresado  por la testigo, pone en evidencia la tergiversación de la  prueba,  eventualidad  que adquiere trascendencia  en cuanto se trata de un  aspecto  que  fue  sustento  de  la  decisión de condena, ya que la ausencia de  combate   es   el   argumento   central   para  predicar  al  existencia  de  un  comportamiento delictivo.   

Segundo      Reproche      (Falso  Raciocinio)   

Sostiene  el  Libelista  que  el  ad  quem  incurrió    en   diversos   yerros   de   raciocinio   que   “…están  íntimamente  ligados  con falsos juicios de identidad o de  existencia  de  pruebas,  en  tanto  que  algunas  de  las premisas tomadas para  elaborar  su raciocinio adolecían de éstas fallas, esto es, estaban precedidas  de   alguno   de   éstos  errores  en  la  apreciación  probatoria…”.   

Explica  que  el primer error de raciocinio  “…y  que  parte  de  premisa inferida de un falso  juicio   de   identidad…”,   se   origina  en  el  desconocimiento  del  principio  lógico  de  razón  suficiente  por  parte del  juzgador  de  segundo  grado,  en cuanto a partir de una observación del perito  forense  Luís  Fernando  Marín  Ortegón,  tomó  como  un hecho acreditado la  inexistencia  de  correspondencia  entre  las  heridas y la camisa camuflada que  portaba  Nelson Páez, con lo cual incurrió en un falso juicio de identidad por  tergiversación  del  mencionado  testimonio  “…lo  que,  a  su  vez,  le  generó  incurrir  en un quebranto al principio de razón  suficiente  de  una  de las premisas de su raciocinio deductivo que le permitió  inferir,  equivocadamente,  que se estaba ante una manipulación de la escena de  los hechos…”.   

En  apoyo de su argumentación transcribió  los  apartes  pertinentes  del  contenido  de  la sentencia del Tribunal y de la  declaración  del perito, de la cual asegura se desprende que “…en  relación  con  la  observación del otro cadáver que examinó  permitía  cuestionar  la  veracidad  de  la  premisa  según  la  cual  no  hay  correspondencia    entre    las    heridas    del    antebrazo   y   la   prenda  camuflada…”.   

Manifiesta  que  el  juzgador  de  segunda  instancia   pone   en   boca   del   testigo   la  afirmación  según  la  cual  “…no   hay   explicación   a   la   falta   de  correspondencia   entre   heridas   de   NELSON   PAEZ   y  su  ropa…”,  lo  cual estructura un falso juicio de identidad  y, a  partir  de  esa  aseveración  tergiversada  se edifica un silogismo en donde se  concluye  que  la única explicación posible es la manipulación indebida de la  escena   del   crimen   con  la  finalidad  de  evidenciar  un  combate  que  no  existió.   

De  otra parte, expone que el segundo error  de  raciocinio  “…que  se  encuentra precedido de  errores  de  identidad  y  de existencia en algunos medios de prueba…”,  se  presenta  en  razón  a  que  las  inferencias del Juez  ad  quem  no  son  más que  simples  conjeturas  sin  ningún  respeto hacia las evidencias encontradas ni a  las  reglas  de la lógica, específicamente del principio de razón suficiente,  toda   vez   que,   en   cuanto   se  relaciona  con  el  argumento  relativo  a  “…la extraña postura de Nelson Páez…”,  resulta  absurdo  que  si  alguien  hubiere  manipulado los  cuerpos  para  simular  un  combate  “…se hubiere  llevado  uno de ellos, el de NELSON PÁEZ, a un lugar de difícil acceso como en  el que fue hallado…”.   

Asegura  que  por el contrario, debido a la  oscuridad  en que se perpetraron los hechos, la zona boscosa, la lluvia pertinaz  y  la  presencia  de  una  quebrada crecida por el invierno, es lógico que esta  persona  hubiere  tratado  de esconderse en una área de difícil acceso durante  el  enfrentamiento  armado,  de  modo que califica sorprendente que se considere  extraña  la posición del cuerpo sin que exista elemento probatorio que lleve a  tal conclusión.   

Exterioriza  su opinión acorde con la cual  es  de  sentido común que si una persona está en peligro, trate de salvarse de  cualquier  modo,  lo  que llevó a Nelson Páez hasta un lugar casi imposible de  alcanzar.   

Señala como una equivocación del Tribunal  Superior  que  considere  algo  imposible  que  se  le hubiere podido disparar a  Nelson  Páez  desde  un plano superior, cuando lo cierto es que el lugar en que  fue  hallado su cuerpo es un terreno inclinado en la parte baja de una montaña,  eventualidad  que  indica  que  los  disparos en su contra provenían de la zona  alta de la montaña.   

Destaca  que  además  de  la  ausencia  de  premisa  que  soporte  el  raciocinio efectuado, se evidencia que la Colegiatura  fundamentó   su  argumentación  “…en  un  falso  juicio  de  existencia por omisión de prueba y un falso juicio de identidad por  cercenamiento  de  prueba…”,  estructurándose  el  falso  juicio  de  existencia cuando el perito balístico del C.T.I Luís Carlos  Prada  Izquierdo  indicó  que  no  podía  establecer  la  trayectoria  de  los  disparos,  pese  a  lo  cual  el  juzgador  de  segundo grado “…partió  de  una  proposición  diametralmente  opuesta…” al omitir valorar esta prueba.   

De otra parte, el falso juicio de identidad  se  presenta  por  desconocer  la  totalidad del contenido de “…la  evidencia  No.  15…”, que se tuvo  como  soporte de la aseveración relativa a las trayectorias de los proyectiles,  sin  tener en cuenta que en el mencionado elemento de juicio se pone de presente  que  “…el  disparo  perpetrado  en  el  antebrazo  izquierdo  (T2) no es objeto de materialización por ser una parte del cuerpo de  fácil  movilidad  y  nos  podría  arrojar  múltiples trayectorias…”,  aseveraciones  que  no  fueron  reconocidas en la sentencia  impugnada  “…y eso es suficiente para demostrar la tergiversación del medio  de prueba…”.   

Afirma  que  de no haberse incurrido en los  yerros  denunciados,  el  ad  quem  no  habría  tomado  como premisa probada la  afirmación  según  la cual resultaba imposible dispararle a Nelson Páez desde  un  plano  superior  y  que  se hubiere manipulado el cuerpo, pues si ello fuere  así,  no  tiene  sentido  que los disparos fueran realizados a larga distancia.  Concluye  que  tales inconsistencias llevaron a que se vulnerara el principio de  razón suficiente.   

En  cuanto  a  la  conclusión del Tribunal  Superior  relativa a que los procesados “…pusieron  dos  camisas  a  dos  presuntas  víctimas  y  posiblemente algunas de las armas  encontradas…”,  sostiene  que  se  trata  de  una  argumentación  carente de fundamentación probatoria, pues solo se adujo que se  le  puso  una  camisa  a  Nelson  Páez,  pero no existe ninguna prueba que haga  referencia  a  que  se  le  hubiere puesto un camuflado a Marco Quintero, con lo  cual   se   incurrió   en   falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba.   

Agrega  que  tampoco  cuenta  con  respaldo  probatorio  la  afirmación relativa a que las armas encontradas en la escena de  los   hechos   fueron  puestas  por  los  procesados,  lo  cual  indica  que  el  ad quem supuso la prueba que  termina   acreditando   equivocadamente  una  premisa  del  raciocinio  central,  desconociendo con ello el principio de razón suficiente.   

Respecto  al  argumento  relativo  a que la  manipulación  de  la  escena  de  los  hechos  deja  en  claro la existencia de  combate,  en  opinión  del demandante se trata de un planteamiento que se apoya  en  premisas  falsas,  pues  no es cierto que los acusados hubieren trasladado a  Nelson  Páez  al lugar en que fue encontrado, como tampoco lo es que pusieran a  las  víctimas  los  camuflados  y  las  armas  encontradas  en  el  sitio y por  consiguiente  la afirmación del Tribunal también resulta falsa, acreditándose  de esta manera el falso raciocinio denunciado.   

Tercer  Reproche  (Crédito  absoluto  al  perfilador  criminal derivado de unos falsos juicios de identidad, de existencia  y de falsos raciocinios en la apreciación de algunas pruebas)   

Aduce  el defensor que el Tribunal Superior  “…adopta  íntegramente como conclusiones propias  las  que efectuó el ´perfilador criminal´, creándose un desplazamiento de la  labor  del  juez  que es a quien se le exige que efectúe una valoración de los  distintos  medios  de prueba…”, con lo cual incurre  en  el  error de tener como conclusiones propias las opiniones del “perfilador  criminal”  y se lo otorga un carácter de disciplina que no le corresponde, ya  que  se  trata  simplemente  de una técnica de investigación criminal derivada  del  análisis  que  se  realiza  a  los diferentes patrones conductuales en los  agresores conocidos, para con ello definir y crear tipologías.   

Agrega  que  la  gestión  cumplida  por el  perito  “…desborda lo reglado por el mismo manual  de   procedimientos   de   la   fiscalía   en   el   sistema  penal  acusatorio  colombiano…”,  pues  se  toma  como  objetivo  la  determinación  de  responsabilidad penal, sin tener en cuenta que tal actividad  corresponde exclusivamente al Juez.   

Asegura  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  por cercenamiento del testimonio de  Belisario  Valbuena,  al  considerar  que su dicho no es relevante para restarle  importancia  y aceptación a las conclusiones del “perfilador”, sin tener en  cuenta  que  las  críticas  a  su  informe  no  se  reducen  “…a una simple  imputación   de   excesiva   imaginación,   sino   que   se   refieren  a  las  inconsistencias de las observaciones y conclusiones a que llega.   

Señala que también incurre el juzgador de  segundo  grado en falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración  del  patólogo  Julio  César Mantilla Hernández al sostener que se trata de un  testimonio  “puramente  hipotético”,  al  dejar  de lado que se trata de un  médico  experto  quien  explicó  de manera didáctica como el “perfilador”  confunde  la  asfixia  mecánica  con  la  muerte  por  sumersión, al igual que  incurre  en  falso  raciocinio  respecto  de la misma prueba, al sostener que el  testigo  no  tuvo  en  cuenta  el  accionar  ilícito  de  los  militares  ni la  manipulación  de  la escena del crimen, argumentación que incurre en petición  de principio.   

Adicionalmente,  se  estructuró  un  falso  juicio  de  existencia  al  no  tener en cuenta los testimonios del personal del  C.T.I.  que  realizaron  el  levantamiento de los cadáveres, quienes señalaron  que  el  tercero  fue  encontrado cuando ellos habían salido de la zona junto a  los  militares  procesados,  de donde se desprende que ningún sentido tiene que  se hubiere manipulado la escena para simular un combate.   

También  se  incurrió  en falso juicio de  existencia  al  no  tener  en  cuenta  las  manifestaciones  del médico legista  Domingo  Pérez  respecto del examen realizado al cuerpo de Marcos Quintero, que  de  haberse tenido en cuenta, habría conducido a descartar las conclusiones del  “perfilador”   Luís   Alfonso   Forero  en  torno  a  las  causas  de  esta  muerte.   

Por  último,  sostiene que se incurrió en  falso  raciocinio  al  desechar  el  testimonio de Juan José Pérez Camacho con  fundamento   en   la   “…supuesta  regla  de  la  experiencia  según  la  cual  una persona que experimenta una situación de esa  entidad  (conducir  a  tres  personas  para  cometer un delito y ser testigo del  fracaso  de  la misión criminal y de la baja de sus compañeros) lo primero que  hace  es  acudir,  si  no  a las autoridades si a los familiares a contar lo que  pasó   y   no   seguir   la   vida  como  si  nada  hubiere  pasado…”,  eventualidad  que  en  su  opinión,  no se circunscribe al  concepto   de  máxima  de  la  experiencia,  porque  se  trata  de  una  simple  apreciación    subjetiva    del    juzgador    que   profirió   la   sentencia  recurrida.   

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia,  casar  el fallo impugnado y en su lugar absolver a sus defendidos  de los cargos que le fueran endilgados.   

    

1. Demanda  presentada  por el representante de la Fiscalía General de  la Nación.     

Un  solo  cargo con fundamento en la causal  tercera  de  casación  formula el Fiscal 65 Especializado de la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos,  por  la  estructuración  de  un  falso raciocinio en la  valoración  probatoria,  que  condujo a descartar la estructuración del delito  de   homicidio  en  persona  protegida  y  por  el  contrario  emitir  sentencia  condenatoria por homicidio agravado.   

Arguye que dicha conclusión fue producto de  la  negativa del Tribunal Superior de admitir la existencia de vínculo entre el  conflicto  armado  y  el  homicidio de que fueron víctimas Nelson Páez, Marcos  Quintero  Niño  y  Marcos  Quintero  Rivera,  a  la cual llegó por no tener en  cuenta  que  entre  las finalidades de la misión de los militares se encontraba  la  de  contrarrestar  el accionar del frente “Claudia Isabel Escobar Jerez”  de  las  “ONT  ELN”, eventualidad que ubica su accionar dentro del marco del  conflicto armado.   

Asegura  que  dicha  finalidad  no se puede  desvirtuar  exclusivamente  con  las  aseveraciones  del  mayor  Fernando López  Colmenares,  Comandante  del  Gaula, respecto a que la misión tenía por objeto  verificar  la  información sobre la supuesta comisión de un hurto, ya que este  mismo  testigo  reconoció  haber  suscrito la misión táctica Marfil en que se  hace  referencia  al  actuar  del  grupo  subversivo  ELN  en  el  lugar  de los  acontecimientos.   

Expresa  que  en  tales condiciones resulta  lógico  que  si  la misión táctica contempló entre sus objetivos al grupo en  mención,  tal  aspecto  era  el  único  que justificaba disponer del operativo  militar, ya que un simple hurto no amerita del mismo.   

Sostiene que al catalogarse la misión como  de  registro  y  control  militar  del  área,  necesariamente  implica  que  se  encuentre    enmarcada    dentro   del   conflicto   armado   “…pues  según  el reglamento de operaciones del ejército, tal clase  de  misión propende por aislar a la población civil del enemigo y verificar la  presencia  de  armas,  caletas,  campamentos  del enemigo, actos que solo pueden  comprenderse  como  propios  de  la guerra…”.    

Afirma  que  los  homicidios perpetrados no  pueden  ser  ajenos  al  conflicto  interno, pues los procesados se valieron del  mismo  para  justificar  su  accionar,  pese a lo cual el Tribunal desconoce las  reglas  de la sana crítica “…al descartar de tajo  el  nexo  del  conflicto  armado  con los sucesos materia de investigación solo  porque  los antecedentes de la operación nada refirieron acerca de la presencia  o   accionar   de   grupos  irregulares  partícipes  del  conflicto…”.   

Concluye que el equivocado análisis de las  pruebas  testimoniales  contrastadas  con  la documental en lo que se refiere al  objetivo  de la misión táctica, condujo a los juzgadores de instancia al error  de  valoración que desconoce el principio de razón suficiente, cuando descarta  el  nexo  entre el delito y el conflicto armado, y por consiguiente la presencia  de  los  requisitos  para  la  configuración del delito de homicidio en persona  protegida.   

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema  de   Justicia   casar   la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  declarar  la  responsabilidad   de  los  acusados  por  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida, con la correspondiente redosificación punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Atendiendo  al  contenido  de la Ley 906 de  2004,  la  casación  debe  entenderse como un medio de control constitucional y  legal  de  las  sentencias  de  segunda  instancia,  encaminado  a  proteger los  derechos  y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en   los   tratados   de  derechos  humanos  que  forman  parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  así  como a garantizar la efectividad del derecho material  y  la  reparación  de  los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del  proceso penal.   

Por  tal motivo, se trata de un instrumento  de  oposición  estrictamente  reglado,  en cuanto su ejercicio debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

En tales condiciones, para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan  sustento,  así  como demostrar la necesidad del fallo de casación, ya  que,  de  lo  contrario,  el  escrito  será  inadmitido,  según  lo dispone el  artículo 184 de la mencionada Ley.   

Lo  anterior,  en  cuanto  la sentencia que  agota  las instancias goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y por  tanto  es  deber  del  censor  desvirtuarla con la demostración de algún error  grave  o esencial por parte del Tribunal, labor que impone la observancia de las  reglas   de   coherencia,   precisión   y   claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del  reparo,  en  razón  a que corresponde a la Corte además de  verificar  los  fundamentos  de lógica,  debida argumentación y contenido  de   la   demanda,   analizar   la  procedencia  de  su  intervención  en  sede  extraordinaria   con   miras   a   cumplir   alguna   de   las  finalidades  del  recurso.   

De acuerdo con los  referentes  normativos y jurisprudenciales señalados,  advierte  la  Sala varias deficiencias insuperables en  los   libelos,  que imponen su inadmisión, según se  evidencia a continuación.   

1.             Al   tenor   de   las   estrictas  cargas  argumentativas  fijadas  por  la Ley 906 de 2004 para  acceder    a    esta    sede   extraordinaria,   es   claro   que   aparte  de las exigencias propias para la  postulación  de  los  cargos  que  ha  desarrollado  suficientemente  esta  Corporación frente a cada una  de    las    causales   de   casación,   la   nueva  legislación  procesal  exige  con  mayor  rigor  la  fundamentación   de   los   fines   que   pretenda  alcanzar      el  recurrente.   

En  esta  oportunidad,  ninguna de las tres  demandas  presentadas  expone  con  claridad  la  finalidad  de  su pretensión,  circunstancia  que  les  impide  demostrar que se precisa del fallo para cumplir  alguno  de  los propósitos del recurso de casación, en cuanto es bien conocida  la  exigencia  relativa  a  que  la  demanda  aborde  en  acápite  separado  la  explicación  respecto  a qué se pretende con el recurso extraordinario, motivo  suficiente para no seleccionar ninguno de los libelos.   

Omitieron los demandantes concretar qué es  lo  efectivamente pretendido, como tampoco explicaron las razones que determinan  un  pronunciamiento  en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de  las  finalidades  previstas  en  el artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004,  porque  ninguna     razón    contienen los escritos  de  demanda  acerca  de  la  necesidad  de  lograr la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación  de  agravios  inferidos  a éstos o la unificación          de         la  jurisprudencia,  sin  que  por  tal  pueda  tenerse su  lacónica   pretensión  sobre  efectividad  de  la  ley  sustancial  y  de  las  garantías de los condenados.   

De      esa      forma,  es  evidente  que incumplieron  uno de los presupuestos esenciales  de  la  casación, precisamente el que se refiere a la  fundamentación  de la finalidad del recurso, sin que  se   advierta   oficiosamente   la  necesidad  de  un  fallo  para  cumplir   alguna   de   sus   legítimos  propósitos,   lo   cual  necesariamente   genera   su  inadmisión.   

Pero no es esta la única inconsistencia que  presentan  las  demandas,  toda  vez que examinadas las condiciones técnicas de  los  reparos  propuestos  en  cada  una  de  ellas,  resulta patente que tampoco  satisfacen  los  requerimientos  mínimos  para  su  admisión,  según  pasa  a  evidenciarse.   

    

1. Demanda  Presentada  en  representación  de  José  Luís  Argumedo  Caldera     

Primer Cargo  

Con  claridad  se  observa  la  falta  de  coherencia  en  la  exposición  del  cargo, pues si bien anuncia una violación  directa  de  la  Ley  de  carácter  sustancial,  en desarrollo de la censura se  refiere  no  sólo a la presencia de presuntas irregularidades que darían lugar  a  la  nulidad  de  la  actuación,  aspecto  que debió ensayar con apoyo en la  causal   segunda   de   casación,   sino   que   plantea   igualmente  diversos  cuestionamientos  que  tienen  que  ver  con  la  valoración  de  los medios de  convicción  hecha  en  la  sentencia  impugnada, eventualidad que correspondía  cuestionar a través de la causal tercera.   

Implica lo anterior que la censura formulada  al  amparo de la causal primera de casación no fue desarrollada conforme con la  técnica  prevista para el efecto, en cuanto omitió el censor la carga procesal  de  lógica y debida argumentación propia de la naturaleza extraordinaria de la  impugnación,  toda  vez  que  cuando  se  alega  violación  directa  de la ley  sustancial,  es indispensable plegarse a los hechos deducidos por el Juzgador de  instancia  y  a  la  valoración  que  de la prueba hizo éste, al tiempo que el  discurso  de comprobación de la infracción está referido a un simple error de  derecho,  de  modo  tal  que su contenido supone que la objeción va dirigida al  examen  de  la  aplicación  de  la  norma  legal  a un supuesto de hecho que el  ad quem ha declarado probado  y  el  recurrente  no  propugna  por  su  modificación,  sino  sólo discute la  aplicación   de   la   ley,   todo  en  procura  de  cuestionar  la  estructura  lógico-jurídica del fallo.   

En   tales   condiciones,   si  se  alega  quebrantamiento  directo de la ley, no es de recibo ningún argumento encaminado  a  cuestionar  los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de  la  sentencia,  cometido  que  igual se incumple cuando se les controvierte o se  fundamenta  el  cargo  en  supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta  por  los  juzgadores para llegar a la conclusión impugnada, eventualidad que se  presenta  en  esta  oportunidad,  en  cuanto  ignoró el demandante el verdadero  sentido  de  las  razones  expuestas  por  los  funcionarios  de  instancia para  condenar a los acusados.   

En  esta  oportunidad  el demandante con la  finalidad    de    acreditar    que    las   muertes   investigadas   ocurrieron  “…en  un contexto de operación militar realizada  por  miembros  de la fuerza pública…”, se dedica a  cuestionar   la   valoración  probatoria  realizada  por  los  funcionarios  de  instancia,  y  en  ese  cometido  sostiene  que  el  juzgador de primer grado se  equivocó  “…al confundir el concepto y naturaleza  de  la  orden  de  operaciones  (operación  militar)  con el interrogante de la  existencia  de combate…”, al tiempo que pregona del  Tribunal  Superior que se equivocó “…al confundir  el  concepto y naturaleza de la orden de operaciones (operación militar) con el  interrogante   de   si   hubo   una  violación  de  lesa  humanidad…”.   

De  igual manera, cuestiona el casacionista  que  el  juzgador de segundo grado eche de menos un elemento probatorio en torno  a  la  legalidad  de  la  actuación  de los militares por la conexidad entre la  actuación  cumplida  y  la función constitucionalmente encomendada, pues en su  opinión  se  trata  de  una  realidad  que  tiene un carácter funcional que se  presume legal.   

Expone que al pertenecer las víctimas a un  grupo  armado  militar, los pone en el terreno de combatientes en el ámbito del  conflicto  armado  que  busca  repeler  el  Ejército  Nacional a través de las  operaciones  militares,  y por consiguiente no es de recibo ninguna conjetura en  torno  a  que  las  víctimas“…contaban con menor  número  de  combatientes  o que tenían menor capacidad bélica, suponer que el  motivo  de  la  presencia de los insurgentes en el lugar de los hechos haya sido  fruto  de  un  imaginario  acuerdo,  o  incluso,  llegar a pensar que porque los  insurgentes  dados  de  baja  no  percutieron  sus armas estos estaban fuera del  conflicto  o  fuera  del alcance del derecho internacional humanitario o incluso  no  por ello, se puede llegar a pensar que no existió combate alguno, y tampoco  llegar  a  pensar  que  era  la  captura  lo  procedente  a  pesar de un combate  armado…”.   

Así  mismo,  califica  de irregular que la  sentencia  impugnada  hubiese  cuestionado la desproporción de fuerza existente  entre las víctimas y los integrantes del Ejército Nacional.   

Evidente resulta en tales condiciones, que  esta  línea argumentativa  no  corresponde  con  el  contenido  del cargo anunciado por violación   directa   de  la  ley  de  carácter  sustancial,  pues equivale  a   un  alegato  generalizado  por  medio  del  cual  ignora  el  demandante  el verdadero sentido de las razones expuestas por  el  juzgador  de  segundo  grado  y, en ese orden, el  reproche deviene igualmente intrascendente.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta el demandante que  cada  reparo  requiere  que  se  sustente  de  manera separada y que las razones  aducidas  se  correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí, como tampoco incurrir en  inconsistencias  de argumentación, pues ello atenta contra los principios de no  contradicción   y   autonomía   inherentes   al   recurso   extraordinario  de  casación.   

En  esta  censura  el  demandante  mezcla  argumentos  propios  de  tres  causales  de  casación  diferentes, toda vez que  inicialmente  afirma  que  se  violó  de  manera  directa  la  ley de carácter  sustancial,   pese   a   lo   cual   más  adelante  asevera  “…que   estamos   frente  al  cargo  primero  de  nulidad…”,  planteamiento  propio  de la causal segunda, y seguidamente  se  concentra  en  cuestionamientos  que  debió intentar al amparo de la causal  tercera de casación.   

También  alude  el  defensor  de  manera  simultánea  a  la  violación directa de la ley sustancial y a la conculcación  del  artículo  29  de la Constitución Política, sin percatarse que aquella es  propia  de  la  causal primera de casación, en tanto que la otra, en principio,  de  la  causal  segunda,  caso  en el cual debía plantear los reparos de manera  independiente   y  desarrollar  una  argumentación  distinta  y  en  todo  caso  apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.   

Si   la  pretensión  del  demandante  se  orientaba  a denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, bien  por  la  existencia  de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora por  incorrecciones  lesivas  del  derecho  de  defensa  de  su  asistido,  debía en  principio  acudir  a  la  causal  segunda  de  casación,  con la obligación de  identificar  con  precisión,  claridad  y  nitidez  la  clase  de irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  conculcados  y  expresar  la  razón  de  su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así  como  la  cobertura  de  la nulidad, demostrar que procesalmente no existe  manera  diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  sentencia  objeto  de  reproche (principio de trascendencia), deberes que no  emprendió.   

El  esperado  debate  en  estricto  rigor  jurídico,  se  convierte  en un escrito absolutamente confuso, incoherente, sin  consonancia  y  excluyente  en  sí  mismo,  cuando  ingresa en una controversia  motivada  en  la  valoración  probatoria  que  realizaron  los  jueces  en  las  sentencias de instancia.   

Así  las  cosas, ante lo manifiesto de las  deficiencias  técnicas  que  presenta  la  postulación y desarrollo del cargo,  ninguna     decisión     diferente     a    declarar    su    inadmisión    es  procedente.   

Segundo Cargo  

Como se explicó en anteriores párrafos, la  casación  es  un juicio técnico jurídico de impugnación, en razón de que su  ejercicio   se   halla   regido   por  principios  tutelares  de  imprescindible  observancia  que  lo  distinguen  de otros mecanismos de oposición, dado que en  esta  sede  lo valorado es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la  ley,  y  no cuál de las tesis de las partes enfrentadas es la que debe erigirse  como vencedora frente a las otras.   

En  otras  palabras,  en casación resultan  impertinentes  las  disquisiciones  orientadas a revivir debates superados en el  curso  del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme  frente  al  concretado  en la sentencia que pone fin a las instancias, ya que al  haberse  adoptado  éste  en  una  decisión que se estima amparada por la doble  presunción  de  acierto y legalidad, en principio, es intangible y merece total  respaldo,  a  no  ser  que  el  actor  acierte  en  la  demostración de errores  garrafales  y  de tal trascendencia que en razón de los mismos el fallo resulte  lesivo de normas de derecho sustancial.   

La modalidad de yerro escogido en este cargo  para  censurar  la  sentencia,  esto  es  el  falso  juicio  de identidad, es de  naturaleza  objetivo  contemplativa,  y  en  tal  virtud  quien  lo  alega está  obligado  a  desplegar una labor de constatación que consiste en cotejar lo que  dice  fielmente  el respectivo medio de prueba con la aprehensión que del mismo  se  hace  en  la  sentencia,  para  demostrar  que  en  tal  proceso el fallador  adicionó    circunstancias    fácticas   inexistentes   o   cercenó   apartes  trascendentales, o distorsionó su expresión literal.   

Corresponde  igualmente  al  casacionista  cumplir  la  carga  procesal de demostrar de qué manera el error incidió en la  equivocada  manifestación  del  derecho  sustancial  en  la sentencia, bien por  aplicación  indebida  o  por falta de aplicación de una norma con contenido de  tal  naturaleza,  y que a consecuencia de esos yerros el procesado (u   otro   sujeto  procesal)  sufrió  un  perjuicio  en  su  situación  jurídica  el  cual se enmendaría con resultados  favorables    al    mismo    si    se    corrige   el   específico   error   de  apreciación.   

Ninguno   de   estos   requerimientos  es  satisfecho  por  el  censor,  habida cuenta que se conforma con poner en duda la  versión  del  perito  médico  Luís  Fernando  Marín  Ortegón,  basado en su  personal  criterio,  más  no  en  razones  objetivas  soportadas en el material  probatorio   que   permitan   concluir   que   no  se  presenta  en  verdad  una  inconsistencia  entre  la  herida  recibida por una de las víctimas en su brazo  izquierdo  y  la  ausencia de orificio de entrada del proyectil en la prenda que  vestía  en el momento de realización de la pericia, según se puso de presente  en  el  dictamen  pericial,  de  forma  tal que deba quebrarse la presunción de  acierto y legalidad que cobija la sentencia del Tribunal.   

Esta  forma  de  razonar,  como  se  puede  fácilmente  advertir,  está  asociada  directamente  a  las  conclusiones  del  funcionario  ad  quem  y en  ningún  caso  a  la  tergiversación  del  contenido  material de los medios de  prueba.  Es fácil observar que acude el libelista a un sofisma de composición,  mediante  el cual pretende que las deducciones del juzgador sean entendidas como  un  atributo  intrínseco  de  la prueba, sólo con la intención de expresar su  oposición  conceptual  al  criterio  del  Tribunal, sin tener en cuenta que las  discrepancias  sobre  valoración  probatoria,  por si solas, no son suficientes  para invalidar al fallo.   

La  posición  del cuerpo colegiado no deja  entrever  obviamente  ninguna  contradicción cuando se inclina por concluir que  la  ausencia  de  correspondencia entre las heridas de la víctima y las prendas  que  vestía  para  el  momento en que se realizó el examen del cuerpo, indican  que  las  mismas  le  fueron  puestas  con  posterioridad  a  su  fallecimiento,  eventualidad  que descarta la existencia de combate, en cuanto así se desprende  de  la  prueba  técnica  sometida a análisis y del relato del perito, mientras  que  el  argumento  del  casacionista  es  puramente  especulativo, y su modo de  razonar  no tiene la validez que pretende asignarle, para desquiciar el fallo de  segundo grado.   

La  demostración  del  falso  juicio  de  identidad  no  consiste,  como  lo  entiende  el demandante, en la presentación  paralela  de  una  forma de apreciación probatoria, que parte por citar algunos  medios  de  convicción,  apreciarlos  de  modo  insular,  hacer  todo  tipo  de  razonamientos  especulativos  y  confrontaciones, más allá de la demostración  de  un  error in iudicando, e  ir  construyendo  su propia tesis defensiva, al margen de las conclusiones a las  que  llegó  el  sentenciador, con el evidente propósito de invitar a la Corte,  en  una  especie de “tercera oportunidad”, a que en esta sede avale la tesis  defensiva derrotada durante el proceso ordinario.   

En  la  censura  objeto  de  análisis,  el  impugnante  propone  sus  propios  argumentos  e  inferencias, y es enfático al  señalar  que  de la prueba no se desprenden las afirmaciones en que se sustenta  el  fallo  para  dar  por  sentado  y cierto, que no hubo combates en el terreno  donde  fueron  halladas  las  víctimas,  es  decir,  que  la prueba no tiene la  capacidad probatoria que le otorgan los funcionarios de instancia.   

Sin  mayor dificultad se advierte que acude  el   libelista   a   un   método   argumentativo  que  en  realidad  se  aparta  ostensiblemente  del  verdadero  alcance  que  es dable atribuir a la operación  dialéctica  del juzgador de segundo grado, en la medida en que pretende limitar  su  función  de  valoración de la prueba a una simple confrontación formal de  enunciados,  enervando  la  facultad  atribuida  por la misma ley de analizar el  plexo  probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con  el sistema de persuasión racional.   

Según  se  observa,  lejos  de atribuir al  fallador  una acción valorativa con desconocimiento del contenido literal de la  prueba,  lo  que  hace  es  cargarle  la  omisión de no analizar dicho medio de  prueba  como lo hizo él, frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en  que  incurre  el actor al prender que la simple disparidad de criterios entre su  raciocinio  y  el del ad quem  sea  suficiente  para  fundar  la  demostración  de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  con  el  que  se aspira a quebrar la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.   

En  tal  sentido,  no es factible pasar por  alto  que  para  atacar  con  éxito la ilegalidad de la sentencia, no basta con  poner  en  una  balanza  las  consideraciones judiciales y en contrapeso las del  sujeto  procesal  recurrente  fundamentadas en una nueva valoración probatoria,  habida  cuenta  que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para  quebrar  el  sentido  del fallo, pues el mérito otorgado por el sentenciador al  caudal  probatorio corresponde a la discrecionalidad que le asiste acorde con el  sistema de persuasión racional.   

Así las cosas, la irregularidad denunciada  se  muestra  carente  de  la  connotación  suficiente  para  derruir  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  acompaña a la sentencia de segundo  grado,   motivo   por  el  cual  ha  de  concluirse  que  la  censura  debe  ser  inadmitida.   

3.           Demanda  Presentada  en  nombre de Jaime  Andrés  Aranda  Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano, Juan Ángel Moreno Cáceres,  Omar  Antonio  Pérez  Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Ricardo Cruces  Velasco, Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert Martínez Gómez.   

Causal Segunda. Cargo Único  

Al amparo de la causal segunda de casación,  acusa  el  defensor  el  fallo  de  segunda instancia de haberse proferido en un  asunto  viciado  de  nulidad  debido  a irregularidades sustanciales lesivas del  debido  proceso  por  afectación de la garantía debida a los procesados, al no  existir consonancia entre la acusación y la sentencia.   

Sobre la particular temática planteada por  el  casacionista relacionada con el principio de congruencia, resulta pertinente  recordar  que  en  la  acusación  deben ser precisados los aspectos fácticos y  jurídicos  de  la  conducta  punible  por la cual se procede, parámetros a los  cuales  indefectiblemente  se  ha  de  sujetar  el  sentenciador a efectos de no  incurrir  en  vulneración de este apotegma, que hace parte de la noción amplia  de  debido  proceso,  entendido  como  el  plexo  de garantías de que gozan los  diversos  sujetos procesales e intervinientes que participan en el proceso penal  en   el  marco  de  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho1.   

El  desconocimiento  de  este  principio no  sólo  comporta  vulneración  de  la  estructura  del proceso, sino que además  afecta  el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal  resulta  sorprendido  en  la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas  respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia.   

Por   consiguiente,   la   incongruencia,  entendida  desde  la  doble perspectiva de garantía y postulado estructural del  proceso,  implica  que el fallo debe guardar armonía con las conductas punibles  atribuidas    en    el    acto    de    acusación2.   

Dicha  imputación  debe  ser  fáctica  y  jurídica,  única  manera  de  garantizar  el derecho de defensa y el principio  acusatorio,  el  cual  tiene entre sus proyecciones esenciales la de informar al  imputado  por  parte  de  la  Fiscalía  sobre la denominación de las conductas  imputadas  en  forma  precisa,  de  manera  tal  que  se  le  permita  la  plena  comprensión de sus alcances y consecuencias.   

En  cuanto  se relaciona con la imputación  fáctica,  ha  puntualizado  la  Sala  que  se  contrae al deber de precisar los  hechos  constitutivos  de la conducta típica objeto de investigación, esto es,  el  conjunto  de  circunstancias espacio temporales y modales que la configuran;  mientras  que  la imputación jurídica se relaciona con la determinación clara  y concreta del delito cometido, o especie delictiva que se endilga.   

Respecto a las eventualidades procesales que  pueden  dar  lugar  a la vulneración del principio de congruencia, ha precisado  la  Sala  que  puede  producirse,  entre otras, cuando el fallo introduce nuevas  conductas  punibles,  agrega  circunstancias  específicas  de  agravación o de  mayor  punibilidad,  desconoce  las  específicas  de  atenuación  o  de  menor  punibilidad  tenidas  en  cuenta  al momento de calificar o hace más gravosa la  forma  de  intervención en el delito, en cuyo caso se impone un nuevo fallo que  se sujete al marco fáctico y jurídico de la acusación.   

Delimitada  en tales términos la cobertura  del  principio de congruencia y apreciado el contenido de la censura, observa la  Sala  que  el demandante lejos de exponer una fundamentación lógica encaminada  a  demostrar que los juzgadores de instancia se apartaron ostensiblemente de los  términos  de  la  acusación,  dedicó  su  esfuerzo  a  pretender acreditar la  indebida  motivación de la acusación por ausencia de delimitación del aspecto  fáctico  relacionado con los delitos de homicidio, con lo cual se alejó de los  senderos del motivo de invalidación inicialmente aducido.   

En  el  presente  evento,  lo  único  que  presenta  el  censor  es una personal opinión acerca de la manera en que debió  redactarse   el   aspecto   fáctico   relativo  a  los  delitos  de  homicidio,  pretendiendo  que sea acogida es desmedro de la ofrecida por el representante de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  forma de argumentar que lejos está de  acreditar  el pretendido error sobre la falta de congruencia entre la acusación  y la sentencia.   

No  tuvo  en  cuenta  el  defensor  que  la  jurisprudencia   de   la  Sala  ha  destacado  con  suficiencia  que  la  simple  discrepancia  entre el fallador y el libelista sobre el poder suasorio de medios  no  sometidos  en  su  estimación  al  método de la tarifa legal sino al de la  persuasión racional, no configura yerro demandable en casación.   

Así  las  cosas,  ante  la  ausencia   de  precisión  de  la  finalidad de la pretensión y la nula demostración del error  aducido, la censura será inadmitida.   

Causal Tercera.  

No tuvo en cuenta el demandante al postular  los  cuatro  reproches  contra  el fallo de segundo grado con apoyo en la causal  tercera  de  casación, que cada uno de ellos requiere que se sustente de manera  separada  y  que  las  razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado,  sin  que  sea  dable  incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí,  como  tampoco  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atenta  contra  los  principios  de no contradicción y autonomía inherentes al recurso  extraordinario de casación.   

El ataque se encaminó por la vía indirecta  de  violación  a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos en orden  al  señalamiento  de  los  pretendidos  errores  probatorios acusados, en donde  realmente  se  refleja  una  amalgama  confusa  en  las diversas especies de los  defectos  de esta índole, que culmina por no desarrollar ninguno, constituyendo  en  la  práctica  un simple alegato de instancia completamente ajeno al ámbito  propio  del  recurso  de casación, en el cual pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a lo que la norma  sustancial  consagra o violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

         Así,   no   obstante   que   en   el  primer  reproche  pregona  la  estructuración  de  un  falso  juicio  de  identidad por el cercenamiento de la  declaración  rendida  por  María  Constanza  Moya  Jiménez,  perito  química  forense,   en  cuanto  el  Tribunal  Superior  asegura  que  con  el  mencionado  testimonio  se acredita que dos de las presuntas víctimas no dispararon arma de  fuego  y  por  consiguiente desvirtúa la existencia de un combate, cuando en su  opinión  la  experta  no  está  descarta  que  los  occisos  que  arrojaron un  resultado  negativo  hubieren  disparado,  por  cuanto  señala  que  dadas  las  circunstancias  “…se podría estar frente a lo que  insistentemente  denominó  un falso negativo…”, lo  cierto  es  que  los  argumentos  esgrimidos  por  el  censor  para sustentar su  reproche,  no  permiten entrever la intención de acreditar que los funcionarios  de  instancia  al  analizar  la  prueba  en  mención,  hubieran  desdibujado  o  tergiversado  su  contenido para ponerlo a decir aquello que objetivamente no se  desprende  de la misma, sino simplemente se limita a cuestionar las conclusiones  a que arribaron con apoyo en las pruebas.   

Esta  modalidad  de  razonamiento,  como se  desprende  de  la  simple  lectura  del  reproche,  se  encamina  directamente a  cuestionar   las   conclusiones  del  funcionario  ad  quem  y en ningún caso a acreditar la tergiversación  del contenido material de los medios de prueba.   

El  falso  juicio  de  identidad,  no sobra  recordarlo,  para  mayor  claridad,  necesariamente debe acreditarse mediante la  comparación  de  lo  que  dice  el  medio probatorio y la concreción que de su  texto  hicieron  los  juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el  desacierto   y   cómo   éste   repercutió  definitivamente  en  la  decisión  adoptada.   

Olvida   el   actor  que  la  alteración  manifiesta  en  el  sentido  o alcance del contenido fáctico perteneciente a la  prueba  se  comete al interior del medio probatorio determinado, y por tanto, en  puridad  de análisis, no deriva de las deducciones lógicas que de su contenido  efectúen los funcionarios.   

En  relación  con  este punto, no se puede  pasar  por alto que si el operador jurídico llega a determinada conclusión con  fundamento  en  un  análisis  que resulta atendible dentro del marco de la sana  crítica,  la  misma  debe prevalecer sobre el criterio personal del demandante,  habida  consideración  de  la  doble presunción de acierto y legalidad con que  está  amparada la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia las simples  discrepancias  conceptuales  sobre  la  forma  y  alcance  de  las pruebas o las  interpretaciones  personales  del  impugnante  que  persiguen  poner  en tela de  juicio  el  valor  otorgado  por  el  juzgador de instancia a la prueba de cargo  enfrentándole  su  visión  personal,  sin  demostrar  la  existencia  de yerro  alguno, no pueden repercutir en la validez del fallo.   

En  tales  condiciones,  al  no  cumplir el  reproche  con  las  exigencias  técnicas  que demanda una intervención en sede  extraordinaria de casación, necesariamente ha de ser inadmitido.   

A su vez, en el segundo cargo planteado con  apoyo  en  la  causal  tercera, sostiene el Libelista que el juzgador de segundo  grado   incurrió  en  diversos  yerros  de  raciocinio  que  “…están  íntimamente  ligados  con falsos juicios de identidad o de  existencia  de  pruebas,  en  tanto  que  algunas  de  las premisas tomadas para  elaborar  su raciocinio adolecían de éstas fallas, esto es, estaban precedidas  de   alguno   de   éstos  errores  en  la  apreciación  probatoria…”,    y   explica   que   el   primer   error   de   raciocinio  “…y  que  parte  de  premisa inferida de un falso  juicio  de  identidad…”,  mientras  que el segundo  error  de  raciocinio  “…se encuentra precedido de  errores  de  identidad  y  de existencia en algunos medios de prueba…”.   

Semejante  forma  de  discurrir  revela sin  mayor  dificultad  la  confusión  que  evidencia  la  crítica,  al punto de no  poderse  determinar  en  últimas  en  concreto  la falencia que se denuncia, lo  cual,  como es obvio, contraviene el cumplimiento de las exigencias previstas en  los  artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y especialmente las referidas a  la  precisión  y  claridad  que debe ostentar la inconformidad, e igualmente el  principio  de  autonomía  de los cargos, dados los caracteres limitado y rogado  del recurso extraordinario.   

De   igual   manera   se   aparta ostensiblemente la defensa de las  exigencias  técnicas  que  impone  la  modalidad  de  error  de  hecho  denunciado,  esto es el     falso     raciocinio,   en   la  medida  que  desconoce  los  presupuestos  de  lógica y debida fundamentación de un cargo con apoyo en esta  modalidad  de error, dado que, acorde con la reiterada y uniforme jurisprudencia  de  la  Sala,  corresponde  al  casacionista no quedarse en simples afirmaciones  pregonando  genéricamente  descalificaciones  contra las pruebas, sino que, por  el  contrario,  se  torna  obligatorio  identificar  con puntualidad en cuál de  aquellos  niveles  inferenciales  se dio la trasgresión y determinarla, además  acreditar  la  incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, para  demostrar  que  de  no  haber ocurrido dichos desatinos valorativos otro habría  sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido.   

Contrario a ello, a manera de un alegato de  instancia,  el  togado  dedicó  su empeño a disertar sobre la imposibilidad de  conferirle  mérito  a  la prueba técnica y a sostener que no son de recibo las  afirmaciones  de  los peritos vertidas en el curso del juicio oral, controversia  prohibida  en  esta  sede,  habida  cuenta que la sentencia de segunda instancia  llega  precedida  de  la doble presunción de acierto y legalidad, y únicamente  la  demostración  de errores que pongan en evidencia la ruptura de las leyes de  la  sana  crítica podría removerla, lo cual de modo alguno fue argüido por el  defensor en la demanda que ocupa la atención de la Sala.   

Precisamente  el  trabajo del Juez es el de  apreciar  en conjunto todas las pruebas legalmente practicadas y acoger aquellas  que  le  merecen crédito y que susciten la convicción acerca del tema sometido  a debate.   

De esta forma, se tiene que el casacionista  mediante  un discurso propio del trámite de las instancias, pretende desconocer  la  apreciación  de  los hechos y de las pruebas efectuada por el sentenciador,  sin acreditar un yerro trascendente en sus conclusiones.   

En  esas  condiciones  es  patente  que  la  censura  se  hace  inabordable  por  desconocerse  con  precisión  cuál  es la  incorrección  que se pretende corregir por la senda del recurso extraordinario,  equivocación   que   conduce  a  la  inadmisión  del  reproche  formulado  por  violación indirecta de la ley sustancial.   

De otro lado, en torno al reproche postulado  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  referido al cuestionamiento  dirigido  contra  la  credibilidad  otorgada  por  los funcionarios de instancia  “al perfilador criminal”  derivado  de  unos  falsos  juicios  de  identidad,  de  existencia  y de falsos  raciocinios  en  la  apreciación de algunas pruebas, de entrada se advierte que  el  censor  desconoce  el concepto y alcance de cada una de estas modalidades de  error  de  hecho,  por  cuanto  las  mezcla  indebidamente,  lo cual hace que la  observación carezca de la claridad y precisión requerida.   

En  efecto,  como  también  lo ha dicho la  Corte,  el  error  de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el  juzgador  en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella  objetivamente  no enuncia, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del  contenido  material  del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que  su  texto  no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra;  mientras  que  el  falso raciocinio se comete cuando el sentenciador, al momento  de  apreciar  individual  y  mancomunadamente  las  pruebas,  se  aparta  de los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la  ciencia o de las máximas de la experiencia.   

A  su vez, el falso juicio de existencia se  presenta  cuando  se omite apreciar una prueba aportada legalmente al proceso, o  supone  un medio probatorio que no fue incorporado a la actuación y del cual se  infieren consecuencias valorativas.   

Con total desconocimiento de las exigencias  expuestas,  en  esta  oportunidad  lo  pretendido por el defensor es simplemente  restarle  crédito  a  la  versión  del perito, apreciaciones personales que no  ponen  en  evidencia  un  error  en  la  actividad  probatoria,  sino una simple  disparidad  de criterios, toda vez que, como si se tratara de un escrito más de  instancia,  se dedica de manera infortunada y desordenada a señalar lo que a su  juicio  debió  concluir  el  fallador, partiendo de hechos diferentes a los que  tuvo  como  probados,  con  la única finalidad de imponer su propio criterio en  torno a lo sucedido.   

Idénticas  inconsistencias  se  presentan  cuando  denuncia  en  primer  lugar  el  cercenamiento  de  la  declaración del  patólogo  Julio  César Mantilla Hernández y seguidamente afirmar que respecto  de  esta  prueba  se  incurrió  en falso raciocinio, pues en lugar de concretar  cuál  en  verdad  fue  la  irregularidad  acaecida, se dedicó a confrontar las  manifestaciones  de este declarante con las conclusiones del perito, para aducir  que    aquellas    debían    preferirse    en   el   proceso   de   valoración  probatoria.   

Del  mismo modo, la censura por la presunta  estructuración  de  un  falso  juicio  de  existencia  por no haberse tenido en  cuenta  las  manifestaciones  del  médico  legista  Domingo  Pérez  y  de  los  integrantes  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  se  aprecia totalmente  alejada  de  las exigencias técnicas que impone su desarrollo, esencialmente en  cuanto  pasó  por  desapercibido  el  libelista que la finalidad de alegar esta  modalidad  de  yerro se concreta en demostrar que al excluirse la valoración de  un  determinado  elemento  de  juicio,  se descarta igualmente el hecho por ella  establecido,  por  lo  cual  resulta indispensable que la impugnación se dirija  específicamente  a  aquél  o  aquellos  aspectos  que tengan la virtualidad de  modificar  las conclusiones del fallo, es decir, que sean trascendentes para los  fines  del  juzgamiento,  ya  que  así  el  error denunciado sea cierto, si las  pruebas  tenidas  en  cuenta  son suficientes para fundamentar la determinación  adoptada, la propuesta está llamada al fracaso.   

Carece,  en  consecuencia,  de vocación de  éxito  el  reproche  propuesto  porque,  contra  lo  afirmado por el censor, es  incuestionable  que  a  pesar  de  que  se  hubiere profundizado en los aspectos  reseñados,  la  ponderación  y  confrontación de su contenido en conjunto con  todo  el acervo probatorio, no alcanzaría a infundir en la actuación un aporte  que  condujera  a  deducciones lógico jurídicas diametralmente diversas de las  plasmadas en el fallo censurado.   

Por  último,  tampoco  el  aducido  falso  raciocinio  acaecido  al analizar el testimonio de Juan José Pérez Camacho fue  objeto  de  desarrollo  alguno,  ya  que se limitó el cuestionar la regla de la  experiencia  tenida  en cuenta por el juzgador de segundo grado para desechar el  valor   probatorio  de  sus  atestaciones,  pero  sin  señalar  siquiera  cuáles  serían   los   apotegmas   que   debieron  acogerse  en  la  valoración de los  medios de persuasión.   

       Su        cuestionamiento        se       funda       únicamente        en  su  concepción de cómo    deben    interpretarse    las    evidencias,    porque,      en     últimas,    bajo    el   ropaje   de   la   vulneración  de  la  supuesta  regla  de  la  experiencia,  en  verdad  dedica  su  argumentación es a  cuestionar  el valor otorgado por los juzgadores de instancia a las afirmaciones  del declarante.   

En  síntesis,  el  actor  trata de anteponer su criterio a los juicios  valorativos  de  la  segunda  instancia  por  medio de simples conjeturas que no  cuentan  con  la  capacidad  para variar el sentido de la sentencia, como quiera  que  no  debilitan la fuerza demostrativa de las pruebas aducidas para condenar,  que  indudablemente  son válidas y gozan de la entidad suficiente para mantener  en   firme   la   sentencia,   motivo   por   el   cual  el  reproche  no  será  seleccionado.   

    

1. Demanda  presentada  por el representante de la Fiscalía General de  la Nación.     

Asegura  el  Fiscal  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  desconoce  las  reglas de apreciación de las pruebas por la  estructuración  de un falso raciocinio, que condujo a emitir fallo condenatorio  por  homicidio  agravado,  dejando  de  lado  la  estructuración  del delito de  homicidio en persona protegida.   

Al respecto, se tiene que esta modalidad de  yerro  supone  acreditar  que el funcionario, en el análisis de una determinada  prueba,  caprichosamente  inobservó  los  postulados de la sana crítica, o, en  otras  palabras,  que desconoció determinada regla de la lógica, máxima de la  experiencia  o  principio  de  la ciencia, y que como consecuencia de esa errada  valoración    declaró   una   verdad   contraria   a   la   que   refleja   el  proceso.   

Difiere  esta  modalidad  de  error  de los  falsos  juicios  de  identidad y de existencia, en que el medio de prueba existe  legalmente  y  su  tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario  con  total  fidelidad,  pero  al  valorarla  le  asigna  un poder persuasivo que  contraviene  los  postulados  de  la  sana crítica, motivo por el cual corre el  demandante  con  la  carga  de  demostrar cuál ley científica, principio de la  lógica  o  máxima  de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente  tiene  el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico  o  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el  asunto.   

No  sobra destacar adicionalmente que, como  es  sabido,  tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su  trascendencia  o,  lo  que  es  lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la  declaración  de  justicia  hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el respectivo yerro.   

En  el  evento  examinado  tal  ejercicio  demostrativo  está  ausente,  toda  vez que la labor argumentativa del actor se  dirigió  a  señalar las conclusiones que él obtuvo según su personal visión  del  asunto,  motivo  por  el  cual  se  aprecia  que,  en  últimas,  reduce su  cuestionamiento  a  propender  por  una  particular  visión de los hechos y del  valor que es factible otorgar a las pruebas obrantes en el proceso.   

Por  manera  que,  lejos  de  atribuir  al  fallador  una  acción  valorativa  con desconocimiento de las reglas de la sana  critica,  lo que hace es cargarle la omisión de no analizar los medio de prueba  como  él  lo  hace,  frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en que  incurre  el  casacionista al prender que la simple disparidad de criterios entre  su   raciocinio   y   el   del   ad-quem  sea  suficiente  para  fundar  la  demostración  de  un  error de  raciocinio  con  el  que  se  aspira a quebrar la doble presunción de acierto y  legalidad  que  ampara los fallos judiciales, pues si al demandante le asiste el  deber  de desvirtuar tal condición, lo primero que debe observar, en procura de  esa  finalidad,  es la técnica a que está sometida la específica modalidad de  error,  absteniéndose  de  hacer  una  argumentación  libre  y  propia  de las  instancias ordinarias, como acontece en este evento.   

Para la Sala es  claro  que  los razonamientos del Ad quem  en  los  que  se soporta la decisión  condenatoria,  no  pueden  controvertirse a partir de  la   simple   negación   de   su   validez   o   a  través   de   axiomas   que  omite  el  demandante  confrontar    adecuadamente   con   los   hechos   demostrados   para   explicar  cómo  operan  en  los  casos  que  plantea,  y  sin  siquiera  señalar cuáles  serían        los        apotegmas   que   debieron  acogerse  en  la  valoración  de los medios de persuasión.   

Adicionalmente,   es   claro   que   su  planteamiento,  en últimas, se limita a cuestionar la credibilidad otorgada por  el  Juzgador  de segundo grado a la versión rendida por el Comandante del Gaula  Santander,  mayor  Fernando López Colmenares, al punto que llega a sostener que  para  negar  el  vínculo entre el conflicto armado y el homicidio de que fueron  víctimas  Nelson  Páez,  Marcos Quintero Niño y Marcos Quintero Rivera, no se  puede  apoyar el Tribunal Superior exclusivamente en las aseveraciones del mismo  “…respecto  a  que  la  misión tenía por objeto  verificar  la  información  sobre la supuesta comisión de un hurto…”,  con  lo  cual  persigue  oponer  su  particular concepción  probatoria  a  la  apreciación de la sentencia, tras olvidar que ésta arriba a  esta  sede   amparada  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad,  motivo  por  el  cual  la  valoración  del  juzgador  prevalece sobre la de los  intervinientes,   en   tanto   no   se   aparte   de   las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Además,  en  cuanto  se  relaciona  con la  credibilidad  de  las  manifestaciones  del  testigo,  para la Sala es claro que  “…el sentenciador goza  de  la  facultad  para  determinar  con  sujeción  a los parámetros de la sana  crítica,  si  son  verosímiles  en  parte,  o  que todas son increíbles o que  alguna  o  algunas  de  ellas  tienen  aptitud  para  revelar  la  verdad  de lo  acontecido…”3.   

Aducir  la  violación  de las reglas de la  sana  crítica  con la simple excusa del convencimiento personal de que otro era  el  mérito  que  de los elementos probatorios se desprendía, según lo intenta  infructuosamente  el  actor,  es  conectar  prácticas propias de las instancias  proscritas  en  el ámbito casacional, en cuanto sólo responden a una subjetiva  y  personal  apreciación  de  las  pruebas,  de  modo  que se impone negar toda  vocación  de prosperidad al cargo, por evidentes yerros técnicos y carencia de  fundamentación válida.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  únicamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un personal modo de valorar las pruebas. Por el contrario, es necesario  comprobar  que se incurrió en errores precisos, que deben ser verificados, no a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo  atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

Por     supuesto,     no  se  puede  perder  de vista que el  recurso  de  casación  tampoco  fue instituido para  examinar    oficiosamente    las    varias    alternativas    que    se   pueden  hipotéticamente  crear sobre un hecho, toda vez que  si   ello   fuese   así   no   pasaría    esta    sede    de    ser    una    tercera   instancia,   destinada   a  revisar  sin  límite   ni   medida   la   actuación   procesal  y  el  acopio  probatorio  en  busca  de  una  nueva  decisión.   

       En   estas  condiciones  es  evidente  sin  necesidad  de  mayores  reflexiones,  que el actor se dedica a construir la realidad que le conviene,  motivo  por  el cual ha de concluirse que la censura no  satisface  las  exigencias  técnicas necesarias que  avalen su admisión.   

Por  lo expuesto, al no contener la demanda  de  casación  el  sustento  conceptual,  lógico y argumentativo propio de esta  sede extraordinaria, será inadmitida.   

         Para  concluir  es necesario señalar que no se observa con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o  garantías  de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera superar  los  defectos  del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Por último, es claro que de conformidad con  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, contra el presente auto procede el  mecanismo  especial  de  insistencia,  dentro  de  los  términos  y parámetros  desarrollados   por   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep.  2012,   Rad.   36578;   17   Feb.  2013,  Rad.  37948,  entre  otros).   

* * * * * *  

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.                  Inadmitir    la    demanda    de    casación  presentada   por   el   defensor   de   José  Luís  Argumedo  Caldera, así como  aquella  instaurada en representación de Jaime Andrés  Aranda  Durán,  Oviel  Gutiérrez  Zambrano,  Juan Ángel Moreno Cáceres, Omar  Antonio  Pérez  Guisao,  Yeircinio  Oswaldo  Vega  Hernández,  Ricardo  Cruces  Velasco,  Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert  Martínez Gómez, y la incoada por  el  representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del  24  de  junio  de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,    conforme    a   lo   expuesto   en  precedencia.   

       2.                     De   conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, contra esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según lo indicado en la  parte motiva de este auto.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO      FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencia de mayo 4 de 2011, rad. 31091.   

2  Artículo        337,        ibídem.   

3  Sentencia  del  11  de  octubre de 2001, Radicado N°  16.471.     

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