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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP7179-2014
Radicación n° 42277
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del 24 de junio de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó en su integridad la dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual condenó a Jaime Andrés Aranda Durán, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luís Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo Jáuregui Nocua, Guillermo Antonio Valencia Hernández y Helbert Martínez Gómez, integrantes del Ejército Nacional, a la pena principal de quinientos cincuenta y cuatro (554) meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Nelson Páez, Marcos Quintero Niño y Marcos Quintero Rivera, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte años.
Negó el juzgador la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y no emitió condena en perjuicios.
De otro lado, absolvió a los acusados del delito de desaparición forzada que también les fuera atribuido.
HECHOS
Fueron narrados por el Juzgador de primer grado, en los siguientes términos:
“…El origen de esta investigación tiene ocurrencia el día 28 de marzo del año 2007, cuando el Comandante del Gaula Militar de Santander Mayor FERNANDO LÓPEZ COLMENARES, dispone la “MISIÓN TÁCTICA MARFIL 23” supuestamente con el fin, entre otros propósitos, de repeler la acción delictiva que contra el patrimonio económico de una de las finqueras del lugar, se iba a cometer por un grupo de hombres, para la cual fueron encargados el Sub Teniente JAIME ANDRÉS ARANDA DURÁN a la cabeza, tres sub oficiales y 13 soldados profesionales a quienes se ordenó efectuar registro y control militar de área en zona rural del municipio El Playón.
El traslado del grupo de militares al lugar del registro, ocurrió después de las seis de la tarde, arribando al terreno cuando había oscurecido totalmente, procedieron a ubicar en un sitio previamente conocido a tres hombres que igualmente llegaron allí, a quienes, sin mediar enfrentamiento, atacaron con armas de fuego ocasionando su muerte, dos de ellos hallados en la misma área, y un tercero sumergido en el rio aledaño igualmente impactado con arma de fuego, cuya causa de muerte fue el ahogamiento…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Inicialmente funcionarios de policía judicial adscritos a la URI de Bucaramanga realizaron actos urgentes de investigación, luego de lo cual, el 2 de abril de 2007, la actuación fue remitida a la Justicia Penal Militar, jurisdicción en la cual se adelantó indagación preliminar a cargo del Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción, que el 5 de agosto de 2008 ordenó la apertura de formal investigación penal.
Designado Agente Especial del Ministerio Público, solicitó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, lo cual se cumplió el 4 de noviembre de 2008, donde fueron asignadas a la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con sede en Bucaramanga.
En audiencia preliminar realizada el 6 de septiembre de 2010 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de El Playón, se formuló imputación de cargos a Jaime Andrés Aranda Durán, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Oviel Gutiérrez Zambrano, José Luís Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo Jáuregui Nocua, Guillermo Antonio Valencia Hernández y Helbert Martínez Gómez por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con el punible de desaparición forzada, cargos que no fueron aceptados por los indiciados.
Adicionalmente, se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Guarnición Militar.
El 22 de octubre de 2010, en el curso de la audiencia de acusación adelantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el defensor impugnó la competencia asignada a ese Despacho y una vez surtido el trámite pertinente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 4 de noviembre del mismo año, decidió que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del asunto.
Concluida la audiencia de acusación, oportunidad en que el representante de la Fiscalía General de la Nación reiteró los cargos por los cuales formuló imputación en contra de los indiciados, la audiencia preparatoria se surtió en sesiones realizadas el 23 de marzo y el 6, 25 y 26 de abril de 2011.
Posteriormente se realizó la audiencia de juicio oral en diversas reuniones, y una vez culminado el mismo, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, luego de lo cual, el 19 de junio de 2012, se profirió el fallo de primer grado a través del cual se condenó a los acusados en los términos inicialmente anunciados, pronunciamiento confirmado en su integridad por el Tribunal Superior.
Contra la sentencia de segunda instancia, fue interpuesto recurso extraordinario de casación por los defensores de José Luís Argumedo Caldera, Jaime Andrés Aranda Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano, Juan Ángel Moreno Cáceres, Omar Antonio Pérez Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Ricardo Cruces Velasco, Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert Martínez Gómez, y por el representante de la Fiscalía General de la Nación, cuya calificación de las demandas es el objeto del actual pronunciamiento.
LAS DEMANDAS
1. Demanda Presentada en representación de José Luís Argumedo Caldera
Dos cargos formula el defensor contra el fallo de segundo grado, censuras que desarrolla en los siguientes términos.
Primer Cargo
Sostiene inicialmente el demandante que con fundamento en la causal primera de casación referida a la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, denuncia la sentencia condenatoria de segunda instancia de violar directamente la ley de carácter sustancial por falta de aplicación de las reglas del Derecho Internacional Humanitario, lo que en su entender implica “…que estamos frente al cargo primero de nulidad…”.
Señala como normas dejadas de aplicar por el Tribunal Superior, las siguientes:
i. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
ii. Artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.
iii. Artículo 94 de la Constitución Política de Colombia.
iv. Declaración de San Petersburgo de 1868, con el objeto de prohibir el uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra.
v. Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre.
vi. Los convenios de Ginebra (artículos comunes).
vii. Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)
viii. Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
ix. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
x. Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacionales (Protocolo II)
xi. Convenios sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
xii. Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción.
Señala que la presencia de los militares en el lugar de los acontecimientos obedeció al cumplimiento de la orden de operaciones denominada “Misión táctica No. 23 Marfil” suscrita por el Mayor Fernando López Colmenares, Comandante del Gaula Militar Santander, de donde concluye el defensor que las muertes investigadas ocurrieron “…en un contexto de operación militar realizada por miembros de la fuerza pública…”.
Menciona que el juzgador de primer grado se equivocó “…al confundir el concepto y naturaleza de la orden de operaciones (operación militar) con el interrogante de la existencia de combate…” y se precisa que se equivoca aún más el Tribunal Superior “…al confundir el concepto y naturaleza de la orden de operaciones (operación militar) con el interrogante de si hubo una violación de lesa humanidad…”.
Agrega que la sentencia de segunda instancia desconoce que la operación militar no es una situación de facto sino una actividad del Estado reglada, en cuanto es en sí misma un acto administrativo, lo cual explica cómo desde una perspectiva dogmática ordinaria, confunde conceptos como la proporcionalidad, la ponderación y el uso de la fuerza, eventualidad que llevó a aplicar una estructura dogmática y jurídica equivocada y a la falta de aplicación de la pertinente, yerro que se vio reflejado en la sentencia.
Inmediatamente se refirió a la naturaleza de la operación u orden militar, a la misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y al concepto de orden de operaciones y, con apoyo en pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyó que la ejecución de una operación militar ha de presumirse legal y que toda actividad militar o policial cumplida por los miembros de la fuerza pública, se supone relacionada con el servicio, de donde se desprende la presunción de inocencia del servidor que suscribe y/o ejecuta la misma.
Afirma que en la construcción dogmática de la sentencia no fueron tenidos en cuenta los conceptos constitucionales referidos a las presunciones de legalidad de la actuación de los militares, de la conexidad con el servicio e inocencia del servidor público involucrado.
Cuestiona el casacionista que el Tribunal Superior “…echa de menos un elemento probatorio que acredite su funcionalidad cuando según lo que se ha visto, y como lo entienden las diferentes Corporaciones ya señaladas, no es una cuestión de facto que amerite ser probada sino que realidad (sic) tiene un carácter funcional presumidamente legal…”.
Se refiere a la naturaleza del conflicto armado en Colombia y expresa que no obstante aceptarse en la sentencia su existencia y reconocerse la calidad de militares de los acusados, la misma “…adolece de reconocimiento a tal situación y también de la normatividad aplicable, en cuanto lo segundo es consecuencia de lo primero…”
Sostiene que no obstante referirse la sentencia al artículo 217 de la Constitución Política, lo cierto es que desconoce el encargo constitucional a las fuerzas militares y la legalidad del uso de las armas para contrarrestar a los grupos ilegales.
Explica que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es el Derecho Internacional Humanitario, el cual fue desconocido por la sentencia impugnada, y el hecho de que “…tímidamente se intentara definir conflicto armado, combate, persona protegida en consideraciones que no suman una idea jurídica apropiada…”, no significa que se haya ocupado jurídica o dogmáticamente del asunto. Por consiguiente, al inaplicar la legislación especial pertinente, se desconoció el concepto mismo de legalidad, que condujo a una condena injusta e ilegal.
Concluye que en tales condiciones, si las personas que resultaron muertas hacían parte de bandas criminales, se trata de un aspecto que en el ámbito penal trasciende en la adecuación típica, ya que excluye la posibilidad del delito de homicidio en persona protegida, pero ello no implica que deba darse por acreditada la presencia del homicidio agravado, ya que ha de examinarse el ingrediente normativo referido a la existencia de un conflicto armado.
Expone que al pertenecer las víctimas a un grupo armado militar, los ubica en el terreno de combatientes en el ámbito del conflicto bélico que busca repeler el Ejército Nacional a través de las operaciones militares, tal y como ocurrió en este evento, donde se presume le legalidad de las operaciones militares y no es de recibo ninguna conjetura en torno a que las víctimas“…contaban con menor número de combatientes o que tenían menor capacidad bélica, suponer que el motivo de la presencia de los insurgentes en el lugar de los hechos haya sido fruto de un imaginario acuerdo, o incluso, llegar a pensar que porque los insurgentes dados de baja no percutieron sus armas estos estaban fuera del conflicto o fuera del alcance del derecho internacional humanitario o incluso no por ello, se puede llegar a pensar que no existió combate alguno, y tampoco llegar a pensar que era la captura lo procedente a pesar de un combate armado…”.
Critica el demandante que la providencia impugnada hubiese cuestionado la desproporción existente entre las fuerzas ilegales y los integrantes del Ejército Nacional, eventualidad que en su opinión, pone en evidencia el yerro en la construcción dogmática de la sentencia, en cuanto desconoce conceptos tales como “…blanco lícito y ventaja militar”, entre otros.
Luego de transcribir la definición de algunos conceptos que según su parecer constituyen “…reglas de enfrentamiento para el combate terrestre…”, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar revocar la sentencia condenatoria emitida en contra de su defendido, disponiendo su libertad inmediata.
Segundo Cargo
Con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia el libelista la sentencia de segundo grado por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, en razón de haberse tergiversado el sentido fáctico de la prueba, al “…poner a decir a la prueba algo que ella no ha dicho…”.
Afirma que al dictamen pericial elaborado y sustentado en juicio por el perito médico Luís Fernando Marín Ortegón se le concedió mayor trascendencia probatoria de la que realmente le corresponde, toda vez que mientras la prueba indica que se presenta una inconsistencia entre la herida recibida por una de las víctimas en su brazo izquierdo y la ausencia de orificio de entrada del proyectil en la prenda que vestía en el momento de realización de la pericia, los juzgadores de instancia concluyen de tal eventualidad que no existió combate entre los bandos y que para justificar el actuar ilícito, los militares vistieron a los dados de baja con prendas militares, preparando la escena del crimen para intentar demostrar la existencia de un hecho que realmente no se presentó.
Explica el recurrente, que del contenido de la prueba en cuestión a lo sumo se puede desprender un hecho indicador, pero no es dable “…predicar más allá de este hecho revelador, diciendo que de la prueba se desprende las afirmaciones en que se sustenta el fallo para dar por sentado y cierto, que no hubo combates en el terreno donde fueron hallados muertos las víctimas de este asunto…”.
Luego se refirió al contenido del artículo 382 de la Ley 906 de 2004, y sostuvo que las conclusiones del dictamen pericial “…son desacertadas, impropias y faltas de sustento legal y probatorio…”, al tiempo que afirma que de las apreciaciones del perito solo se desprenden dudas, ya que sus conclusiones bien pueden conducir a un entendimiento diferente al plasmado en el dictamen pericial.
Por último, aludió al alcance de las diversas modalidades de errores de hecho que suelen presentarse en el proceso de valoración probatoria.
2. Demanda Presentada en nombre de Jaime Andrés Aranda Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano, Juan Ángel Moreno Cáceres, Omar Antonio Pérez Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Ricardo Cruces Velasco, Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert Martínez Gómez.
Dos cargos formula el defensor contra el fallo, el primero con apoyo en la causal segunda de casación por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, y el otro con fundamento en la casual tercera, debido a la estructuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y de raciocinio en la apreciación de las pruebas en que se ha fundado la sentencia, censuras que desarrolla en los siguientes términos:
Causal Segunda. Cargo Único
Al amparo de la causal segunda de casación, alega que se profirió en un asunto viciado de nulidad debido a irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso por afectación de la garantía debida a los procesados, al no existir consonancia entre la acusación y la sentencia.
En orden a fundamentar el cargo, transcribe algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al principio de congruencia, luego de lo cual aduce que dicha figura jurídica se constituye en un instrumento idóneo para preservar los derechos de la defensa, al tiempo que limita las facultades de los administradores de justicia.
Precisa que su inconformidad radica en la modificación efectuada por los funcionarios de instancia de la imputación fáctica deducida en la acusación en contra de sus representados.
Acto seguido transcribe los hechos tal y como fueron narrados en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia, y señala que de su contexto no se desprende “…la descripción de unos hechos que sean jurídicamente relevantes. No hay descripción de un supuesto de hecho que se adecua a un tipo penal…”, por lo cual concluye que los hechos de la acusación son irrelevantes penalmente, en cuanto sólo se hace mención a una operación militar, a un combate y a la muerte de unas personas dentro del combate, y siendo ello así, no existe ilicitud alguna en el comportamiento atribuido a sus representados.
Agrega que en la imputación fáctica sólo se menciona al Mayor Colmenares, al Subteniente Aranda y al soldado Argumedo, de donde concluye que no existe aquella en contra de sus asistidos.
Sostiene que no hay correspondencia entre la imputación fáctica realizada en la acusación y los delitos por los cuales se formuló acusación, esto es desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
Expone que a lo largo del juicio, se acreditó que el marco fáctico concretado en la acusación, salvo el aspecto relativo al móvil de la operación marfil, coincide con la teoría del caso de la defensa, mientras que la Fiscalía desatendió los hechos de su propia acusación y se encaminó a pretender demostrar que no existió tal operativo y, en consecuencia, que la muerte de las tres personas no fue producto de una operación militar, de donde se desprende claramente que la Fiscalía desconoció el marco fáctico de la acusación.
Después de transcribir el relato que acerca de los hechos realizó el juzgador de primer grado, sostiene que la imputación fáctica fue modificada en lo esencial, en cuanto ya no se habla de combate, ni se refiere al dicho de los soldados, sino que por el contrario se afirma que los procesados procedieron a ubicar en un sitio previamente conocido a los posteriormente ultimados, a quienes sin mediar enfrentamiento, atacaron con armas de fuego, por lo cual concluye que los hechos por los que fueron condenados sus defendidos, no son los de la acusación, ya que los mismos sólo coinciden en el registro de tres muertes.
Adicionalmente transcribe el relato de los hechos efectuado por el Tribunal Superior, del cual cuestiona que tampoco contiene ningún tipo de elemento que permita inferir que las muertes son consecuencia de un proceder ilícito, pese a lo cual “…a lo largo de la sentencia se permite entonces colegir que para el Tribunal se presentó un homicidio por cuanto se habría alterado la escena del delito y se habría dado de baja a unas personas sin que mediare combate alguno…”, es decir introdujo unos hechos particulares que no fueron enunciados en anteriores escenarios, como son la manipulación de la escena de los hechos y la inexistencia de combate.
Argumenta que demostrada la incongruencia entre acusación y sentencia, debe absolverse a sus defendidos y no decretar la nulidad de la actuación, pues corresponde a la Fiscalía “…correr con la carga procesal de definir el aspecto fáctico sobre el cual debe surtirse la etapa de juzgamiento…”.
Causal Tercera.
Diversas censuras formula el demandante contra el fallo de segundo grado con apoyo en la causal tercera de casación, los cuales desarrolla en los siguientes términos:
Primer Reproche (Falso Juicio de Identidad)
Denuncia el cercenamiento de la declaración rendida por María Constanza Moya Jiménez, perito química forense, en cuanto el Tribunal Superior asegura en el fallo impugnado que con el mencionado testimonio se acredita que dos de las presuntas víctimas no dispararon arma de fuego y consecuentemente niega la existencia de un combate, pese a lo cual, contrario a lo expresado por el ad quem, la perito no descarta que los occisos que arrojaron un resultado negativo hubieren disparado, por cuanto señala que dadas las circunstancias “…se podría estar frente a lo que insistentemente denominó un falso negativo…”, explicaciones que son contrarias a lo expresado por el Tribunal.
Expone que dicha conclusión adquiere relevancia si se toma en cuenta “…las enormes deficiencias en el embalaje de los cadáveres, el tiempo en que ellos estuvieron a la intemperie, sometidos a una pertinaz lluvia e incluso uno de los cadáveres sumergido permanentemente en el agua…”.
Concluye que la discrepancia entre lo dicho por el ad quem y lo realmente expresado por la testigo, pone en evidencia la tergiversación de la prueba, eventualidad que adquiere trascendencia en cuanto se trata de un aspecto que fue sustento de la decisión de condena, ya que la ausencia de combate es el argumento central para predicar al existencia de un comportamiento delictivo.
Segundo Reproche (Falso Raciocinio)
Sostiene el Libelista que el ad quem incurrió en diversos yerros de raciocinio que “…están íntimamente ligados con falsos juicios de identidad o de existencia de pruebas, en tanto que algunas de las premisas tomadas para elaborar su raciocinio adolecían de éstas fallas, esto es, estaban precedidas de alguno de éstos errores en la apreciación probatoria…”.
Explica que el primer error de raciocinio “…y que parte de premisa inferida de un falso juicio de identidad…”, se origina en el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente por parte del juzgador de segundo grado, en cuanto a partir de una observación del perito forense Luís Fernando Marín Ortegón, tomó como un hecho acreditado la inexistencia de correspondencia entre las heridas y la camisa camuflada que portaba Nelson Páez, con lo cual incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación del mencionado testimonio “…lo que, a su vez, le generó incurrir en un quebranto al principio de razón suficiente de una de las premisas de su raciocinio deductivo que le permitió inferir, equivocadamente, que se estaba ante una manipulación de la escena de los hechos…”.
En apoyo de su argumentación transcribió los apartes pertinentes del contenido de la sentencia del Tribunal y de la declaración del perito, de la cual asegura se desprende que “…en relación con la observación del otro cadáver que examinó permitía cuestionar la veracidad de la premisa según la cual no hay correspondencia entre las heridas del antebrazo y la prenda camuflada…”.
Manifiesta que el juzgador de segunda instancia pone en boca del testigo la afirmación según la cual “…no hay explicación a la falta de correspondencia entre heridas de NELSON PAEZ y su ropa…”, lo cual estructura un falso juicio de identidad y, a partir de esa aseveración tergiversada se edifica un silogismo en donde se concluye que la única explicación posible es la manipulación indebida de la escena del crimen con la finalidad de evidenciar un combate que no existió.
De otra parte, expone que el segundo error de raciocinio “…que se encuentra precedido de errores de identidad y de existencia en algunos medios de prueba…”, se presenta en razón a que las inferencias del Juez ad quem no son más que simples conjeturas sin ningún respeto hacia las evidencias encontradas ni a las reglas de la lógica, específicamente del principio de razón suficiente, toda vez que, en cuanto se relaciona con el argumento relativo a “…la extraña postura de Nelson Páez…”, resulta absurdo que si alguien hubiere manipulado los cuerpos para simular un combate “…se hubiere llevado uno de ellos, el de NELSON PÁEZ, a un lugar de difícil acceso como en el que fue hallado…”.
Asegura que por el contrario, debido a la oscuridad en que se perpetraron los hechos, la zona boscosa, la lluvia pertinaz y la presencia de una quebrada crecida por el invierno, es lógico que esta persona hubiere tratado de esconderse en una área de difícil acceso durante el enfrentamiento armado, de modo que califica sorprendente que se considere extraña la posición del cuerpo sin que exista elemento probatorio que lleve a tal conclusión.
Exterioriza su opinión acorde con la cual es de sentido común que si una persona está en peligro, trate de salvarse de cualquier modo, lo que llevó a Nelson Páez hasta un lugar casi imposible de alcanzar.
Señala como una equivocación del Tribunal Superior que considere algo imposible que se le hubiere podido disparar a Nelson Páez desde un plano superior, cuando lo cierto es que el lugar en que fue hallado su cuerpo es un terreno inclinado en la parte baja de una montaña, eventualidad que indica que los disparos en su contra provenían de la zona alta de la montaña.
Destaca que además de la ausencia de premisa que soporte el raciocinio efectuado, se evidencia que la Colegiatura fundamentó su argumentación “…en un falso juicio de existencia por omisión de prueba y un falso juicio de identidad por cercenamiento de prueba…”, estructurándose el falso juicio de existencia cuando el perito balístico del C.T.I Luís Carlos Prada Izquierdo indicó que no podía establecer la trayectoria de los disparos, pese a lo cual el juzgador de segundo grado “…partió de una proposición diametralmente opuesta…” al omitir valorar esta prueba.
De otra parte, el falso juicio de identidad se presenta por desconocer la totalidad del contenido de “…la evidencia No. 15…”, que se tuvo como soporte de la aseveración relativa a las trayectorias de los proyectiles, sin tener en cuenta que en el mencionado elemento de juicio se pone de presente que “…el disparo perpetrado en el antebrazo izquierdo (T2) no es objeto de materialización por ser una parte del cuerpo de fácil movilidad y nos podría arrojar múltiples trayectorias…”, aseveraciones que no fueron reconocidas en la sentencia impugnada “…y eso es suficiente para demostrar la tergiversación del medio de prueba…”.
Afirma que de no haberse incurrido en los yerros denunciados, el ad quem no habría tomado como premisa probada la afirmación según la cual resultaba imposible dispararle a Nelson Páez desde un plano superior y que se hubiere manipulado el cuerpo, pues si ello fuere así, no tiene sentido que los disparos fueran realizados a larga distancia. Concluye que tales inconsistencias llevaron a que se vulnerara el principio de razón suficiente.
En cuanto a la conclusión del Tribunal Superior relativa a que los procesados “…pusieron dos camisas a dos presuntas víctimas y posiblemente algunas de las armas encontradas…”, sostiene que se trata de una argumentación carente de fundamentación probatoria, pues solo se adujo que se le puso una camisa a Nelson Páez, pero no existe ninguna prueba que haga referencia a que se le hubiere puesto un camuflado a Marco Quintero, con lo cual se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Agrega que tampoco cuenta con respaldo probatorio la afirmación relativa a que las armas encontradas en la escena de los hechos fueron puestas por los procesados, lo cual indica que el ad quem supuso la prueba que termina acreditando equivocadamente una premisa del raciocinio central, desconociendo con ello el principio de razón suficiente.
Respecto al argumento relativo a que la manipulación de la escena de los hechos deja en claro la existencia de combate, en opinión del demandante se trata de un planteamiento que se apoya en premisas falsas, pues no es cierto que los acusados hubieren trasladado a Nelson Páez al lugar en que fue encontrado, como tampoco lo es que pusieran a las víctimas los camuflados y las armas encontradas en el sitio y por consiguiente la afirmación del Tribunal también resulta falsa, acreditándose de esta manera el falso raciocinio denunciado.
Tercer Reproche (Crédito absoluto al perfilador criminal derivado de unos falsos juicios de identidad, de existencia y de falsos raciocinios en la apreciación de algunas pruebas)
Aduce el defensor que el Tribunal Superior “…adopta íntegramente como conclusiones propias las que efectuó el ´perfilador criminal´, creándose un desplazamiento de la labor del juez que es a quien se le exige que efectúe una valoración de los distintos medios de prueba…”, con lo cual incurre en el error de tener como conclusiones propias las opiniones del “perfilador criminal” y se lo otorga un carácter de disciplina que no le corresponde, ya que se trata simplemente de una técnica de investigación criminal derivada del análisis que se realiza a los diferentes patrones conductuales en los agresores conocidos, para con ello definir y crear tipologías.
Agrega que la gestión cumplida por el perito “…desborda lo reglado por el mismo manual de procedimientos de la fiscalía en el sistema penal acusatorio colombiano…”, pues se toma como objetivo la determinación de responsabilidad penal, sin tener en cuenta que tal actividad corresponde exclusivamente al Juez.
Asegura el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Belisario Valbuena, al considerar que su dicho no es relevante para restarle importancia y aceptación a las conclusiones del “perfilador”, sin tener en cuenta que las críticas a su informe no se reducen “…a una simple imputación de excesiva imaginación, sino que se refieren a las inconsistencias de las observaciones y conclusiones a que llega.
Señala que también incurre el juzgador de segundo grado en falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración del patólogo Julio César Mantilla Hernández al sostener que se trata de un testimonio “puramente hipotético”, al dejar de lado que se trata de un médico experto quien explicó de manera didáctica como el “perfilador” confunde la asfixia mecánica con la muerte por sumersión, al igual que incurre en falso raciocinio respecto de la misma prueba, al sostener que el testigo no tuvo en cuenta el accionar ilícito de los militares ni la manipulación de la escena del crimen, argumentación que incurre en petición de principio.
Adicionalmente, se estructuró un falso juicio de existencia al no tener en cuenta los testimonios del personal del C.T.I. que realizaron el levantamiento de los cadáveres, quienes señalaron que el tercero fue encontrado cuando ellos habían salido de la zona junto a los militares procesados, de donde se desprende que ningún sentido tiene que se hubiere manipulado la escena para simular un combate.
También se incurrió en falso juicio de existencia al no tener en cuenta las manifestaciones del médico legista Domingo Pérez respecto del examen realizado al cuerpo de Marcos Quintero, que de haberse tenido en cuenta, habría conducido a descartar las conclusiones del “perfilador” Luís Alfonso Forero en torno a las causas de esta muerte.
Por último, sostiene que se incurrió en falso raciocinio al desechar el testimonio de Juan José Pérez Camacho con fundamento en la “…supuesta regla de la experiencia según la cual una persona que experimenta una situación de esa entidad (conducir a tres personas para cometer un delito y ser testigo del fracaso de la misión criminal y de la baja de sus compañeros) lo primero que hace es acudir, si no a las autoridades si a los familiares a contar lo que pasó y no seguir la vida como si nada hubiere pasado…”, eventualidad que en su opinión, no se circunscribe al concepto de máxima de la experiencia, porque se trata de una simple apreciación subjetiva del juzgador que profirió la sentencia recurrida.
Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a sus defendidos de los cargos que le fueran endilgados.
1. Demanda presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación.
Un solo cargo con fundamento en la causal tercera de casación formula el Fiscal 65 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por la estructuración de un falso raciocinio en la valoración probatoria, que condujo a descartar la estructuración del delito de homicidio en persona protegida y por el contrario emitir sentencia condenatoria por homicidio agravado.
Arguye que dicha conclusión fue producto de la negativa del Tribunal Superior de admitir la existencia de vínculo entre el conflicto armado y el homicidio de que fueron víctimas Nelson Páez, Marcos Quintero Niño y Marcos Quintero Rivera, a la cual llegó por no tener en cuenta que entre las finalidades de la misión de los militares se encontraba la de contrarrestar el accionar del frente “Claudia Isabel Escobar Jerez” de las “ONT ELN”, eventualidad que ubica su accionar dentro del marco del conflicto armado.
Asegura que dicha finalidad no se puede desvirtuar exclusivamente con las aseveraciones del mayor Fernando López Colmenares, Comandante del Gaula, respecto a que la misión tenía por objeto verificar la información sobre la supuesta comisión de un hurto, ya que este mismo testigo reconoció haber suscrito la misión táctica Marfil en que se hace referencia al actuar del grupo subversivo ELN en el lugar de los acontecimientos.
Expresa que en tales condiciones resulta lógico que si la misión táctica contempló entre sus objetivos al grupo en mención, tal aspecto era el único que justificaba disponer del operativo militar, ya que un simple hurto no amerita del mismo.
Sostiene que al catalogarse la misión como de registro y control militar del área, necesariamente implica que se encuentre enmarcada dentro del conflicto armado “…pues según el reglamento de operaciones del ejército, tal clase de misión propende por aislar a la población civil del enemigo y verificar la presencia de armas, caletas, campamentos del enemigo, actos que solo pueden comprenderse como propios de la guerra…”.
Afirma que los homicidios perpetrados no pueden ser ajenos al conflicto interno, pues los procesados se valieron del mismo para justificar su accionar, pese a lo cual el Tribunal desconoce las reglas de la sana crítica “…al descartar de tajo el nexo del conflicto armado con los sucesos materia de investigación solo porque los antecedentes de la operación nada refirieron acerca de la presencia o accionar de grupos irregulares partícipes del conflicto…”.
Concluye que el equivocado análisis de las pruebas testimoniales contrastadas con la documental en lo que se refiere al objetivo de la misión táctica, condujo a los juzgadores de instancia al error de valoración que desconoce el principio de razón suficiente, cuando descarta el nexo entre el delito y el conflicto armado, y por consiguiente la presencia de los requisitos para la configuración del delito de homicidio en persona protegida.
Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la responsabilidad de los acusados por el delito de homicidio en persona protegida, con la correspondiente redosificación punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Atendiendo al contenido de la Ley 906 de 2004, la casación debe entenderse como un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un instrumento de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
En tales condiciones, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, ya que, de lo contrario, el escrito será inadmitido, según lo dispone el artículo 184 de la mencionada Ley.
Lo anterior, en cuanto la sentencia que agota las instancias goza de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto es deber del censor desvirtuarla con la demostración de algún error grave o esencial por parte del Tribunal, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en razón a que corresponde a la Corte además de verificar los fundamentos de lógica, debida argumentación y contenido de la demanda, analizar la procedencia de su intervención en sede extraordinaria con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en los libelos, que imponen su inadmisión, según se evidencia a continuación.
1. Al tenor de las estrictas cargas argumentativas fijadas por la Ley 906 de 2004 para acceder a esta sede extraordinaria, es claro que aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente.
En esta oportunidad, ninguna de las tres demandas presentadas expone con claridad la finalidad de su pretensión, circunstancia que les impide demostrar que se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso de casación, en cuanto es bien conocida la exigencia relativa a que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, motivo suficiente para no seleccionar ninguno de los libelos.
Omitieron los demandantes concretar qué es lo efectivamente pretendido, como tampoco explicaron las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contienen los escritos de demanda acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, sin que por tal pueda tenerse su lacónica pretensión sobre efectividad de la ley sustancial y de las garantías de los condenados.
De esa forma, es evidente que incumplieron uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimos propósitos, lo cual necesariamente genera su inadmisión.
Pero no es esta la única inconsistencia que presentan las demandas, toda vez que examinadas las condiciones técnicas de los reparos propuestos en cada una de ellas, resulta patente que tampoco satisfacen los requerimientos mínimos para su admisión, según pasa a evidenciarse.
1. Demanda Presentada en representación de José Luís Argumedo Caldera
Primer Cargo
Con claridad se observa la falta de coherencia en la exposición del cargo, pues si bien anuncia una violación directa de la Ley de carácter sustancial, en desarrollo de la censura se refiere no sólo a la presencia de presuntas irregularidades que darían lugar a la nulidad de la actuación, aspecto que debió ensayar con apoyo en la causal segunda de casación, sino que plantea igualmente diversos cuestionamientos que tienen que ver con la valoración de los medios de convicción hecha en la sentencia impugnada, eventualidad que correspondía cuestionar a través de la causal tercera.
Implica lo anterior que la censura formulada al amparo de la causal primera de casación no fue desarrollada conforme con la técnica prevista para el efecto, en cuanto omitió el censor la carga procesal de lógica y debida argumentación propia de la naturaleza extraordinaria de la impugnación, toda vez que cuando se alega violación directa de la ley sustancial, es indispensable plegarse a los hechos deducidos por el Juzgador de instancia y a la valoración que de la prueba hizo éste, al tiempo que el discurso de comprobación de la infracción está referido a un simple error de derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeción va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el ad quem ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo discute la aplicación de la ley, todo en procura de cuestionar la estructura lógico-jurídica del fallo.
En tales condiciones, si se alega quebrantamiento directo de la ley, no es de recibo ningún argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se incumple cuando se les controvierte o se fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada, eventualidad que se presenta en esta oportunidad, en cuanto ignoró el demandante el verdadero sentido de las razones expuestas por los funcionarios de instancia para condenar a los acusados.
En esta oportunidad el demandante con la finalidad de acreditar que las muertes investigadas ocurrieron “…en un contexto de operación militar realizada por miembros de la fuerza pública…”, se dedica a cuestionar la valoración probatoria realizada por los funcionarios de instancia, y en ese cometido sostiene que el juzgador de primer grado se equivocó “…al confundir el concepto y naturaleza de la orden de operaciones (operación militar) con el interrogante de la existencia de combate…”, al tiempo que pregona del Tribunal Superior que se equivocó “…al confundir el concepto y naturaleza de la orden de operaciones (operación militar) con el interrogante de si hubo una violación de lesa humanidad…”.
De igual manera, cuestiona el casacionista que el juzgador de segundo grado eche de menos un elemento probatorio en torno a la legalidad de la actuación de los militares por la conexidad entre la actuación cumplida y la función constitucionalmente encomendada, pues en su opinión se trata de una realidad que tiene un carácter funcional que se presume legal.
Expone que al pertenecer las víctimas a un grupo armado militar, los pone en el terreno de combatientes en el ámbito del conflicto armado que busca repeler el Ejército Nacional a través de las operaciones militares, y por consiguiente no es de recibo ninguna conjetura en torno a que las víctimas“…contaban con menor número de combatientes o que tenían menor capacidad bélica, suponer que el motivo de la presencia de los insurgentes en el lugar de los hechos haya sido fruto de un imaginario acuerdo, o incluso, llegar a pensar que porque los insurgentes dados de baja no percutieron sus armas estos estaban fuera del conflicto o fuera del alcance del derecho internacional humanitario o incluso no por ello, se puede llegar a pensar que no existió combate alguno, y tampoco llegar a pensar que era la captura lo procedente a pesar de un combate armado…”.
Así mismo, califica de irregular que la sentencia impugnada hubiese cuestionado la desproporción de fuerza existente entre las víctimas y los integrantes del Ejército Nacional.
Evidente resulta en tales condiciones, que esta línea argumentativa no corresponde con el contenido del cargo anunciado por violación directa de la ley de carácter sustancial, pues equivale a un alegato generalizado por medio del cual ignora el demandante el verdadero sentido de las razones expuestas por el juzgador de segundo grado y, en ese orden, el reproche deviene igualmente intrascendente.
Tampoco tuvo en cuenta el demandante que cada reparo requiere que se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí, como tampoco incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atenta contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación.
En esta censura el demandante mezcla argumentos propios de tres causales de casación diferentes, toda vez que inicialmente afirma que se violó de manera directa la ley de carácter sustancial, pese a lo cual más adelante asevera “…que estamos frente al cargo primero de nulidad…”, planteamiento propio de la causal segunda, y seguidamente se concentra en cuestionamientos que debió intentar al amparo de la causal tercera de casación.
También alude el defensor de manera simultánea a la violación directa de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Constitución Política, sin percatarse que aquella es propia de la causal primera de casación, en tanto que la otra, en principio, de la causal segunda, caso en el cual debía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
Si la pretensión del demandante se orientaba a denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, bien por la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora por incorrecciones lesivas del derecho de defensa de su asistido, debía en principio acudir a la causal segunda de casación, con la obligación de identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la sentencia objeto de reproche (principio de trascendencia), deberes que no emprendió.
El esperado debate en estricto rigor jurídico, se convierte en un escrito absolutamente confuso, incoherente, sin consonancia y excluyente en sí mismo, cuando ingresa en una controversia motivada en la valoración probatoria que realizaron los jueces en las sentencias de instancia.
Así las cosas, ante lo manifiesto de las deficiencias técnicas que presenta la postulación y desarrollo del cargo, ninguna decisión diferente a declarar su inadmisión es procedente.
Segundo Cargo
Como se explicó en anteriores párrafos, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación, en razón de que su ejercicio se halla regido por principios tutelares de imprescindible observancia que lo distinguen de otros mecanismos de oposición, dado que en esta sede lo valorado es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley, y no cuál de las tesis de las partes enfrentadas es la que debe erigirse como vencedora frente a las otras.
En otras palabras, en casación resultan impertinentes las disquisiciones orientadas a revivir debates superados en el curso del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme frente al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias, ya que al haberse adoptado éste en una decisión que se estima amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en principio, es intangible y merece total respaldo, a no ser que el actor acierte en la demostración de errores garrafales y de tal trascendencia que en razón de los mismos el fallo resulte lesivo de normas de derecho sustancial.
La modalidad de yerro escogido en este cargo para censurar la sentencia, esto es el falso juicio de identidad, es de naturaleza objetivo contemplativa, y en tal virtud quien lo alega está obligado a desplegar una labor de constatación que consiste en cotejar lo que dice fielmente el respectivo medio de prueba con la aprehensión que del mismo se hace en la sentencia, para demostrar que en tal proceso el fallador adicionó circunstancias fácticas inexistentes o cercenó apartes trascendentales, o distorsionó su expresión literal.
Corresponde igualmente al casacionista cumplir la carga procesal de demostrar de qué manera el error incidió en la equivocada manifestación del derecho sustancial en la sentencia, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación de una norma con contenido de tal naturaleza, y que a consecuencia de esos yerros el procesado (u otro sujeto procesal) sufrió un perjuicio en su situación jurídica el cual se enmendaría con resultados favorables al mismo si se corrige el específico error de apreciación.
Ninguno de estos requerimientos es satisfecho por el censor, habida cuenta que se conforma con poner en duda la versión del perito médico Luís Fernando Marín Ortegón, basado en su personal criterio, más no en razones objetivas soportadas en el material probatorio que permitan concluir que no se presenta en verdad una inconsistencia entre la herida recibida por una de las víctimas en su brazo izquierdo y la ausencia de orificio de entrada del proyectil en la prenda que vestía en el momento de realización de la pericia, según se puso de presente en el dictamen pericial, de forma tal que deba quebrarse la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia del Tribunal.
Esta forma de razonar, como se puede fácilmente advertir, está asociada directamente a las conclusiones del funcionario ad quem y en ningún caso a la tergiversación del contenido material de los medios de prueba. Es fácil observar que acude el libelista a un sofisma de composición, mediante el cual pretende que las deducciones del juzgador sean entendidas como un atributo intrínseco de la prueba, sólo con la intención de expresar su oposición conceptual al criterio del Tribunal, sin tener en cuenta que las discrepancias sobre valoración probatoria, por si solas, no son suficientes para invalidar al fallo.
La posición del cuerpo colegiado no deja entrever obviamente ninguna contradicción cuando se inclina por concluir que la ausencia de correspondencia entre las heridas de la víctima y las prendas que vestía para el momento en que se realizó el examen del cuerpo, indican que las mismas le fueron puestas con posterioridad a su fallecimiento, eventualidad que descarta la existencia de combate, en cuanto así se desprende de la prueba técnica sometida a análisis y del relato del perito, mientras que el argumento del casacionista es puramente especulativo, y su modo de razonar no tiene la validez que pretende asignarle, para desquiciar el fallo de segundo grado.
La demostración del falso juicio de identidad no consiste, como lo entiende el demandante, en la presentación paralela de una forma de apreciación probatoria, que parte por citar algunos medios de convicción, apreciarlos de modo insular, hacer todo tipo de razonamientos especulativos y confrontaciones, más allá de la demostración de un error in iudicando, e ir construyendo su propia tesis defensiva, al margen de las conclusiones a las que llegó el sentenciador, con el evidente propósito de invitar a la Corte, en una especie de “tercera oportunidad”, a que en esta sede avale la tesis defensiva derrotada durante el proceso ordinario.
En la censura objeto de análisis, el impugnante propone sus propios argumentos e inferencias, y es enfático al señalar que de la prueba no se desprenden las afirmaciones en que se sustenta el fallo para dar por sentado y cierto, que no hubo combates en el terreno donde fueron halladas las víctimas, es decir, que la prueba no tiene la capacidad probatoria que le otorgan los funcionarios de instancia.
Sin mayor dificultad se advierte que acude el libelista a un método argumentativo que en realidad se aparta ostensiblemente del verdadero alcance que es dable atribuir a la operación dialéctica del juzgador de segundo grado, en la medida en que pretende limitar su función de valoración de la prueba a una simple confrontación formal de enunciados, enervando la facultad atribuida por la misma ley de analizar el plexo probatorio con fundamento en la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional.
Según se observa, lejos de atribuir al fallador una acción valorativa con desconocimiento del contenido literal de la prueba, lo que hace es cargarle la omisión de no analizar dicho medio de prueba como lo hizo él, frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en que incurre el actor al prender que la simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del ad quem sea suficiente para fundar la demostración de un error de hecho por falso juicio de identidad con el que se aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.
En tal sentido, no es factible pasar por alto que para atacar con éxito la ilegalidad de la sentencia, no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal recurrente fundamentadas en una nueva valoración probatoria, habida cuenta que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo, pues el mérito otorgado por el sentenciador al caudal probatorio corresponde a la discrecionalidad que le asiste acorde con el sistema de persuasión racional.
Así las cosas, la irregularidad denunciada se muestra carente de la connotación suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado, motivo por el cual ha de concluirse que la censura debe ser inadmitida.
3. Demanda Presentada en nombre de Jaime Andrés Aranda Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano, Juan Ángel Moreno Cáceres, Omar Antonio Pérez Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Ricardo Cruces Velasco, Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert Martínez Gómez.
Causal Segunda. Cargo Único
Al amparo de la causal segunda de casación, acusa el defensor el fallo de segunda instancia de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad debido a irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso por afectación de la garantía debida a los procesados, al no existir consonancia entre la acusación y la sentencia.
Sobre la particular temática planteada por el casacionista relacionada con el principio de congruencia, resulta pertinente recordar que en la acusación deben ser precisados los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la cual se procede, parámetros a los cuales indefectiblemente se ha de sujetar el sentenciador a efectos de no incurrir en vulneración de este apotegma, que hace parte de la noción amplia de debido proceso, entendido como el plexo de garantías de que gozan los diversos sujetos procesales e intervinientes que participan en el proceso penal en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho1.
El desconocimiento de este principio no sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que además afecta el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia.
Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con las conductas punibles atribuidas en el acto de acusación2.
Dicha imputación debe ser fáctica y jurídica, única manera de garantizar el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la de informar al imputado por parte de la Fiscalía sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa, de manera tal que se le permita la plena comprensión de sus alcances y consecuencias.
En cuanto se relaciona con la imputación fáctica, ha puntualizado la Sala que se contrae al deber de precisar los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, esto es, el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que la configuran; mientras que la imputación jurídica se relaciona con la determinación clara y concreta del delito cometido, o especie delictiva que se endilga.
Respecto a las eventualidades procesales que pueden dar lugar a la vulneración del principio de congruencia, ha precisado la Sala que puede producirse, entre otras, cuando el fallo introduce nuevas conductas punibles, agrega circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, desconoce las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de calificar o hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone un nuevo fallo que se sujete al marco fáctico y jurídico de la acusación.
Delimitada en tales términos la cobertura del principio de congruencia y apreciado el contenido de la censura, observa la Sala que el demandante lejos de exponer una fundamentación lógica encaminada a demostrar que los juzgadores de instancia se apartaron ostensiblemente de los términos de la acusación, dedicó su esfuerzo a pretender acreditar la indebida motivación de la acusación por ausencia de delimitación del aspecto fáctico relacionado con los delitos de homicidio, con lo cual se alejó de los senderos del motivo de invalidación inicialmente aducido.
En el presente evento, lo único que presenta el censor es una personal opinión acerca de la manera en que debió redactarse el aspecto fáctico relativo a los delitos de homicidio, pretendiendo que sea acogida es desmedro de la ofrecida por el representante de la Fiscalía General de la Nación, forma de argumentar que lejos está de acreditar el pretendido error sobre la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia.
No tuvo en cuenta el defensor que la jurisprudencia de la Sala ha destacado con suficiencia que la simple discrepancia entre el fallador y el libelista sobre el poder suasorio de medios no sometidos en su estimación al método de la tarifa legal sino al de la persuasión racional, no configura yerro demandable en casación.
Así las cosas, ante la ausencia de precisión de la finalidad de la pretensión y la nula demostración del error aducido, la censura será inadmitida.
Causal Tercera.
No tuvo en cuenta el demandante al postular los cuatro reproches contra el fallo de segundo grado con apoyo en la causal tercera de casación, que cada uno de ellos requiere que se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí, como tampoco incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atenta contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación.
El ataque se encaminó por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos en orden al señalamiento de los pretendidos errores probatorios acusados, en donde realmente se refleja una amalgama confusa en las diversas especies de los defectos de esta índole, que culmina por no desarrollar ninguno, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia completamente ajeno al ámbito propio del recurso de casación, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra o violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Así, no obstante que en el primer reproche pregona la estructuración de un falso juicio de identidad por el cercenamiento de la declaración rendida por María Constanza Moya Jiménez, perito química forense, en cuanto el Tribunal Superior asegura que con el mencionado testimonio se acredita que dos de las presuntas víctimas no dispararon arma de fuego y por consiguiente desvirtúa la existencia de un combate, cuando en su opinión la experta no está descarta que los occisos que arrojaron un resultado negativo hubieren disparado, por cuanto señala que dadas las circunstancias “…se podría estar frente a lo que insistentemente denominó un falso negativo…”, lo cierto es que los argumentos esgrimidos por el censor para sustentar su reproche, no permiten entrever la intención de acreditar que los funcionarios de instancia al analizar la prueba en mención, hubieran desdibujado o tergiversado su contenido para ponerlo a decir aquello que objetivamente no se desprende de la misma, sino simplemente se limita a cuestionar las conclusiones a que arribaron con apoyo en las pruebas.
Esta modalidad de razonamiento, como se desprende de la simple lectura del reproche, se encamina directamente a cuestionar las conclusiones del funcionario ad quem y en ningún caso a acreditar la tergiversación del contenido material de los medios de prueba.
El falso juicio de identidad, no sobra recordarlo, para mayor claridad, necesariamente debe acreditarse mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada.
Olvida el actor que la alteración manifiesta en el sentido o alcance del contenido fáctico perteneciente a la prueba se comete al interior del medio probatorio determinado, y por tanto, en puridad de análisis, no deriva de las deducciones lógicas que de su contenido efectúen los funcionarios.
En relación con este punto, no se puede pasar por alto que si el operador jurídico llega a determinada conclusión con fundamento en un análisis que resulta atendible dentro del marco de la sana crítica, la misma debe prevalecer sobre el criterio personal del demandante, habida consideración de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia las simples discrepancias conceptuales sobre la forma y alcance de las pruebas o las interpretaciones personales del impugnante que persiguen poner en tela de juicio el valor otorgado por el juzgador de instancia a la prueba de cargo enfrentándole su visión personal, sin demostrar la existencia de yerro alguno, no pueden repercutir en la validez del fallo.
En tales condiciones, al no cumplir el reproche con las exigencias técnicas que demanda una intervención en sede extraordinaria de casación, necesariamente ha de ser inadmitido.
A su vez, en el segundo cargo planteado con apoyo en la causal tercera, sostiene el Libelista que el juzgador de segundo grado incurrió en diversos yerros de raciocinio que “…están íntimamente ligados con falsos juicios de identidad o de existencia de pruebas, en tanto que algunas de las premisas tomadas para elaborar su raciocinio adolecían de éstas fallas, esto es, estaban precedidas de alguno de éstos errores en la apreciación probatoria…”, y explica que el primer error de raciocinio “…y que parte de premisa inferida de un falso juicio de identidad…”, mientras que el segundo error de raciocinio “…se encuentra precedido de errores de identidad y de existencia en algunos medios de prueba…”.
Semejante forma de discurrir revela sin mayor dificultad la confusión que evidencia la crítica, al punto de no poderse determinar en últimas en concreto la falencia que se denuncia, lo cual, como es obvio, contraviene el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y especialmente las referidas a la precisión y claridad que debe ostentar la inconformidad, e igualmente el principio de autonomía de los cargos, dados los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario.
De igual manera se aparta ostensiblemente la defensa de las exigencias técnicas que impone la modalidad de error de hecho denunciado, esto es el falso raciocinio, en la medida que desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación de un cargo con apoyo en esta modalidad de error, dado que, acorde con la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala, corresponde al casacionista no quedarse en simples afirmaciones pregonando genéricamente descalificaciones contra las pruebas, sino que, por el contrario, se torna obligatorio identificar con puntualidad en cuál de aquellos niveles inferenciales se dio la trasgresión y determinarla, además acreditar la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, para demostrar que de no haber ocurrido dichos desatinos valorativos otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido.
Contrario a ello, a manera de un alegato de instancia, el togado dedicó su empeño a disertar sobre la imposibilidad de conferirle mérito a la prueba técnica y a sostener que no son de recibo las afirmaciones de los peritos vertidas en el curso del juicio oral, controversia prohibida en esta sede, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, y únicamente la demostración de errores que pongan en evidencia la ruptura de las leyes de la sana crítica podría removerla, lo cual de modo alguno fue argüido por el defensor en la demanda que ocupa la atención de la Sala.
Precisamente el trabajo del Juez es el de apreciar en conjunto todas las pruebas legalmente practicadas y acoger aquellas que le merecen crédito y que susciten la convicción acerca del tema sometido a debate.
De esta forma, se tiene que el casacionista mediante un discurso propio del trámite de las instancias, pretende desconocer la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el sentenciador, sin acreditar un yerro trascendente en sus conclusiones.
En esas condiciones es patente que la censura se hace inabordable por desconocerse con precisión cuál es la incorrección que se pretende corregir por la senda del recurso extraordinario, equivocación que conduce a la inadmisión del reproche formulado por violación indirecta de la ley sustancial.
De otro lado, en torno al reproche postulado con apoyo en la causal tercera de casación, referido al cuestionamiento dirigido contra la credibilidad otorgada por los funcionarios de instancia “al perfilador criminal” derivado de unos falsos juicios de identidad, de existencia y de falsos raciocinios en la apreciación de algunas pruebas, de entrada se advierte que el censor desconoce el concepto y alcance de cada una de estas modalidades de error de hecho, por cuanto las mezcla indebidamente, lo cual hace que la observación carezca de la claridad y precisión requerida.
En efecto, como también lo ha dicho la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no enuncia, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra; mientras que el falso raciocinio se comete cuando el sentenciador, al momento de apreciar individual y mancomunadamente las pruebas, se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia.
A su vez, el falso juicio de existencia se presenta cuando se omite apreciar una prueba aportada legalmente al proceso, o supone un medio probatorio que no fue incorporado a la actuación y del cual se infieren consecuencias valorativas.
Con total desconocimiento de las exigencias expuestas, en esta oportunidad lo pretendido por el defensor es simplemente restarle crédito a la versión del perito, apreciaciones personales que no ponen en evidencia un error en la actividad probatoria, sino una simple disparidad de criterios, toda vez que, como si se tratara de un escrito más de instancia, se dedica de manera infortunada y desordenada a señalar lo que a su juicio debió concluir el fallador, partiendo de hechos diferentes a los que tuvo como probados, con la única finalidad de imponer su propio criterio en torno a lo sucedido.
Idénticas inconsistencias se presentan cuando denuncia en primer lugar el cercenamiento de la declaración del patólogo Julio César Mantilla Hernández y seguidamente afirmar que respecto de esta prueba se incurrió en falso raciocinio, pues en lugar de concretar cuál en verdad fue la irregularidad acaecida, se dedicó a confrontar las manifestaciones de este declarante con las conclusiones del perito, para aducir que aquellas debían preferirse en el proceso de valoración probatoria.
Del mismo modo, la censura por la presunta estructuración de un falso juicio de existencia por no haberse tenido en cuenta las manifestaciones del médico legista Domingo Pérez y de los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones, se aprecia totalmente alejada de las exigencias técnicas que impone su desarrollo, esencialmente en cuanto pasó por desapercibido el libelista que la finalidad de alegar esta modalidad de yerro se concreta en demostrar que al excluirse la valoración de un determinado elemento de juicio, se descarta igualmente el hecho por ella establecido, por lo cual resulta indispensable que la impugnación se dirija específicamente a aquél o aquellos aspectos que tengan la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo, es decir, que sean trascendentes para los fines del juzgamiento, ya que así el error denunciado sea cierto, si las pruebas tenidas en cuenta son suficientes para fundamentar la determinación adoptada, la propuesta está llamada al fracaso.
Carece, en consecuencia, de vocación de éxito el reproche propuesto porque, contra lo afirmado por el censor, es incuestionable que a pesar de que se hubiere profundizado en los aspectos reseñados, la ponderación y confrontación de su contenido en conjunto con todo el acervo probatorio, no alcanzaría a infundir en la actuación un aporte que condujera a deducciones lógico jurídicas diametralmente diversas de las plasmadas en el fallo censurado.
Por último, tampoco el aducido falso raciocinio acaecido al analizar el testimonio de Juan José Pérez Camacho fue objeto de desarrollo alguno, ya que se limitó el cuestionar la regla de la experiencia tenida en cuenta por el juzgador de segundo grado para desechar el valor probatorio de sus atestaciones, pero sin señalar siquiera cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión.
Su cuestionamiento se funda únicamente en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias, porque, en últimas, bajo el ropaje de la vulneración de la supuesta regla de la experiencia, en verdad dedica su argumentación es a cuestionar el valor otorgado por los juzgadores de instancia a las afirmaciones del declarante.
En síntesis, el actor trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia por medio de simples conjeturas que no cuentan con la capacidad para variar el sentido de la sentencia, como quiera que no debilitan la fuerza demostrativa de las pruebas aducidas para condenar, que indudablemente son válidas y gozan de la entidad suficiente para mantener en firme la sentencia, motivo por el cual el reproche no será seleccionado.
1. Demanda presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación.
Asegura el Fiscal que la sentencia de segunda instancia desconoce las reglas de apreciación de las pruebas por la estructuración de un falso raciocinio, que condujo a emitir fallo condenatorio por homicidio agravado, dejando de lado la estructuración del delito de homicidio en persona protegida.
Al respecto, se tiene que esta modalidad de yerro supone acreditar que el funcionario, en el análisis de una determinada prueba, caprichosamente inobservó los postulados de la sana crítica, o, en otras palabras, que desconoció determinada regla de la lógica, máxima de la experiencia o principio de la ciencia, y que como consecuencia de esa errada valoración declaró una verdad contraria a la que refleja el proceso.
Difiere esta modalidad de error de los falsos juicios de identidad y de existencia, en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, pero al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, motivo por el cual corre el demandante con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar adicionalmente que, como es sabido, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro.
En el evento examinado tal ejercicio demostrativo está ausente, toda vez que la labor argumentativa del actor se dirigió a señalar las conclusiones que él obtuvo según su personal visión del asunto, motivo por el cual se aprecia que, en últimas, reduce su cuestionamiento a propender por una particular visión de los hechos y del valor que es factible otorgar a las pruebas obrantes en el proceso.
Por manera que, lejos de atribuir al fallador una acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana critica, lo que hace es cargarle la omisión de no analizar los medio de prueba como él lo hace, frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en que incurre el casacionista al prender que la simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del ad-quem sea suficiente para fundar la demostración de un error de raciocinio con el que se aspira a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, pues si al demandante le asiste el deber de desvirtuar tal condición, lo primero que debe observar, en procura de esa finalidad, es la técnica a que está sometida la específica modalidad de error, absteniéndose de hacer una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, como acontece en este evento.
Para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o a través de axiomas que omite el demandante confrontar adecuadamente con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión.
Adicionalmente, es claro que su planteamiento, en últimas, se limita a cuestionar la credibilidad otorgada por el Juzgador de segundo grado a la versión rendida por el Comandante del Gaula Santander, mayor Fernando López Colmenares, al punto que llega a sostener que para negar el vínculo entre el conflicto armado y el homicidio de que fueron víctimas Nelson Páez, Marcos Quintero Niño y Marcos Quintero Rivera, no se puede apoyar el Tribunal Superior exclusivamente en las aseveraciones del mismo “…respecto a que la misión tenía por objeto verificar la información sobre la supuesta comisión de un hurto…”, con lo cual persigue oponer su particular concepción probatoria a la apreciación de la sentencia, tras olvidar que ésta arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual la valoración del juzgador prevalece sobre la de los intervinientes, en tanto no se aparte de las reglas de la sana crítica.
Además, en cuanto se relaciona con la credibilidad de las manifestaciones del testigo, para la Sala es claro que “…el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido…”3.
Aducir la violación de las reglas de la sana crítica con la simple excusa del convencimiento personal de que otro era el mérito que de los elementos probatorios se desprendía, según lo intenta infructuosamente el actor, es conectar prácticas propias de las instancias proscritas en el ámbito casacional, en cuanto sólo responden a una subjetiva y personal apreciación de las pruebas, de modo que se impone negar toda vocación de prosperidad al cargo, por evidentes yerros técnicos y carencia de fundamentación válida.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, únicamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas. Por el contrario, es necesario comprobar que se incurrió en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
Por supuesto, no se puede perder de vista que el recurso de casación tampoco fue instituido para examinar oficiosamente las varias alternativas que se pueden hipotéticamente crear sobre un hecho, toda vez que si ello fuese así no pasaría esta sede de ser una tercera instancia, destinada a revisar sin límite ni medida la actuación procesal y el acopio probatorio en busca de una nueva decisión.
En estas condiciones es evidente sin necesidad de mayores reflexiones, que el actor se dedica a construir la realidad que le conviene, motivo por el cual ha de concluirse que la censura no satisface las exigencias técnicas necesarias que avalen su admisión.
Por lo expuesto, al no contener la demanda de casación el sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida.
Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Luís Argumedo Caldera, así como aquella instaurada en representación de Jaime Andrés Aranda Durán, Oviel Gutiérrez Zambrano, Juan Ángel Moreno Cáceres, Omar Antonio Pérez Guisao, Yeircinio Oswaldo Vega Hernández, Ricardo Cruces Velasco, Santos Casildo Jáuregui Nocua y Helbert Martínez Gómez, y la incoada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 24 de junio de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Sentencia de mayo 4 de 2011, rad. 31091.
2 Artículo 337, ibídem.
3 Sentencia del 11 de octubre de 2001, Radicado N° 16.471.