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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP7180-2014
Radicación n° 42372
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 25 de julio de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de Edwin Andrés Alzate Santa y Gloria Patricia Montoya Molina como determinadores de los punibles de homicidio agravado en concurso con homicidio simple en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, al tiempo que los absolvió de los cargos como determinadores de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, estos últimos a título de dolo eventual, con la única modificación relativa a incluir la condena en contra de los acusados por los delitos de lesiones personales dolosas y el correspondiente incremento de la sanción impuesta.
HECHOS
Fueron relatados por el Tribunal Superior en los siguientes términos:
“…Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 20 de diciembre de 2009, a eso de las 3:55 de la tarde, en la calle 55 con carrera 9 A del barrio Caicedo La Toma, Comuna 8 de la ciudad de Medellín, cuando el ciudadano John Alexander Pulgarin, líder comunitario y organizador de un partido de futbol que estaba por iniciarse en esa cuadra fue asesinado con arma de fuego por un sujeto que se acercó por su espalda y le disparó en la cabeza; la víctima estaba acompañada por un escolta oficial de nombre Harvey Alexander Vanegas Suárez quien reaccionó pero fue lesionado con arma de fuego por dos hombres que se encontraban en el sitio con el fin de asegurar la retirada del inicial atacante; como consecuencia de la reacción del servidor público se produjo un intercambio de disparos que dio como resultado la lesión de éste y la de tres de los presentes, que nada tenían que ver con los hechos, ellos son, Néstor Iván Zuluaga Castaño, Santiago Mejía Gil y Saray Milena Nuno Penagos, estos últimos menores de edad.
Las actividades de investigación arrojaron como resultado la identificación como autores materiales de las delincuencias que se juzgan a los señores Cristian Hernando Calero Loreo como quien disparó contra la víctima, Francis Jair Vásquez y un tercero conocido con el alias de “Mauro” quienes atacaron al escolta; los dos primeros fueron capturados y aceptaron su responsabilidad, razón por la cual se profirió condena en su contra. También se capturó y procesó a Juan Pablo Benítez, quien con posterioridad a la ejecución criminal se ocupó de guardar las armas utilizadas, las que fueron halladas bajo su custodia por las autoridades.
De la misma manera se identificó a los acá acusados como las personas que determinaron la ejecución criminal…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 11 de febrero de 2011 se capturó a Edwin Andrés Alzate Santa y Gloria Patricia Montoya Molina, luego de lo cual, en audiencia preliminar realizada el mismo día en el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la diligencia de allanamiento y registro y la captura, al tiempo que se produjo la imputación de cargos en calidad de determinadores de las conductas punibles de homicidio en persona protegida por la muerte de John Alexander Pulgarin, tentativa de homicidio agravado respecto del ataque que sufriera el escolta Arbey Alexander Suárez Vanegas, tentativa de homicidio agravado en concurso, a título de dolo eventual, del que fueron víctimas Néstor Iván Zuluaga Castaño y los menores Santiago Mejía Gil y Saray Milena Nuno Penagos, a su vez en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, con la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad a que se contrae el artículo 58 del Código Penal, numeral 10, cargos que fueron aceptados por los indiciados.
Adicionalmente, se afectó a los imputados con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía Especializada presentó escrito de acusación, oportunidad en que reiteró los cargos deducidos en contra de los indiciados al momento de la formulación de imputación, con la única modificación relativa a incluir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 del Código Penal, numeral 18.
El trámite de la audiencia de acusación correspondió al Juzgado Cuarto Especializado de conocimiento de Medellín, Despacho ante el cual el 30 de marzo de 2011 se realizó la diligencia respectiva. Seguidamente, en sesiones realizadas el 9, 12 y 27 de mayo de 2011, se cumplió la audiencia preparatoria.
Luego de realizada la correspondiente audiencia pública de juzgamiento en varias fechas, el 22 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín emitió el fallo de primer grado, mediante el cual condenó a Edwin Andrés Alzate Santa y Gloria Patricia Montoya Molina a la pena principal de quinientos cincuenta y dos (552) meses de prisión como determinadores de los punibles de homicidio agravado en concurso con homicidio simple en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, al tiempo que los absolvió de los cargos de determinadores de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, estos últimos a título de dolo eventual.
La defensa de los encartados interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo de primer grado, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 25 de julio de 2013, con la única modificación relativa a incluir la condena en contra de los acusados por los delitos de lesiones personales dolosas y el correspondiente incremento de la sanción impuesta, decisión contra la cual, a su vez, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.
LAS DEMANDAS
1. Demanda instaurada en representación de Edwin Andrés Alzate Santa
Dos cargos formula el defensor contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal tercera de casación, censuras que desarrolla en los siguientes términos.
Primer Cargo
Denuncia el casacionista la violación indirecta de la Ley de carácter sustancial por la estructuración de un error de hecho por falso juicio de identidad.
En desarrollo del reproche, se refiere inicialmente a la contradicción en que incurre el declarante Cristian Hernando Calero Loreo respecto a que no obstante no saber manejar armas de fuego ni conocer de ellas, pudo señalar con precisión la clase de las que le entregaron a él y a sus dos acompañantes y cómo hizo para perpetrar el homicidio con tanta exactitud.
Seguidamente cuestiona la manera en que la sentencia recurrida justifica dicha contradicción, para lo cual, según su opinión, se incurre en distorsión de la prueba “…porque el mismo declarante dijo no saber quién le entregó el arma ese 20 de diciembre de 2009, fecha de ocurrencia de los hechos y menos que haya dicho de forma categórica que mi defendido fue el que lo amenazó en esa oportunidad…”, y sostiene que la sentencia reconoce que el testigo entró en contradicción.
Califica de desacertado el razonamiento del Tribunal Superior al trasladar a su defendido la carga de la prueba acerca de los motivos por los cuales el declarante Calero Loreo incriminó a su representado y por no tener en cuenta que la experiencia enseña que hay personas que mienten sin motivo.
De igual manera expone que la sentencia de segunda instancia incurre en argumentos desafortunados, ya que ninguno de los declarantes hizo referencia a la participación de su representado en los hechos objeto de investigación.
Por último, concluyó que el juzgador colegiado desdibujó, tergiversó y distorsionó el hecho que revela la prueba, incurriendo en consecuencia en la irregularidad denunciada.
Segundo Cargo
Denuncia en esta oportunidad el Libelista que el Tribunal Superior incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto omitió valorar las declaraciones de los investigadores de la Fiscalía Oscar Daniel Alape Fiquitiva y Richard Andrés Quintero Ramírez, quienes de forma categórica señalan que el determinador de la muerte de John Alexander Pulgarin fue el conocido con el alias de “El Gomelo”.
Señala igualmente como prueba omitida en su valoración la entrevista realizada el 15 de junio de 2010 por investigadores de la Fiscalía a Cristian Hernando Calero Loreo, donde menciona que “El Gomelo” es quien da todas las órdenes en “Caicedo la Terminal” y que el día de los hechos al parecer éste le entregó un celular y le dijo que él sabía lo que tenía que hacer.
Agregó que si el Tribunal Superior hubiera tenido en cuenta tales pruebas, hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en su lugar decretado la absolución de los acusados.
Indica que el yerro denunciado es trascendente, por cuanto al haberle dado un sentido distinto a la declaración de Cristian Hernando Calero Loreo originado en la distorsión de su expresión fáctica y al haber ignorado las pruebas enunciadas, se llegó a una conclusión equívoca en torno a la responsabilidad de su defendido, que determinó el fallo de condena.
Menciona como normas vulneradas los artículos 380 y 381 de la ley 906 de 2004.
Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado y en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de su representado.
2. Demanda presentada en nombre de Gloria Patricia Montoya Molina.
Tres cargos plantea el demandante en contra del fallo de segundo grado. El primero, con apoyo en la causal segunda de casación, el segundo con fundamento en la tercera y el último soportado en la primera, reproches que desarrolla en los siguientes términos.
Primer Cargo
Aduce el casacionista que la sentencia de segunda instancia vulneró la garantía fundamental del derecho de defensa de su representada, en cuanto no obstante que en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado, el apoderado judicial de la acusada apoyado en citas doctrinales y comentarios jurisprudenciales ponderados y atinados que descartan la configuración de la causal de agravación prevista en el artículo 104, numeral 7, del Código Penal, solicitó que no se aplicara la mencionada agravante, tesis defensiva ignorada por el juzgador colegiado, en cuanto no ofreció ninguna argumentación al respecto.
Sostiene que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta los razonamientos dirigidos a acreditar que no es aplicable la causal de agravación por no haber existido indefensión ni inferioridad en la comisión del homicidio de John Alexander Pulgarin, y aun de haber existido, tal eventualidad no era factible de ser atribuida a los determinadores, debido a que las circunstancias de agravación respecto de los autores, no son transmisibles a los determinadores o partícipes.
Agrega que la decisión del juzgador colegiado es confusa, ya que pese a admitir que la agravante del artículo 104, numeral 7, no es aplicable, en últimas termina deduciéndola en contra de los acusados, lo cual constituye una violación a sus garantías fundamentales, de modo que considera procede declarar la nulidad de lo actuado.
Segundo Cargo
Denuncia el demandante que el juzgador de segundo grado incurrió en falta de aplicación del apotegma in dubio pro reo acerca de la determinación del homicidio, debido a la presencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Expresa que del testimonio de Cristian Calero Loreo “…se extraen datos y manifestaciones que conducen a crear dudas o hesitaciones respecto de la determinación que ella, GLORIA PATRICIA MONTOYA MOLINA, tomó de inducir a cometer a CALERO el homicidio en la persona de JOHN ALEXANDER PULGARIN…”, como por ejemplo cuando sostiene que la amenaza para cometer el hecho no se la tomó en serio; o el aspecto relativo a que no denunció ante las autoridades las supuestas coacciones o amenazas; el no haber mencionado las amenazas dentro de la actuación penal; o el hecho de sostener que sólo se decidió a cometer el homicidio cuando habló con alias “Gomelo”, o en últimas, al sostener que “Memin” y otros desmovilizados de las AUC habían amenazado a Pulgarin.
Sostiene que la participación de su defendida no fue contundente ni tiene la fuerza suficiente para intimidar al autor material del hecho, motivo por el cual no puede hablarse de determinación, de ahí que los juzgadores de instancia desconocieron la garantía procesal en mención al aplicar incorrectamente el artículo 30 del Código Penal, ya que incurrieron en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido del testimonio de Cristian Calero Loreo, luego solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada.
Tercer Cargo
Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la ley de carácter sustancial, por aplicar los funcionarios de instancia una causal de agravación que no se configuró (artículo 104, numeral 7), que significó un incremento punitivo de más de 20 años de prisión en detrimento de las garantías de su representada.
Asegura que la Fiscalía, sin mayores argumentos, solicitó aplicar la agravante por cuanto las víctimas se encontraban en estado de indefensión, lo cual en su opinión no corresponde a la realidad por cuanto el escolta perteneciente a la Policía Nacional se encontraba armado y alcanzó a reaccionar.
Aduce que el juzgador de primer grado se equivocó al deducir la causal de agravación en cuestión, toda vez que la extiende a los procesados “…que siendo determinadores, es decir, partícipes y no autores o coautores, no conocían de tal circunstancia antes del hecho ni les es aplicable por cuanto no se pueden transmitir tales circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal de autores y partícipes como lo explicó el defensor en la apelación de la sentencia, aspecto defensivo que, como se dijo, fue ignorado y menospreciado por el ad quem…”.
Expresa que la conclusión del Tribunal Superior sobre la inexistencia de la causal de agravación por la condición de indefensión o inferioridad, ha debido pregonarla respecto de todos los hechos punibles contra la vida, específicamente por la muerte de John Alexander Pulgarin.
Afirma que el yerro del juzgador de segundo grado se presentó “…al concluir que no era aplicable la agravante del artículo 104, numeral 78 pero que no se reflejó en la condena finalmente impuesta…”, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia en el sentido de eliminar la agravante en mención y disponer la correspondiente disminución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene dicho la Sala que en vigencia del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, es deber ineludible del demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y demostrar que se requiere del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para el mencionado recurso extraordinario, esto es, hacer efectivo el derecho material, verificar el respeto de las garantías de los intervinientes, procurar la reparación de los agravios sufridos por estos y unificar la jurisprudencia, para lo cual es necesario que cuente con interés para impugnar y, adicional a ello, proceda a invocar la causal para acceder a este mecanismo de impugnación extraordinario y desarrolle los cargos que sustentan su inconformidad.
De igual manera ha dicho que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal bajo cuya égida sustenta su propuesta, ni desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no se requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades propias del recurso.
De otra parte, no sobra recordar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico jurídico, está gobernado por una serie de reglas dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, exigencias que no pasan de ser un conjunto de postulados técnicos orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la presentación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles por su precisión y claridad, en razón a que no corresponde a la Sala develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo primero que se advierte es que las demandas no cumplen los requisitos para ser seleccionadas porque los libelistas, además de no demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades de la casación, tema que ni siquiera mencionaron, tampoco expresaron el fundamento de los aspectos que reprochan.
En efecto, no tuvieron en cuenta los demandantes que, acorde con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, resulta necesario que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
No cumplen los libelistas en esta oportunidad con dicha exigencia, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de las demandas.
Adicionalmente, es evidente la ausencia de claridad y precisión de los cargos, en cuanto omitieron un adecuado desarrollo de los mismos, según pasa a evidenciarse respecto de cada uno de ellos.
1. Demanda instaurada en representación de Edwin Andrés Alzate Santa
Como quiera que el recurrente asume la demostración de plurales errores de hecho, la Sala estima necesario, dado que advierte en los cargos ostensible desconocimiento de la naturaleza y efectos de los mismos, que redundan en su inadecuada formulación, recordar los planteamientos que reiterada y pacíficamente ha consignado su jurisprudencia acerca de la forma de alegarlos.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial materializada a través de errores de hecho en la valoración probatoria, obliga a quien los invoca a aceptar que la respectiva prueba fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos, que pueden presentarse por la configuración de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios.
El falso juicio de identidad, que es la modalidad de error invocada en el primero de los cargos presentados por el defensor, se presenta cuando no obstante el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, al aprehender su contenido le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
En consecuencia, para acreditar la configuración de un falso juicio de identidad, basta con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto, en cuyo cometido se hace obligatoria la transcripción de los apartados pertinentes del medio y de la sentencia.
Así mismo, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega la mencionada irregularidad.
En esta oportunidad, la simple presentación de los cargos examinados y su desarrollo, permite verificar que lo propuesto por el casacionista abandona por completo la causal que le sirve de soporte, para incursionar en el camino, prohibido en casación, del simple alegato de instancia, a partir del cual apenas busca contrastar su particular e interesada valoración del acopio probatorio, con la realizada por el Tribunal, pasando por alto que a esta sede llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, pasible de atacar únicamente con la debida demostración de uno de los yerros propios del recurso.
Si bien en apoyo del primer cargo el casacionista sostiene que el Tribunal Superior desdibujó, tergiversó y distorsionó el testimonio de Cristian Hernando Calero Loreo, la afirmación se queda en mero enunciado, como quiera que en lugar de transcribir lo que la diligencia en cita contiene, para confrontarla con lo que de ella leyó equivocadamente el Ad quem, dedica su argumentación a cuestionar la credibilidad otorgada por los funcionarios de instancia a esta prueba y a advertir que el Tribunal llegó a conclusiones contrarias a las expuestas por la defensa, evidencia notoria que la discusión no opera por la senda objetiva del falso juicio de identidad planteado, en tanto, no se refiere a lo que el elemento suasorio contiene y la distorsión en la lectura del mismo, sino a las conclusiones, en cuanto valoración, contrarias del juzgador de segundo grado, insertando la discusión en el campo del falso raciocinio, aunque, cabe anotar, nada hizo para verificar materializada la violación a la sana crítica a que se contrae dicha modalidad de error.
Patente el yerro argumentativo del impugnante, cuando termina afirmando que “…ninguno de los declarantes hizo referencia a la participación de su representado en los hechos objeto de investigación…”, lo cual deja claro que la discusión planteada se inscribe en la refutación de lo valorado por el Ad quem a través de la presentación de otra visión de la prueba y sus efectos, en argumentación completamente ajena al recurso de casación.
Es necesario precisar al impugnante que esa intervención de libre confección no puede soportarla el recurso extraordinario de casación, precisamente en atención a la naturaleza excepcional de este, que no representa una tercera instancia, ni medio para hacer valer tesis derrotadas anteriormente, sino escenario particular y exclusivo de determinación de vicios específicos que indispensablemente han de ser definidos conforme la causal propuesta y sus efectos.
De esta manera, si lo buscado es controvertir las conclusiones a las que llegó el sentenciador en el examen probatorio, debe demostrarse que lo valorado vulnera las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de los postulados de la ciencia, la lógica o la experiencia.
Cualquier otro tipo de argumentación que busque controvertir esas conclusiones, cae en el vacío y obliga su inadmisión, motivo por el cual la censura deberá inadmitirse.
Idéntica conclusión corresponde en cuanto se relaciona con el segundo cargo, en tanto, postulado como fue un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, debió tener en cuenta el libelista que éste se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En orden a demostrar la presencia de un falso juicio de existencia, basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados.
En tales condiciones, determinado que se trata de un error que dice relación no con la valoración de la prueba, sino con su auscultación objetiva, lo menos que puede esperarse para determinar que, en efecto, se trata de prueba pertinente dejada de lado, es detallar, transcribiéndolo, qué en concreto contiene cada elementos suasorio citado.
Si el recurrente argumenta que el juzgador de segundo grado omitió tomar en consideración elementos de juicio que señalan como determinador de los hechos objeto de investigación a persona diferente a su defendido, necesariamente debe dar a conocer todos los elementos que reputan efectivamente valiosa esa prueba, y particularmente acreditar que la misma debió admitirse de preferencia a aquellas que, en criterio de los juzgadores de instancia, señalan a Edwin Andrés Alzate Santa y Gloria Patricia Montoya Molina como determinadores de los punibles de homicidio.
Se torna indispensable, entonces, contrastar las que se dice pruebas no examinadas, con las evaluadas por el fallador, para efectos de determinar errada su conclusión.
Lo anterior por cuanto el principio de trascendencia no se satisface con la valoración individual, toda vez que a renglón seguido, como se ha dicho desde el principio, es menester que el casacionista examine la totalidad del conjunto suasorio, despojado del yerro o, para el caso, entronizada la prueba que se dice dejada de considerar, en aras de determinar inconcuso que ya la sentencia de condena no se mantiene.
Tan precaria es la forma de abordar el tema por el defensor, que se limita a sostener que los investigadores de la Fiscalía señalan que el determinador de la muerte de John Alexander Pulgarin fue el conocido con el alias de “El Gomelo”, dejando de lado el análisis probatorio realizado por los juzgadores de instancia, acorde con el cual dicha participación, según lo expresado por uno de los autores materiales de los punibles, le es atribuible a los aquí sentenciados.
No puede admitirse, entonces, adecuada sustentación del falso juicio de existencia por omisión propuesto, la controversia que el demandante quiere plantear a partir de restar credibilidad a las manifestaciones de los testigos de cargo, pues es obvio que la propuesta casacional no se refiere a que los falladores ignorasen las pruebas que menciona, sino a que de ellas no extrajeran las consecuencias positivas que en pro de la inocencia de su representado judicial aquí pregona.
Basta observar la motivación que contiene el fallo de segundo grado en punto de la materialidad de los delitos atribuidos a los acusados, para verificar que la decisión no viene signada porque se desconozca la sindicación contra un tercero, sino por el contrario, porque la eventual participación de éste en los hechos por tratarse precisamente del “Jefe” de la banda que llevó a efecto el ataque, en nada modifica la responsabilidad de Edwin Andrés Alzate Santa y Gloria Patricia Montoya Molina, que fue debidamente acreditada por los funcionarios de instancia una vez contrastadas las diferentes pruebas obrantes en la actuación.
De esta manera, cuando el recurrente sostiene que “El Gomelo” es quien da todas las órdenes en “Caicedo la Terminal” y que el día de los hechos al parecer le entregó un celular a Cristian Hernando Calero Loreo, autor material del homicidio de John Alexander Pulgarin y le dijo que él sabía lo que tenía que hacer, apenas busca contraponer este como argumento, a aquel diferente planteado por el Tribunal, sin que la distinta visión del contexto dentro del cual se realizó el señalamiento en contra de alias “El Gomelo”, implique el error de hecho presentado como rótulo del cargo.
Observado así, que la sustentación de la causal abandona por completo su esencia, tornando el debate en simple alegato de instancia, obligado se impone inadmitir el cargo, según se anunció desde el comienzo.
2. Demanda presentada en nombre de Gloria Patricia Montoya Molina.
Inicialmente aduce el casacionista en el primero de los cargos formulados, que la sentencia de segunda instancia vulneró la garantía fundamental del derecho de defensa de su representada, en cuanto omitió el Tribunal Superior ofrecer respuesta a los argumentos expuestos en el escrito de apelación en torno a la ausencia de configuración de la causal de agravación prevista en el artículo 104, numeral 7, del Código Penal.
Para desestimar la pretensión del libelista, basta con afirmar que su argumentación parte de un presupuesto que no corresponde a la realidad, toda vez que el Tribunal Superior se refirió expresamente al tema propuesto por el defensor, al manifestar que:
“…Estrechamente ligado al asunto acabado de resolver, se encuentra el reparo planteado por uno de los defensores en el sentido de que el homicidio de John Alexander Pulgarin no es agravado por la indefensión, en la medida en que este ciudadano estaba acompañado por un escolta oficial.
A una respuesta adecuada a este problema jurídico debe arribarse luego de verificar el aspecto fáctico de la conducta y de verificar si fue considerado por los sentenciadores dada la forma de participación que les fuera imputada.
Para el efecto, la Sala partirá de la versión que de los hechos ofreció en el juicio Cristian Hernando Calero, respecto de la cual el juicio de valor realizado por la Sala arrojó como conclusión que el testimonio merece credibilidad. En ese orden debe recordarse que este ciudadano fue vecino de la víctima por largo tiempo, no tuvo ningún inconveniente previo con él, condiciones que fueron tenidas en cuenta por los determinadores del reato al considerarlas facilitadoras de su ejecución, en la medida en que permitían el acercamiento del homicida sin despertar sospechas o prevenciones en la propia víctima y en su cuidador, condiciones privilegiadas para asegurar el fin ilícito. Ahora bien, en el juicio se demostró que fue precisamente bajo esas circunstancias que se ejecutó el crimen, razón por la cual es viable calificar de acertado el análisis realizado por el A quo…”.
Así las cosas, como el impugnante no atina a evidenciar la real concurrencia de un error trascendente por la ausencia de motivación del fallo de segundo grado, en cuanto su afirmación no corresponde a la realidad, el cargo debe ser inadmitido.
El segundo reparo lo concreta el libelista a su denuncia por la falta de aplicación del apotegma in dubio pro reo respecto de la determinación del homicidio, debido a la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.
Sin embargo, examinada la censura en su real dimensión, no se advierte un yerro de apreciación probatoria sino una discusión acerca de la credibilidad del testimonio de Cristian Calero Loreo, la cual está fuera del alcance del recurso de casación, por razón de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
El afán por sacar avante su visión personal, conduce al libelista a poner de manifiesto una objeción ajena al recurso de casación, pero además también contraria a la realidad procesal, pues no es cierto que de las manifestaciones de este testigo surja incertidumbre alguna en torno a la calidad de determinadores de los acusados Edwin Andrés Alzate Santa y Gloria Patricia Montoya Molina, bastando remitirse a lo expresado por el deponente en sus diversas intervenciones procesales
La línea argumentativa utilizada por el defensor no corresponde con la modalidad de yerro denunciado, al punto que el ataque carece por completo de desarrollo, ya que no se expresan de manera adecuada sus fundamentos y adicionalmente se incurre en múltiples vicios lógicos de argumentación que restringen su comprensión.
Para el correcto desarrollo de la censura, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el caudal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el memorialista, quien simplemente se limita a mencionar que el contenido del testimonio fue tergiversado, y aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente cómo la estimación conjunta del elemento probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado. Para ello, debió sopesar, según lo hizo el Tribunal, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de los acusados.
Es necesario reiterar al impugnante que una intervención de libre confección no la tolera el recurso de casación, que ya se dijo no es una tercera instancia, sino el medio para proponer yerros específicos que se definieron de acuerdo con la causal aducida..
Como el cargo carece de soporte fáctico y se dirige a cuestiones completamente ajenas a la causal propuesta, que tampoco se sustentan adecuadamente, la Corte lo inadmitirá.
A su vez, en el tercer cargo planteado, el demandante desvía lo que efectivamente dijo el Tribunal, para crear una inexistente paradoja a partir de asumir que el fallo de segundo grado reconoció la ausencia de configuración de la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 104, numeral 7, del Código Penal.
Acorde con lo indicado por el actor, debe señalarse que no es cierto que el Ad quem haya admitido que no concurren las exigencias normativas para entender acreditada la causal de agravación en mención.
Por el contrario, el Tribunal, se recuerda, expresamente sostuvo que en el juicio se demostró que fue precisamente bajo la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 7, del Código Penal que se ejecutó el crimen, razón por la cual calificó de acertado el análisis realizado por el A quo en torno al tema, análisis que no le mereció atención al recurrente.
Poco tiene que manifestar la Sala frente a la propuesta casacional de la defensa, pues, pese a que enuncia la hipótesis de violación directa de la ley, lo cierto es que omite sustentar su postura y, contrario a lo que acredita el contenido de la sentencia, se limita a sostener que el Tribunal no obstante que se pronunció en torno a la no concurrencia de la causal de agravación terminó por no reconocer dicha circunstancia en el fallo.
Como en este evento el libelista entiende que es suficiente simplemente aseverar que el juzgador se equivocó al no eliminar la pena correspondiente a la causal de agravación, se hace necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que, el fallo proferido arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez.
En la violación directa, reitera la Sala, el actor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales le obliga aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el juzgador, fenómeno que no acontece en el caso que nos ocupa, en tanto las razones expuestas no corresponden a la realidad, por manera que el ataque resulta ininteligible.
Entonces, si es claro que el Tribunal efectivamente estimó acreditada la causal de agravación en mención, lo expresado por el demandante carece de soporte fáctico y jurídico, y, en consecuencia, se impone la desestimación del cargo.
Para concluir, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes e intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de los libelos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Edwin Andrés Alzate Santa y Gloria Patricia Montoya Molina contra la sentencia del 25 de julio de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria