AP6226-2014(44682)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6226-2014  

Radicación No. 44682  

(Aprobado Acta No. 337)  

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado  por  el  abogado  defensor del exfiscal 23 Seccional del  Banco  Magdalena,  JOSÉ  DE  JESÚS  PAINCHAULT  SAMPAYO, acusado del delito de  prevaricato  por  acción,  en  contra de la decisión del 14 de agosto de 2014,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Santa Marta no accedió a declarar la  nulidad por él deprecada.   

HECHOS:  

A través del oficio 260 del 15 de abril de  2008,  suscrito  por  el  secretario del Juzgado Único Civil del Circuito de El  Banco   –   Magdalena,  enviado  a  las Fiscalías delegadas ante los Jueces del Circuito de esa ciudad,  se  dieron  a  conocer  las  posibles conductas punibles  de «falsedad,   fraude   procesal   o  abuso  de  confianza»1  en  que  pudo incurrir el señor REINALDO SERRANO OREJARENA en el  proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en el referido despacho  judicial  bajo  el  radicado  2007-0046,  asunto que le correspondió tramitar a  JOSÉ  DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en su calidad de Fiscal 23 Seccional de esa  localidad.   

El  mencionado  funcionario  investigador  mediante  resolución  del  10 de octubre de 2008, definió situación jurídica  al  procesado  SERRANO  OREJARENA,  imponiéndole  medida de aseguramiento en su  contra,  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por  los  delitos  de  falsedad en documento privado y fraude procesal, arguyendo que  en  el  caso  sub judice se cumplían los requisitos previstos en los artículos  356 y 357 de la Ley 600 de 2000.   

Al  día  siguiente,  a  la solicitud de la  defensa,  el  delegado  de la Fiscalía le concedió el mecanismo sustitutivo de  la  detención  domiciliaria  y,  seguidamente, el día 16 del mismo mes y año,  decidió  revocar parcialmente la referida resolución definición de situación  jurídica,    en   el   sentido   de   ordenar   la   libertad   inmediata   del  sindicado.   

Como quiera que contra la referida decisión  el  abogado  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación,  conoció  de  la  actuación  la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal Superior de Santa Marta,  quien  a  más  de  decretar  la  nulidad de la resolución del 10 de octubre de  2008,  ordenó  la  compulsa  de  copias  con el objeto de establecer la posible  conducta  punible en que pudo incurrir el a quo (Fiscal 23 Seccional de El Banco  –  Magdalena) al momento  de proferir tal proveído.   

ANTECEDENTES  

    

1. La  denuncia  fue  repartida a la  Fiscalía  Sexta  Delegado  ante  el  Tribunal  de Santa Marta, donde se ordenó  escuchar  en  diligencia  de  indagatoria  al  exfiscal 23 Seccional de El Banco  Magdalena;  empero  al percatarse que la investigación contra éste funcionario  no  debía adelantarse bajo la cuerda procesal de Ley 600 de 2000 sino de la Ley  906 de 2004, se hicieron las correcciones pertinentes.     

    

1. En  razón a que los dos fiscales  delegados  ante  el  Tribunal  de Santa Marta manifestaron encontrarse impedidos  para  adelantar  la  investigación penal contra JOSÉ  DE  JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, se envió la actuación  a  la  oficina  de  asignaciones  de  la  Dirección  Seccional de Fiscalías de  Barranquilla para someterla a reparto.     

    

1. Así pues correspondió el caso a  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Barranquilla, la  cual  ordenó,  a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación,  adelantar:  (i)  «inspección judicial al Despacho de  la     Fiscalía     23     Seccional     del     Banco    Magdalena»2;  (ii) «Diligencia de interrogatorio al  doctor  JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO   …   en   la   penitenciaría   del  municipio  de  Sabanalarga  – Atlántico»3;  (iii)  entrevistar  a  los  investigadores  adscritos al C.T.I.,  OSVALDO   CONSTATE   BERDUGO   y   OMAR   HERNÁNDEZ  CAMPOS, y a la asistente de la Fiscalía DENYS  VEGA  RUIDIAZ; (iv) y, finalmente,  oficiar  al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad  para  allegara  la  información  atinente  a  las tres sentencias condenatorias  proferidas     en     contra     de     PAINCHAULT  SAMPAYO  por  las  Salas Penales de los Tribunales de  Villavicencio  y Santa Marta, por su participación en el punible de prevaricato  por acción.   

2. Como  consecuencia  de  la  mencionada  investigación,  se cumplió el 8 de agosto de  2013  el  trámite  de  la audiencia de formulación de imputación, luego de la  cual  el  delegado  de  la  Fiscalía  General de la Nación presentó, el 27 de  noviembre  de  2013,  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta, escrito de  acusación   contra   JOSÉ   DE  JESÚS  PAINCHAULT  SAMPAYO,   por   el   delito   de   prevaricato  por  acción.     

    

1. El 14 de  agosto  del  2014,  al  adelantarse  ante  la referida Corporación judicial, la  audiencia  de  formulación  de acusación por el delito ya reseñado, solicitó  el  abogado  de  la  defensa  se  procediera  a  declarar  la nulidad de toda la  actuación,  arguyendo  que para el momento en que el ente investigador formuló  imputación  a  su representado, ya se había vencido el término previsto en el  parágrafo  del  artículo  175  de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es  el lapso  «de  dos años contados a partir de la recepción de  la  noticia  criminis»,  por lo que -en su decir- lo  procedente era el archivo de la actuación.     

    

1. Denegada  tal  pretensión  defensiva,  se  interpusieron  los  recursos  de reposición y  apelación,  siendo  mantenida  la  misma  por  el  a  quo,      al     resolver     la     impugnación  horizontal.     

LA PROVIDENCIA RECURRIDA:  

La  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es  materia  de  disenso, denegar el decreto de la nulidad deprecada por la defensa,  tras  considerar  que  el  solo  vencimiento  de  los  plazos  estipulados en el  parágrafo  del  artículo  49 de la Ley 1453 de 2011 no es una causal autónoma  para  el  archivo  de la investigación preliminar, por cuanto ésta únicamente  se   resuelve   cuando   existe  una  justificación  para  cesar  la  actividad  investigativa  del  Estado  que  ya  se  ha  activado.  Precisó el a quo:   

« vemos que la inconformidad que le asiste  a  el  doctor  Panchao  es  que  el  desde  el  momento  en que fue escuchado en  interrogatorio,  manifestó  que  impetraba  el  archivo  de  la  actuación  al  considerar  que  habían  sobrepasado el término de dos años contados a partir  de  los  hechos  que  se le atribuyen como delictivos y que hubo un silencio por  parte    de    la    fiscalía    que   se   apresuró   fue   a   formular   la  imputación.   

(…)  

Bueno,  aquí,  pues,  dado…  que  esos  términos  si  se  dejan  vencer,  no  tienen  efectos  jurídicos  en cuanto al  desarrollo   de   la   investigación    y  las  consiguientes  etapas  procesales  porque  debe  haber una argumentación para disponer de los archivos  de  las  diligencias  y  cuando  los  funcionarios judiciales dejamos vencer los  términos   las  partes  interesadas  es  formular  las  quejas,  las  denuncias  respectivas, disciplinarias por incumplimiento…   

(…)  

Ha  indicado el señor Fiscal en el día de  hoy  que  este proceso ha sido complejo y máximo cuando se trata de un servidor  judicial  que  laboró aquí en Santa Marta, por lo tanto los fiscales delegados  del  Tribunal  se  declararon  impedidos  y por ello tuvo que irse la actuación  para  conocimiento  de  funcionario  con radicación en Barranquilla… entonces  podemos  considerar que no hay irregularidad, que se advierte en el hecho de que  la  formulación  de  imputación  se hubiese llevado a cabo pasado varios años  desde  la  recepción  de la noticia criminal porque al final de la indagación,  contando  ya  con elementos materiales probatorios, evidencia física e informes  que  le  permitan  imputar  los delitos no podía el fiscal archivar diligencias  como  bien  lo  hizo y para ello se dio el 31 de octubre de 2013, máxime que no  había   prescrito   la  acción  penal»4   

Seguidamente, en orden a darle solidez a la  decisión  de  no decretar la nulidad deprecada por la defensa, el Tribunal cita  apartes  de  la  sentencia  C-893 de 2012 proferida por la Corte Constitucional,  afirmando  que resultan aplicables los criterios interpretativos establecidos en  ese  proveído  al  caso  sub  judice,  por  cuanto  al  momento  de declarar la  exequibilidad del parágrafo de la referida norma se estableció:   

«la  disposición  controvertida en que se  establece  un  plazo  de  dos,  tres  y  cinco  años  a  la fase de indagación  preliminar  no  vulnera los preceptos constitucionales alegado por el demandante  por  las  siguientes  razones:  en  primer  lugar el establecimiento de límites  temporales  a  esta  fase  de  procedimiento  penal,  no  suprime las facultades  investigativas  de la Fiscalía General de la Nación, sino por el contrario, lo  impulsa  a  desarrollar  diligente y eficazmente, tampoco afecta los derechos de  las  víctimas  a  la  verdad,  a  la justicia y reparación porque obliga a las  instancias  judiciales  a  materializar  sus  derechos  en  términos  cortos  y  precisos,  y  aunque  eventualmente  el vencimiento del plazo puede dar lugar al  archivo  de  las  diligencias,  la decisión debe ser motivada  a partir de  los  supuestos previstos en el artículo 79 del código de procedimiento penal y  se   puede   disponer   la  reapertura  del  caso  cuando  exista  mérito  para  ello».5   

En  esas condiciones desestimó el Tribunal  la  vulneración  de  las  garantías  constitucionales del debido proceso y del  derecho  de  defensa que diera a lugar a la declaratoria de la nulidad deprecada  por la defensa.   

LA IMPUGNACIÓN  

Disiente  el  recurrente  del  concepto que  tiene  el  a  quo  de  las  consecuencias  jurídicas  del  vencimiento  de los términos establecidos en el  artículo  49  de  la  Ley  1453  de  2011,  arguyendo que el indiciado no puede  esperar  indefinidamente  el  actuar del Estado y tiene derecho a un proceso sin  dilaciones injustificadas, expresando al respecto:   

«los procesos no  pueden  estar  al  capricho indefino de los funcionarios  instructores para  tomar  una determinación, ya que esa postura se constituye en una violación al  debido  proceso, [tal como lo determinó] la  Corte  Constitucional  a  través de la sentencias… C- 412 de  1993  y  C-036  de  2003…  por  extender injustificadamente los términos para  investigar…  por no haber estado sometida la investigación a un plazo fijo…  declaró   la  inconstitucionalidad  del  artículo  324  del  antiguo  régimen  procesal  penal,  es  decir  el  decreto  2700  de  1991,  por  cuanto no podía  permitirse  que el ente investigador tolerara una dilación injustificada, igual  ocurrió  su  señoría  en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 154  de  la  Ley  734 del 2002 a través de la sentencia C-036 por no establecerse un  término preliminar para los procesos.»   

De  esa forma sostiene el impugnante que en  el  presente  caso  «la  Fiscalía  dejo  dormir  el  proceso  por  más  de cuatro años» y que durante el  interrogatorio  al  indiciado,  pese  a  que se hiciera una petición expresa al  ente  investigador para que se pronunciara sobre la posibilidad del archivo o la  imputación,  éste  no  respondió  a  tal solicitud, lo cual califica como una  actuación   «negligente  y  descuidada»   que   «constituye   una  vía  de  hecho».   

En este sentido, indicó que aun cuando los  hechos  ocurrieron  con  anterioridad  a  la expedición de la Ley 1453 de 2011,  debe  darse  aplicación  a  ésta  normatividad  por  tratarse  de  una  la ley  sustancial         permisiva        favorable6   

.  

INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES  

El delegado del ente instructor señaló que  contrario  a  lo  afirmado  por  el  abogado defensor, el indiciado –   al  momento  de  ser  interrogado  –  no  le  solicitó  a  través  de un derecho de petición que le contestara lo atinente al vencimiento  del  término previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011,  sino  que  manifestó  su interés para que le fuera archivada la investigación  sub   examine,  solicitud  respecto  de  la  cual  se  pronunció  la  Fiscalía  desfavorablemente,   en  el  sentido  de  formular  imputación  a  PAINCHAULT   SAMPAYO   con  base  en  la  información   legalmente   obtenida  y  los  elementos  materiales  probatorios  recolectados para ese momento.   

Aclara  que  de  cara  al artículo 282 del  Código  de  Procedimiento  Penal, es facultativa u optativa la realización del  interrogatorio  al  indiciado  y  afirma que tal actuación la adelantó con dos  meses  de anterioridad a la formulación de imputación de cargos, con el objeto  de  mostrarle  «a la defensa la posición que tenía  la    Fiscalía    en    relación    con    la   noticia   criminal».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  presentado  contra la decisión adoptada en este asunto  por  el  Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

Como  quiera  que  el  asunto medular de la  impugnación  se  contrae  a  cuestionar  la  lectura  que  el  a  quo  hace del  parágrafo  del  artículo  49 de la Ley 1453 de 2011, resulta oportuno precisar  que  en  el  artículo  79  de la Ley 906 de 2004 se establecen como causales de  archivo  de  las diligencias: (i) la inexistencia del hecho denunciado y (ii) la  atipicidad  de  la  conducta,  bajo  el  entendido que en el caso concreto no se  reúnen    los   elementos   objetivos   exigidos   por   el   respectivo   tipo  penal.   

En ese contexto, la hipótesis planteada por  el  recurrente  carece  de  fundamento, por cuanto, el  vencimiento  de términos no está incluido dentro de las causales de archivo de  las diligencias.   

Aún  más,  ni  siquiera  el parágrafo del  artículo  49  de  la  Ley  1453  de  2011,  establece  que  la consecuencia del  incumplimiento  de  los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea  el archivo del expediente.   

En   efecto,   la   norma   en   cuestión  consagra:   

«Artículo  49.  Duración de los procedimientos(…)   

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término  máximo  de  dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal  para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.  Este  término  máximo  será  de  tres  años  cuando  se presente concurso de  delitos,  o  cuando  sean  tres  o  más  los  imputados.  Cuando  se  trata  de  investigaciones  por  delitos  que sean de competencia de los jueces penales del  circuito  especializado  el  término  máximo  será de cinco años»   

Obsérvese que el  transcrito precepto  no  prevé  la  consecuencia  argüida por el impugnante, aún más, no estipula  ninguna  sanción  específica,  situación  que evidencia que el transcurso del  tiempo  no  opera  automáticamente,  de  modo que, inclusive, en circunstancias  excepcionales   y   ajenas   a   la  actuación  de  la  Fiscalía  y  ante  una  justificación   clara  inequívoca  y  contundente,  sería  admisible  que  la  adopción  de  la decisión del fiscal en torno a la formulación de imputación  o  de  archivo  de  las  diligencias,  se  adoptase  por  fuera de los términos  previstos en la citada disposición.   

Respecto   a   éste   tópico  la  Corte  Constitucional  en  el  estudio  de  constitucionalidad  del  precepto referido,  consideró:   

«la  norma se inscribe dentro de un modelo  con  tendencia  acusatoria.  Tal  como se expresó en la Exposición Motivos, el  objetivo  de  la Ley 1453 de 2011 no es el abandono del sistema acusatorio, sino  únicamente  la  introducción  de  modificaciones  puntuales  para  asegurar la  eficiencia  del  proceso  penal  y  la lucha contra la impunidad. De modo que la  labor  hermenéutica debe ser consecuente con los rasgos de este sistema acogido  en Colombia.   

Pues  bien,  asumir que el precepto acusado  fija  no  solo  un límite temporal indicativo a la indagación previa, sino que  también  establece  criterios  materiales  de  decisión y una causal autónoma  para  su  archivo,  es  incompatible  con  las  directrices  de este sistema con  tendencia acusatoria.   

En virtud de la separación orgánica entre  la  investigación  y  la  acusación,  por un lado, y el juzgamiento, por otro,  dentro  de  este  modelo  se  confiere  al  fiscal  la  potestad  para valorar y  determinar  el  mérito  del  material  investigativo recaudado, para establecer  así  la  necesidad de seguir adelante o no con el procedimiento penal. Se trata  de un elemento estructural de sistema.   

No obstante, el significado atribuido por el  demandante  a la disposición impugnada desconoce y pasa por alto esta potestad,  en  la  medida  en  que  obliga al órgano investigativo a adoptar una decisión  sobre  la  continuación  o finalización del procedimiento penal, prescindiendo  de  su  valoración  sobre el mérito del material investigativo recaudado. Bajo  tal  interpretación,  sería perfectamente posible que una vez vencido el plazo  prescrito  en  la  norma,  el  fiscal  se  viese  obligado  a  archivar, incluso  cuando   tiene  la  firme  convicción  de  que una actividad investigativa  adicional podría producir buenos resultados en el corto plazo.   

En  segundo  lugar,  dentro  de  la lógica  general  de  la  legislación  procesal penal, los plazos tienen únicamente una  función  instrumental  o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite  procesal.  En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento  del  plazo  tiene  consecuencias  jurídicas  muy distintas a la cesación de la  función  investigativa  y  sancionatoria  del Estado. Por tan solo mencionar un  ejemplo,  el  artículo  294  del Código de Procedimiento Penal dispone que una  vez  vencido  el  término  de  la etapa de investigación propiamente dicha, el  fiscal  debe  solicitar  la preclusión o formular la acusación ante el juez de  conocimiento   según  las  reglas  generales;  pero  el  efecto  jurídico  del  incumplimiento  de este límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la  pérdida  de  competencia  del fiscal para seguir actuando, y la designación de  uno  nuevo;  y  únicamente  cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el  incumplimiento,  se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la  facultad   para   solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión  de  la  investigación;  pero incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no del  paso   del   tiempo,   sino  del  cumplimiento  de  las  condiciones  para  esta  decisión7;  es decir, en este último caso el vencimiento del término no es  causal  autónoma  de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para  solicitarla  al  juez  de  conocimiento,  quien  debe concederla o no según las  reglas generales en la materia.   

Como  el  proceso  penal es uno solo y debe  guardar  coherencia y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en  la  fase  de  investigación  propiamente  dicha, no pueden ser pasados por alto  para  determinar  los  efectos  en la fase de indagación preliminar. Si en esta  etapa  el  acaecimiento del plazo no es una causal autónoma para la preclusión  de  la  investigación, tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al  archivo.»8   

De  este modo, se concluye que el artículo  49  de  la  Ley  1453 de 2011, es una norma de trámite encaminada a promover la  actuación  diligente  durante  la  fase  de indagación, estableciendo un plazo  dentro  del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden  a  decidir  si  hay  mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de  las  diligencias,  pero  sin  que  el  incumplimiento  de  dicho  termino genere  pérdida  de la competencia o grave violación del debido proceso  que deba  ser corregida a trasvés del remedio extremo de la nulidad.   

Ahora  bien, como quiera que la pretensión  del  recurrente  es  que  se  aplique el referido precepto al presente caso, por  favorabilidad,  necesario resulta precisar que conforme a las reglas que regulan  la  aplicación  de la ley en el tiempo, el señalado término de dos años debe  comenzar  a  contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de  2011,   respecto  de  las  indagaciones  preliminares  que  en  tal  momento  se  encontraban  en  curso,  pues se trata de una norma de trámite o sustanciación  que  rige hacia el futuro, conforme lo estipula el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,    modificado   por   el   artículo   624   del   Código   General   del  Proceso.   

En  conclusión,  la  decisión adoptada en  primera  instancia  se  encuentra ajustada a derecho y por tanto la impugnación  no está llamada a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.  –Confirmar  la  decisión proferida el  14  de  agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual  no  accedió  a  declarar  la  nulidad  deprecada  por  el  abogado  defensor de  JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO.   

2º.-Advertir que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José   Luis  Barceló Camacho   

José  Leonidas  Bustos               Martínez   

Eugenio Fernández  Carlier   

María Del Rosario  González               Muñoz   

Gustavo  Enrique  Malo  Fernández   

Eyder  Patiño  Cabrera   

Patricia    Salazar   Cuéllar   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folio 4.   

2  Folio 16   

3  Folio 18   

4  Folio 132 y 133   

5  Folio 133   

6  «Sino  es  procedente  la  petición  de  archivo,  como  lo  ha  esbozado  su  señoría  en  la  presente  audiencia…  debió  manifestarlo el señor fiscal y no lo hizo, luego entonces  hay  violaciones  al  debido  proceso  porque  se está violando el derecho a la  defensa…  que  es  prevalente  a  la  imputación  misma  porque  se  le está  solicitando  un  archivo de un proceso por el tránsito de un término señalado  en la norma, la norma sustantiva es de estricto cumplimiento.»   

7   El  Artículo  294  del  Código de Procedimiento Penal establece al respecto lo  siguiente:  “Vencido  el  término  previsto  en el  artículo  175  el  fiscal  deberá  solicitar  la  preclusión  o  formular  la  acusación  ante el juez de conocimiento. // De no hacerlo, perderá competencia  para  seguir  actuando  de  lo  cual  informará  inmediatamente a su respectivo  superior.  //  En  este  evento  el  superior  designará  un nuevo fiscal quien  deberá  adoptar  la  decisión  que  corresponde en el término de sesenta (60)  días,  contados  a  partir del momento en que se le asigne el caso. El término  será  de  noventa  (90)  días cuando se presente concurso de delitos, o cuando  sean  tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos  sea  de competencia de los jueces penales del circuito especializado. // Vencido  el  plazo,  si  la  actuación permanece sin definición el imputado quedará en  libertad  inmediata,  y  la  defensa  o  el  Ministerio Público solicitarán la  preclusión al juez de conocimiento”.   

8  CORTE    CONSTITUCIONAL,    sentencia    C-893   de  2012     

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