AP3582-2016(48090)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3582-2016  

Radicación Nº 48090  

(Aprobado acta N°  172)   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

I.   V   I   S   T  O  S   

Sería  del  caso que la Sala se pronunciara  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   Héctor  William  Ramírez Rivero contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Santa Marta, que confirmó la de primer grado  que  lo  condenó  por  el  delito  de  homicidio  culposo,  si  no fuera porque  encuentra que la acción penal está prescrita.   

II.  H E C H O S  

El 11 de noviembre de 2006, a la altura de la  Casa  de Golf, sector Don Jaca, en la vía pública que conduce del municipio de  Ciénaga  a  Santa  Marta,  colisionaron  dos  tracto  camiones,  conducidos por  Héctor    William    Ramírez    Rivera  y  Sérvulo  Lozano  Mayorga;  este  último  perdió la vida como  consecuencia  del  hecho.  El  caso  fue  reportado a la Fiscalía General de la  Nación por la Policía Nacional.   

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  Mediante  resolución del 17 de junio de  2009,  previa  admisión  de constitución de la parte civil y vinculación como  terceros  civilmente  responsables  de  Cecilia  Rincón  de  Rojas  y  la firma  Leasing   Corficolombiana   S.A.,   Compañía   de  Financiamiento  Comercial,  la Fiscalía 5ª Seccional  de  Santa  Marta  acusó  a  Héctor  William Ramírez  Rivera  por  el delito de homicidio culposo (artículo  109 del Código Penal).   

Apelada   dicha   providencia   por   el  representante     de     Leasing    Corficolombiana  S.A.,  fue  confirmada  por el superior en resolución  del 7 de diciembre de 2010.   

   

2. Tramitada normalmente la fase del juicio,  el  Juzgado  1º Penal del Circuito de Santa Marta, en decisión del 27 de marzo  de  2015,  condenó al procesado a las penas principales de 33 meses de prisión  y  multa  equivalente  al  valor  de  40  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a  las accesorias de suspensión del derecho a conducir vehículos  por  el  término  de  33  meses e interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por igual lapso, al tiempo que le concedió el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El      procesado      Ramírez  Rivera fue condenado, además, al  pago  de  los  perjuicios  civiles  de  orden material y moral, incluidos los de  relación,  derivados  de  la  ejecución  del  hecho  punible,  a  favor de las  víctimas  Carmen  Emilia  Gómez  Bedoya  y  Cheiner  Lozano  Gómez. De manera  solidaria,  fueron  condenados  al  pago  de los perjuicios civiles los terceros  civilmente responsables.   

3.  La sentencia de primer grado fue apelada  por  el  defensor  del  procesado  y  los  apoderados de los terceros civilmente  responsables  Leasing Corficolombiana S.A.  y  señora Cecilia Rincón de Rojas. Así, el Tribunal Superior de  Santa  Marta,  en  decisión  del  27  de  noviembre  de  2015,  la revocó  parcialmente,  en  el  sentido de  “dictar  absolución” a  favor  de  la  empresa Leasing Corficolombiana S.A. (o  Leasing    del    Valle),  y la confirmó en lo restante.   

En contra de lo resuelto por el Tribunal, la  defensa   del   procesado   interpuso   y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

IV.  LA  DEMANDA  

En  un  escrito ostensiblemente desenfocado,  que  apoya  en  las causales de casación consagradas en los numerales 1º y 2º  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el libelista propone, en síntesis,  tres  argumentos:  i)  que  la  acción penal se encuentra prescrita; ii) que la  prueba  permite  evidenciar  que  la  víctima Sérvulo Lozano Mayorga conducía  embriagado,  y;  iii)  que  en la resolución de acusación no se precisó cuál  fue  la norma reglamentaria del tránsito terrestre que infringió el procesado.   

Por todo lo anterior, el casacionista le pide  a  la  Sala  que  case  la  sentencia  recurrida  y,  en su lugar, absuelva a su  asistido.   

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

1.  Como  se  reseñó  en  precedencia,  lo  procedente  sería  analizar  los presupuestos de admisibilidad de la demanda de  casación,  si  no  fuera porque el expediente permite evidenciar que la acción  penal se encuentra prescrita.   

Por tanto, la Sala dispondrá la cesación de  procedimiento   a   favor   del   procesado,  por  haber  operado  el  fenómeno  prescriptivo,  sin  necesidad  de  entrar  a  calificar  los  presupuestos de la  demanda de casación.   

2.   La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  determinado   cómo   proceder  en  sede  de  casación  cuando  ha  operado  la  prescripción  de  la  acción  penal  (CSJ,  SP, auto del 21 de agosto de 2013,  radicación  40587, reiterado en decisiones del 13 de noviembre del mismo año y  9 de marzo de 2016, rad. 40009 y 46632, respectivamente):   

i).  Cuando  la  prescripción  opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, se  debe  decretar  directamente  y  cesar  el  procedimiento, con independencia del  contenido  de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse  dictado  el  fallo  en  forma  válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad  sancionadora  del  Estado.  Tal  es  la  situación  que  acontece  en  el  caso  presente.   

ii).  Cuando  la  prescripción  ocurre antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia,  es necesario distinguir dos hipótesis:   

a) Si el error ha  sido  planteado  en  la  demanda,  se  debe admitir el libelo y definir el cargo  mediante  fallo  de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han  sido planteados.   

b) Si el recurrente  no  formuló el reproche de prescripción, le corresponde a la Corte analizar la  ocurrencia  del  fenómeno  extintivo,  casar  de oficio para anular el fallo y,  como  consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que  resulte  procedente,  por  innecesario  y  en  virtud del principio de economía  procesal,  agotar  el  juicio  de  admisibilidad  de los cargos contenidos en el  libelo.  En  caso  de  haberse  admitido  la  demanda,  no habrá lugar a emitir  pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.   

iii). Por       último,       cuando  la  prescripción se produce con ocasión del  fallo de  casación  (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la  calificación   jurídica  para  degradar  la  imputación):  en  ese  caso,  la  decisión  de  la  Sala  dependerá  del  momento  en  el  cual  haya operado la  prescripción;  si  ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá  casarla;  si se consolidó después, decretará directamente la prescripción y,  en  consecuencia,  precluirá  la  actuación (CSJ, SP, auto del 21 de agosto de  2013, radicación 40587).   

3.  No  cabe  duda  que  en  este  caso  la  prescripción  de  la acción penal operó con posterioridad a la emisión de la  decisión  del ad quem.    

En  efecto,  al  tenor  de lo normado por el  artículo  38 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el  artículo  86 original de la Ley 599 de 2000, dicho fenómeno se materializa una  vez  transcurrido, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, un  término  equivalente  a la mitad de la pena máxima de prisión asignada por la  ley  a  la conducta, lapso que, según el inciso segundo de la norma mencionada,  no podrá ser inferior a cinco años.   

Se  tiene,  entonces,  que  el  delito  de  homicidio  culposo  está  consagrado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000,  norma que fija una pena máxima de prisión de 6 años.   

Por  otra parte, el expediente muestra a las  claras  que  la  resolución  de acusación quedó en firme el 7 de diciembre de  2010,  fecha en que fue resuelto el recurso de apelación formulado en contra la  providencia primera instancia.   

Así las cosas, surge nítido que el término  extintivo,  contado a partir de la fecha últimamente citada, es precisamente de  5  años, pues la mitad de la pena máxima establecida por la Ley para homicidio  culposo  es de 3 años de prisión, lo que hace que el término de prescripción  quede  fijado  en  5  años,  lapso  que se concretó el 7 de diciembre de 2015,  cuando ya había sido dictada la sentencia de segundo grado.   

Visto  lo  anterior,  surge  nítido  que el  Estado  perdió  la  potestad  punitiva  para  continuar  el  adelantamiento del  trámite  judicial  a  partir  del  momento  en  que  se consolidó el fenómeno  extintivo,  de  suerte  que  en  esta sede no queda otro camino que reconocer la  prescripción  de  la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento,  sin  necesidad de entrar a calificar las exigencias de debida fundamentación de  la demanda de casación.   

4. La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto  en  el  artículo  98 del Código Penal (“la acción  civil  proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso  penal,  prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual  al  de  la prescripción de la respectiva acción civil. En los demás casos, se  aplicarán   las   formas   pertinentes  de  la  legislación  civil”),  dispondrá  igualmente  la  prescripción de la acción civil  respecto,  únicamente,  del procesado, no así de los  terceros     civilmente     responsables    Leasing  Corficolombiana     S.A.    (antes    Leasing  del  Valle), Cecilia Rincón de  Rojas y Pedro Nel Rojas Vega.   

Respecto  de  esta  última  determinación,  dígase  que, como consecuencia de la extinción de la acción penal, al juez de  esa  especialidad  no  le  está  dado  pronunciarse  sobre la acción civil, en  relación  con  quien  no ha sido ni puede ser condenado penalmente; no obstante  lo  anterior,  comoquiera  que el delito es fuente de obligación civil, esta se  puede  exigir  al tercero civilmente responsable ya no dentro del proceso penal,  sino   ante  la  jurisdicción  civil  y  conforme  sus  reglas  sustanciales  y  procesales.  Así  lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 12 de  agosto  de  2008,  rad. 29906; 31 de marzo de 2008, rad. 29168 y 10 de diciembre  de  2008,  rad. 30108; más recientemente, en auto del 18 de enero de 2012, rad.  36841).   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E   

PRIMERO: DECLARAR  LA    PRESCRIPCIÓN   de  las   acciones  penal y  civil                   originadas  en  el  delito  de  homicidio  culposo              respecto,              exclusivamente,     del    procesado    Héctor    William   Ramírez             Rivera.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,   DISPONER  la  CESACIÓN      DE  PROCEDIMIENTO  a favor del  mencionado.   

SEGUNDO:  En  contra  de  la anterior determinación  procede  el  recurso  de  reposición  (art. 189, inciso primero, de la Ley 600 de 2000).   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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