AP7011-2016(47125)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7011-2016  

Radicación N° 47125  

(Aprobado Acta No. 317)  

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el apoderado del sentenciado Armando Zogbi Alzate  contra  el  auto  del  31  de  agosto  del  año en curso, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión formulada.   

ANTECEDENTES:  

   1. Con sustento en las causales 2ª,  3ª  y 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: i)cuando se hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  en  un  proceso que no podía iniciarse o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal,  falta  de  querella  o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de  la  acción  penal;  (ii) cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan  la  inocencia  del  condenado,  o su inimputabilidad y (iii) cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que  sirvió  para  sustentar la sentencia condenatoria, el  apoderado  de  Armando  Zogbi  Alzate  presentó  demanda de revisión contra el  fallo  del  22  de  octubre  de  2013 a través del cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga  confirmó  el  dictado  en primera instancia por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  citada  ciudad, el 15 de agosto de dicho año, que  condenó  al  mencionado  a  la  pena de treinta y seis (36) meses de prisión y  multa  equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, como  autor del delito de contrabando.   

2.  La Sala, el 31 de agosto de la anualidad  que  transcurre, inadmitió la referida demanda por considerar, en relación con  la  primera y la última de las causales invocadas, que el libelista nada había  expuesto  en  el  objetivo  de traslucir al menos una situación extintiva de la  acción  o  de que el proceso no podía iniciarse, que los fundamentos del fallo  adverso  al  procesado fueron modificados por la Corte Suprema de Justicia, tema  en  el  cual  si  bien  se  adujo  un  antecedente  jurisprudencial  se  indicó  inaplicable al asunto cuya revisión se pretende.   

Respecto a la causal 3ª de revisión alegada  se  estimó que el discurso del demandante revelaba simplemente el propósito de  revivir  el  debate  probatorio  surtido  en  las  instancias, máxime cuando su  crítica  se  dirigió  a  la apreciación realizada en las instancias, a vicios  que  supuestamente  afectaban  el debido proceso, a notificaciones indebidas y a  inconsistencias en la multa impuesta.   

Y  aunque se argumentó la existencia, acaso  como  prueba  nueva,  de un concepto técnico sobre la correcta toma de muestras  de  los  textiles  objeto  del  contrabando, el apoderado se quedó en la simple  enunciación,  sin  denotar  de  qué  manera  eso  acreditaría  la inocencia o  inimputabilidad del encausado.   

3. En aras de que la decisión cuestionada se  revoque  y  en  su lugar se admita la demanda presentada, entiende el impugnante  que  la causal 3ª de revisión sí fue sustentada con suficiencia tal como dice  acreditarlo   con   apartes  que  transcribe,  de  acuerdo  con  los  cuales  el  antecedente  jurisprudencial  invocado  resultaba  adecuado  a este asunto en la  medida  en  que  al  igual  que  el  acá  sentenciado,  allí  se condenó a la  procesada con el solo dicho de la DIAN y la indagatoria.   

Además,  porque  fue  la  DIAN  la que hizo  incurrir  en error al importador, a su denuncia no se acompañó prueba alguna y  en  el  juicio  ocurrió un estado de cosas de modo tal que el procesado no tuvo  otra  opción  que  renunciar a la prueba que habría despejado la duda sobre la  ocurrencia o no del punible.   

Adiciónase  a todo lo anterior que el fallo  pretendido  en  revisión  se  basó  en una flagrante violación a la cadena de  custodia  del  material tomado como muestras textiles, es decir que el condenado  lo fue con sustento en una prueba ilícita.   

En  segundo  lugar, afirma, con el libelo se  aportó  un  concepto técnico emitido por un laboratorio privado para demostrar  precisamente  que  la  prueba  fundante  de la condena es ilícita. “Eso  no quiere decir que se esté reabriendo el debate probatorio  como  si  fuera  una  instancia,  ni  mucho  menos,  sino  simplemente  que  los  juzgadores  de instancia se equivocaron cuando permitieron no solo la inclusión  sino     la     valoración     de     una     prueba    ilícita”.   

Cuestiona   que  la  Corte  haya  estimado  insuficiente  la  enunciación  de  las  pruebas  y  los  hechos  nuevos  cuando  “fue     precisamente     allí     –en  la falta del debate probatorio- en  donde  se  originó  la  vulneración del debido proceso del señor Zogbi Alzate  que  amerita  que la Corte le abra paso al estudio del recurso extraordinario de  revisión…”.   

El   auto   recurrido,   en  opinión  del  recurrente,   infringe   la  jurisprudencia  constitucional  y  los  precedentes  propios,  porque  so  pretexto  de  unos  requisitos  formales  termina la Corte  despachando  de  fondo los cargos propuestos; constituye denegación de justicia  la  inadmisión   de  las  impugnaciones extraordinarias aun a sabiendas de  los   crasos   errores   y   arbitrariedades   en   que   incurren   quienes  la  administran.   

Por  demás,  en  casos  similares  la Corte  acogió  pretensiones  de admisibilidad parecidas como en el Radicado No. 35681,  en  la  medida  en que en este se declaró procedente y acreditada la causal 3ª  con  el  sólo  aporte del registro civil que demostraba la minoría de edad del  acusado no obstante que el tema fue siempre conocido en el proceso.   

Critica también que la Sala se haya referido  a  la  flagrancia en que supuestamente fue aprehendido el procesado para inferir  prueba  de  su  responsabilidad,  cuando  en  verdad eso no puede constituir una  justificación  de la inadmisión, mucho menos si se termina así valorando más  lo  supuestamente formal que el fondo del asunto, configurándose de tal modo un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.   

También,  agrega, el auto impugnado incurre  en  una  seria  contradicción  al  aducir la insuficiencia de la argumentación  pero  a  renglón  seguido  se  afirma  que  incumbe al actor demostrar al menos  sumariamente  por  qué  la  prueba  nueva en la que funda su petición tiene la  capacidad de proclamar la inocencia del condenado.   

El  precedente  citado  en  la  demanda,  de  contornos  fácticos  y jurídicos similares, por no decir idénticos, a los del  proceso  cuya  revisión depreca, permitió el trámite de la demanda respectiva  de  modo  que  tras  practicarse  la  prueba  pertinente, se declaró fundada la  causal invocada.   

Cómo, se pregunta, pretende restarse razón  al  sentenciado  si  ni siquiera se le ha permitido acceder a la administración  de  justicia?  Las  tutelas interpuestas se le negaron dizque porque tiene otros  recursos  de  defensa  de  sus  derechos,  pero si acude a éstos se le niega el  acceso sin siquiera estudiar el expediente.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  acción de revisión, que no recurso  como  equivocadamente lo denomina el ahora impugnante, tiene ciertamente por fin  rescindir  una  sentencia  que  aunque  haya  hecho  tránsito  a  cosa juzgada,  contenga  una  injusticia  en tanto la verdad procesal declarada no coincida con  la verdad real del suceso materia de juicio.   

Mas  tal  propósito,  por  tratarse  de  un  mecanismo  extraordinario  de  defensa rogado y limitado, sólo es viable cuando  se    acredite    alguna   de   las   causales   taxativas   previstas   en   el  ordenamiento.   

Y si bien de manera formal el acá demandante  invocó  tres  de  ellas, es lo cierto que su libelo no desarrolló con estricta  sujeción   a   sus   supuestos   fácticos   y   jurídicos   alguna   de   las  alegadas.   

Se  dedicó simplemente a exponer su visión  personal  de  las  pruebas  y  demás  elementos  con  que se contó tanto en la  investigación  aduanera como penal, para plantear a partir de dicha perspectiva  la inocencia de su poderdante.   

2.  En  ese  contexto, pretende ahora que se  reconsidere  la  inadmisión  de  su  libelo  por  estimar  que la causal 3ª de  revisión  aducida  sí  fue  debidamente  desarrollada.  Empero un reexamen del  mismo  no permite sino ratificar que no hay en él argumento alguno que tienda a  demostrar  la  existencia  de un hecho nuevo o una prueba con el mismo carácter  que demuestren la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado.   

Las  críticas  acerca  de  que:  (i)  el  condenado  lo  fue  sólo con la denuncia de la DIAN y su indagatoria, o que fue  el  ente  gubernamental  el que lo hizo incurrir en error al importar y declarar  la  mercancía,  (ii)  la  queja  no se acompañó de pruebas del hecho punible,  (iii)  la  pericia  de  merciología  no fue finalmente practicada en el proceso  penal,  (iv)  se  infringió  la  cadena  de  custodia  en la toma de muestras y  análisis  de  las  que  recogió  la  DIAN,  (v)  por  esto  al procesado se le  sentenció  con  fundamento  en  un medio de convicción ilícito, no revelan en  manera  alguna  la mediación de una prueba o de un hecho nuevo que acrediten la  inocencia  del ahora condenado. Esta forma de argumentar simplemente refleja una  serie  de  cuestionamientos  al  proceso donde se juzgó a Zogbi Alzate, pero no  estructuran los supuestos de la causal que se invoca.   

3. En ese contexto no se expuso en la demanda  un  solo  argumento  que señalara cuál era la prueba nueva o el hecho de igual  índole  que  condujeran  a establecer la inocencia de quien fuera condenado. La  Sala,  con  sustento  en  la  invocación de la causal tercera y el aporte de un  concepto  de  un Laboratorio Merceológico privado acerca de la manera en que se  debían  tomar  las  muestras de la mercancía objeto del presunto contrabando y  los  efectos  de  un  irregular  proceder  en  tal  respecto,  infirió, aún en  desmedro  de  los  caracteres  rogado y limitado de la acción de revisión, que  esa  debía  ser  la  prueba  novedosa a que se refería el accionante, pero aun  así  no  la encontró con la capacidad señalada en la ley para derruir la cosa  juzgada  que  ampara  al  fallo  objeto  de  esta acción, mucho menos cuando el  libelista no expuso la más mínima consideración en torno a ello.   

Y  tal estimación no ha variado, ni con los  argumentos  que  ahora  por  vía del recurso de reposición se exponen, pues lo  que  éstos  ratifican es la simple objeción al trabajo probatorio efectuado en  el  proceso,  pero  no  evidencian  que  se  trate  de  una  prueba novedosa que  establezca  que  Zogbi  Alzate  es  inocente, como que lo que dice demostrar con  esta  opinión  de  expertos es la ilicitud de la pericia de merciología que en  su momento practicó la DIAN.   

La  revisión,  cuando  se  aduce  la citada  causal,  no  tiene  por objeto demostrar la infracción al debido proceso, ni la  ilicitud  o  ilegalidad,  o carencia de credibilidad de la prueba  fundante  del  fallo  condenatorio,  ni cuestionar que no se haya practicado alguna que en  opinión  del  demandante resultaba necesaria para acreditar la inexistencia del  delito.  Ese debate ya feneció en las instancias y no es dable reabrirlo por el  camino de esta acción.   

Es  más,  si la prueba no se adjuntó en su  oportunidad,  esta  sería  la  propicia  para  que  se  aportase  con carácter  novedoso,  pero  es  patente  que en este evento el demandante no lo hizo pues a  cambio  de allegar una pericia de merciología que acreditase que las muestras y  contramuestras  tomadas  por  la DIAN sí pertenecían a telas amparadas por los  documentos  que  supuestamente acreditaban su legal importación o introducción  al  país,  trajo fue una opinión de expertos acerca de cómo deben manipularse  esos  elementos, para probar no la inocencia del acusado sino para cuestionar la  valoración  de  la  practicada  por  la  entidad estatal, en tanto la considera  ilícita.   

4. Ahora cuando la Sala advirtió ausencia de  desarrollo  fáctico  y  jurídico  de  la  causal, no lo hizo para referirse al  fondo  del asunto, sino para hacer explícita la carencia de cualquier argumento  que  demostrara  cuál era la prueba nueva y su efecto en acreditar la inocencia  del  condenado.  En  parte  alguna  se  indicó  que  el  concepto  allegado  no  demostraba  ese tópico, lo que se enfatizó es que el demandante nada elucubró  en  el  propósito  de  demostrar  tal  aserto, fundamental para estructurar los  supuestos  de  la  causal  de  revisión  alegada,  labor en la cual además era  necesaria  una argumentación que en el contexto de las demás pruebas aportadas  a  la  investigación  permitieran precisamente asignarle ese efecto a la prueba  que  se  dice novedosa, por eso se aludió también a la flagrancia pero no para  denotar  el compromiso del sentenciado, sino para hacer ver que en ese entorno y  en  el  de los demás elementos de juicio asidos por los jueces de instancia era  que  correspondía  exponer  el  sustento  fáctico  y  jurídico  del motivo de  revisión alegado.   

5.  De  otro  lado,  con  la exposición del  precedente  judicial  aludido  antes  que razonar su inconformidad, patentiza el  recurrente  el  acierto  de  la  Corte al inadmitir su demanda, toda vez que con  aquel  se revela la posición coherente de la Corporación al conceptualizar las  situaciones  de  prueba  novedosa  y  de  hecho  nuevo  o  no  debatido  en  las  instancias,  nada  de  lo  cual  ciertamente  se  aprecia  ni se discierne en el  libelo, ni ahora en el recurso de reposición.   

6.  El  acceso  a  los mecanismos de defensa  judicial  es  un tema reglado en el Estado de Derecho, a los mismos se llega por  un  debido  proceso  previa  y  legalmente  establecido,  no queda al arbitrio o  capricho  de  las  partes,  ni  de  los  funcionarios  por muchos errores que el  interesado pueda encontrar.   

La  acción  de  revisión  no  escapa a esa  concepción;  no  obstante  el  sinnúmero  de falencias que el demandante logre  detectar,  tal  labor  resulta  inane  si  no  se  conducen dichas críticas con  sujeción  a  las  características  propias  de esta acción, por alguno de los  motivos  taxativamente  señalados  por el legislador y con acreditación, desde  luego,   de  sus  supuestos  fácticos  y  jurídicos  que  aparejen  el  efecto  buscado.   

7.  No revela en los anteriores términos el  recurso  de  reposición  examinado  una  falencia en la decisión impugnada que  implique su revocatoria, aclaración o adición.   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No  reponer  el auto del pasado 31 de agosto  del  año  en  curso,  por  medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  formulada en nombre del sentenciado Armando Zogbi Alzate.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Impedido  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Impedida  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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