AP3829-2015(46236)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3829-2015  

Radicación Nº 46236  

(Aprobado acta N°  234)   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil  quince (2015).   

I.   V I S T O  S   

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  apoderado  de  Eriberto  Goez  Gamboa,  José  Luzardo  Tarazona  Prieto,  Diego Gil Gómez Viáfara y Llumer Zúñiga Possu,  quienes fueron condenados de manera anticipada por los delitos de  peculado  por  apropiación,  en concurso con concierto para delinquir; los tres  primeros  en  sentencia  del 25 de marzo de 2011 confirmada en segunda instancia  el  17  de  enero  de  2012,  y  el  último en sentencia del 4 de mayo de 2011.   

II.      HECHOS      Y   ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES   

1.  Mediante  denuncia  conocida  el  20  de  octubre  de  2009,  se  dio  a  conocer que técnicos aeronáuticos de la Fuerza  Aérea  Colombiana,  adscritos  al grupo CACOM 2, que opera en la base aérea de  combate  de Apiay, se dedicaban a la apropiación de repuestos, partes, pinturas  y  otros  elementos  para aeronaves, con fines de comercialización en el sector  de Fontibón, en esta ciudad.   

2. Por los hechos anteriores fueron imputados  Ferney  Ortiz  Beltrán,  Eriberto  Goez Gamboa, José  Luzardo  Tarazona  Prieto,  Diego Gil Gómez Viáfara y  Llumer  Zúñiga  Possu, como  autores  de  los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir  (artículos  397,  inciso 3º, del C. Penal y artículo 340 del mismo estatuto).  Los  mencionados,  salvo  el último de ellos, suscribieron junto a la fiscalía  acta   de   preacuerdo  del  5  de  junio  de  2010,  en  la  que  aceptaron  su  responsabilidad  por  la  coautoría  de  los  delitos imputados. Lo anterior, a  cambio  de  una  rebaja  de  las  penas  a  imponer de prisión y multa del 45%,  negociación   que   fue  aprobada  por  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,   “previa   verificación  que  los  acusados   lo   habían   hecho   de   forma  libre,  voluntaria  y  debidamente  asesorados”.   

Así,  en  fallo  del  25 de marzo de 2011 y  conforme   el   preacuerdo   suscrito,   el   juzgado  condenó  a  Eriberto  Goez  Gamboa,  José  Luzardo  Tarazona Prieto y Diego Gil  Gómez  Viáfara a las penas principales de 35 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  “por el término establecido en el artículo 122 de  la  Constitución  Política” y multa equivalente al  valor  de  lo  apropiado,  al  tiempo  que  les  concedió  el  subrogado  de la  ejecución condicional de la pena.   

Así mismo, condenó a Ferney Ortiz Beltrán  a  las  penas  principales  de  52  meses  de prisión y a las demás de multa e  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derecho y funciones públicas, en similares  términos  a  los anteriores, y le negó el subrogado penal y el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

Apelada   la  decisión  del  a  quo por el defensor de Ortiz Beltrán,  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 17  de enero de 2012.   

III.   LA   DEMANDA  DE   REVISIÓN   

Tras reseñar los antecedentes procesales que  condujeron  a  la  condena  de  los  sentenciados, y subrayar que por los mismos  hechos  y  en  proceso  surtido  por  la vía ordinaria Henry Ortiz Beltrán fue  absuelto,  el  accionante  anuncia  que  funda  la  demanda  en  las causales de  revisión  consagradas  en  los  numerales 2º, 3º y 6º  de la Ley 906 de  2004.   

Respecto  de  la primera de dichas causales,  señala  que la actuación penal no podía proseguir porque contra sus asistidos  no  había  pruebas  que  permitieran  fundar  la  condena. No se estableció la  tipicidad  subjetiva,  la  antijuridicidad  ni  la  culpabilidad;  al momento de  suscribir  el  preacuerdo  no  existía  prueba  de  la condición de servidores  públicos  de  aquellos ni de que, en ejercicio o con ocasión de sus funciones,  se  hubieran  apropiado  del material de la Fuerza Aérea, ni las circunstancias  en  que  tal  cosa  ocurrió. Agrega que no existió un reporte de los elementos  perdidos  y,  además, se demostró que en realidad ese material nunca salió de  la base aérea de Apiay.   

En lo que tiene que ver con la causal tercera  de  revisión,  dice  que  son  prueba nueva los testimonios que hacen parte del  proceso  penal que, por razón de los mismos hechos, terminó con la absolución  a  favor  de  Henry  Ortiz  Beltrán,  así  como  las  pruebas  que obran en el  expediente  disciplinario  tramitado  en  contra de los hoy sentenciados, por el  Ministerio  de  la  Defensa Nacional, actuación que finalizó con el archivo de  las  diligencias.  En esta última, dice el libelista, obran testimonios, visita  especial  y  un  oficio  que  constituyen prueba nueva, no conocida a la hora de  suscribir  el  preacuerdo  y  surgida  con  posterioridad  a  la  sentencia, que  demuestra que sus poderdantes fueron condenados siendo inocentes.   

Asegura  que  de  haberse incorporado dichas  pruebas  al  expediente  penal  los entonces procesados habrían sido declarados  inocentes.  Aun cuando sus asistidos suscribieron un preacuerdo, tal cosa no los  priva del derecho de acudir a la revisión.   

En  lo que tiene que ver con la causal sexta  de  revisión,  sostiene  que  la  absolución  penal y disciplinaria a favor de  Henry  Ortiz Beltrán permite concluir que la denuncia anónima, la declaración  de  Marlon  García  y  el  inventario  que  sirvió de soporte a la condena son  contrarias  a  la realidad, pues está demostrado que no existió un faltante de  material   en   el  almacén  de  la  Aeronáutica.  Así,  los  documentos  que  sustentaron  el  fallo  condenatorio  son  falsos,  tal  como se acredita con la  prueba pericial.   

Alega  que  si  bien  los  hoy  condenados  aceptaron  su  participación  en  los  hechos,  lo hicieron presionados por los  medios  de  comunicación, sus familiares, apoderados y la fiscalía, pues de no  aceptar  los  cargos esta les habría imputado el delito de terrorismo. Sostiene  que  en  la  denuncia  que  dio  origen a la actuación disciplinaria adelantada  contra     Henry    Ortiz    Beltrán    se    menciona    un    “Compresor  de  Fredon”, cuya pérdida ya  había  sido  investigada  en  un proceso disciplinario que fue archivado por el  Ministerio  de la Defensa Nacional. Así mismo, fue desistida la denuncia por la  pérdida  de  unos  inyectores de combustible por haber sido hallados instalados  en   un   avión,  actuación  que  fue  radicada  en  la  Fiscalía  27  Local.   

Junto    al   escrito,   el   accionante  incluye:   

i) Dos CD correspondientes al proceso seguido  contra     Eriberto     Goez     Gamboa.   

ii)  Sentencia anticipada del 25 de marzo de  2010,  contra  Ferney  Ortiz  Beltrán,  Eriberto Goez  Gamboa,   José   Luzardo  Tarazona  y  Diego  Gil  Gómez  Viáfara.   

iii)  Fallo de segundo grado del 17 de enero  de  2012,  emitido  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio en el proceso  seguido contra los anteriores.   

iv)  Constancia  de  ejecutoria  del  fallo  anterior.   

v) Sentencia anticipada del 4 de mayo de 2011  contra  Llumer Zúñiga Possu,  por    los   delitos   de   peculado   por   apropiación   y   concierto   para  delinquir.   

vi)  Sentencia absolutoria ordinaria a favor  de  Henry  Ortiz  Beltrán  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y  concierto para delinquir.   

vii)   Auto   de  formulación  de  cargos  disciplinarios   del  8  de  julio  de  2014  contra  Ferney  Ortiz  Beltrán  y  José     Lizardo    Tarazona    Prieto,  y de archivo respecto de Llumer Zúñiga  Possu,    Eriberto   Goez  Gamboa   y   Diego  Gómez  Viáfara,   emitido   por   la   oficina  de  control  disciplinario del Ministerio de la Defensa Nacional.   

viii)  Fallo disciplinario absolutorio del 7  de  enero  de  2015,  a favor de José Lizardo Tarazona  Prieto   y   Ferney  Ortiz  Beltrán.   

ix) Dos artículos de prensa de Extra Llano y  El Tiempo.   

IV.   CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

La Sala anticipa su decisión de inadmitir   el  escrito  que  sustenta  la  acción  de revisión, pues carece de la idoneidad material para enseñar que el  fallo  acarrea  un  componente  de evidente injusticia material. Las razones son  las siguientes:   

1.  Sea  lo  primero decir que el accionante  yerra  al  sustentar  en  el  mismo  escrito  la acción de revisión contra dos  sentencias:  una,  la  del  25  de  marzo  de  2011  que condenó a Eriberto  Goez  Gamboa,  José  Luzardo  Tarazona Prieto y Diego Gil  Gómez, confirmada en segunda instancia el 17 de enero  de   2012;   y   la  otra,  la  del  4  de  mayo  de  2011  contra  Llumer Zúñiga Possu.   

La acción de revisión cabe contra cualquier  sentencia  penal  ejecutoriada,  pero  es  preciso  que  el accionante active el  mecanismo  de  impugnación  y  formule  un  único  escrito de demanda por cada  sentencia  a  cuya  revisión aspira, pues no es procedente refundir en el mismo  escrito   el  ataque  en  sede  de  revisión  contra  dos  o  más  sentencias.   

Dígase   que   cada  sentencia  en  firme  constituye  la  consecuencia  final de un proceso; y aun cuando por el principio  de  la  unidad  procesal  (artículo  50 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:  “por cada delito se adelantará una sola actuación  procesal,  cualquiera que sea el número de autores o partícipes…”)  sería lo ideal que por cada hecho se tramite un solo proceso,  no  lo  es  menos  que  por distintas causas, entre otras -como en este caso- el  preacuerdo    celebrado    por   algunos  imputados  o  procesados  en  diferentes  fases  de la actuación,  procede  la ruptura de la unidad procesal, situación que naturalmente genera el  trámite  de  plurales  procesos  que  habrán  de  finalizar  cada uno de forma  independiente, con su respectiva sentencia.   

Por  tanto,  al  margen de su origen común,  cada  sentencia  proferida como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal  habrá  de  dar  lugar  a  una  acción  de revisión, la cual se sustentará de  manera independiente.   

Así las cosas, de acuerdo al orden propuesto  en  el  escrito,  la  Sala  habrá de ocuparse solamente de la acción promovida  contra  el  fallo del 25 de marzo de 2011, confirmado en segunda instancia el 17  de  enero  de 2012, que condenó a los mencionados Goez  Gamboa,  Tarazona Prieto y Gil  Gómez,  y  se  abstendrá  de  hacer  pronunciamiento  alguno,    respecto    de    la    sentencia   que   condenó   a   Zúñiga Possu.   

2.  La  causal  segunda  de  revisión no se  configura  en este caso. Aquella se materializa cuando la sentencia condenatoria  se  dicta  “en  proceso  que  no podía iniciarse o  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal”.   

Surge  nítido, entonces, que los motivos de  improseguibilidad  que habrían de dar lugar a la extinción de la acción penal  son   aquellos   reseñados   en  el  artículo  77  de  la  Ley  906  de  2004:  “muerte  del  imputado  o  acusado,  prescripción,  aplicación  del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la  querella,   desistimiento,   y   en   los   demás  casos  contemplados  por  la  ley”,  esto  es,  motivos  que  operan  de  manera  objetiva, característica que  no  corresponde  a situaciones relativas al mérito de la prueba de cargo, menos  aun  cuando,  como  en este proceso, el fallo fue el producto de un mecanismo de  la  justicia  consensuada  caracterizado  por  la  renuncia  a  la  práctica  y  controversia de la prueba en el juicio oral y público.   

3.  La  causal sexta de revisión -cuando la  sentencia  se  edifica  sobre  prueba falsa- carece igualmente de fundamento: la  prueba  falsa,  al contrario de lo que sugiere el libelista, no se configura por  las  inconsistencias  que  en  ella  encuentre  el  sentenciador  a  la  hora de  apreciarlas  en  otro  proceso  -penal  o  disciplinario-, sino cuando existe un  pronunciamiento  judicial  en firme que le atribuya la condición de falsa o, lo  que  es  lo mismo, declare su falta de autenticidad (CSJ SP, 6 de marzo de 2008,  rad.  26105;  23 de septiembre de 2007, rad. 28119, reiteradas en auto del 22 de  octubre de 2014, rad 44548).   

En  el  caso presente, el accionante asegura  que  la  prueba  es  falsa  porque  en  otra  actuación,  surtida  por  la vía  ordinaria,  el acusado Ortiz Beltrán fue absuelto por los mismos hechos por los  que sus asistidos fueron sentenciados.   

Dicho pronunciamiento favorable se fundó en  que,  en criterio del juez, la fiscalía no cumplió con el deber de allegar los  elementos  de  juicio  que  demostraran  su  teoría  del  caso.  Tal decisión,  naturalmente,  no  declara  la falsedad o falta de autenticidad de la prueba que  sirvió  para  condenar  anticipadamente  a  los  acá  sentenciados,  sino  que  constituyó  la manifestación de la perplejidad y reproche del juez frente a la  pobrísima gestión del acusador en aquella actuación.   

Así, el argumento del accionante se contrae  a  reclamar  que  se  deben  analizar  las  pruebas obrantes en el proceso penal  surtido  contra  Ortiz  Beltràn,  para así llegar a la misma conclusión, esto  es,  la  inexistencia  de prueba para condenar. No obstante, el libelista pierde  de  vista  que  el proceso seguido contra los tres técnicos de la Fuerza Aérea  fue  distinto,  puesto  que  en  este  los  entonces procesados renunciaron a la  práctica  probatoria y, por tanto, su situación probatoria no puede asimilarse  a  aquella  en  la  que  el  acusado  resolvió  no  aceptar  los  cargos. En el  expediente  que  terminó  en  absolución,  al  contrario de lo que sucedió en  este,  las  partes  tuvieron la oportunidad de introducir y controvertir pruebas  y,  en  particular,  la fiscalía la de sustentar el pedido de condena, cometido  que,  en  criterio del juzgador, no cumplió, situación que no puede extenderse  a  este  proceso,  en  el que de manera libre, consciente, voluntaria y asistida  los procesados se negaron esa posibilidad.       

Ahora bien, que el tratamiento periodístico  dado  a  los  hechos, o los actos que son propios e inherentes a la negociación  para  llegar al preacuerdo, los cuales incluyen naturalmente la posibilidad para  la  fiscalía  de  abstenerse de acusar por conductas y delitos más gravosos, o  bien  la  expectativa  de obtener la libertad por acogerse a la vìa anticipada,  constituyan   una   presión  indebida  carece  de  todo  fundamento,  pues  son  situaciones  que  no  con  poca frecuencia concurren alrededor o al interior del  trámite procesal.       

4. De forma adicional, a través de la causal  tercera  de  revisión, el accionante alega que existe prueba nueva, no conocida  al  tiempo del preacuerdo suscrito por los hoy sentenciados, que permite inferir  que  estos  fueron condenados siendo inocentes. Precisa que esa prueba es la que  sustenta  la  absolución  dictada  en el proceso penal ordinario seguido contra  Henry  Ortiz  Beltrán,  así  como  la  que apoya el archivo de las diligencias  disciplinarias  seguidas contra aquellos en el Ministerio de la Defensa Nacional  por los mismos hechos.   

Pues  bien,  es  preciso reseñar que escasa  vocación  para  mutar  el  sentido  del  fallo penal a cuya revisión se aspira  tiene  el  proceso  disciplinario  tramitado  ante  el  Ministerio de la Defensa  Nacional,  pues  ambas  actuaciones,  si bien tienen en común que son formas en  que  se  manifiesta  el  poder  sancionador  del  Estado, de todos modos abarcan  ámbitos  bien  distintos,  pues  mientras  el  primero  busca la protección de  específicos  bienes  jurídicos  el  segundo  -el  disciplinario-  recae  sobre  quienes  se  hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción  y  se  funda  en  la  infracción  de  deberes funcionales. Por tanto, bajo esta  perspectiva  surge  nítido  que  se  trata  de  actuaciones independientes y de  diversa  naturaleza,  de  modo  que  la  suerte  que  haya  corrido  la  acción  disciplinaria  no es, por sí mismo, idóneo para acarrear el mismo efecto en el  proceso penal.   

Ahora bien, tampoco la prueba que obra en el  aludido  trámite  disciplinario  y  en proceso penal seguido contra Henry Ortiz  Beltràn,  que terminó con su absolución, tiene la idoneidad para acreditar de  manera  fehaciente  que  Goez  Gamboa, Tarazona Prieto  y  Gil  Gómez fueron condenados como inocentes.   

En  efecto,  uno  de los elementos de juicio  -que  no  prueba-  tenido  en  cuenta  para  acreditar  la  demostración  de la  tipicidad  de  las  conductas  y  responsabilidad  de  los  prreacordados fue el  testimonio  de  Marlon  García  Ibáñez;  la  versión  incriminatoria de este  último  consta  en  el  expediente disciplinario adelantado contra Goez  Gamboa, Tarazona Prieto y  Gil  Gómez y en el penal seguido contra  Henry   Ortiz   Beltrán.    Por  tanto,  si  en  los  otros  procesos  los  funcionarios   judicial  y  disciplinario  resolvieron  no  concederle  a  dicha  versión  el  mérito  que  en  esta actuación se le asignó y, en su lugar, se  inclinaron  por  otorgárselo  a la prueba de descargos, tal cosa no es más que  una  discusión  probatoria  ya  resuelta  en  las  instancias,  que  carece  de  capacidad para demostrar los fines de la revisión.   

Dígase, además, que, al contrario de lo que  sugiere  el  accionante,  la apreciación probatoria realizada por el juez de la  causa  en  la  decisión  que  absolvió  a Ortiz Beltrán no es, por sí misma,  idónea  para  dejar  sin  efecto  la  condena dictada en contra de Eriberto  Goez  Gamboa,  José  Luzardo  Tarazona Prieto y Diego Gil  Gómez,  pues  dicha  absolución no se produjo por la  demostrada  ajenidad  de aquel, sino por la ineficacia del acusador para allegar  la prueba que soportara su hipótesis acusatoria.   

En todo caso, la pretensión del accionante  no  es  otra que la de que en esta sede se comparta y se aplique a sus asistidos  la  apreciación  elaborada por el juzgador de instancia respecto de Henry Ortiz  Beltrán,  lo  cual, una vez más, carece de relevancia para concretar la causal  de revisión alegada.   

5.  Por  último,  dígase que en verdad la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  admitido  que  contra  los fallos anticipados,  producto  del  allanamiento  o  aceptación de cargos por el entonces imputado o  acusado,  procede la acción de revisión, con fundamento en la causal de prueba  nueva. Así lo ha dicho esta Corporación:   

“Puede suceder,  como  ya  lo  ha hecho ver la Corte en otras oportunidades, que el implicado que  acepta  los  cargos  crea  que cometió el hecho no habiéndolo ejecutado, o que  reconozca  que  es  responsable  a  sabiendas  de  no  serlo,  o  que lo haga en  condición  de  imputable  siendo  inimputable,  hipótesis  en  las  cuales  la  decisión  adoptada  en el fallo contendrá, a no dudarlo, un error in iudicando  de  carácter histórico, generador de una declaración de verdad que contradice  el valor justicia”.   

“Estas  especiales  circunstancias,  sumadas  al  hecho  de  que  el  proceso revisional  previsto  en  el  nuevo  modelo  de  enjuiciamiento no contempla ningún tipo de  limitaciones  a la causal tercera, permite concluir que también frente a fallos  dictados  en  virtud  de  aceptaciones o negociaciones tiene cabida esta causal,  postura  que por lo demás no es novedosa, pues ya la Corte ha venido admitiendo  su  procedencia…” (CSJ, SP, auto del 15 de octubre  de 2008, rad 29626).     

“En  el  caso  concreto  de  la  causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto,  si  bien  el  condenado  admitió  su responsabilidad con la prueba que entonces  existía  en  el  proceso,  no sería acertado cerrar la posibilidad de que ante  hechos  no  conocidos  o  pruebas  nuevas  se  pueda  revisar,  pues ello sería  desconocer  que  la  aceptación  del  implicado  pudo  deberse  a  razones  tan  poderosas,  que  aun  siendo  inocente,  no  tuvo  en  ese  momento  alternativa  distinta”.   

“Y en materia  de  ejemplos  se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la  responsabilidad  y  después  se  conozca  que  para  ese  momento sufría de un  trastorno  mental.  No  sería  razonable  decir  que  no  hay lugar a revisión  simplemente   porque   el   procesado  pidió  sentencia  anticipada”  (CSJ, SP, auto del 18 de diciembre de 2006, rad: 12365, citada  en la anterior providencia).   

No  obstante  lo  anterior,  es  necesario  precisar  que cuando el procesado o imputado se acoge a la sentencia anticipada,  ya  sea  por  la  vía  del  allanamiento  o del preacuerdo, y, en consecuencia,  renuncia  a  la  práctica  y  controversia  probatoria  en  un  juicio oral, el  surgimiento  o  existencia  de  prueba  nueva  idónea para mutar el sentido del  fallo  habrá  de  estar  orientado  hacia  la demostración de errores o vicios  ostensibles  que  hubieren  incidido  en  la  aceptación de cargos, mas no para  abrir  un debate  probatorio encaminado acreditar aquello a lo que, sin que  mediara  vicio  de  consentimiento  alguno,  se  renunció  como consecuencia de  acogerse      el      imputado      o      procesado     al     preacuerdo     o  allanamiento.            

En  conclusión,  por  carecer de idoneidad  material  para  demostrar  la necesidad de cumplir las finalidades de la acción  de      revisión,     la     demanda     habrá     de     ser     inadmitida.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

V. R E S U E L V E  

1.  ABSTENERSE  de   pronunciarse   sobre  la  acción  de  revisión  promovida  contra  el  fallo  del  4 de mayo de 2011 que condenó a Llumer Zúñiga Possu.   

2.   INADMITIR  la  demanda  de revisión formulada por el defensor de  los  sentenciados  Eriberto Goez Gamboa, José Luzardo  Tarazona      Prieto     y     Diego     Gil     Gómez     Viáfara.  Contra  esta  decisión         procede        el        recurso        de        reposición.   

Cópiese,   notifíquese   y cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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