AP694-2018(52143)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP694-2018  

Radicación  nº. 52143  

Acta  54  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia para conocer  del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9  de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó  el beneficio de la prisión domiciliaria concedida a HOHN  ALEXANDER LUNA ARANA.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 8 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán  condenó a HOHN ALEXANDER LUNA ARANA a la pena principal de 57  meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones  personales con perturbación funcional (artículos 112 y  114 del Código Penal), al tiempo que le concedió la  prisión domiciliaria del artículo 38B del estatuto  sustancial penal.  

2.  Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y  una vez tramitado el incidente pertinente, en auto del 9 de agosto de  2017, le fue revocado el sustituto y se dispuso hacer efectiva la  pena en establecimiento penitenciario.  

3.  Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior  determinación, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán,  autoridad que en providencia del 23 de enero del año en curso  rehusó su competencia al considerar que el asunto le  corresponde al Tribunal Superior de ese Distrito, conforme con lo  dispuesto en el artículo 32, numeral 6, del Código de  Procedimiento Penal, según lo enseñado en sentencia de  tutela radicado 53314 del 12 de abril de 2011, de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente envió  el asunto al Tribunal.  

4.  Por proveído del 2 de febrero de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, remitió el asunto a esta  Corporación, para que de curso al trámite de definición  de competencia instituido en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, habilitada está la Sala  para conocer del presente asunto, en  atención a que se discute si la competencia recae en un  Juzgado Penal del Circuito o en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán.  

2.  Luego, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial  llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión por la cual se le revocó a HOHN ALEXANDER  LUNA ARANA, el beneficio de la prisión domiciliaria.  

2.1.  Al respecto, el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de  2004 establece que a los Tribunales Superiores de Distrito les  corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos  contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución  de Penas.  

A  su vez, el artículo 478 de la referida ley señala que  las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas  relacionadas con los “mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la sentencia en  primera o única instancia”.  

Por  manera que, para definir cuál es la autoridad llamada a  desatar el recurso, basta con establecer si la decisión que se  impugna hace o no referencia a uno de los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.  

2.2.  En ese sentido, aparece que en los artículos 38, 38B y 38D del  Código Penal se catalogó a la prisión  domiciliaria como una medida sustitutiva de la prisión  privativa de la libertad, cuya vigilancia le corresponde al  funcionario encargado de la ejecución de la sentencia.  

Además,  esta Corporación en la sentencia de 26 de junio de 2008,  radicado 22453, reconoció que la prisión domiciliaria  está clasificada como un mecanismo sustitutivo de la prisión  cuando expresó:  

…la  prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de  2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo  regula el artículo 38 de la reseñada legislación,  incluyéndose allí –como se vio- una serie de  exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena  prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por  ejemplo- al análisis del desempeño personal, social,  laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará  en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su  carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual  beneficiario del instituto en mención.  

Momento  desde el cual, la Corte varió el criterio según el cual  la prisión domiciliaria no era un mecanismo sustitutivo y, así  lo admitió en el auto de 2 de diciembre de 2008, radicado  30763, cuando después de citar el párrafo de la  sentencia antes referida, puntualizó:  

En  tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia  que había sentado la Sala respecto de las definiciones de  competencia consistente en que el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de  la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía  el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de  primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo  de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las  razones expuestas en precedencia.  

En  efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada,  la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un  verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo  preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906.  

Esa  postura ha sido reiterada en autos de 14 de diciembre de 2009, 20 de  enero y 10 de marzo de 2010, radicados 33225, 33146 y 33712,  respectivamente, por lo que desde entonces, la competencia del  funcionario de segunda instancia se define de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es,  se le asigna al juzgado que profirió la sentencia de primera o  única instancia, según el caso; criterio que además  ha servido para definir asuntos similares al presente, por ejemplo,  en providencias CSJ AP273-2017, Rad. 49567, AP 680-2014, Rad. 43199  y, AP1188-2014, Rad. 43365.  

Por  lo anterior, la Corte se aparta del argumento plasmado en el fallo de  tutela de 12 de abril de 2011, radicado 53314, citado por el Juzgado  de Conocimiento para declarar su incompetencia, pues los precedentes  allí referidos y que sirvieron en ese momento para hacer tal  afirmación1,  son anteriores a los que se mencionaron en ésta providencia,  en que como ya se dijo, la Corte cambió el criterio tras  admitir que la prisión domiciliaria es un mecanismo  sustitutivo.  

Además,  el hecho de que la prisión domiciliaria no esté  incluida en el capítulo III del título IV del Código  Penal (de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad), no le resta esa calidad ya que el legislador en las normas  que la regulan (artículos 38, 38B y 38D del Código  Penal) si la contempla como medida sustitutiva de la prisión.  

3.  Así las cosas, en el presente asunto, la autoridad judicial  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  por HOHN ALEXANDER LUNA ARANA  es el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Popayán al ser el que emitió el fallo  de primera instancia, a donde se remitirá inmediatamente la  actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que la competencia para resolver la  apelación contra el auto  del  9 de agosto de 2017,  dictado por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de  esa ciudad, a  donde se remitirá la actuación para los fines  pertinentes  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Autos          de octubre de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de marzo de 2008, 9 de          abril de 2008 y 30 de abril de 2008, radicados 28343,  29347, 29108,          29498 y 29644, respectivamente.      

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