AP263-2017(49244)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP263-2017  

Radicación No. 49244  

(Aprobado Acta No. 017).  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   MARIA  FILOMENA PARADA GARCÍA, contra la  sentencia  proferida  en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pamplona,  mediante la cual confirmó la  condena   impuesta   por   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  a  las  penas principales de treinta y seis (36)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  equivalente  a  cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  hallarla  penalmente responsable del  delito de corrupción de sufragante.   

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

La   cuestión   fáctica  fue  consignada  en  la sentencia de segunda  instancia,     de     la     manera     siguiente1:   

«El   05   de  diciembre  de 2007 se notició ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) que  en  las  elecciones llevadas a cabo ese año en el Municipio de Cucutilla, N. de  Santander,  para  Alcalde  Municipal,  la  candidata  del  Partido  Conservador,  MARÍA    FILOMENA    PARADA    GARCÍA,  quien  a la postre resultara electa, exteriorizó una pluralidad  de  actos  de  corrupción  del  (sic)  sufragante,  entre  los  que se resaltan  “la   compra   descarada   de   votos”     y     la     “entrega    de  materiales”».    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  11  de  febrero  de  2008,  la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Pamplona,  Norte de  Santander,  ordenó  adelantar investigación previa2   en   cumplimiento   de  las  finalidades  del  artículo  322  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000.  Corroborada  la  procedencia  de  la  apertura de instrucción, el 6 de enero de  2009  la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la misma  ciudad,      abrió     investigación     penal3  contra  PARADA GARCÍA, quien  fue  vinculada  al  proceso  el  10  de  febrero  de 2010 mediante diligencia de  indagatoria4.   

El 23 de abril del mismo año se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación5  en contra de la procesada por  el  punible de corrupción de sufragante previsto en el inciso 1° del artículo  390  del  Código  Penal,  decisión que fue impugnada por la defensa y resuelta  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta el  26   de   septiembre   de   2012,  confirmándola  en  su  totalidad6.   

El  25  de abril de 2016 se llevó a cabo la  audiencia       pública       del       juicio7,   dictándose  sentencia  de  primera  instancia  el  31  de  mayo  de  2016,  por parte del Juzgado Penal del  Circuito  de  Pamplona  con Funciones de Conocimiento, el cual emitió sentencia  condenatoria  en  contra  de  MARÍA  FILOMENA PARADA  GARCÍA    por    el   delito   por   el   que   fue  acusada8.   

La  anterior  decisión  fue  apelada por el  defensor  de  la  procesada,  y  resuelta el 27 de julio de 2016 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pamplona,  confirmando en su totalidad la  decisión       de       primera      instancia9.   

Proferido el fallo indicado, oportunamente la  defensa  la  recurrió  en  casación,  invocando  al efecto lo dispuesto por el  inciso  3°  del artículo 205 de la Ley 600 de 200010.   

LA DEMANDA  

Después  de  identificar  a  los  sujetos  procesales  y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y enunciar  las  garantías fundamentales que considera violadas, esto es, la presunción de  inocencia,  la  dignidad humana, el derecho a la igualdad, y la exoneración del  deber   de   denunciar,  el  apoderado     de     MARÍA     FILOMENA    PARADA  GARCÍA  postula  dos  cargos  contra  la sentencia de  segunda instancia.   

Primer cargo  

          Con   respaldo   en   la  primera  causal  de  casación11  estipulada  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor  propone el primer cargo por violación indirecta de la  ley    sustancial    por    «falso    juicio    de  raciocinio»   (sic),  que  condujo  a  la  indebida  aplicación  del artículo 390 del Código Penal en la  medida   que   el   juzgador   les   dio   un   alcance   que   en  realidad  no  tiene».   

Sostiene el libelista que tanto el principio  de  presunción  de  inocencia  como  los  demás  que  gobiernan  la actuación  procesal  fueron  cercenados  por  el  Tribunal,  debido  a  que  los argumentos  defensivos  se  desestimaron  sin  ser  valorados,  y  los  medios de prueba que  favorecían  a  su  representada  no  fueron  apreciados  de  manera individual.   

Igualmente, afirma que se violaron las reglas  de  la sana crítica al obviar que en esta clase de delitos los afectados con el  triunfo  político son los perdedores, y que el fallador cometió un error grave  al  acoger  las  manifestaciones  realizadas por José Álvaro Lizcano Sánchez,  contenidas en la denuncia.   

Asevera que el señor Lizcano Sánchez no fue  testigo  presencial  de  los  hechos  denunciados y que tampoco recibió o se le  ofreció  dádiva  o  pago  alguno a cambio de su voto a favor de la acusada; de  igual  modo,  indica  que  el  relato expresado por éste no fue corroborado por  quienes  indica  eran  sus  fuentes, y le endilga al denunciante malquerencia en  contra   de  su  asistida,  agregando  que  el presentar  la   denuncia   en   contra  de  la  procesada  cuatro  meses  después   de   la   realización   de   los  comicios     denota     el     carácter   falso   de   lo   manifestado  en  ella, cuya motivación real  se    halla    en    el   hecho   de   haber   sido  vencido  por  la procesada  en    las elecciones.   

En   el   mismo   sentido,  sostiene    que    las    declaraciones      rendidas      por  los   testigos   acerca  de  los  hechos     estaban     viciadas  por  la  derrota  sufrida en las elecciones, ya que eran personas  afines  en materia política  al     denunciante.  Asegura que en este tipo de  situaciones     es    común    que    «el     que     pierde     no     quede     contento»,   lo  cual  explicaría las declaraciones en contra de su representada.   

Refiere que no se demostró la condición de  sufragantes    de    las    personas    objeto   de  corrupción,   lo   cual   le   corresponde   a   la  fiscalía y no al procesado.   

Arguye  que  no se realizó un estudio de la  culpabilidad  de  su  defendida,  agregando  que  ésta  no tenía intención de  cometer delito alguno.   

Señala como normas violadas con la decisión  los  artículos  29  de la Constitución Política, 1°, 7°, 5° y 28 de la Ley  600  de  2000,  así  como  la  aplicación  indebida  del  artículo  390 de la  «Ley   600   de   2000»  (sic).   

Segundo cargo  

Con  fundamento  en  la  primera  causal  de  casación  consignada  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 200012, sostiene el  casacionista  que  el  Tribunal   incurrió  en  error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  al  omitir  comunicar a los testigos de cargo la posible  responsabilidad  penal suscitada en la declaración respecto a la aceptación de  la  promesa,  el  dinero  o  la dádiva ofrecida por el corruptor de sufragante,  conforme con el inciso 3° del artículo 390 del Código Penal.   

Igualmente, manifiesta que a los testigos no  se  les  indicó de manera clara y precisa la exoneración del deber de declarar  contra  sí  mismo,  contra  su  cónyuge,  compañero o compañera permanente o  contra  sus  parientes  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil.   

Agrega  que  los  declarantes no denunciaron  ante  la  autoridad  competente la presunta comisión del delito, a pesar de ser  ellos los implicados directos.   

Indica que con la decisión del ad  quem  se violó el artículo 33 de la  Constitución  Política,  así  como  el  canon  28  de  la  Ley  600  de 2000.   

CONSIDERACIONES  

En  el  caso  sub  judice,   únicamente  resulta  viable  la  casación  excepcional  o  discrecional  prevista  en el inciso 3º del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000, frente a la cual la Corte ha sido reiterativa al indicar que  para  su  admisibilidad  se deben satisfacer varias exigencias, a saber: (i) que  el  caso  no  tenga  casación  común; (ii) que la intervención de la Sala sea  necesaria  para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia  y;  (iii)  que  se  presente  una  demanda  que  cumpla  con las  condiciones  mínimas  requeridas  por  la  ley para su estudio, en sus aspectos  formal            y            sustancial13.   

El  primer  presupuesto  mencionado  exige  demostrar   que  los  requerimientos  de  procedencia  de  la  casación  común  previstos  en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 no concurren integralmente,  ya  sea  por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen o pena  prevista para el delito por el cual se recurre.   

Conforme  con  dicha normativa, la casación  discrecional  procede contra sentencias de segunda instancia, proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  delitos  que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  no exceda de ocho años; así mismo,  ésta  modalidad  de  la  casación  procede  contra  las  sentencias de segunda  instancia  dictadas  por  los  Juzgados Penales del Circuito, independientemente  del    quantum   punitivo  establecido  en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. En ambas  situaciones,  es  condición  indispensable  que  la  casación se presente como  necesaria  para  el desarrollo de la jurisprudencia a partir del caso, o para la  garantía de los derechos fundamentales.   

El segundo requisito, exige acreditar que en  el   caso   concreto   se  está  frente  a  un  tema  que  requiere  desarrollo  jurisprudencial,  o  que teniéndolo demande su replanteamiento, o que alrededor  suyo   se  presentan  posturas  interpretativas  discordantes  que  reclamen  su  unificación;  o  que  la  sentencia  impugnada  vulneró un derecho fundamental  específico   que   requiere   la   intervención  del  máximo  órgano  de  la  jurisdicción ordinaria para su garantía.   

De  un  lado,  si  lo que se pretende con la  demanda  es  que  la  Sala emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en  relación  con  un  determinado  aspecto  jurídico  sobre  el  cual  se  cierne  confusión   y   del   que   se   reclame   una   mayor  ilustración  por  vía  jurisprudencial,  resulta  imperioso que ello se argumente explícitamente en el  libelo,  señalándose  si  lo  que  se  solicita  es:  (i)  la  unificación de  posiciones  encontradas  respecto  del  particular,  con expresa mención de las  providencias  de  la  Corte en las que se observen posturas divergentes frente a  la  misma  materia;  (ii)  la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento  vigente,  conforme  con las nuevas realidades jurídicas o de otro orden, que le  compete  precisar  al  censor;  (iii) el pronunciamiento con relación a un tema  aún  no  desarrollado  por  la  Sala,  indicando  de  qué  manera la decisión  demandada   tendría  un  efecto  dual,  al  solucionar  adecuadamente  el  caso  concreto,   y   fungir   de   faro   como  criterio  auxiliar  de  la  actividad  judicial.   

De otro lado, si el motivo del reparo radica  en  aducir  la  vulneración  de  un  derecho  fundamental,  el  demandante debe  desarrollar  una argumentación lógica dirigida a elucidar la violación.   En  esa  medida,  le  compete  demostrar  que  el  juicio  se  llevó a cabo con  desconocimiento  de  una  garantía,  originado  en  el  quebrantamiento  de  la  estructura  básica  del proceso o por la actividad del juzgador; de igual modo,  ha  de  señalar  las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y  su concreta transgresión con la sentencia ameritada.   

Así  lo  ha  sostenido  la Sala14.   

   

«En   este   sentido,  repetidamente  la  jurisprudencia  ha  establecido  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  se  debe  comprobar  la existencia de las irregularidades sustanciales  que  afecten  la  estructura  del sistema que lo inspira, tales como la falta de  vinculación  del  imputado,  la  no  definición de situación jurídica cuando  ella  era  obligatoria,  o  la  ausencia  del  cierre  de  la investigación; el  desconocimiento  de  la  etapa  investigativa o de juzgamiento y, en la fase del  juicio,  la  omisión  de la fase probatoria, el debate oral, la sentencia, o la  posibilidad  de recurrir el fallo, entre otras, pero, en todo caso, sin dejar de  precisar  la definitiva incidencia del yerro en la sentencia que se impugna, por  afectar  negativamente  los  intereses  de  la parte correspondiente».   

En relación con la violación del derecho a  la  defensa, es necesario que el recurrente determine cuál es la actuación que  estima  lesiva de esta garantía constitucional, indicando las normas que fueron  violadas;  igualmente,  ha  de  señalar  la  forma  en que el vicio repercutió  negativamente  en  la  validez del rito procesal llevado a cabo, explicitando de  qué  manera el encausado fue privado de oportunidades que le permitirían sacar  adelante de manera favorable su situación jurídica.   

La  última exigencia impone el cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  de forma y contenido señalados para la casación  por  el  artículo  212  del  Código Procesal Penal, correspondientes a: (i) la  identificación  de  los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) el  resumen  de los hechos y de la actuación procesal; y, (iii) el señalamiento de  la  causal  invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la causal que se  propone.   

Al   respecto,   cabe   resaltar   que  la  jurisprudencia      ha      establecido      que15:   

«Es  competencia  exclusiva de la Sala, en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta en la  demanda  por  la  parte  que  acude  a  dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza  el  trámite  de  la casación excepcional que se propone».   

En  el  presente  asunto,  la  Corporación  advierte  que  la  sentencia  de segunda instancia fue proferida por un Tribunal  Superior   del  Distrito  Judicial,  fallo  que  fue  dictado  tras  el  proceso  adelantado  por  el  delito  de  corrupción  de  sufragante,  cuya pena máxima  equivale  a  cinco  años  de  prisión,  motivo  por  el  cual es procedente la  casación discrecional.   

Aunque  el  casacionista  refiere  que  la  mencionada  vía  de  impugnación  es  necesaria  para  la  protección  de los  derechos       fundamentales       de       su       defendida      –entre  los  que señala la presunción  de  inocencia,  la  dignidad  humana,  la igualdad, así como la exoneración al  deber  de  denunciar-,  la  Colegiatura  observa que a lo largo de la demanda de  casación  no se evidencia ni la manera en que se produjo la vulneración de las  garantías,  ya  sea por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso  o  por  la  actividad  del  juzgador,  ni  cómo  la  intervención  de la Corte  contribuiría a reparar el yerro.   

Contrario  a  lo  exigido  por  la pacífica  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  recurrente  se  limitó a subrayar las normas  constitucionales  que según su parecer habían sido socavadas con el fallo, sin  precisar  su  concreta  transgresión con la sentencia ameritada. En esa medida,  el  libelista no logra justificar la discrecionalidad para que la Corte se ocupe  de   estudiar   su   caso  por  la  vía  excepcional,  lo  cual  impide  acoger  favorablemente   sus   aspiraciones   de   que  se  case  el  fallo  de  segunda  instancia.   

Aun así, en el supuesto en que el demandante  hubiese  cumplido  con su deber de fundamentar la pretensión para dar paso a la  casación  excepcional  por  la  vía  discrecional, el recurso tendría que ser  inadmitido,  puesto que es evidente que la demanda no satisface los presupuestos  de  admisibilidad,  dada  su  falta de nitidez, claridad, precisión e idoneidad  sustancial, como se procederá a exponer.   

Primer      cargo.      Violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho por  falso raciocinio   

La violación indirecta de la ley sustancial  proveniente  de  un  error  de hecho por falso raciocinio se configura cuando el  juez,  en  desarrollo  de  su labor de valoración probatoria, omite aplicar los  contenidos  de  la  sana  crítica,  ya  sea  a  raíz del desconocimiento de un  principio   de  la  lógica,  una  ley  de  la  ciencia  o  una  máxima  de  la  experiencia.   

Aunque  el  falso  raciocinio  habilita  al  casacionista  a  plantear  yerros  en  torno al análisis valorativo que hace el  juzgador  respecto  de  los  elementos de juicio obrantes en el proceso, ello no  quiere  decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, ya que debe  indicar  de  modo preciso, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la  máxima  de  la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio,  ley     o     máxima     es     la     aplicable16.   

En  cuanto a las máximas de la experiencia,  la  Corte  ha  determinado  que  éstas  se configuran a partir de proposiciones  generales  y  abstractas,  que dan cuenta de la manera como regularmente ocurren  ciertos  fenómenos,  lo cual se extrae de su observación cotidiana17.   

Las  reglas  de la experiencia se refieran a  fenómenos  cotidianos,  pues  en  el caso de supuestos inusuales no es factible  constatar  que  siempre,  o  casi  siempre, ante una situación A se presenta un  fenómeno  B,  siendo  en  estos  casos  imposible  extraer  una regla general y  abstracta  que  aplique con un alto grado de generalidad ante eventos similares,  de  ahí que un error frecuente consista en tratar de estructurar máximas de la  experiencia  respecto  de fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son  observables     en    la    cotidianeidad,    en    un    determinado    entorno  sociocultural18.   

Cabe señalar que la argumentación basada en  una  máxima  de  la  experiencia puede ser expresada a través de un silogismo,  donde   ésta  constituye  la  premisa  mayor,  entre  tanto  el  hecho  probado  corresponde a la premisa menor, dando lugar a la conclusión.   

En  su primer cargo, el recurrente aduce que  el  juzgador  incurrió  en  falso  raciocinio,  (i)  al  desestimar las pruebas  favorables   a   su   defendida;   (ii)  al  obviar  que  en  esta  «clase   de   delitos   los  afectados  con  un  triunfo  son  los  perdedores»,  en  conexión  con  la  proposición  según  la  cual  «el  que  pierde  no  queda  contento»,  dando  a  entender  que  la tendencia política diversa del denunciante y de los  testigos  con  respecto  a  la de la procesada, fue la condición que motivó la  denuncia  y  los testimonios que califica de ser contrarios a la realidad; (iii)  al  no  demostrarse  la  condición  de  sufragantes  de  las personas objeto de  corrupción  y;  (iv)  por  no  realizarse  un  estudio de la culpabilidad de la  acusada.   

Así,  los  razonamientos  revelan  serias  falencias   en   la  técnica  de  casación,  tanto  en  lo  que  atañe  a  la  pretermisión  de  la forma requerida por los principios que rigen la casación,  como  en  el  desconocimiento  de la lógica de la causal que se propone. Con el  propósito  de  brindar  mayor  claridad  en  torno  a  ambos desatinos, la Sala  procederá   a   poner   de   manifiesto  los  yerros  en  el  contenido  de  la  argumentación,  para,  posteriormente, referirse a los errores relacionados con  la pretermisión de los principios que rigen la casación.   

Para  la  Corporación  es  evidente  que el  recurrente  no  demostró  el yerro de falso raciocinio endilgado al juzgador de  segunda  instancia,  por  cuanto no explicitó el motivo del error, como tampoco  indicó  de  modo  preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la  máxima   de  la  experiencia  desconocida,  que  debía  ser  aplicada  por  el  intérprete   judicial   en  el  ejercicio  intelectivo  de  valoración  de  la  prueba.   

En  primer  lugar,  el  censor arguye que el  juzgador  no  valoró  las pruebas que le favorecían a su asistida, acusándole  de  haberse  limitado  a  hacer  «simples referencias  enunciativas,  inespecíficas  o  genéricas  de  los  medio  de  prueba  que le  favorecían  a  mi  representada,  lo  que  debió hacerse de manera individual,  confrontar   cada   una  de  las  pruebas  para  establecer  su  concordancia  o  discordancia  y de esta forma precisa su credibilidad y llegar a una conclusión  global                    (…)»19.   

Sin  embargo, dicho razonamiento adolece de,  al  menos,  dos  vicios  graves.  De  un  lado,  como  se  aludió  en párrafos  precedentes,  el recurrente no plantea el desconocimiento de algún principio de  la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia. De otro lado,  si  lo  que  se pretendía plantear era la ausencia de valoración de una de las  pruebas  por  parte del juzgador a pesar de que estás obraban en el proceso, la  argumentación  tendría que haber sido fundamentada en una causal de violación  indirecta  de  la ley sustancial producida en un error de hecho por falso juicio  de existencia, en su vertiente de omisión de la prueba.   

Aun  así,  no  corresponde  a  la  realidad  procesal  la  locución según la cual el juzgador omitió valorar los medios de  prueba  favorables  a  la  procesada. Resulta imperioso resaltar que el Tribunal  reconoció  la  existencia  dentro  del  proceso de los testimonios rendidos por  José  del  Carmen  Gutiérrez  Arias,  Pastor  Angarita Caicedo, Andelfo Galvis  Leal,  Luis  Jesús  Moncada  Parada,  Mario  César Arias Prieta, Jairo Alfonso  Silva  Galvis,  Carlos  Orlando  Lizcano  Montes,  Ramiro Contreras Parada, Luis  Esteban  Villamizar,  Omaira  Páez  de  Torres, Eugenio Rodríguez Albarracín,  Rosario Rincón Arias y Carlos Arturo Ortega Villamizar.   

Adicionalmente,  el  juzgador  valoró  las  atestaciones  realizadas  explicitando  que  si  bien  el  mencionado  grupo  de  personas  refirió  no  tener  conocimiento  directo  acerca  de las actuaciones  delictivas  adelantadas  por  la imputada en relación con el sufragio celebrado  el  28  de octubre de 2007 en Cucutilla, así como negaron haber sido receptores  de  dádivas  o promesas por parte de PARADA GARCÍA a cambio del voto favorable  a  ésta  última,  lo  cierto  es que los mencionados testimonios no resultaron  suficientes  para  socavar la certeza brindada por las otras pruebas obrantes en  el  proceso  que  señalaban  de  la  existencia  de  la  conducta  punible y la  responsabilidad  de  la  procesada  en  la  comisión de la misma.  Así lo  expuso             el            Tribunal20:   

«[S]eñálese  al  respecto que todos esos  dichos  en  su unidad, no tienen potencia de desquiciar el señalamiento directo  que  sí sostienen otros testigos en la forma como quedó descrita. El hecho que  a  estas  personas,  conforme  a  su  narrativa,  no  se  les  hubiere intentado  corromper  o  no  les conste actos de tal naturaleza en terceros, no apareja que  otras    no    lo    hubieran    en    efecto    sido,   como   ampliamente   se  acreditó».   

En segundo término, tampoco le asiste razón  al  recurrente cuando señala que la tendencia política diversa del denunciante  y  de los testigos frente a la de la procesada, fue la condición que motivó la  denuncia  y  los  testimonios  que  califica  de falsos. Previo a un análisis a  profundidad,  se  reitera  la  falta  de  precisión  acerca del principio de la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida por el  intérprete   judicial,   así   como   tampoco   se   señaló  el  motivo  del  error.   

A  pesar  de la carencia de precisión en la  formulación  del  cargo por falso raciocinio, la Sala estima procedente aclarar  cuándo  no es viable aducir una máxima de la experiencia, en relación con las  proposiciones consignadas en la demanda de casación.   

Como se indicó en párrafos precedentes, las  máximas  de  la  experiencia se constituyen a partir de fenómenos cotidianos,   de  los  cuales  se  puede  predicar  que  siempre,  o  casi  siempre,  ante una situación A se presenta un  fenómeno  B,  siendo  posible extraer una regla general y abstracta que aplique  con un alto grado de generalidad ante eventos similares.   

Sin    embargo,   en   el   sub  examine  no  es posible aceptar como  máximas  de  la  experiencia  las  proposiciones  presentadas por el libelista,  según  las  cuales (i) en esta «clase de delitos los  afectados   con   un  triunfo  son  los  perdedores»,  y    (ii)   «el  que  pierde  no qued[a]  contento».  Estas   construcciones   semánticas   no   cuentan   con   un   respaldo  de  ocurrencia   cotidiana;   mucho   menos,  como  lo  pretende  hacer  valer el  recurrente,  pueden  ser  calificados      como      supuestos  a  los  que  es factible atribuirles un grado de probabilidad de  ocurrencia  alto,  que  posteriormente  permita  plantear  una proposición cuya  generalidad   sea  cercana  al  siempre  que  sucede  A    –o   por   lo   menos,   casi  siempre  que  sucede  A-,   se   presenta   el   fenómeno  B.   

No   corresponde   a   la   realidad  que siempre, o siquiera casi  siempre,       el       afectado      con      el      triunfo      electoral,  al  ser  el  perdedor  y  estar  disconforme  con el  resultado  de  las  votaciones,  incoe  denuncia  por la comisión del delito de  corrupción  de  sufragante  en contra del candidato  elegido.  Tampoco es verídico que la generalidad de  las  veces,  los  votantes  afines  a  otra tendencia  política  distinta  a  la del candidato triunfante,  rindan      falso  testimonio  en  contra  de éste último,  con  el  propósito de afectarlo con un proceso penal.   

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los  hechos   probados   en   el   proceso  desmienten  frontalmente  las    aseveraciones   del   casacionista,   puesto   que  no  solamente  personas  de tendencia política distinta a la de  MARÍA  FILOMENA  PARADA  GARCÍA  testimoniaron  contra ella; sino que igualmente, ciudadanos afines a la  postura  política  de  la procesada reconocieron haber sido objeto de        ofrecimientos        y  dádivas    por    su  parte,   a   cambio   de   la   obtención   de  un  voto   a   favor   de   ella,  como  lo  indicaron  los  jueces de instancia21.   

Es   preciso   indicar,   que  si  bien  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pamplona no se extendió  sobre  este punto, pues su  actuación  se  focalizó  en  responder        puntualmente       los       argumentos       presentados    en   el   recurso   de  apelación,  lo  cierto  es  que  las  afirmaciones  realizadas  por  el  defensor  fueron  desvirtuadas  sin  lugar  a  hesitación  en  el  fallo,  el  cual  se  halla  conformado  por  las decisiones de primera y  segunda  instancia, pues éstas constituyen una unidad jurídica inescindible en  todos  los  aspectos  en  los  que no se contradicen22.   

Recapitulando,  la  Corte  observa  que  el recurrente incurre en un  yerro   al   pretender   estructurar  máximas  de  la  experiencia   frente  a  un  fenómeno  comportamental  que  no  es  comúnmente  observable  en la cotidianeidad, puesto que no corresponde a la realidad afirmar  que  siempre,  o casi siempre, se denuncia y testifica de manera falsa contra la  persona  triunfante  en  unas  elecciones  populares  con  motivo  de la derrota  política.  Más  aun,  las pruebas demuestran lo contrario, personas quienes no  habían  sido derrotadas en el resultado de las elecciones, en tanto eran afines  a  la  postura  política  de  la  señora  PARADA  GARCÍA, testimoniaron en su  contra.   

En  tercer lugar, el libelista alega que en  el  proceso  no se demostró la condición de sufragantes de las personas objeto  de corrupción.   

Previamente, cabe indicar que el tipo penal  de corrupción de sufragante se configura:   

«[C]uando  cualquier  persona desarrolla  alguna  de las conductas alternativas allí descritas, consistentes en prometer,  pagar  o  entregar dinero o la dádiva a un individuo  habilitado  para  votar,  a cambio de su voto o para  que se abstenga de sufragar.   

No  se  requiere  condición  adicional  distinta  a  la  de  desplegar la conducta corruptora y, por tanto, su  consumación  no  demanda  que  la  promesa   efectivamente   se   cumpla   o   que  el  destinatario  de  ésta, del dinero o de la dádiva vote en la forma propuesta o  deje   de   hacerlo»23.    (Destacado   de   la  Sala).   

Por lo tanto, la descripción típica de la  conducta   no   exige   que   las   personas  objeto  de  corrupción  concurran  efectivamente  a  las  urnas,  sino  que  basta  con  que  se  trate de personas  habilitadas para votar.    

Ahora  bien,  respecto  a  la  prueba de la  cualificación  del  sujeto  pasivo del punible -es decir que sea un ciudadano o  un  extranjero  habilitado  por  la  ley  para  votar-,  la Sala advierte que el  Tribunal  estimó  probada esta condición a partir de la prueba testimonial, de  la  cual  extrajo  que  todos los testigos eran ciudadanos en ejercicio, quienes  declararon  tener  capacidad  para  elegir y expresaron haber participado en los  comicios electorales objeto de investigación.   

De  la escueta argumentación referida a la  falta  de  demostración  de  la  condición de sufragantes de quienes rindieron  testimonio,  se  considera,  de  un lado, que el Tribunal halló credibilidad en  las  atentaciones  rendidas acerca de esta cuestión, lo cual brindó certeza en  punto  a  la  cualificación  del  sujeto  pasivo  del punible. De otro lado, es  necesario  recalcar, que los vicios argüidos respecto de la idoneidad legal del  medio  de  prueba  aducido,  como  lo pretende la defensa, ha de alegarse por la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso juicio de  convicción.   Sin   embargo,   retomando   lo  expresado  por  el  ad    quem,  la  prueba  de la cualificación del sujeto pasivo del  punible  no está sujeta a una tarifa legal, por lo cual no requiere de un medio  de           convicción           especial24,  resultando  suficiente  la  certeza    respecto   de   dicha   cuestión   obtenida   a   través   de   los  testimonios.   

Finalmente,   las   manifestaciones   del  recurrente  según  las  cuales  el  juez colegiado de segunda instancia omitió  adelantar  un  estudio  de la culpabilidad de la procesada, no tienen asidero en  la  facticidad  procesal, toda vez que aquel fundamenta el juicio de reproche en  contra  de  PARADA  GARCÍA  por  el delito de corrupción al sufragante, en las  razones   que   a   continuación   se   consignan25:   

«[E]s  claro que le asistió el ánimo de  distorsionar,  de  pervertir  al  sufragante,  con  las  calidades  y exigencias  jurisprudenciales  que  en  el  acápite  “2”  de  estas  consideraciones se  pusieron  de  presente,  y  hacia ese fin dirigió y estructuró su conducta. Es  serena  la  visión integral de la prueba en decirnos que para las elecciones de  alcaldía  de  2007,  la  acusada  ofreció  y  en  algunos casos entregó a los  electores  elementos varios como colchonetas, cemento, tejas de zinc, mangueras,  unidades   sanitarias,   etc.,  precisamente  para  que  votaran  en  su  favor;  actuaciones  que  dirigió  abusivamente  hacía  (sic)  la población con menos  recursos del ya citado municipio».   

Agregando      posteriormente     lo  siguiente26:   

«Ahora   bien,  sobre  la  ausencia  de  culpabilidad  en  la  acusada pretendida por la defensa, digamos que, como se ha  apreciado,      se      satisface     este     juicio     de     “exigibilidad”,  por  cuanto  dadas sus  condiciones  personales,  y  realidad  social  del  medio donde se desenvolvía,  podía     ajustar     su     comportamiento     conforme     al    ordenamiento  jurídico».   

En ese sentido, la Sala considera que tampoco  le  asiste  razón al recurrente al afirmar que el juzgador de segunda instancia  omitió analizar la responsabilidad de la procesada.   

Superado  el  análisis  de  los  argumentos  planteados  por  el  casacionista  en  el  primer  cargo  de la demanda, la Sala  procederá  a exponer los yerros presentes ésta en relación con la técnica de  casación.   

En primer lugar, el modo en el que se expone  el  primer cargo, denota una notoria vulneración del principio de autonomía de  los  cargos,  máxima  según  la  cual  cada uno de ellos debe ser formulado en  acápites   separados   debidamente   fundamentados27.   

Tras el examen del escrito adelantado por la  Sala,  fácilmente se colige la vulneración del principio de autonomía, ya que  el  primer  cargo,  respaldado  en  la violación indirecta de la ley sustancial  originada  en  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, contenía argumentos  relativos  a:  (i)  la  no  valoración  de  la  prueba favorable a la procesada  –lo  cual se tendría que  alegar  por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial originada en  un  error  de hecho por falso juicio de existencia-; (ii) la no demostración de  la  condición  de sufragante de los testigos, razonamiento tendiente a plantear  la  exigencia  de  una  tarifa legal, lo cual debe ser alegado por la vía de la  violación  indirecta  de la ley sustancial originada en un error de derecho por  falso juicio de convicción.   

En todo caso, cabe resaltar que a lo largo de  esta  providencia  se  determinó que, aun superando los defectos formales de la  censura,  ninguno  de  los  dos argumentos mencionados en el párrafo precedente  estaba  llamado  a  prosperar,  por  cuanto no se correspondían con la realidad  procesal ni con los postulados del ordenamiento jurídico.   

En segundo lugar, lo consignado en el libelo  evidencia  un  flagrante  desconocimiento  del principio de corrección material  que  rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos  y  el  contenido  del  ataque,  deben  corresponder  en  un todo con la realidad  procesal.   

La  Sala advierte que el casacionista alega  la  falta  de  estimación de los testimonios favorables a su defendida, a pesar  de  saltar  a  la vista cómo a lo largo del proceso ambas instancias ponderaron  dichos  elementos  de convicción confrontándolos con las pruebas de cargo, sin  que  aquellos  tuvieran el efecto de configurar una duda en torno a la comisión  de  la  conducta punible o de la responsabilidad de la procesada.  El cargo  no prospera.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta  de la ley sustancial por error de derecho por  falso juicio de legalidad   

El  falso juicio de legalidad es una especie  del  error  de  derecho alegado por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial,  en  el cual incurre el juzgador cuando le otorga valor probatorio a  un  elemento  de  convicción  irregularmente  aportado  al  proceso  penal  por  omitirse  las  formalidades  legales para su aducción, principio derivado de la  garantía  constitucional  de acuerdo con la cual no puede fundarse válidamente  una  decisión sin prueba que se haya producido dentro de la actuación conforme  a  la  ley,  esto  es,  el debido proceso probatorio28.   

La  Corte  procederá  a  analizar  si  la  omisión  en  la  comunicación  a  los  testigos  de cargo acerca de la posible  responsabilidad  penal suscitada en la declaración respecto a la aceptación de  la  promesa,  el  dinero  o  la  dádiva ofrecido por el corruptor de sufragante  -conforme  con  el  inciso  3° del artículo 390 del Código Penal-, constituye  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente  de un error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

La  Sala  ha determinado que la excepción al  deber  de declarar –derecho  que  goza  de  amparo constitucional y legal, contenido en el artículo 33 de la  Constitución  Política  y  el  canon  267  de  la Ley 600 de 2000-, tiene como  núcleo   el   deber  impuesto  a  la  autoridad  de  no  obligar,  constreñir,  coaccionar,  forzar  o  presionar al testigo a declarar en contra de sí mismo o  de   las   personas   cercanas   indicadas   en   el   plexo   constitucional  y  legal.   

La  postura  de  la Corte ha sido uniforme en  «considerar   no  vulnerado  el  derecho  a  la  no  auto-incriminación   y   a   la  no  incriminación  del  cónyuge,  compañero  permanente  y  parientes cercanos cuando, a pesar de no informarse al declarante  de  ese  privilegio,  conforme  lo  señala  el inciso segundo artículo 267 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el funcionario no ejerce acto alguno  dirigido  a  obligarlo  o  constreñirlo  para  rendir  testimonio»29.   

En  el  caso  sub  judice,    a  pesar  de  que  no  se les informó a algunos testigos acerca del  derecho  que les amparaba, originado en la excepción al deber de declarar, esta  omisión  no  constituyó  un  vicio trascendental que afectare las formalidades  legales  exigidas  para  la aducción de la prueba. Distinta cuestión sería la  valoración   testimonial   en   la   que  la  autoridad  hubiese,  inter   alia,  obligado,  coaccionado, compungido, constreñido a los  testigos  a  rendir  testimonio  contra  sí  mismos  o contra sus allegados, en  relación  con  la comisión del delito de corrupción de sufragante, de acuerdo  con el inciso 3° del artículo 390 de la Ley 599 de 2000.    

En efecto, es menester poner de presente que,  en  relación  con  la  denuncia,  se  erige  un deber que tiene toda persona de  comunicar  a  la  autoridad  las  conductas  punibles  de  cuya  comisión tenga  conocimiento  y  que  deban  investigarse  de  oficio,  conforme lo establece el  artículo 27 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  el  caso  sub  examine,   el  ciudadano  José  Álvaro  Lizcano Sánchez, en cumplimiento del  deber  legal,  presentó   denuncia  contra MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA,  respaldado  en  el  conocimiento  con  el que contaba acerca de la comisión del  delito  de  corrupción  de sufragante, conducta punible investigable de oficio,  sin  que  el  contenido  de  la  noticia  criminal  resultara  afectada  por  el  transcurso  de cuatro meses entre la comisión de la conducta y la presentación  de la denuncia.   

De allí que la Corte no comparta el argumento  del  libelista  según  el  cual,  los testigos José de Jesús Urbina Tarazona,  Jesús  Albeiro  Arias Gélvez, Jorge Rodríguez, María Benigna Meneses Espinel  y  Mario  Ortega  Moncada  estaban  amparados  por  la exoneración del deber de  denunciar  contenida en el artículo 28 de la Ley 600 de 2000, por cuanto dichas  personas,  por un lado, no poseen un vínculo conforme con el cual no estuviesen  en  el  deber  de  denunciar;  por  el otro, los mencionados sujetos ni siquiera  fueron  quienes  incoaron  la  denuncia  en  contra  de  PARADA GARCÍA, pues se  reitera,  quien la presentó fue el ciudadano José Álvaro Lizcano Sánchez, en  cumplimiento de un deber legal. El cargo no prospera.   

Como corolario de lo anterior, la Sala se ve  imposibilitada  para acometer el estudio de fondo de la demanda en razón de los  múltiples   equívocos   en   el   discurrir  argumentativo  del  casacionista.  Recuérdese  que  el recurso de casación no es un alegato de libre factura, por  lo  tanto, su presentación con base en análisis fragmentarios e indemostrados,  sin  atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obligan a  la  Colegiatura a inadmitirlo; adicionalmente, la Sala reitera que en virtud del  principio  de  limitación, propio del trámite casacional, la Corte no se halla  facultada para enmendar tan graves falencias.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá la  demanda  incoada  por  la defensa, debido a que el demandante no cumplió con el  deber  de indicarle con la claridad y precisión requeridas, las razones por las  cuales  habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el  cual no se cumplen los presupuestos de la vía común.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,     

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada MARÍA  FILOMENA  PARADA  GARCÍA,  por lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen.  Cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 9 del c.5.   

2 Cfr.  Folio 62 ibídem.   

3 Cfr.  Folio 86 ibídem.   

4 Cfr.  Folios 136 a138 ibídem.   

5 Cfr.  Folios 150 a154 ibídem.   

6 Cfr.  Folios 169 a186 ibídem.   

7 Cfr.  Folios 635 y 636, c.4.   

8 Cfr.  Folios  638  a  654 ibídem.   

9 Cfr.  Folios 9 a 32, c.5.   

10 Cfr.  Folios     52     a     90     ibídem.   

11 Ley  600  de  2000,  artículo  207:  ‹‹1.  Cuando  la  sentencia  sea  violatoria  de una norma de derecho sustancial. Si la violación  de  la  norma  sustancial  proviene  de  error  de  hecho  o  de  derecho  en la  apreciación  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  así  lo  alegue  el  demandante››.   

12  Cfr. Ibídem.   

13  Cfr.  CSJ.  AP.,  de  21  de  agosto  de  2014,  Rad.  44335.   

14  Cfr. Ibídem.   

15  Cfr. Ibídem.   

16  Cfr.  CSJ.  SP.,  de  4  de  noviembre  de 2015, Rad.  46065.   

17  Cfr.  CSJ.  SP., de 12 octubre de 2016, Rad. 37175; AP., de 29 de enero de 2014,  Rad. 42086.   

18  Cfr. CSJ. SP., de 12 octubre de 2016, Rad. 37175.   

19  Cfr. Folio 64, c.5.   

20  Cfr. Folio 31, c.5.   

21  Cfr. Folio 647, c.4 y folio 11, c. 5.   

22  Cfr. CSJ. SP., de 5 de octubre de 2016, Rad. 40089.   

23  Cfr. CSJ. AP., de 17 de abril de 2013, Rad. 28631.   

24  Cfr. Folio 30, c.5.   

25  Cfr. Folio 31 ibídem.   

26  Cfr. Ibídem.   

27  Cfr. CSJ. SP., de 2 noviembre 2016, Rad. 48605.   

28  Cfr. CSJ. SP., de 24 de abril de 2013, Rad. 35366.   

29  Cfr. CSJ. SP., de 29 de febrero de 2008, Rad. 25259.     

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