Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP263-2017
Radicación No. 49244
(Aprobado Acta No. 017).
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIA FILOMENA PARADA GARCÍA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla penalmente responsable del delito de corrupción de sufragante.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
La cuestión fáctica fue consignada en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente1:
«El 05 de diciembre de 2007 se notició ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) que en las elecciones llevadas a cabo ese año en el Municipio de Cucutilla, N. de Santander, para Alcalde Municipal, la candidata del Partido Conservador, MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA, quien a la postre resultara electa, exteriorizó una pluralidad de actos de corrupción del (sic) sufragante, entre los que se resaltan “la compra descarada de votos” y la “entrega de materiales”».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 11 de febrero de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, ordenó adelantar investigación previa2 en cumplimiento de las finalidades del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Corroborada la procedencia de la apertura de instrucción, el 6 de enero de 2009 la Fiscalía Segunda Delegada ante Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, abrió investigación penal3 contra PARADA GARCÍA, quien fue vinculada al proceso el 10 de febrero de 2010 mediante diligencia de indagatoria4.
El 23 de abril del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación5 en contra de la procesada por el punible de corrupción de sufragante previsto en el inciso 1° del artículo 390 del Código Penal, decisión que fue impugnada por la defensa y resuelta por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de septiembre de 2012, confirmándola en su totalidad6.
El 25 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública del juicio7, dictándose sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2016, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, el cual emitió sentencia condenatoria en contra de MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA por el delito por el que fue acusada8.
La anterior decisión fue apelada por el defensor de la procesada, y resuelta el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, confirmando en su totalidad la decisión de primera instancia9.
Proferido el fallo indicado, oportunamente la defensa la recurrió en casación, invocando al efecto lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 200010.
LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de resumir los hechos y enunciar las garantías fundamentales que considera violadas, esto es, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el derecho a la igualdad, y la exoneración del deber de denunciar, el apoderado de MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
Primer cargo
Con respaldo en la primera causal de casación11 estipulada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor propone el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial por «falso juicio de raciocinio» (sic), que condujo a la indebida aplicación del artículo 390 del Código Penal en la medida que el juzgador les dio un alcance que en realidad no tiene».
Sostiene el libelista que tanto el principio de presunción de inocencia como los demás que gobiernan la actuación procesal fueron cercenados por el Tribunal, debido a que los argumentos defensivos se desestimaron sin ser valorados, y los medios de prueba que favorecían a su representada no fueron apreciados de manera individual.
Igualmente, afirma que se violaron las reglas de la sana crítica al obviar que en esta clase de delitos los afectados con el triunfo político son los perdedores, y que el fallador cometió un error grave al acoger las manifestaciones realizadas por José Álvaro Lizcano Sánchez, contenidas en la denuncia.
Asevera que el señor Lizcano Sánchez no fue testigo presencial de los hechos denunciados y que tampoco recibió o se le ofreció dádiva o pago alguno a cambio de su voto a favor de la acusada; de igual modo, indica que el relato expresado por éste no fue corroborado por quienes indica eran sus fuentes, y le endilga al denunciante malquerencia en contra de su asistida, agregando que el presentar la denuncia en contra de la procesada cuatro meses después de la realización de los comicios denota el carácter falso de lo manifestado en ella, cuya motivación real se halla en el hecho de haber sido vencido por la procesada en las elecciones.
En el mismo sentido, sostiene que las declaraciones rendidas por los testigos acerca de los hechos estaban viciadas por la derrota sufrida en las elecciones, ya que eran personas afines en materia política al denunciante. Asegura que en este tipo de situaciones es común que «el que pierde no quede contento», lo cual explicaría las declaraciones en contra de su representada.
Refiere que no se demostró la condición de sufragantes de las personas objeto de corrupción, lo cual le corresponde a la fiscalía y no al procesado.
Arguye que no se realizó un estudio de la culpabilidad de su defendida, agregando que ésta no tenía intención de cometer delito alguno.
Señala como normas violadas con la decisión los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 7°, 5° y 28 de la Ley 600 de 2000, así como la aplicación indebida del artículo 390 de la «Ley 600 de 2000» (sic).
Segundo cargo
Con fundamento en la primera causal de casación consignada en el artículo 207 de la Ley 600 de 200012, sostiene el casacionista que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, al omitir comunicar a los testigos de cargo la posible responsabilidad penal suscitada en la declaración respecto a la aceptación de la promesa, el dinero o la dádiva ofrecida por el corruptor de sufragante, conforme con el inciso 3° del artículo 390 del Código Penal.
Igualmente, manifiesta que a los testigos no se les indicó de manera clara y precisa la exoneración del deber de declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Agrega que los declarantes no denunciaron ante la autoridad competente la presunta comisión del delito, a pesar de ser ellos los implicados directos.
Indica que con la decisión del ad quem se violó el artículo 33 de la Constitución Política, así como el canon 28 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
En el caso sub judice, únicamente resulta viable la casación excepcional o discrecional prevista en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, frente a la cual la Corte ha sido reiterativa al indicar que para su admisibilidad se deben satisfacer varias exigencias, a saber: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Sala sea necesaria para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla con las condiciones mínimas requeridas por la ley para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial13.
El primer presupuesto mencionado exige demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 no concurren integralmente, ya sea por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito por el cual se recurre.
Conforme con dicha normativa, la casación discrecional procede contra sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años; así mismo, ésta modalidad de la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo. En ambas situaciones, es condición indispensable que la casación se presente como necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia a partir del caso, o para la garantía de los derechos fundamentales.
El segundo requisito, exige acreditar que en el caso concreto se está frente a un tema que requiere desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo demande su replanteamiento, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas discordantes que reclamen su unificación; o que la sentencia impugnada vulneró un derecho fundamental específico que requiere la intervención del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria para su garantía.
De un lado, si lo que se pretende con la demanda es que la Sala emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con un determinado aspecto jurídico sobre el cual se cierne confusión y del que se reclame una mayor ilustración por vía jurisprudencial, resulta imperioso que ello se argumente explícitamente en el libelo, señalándose si lo que se solicita es: (i) la unificación de posiciones encontradas respecto del particular, con expresa mención de las providencias de la Corte en las que se observen posturas divergentes frente a la misma materia; (ii) la actualización de la doctrina hasta el momento vigente, conforme con las nuevas realidades jurídicas o de otro orden, que le compete precisar al censor; (iii) el pronunciamiento con relación a un tema aún no desarrollado por la Sala, indicando de qué manera la decisión demandada tendría un efecto dual, al solucionar adecuadamente el caso concreto, y fungir de faro como criterio auxiliar de la actividad judicial.
De otro lado, si el motivo del reparo radica en aducir la vulneración de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a elucidar la violación. En esa medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía, originado en el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la actividad del juzgador; de igual modo, ha de señalar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta transgresión con la sentencia ameritada.
Así lo ha sostenido la Sala14.
«En este sentido, repetidamente la jurisprudencia ha establecido que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de las irregularidades sustanciales que afecten la estructura del sistema que lo inspira, tales como la falta de vinculación del imputado, la no definición de situación jurídica cuando ella era obligatoria, o la ausencia del cierre de la investigación; el desconocimiento de la etapa investigativa o de juzgamiento y, en la fase del juicio, la omisión de la fase probatoria, el debate oral, la sentencia, o la posibilidad de recurrir el fallo, entre otras, pero, en todo caso, sin dejar de precisar la definitiva incidencia del yerro en la sentencia que se impugna, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente».
En relación con la violación del derecho a la defensa, es necesario que el recurrente determine cuál es la actuación que estima lesiva de esta garantía constitucional, indicando las normas que fueron violadas; igualmente, ha de señalar la forma en que el vicio repercutió negativamente en la validez del rito procesal llevado a cabo, explicitando de qué manera el encausado fue privado de oportunidades que le permitirían sacar adelante de manera favorable su situación jurídica.
La última exigencia impone el cumplimiento de los requisitos mínimos de forma y contenido señalados para la casación por el artículo 212 del Código Procesal Penal, correspondientes a: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) el resumen de los hechos y de la actuación procesal; y, (iii) el señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal que se propone.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia ha establecido que15:
«Es competencia exclusiva de la Sala, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional que se propone».
En el presente asunto, la Corporación advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, fallo que fue dictado tras el proceso adelantado por el delito de corrupción de sufragante, cuya pena máxima equivale a cinco años de prisión, motivo por el cual es procedente la casación discrecional.
Aunque el casacionista refiere que la mencionada vía de impugnación es necesaria para la protección de los derechos fundamentales de su defendida –entre los que señala la presunción de inocencia, la dignidad humana, la igualdad, así como la exoneración al deber de denunciar-, la Colegiatura observa que a lo largo de la demanda de casación no se evidencia ni la manera en que se produjo la vulneración de las garantías, ya sea por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la actividad del juzgador, ni cómo la intervención de la Corte contribuiría a reparar el yerro.
Contrario a lo exigido por la pacífica jurisprudencia de la Sala, el recurrente se limitó a subrayar las normas constitucionales que según su parecer habían sido socavadas con el fallo, sin precisar su concreta transgresión con la sentencia ameritada. En esa medida, el libelista no logra justificar la discrecionalidad para que la Corte se ocupe de estudiar su caso por la vía excepcional, lo cual impide acoger favorablemente sus aspiraciones de que se case el fallo de segunda instancia.
Aun así, en el supuesto en que el demandante hubiese cumplido con su deber de fundamentar la pretensión para dar paso a la casación excepcional por la vía discrecional, el recurso tendría que ser inadmitido, puesto que es evidente que la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad, dada su falta de nitidez, claridad, precisión e idoneidad sustancial, como se procederá a exponer.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
La violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el juez, en desarrollo de su labor de valoración probatoria, omite aplicar los contenidos de la sana crítica, ya sea a raíz del desconocimiento de un principio de la lógica, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia.
Aunque el falso raciocinio habilita al casacionista a plantear yerros en torno al análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, ya que debe indicar de modo preciso, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable16.
En cuanto a las máximas de la experiencia, la Corte ha determinado que éstas se configuran a partir de proposiciones generales y abstractas, que dan cuenta de la manera como regularmente ocurren ciertos fenómenos, lo cual se extrae de su observación cotidiana17.
Las reglas de la experiencia se refieran a fenómenos cotidianos, pues en el caso de supuestos inusuales no es factible constatar que siempre, o casi siempre, ante una situación A se presenta un fenómeno B, siendo en estos casos imposible extraer una regla general y abstracta que aplique con un alto grado de generalidad ante eventos similares, de ahí que un error frecuente consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia respecto de fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural18.
Cabe señalar que la argumentación basada en una máxima de la experiencia puede ser expresada a través de un silogismo, donde ésta constituye la premisa mayor, entre tanto el hecho probado corresponde a la premisa menor, dando lugar a la conclusión.
En su primer cargo, el recurrente aduce que el juzgador incurrió en falso raciocinio, (i) al desestimar las pruebas favorables a su defendida; (ii) al obviar que en esta «clase de delitos los afectados con un triunfo son los perdedores», en conexión con la proposición según la cual «el que pierde no queda contento», dando a entender que la tendencia política diversa del denunciante y de los testigos con respecto a la de la procesada, fue la condición que motivó la denuncia y los testimonios que califica de ser contrarios a la realidad; (iii) al no demostrarse la condición de sufragantes de las personas objeto de corrupción y; (iv) por no realizarse un estudio de la culpabilidad de la acusada.
Así, los razonamientos revelan serias falencias en la técnica de casación, tanto en lo que atañe a la pretermisión de la forma requerida por los principios que rigen la casación, como en el desconocimiento de la lógica de la causal que se propone. Con el propósito de brindar mayor claridad en torno a ambos desatinos, la Sala procederá a poner de manifiesto los yerros en el contenido de la argumentación, para, posteriormente, referirse a los errores relacionados con la pretermisión de los principios que rigen la casación.
Para la Corporación es evidente que el recurrente no demostró el yerro de falso raciocinio endilgado al juzgador de segunda instancia, por cuanto no explicitó el motivo del error, como tampoco indicó de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, que debía ser aplicada por el intérprete judicial en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba.
En primer lugar, el censor arguye que el juzgador no valoró las pruebas que le favorecían a su asistida, acusándole de haberse limitado a hacer «simples referencias enunciativas, inespecíficas o genéricas de los medio de prueba que le favorecían a mi representada, lo que debió hacerse de manera individual, confrontar cada una de las pruebas para establecer su concordancia o discordancia y de esta forma precisa su credibilidad y llegar a una conclusión global (…)»19.
Sin embargo, dicho razonamiento adolece de, al menos, dos vicios graves. De un lado, como se aludió en párrafos precedentes, el recurrente no plantea el desconocimiento de algún principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia. De otro lado, si lo que se pretendía plantear era la ausencia de valoración de una de las pruebas por parte del juzgador a pesar de que estás obraban en el proceso, la argumentación tendría que haber sido fundamentada en una causal de violación indirecta de la ley sustancial producida en un error de hecho por falso juicio de existencia, en su vertiente de omisión de la prueba.
Aun así, no corresponde a la realidad procesal la locución según la cual el juzgador omitió valorar los medios de prueba favorables a la procesada. Resulta imperioso resaltar que el Tribunal reconoció la existencia dentro del proceso de los testimonios rendidos por José del Carmen Gutiérrez Arias, Pastor Angarita Caicedo, Andelfo Galvis Leal, Luis Jesús Moncada Parada, Mario César Arias Prieta, Jairo Alfonso Silva Galvis, Carlos Orlando Lizcano Montes, Ramiro Contreras Parada, Luis Esteban Villamizar, Omaira Páez de Torres, Eugenio Rodríguez Albarracín, Rosario Rincón Arias y Carlos Arturo Ortega Villamizar.
Adicionalmente, el juzgador valoró las atestaciones realizadas explicitando que si bien el mencionado grupo de personas refirió no tener conocimiento directo acerca de las actuaciones delictivas adelantadas por la imputada en relación con el sufragio celebrado el 28 de octubre de 2007 en Cucutilla, así como negaron haber sido receptores de dádivas o promesas por parte de PARADA GARCÍA a cambio del voto favorable a ésta última, lo cierto es que los mencionados testimonios no resultaron suficientes para socavar la certeza brindada por las otras pruebas obrantes en el proceso que señalaban de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada en la comisión de la misma. Así lo expuso el Tribunal20:
«[S]eñálese al respecto que todos esos dichos en su unidad, no tienen potencia de desquiciar el señalamiento directo que sí sostienen otros testigos en la forma como quedó descrita. El hecho que a estas personas, conforme a su narrativa, no se les hubiere intentado corromper o no les conste actos de tal naturaleza en terceros, no apareja que otras no lo hubieran en efecto sido, como ampliamente se acreditó».
En segundo término, tampoco le asiste razón al recurrente cuando señala que la tendencia política diversa del denunciante y de los testigos frente a la de la procesada, fue la condición que motivó la denuncia y los testimonios que califica de falsos. Previo a un análisis a profundidad, se reitera la falta de precisión acerca del principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida por el intérprete judicial, así como tampoco se señaló el motivo del error.
A pesar de la carencia de precisión en la formulación del cargo por falso raciocinio, la Sala estima procedente aclarar cuándo no es viable aducir una máxima de la experiencia, en relación con las proposiciones consignadas en la demanda de casación.
Como se indicó en párrafos precedentes, las máximas de la experiencia se constituyen a partir de fenómenos cotidianos, de los cuales se puede predicar que siempre, o casi siempre, ante una situación A se presenta un fenómeno B, siendo posible extraer una regla general y abstracta que aplique con un alto grado de generalidad ante eventos similares.
Sin embargo, en el sub examine no es posible aceptar como máximas de la experiencia las proposiciones presentadas por el libelista, según las cuales (i) en esta «clase de delitos los afectados con un triunfo son los perdedores», y (ii) «el que pierde no qued[a] contento». Estas construcciones semánticas no cuentan con un respaldo de ocurrencia cotidiana; mucho menos, como lo pretende hacer valer el recurrente, pueden ser calificados como supuestos a los que es factible atribuirles un grado de probabilidad de ocurrencia alto, que posteriormente permita plantear una proposición cuya generalidad sea cercana al siempre que sucede A –o por lo menos, casi siempre que sucede A-, se presenta el fenómeno B.
No corresponde a la realidad que siempre, o siquiera casi siempre, el afectado con el triunfo electoral, al ser el perdedor y estar disconforme con el resultado de las votaciones, incoe denuncia por la comisión del delito de corrupción de sufragante en contra del candidato elegido. Tampoco es verídico que la generalidad de las veces, los votantes afines a otra tendencia política distinta a la del candidato triunfante, rindan falso testimonio en contra de éste último, con el propósito de afectarlo con un proceso penal.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que los hechos probados en el proceso desmienten frontalmente las aseveraciones del casacionista, puesto que no solamente personas de tendencia política distinta a la de MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA testimoniaron contra ella; sino que igualmente, ciudadanos afines a la postura política de la procesada reconocieron haber sido objeto de ofrecimientos y dádivas por su parte, a cambio de la obtención de un voto a favor de ella, como lo indicaron los jueces de instancia21.
Es preciso indicar, que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona no se extendió sobre este punto, pues su actuación se focalizó en responder puntualmente los argumentos presentados en el recurso de apelación, lo cierto es que las afirmaciones realizadas por el defensor fueron desvirtuadas sin lugar a hesitación en el fallo, el cual se halla conformado por las decisiones de primera y segunda instancia, pues éstas constituyen una unidad jurídica inescindible en todos los aspectos en los que no se contradicen22.
Recapitulando, la Corte observa que el recurrente incurre en un yerro al pretender estructurar máximas de la experiencia frente a un fenómeno comportamental que no es comúnmente observable en la cotidianeidad, puesto que no corresponde a la realidad afirmar que siempre, o casi siempre, se denuncia y testifica de manera falsa contra la persona triunfante en unas elecciones populares con motivo de la derrota política. Más aun, las pruebas demuestran lo contrario, personas quienes no habían sido derrotadas en el resultado de las elecciones, en tanto eran afines a la postura política de la señora PARADA GARCÍA, testimoniaron en su contra.
En tercer lugar, el libelista alega que en el proceso no se demostró la condición de sufragantes de las personas objeto de corrupción.
Previamente, cabe indicar que el tipo penal de corrupción de sufragante se configura:
«[C]uando cualquier persona desarrolla alguna de las conductas alternativas allí descritas, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o la dádiva a un individuo habilitado para votar, a cambio de su voto o para que se abstenga de sufragar.
No se requiere condición adicional distinta a la de desplegar la conducta corruptora y, por tanto, su consumación no demanda que la promesa efectivamente se cumpla o que el destinatario de ésta, del dinero o de la dádiva vote en la forma propuesta o deje de hacerlo»23. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, la descripción típica de la conducta no exige que las personas objeto de corrupción concurran efectivamente a las urnas, sino que basta con que se trate de personas habilitadas para votar.
Ahora bien, respecto a la prueba de la cualificación del sujeto pasivo del punible -es decir que sea un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley para votar-, la Sala advierte que el Tribunal estimó probada esta condición a partir de la prueba testimonial, de la cual extrajo que todos los testigos eran ciudadanos en ejercicio, quienes declararon tener capacidad para elegir y expresaron haber participado en los comicios electorales objeto de investigación.
De la escueta argumentación referida a la falta de demostración de la condición de sufragantes de quienes rindieron testimonio, se considera, de un lado, que el Tribunal halló credibilidad en las atentaciones rendidas acerca de esta cuestión, lo cual brindó certeza en punto a la cualificación del sujeto pasivo del punible. De otro lado, es necesario recalcar, que los vicios argüidos respecto de la idoneidad legal del medio de prueba aducido, como lo pretende la defensa, ha de alegarse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción. Sin embargo, retomando lo expresado por el ad quem, la prueba de la cualificación del sujeto pasivo del punible no está sujeta a una tarifa legal, por lo cual no requiere de un medio de convicción especial24, resultando suficiente la certeza respecto de dicha cuestión obtenida a través de los testimonios.
Finalmente, las manifestaciones del recurrente según las cuales el juez colegiado de segunda instancia omitió adelantar un estudio de la culpabilidad de la procesada, no tienen asidero en la facticidad procesal, toda vez que aquel fundamenta el juicio de reproche en contra de PARADA GARCÍA por el delito de corrupción al sufragante, en las razones que a continuación se consignan25:
«[E]s claro que le asistió el ánimo de distorsionar, de pervertir al sufragante, con las calidades y exigencias jurisprudenciales que en el acápite “2” de estas consideraciones se pusieron de presente, y hacia ese fin dirigió y estructuró su conducta. Es serena la visión integral de la prueba en decirnos que para las elecciones de alcaldía de 2007, la acusada ofreció y en algunos casos entregó a los electores elementos varios como colchonetas, cemento, tejas de zinc, mangueras, unidades sanitarias, etc., precisamente para que votaran en su favor; actuaciones que dirigió abusivamente hacía (sic) la población con menos recursos del ya citado municipio».
Agregando posteriormente lo siguiente26:
«Ahora bien, sobre la ausencia de culpabilidad en la acusada pretendida por la defensa, digamos que, como se ha apreciado, se satisface este juicio de “exigibilidad”, por cuanto dadas sus condiciones personales, y realidad social del medio donde se desenvolvía, podía ajustar su comportamiento conforme al ordenamiento jurídico».
En ese sentido, la Sala considera que tampoco le asiste razón al recurrente al afirmar que el juzgador de segunda instancia omitió analizar la responsabilidad de la procesada.
Superado el análisis de los argumentos planteados por el casacionista en el primer cargo de la demanda, la Sala procederá a exponer los yerros presentes ésta en relación con la técnica de casación.
En primer lugar, el modo en el que se expone el primer cargo, denota una notoria vulneración del principio de autonomía de los cargos, máxima según la cual cada uno de ellos debe ser formulado en acápites separados debidamente fundamentados27.
Tras el examen del escrito adelantado por la Sala, fácilmente se colige la vulneración del principio de autonomía, ya que el primer cargo, respaldado en la violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso raciocinio, contenía argumentos relativos a: (i) la no valoración de la prueba favorable a la procesada –lo cual se tendría que alegar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de existencia-; (ii) la no demostración de la condición de sufragante de los testigos, razonamiento tendiente a plantear la exigencia de una tarifa legal, lo cual debe ser alegado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de derecho por falso juicio de convicción.
En todo caso, cabe resaltar que a lo largo de esta providencia se determinó que, aun superando los defectos formales de la censura, ninguno de los dos argumentos mencionados en el párrafo precedente estaba llamado a prosperar, por cuanto no se correspondían con la realidad procesal ni con los postulados del ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, lo consignado en el libelo evidencia un flagrante desconocimiento del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
La Sala advierte que el casacionista alega la falta de estimación de los testimonios favorables a su defendida, a pesar de saltar a la vista cómo a lo largo del proceso ambas instancias ponderaron dichos elementos de convicción confrontándolos con las pruebas de cargo, sin que aquellos tuvieran el efecto de configurar una duda en torno a la comisión de la conducta punible o de la responsabilidad de la procesada. El cargo no prospera.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad
El falso juicio de legalidad es una especie del error de derecho alegado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en el cual incurre el juzgador cuando le otorga valor probatorio a un elemento de convicción irregularmente aportado al proceso penal por omitirse las formalidades legales para su aducción, principio derivado de la garantía constitucional de acuerdo con la cual no puede fundarse válidamente una decisión sin prueba que se haya producido dentro de la actuación conforme a la ley, esto es, el debido proceso probatorio28.
La Corte procederá a analizar si la omisión en la comunicación a los testigos de cargo acerca de la posible responsabilidad penal suscitada en la declaración respecto a la aceptación de la promesa, el dinero o la dádiva ofrecido por el corruptor de sufragante -conforme con el inciso 3° del artículo 390 del Código Penal-, constituye una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
La Sala ha determinado que la excepción al deber de declarar –derecho que goza de amparo constitucional y legal, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política y el canon 267 de la Ley 600 de 2000-, tiene como núcleo el deber impuesto a la autoridad de no obligar, constreñir, coaccionar, forzar o presionar al testigo a declarar en contra de sí mismo o de las personas cercanas indicadas en el plexo constitucional y legal.
La postura de la Corte ha sido uniforme en «considerar no vulnerado el derecho a la no auto-incriminación y a la no incriminación del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos cuando, a pesar de no informarse al declarante de ese privilegio, conforme lo señala el inciso segundo artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el funcionario no ejerce acto alguno dirigido a obligarlo o constreñirlo para rendir testimonio»29.
En el caso sub judice, a pesar de que no se les informó a algunos testigos acerca del derecho que les amparaba, originado en la excepción al deber de declarar, esta omisión no constituyó un vicio trascendental que afectare las formalidades legales exigidas para la aducción de la prueba. Distinta cuestión sería la valoración testimonial en la que la autoridad hubiese, inter alia, obligado, coaccionado, compungido, constreñido a los testigos a rendir testimonio contra sí mismos o contra sus allegados, en relación con la comisión del delito de corrupción de sufragante, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 390 de la Ley 599 de 2000.
En efecto, es menester poner de presente que, en relación con la denuncia, se erige un deber que tiene toda persona de comunicar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, conforme lo establece el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En el caso sub examine, el ciudadano José Álvaro Lizcano Sánchez, en cumplimiento del deber legal, presentó denuncia contra MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA, respaldado en el conocimiento con el que contaba acerca de la comisión del delito de corrupción de sufragante, conducta punible investigable de oficio, sin que el contenido de la noticia criminal resultara afectada por el transcurso de cuatro meses entre la comisión de la conducta y la presentación de la denuncia.
De allí que la Corte no comparta el argumento del libelista según el cual, los testigos José de Jesús Urbina Tarazona, Jesús Albeiro Arias Gélvez, Jorge Rodríguez, María Benigna Meneses Espinel y Mario Ortega Moncada estaban amparados por la exoneración del deber de denunciar contenida en el artículo 28 de la Ley 600 de 2000, por cuanto dichas personas, por un lado, no poseen un vínculo conforme con el cual no estuviesen en el deber de denunciar; por el otro, los mencionados sujetos ni siquiera fueron quienes incoaron la denuncia en contra de PARADA GARCÍA, pues se reitera, quien la presentó fue el ciudadano José Álvaro Lizcano Sánchez, en cumplimiento de un deber legal. El cargo no prospera.
Como corolario de lo anterior, la Sala se ve imposibilitada para acometer el estudio de fondo de la demanda en razón de los múltiples equívocos en el discurrir argumentativo del casacionista. Recuérdese que el recurso de casación no es un alegato de libre factura, por lo tanto, su presentación con base en análisis fragmentarios e indemostrados, sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obligan a la Colegiatura a inadmitirlo; adicionalmente, la Sala reitera que en virtud del principio de limitación, propio del trámite casacional, la Corte no se halla facultada para enmendar tan graves falencias.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda incoada por la defensa, debido a que el demandante no cumplió con el deber de indicarle con la claridad y precisión requeridas, las razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA FILOMENA PARADA GARCÍA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 9 del c.5.
2 Cfr. Folio 62 ibídem.
3 Cfr. Folio 86 ibídem.
4 Cfr. Folios 136 a138 ibídem.
5 Cfr. Folios 150 a154 ibídem.
6 Cfr. Folios 169 a186 ibídem.
7 Cfr. Folios 635 y 636, c.4.
8 Cfr. Folios 638 a 654 ibídem.
9 Cfr. Folios 9 a 32, c.5.
10 Cfr. Folios 52 a 90 ibídem.
11 Ley 600 de 2000, artículo 207: ‹‹1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante››.
12 Cfr. Ibídem.
13 Cfr. CSJ. AP., de 21 de agosto de 2014, Rad. 44335.
14 Cfr. Ibídem.
15 Cfr. Ibídem.
16 Cfr. CSJ. SP., de 4 de noviembre de 2015, Rad. 46065.
17 Cfr. CSJ. SP., de 12 octubre de 2016, Rad. 37175; AP., de 29 de enero de 2014, Rad. 42086.
18 Cfr. CSJ. SP., de 12 octubre de 2016, Rad. 37175.
19 Cfr. Folio 64, c.5.
20 Cfr. Folio 31, c.5.
21 Cfr. Folio 647, c.4 y folio 11, c. 5.
22 Cfr. CSJ. SP., de 5 de octubre de 2016, Rad. 40089.
23 Cfr. CSJ. AP., de 17 de abril de 2013, Rad. 28631.
24 Cfr. Folio 30, c.5.
25 Cfr. Folio 31 ibídem.
26 Cfr. Ibídem.
27 Cfr. CSJ. SP., de 2 noviembre 2016, Rad. 48605.
28 Cfr. CSJ. SP., de 24 de abril de 2013, Rad. 35366.
29 Cfr. CSJ. SP., de 29 de febrero de 2008, Rad. 25259.