AP6899-2015(46639)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6899-2015  

Radicación n° 46639.  

Aprobado acta No. 424.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) noviembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de la admisibilidad  formal    de    la    demanda   de   revisión   presentada   por   la          defensora  sustituta  del   sentenciado  Óscar  Gustavo   Arango,   contra  la  sentencia  proferida el 3 de agosto de 2011 por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca que confirmó parcialmente la dictada el 28  de    octubre   de   2010   por   el   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de  Guaduas,   condenándolo  a  la  pena  principal  de  256  meses  de  prisión y  multa  de  4.000 s.m.l.m.v.  al       declararlo       autor      penalmente   responsable  de  extorsión  agravada.   

ANTECEDENTES  

El aspecto fáctico fue fijado por el Tribunal  como se transcribe a continuación:   

Desde  el  15  de  diciembre  de  2009,  se  comenzaron  a  hacer llamadas extorsivas a CRISTÓBAL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien  intimidado  por  amenazas  de  atentar  contra  su  vida, la de sus familiares o  contra  su  negocio  de  ferretería  suministraba dinero y valores a quien vía  telefónica  decía  llamarse  alias  ÓSCAR,  ANDRÉS  o  “MOTOSIERRA”.  El  denunciante  cuenta  que  inicialmente  fue obligado a adquirir tarjetas prepago  para  celulares, de las cuales reportaba los códigos y valores al delincuente y  posteriormente  dinero que era consignado en entidades bancarias. Luego de haber  entregado    cerca    de    cuarenta    millones   de   pesos   ($40’000.000)  y ante nuevas exigencias de  dinero  asesorado  por  amigos  decidió  denunciar  el hecho ante la Fiscalía,  donde  fue  asesorado  y se acordó con el delincuente una entregar (sic)  por  la  suma de diez millones de  pesos  ($10’000.000)  en  efectivo,  organizándose  un  operativo  para dar con los partícipes del hecho  delictivo  y  fue así como se dio captura en el parque principal de Villeta, al  momento  de  la  entrega del dinero, a ÓSCAR GUSTAVO ARANGO, quien fue puesto a  disposición  de  la  autoridad competente junto con los elementos materiales de  prueba,   incluyendo   una   guía   para   manejo   de   tarjetas   prepago  de  celular.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De  acuerdo con las copias de las sentencias  de  primera  y  segunda instancias aportadas por la accionante, se desprende que  el  21  de  diciembre  de  2009,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica  (Cundinamarca),  se  celebraron  las audiencias preliminares de legalización de  la  captura;  formulación de imputación por los delitos de extorsión agravada  (art.  244  y  245,  num. 3 y 6, del C.P.) y concierto para delinquir (art. 340,  inc.  1,  del  C.P.), con el  incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004.  El    indiciado    no  se   allanó  a  los cargos. En la misma oportunidad,  se  le  impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento de reclusión.   

Contra   Óscar  Gustavo  Arango, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el  18  de  enero  de  2010,  ratificando la  imputación que le había formulado.   

El  conocimiento  se  le  asignó al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas que el 10 de febrero siguiente celebró la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  el  10  de  marzo  la  audiencia  preparatoria.   

En  dos  sesiones que tuvieron lugar durante  los  días  29  de julio y 1 de octubre de 2010, se llevó a cabo el juicio oral  y,  al  culminar  el debate probatorio, se anunció que el sentido del fallo era  condenatorio.   

El 28 de octubre de 2010 se dio lectura a la  sentencia.  Se  declaró  la responsabilidad de Óscar  Gustavo   Arango   en  los  delitos  por  los  cuales  se  le  acusó,  imponiéndole  la  pena principal de  292  meses  de  prisión  y  multa  de  4.000    salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes;  la  accesoria de inhabilitación  para  ejercer derechos y funciones públicas; y, se le negaron los beneficios de  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por el defensor del  acusado  y  parcialmente  revocado  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca  que,  el 3 de agosto de 2011, absolvió al procesado por el delito  de  concierto para delinquir, fijando la pena principal en 256 meses de prisión  y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

LA  DEMANDA   

Con fundamento en  el  numeral  7°  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  la          defensora  de  Óscar  Gustavo  Arango  aduce que  hubo  un  cambio  jurisprudencial favorable acerca de la responsabilidad penal y  la  punibilidad.  Agrega  que en este caso se cumplen  las  exigencias  señaladas  en la providencia CSJ AP, 15 Ago. 2013, Rad. 40093,  porque  la  acción,  con  fundamento  en  ese  específico motivo de revisión,  se  dirige  contra  una  sentencia  ejecutoriada cuya  condena  se  fundamentó  en  un  criterio  de  la  Sala  de Casación Penal; el  referente   jurisprudencial   está   contenido   en   un   fallo   dictado  con posterioridad a la sentencia  que  se  revisa;  y, el nuevo razonamiento jurídico es más beneficioso para el  sentenciado.   

Afirma  la  demandante  que la sentencia de  condena    proferida    contra    Óscar    Gustavo  Arango,   tuvo  como  fundamento la prohibición de conceder beneficios a las  personas  condenadas  por  extorsión y a la dosificación punitiva, además, se  le  hizo  el  incremento  que  consagra  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Sin  embargo,  ese  criterio  fue  variado  favorablemente  por  la  Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 27 Feb.  2013,  Rad.  33254,  de  la que transcribe un extenso  aparte  referido  a  que no  había   justificación   para  incrementar  la pena de  acuerdo  con  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de  2004  y  al  mismo  tiempo  negar    la    rebaja  por    aceptación   de  cargos en relación con los  delitos  incluidos  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121 de 2006,  porque  tal  proceder         resultaba        contrario al principio de proporcionalidad de la pena.   

En  consecuencia,  solicita  de la Corte que  ordene  «…la Revisión de las sentencias de primer  y  segundo  grado,  además  de ordenar que la actuación sea devuelta a un juez  Penal   de   Guaduas   –  Cundinamarca  distinto  al  juez  que dictó la sentencia para que se encause el  proceso  a  partir  de  la  re  dosificación  punitiva  y en todo caso se sirva  disponer  el  fallo justo de reemplazo.» Además, pide  «…declarar  sin  valor  las sentencias de primer y  segundo  nivel,  que  condenara  y  confirmara  tal, a la pena de 256 doscientos  cincuenta   y  seis  meses  de  prisión  a  ÓSCAR  GUSTAVO  ARANGO.»   

A  la demanda se anexó un escrito por medio  del  cual  un  defensor público manifiesta que le sustituye el poder que en esa  condición  ostenta,  a  la abogada que ahora presenta la demanda de revisión y  copias  de  las  sentencias de primera y segunda instancias con la constancia de  ejecutoria.   

  CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para  conocer  de  la  acción de revisión promovida por la abogada Emma Nayibe  Galvis   de   Holguín,   quien   dice  ser  defensora  pública  de  Óscar  Gustavo  Arango, como quiera que  se  dirige  contra  la  sentencia  de  segunda instancia dictada por un Tribunal  Superior.   

Se  trata  específicamente  del  fallo  de  segundo  grado  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que  revocó  parcialmente  la  sentencia  dictada  por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Guaduas,  absolviéndolo por la conducta punible de concierto para  delinquir   y   confirmando  la  condena  como  autor  penalmente      responsable      de     extorsión  agravada.   

La  Sala  ha sostenido reiteradamente que la  acción  de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca  derruir  la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De  ahí  que  el  Legislador  haya  establecido no sólo causales taxativas para su  procedencia,  sino  requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los  cuales  resultan  indispensables  para  que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.   

Es sabido que la acción de revisión es una  actividad  posterior  a  la  culminación  del  proceso  penal, que comprende la  elaboración  del  libelo según precisos requisitos formales, la invocación de  concretas  causales  legales,  el  señalamiento de los fundamentos jurídicos y  fácticos  que  sustenten  la  necesidad  de  la  revisión que se pretende y la  demostración  de  la  trascendencia  del motivo por el que se pide la revisión  del fallo ejecutoriado.   

Las  rigurosas y precisas exigencias, no son  otras  que las señaladas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004).   

Advierte  la  Sala  que  la  accionante dice  actuar  «…como  defensora  Pública  adscrita a la  Oficina  Especial  de  Apoyo  de  Bogotá  en  representación del señor ÓSCAR  GUSTAVO   ARANGO»,  empero  omite  aportar  el  poder  especial  que  la autorice para tal fin, pues apenas allega un escrito en el que  otro   defensor   público,  Evelio  Romero  Triana,  manifestó  «…que  sustituyo  la designación como apoderado defensor público  del  referido  indagado,  a  la  también defensora pública Doctora EMMA NAYIBE  GALVIS  DE  HOLGUÍN,  quien se identifica como aparece al pie de su firma, para  que  asuma  el  cargo  en  este  estado  procesal y continúe con la defensa del  mismo,  con  plenas facultades en pro de los derechos del referido condenado. El  nuevo   defensor,   asume  con  las  facultades  propias  del  cargo.»   

Los  artículos  193  y 194 de la Ley 906 de  2004,  indican quiénes están legitimados para promover la acción de revisión  y  cuáles  son  los  requisitos  que deben colmarse para que la Corte admita el  libelo,  que no sólo debe reunir todas las exigencias formales a que aluden las  citadas   disposiciones,  sino  que  deben  ser  presentados  por  las  personas  habilitadas al efecto (partes o intervinientes con interés).   

Ahora bien, el Legislador ha previsto que la  acción   de   revisión  pueda  ser  promovida,  en  términos  generales,  por  cualquiera  de  las  partes  o intervinientes, siempre que se cumplan precisos y  expresos  requisitos establecidos en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley 906  de  2004, lo que sin dificultad permite advertir que si bien el sentenciado o su  defensora  tendrían  interés  para  accionar en revisión, lo cierto es que en  este  caso  el  primero no lo informa así de ninguna manera y la segunda carece  de legitimidad para ello.   

En  efecto,  el  artículo  229  de la Carta  Política  dispone  que  «Se garantiza el derecho de  toda   persona   para  acceder  a  la  administración  de  justicia»  y  advierte  que «La ley indicará en  qué   casos  podrá  hacerlo  sin  la  representación  de  abogado»,  estableciendo así de manera general el derecho de postulación  que,     incluida    la    acción    de    revisión,    exige    de    título  profesional.   

A  quien  ahora presenta la demanda, sin que  pueda  ponerse  en duda su condición de abogada titulada, se le confirió poder  especial  para asistir como defensora sustituta en un proceso penal, conforme se  anotó  en  precedencia,  empero  sin acompañar al libelo la prueba del mandato  conferido  por  el  titular del derecho que tenga interés jurídico y haya sido  legalmente  reconocido  dentro  de  la  actuación  procesal,  que  la  legitime  expresamente  para  presentar  la acción de revisión, en tanto la formulación  de  esta  última se hace por fuera del proceso penal que ya ha culminado; ello,  si  se  tiene  en  cuenta que la autorización otorgada por el defensor público  Evelio  Romero Triana –como  viene  de  transcribirse–  está  dirigida  expresamente  para  que la profesional del derecho lo sustituya  como  defensora  en  un proceso penal, del cual se ignora si está en curso o se  encuentra  en  la  fase de ejecución de la pena, pero de ninguna manera alude a  la promoción o impulso de una acción de revisión.   

En  síntesis, el poder que eventualmente le  hubiese  otorgado  Óscar Gustavo Arango al  abogado  Evelio  Romero  Triana,  y que éste ha sustituido a la  defensora  pública  Emma  Nayibe  Galvis  de  Holguín,  carece de la aptitud y  suficiencia  requeridas  para  satisfacer la legitimación en el ejercicio de la  acción  de revisión, pues era preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente  por   la  Sala1,  otorgar  un mandato especial distinto del que se confiere para el  proceso  penal,  porque –se  insiste–  se trata de una  acción diferente que se ejerce por fuera del trámite ordinario.   

En  consecuencia, no se cumplió ese mínimo  presupuesto  procesal  que  permite  verificar  que  quien  acciona es sujeto de  imputación  jurídica,  es  decir,  titular  de  derechos y obligaciones, en la  medida  de  su  capacidad,  pues, en tanto ésta no se tenga o esté disminuida,  podrá  acudir al proceso representado por otro que, ostentando la condición de  abogado, previamente tenga autorización legal o convencional.   

El  que actúa como accionante en revisión,  debe  estar legitimado; y, la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín  no  cuenta  con  esa legitimación para  demandar  o  accionar  en  nombre y representación de  Óscar  Gustavo  Arango,  porque  no  tiene su expresa  autorización.   

Aparte de la insolvencia formal que se acaba  de   señalar,   resulta   claro   que   la   demanda  de  revisión  carece  de  sustento.   

En  efecto,  analizando lo que constituye el  objeto   de   este   pronunciamiento  –se  insiste–,  la  acción  de  revisión fue concebida como un mecanismo a través del cual se  busca  la  invalidación  de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual  resulta  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia material,  porque  la  verdad  procesal  declarada resulta ser absolutamente diferente a la  realidad  histórica  que  se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   delimitado  por  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

Como  en  este  caso  el  invocado  cambio  jurisprudencial  tiene  que  ver  con  la  aplicación  del  incremento punitivo  consagrado    en   el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, en relación con el allanamiento a cargos o  los  preacuerdos  cuando se trata de admitir responsabilidad por los delitos que  señala   el   artículo   26   de   la   Ley   1121   de   2006   (terrorismo,   financiación   de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos), no cabe duda que se trata de  un  tema inherente a la punibilidad que, por consiguiente, se aviene a la causal  propuesta.   

Ahora  bien,  sobre esta causal la Sala ha  reiterado               pacíficamente2:   

De  otra parte esta Corte ha señalado los  elementos  demostrativos  necesarios  para  estructurar la causal referida en el  numeral  6  del  artículo  citado  (artículo  192-7,  Ley  906/04). Indicó la  Corporación que,   

“Para  la  estructuración  de la causal  invocada  corresponde  al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se  sustenta  la  sentencia  considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la  Sala  Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo  condenatorio  y  demostrar  que  hubo  un  cambio favorable con incidencia en la  providencia   cuya   rescisión   se   reclama”3.   

De lo anterior se extrae que la demanda de  revisión  sustentada  en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe  cumplir  como  mínimo  los  siguientes  requisitos:  que  se  dirija contra una  sentencia  ejecutoriada  cuya  condena  se  haya  fundamentado  en  un  criterio  jurisprudencial  específico  de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal;  que  el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un  fallo  proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través  de  un  análisis  comparativo  se  pueda demostrar que fundamentado en el nuevo  razonamiento  jurídico  el proveído atacado habría sido más beneficioso para  el demandante.   

Para  mayor  claridad dentro del caso bajo  examen  es  necesario  precisar  que  el  pronunciamiento  judicial  al que hace  referencia  la  causal  6°  de revisión debe ser de aquellos proferidos por la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de  cierre  de  la  jurisdicción ordinaria penal encargada de la unificación de la  jurisprudencia     en    las    materias    de    su    competencia.”   

Acorde  con  lo  anterior,  en  casos  como  éstos  lo pertinente es llevar a cabo una labor de  constatación  mediante  la  cual  se muestre objetivamente que la decisión que  contiene  el  cambio  jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se  fundamentan  en  presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera  en la segunda resulta inevitable.   

En  el evento que ahora ocupa la atención  de   la   Sala,   es   claro   que   la  demandante  ha  demostrado  que hubo un cambio de jurisprudencia  favorable  para quienes habiendo sido condenados anticipadamente por los delitos  de  terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no fueron beneficiados con ninguna reducción  punitiva  por  allanamiento  o preacuerdos, en el sentido de que a ellos tampoco  se  les  afectaría con el incremento general de penas que consagra el artículo  14     de     la     Ley     890     de     20044:   

Por   consiguiente,   a   la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con  los  delitos  incluidos  en  el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006  –para los que no proceden  rebajas     de     pena     por     allanamiento     o    preacuerdo–, tal incremento punitivo, además de  resultar   injusto   y   contrario  a  la  dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad  de la pena.   

No  obstante,  sin  ninguna  dificultad  se  advierte que la libelista parte de falsas premisas.   

Si  bien  Óscar  Gustavo  Arango  fue  condenado por uno de los delitos  enlistados  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, porque la conducta que se  le  imputó,  por  la  que  se le acusó y se le sentenció, es la de extorsión  agravada,  lo  cierto  es  que  a  esta persona se le condenó en trámite de un  proceso ordinario.   

Entonces,  no  es  cierto  que  se  hubiese  allanado  a  los  cargos  ni  que  celebrara algún preacuerdo con la Fiscalía,  conforme  puede  constatarse  en las sentencias de primera y segunda instancias,  en  las  que,  al  relacionar  la  actuación  procesal, los jueces individual y  colegiado  dejaron expresa constancia de los trámites que se surtieron en curso  de  la  fase  del  juicio,  pues  en  esa  etapa se celebraron las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   del   juicio   oral,   propias   del   trámite  ordinario.   

En  consecuencia, no dejó de aplicársele a  Óscar      Gustavo      Arango      ninguna  reducción  punitiva  por  allanamiento  o preacuerdos y el  incremento  de  la  pena de acuerdo con la preceptiva del artículo 14 de la Ley  890  de 2004, obedece a parámetros estrictamente legales porque la sanción que  dedujeron  las  instancias  (256 meses de prisión y 4.000 s.m.l.m. de multa) se  aviene  a  la  preceptiva de los artículos 244 y 245 del Código Penal (Ley 599  de  2000),  cuyos  límites  oscilan entre los 256 y los 432 meses de prisión y  entre los 4.000 y 9.000 s.m.l.m. de multa.   

En  síntesis,  la  variación  del criterio  jurisprudencial   favorable  al  que  hace  referencia  la  accionante,  ninguna  incidencia  tiene  sobre  la  condena  impartida  en  el  caso  de  Óscar  Gustavo  Arango y mucho menos con  la  pena  impuesta, puesto que en relación con el delito de extorsión agravada  no  hubo  allanamiento  a  cargos  ni  se celebró ninguna clase de preacuerdos.   

Así  las  cosas,  dado  que  la  acción de  revisión  no  constituye  una  prolongación  del  juicio y el escrito incumple  básicamente  las exigencias que para su admisión establecen los artículos 193  y  194,  numerales  3°  y  4º,  del  Código  de  Procedimiento Penal, resulta  imperiosa  su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del  mismo estatuto.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

  R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  defensora  pública   Emma   Nayibe   Galvis   de   Holguín,  en  nombre  de  Óscar  Gustavo  Arango,  de   conformidad   con   las   razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Entre  otros, CSJ AP, 23 Feb. 2006. Rad. 24960; CSJ AP, 9 Jun. 2010, Rad. 32246;  CSJ   AP,   21   Sep.   2011,  Rad.  36398;  y,  CSJ  AP,  18  Abr.  2012,  Rad.  38577.   

2 CSJ  AP, 16 Ago. 2011, Rad. 36428 y CSJ AP, 2 May. 2012. Rad. 38829.   

3 CSJ  AP, 25 Sep. 2006, Rad. 23795.   

4 CSJ  SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254.     

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