AHP2390-2015(45951)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP2390-2015  

Radicación N° 45951  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de mayo de dos mil  quince (2015).    

ASUNTO:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  4  de  los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado  por Iván Leonardo Ríos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  hechos  constitutivos  del presunto  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  fue  aprehendido el 30 de abril de la  anualidad  que  transcurre  Iván  Leonardo  Ríos, en cuyo respecto se realizó  seguidamente  y  dentro  del  término  legal  audiencia  de legalización de la  captura  y  formulación  de  imputación  en  la cual se dispuso su liberación  inmediata.   

2. Sin embargo, como en su contra se hallara  vigente  una  orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Descongestión de Bogotá a fin de que  purgara  la  pena  de  10 meses de prisión que le había impuesto el Juzgado 14  Penal  del  Circuito también de Descongestión de la misma ciudad, se ordenó a  la  vez dejarlo a disposición del citado despacho, acto que se hizo efectivo el  día  hábil  siguiente,  fecha en la cual de inmediato el Juzgado de Ejecución  de Penas expidió las correspondientes órdenes de encarcelación.   

3. En ese contexto, el propio Ríos ejerció  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  acción  de  habeas corpus con el  propósito  de  que se proteja su derecho fundamental a la libertad, conculcado,  dice,  en  la  medida en que no obstante ser excarcelado por razón del supuesto  tráfico  de  estupefacientes,  no fue puesto a disposición del juez dentro del  lapso constitucional de 36 horas.   

4.  Conoció  de  la  anterior  demanda  un  Magistrado  del  citado  Tribunal  quien,  después  de recaudar la información  necesaria,  profirió  decisión  el día 4 del mes y año que avanzan denegando  el  amparo  deprecado  por  considerar que en manera alguna se han vulnerado las  condiciones  legales  y constitucionales para mantener en privación de libertad  al accionante.   

Así, si se trata del punible por el que fue  aprehendido  en  flagrancia  el  30 de abril, es patente que fue llevado ante el  Juez  de  Garantías  dentro  del  lapso  de  36  horas y en razón del mismo se  dispuso su libertad inmediata.   

Ahora,  que haya proseguido en cautiverio lo  fue  por  virtud  de  una  orden  de  captura que se hallaba vigente emitida por  autoridad  competente con el objetivo de que cumpliera un fallo condenatorio, de  modo  que en esas circunstancias opera a plenitud el artículo 298 de la Ley 906  de  2004,  de  acuerdo  con  el cual el período de 36 horas no obra en aquellos  casos   en   que  el  capturado  es  aprehendido  para  el  cumplimiento  de  la  sentencia.   

5. En el acto de notificación de la anterior  providencia  el  accionante la impugnó a fin de que se revoque y en su lugar se  le  ampare  su  derecho  a  la libertad, toda vez que en su opinión, apoyado en  jurisprudencia   del  Consejo  de  Estado  y  de  la  Corte  Constitucional  que  transcribe,  si  bien  es cierto debe ser dejado a disposición del despacho que  profirió  la  sentencia  de  condena,  ello  ha de ocurrir de todos modos en un  tiempo  no  superior  a  36  horas,  que  se cumplieron el 2 de mayo a las 23:15  horas.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Ciertamente,  Iván  Leonardo  Ríos fue  aprehendido  en flagrancia el pasado 30 de abril por la supuesta comisión de un  delito  de tráfico de estupefacientes, en razón de lo cual fue presentado ante  el  Juez  32  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías al día  siguiente,  esto  es dentro del lapso constitucional y legal de 36 horas; de ese  modo   se   celebró   audiencia  para  legalizar  su  aprehensión,  formularle  imputación  por  el  citado  delito y disponer su liberación a consecuencia de  que la Fiscalía retirara su petición de medida de aseguramiento.   

En  dichas  circunstancias es incuestionable  que,  como  lo  señaló el a quo, frente a tal episodio no se revela situación  alguna  que  configure  una vulneración de la prerrogativa a la libertad, mucho  menos  cuando  la excarcelación fue allí ordenada, toda vez que además de que  la  aprehensión  se  produjo en flagrancia, fue llevado ante el correspondiente  juez en el tiempo constitucional y legalmente señalado.   

2. También es cierto que a pesar de haberse  ordenado  su libertad inmediata por razón de ese ilícito, continuó privado de  ella  pero  esta  vez  con  sustento  en orden de captura expedida por autoridad  competente  para que purgara una sentencia de condena a 10 meses de prisión por  el  punible  de  constreñimiento  ilegal,  por  manera  que,  siguiendo 3 días  inhábiles,  fue  puesto  a  disposición  de  dicho  funcionario sólo hasta el  hábil  siguiente,  esto  es  el  4 de mayo de 2015 y obviamente sobrepasando un  lapso de 36 horas.   

En  esos  términos el a quo entiende que no  hay  lesión  al derecho invocado en la medida en que el ordenamiento excepciona  tal  situación  de  la exigencia temporal, al paso que el accionante estima que  de  todas  maneras debe considerarse ese plazo para ser dejado a disposición de  la autoridad que lo requiere.   

Así planteada la controversia, no cabe duda  que  la  decisión  impugnada  ha de ser confirmada habida consideración que el  artículo  298 de la Ley 906 de 2004, parágrafo 1º, modificado por el 56 de la  Ley   1453   de  2011,  prescribe  que  “la  persona  capturada  en  cumplimiento  de orden judicial será puesta a disposición de un  Juez  de  Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas  para  que  efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación  de  la  orden  de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.  Lo  aquí  dispuesto  no  se  aplicará  en  los  casos  en  que el capturado es  aprehendido  para  el  cumplimiento  de  la  sentencia,  caso  en  el cual será  dispuesto     a    disposición    (sic)  del juez de conocimiento que profirió la sentencia”.   

Lo  anterior  significa que si bien la regla  general  es  la  de  que  el  aprehendido  por virtud de orden judicial debe ser  dejado  a disposición del juez de control de garantías dentro de un periodo de  36  horas,  tal  postulado  legal  admite  excepciones que el mismo ordenamiento  prevé  como  acontece  en  efecto  cuando  la  orden de aprehensión lo es para  ejecutar  la  sentencia, como que en tal evento, que es el acá examinado, ya no  se  pone  a  disposición  del juez de control de garantías, ni debe obviamente  efectuarse  ante  éste  audiencia  de  control  de  legalidad de la captura, ni  tampoco impera el lapso mencionado de 36 horas.   

En  esas condiciones y constatado por demás  que  fue formalizada la reclusión según lo prevé el artículo 304 del Código  de  Procedimiento  Penal  al  librarse  por el despacho que ejecuta la sentencia  irrogada  contra  el accionante las correspondientes órdenes de encarcelación,  el  suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de  habeas corpus impetrado por Iván Leonardo Ríos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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