AP4362-2015(46173)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4362-2015  

Radicación n° 46173  

(Aprobado   Acta  No.271)   

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la apoderada de  HORACIO  ENRIQUE  ORTEGA  CABRERA, contra la sentencia de febrero 24 de 2015 del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante la cual revocó el fallo absolutorio de  septiembre  25  de  2013  dictado  por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa  ciudad,  y en su lugar, lo condenó a prisión de treinta y dos (32) meses, como  autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.   

HECHOS  

El 27 de noviembre  de   2009   a   las   21:30   horas,   al       “Club       de      Billar  Internacional”   ubicado   en  la  calle  9  entre  carreras  5 y 6   de  Nieva,  establecimiento  en  el  cual departían los hermanos  Rafael  y  HORACIO ENRIQUE ORTEGA CABRERA,    arribó   el   señor  Campo  Elías Cachaya Quiza,  quien  aceptó  la  invitación    del    primero   a  tomarse  una  cerveza. En ese momento,  preguntó   al   segundo  de  los  consanguíneos  que   cuándo  le  iba  a  pagar    los     cincuenta     mil               ($50.000)   pesos   que   le  adeudaba de tiempo atrás,    recibiendo    de   él       como       respuesta       un       fuerte      golpe  que  le  causó  lesiones  en  su  cara.   

ANTECEDENTES  

El 18          de         octubre      de      2011 en audiencia  preliminar  ante  el  Juez  Tercero  Penal Municipal de  Nieva  con  funciones  de  control   de   garantías,   la   Fiscal  8ª  Local  le  formuló  imputación a  HORACIO   ENRIQUE  por  el  delito   de   lesiones  personales dolosas.   

El 15 de noviembre  de    2011,   la   misma  Fiscal                  presentó  el  escrito  de  acusación y  ante  el  Juez Primero Penal  Municipal  de esa, formuló  acusación    al   implicado   por   el delito imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   postula   un  (1)  cargo.   

Con sustento en el numeral 1º del artículo  181  de  la ley 906 de 2004, se aduce la violación directa de la ley de derecho  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo 7 del Código Penal y la  consecuente  aplicación indebida de los artículos 111, 112 y 113 incisos 2º y  3º del mismo Código.   

Con  el fin de demostrar el error, reproduce  la  norma  constitucional  y  las  legales  relacionadas  con  la presunción de  inocencia   y   el   in  dubio  pro  reo,  extensamente  doctrina  extranjera  y  jurisprudencia  de la Corte Constitucional y de la Sala sobre dicha temática, y  advierte   que   no   comparte   “una   serie   de  consideraciones  que para el Tribunal eran suficientemente claras que determinan  la responsabilidad punitiva”.   

   Luego  translitera  partes  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia, para aseverar que en estas, en la  apreciación  del  testimonio  de  Mónica  Milena Ramírez Herrera se reconocen  vicios  e  imprecisiones  en  temas  insustanciales,  los cuales le impedían al  Tribunal dar acreditada la conducta e imponer condena al acusado.   

Además con fundamento en el dictamen médico  legal,  señala  que la Fiscalía ni el Tribunal podían concluir que la lesión  “fue   producto   de  un  puñetazo”,  mientras  que  la víctima en el contrainterrogatorio reitera que  quien  “lo golpeó fue RAFAEL ORTEGA” y no el acusado.   

Finalmente  refiere  que  al procesado no le  correspondía  probar  su inocencia y expresa que en este asunto como lo hiciera  el a quo, el Tribunal ha debido reconocer el in dubio pro reo.   

          CONSIDERACIONES   

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo postulado  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  se  desarrolla  sin la observancia de los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

La casacionista de manera indebida acude a la  casación   discrecional,   sin  tener  en  cuenta  que  bajo  el  procedimiento  establecido  en la ley 906 de 2004 y por el cual se tramitó esta actuación, la  misma  desapareció  en  razón  a  que  de  acuerdo  con  su  artículo  181 la  impugnación  procede  contra  los  fallos  proferidos en segunda instancia, sin  límite  punitivo  alguno  o  clase de autoridad judicial que lo profiriera, tal  como lo exigía el artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

Independientemente  de dicha consideración,  también  desconoce  la  técnica  exigida  en  esta  sede cuando se denuncia la  vulneración  del  in  dubio  pro  reo,  garantía  en el cual se materializa la  presunción de inocencia.   

Se  tiene dicho que la violación del citado  principio  se  propone por vía de la causal primera del artículo 181, esto es,  por  infracción  directa  de la norma de derecho sustancial, cuando el juzgador  en  la motivación de la sentencia a pesar de reconocer la existencia de la duda  razonable,  omite  en  la  resolutiva proferir una decisión absolutoria y en su  lugar condena.   

Por  el  contrario, cuando el juez la ignora  por  errores en la valoración de la prueba recaudada en el juicio oral, la vía  adecuada  para  denunciar  su  vulneración  es  la  causal  tercera  del citado  artículo  181,  por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación  y  producción de la prueba sobre la cual se sustenta la sentencia, siendo deber  del  impugnante  especificar la modalidad del error, si de hecho o de derecho se  trata, y su especie dentro de cada uno de ellos.   

De  modo que la recurrente se equivoca en la  postulación  del  reparo.  En  efecto,  aun cuando cita la causal y la forma de  infracción  de  la  ley, incumple su cometido. En la demanda, no muestra que el  Tribunal  en  la  motivación  de la sentencia haya reconocido la duda y hubiera  omitido su consecuencia en la resolutiva de ella.   

En  los  apartes  del  fallo  atacado  que  reproduce  en  la  demanda,  por  el  contrario  advierte  que  en  “el   caso   en   concreto   resulta   inaplicable”  el  principio del in dubio pro reo “ya  que  como  se  demostró  anteriormente existe una prueba directa que sumada con  otro  testimonio  le  da  mayor  valor  permitiendo desvirtuar la presunción de  inocencia”,  y  considera  acorde con la teoría del  conocimiento  la  imposibilidad  de  exigir  que la demostración de la conducta  objeto  de  investigación  deba  ser  absoluta,  mientras  que  a su juicio las  informaciones  intrascendentes  o  nimias existentes en la actuación no impiden  la condena del acusado.   

Para    el    Tribunal,    “el  plexo  probatorio es suficiente para encontrar certeza de la  responsabilidad  de  Horacio Ortega Cabrera”, sin que  su  absolución  por  el a quo con fundamento en la duda, lo vincule como parece  sugerirlo la demandante.   

Además  de  dicha  falencia  y  no obstante  manifestar  que  en  el desarrollo del cargo “jamás  cuestionaré  la  valoración  factico-probatoria” de  la  segunda  instancia,  termina  por  hacer  consideraciones de ese tipo que la  apartan  de manera definitiva de la técnica casacional exigida, cuando se aduce  la  violación  directa  de  la ley, en cuyo marco el debate es esencialmente de  carácter jurídico o en derecho.   

Por  ello  considera,  que  si  el  Tribunal  encontró  vicios  o  inconsistencias en la prueba y el perito dictaminó que la  lesión  a la víctima fue causada con un “mecanismo  contundente”,  no  podía  concluir como lo hizo que  tuvo  origen  en un puñetazo, cuyo aserto respalda con lo dicho por el ofendido  en  su declaración en el juicio oral, al mismo tiempo que cuestiona su versión  cuando   preguntado   por   su   agresor   habla  en  plural  para  referirse  a  él.   

En  el  mismo defecto continúa, al expresar  que  la  víctima en el contrainterrogatorio señala a Rafael de haberlo atacado  y  se  ampara  en  lo  manifestado  por  Mónica  Milena  Ramírez Herrera, para  advertir  que  en  esas  condiciones  el  Tribunal da por acreditada la conducta  atribuida  al  acusado,  sin  que  se  hubiera  probado los actos realizados por  éste.   

En   esas   circunstancias,   la  crítica  probatoria  que en la demanda hace la casacionista al análisis realizado por el  Tribunal,  deja  en evidencia la equivocación en la postulación del reparo, ya  que  según  lo  dicho,  si  el  error  proviene de la valoración de los medios  probatorios  para denunciarlo le correspondía invocar la causal tercera y no la  primera.    

Ante  las deficiencias anotadas a la demanda  la  Sala  la  inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite  de  acuerdo  con  lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de  2004,  porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se  da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.   

Contra  la  determinación  que  se  adopta  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de  origen y procedencia anotada presentada por el defensor  contractual de HORACIO ENRIQUE ORTEGA CABRERA.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *