AP4589-2015(46501)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4589-2015  

Radicación No. 46501  

Aprobado       acta      No.   276       

Bogotá, D. C.,  once (11) de agosto de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia sobre la recusación  planteada  por el defensor del imputado JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO al Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Manizales, para que se abstenga de conocer  de  la  etapa  del  juicio  dentro  del  trámite adelantado en su contra por el  delito   tráfico,   fabricación   o   porte   de   estupefacientes,  agravado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  El  30  de  septiembre  de 2014, ante el  Juzgado  Cuarto  Promiscuo  de Control de Garantías de La Dorada  (Caldas)  se  evacuaron  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación de  imputación  e  imposición  de  medida  de aseguramiento, en contra de JOHNATAN  LEONARDO  AGUILAR  SOLANO  y  OMAR  LEÓN  RAMÍREZ por la posible comisión del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, agravado, de  acuerdo  con  los  artículos 376, 384, numeral 3 y, 58, numeral 10, del Código  Penal.   

2.  El  28  de  enero  de 2014, la Fiscalía  Especializada  de  Manizales  presentó  escrito  de acusación en contra de los  imputados,  del cual correspondió su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la ciudad.   

3. El 9 de abril de 2015, instalada audiencia  para  formulación  de  acusación,  la  defensa  alegó  la  incompetencia  del  despacho,  ya que en su sentir, ésta radicaba en un Juzgado Penal del Circuito,  postulación  que  no  fue  admitida  por  el juzgador, ni por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  la  cual  en providencia del 28 de abril del  corriente    año    definió    la    competencia   en   cabeza   del   Juzgado  Especializado.   

4. Reanudada la actuación, en audiencia del  10  de  julio, el defensor recusó al Juez al amparo de la causal prevista en el  numeral  4º  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con ocasión  de  su  petición  de  incompetencia,  conoció de manera previa a la acusación  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física recaudados por el ente  investigador  que  únicamente  debieron  llegar a su conocimiento en desarrollo  del  juicio oral y público; argumento que no fue aceptado por el Juzgador, pues  al  momento  de  definir  tal  tópico no emitió manifestación alguna sobre el  fondo  del  asunto,  en  lo atinente a la existencia de la conducta punible o la  responsabilidad  de  los implicados, ni valoró los elementos expuestos, los que  además  no  tienen  la  entidad  de pruebas al no haberse aún practicado en la  etapa   pertinente.   En  consecuencia  rechazó  la  recusación  y  envió  el  diligenciamiento a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1. Sería del caso entrar a resolver sobre la  recusación  formulada  por  el  defensor  de  JOHNATAN  LEONARDO AGUILAR SOLANO  contra  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales, si no fuera  porque carece de competencia para ello.   

1.1.  El artículo 60 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone:   

Artículo   60.  Requisitos  y  formas  de  recusación.  Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.   

Si el funcionario judicial recusado aceptare  como  ciertos  los  hechos  en  que  la  recusación se funda, se continuará el  trámite  previsto  cuando  se  admite  causal  de  impedimento.  En  caso de no  aceptarse,  se  enviará  a  quien  le  corresponde  resolver para que decida de  plano.  Si  la  recusación  versa  sobre  magistrado  decidirán  los restantes  magistrados de la Sala.   

La  recusación se propondrá y decidirá en  los  términos  de  este Código, pero presentada la recusación, el funcionario  resolverá     inmediatamente    mediante    providencia    motivada…”.   

En   tales  condiciones,  se  observa  que  «…en   caso   de   no  aceptarse…»     la  recusación  planteada  por  alguna  de las partes «se  enviará   a   quien  le  corresponde  resolver  para  que  decida  de  plano»,  quien  de  acuerdo  con  las  pautas  fijadas  en  el  artículo  57  de  la  mismo  codificación,  que  regula  el  trámite  para el  impedimento  que  se  integra  al  presente,  es  «…   quien  le  sigue  en  turno,  o,  si  en el sitio no hubiere más de uno de la  categoría  del  impedido  o  todos  estuvieren impedidos, a otro del lugar más  cercano…».   

Por  cuanto no otra lectura puede darse a la  reforma  introducida  con  la  Ley  1395  de  2010,  que  a más de modificar el  artículo  antes  referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal  para  privar,  de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de  resolver este tipo de asuntos.   

Texto   original   de   la   Ley   906  de  2004:   

ARTÍCULO  341.  TRÁMITE  DE  IMPEDIMENTOS,  RECUSACIONES  E  IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones,  o  impugnaciones  de  competencia  conocerá  el  superior jerárquico del juez,  quien  deberá  resolver  de  plano  lo  pertinente dentro de los tres (3) días  siguientes al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar el impedimento, la  recusación  o  la  impugnación  de competencia, el superior deberá remitir la  actuación   al   funcionario  competente.  Esta  decisión  no  admite  recurso  alguno.   

Texto vigente:  

ARTÍCULO    341.     TRÁMITE    DE    IMPUGNACIÓN    DE  COMPETENCIA. Artículo  modificado  por  el  artículo 13 de  la  Ley 1395 de  2010.  De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del  juez,  quien  deberá  resolver  de  plano  lo pertinente dentro de los tres (3)  días siguientes al recibo de lo actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno.   

1.2.  Asimismo, en caso de presentarse  discusión  en  cuanto  al  funcionario  a  quien  corresponda  continuar con el  trámite,  la  integración  de  normas antes referida, permite que se evacue el  procedimiento  estipulado  en  el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto  que consagraría las siguientes hipótesis:   

(i)   Que  el  juez  recusado  acepte  la  postulación  del  proponente,   envíe  las diligencias al que le sigue en  turno,   pero   éste   considere  que  no  se  configuró  la  causal  alegada.   

(ii)  Que el funcionario recusado no acepte  la  proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y  éste sí considera que la causal es fundada.   

Casos en los cuales, deberá ser el superior  funcional  común  de  las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de  plano  y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos  de  diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como  fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.   

Lo   anterior,  dadas  las  consecuencias  disciplinarias  que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con  la  Ley  734  de  2002,  en  sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de  zanjar  discusión  alguna  sobre  la  violación  al  deber  de imparcialidad y  objetividad  que  regulan  el  instituto  analizado, contexto dentro del cual la  Sala  debe  matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014  y AP1377-2015.   

1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran  infundada  la  causal  enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez  recusado, deberá continuar con el trámite de rigor.   

2. Por otra parte, la postura aquí asumida,  no  varía  ni  modula  el  procedimiento  de  recusación  decantado  por  esta  Colegiatura frente a Magistrados de Tribunal Superior, que dispone:   

… en el evento en el cual “el funcionario  judicial  recusado  aceptare  como  ciertos  los hechos en que la recusación se  funda,   se  continuará  el  trámite  previsto  cuando  se  admite  causal  de  impedimento”,  es  decir,  “se  complementará  la Sala con quien le siga en  turno”;   por  tanto  no  tiene  cabida  que  otro  funcionario  se  pronuncie  nuevamente  respecto  de  la  recusación  aceptada,  pues este acto finaliza la  actuación  incidental.  (Ver  auto  proferido  el 5 de agosto de 2014, radicado  41181).   

Ahora, “…en caso de no aceptarse…” la  recusación   planteada   por  alguna  de  las  partes,  el  incidente  “…se  resolverá  inmediatamente  mediante  providencia  motivada…”  por “…los  restantes   magistrados   de   la  sala…”  del  Tribunal  respectivo  y  ese  pronunciamiento  concluye  el  trámite. (Ver autos proferidos por esta Corte el  30  de mayo de 2012, radicado 39102: 11 de septiembre de 2012, radicado 39840; 6  de  marzo de 2013, radicado 40817; 6 de mayo de 2013, radicado 41209;18 de junio  de  2014,  radicado  43931;  y 5 de agosto de 2014, radicado 41181). CSJ AP3089-2015   

3. Así las cosas, lo expuesto impide a esta  Corporación  conocer la recusación planteada por la defensa, al advertirse que  aún  no  se  ha  agotado  la  gestión  pertinente  ante el Juzgado de la misma  categoría.   

En  consecuencia,  la Sala se abstendrá de  darle   trámite  al  asunto  y  dispondrá  la  devolución  inmediata  de  las  diligencias  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales para que  imparta el trámite de rigor.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   ABSTENERSE  de  conocer  acerca de la recusación formulada por el  defensor del procesado JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO.   

2.  ORDENAR la  devolución  de la  actuación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  a  fin  de  que  proceda  de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *