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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4589-2015
Radicación No. 46501
Aprobado acta No. 276
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la recusación planteada por el defensor del imputado JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que se abstenga de conocer de la etapa del juicio dentro del trámite adelantado en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 30 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo de Control de Garantías de La Dorada (Caldas) se evacuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO y OMAR LEÓN RAMÍREZ por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, de acuerdo con los artículos 376, 384, numeral 3 y, 58, numeral 10, del Código Penal.
2. El 28 de enero de 2014, la Fiscalía Especializada de Manizales presentó escrito de acusación en contra de los imputados, del cual correspondió su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad.
3. El 9 de abril de 2015, instalada audiencia para formulación de acusación, la defensa alegó la incompetencia del despacho, ya que en su sentir, ésta radicaba en un Juzgado Penal del Circuito, postulación que no fue admitida por el juzgador, ni por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la cual en providencia del 28 de abril del corriente año definió la competencia en cabeza del Juzgado Especializado.
4. Reanudada la actuación, en audiencia del 10 de julio, el defensor recusó al Juez al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con ocasión de su petición de incompetencia, conoció de manera previa a la acusación elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por el ente investigador que únicamente debieron llegar a su conocimiento en desarrollo del juicio oral y público; argumento que no fue aceptado por el Juzgador, pues al momento de definir tal tópico no emitió manifestación alguna sobre el fondo del asunto, en lo atinente a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad de los implicados, ni valoró los elementos expuestos, los que además no tienen la entidad de pruebas al no haberse aún practicado en la etapa pertinente. En consecuencia rechazó la recusación y envió el diligenciamiento a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Sería del caso entrar a resolver sobre la recusación formulada por el defensor de JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, si no fuera porque carece de competencia para ello.
1.1. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone:
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”.
En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la mismo codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».
Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.
Texto original de la Ley 906 de 2004:
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
Texto vigente:
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis:
(i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.
(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.
Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.
Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015.
1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor.
2. Por otra parte, la postura aquí asumida, no varía ni modula el procedimiento de recusación decantado por esta Colegiatura frente a Magistrados de Tribunal Superior, que dispone:
… en el evento en el cual “el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento”, es decir, “se complementará la Sala con quien le siga en turno”; por tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la actuación incidental. (Ver auto proferido el 5 de agosto de 2014, radicado 41181).
Ahora, “…en caso de no aceptarse…” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “…se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…” por “…los restantes magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite. (Ver autos proferidos por esta Corte el 30 de mayo de 2012, radicado 39102: 11 de septiembre de 2012, radicado 39840; 6 de marzo de 2013, radicado 40817; 6 de mayo de 2013, radicado 41209;18 de junio de 2014, radicado 43931; y 5 de agosto de 2014, radicado 41181). CSJ AP3089-2015
3. Así las cosas, lo expuesto impide a esta Corporación conocer la recusación planteada por la defensa, al advertirse que aún no se ha agotado la gestión pertinente ante el Juzgado de la misma categoría.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para que imparta el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de conocer acerca de la recusación formulada por el defensor del procesado JOHNATAN LEONARDO AGUILAR SOLANO.
2. ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria