AP6891-2015(41322)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP- 6891-2015  

Radicación n° 41322  

(Aprobado Acta n°424 )  

Bogotá   D.C.,   veinticinco   (25)   de  noviembre  de dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  las demandas de casación presentadas por los  defensores  de  los procesados MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS,  contra  el  fallo  del 28 de febrero de 2013,  mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó la sentencia absolutoria que en primera instancia  profirió  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el  11 de  abril  de  2012, y condenó  a los procesados a la pena de prisión de cien  meses,  multa equivalente a 659.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el  término  de  64  meses y 15 días, por hallarlos penalmente responsables de los  delitos  de  fraude procesal y estafa agravada, de que tratan los artículos 453  y 246 y 267 del Código Penal, respectivamente.   

HECHOS  

En el fallo de segunda instancia se enunciaron  de la misma manera como fueron presentados en la acusación:   

El  día 14 de mayo de 2009 se presentó a la  FGN  el señor CARLOS EDUARDO SÁNCEZ ACOSTA a denunciar que siete predios de su  propiedad  habían  sido  enajenados a terceros, sin que él hubiera participado  en   tales   actuaciones,   los   predios   identificados  con  las  matrículas  inmobiliarias    50C23483,   50N75856,  50N75955,  50N20069456,  50N623414,  50C1330158,  50N963842  de  un  valor  superior  a los dos mil millones de pesos  fueron  vendidos  a  terceros  sin  que  el  denunciante  en  su  condición  de  propietario  inscrito   participara  en  tales  actos  y  negocios. Una vez  verificada  la  materialidad  de  la  conducta  mediante  pruebas  técnicas  se  estableció  que  efectivamente  el denunciante no participó en la suscripción  de  las  escrituras  de  venta  1087,  1370, 1137, 1077, 1061, 1058, 1059 y 1060  protocolizadas  en  la  Notaría  21 del Círculo de Bogotá en el año 2009. De  modo  que  se  continuó  con  las  labores  encaminadas  a establecer que (sic)  personas  participaron  en  los  hechos  que  dieron origen a la investigación,  resultando  vinculado  el señor DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, quien participó en  los  hechos  investigados en tanto que él de manera personal se reunió con los  señores  Jaime  Moreno,  Ernesto  Perdomo Rengifo , MARCO ANTONIO DÍAZ, Camilo  Perdomo  Rengifo  y  otros  más  para  juntos  establecer  de  que  (sic) forma  conseguirían  su  fin de hacerse a favor propio y de terceros a la propiedad de  los  inmuebles  arriba  citados  sin  el  consentimiento ni participación de su  legítimo propietario.   

Estas  personas  que querían todas el mismo  fin,  se reunieron en un centro comercial en varias oportunidades, donde armaron  (sic)  un  plan  siendo  las cabezas del mismo los señores Jaime Moreno y MARCO  ANTONIO  DÍAZ, quienes repartieron a cada uno de los intervinientes cual era la  función  o  papel que tenían para contribuir a la causa pretendida, ejerciendo  sobre  ellos  una  actitud de coordinación  para que cada uno lleve a cabo  su  parte del plan buscando que todos (sic) las etapas se cumplan exitosamente y  perfeccionar  su cometido final, el que sin duda se logró, esto a sabiendas que  otras  labores  habrían de realizarse en el transcurso del tiempo, es decir que  no  se  trataba de un acto único, de modo que terminaron reuniéndose en varias  oportunidades  y  realizando  sus  actividades  en  el  transcurso  de  casi  un  año.   

Así  las cosas, el imputado DANIEL ANGARITA  BARRIENTOS  convino  voluntariamente contribuir en el plan proyectado y de hecho  cumplió  con  la  parte  del  mismo a su cargo, es decir se dedicó a conseguir  supuestos  compradores y a dar aparentes visos de legalidad a las negociaciones,  coordino  (sic)  algunas  de  las  labores  dirigidas  a  la suscripción de los  documentos    con    los    cuales    se    defraudaría   el   patrimonio   del  denunciante…   

De todas las actuaciones llevadas a cabo por  el  imputado,  necesarias para la materialización del plan ideado, se tiene que  él  convino  realizar labores dirigidas a la suscripción de los documentos con  los  que  habrían  de  perfeccionarse  las ventas, su posterior registro con el  consecuente  detrimento patrimonial del denunciante y la puesta de los bienes en  cabeza  de  terceros,  todo  esto  a  través  de  los  medios  idóneos para la  finalidad  perseguida,  conocida  y  querida  por  él y las demás personas con  quienes acordó, convino la ejecución del plan.   

Todo  lo anterior con el conocimiento propio  como  de  las  demás  personas con quienes concretó, de que los bienes que él  presuntamente  ofrecía  en  venta  a  sus  supuestos  compradores  de buena fe,  estaban  en  cabeza  de  un  tercero con quien no tenía acuerdo para el efecto,  más  aún  sin haber conocido los bienes que ofrecía, sin haberse entrevistado  siquiera  como  el propietario inscrito  de los inmuebles que era uno solo,  sin  mediar  avalúo  de  los  bienes,  ni  conocimiento  personal de los mismos  inmuebles  que  tenían  un valor comercial muy superior a la suma supuestamente  comprometida  en  el  negocio  que  asciende  en  escrituras  a  más de dos mil  ochocientos millones de pesos.   

Estas personas, entre las que se encuentra el  señor  DANIEL ANGARITA BARRIENTOS y MARCO ANTONIO DÍAZ, pese a saber y conocer  que  los  bienes  identificados con las matrículas inmobiliarias arriba citadas  eran  de  propiedad del denunciante y que él no asentía en venderlas con quien  además  no  tenían  ningún  tipo  de  acuerdo  al  respecto,  no  sostuvieron  conversación,   decidieron   iniciar  una  serie  de  actuaciones  dirigidas  a  conseguir  unos  clientes para traspasarles la propiedad de los citados predios.  Para  tal  efecto encontraron algunas personas, y con otras que hacían parte de  su  plan  se  aliaron para acudir ante funcionarios de la Notaría 21 de Bogotá  para  que  utilizando  a  una  persona  que suplantara a CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ  ACOSTA  se  elevaran  las  escrituras  públicas, las números 1087, 1370, 1137,  1077,  1061,  1058m  1059  y  1060,  y  con  la  inscripción  de  ellas  en los  respectivos  folios de matrícula inmobiliaria se perfeccionara tal transacción  claramente ilegítima.   

De  modo que al lograr el posterior registro  en   los  folios  de  matrícula  inmobiliaria  de  las  escrituras  conseguidas  fraudulentamente,  se  indujo  en error a los funcionarios públicos de registro  para  que  consignaran  tales actos en los folios, con lo que el señor Sánchez  perdió  su  condición de propietario inscrito en los citados bienes inmuebles.  Siendo  que  a  su  vez se mantiene en error a los compradores, por cuanto quien  les  vendió  no  es  el  dueño  de los predios, en los casos en que existieron  compradores de buena fe.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  8  de  marzo  de  2010 la Fiscalía formuló imputación a MARCO  ANTONIO   DÍAZ,   por   los   delitos   de   fraude  procesal,  concierto  para  delinquir   y  estafa agravada, en la modalidad de concurso heterogéneo de  conductas  punibles. Al día siguiente le formuló imputación a DANIEL ANGARITA  BARRIENTOS por los mismos delitos.   

La  audiencia de acusación se llevó a cabo  el  31  de  mayo  de  2010.  En  esa oportunidad la Fiscalía formuló cargos en  contra  de  los  procesados, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos  incluidos en la formulación de imputación.    

La audiencia preparatoria se realizó el 8 de  febrero  de  2011,  y  la  de  juicio oral se inició el ocho de abril del mismo  año.  El 11 de abril de 2012, luego de un prolongado juicio, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Bogotá decidió “absolver a  MARCO  ANTONIO  DÍAZ  y  DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, de los cargos en su contra  formulados  por  los  delitos  de fraude procesal en concurso por concierto para  delinquir  y  estafa  agravada por la cuantía, en aplicación del principio del  in dubio pro reo”.    

La Fiscalía interpuso recurso de apelación  frente  al  fallo  de  primera instancia, que fue resuelto por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante providencia  del 28 de febrero de  2013.  El  Tribunal  revocó el fallo absolutorio frente a los delitos de fraude  procesal  y   estafa  agravada,  y  confirmó  lo concerniente al delito de  concierto  para  delinquir.  Así,  condenó  a  MARCO  ANTONIO DÍAZ y a DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS  a  la  pena  de prisión de 100 meses, multa equivalente a  659.02  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 64 meses y 15  días,  por  hallarlos  penalmente  responsables  de  los  delitos  en mención,  consagrados   en   los   artículos   453   y  246  y  267  del  Código  Penal,  respectivamente.   

Frente  a  la decisión de segunda instancia  los  apoderados  de   MARCO  ANTONIO  DÍAZ  y  DANIEL  ANGARITA BARRIENTOS  interpusieron sendas demandas de casación.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

    

1. Demanda    interpuesta    por   el   defensor   de   MARCO   ANTONIO  DÍAZ.     

          Primer  cargo:  “violación indirecta de  la  ley,  por  error  de  hecho derivado de un falso juicio de identidad y de un  falso juicio de existencia”.   

          En  un  mismo  cargo  el libelista presenta sus argumentos frente al  falso  juicio  de identidad que le atribuye al tribunal frente a la declaración  de  Manuel Alberto Vargas Espinosa y la escritura pública número 1058 del tres  de  abril de 2009, y el falso juicio de existencia frente al testimonio  de  José Libardo Moreno Carrillo.   

          Frente   al   falso   juicio  de  identidad,  dice  que  durante  el  interrogatorio  cruzado el testigo Manuel Alberto Vargas Espinosa aclaró que el  poder  supuestamente  otorgado  por  la  víctima y su esposa al procesado MARCO  ANTONIO  DÍAZ  no  fue  suscrito  por  éste,  lo  que  puede constatarse en la  escritura  número  1058  del  tres  de  abril de 2009, donde se protocolizó el  citado   poder,   en  la  medida  en  que  allí  no  aparece  la  firma  de  su  representado.    

No obstante, agrega,  estos aspectos no  fueron  tenidos en cuenta por el Tribunal y por ello concluyó que MARCO ANTONIO  “asistió  a  una  notaría  a recibir el mencionado  poder  general  y  que  era  obligación  de  la  defensa  explicar  por qué mi  representado  aceptaba tal acto”.   

Así,  concluye que las declaraciones de los  testigos  de  cargo  (los hermanos Perdomo Rengifo), llevadas a título a prueba  de  referencia, no encuentran respaldo en las otras pruebas incorporadas durante  el  juicio  oral,  lo  que  impide  emitir  en su contra sentencia condenatoria,  según  lo dispuesto en el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.   

En   lo   referente  al  falso  juicio  de  existencia,  dice  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  declaración del  investigador  José  Libardo  Moreno  Carrillo, a pesar de que éste aclaró los  siguientes  aspectos:  (i)  la  escritura  1058 no fue firmada por MARCO ANTONIO  DÍAZ;  (ii)  el  poder  de  que trata la escritura en mención no fue utilizado  para  la  transferencia de los bienes del señor Sánchez; (iii) el investigador  no  estuvo  presente  cuando  se otorgaron las escrituras y, por tanto, no puede  asegurar que su representado fue quien suplantó a la víctima.   

Al  referirse  a la trascendencia del error,  sostiene  que  esta  declaración  corrobora  la  tesis  de  la  defensa y si el  Tribunal  la  hubiera valorado tendría claro que “no  hay  elementos  de  conocimiento  sobre  la  identificación de las personas que  suplantaron  al  matrimonio  Sánchez  Hidalgo”.  No  hubiera  errado  el fallador de segunda instancia “si  hubiera  verificado  el  testimonio  de José Libardo  Moreno Carrillo, que  confirma  lo dicho por Manuel Alberto Vargas Espinosa en el sentido que el poder  no  lo  firmó  MARCÓ  ANTONIO  DÍAZ” –agregó-.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  “casar  la  sentencia,  debiendo  absolver al señor  MARCO  ANTONIO  DÍAZ  por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa  agravada”.   

Segundo   cargo:  violación  indirecta  de  la  ley,  por  error  de  hecho  derivado de un falso  raciocinio.   

Luego de trascribir las declaraciones de los  hermanos  Ernesto  y  Camilo Perdomo, considera que el Tribunal, al valorar esta  prueba,  trasgredió  varias  reglas  de  la  experiencia  y  de la lógica, que  sintetiza  así:  (i)  “no  se  torna determinable y  verificable,  que  un estafador entregue de su patrimonio o de un tercero dinero  y   vehículos   a   quienes   afirman   que   la   futura   víctima  les  debe  dinero;  (ii) “un estafador  en  razón  de  los  artificios  a los que acude para inducir a la víctima y su  interés  de  obtener  un  provecho ilícito para sí o para un tercero, no va a  pagar  deudas  de  la futura víctima  frente a supuestos acreedores que no  tienen  como  hacer  un  aporte  para la consumación del delito”;  (iii)  “un  comerciante  no va a pagar  dinero    a    un   acreedor   de   la   víctima,  que  no  tiene  un  título  para  que  lo subrogue en el  crédito   y   obtener  una  mayor  ganancia”;  (iv)  “no es regla de la experiencia que un estafador haga  documentos  para registrar y dar transparencia a sus actuaciones y se presente a  la   Fiscalía   aportando   documentos  que  lo  van  a  incriminar”.  Agrega otros argumentos, a los que se referirá la Sala cuando  analice la admisibilidad de la demanda por este cargo.   

Basado  en  lo  anterior, el censor solicita  casar  la  sentencia  emitida por el Tribunal, en los mismos términos expuestos  en el cargo anterior.   

    

1. Demanda    presentada   por   el   defensor   de   DANIEL   ANGARITA  BARRIENTOS.     

Primer   cargo:  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de derecho derivado de un  falso juicio de legalidad.   

          El  impugnante  considera  que  las  declaraciones  rendidas por los  hermanos  Perdomo  Rengifo  por  fuera del juicio oral  fueron incorporadas  como  prueba  de  referencia  en contravía de lo dispuesto en el artículo 438,  literal  b,  de la Ley 906 de 2004, porque dicha norma sólo es aplicable cuando  el  testigo  ha  sido víctima  de  alguno  de  los  delitos  en  ella  consagrados o de otros que se les puedan  equiparar.  En  este  caso,  resalta, la no comparecencia al juicio de Ernesto y  Camilo  Perdomo  no  ocurrió  porque  hayan sido víctimas en el sentido que lo  establece  el  artículo  438  en  cita,  sino  por  su decisión de fugarse del  domicilio  que  hacía  las veces de sitio de reclusión, con lo que incurrieron  en el delito de fuga de presos.   

          Este   error   es   trascendente,  dice,  porque  las  declaraciones  indebidamente  admitidas  son  “los únicos medios de  prueba  que de manera directa señalan a MARCO ANTONIO DÍAZ y a DANIEL ANGARITA  BARRIETOS  como dos de las personas que se concertaron para el desarrollo de las  conductas  delictivas que terminaron por transferir el derecho de dominio de los  bienes     de     propiedad     de     Carlos     Sánchez    Acosta”.   

          A  continuación,  analiza  las otras pruebas practicadas durante el  juicio   oral    y  concluye  que  son  insuficientes  para  desvirtuar  la  presunción  de inocencia que ampara a su representado. Por tanto, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  recurrido  y  emitir  uno  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio.   

          Segundo  cargo: violación indirecta de la  ley   sustancial,   por   error   de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad.   

          A  juicio  del  libelista, el Tribunal cercenó las declaraciones de  Carlos  Eduardo  Sánchez,  Manuel Alberto Vargas E., Natalia Angarita y Darlene  Esguerra.  Luego de trascribir los apartes que en su sentir no fueron tenidos en  cuenta  en  la sentencia condenatoria, concluye que  el fallador de segunda  instancia  trasgredió  el  principio de valoración integral de la prueba y por  ello  no  se  percató  de  varios  datos que hubieran cambiado el sentido de su  decisión, los que sintetiza así:   

(i)   Los  hermanos  Perdomo  Rengifo  son  reconocidos  estafadores;  (ii)  no  es  cierto  que Ernesto y Camilo Perdomo se  hayan  enterado de la existencia de los bienes de Carlos Sánchez en la supuesta  reunión  celebrada  por  quienes  se  concertaron  para  cometer la estafa y el  fraude  procesal,  pues  la  víctima  les había comentado que todos sus bienes  “estaban  en  la  Notaría  Sexta”; (iii)  los testigos Perdomo Rengifo  falsificaron  un  contrato  de  compra venta para simular que Carlos Sánchez se  había  comprometido a transferirles todos sus bienes, y de esa forma engañar a  sus  víctimas,  entre  las  que  se  cuentan los procesados; (iv) cuando Carlos  Sánchez  se  trasladó  hasta Autos Sutileza, porque le avisaron que se habían  presentado  dos  sujetos  reclamando  como  suyo  el  local  de su propiedad, el  último  en  llegar  a  ese  sitio fue DANIEL ANGARITA, quien se hizo presente a  pesar  de  que  Carlos  Sánchez compareció en compañía de varios policiales,  actitud que no compagina con la que suelen asumir los estafadores.   

Más  adelante  agrega:  (v) DANIEL ANGARITA  BARRIENTOS  no aparece relacionado “en ninguna de las  fases   de  la  escrituración  notarial”;  (vi)  la  investigación  de la Fiscalía fue defectuosa, pues no contactó al funcionario  de  la  Notaría  21 que tuvo a cargo las escrituras fraudulentas, no se indagó  por  el  número  telefónico  suministrado  por  la  persona  que gestionó los  instrumentos  públicos  ni  se  verificó  la  procedencia  del  cheque  que en  principio  fue  utilizado  para  pagar  los  gastos notariales; (vii) la testigo  Natalia  Angarita,  hermana  y abogada del procesado DANIEL ANGARITA, además de  suministrar  los  documentos  que respaldan las conclusiones anteriores, aportó  las  conversaciones  que,  “vía chat”, sostenía con una colega, de las que  se  colige  que  DANIEL  es  víctima  y no autor de los delitos por los que fue  condenado;  (viii)  MARCO  ANTONIO  DÍAZ  no  firmó  el  poder de que trata la  escritura  1058  del  tres  de  abril de 2009, y la Fiscalía no pudo establecer  quién  hizo  dicha  falsificación;  (ix)  antes  de  que ocurrieran los hechos  materia  de investigación, los hermanos Perdomo ya estaban ofreciendo en venta,  con  intención  fraudulenta,  la bodega de propiedad del señor Calos Sánchez.   

          Amparado  en  lo  anterior,  le  hace  a la Corte la misma solicitud  expresada los cargos anteriores.   

Tercer   cargo:  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho derivado de un  falso juicio de existencia.   

          Dice   el   censor   que   el   Tribunal   omitió   “integralmente  pruebas  válidamente  practicadas  en la actuación,  como  son  los  testimonios  de  José  Libardo  Moreno,  Ana  Lucía Hidalgo de  Sánchez,  Ana  Yolanda  Céspedes  Cajamarca (técnico en grafología del CTI),  Joaquín   Patiño,   Vicente   Perdomo   y  Carlos  Alberto  Montes”.   

Luego  de  transcribir  los apartes de estas  declaraciones  que  considera  pertinentes,  concluye que el Tribunal, al omitir  estos  medios  de  prueba,  dejó  de considerar los siguientes aspectos: (i) La  Fiscalía  no  realizó las actividades que estaban a su alcance para establecer  la  identidad  de  las personas que “mandaron a hacer  las  escrituras”  y  quienes  plasmaron sus firmas y  huellas  en  las  mismas;  (ii)  no  hay  evidencia  de que su representado haya  adelantado  alguna  de estas actividades; (iii) No es cierto que Carlos Sánchez  le  debiera  dinero  a  los hermanos Perdomo, como estos lo hicieron creer a sus  víctimas;  (iv) además de ser estafadores, los Perdomo Rengifo extorsionaron a  los  esposos  Sánchez  Hidalgo e intentaron engañar a otras personas,  lo  que  reafirma  su tendencia delincuencial; (v) para finales de 2008 e inicios de  2009,  Camilo  y Ernesto Perdomo le estaban ofreciendo a su tío varias bodegas,  que,   según   los   documentos   omitidos  por  el  Tribunal,  “eran   justamente   las  pertenecientes  al  señor  Carlos  Eduardo  Sánchez”,  y  (vi) Héctor Fabio Ortiz hacía parte  del  contubernio promovido por los hermanos Perdomo, orientado a defraudar a los  procesados  DÍAZ  y  ANGARITA,  pues ello explica por qué se hizo pasar por el  gerente de Autos Sutileza.   

          Basado  en  lo  anterior, el apoderado de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS  solicita  a  la Corte “casar la sentencia recurrida y proferir “sentencia de  sustitución de naturaleza absolutoria”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2. La Sala primero se ocupará de la demanda  presentada  por  el  apoderado  de  MARCO  ANTONIO DÍAZ y luego hará lo propio  frente  a  la  interpuesta  por  el  defensor  de  DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS.   

     

1. Demanda   presentada   por  el  defensor  de  MARCO  ANTONIO  DÍAZ.     

2.1.1.  Primer  cargo: “violación indirecta de la ley, por error de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio  de  identidad  y  de  un falso juicio de  existencia”.   

          El  impugnante  sostiene  que  el Tribunal no consideró los apartes  del  testimonio  de  Manuel  Antonio  Vargas Espinosa y el texto de la escritura  número  1058  del  3  de  abril  de  2009,  que  dan  cuenta  de  que  el poder  supuestamente  otorgado  por  los esposos Sánchez Hidalgo a MARCO ANTONIO DÍAZ  no  fue  suscrito  por  éste.   Además, expuso que el fallador de segundo  grado  omitió  valorar  en  su integridad el testimonio de José Libardo Moreno  Carrillo,  y  que   de  haberlo  hecho  se  hubiera  percatado de que no se  esclareció  quiénes  suplantaron  a  la  víctima  y  a  su  cónyuge y quién  gestionó las escrituras falsificadas.   

De  tiempo atrás ha dicho esta Corporación  que  “si lo pretendido es denunciar la configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en  la apreciación  probatoria,  el  casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el  medio  de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según  el   caso;   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,   cercenó  o  adicionó  en  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de  justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo”  (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).   

          En  este  caso el cargo carece de fundamento, porque el casacionista  no   asumió   las  cargas  argumentativas  inherentes  a  la  causal  invocada.   

          En  primer lugar, el Tribunal nunca dio por probado que la escritura  en  mención  hubiera sido firmada por MARCO ANTONIO DÍAZ, pues hizo suficiente  claridad  en  que la condena se estructura sobre la declaración de los hermanos  Ernesto   y   Camilo  Perdomo  Rengifo  y  en  las  pruebas  que  le  sirven  de  corroboración.   

          Es  claro  que  una  cosa  es  predicar  la  existencia  de un poder  protocolizado   en   una   escritura  pública,  donde  las  víctimas  aparecen  otorgándole  facultades al procesado para que dispusiera de todos sus bienes, y  otra  muy  diferente   hablar  de  que  el  instrumento fue suscrito por el  procesado  MARCO ANTONIO DÍAZ. De haberse probado esto último, la escritura en  mención  sería  mucho  más incriminatoria, sin duda. Sin embargo, se insiste,  el  Tribunal  se  limitó  a decir que “MARCO ANTONIO  DÍAZ  aparece como apoderado de Carlos Sánchez acosta y de su esposa, donde se  le  otorgan  facultades  para  vender  los siete inmuebles de éstos, lo cual se  protocolizó  mediante  la  escritura  1058  de abril 3 de 2009”, y  ello  en  nada  se  contrapone  a  lo que expresaron los testigos  y   lo  que  contiene  el  documento  a  que hizo alusión el demandante al  sustentar  el  primer  cargo.  Es más, en estricto sentido, el Tribunal tuvo en  cuenta  esa  información, en la medida en que resaltó que el dato que sirve de  respaldo  a  la versión de los hermanos Perdomo es la existencia del mencionado  poder.   

          De    otro   lado,   el   libelista   no   explica   “la  repercusión  definitiva  del  desacierto  en la declaración de  justicia  contenida en la parte resolutiva de fallo”,  en  la  medida en que evade analizar el conjunto de datos a partir de los cuales  el  Tribunal  dedujo  la  credibilidad  que merece lo expresado por los testigos  Perdomo  Rengifo  sobre  la  participación  de  MARCO  ANTONIO  DÍAZ  y DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS  en  el  plan diseñado para apropiarse de los inmuebles de  Carlos Sánchez.   

Entre  los datos que sirven de respaldo a la  versión  de  estos  testigos,  el  Tribunal  resalta  los siguientes: (i) en la  Notaría  21  fue  hallada  la  escritura número 1058, donde aparece que Carlos  Sánchez  y  su  esposa le otorgan poder a MARCO ANTONIO DÍAZ para que disponga  de  todas  sus  propiedades;  (ii)  las  víctimas nunca otorgaron dicho poder y  fueron  suplantadas  para  otorgar la escritura 1058 y las otras utilizadas para  transferir  ilícitamente  sus  bienes a otras personas; (iii) la escritura 1058  se  otorgó  el  mismo día  en que protocolizaron varias de las utilizadas  para  transferir ilícitamente los inmuebles pertenecientes a la víctima,   (iv)  en  la   minuta  previa a una de las  escrituras utilizadas para  transferir  los  bienes  de  Carlos  Sánchez, MARCO ANTONIO DÍAZ figuraba como  comprador,   aunque  finalmente  el  traspaso  se  hizo  a   Germán  Díaz  Ortigoza, y (iv) MARCO ANTONIO conocía a Díaz Ortigoza.   

          A   lo   anterior,   en   el   fallo   de  condena  se  suman  otras  consideraciones  que, a juicio del Tribunal,  robustecen la versión de los  testigos  de  cargo y le restan crédito a la hipótesis defensiva. Por ejemplo,  se  resalta  lo  poco  creíble  que resulta que un avezado comerciante, como es  presentado  MARCO  ANTONIO  DÍAZ,  le  haya  transferido a los jóvenes Perdomo  Rengifo   varios   vehículos   sin  haber  documentado  de  ninguna  manera  la  transacción,  y que no obstante lo sencillo que resulta aportar la información  de  bienes  sujetos a registro, la investigadora que prestó sus servicios a los  acusados  no  haya recaudado ni aportado algún documento que diera cuenta de la  entrega de los automotores.    

Luego   de  trascribir  los  razonamientos  expuestos  en  la sentencia condenatoria  frente a los aspectos anteriores,  el   libelista   se  limitó  a  decir  que  se  trata  de  una  “afirmación  errada  a  la  que  no  hubiera llegado el Tribunal, si  hubiera  verificado el testimonio de José Libardo Moreno Carrillo, que confirma  lo  dicho por Manuel Alberto Vargas Espinosa en el mismo sentido que el poder no  lo  firmó  MARCO  ANTONIO  DÍAZ”,  lo que no puede  tenerse  como  soporte  suficiente de la censura porque, se insiste, en el fallo  de  segunda  instancia  en ningún momento se asume que este procesado firmó el  poder,  aunque  se  valora,  como  correspondía, la existencia de una escritura  pública  supuestamente  otorgada por los esposos Sánchez Hidalgo, a través de  la  cual  se le confieren amplias facultades al procesado DÍAZ para disponer de  todos los bienes de la víctima.    

          Del   mismo   nivel  son  los  argumentos  planteados  frente  a  la  declaración   de  José  Libardo  Moreno  Carrillo,  porque si se hubieran  aportado   testimonios,   documentos  o  dictámenes  periciales  que  indicaran  directamente  que  MARCO  ANTONIO  DÍAZ fue quien concurrió a la Notaría 21 a  suplantar  a  las  víctimas,  o  que  fue  él  quien tramitó directamente las  escrituras  fraudulentas,  el  debate sobre la responsabilidad de este procesado  sería  sustancialmente diferente. El Tribunal nunca desconoció la inexistencia  de  ese tipo de pruebas, razón por la que advirtió expresamente que la condena  se  basa  en  las  declaraciones de los hermanos Perdomo y en las pruebas que le  sirven de corroboración, dijo:   

Los  hermanos  Perdomo  se  allanaron a los  cargos,   y   rindieron  los  interrogatorios,  donde  incriminan  a  los  aquí  procesados.  Como  se  evadieron  del domicilio que les servía como reclusión,  esas  declaraciones  fueron  admitidas  como  prueba  de referencia. El Tribunal  tiene  claro  que  se trata de prueba de referencia y que, en consecuencia, debe  estar  acompañada de otras evidencias para poder servir de soporte a la condena  (Art. 381 C.P.P.).    

          En  síntesis,  la  argumentación del fallador de segunda instancia  está  claramente  estructurada  sobre  la base de que la firma de MARCO ANTONIO  DÍAZ  no  aparece  en  el  poder  y  que la Fiscalía no presentó testimonios,  documentos   u   otros  medios  de  prueba  que  indicaran  directamente  quién  compareció  a  la  Notaría  con  el  fin  de  suplantar a los esposos Sánchez  Hidalgo,  firmar  las  escrituras,  estampar  allí  sus  huellas  e impulsar el  trámite  respectivo.  A partir de esa realidad el Tribunal expone un cúmulo de  razones  que  lo  llevan  a  darle  credibilidad  a  la versión de los hermanos  Perdomo  Rengifo,  frente  a  las  que  el  impugnante  prácticamente no expone  ningún reparo.   

          Por  la evidente falta de fundamentación, la demanda presentada por  el  defensor  de  MARCO  ANTONIO  DÍAZ  será  inadmitida  por  este  cargo  en  particular.   

2.1.2.   Segundo  cargo:  violación  indirecta  de la ley, por error de  hecho derivado de un falso raciocinio.   

Este  cargo  no  fue debidamente sustentado,  porque  ninguno  de  los  enunciados  a  los  que  el impugnante les atribuye el  carácter  de  máximas  de  la experiencia reúne las características para que  puedan  ser  catalogadas  como tales, y porque el censor, tal y como sucedió en  el  primer  cargo,  no  presenta  razones  concretas  orientadas  a  rebatir  la  presunción   de   legalidad  y  acierto  que  ampara  la  sentencia  recurrida.   

En cuanto a las reglas de la experiencia y su  formulación,   la   Sala   definió  los  componentes  de  dicho  referente  de  valoración probatoria, en los siguientes términos:   

[L]a experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que  se  llega o se percibe a través de los sentidos, lo  cual  supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho  que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del   mismo   modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaborados  aquellos  desde  una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que  la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización,   lo   cual  debe  ser  expresado    en   términos   racionales   para   fijar   ciertas   reglas  con pretensión de universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en  un contexto socio histórico especifico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una   premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha   de   ser   expuesta,   a   modo   de   operador  lógico,  así:  siempre  o  casi  siempre  se  da A,  entonces  sucede  B.  (CSJ SP  07/12/11,  rad.  N°  37.667).               

Revisada  en  detalle  la argumentación del  censor,  encuentra  la Sala que las supuestas máximas de la experiencia, según  él    desconocidas   por   el   Tribunal,  carecen  de  la  generalidad  y  abstracción  propias  de  esta herramienta valorativa, pues fueron formulados a  partir  de  una  serie  de  detalles  atinentes al caso, según la teoría de la  defensa,   como  cuando  se  afirma  que  “no se  torna  determinable  y verificable, que un estafador entregue de su patrimonio o  de  un  tercero dinero y vehículos a quienes afirman que la futura víctima les  debe dinero”.   

Además, difícilmente puede aceptarse que  esas  supuestas  reglas  generales  son  de aquellas que pueden deducirse de las  observaciones  o  vivencias cotidianas en un determinado espacio socio cultural.  En  estricto sentido, lo que hace el impugnante es tomar las particularidades de  su  teoría  del  caso  y  presentarlas  bajo el ropaje de enunciados generales,  según se indicará más adelante.   

Y,  finalmente,  dichas frases carecen de la  universalidad  o  generalidad  propias de las máximas de la experiencia, porque  es  claro que los enunciados incluidos por el censor en su alegato no dan cuenta  de la manera como siempre o casi siempre ocurren las cosas.   

La  Sala advierte que el impugnante, bajo el  ropaje  nominal  de  máximas  de  la  experiencia,  incorpora  veladamente  sus  conclusiones  en  torno  a  lo  sucedido en este caso. Así, por ejemplo, cuando  dice   que    “no   se  torna  determinable  y  verificable,  que  un estafador entregue de su patrimonio o de un tercero dinero  y   vehículos   a   quienes   afirman   que   la   futura   víctima  les  debe  dinero”,  lo que parece estar queriendo decir es que  de  haber  participado  en  la  estafa  y  el  fraude  procesal  por  el que fue  condenado,  no  existían  razones  para  que  MARCO  ANTONIO  DÍAZ  le hubiera  entregado  dinero  y  vehículos,  propios y de terceros, a los hermanos Perdomo  por  el  simple  hecho  de  que  estos hayan dicho que eran acreedores de Carlos  Sánchez.  Hecha  esta  traducción,  se  hace  palmaria  otra  deficiencia  del  argumento, que impide tener como debidamente sustentado el cargo.   

Según se indicó en precedencia, el Tribunal  expuso  las  razones  que  lo  llevan a concluir que no se acreditó, aunque era  fácil  hacerlo, que MARCO ANTONIO DÍAZ le haya transferido varios vehículos a  los   hermanos   Ernesto   y  Camilo  Perdomo  Rengifo.  Además,  en  el  fallo  condenatorio  se  da  por  probado  que  MARCO  ANTONIO DÍAZ y otros sujetos se  concertaron  con  los Perdomo Rengifo para apropiarse de los inmuebles de Carlos  Sánchez.  Ante  esta  realidad, el impugnante evade cuestionar directamente los  argumentos  expuestos  en  el  fallo condenatorio y se limita a dar por probados  hechos  que  van  en  contravía de lo allí expresado, como cuando asume que el  dinero  y los vehículos efectivamente fueron entregados y que el acuerdo de los  procesados  con Camilo y Ernesto Perdomo no incluía apoderarse ilícitamente de  los bienes del señor Carlos Sánchez.   

          Las   anteriores   conclusiones   del   Tribunal   también   fueron  desatendidas   por   el   censor   cuando   afirma   que    “un  estafador  en  razón  de  los  artificios  a los que acude para  inducir  a  la víctima y su interés de obtener un provecho ilícito para sí o  para  un  tercero,  no  va  a  pagar deudas de la futura víctima  frente a  supuestos  acreedores  que  no  tienen como hacer un aporte para la consumación  del  delito”,  porque se parte de la base de que los  pagos  a  que hace alusión la defensa en efecto fueron realizados y se niega de  tajo  la  existencia  del  acuerdo  orientado  a apoderarse ilícitamente de los  inmuebles  de Carlos Sánchez, del que participaron MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL  ANGARITA   BARRIENTOS,  según  lo  expuesto  en  el  fallo  condenatorio.    

Igualmente,  cuando dice que “no  es regla de la experiencia que un estafador haga documentos para  registrar  y  dar  transparencia  a sus actuaciones y se presente a la Fiscalía  aportando  documentos  que  lo  van a incriminar”, el  impugnante  da por sentado que los acusados suministraron la información con la  intención  de  ayudarle  a la administración de justicia a aclarar los hechos,  lo  que es contrario a lo expuesto por el Tribunal en torno a la coartada que se  fabricó  con  el  fin  de  darle  visos  de  legalidad  a las transacciones que  afectaron  ilícitamente  el  patrimonio  del  señor  Carlos Sánchez, tema que  será  abordado  a  profundidad  cuando  se analice la demanda presentada por el  defensor de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS.   

En  síntesis,  el  impugnante  no alcanza a  estructurar  un  verdadero  ataque  contra  el  fallo  emitido  por  el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  básicamente  por  lo  siguiente:  (i) al referirse a la  trasgresión  de  las reglas de la sana crítica, le atribuyó al Tribunal haber  desconocido  enunciados  que  bajo ninguna circunstancia pueden catalogarse como  máximas  de  la  experiencia,  expresiones  del  sentido  común,  reglas de la  lógica  o  conocimiento  técnico  científico,  (ii) en su argumentación  incluye  como  soporte de sus conclusiones los aspectos objeto de debate, con lo  que  incurre  en  la falacia de petición de principio, y (iii) omite cuestionar  las  razones expuestas por el  Tribunal para concluir que las declaraciones  de  los  hermanos  Ernesto y Camilo Perdomo fueron suficientemente corroboradas.  Por tanto, la demanda se inadmitirá por este caso en particular.   

     

1. Demanda   presentada   por   el   defensor   de  DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS     

2.2.1.  Violación  indirecta  de la ley por  error de derecho derivada de un falso juicio de legalidad.   

Alega el recurrente que las declaraciones de  los  hermanos Perdomo Rengifo no eran admisibles como prueba de referencia, a la  luz  del  artículo  438, literal b, de la Ley 906 de 2004, porque esta norma se  refiere  exclusivamente  a los eventos en que los testigos han sido víctimas  de  secuestro,  desaparición  forzada  o  eventos  similares,  y  en este caso es claro que los declarantes no  fueron  víctimas  de  nada,  como  quiera  que  decidieron  huir  del domicilio  establecido  para  su retención, con lo que incurrieron en el delito de fuga de  presos.   

El impugnante no estructura un argumento que  le  permita  a  la Sala realizar un análisis de fondo, porque desde hace varios  años  esta  Corporación  dejó  en  claro que la imposibilidad de ubicar a los  testigos  de cargo es un evento similar a los establecidos a título enunciativo  en  el  artículo  438,  literal  b, de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP 14 Dic. 2011,  Rad.  34703),  incluso  cuando  esa imposibilidad de ubicación obedece a que el  testigo  se  encuentra  prófugo  de  la  justicia  (CSJ  AP,  22 May 2013, Rad.  41106).   

Descartado  este  aspecto,  que  es el pilar  fundamental  de  la  censura,  pierden  trascendencia  las otras consideraciones  expuestas  por el impugnante, orientadas a demostrar que ante la ausencia de las  declaraciones  rendidas  por Camilo y Ernesto Perdomo el resto de las pruebas es  insuficiente  para  desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su   representado.   

Por  tanto,  la demanda será inadmitida por  este cargo en particular.   

Segundo   cargo:  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho derivado de un  falso juicio de identidad.   

          A  juicio  del  libelista, el Tribunal cercenó las declaraciones de  Carlos  Eduardo  Sánchez,  Manuel  Alberto  Vargas Espinosa, Natalia Angarita y  Darlene  Esguerra.  Luego  de  trascribir los apartes que en su sentir no fueron  tenidos  en  cuenta  al decidir sobre la condena, concluye que  el fallador  de  primera  instancia  trasgredió  el  principio de valoración integral de la  prueba  y  por  ello  no  se  percató  de varios datos que hubieran cambiado el  sentido de su decisión.   

          Según  lo  establecido  por  esta Corporación, cuando se invoca la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  identidad,  el  censor  tiene  la carga de  indicar  expresamente  qué  en concreto dice el medio de prueba, el  elemento  material probatorio o la evidencia física, según el caso;  qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o  adicionó   en   su   expresión   fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva  del  fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad.  26276).   

En  el  presente  caso,  el  cargo  no  fue  debidamente  sustentado,  porque  en  la mayoría de eventos relacionados por el  impugnante  no  es  cierto  que  el  Tribunal  haya cercenado las declaraciones,  aunque  sí  lo  es  que  les  atribuyó un valor contrario a lo esperado por la  defensa,  y,  en  términos generales, el censor no explicó de qué manera esos  supuestos  desaciertos  determinaron  el  fallo  condenatorio, entre otras cosas  porque  eludió  el deber de analizar los fundamentos de la decisión y explicar  por  qué  existe  mérito para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto  que ampara el fallo recurrido.   

         

Así,  por  ejemplo,  el  impugnante  hace  énfasis  en  que  el  señor  Carlos  Sánchez declaró sobre la falsedad de la  promesa  de  compraventa en virtud de la cual él se comprometía a devolver los  inmuebles  que  supuestamente  había  recibido  de los hermanos Perdomo Rengifo  (falsedad  que  no  admite  discusión),  pero  evade  el  argumento central del  Tribunal  frente a este aspecto, en virtud del cual resulta poco creíble que un  par  de  avezados  comerciantes  en  el  campo inmobiliario hayan confiado en un  documento  de  esa  naturaleza,  presentado por un par de jóvenes desconocidos,  cuando   era   fácil   verificar,   con  la  observación  de  los  respectivos  certificados  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que estos no  tenían  nada  que  ver  con  esos  predios  y,  valga anotarlo de paso, que las  transacciones  a  que  supuestamente  hacían  alusión  no  coinciden  con  las  anotaciones de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.   

         

En  este  orden de ideas, no puede afirmarse  que  el  fallador  de  segundo grado “cercenó” el aparte de la declaración  del  señor  Sánchez  donde  se refiere a la falsedad del documento en mención  (en  la  sentencia  este punto se da por probado).  La reflexión propuesta  por  el  Tribunal  tiene  que  ver con el peso probatorio de este documento para  sustentar  la  tesis  de  la  defensa  consistente  en que los procesados fueron  engañados  por  los jóvenes hermanos Perdomo, lo que traslada la discusión al  ámbito valorativo.    

         

De otro lado, cuando el impugnante se refiere  a  las  declaraciones  que  dan cuenta de la proclividad de los hermanos Perdomo  Rengifo  a  engañar  a otras personas para afectar su patrimonio, no explica de  qué   manera   ese   dato  desvirtúa  lo  expresado  por  el  Tribunal  en  el  sentido   de que estos se concertaron con MARCO ANTONIO  DÍAZ, DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS  y  otros  sujetos  para apoderarse de los bienes de Carlos  Sánchez.  Sobre  el  particular,  omite rebatir lo expresado por el fallador de  segunda   instancia  en  el  sentido  de  que  resulta  poco  creíble  que  los  procesados,   dada   su   calidad   de   avezados   comerciantes,   hayan   sido  “estafados”  por  un par de jóvenes que rondaban los 20 años de edad y les  hayan  entregado dineros y otras pertenencias sin verificar siquiera el vínculo  jurídico  de  estos  con  los  inmuebles  prometidos en venta, sin perjuicio de  otros argumentos que serán analizados en este apartado.   

          El  censor también aduce que por las omisiones en la valoración de  la  prueba  el  Tribunal dejó de considerar que los hermanos Perdomo Rengifo se  enteraron  de  la  existencia  de  los  bienes del señor Carlos Sánchez porque  éste,           “inocentemente”,   les  dijo  que  todas  sus  propiedades  estaban  en  la  Notaría  Sexta  de Bogotá. Por ello, dice, no son creíbles sus declaraciones,  porque  allí  aseguran  que se enteraron de la existencia de esos inmuebles por  la  información  que  les  fue  suministrada  por  los  otros  implicados en la  defraudación,  en una reunión sostenida en un centro comercial de la ciudad de  Bogotá.   

          La   anterior   aseveración   no   puede  tenerse  como  un  ataque  suficientemente  estructurado  a la decisión de segunda  instancia, porque  si  bien es cierto el señor Carlos Sánchez dijo haberles comentado  a los  hermanos  Perdomo  que  sus  bienes estaban en la Notaría Sexta, también lo es  que  nunca  mencionó  que  les  haya  informado  cuántos  inmuebles tenía, ni  cuáles  los  números  de las escrituras o de las matrículas inmobilairias; ni  del  contexto  del  relato  se  infiere que estos datos fueron  parte de la  conversación.    

Ahora  bien, el hecho de que la víctima les  haya  informado  a  los  Perdomo  cuál  era  la  notaría de su preferencia, no  implica  que  les  haya  suministrado  la información que los testigos de cargo  dicen  haber  recibido de los sujetos con quienes se concertaron para cometer el  delito  por  el  que  fueron  condenados,  porque  ese  tipo  de información es  manejada  por  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o por cualquier  otra  entidad  que,  por sus funciones, tengan información sobre los predios de  los ciudadanos.   

Además,  el  hecho  de  saber  que  alguien  “tiene  los  inmuebles  en una determinada notaría” no implica que se pueda  tener  acceso  a  los datos específicos de las propiedades. Primero, porque sin  los  datos  de  las  respectivas  escrituras  resulta  difícil, sino imposible,  acceder  a las mismas, y, segundo, porque una escritura pública sólo da cuenta  de  una  específica  transacción  sobre  un bien inmueble, mas no de la actual  situación  jurídica  del  mismo,  porque,  entre  otras  cosas, es posible que  posteriores   transacciones   se   hayan  realizado  en  otras  notarías.    

Por tanto, resulta infundado asegurar que el  Tribunal  dejó  de  considerar  el  aparte de la declaración del señor Carlos  Sánchez  que  desvirtúa  lo  expresado  por los testigos Perdomo Rengifo en el  sentido  de  que se enteraron de la existencia de los bienes del señor Sánchez  en  la  reunión  realizada  en  un centro comercial, en la que participaron los  otros implicados en la defraudación.   

          De  otro lado, el censor manifiesta que el Tribunal cercenó algunos  fragmentos  de  la declaración de Natalia Angarita y no valoró algunos apartes  de  los  documentos presentados por ésta, entre los que se cuenta la promesa de  compra  venta  atrás  referida, algunas conversaciones que esta testigo sostuvo  “vía  chat”  con  una  colega  y amiga, así como unos recibos elaborados a  raíz  de  la  intervención  de  esta abogada con el propósito de asistir a su  hermano  DANIEL.  Sin  embargo,  en  el  fallo  impugnado  el  Tribunal explicó  ampliamente  por  qué  este  testimonio y los documentos en mención no merecen  credibilidad,   lo   que  deja  sin  fundamento  la  censura  propuesta  por  el  libelista.    

En primer término, el Tribunal resaltó que  la   testigo   Natalia   Angarita  es  hermana  del  procesado  DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS,   lo   que   “necesariamente   deja  la  sensación  de  parcialidad  en  sus dichos”, y luego  hizo  notar  que ésta no tuvo conocimiento directo de estos hechos por la fecha  en  la  que intervino y porque su consanguíneo instruyó a los otros implicados  para  que  le  ocultaran  la  ilegalidad  de las transacciones. A continuación,  expone  las  razones  que  lo  llevan  a concluir que lo expuesto por la testigo  Angarita  obedece a una coartada que se creó ara darle visos de legalidad a las  transacciones ilegales en que se vio involucrado su hermano:   

A través de su testimonio se incorporaron a  la  actuación  varios  documentos,  los que admite elaboró ella misma, incluso  conversaciones  sostenidas  vía  chat  con  una amiga suya a quien le proponía  consultas para la elaboración de tales documentos.   

Esas conversaciones se realizan entre el 30  de  junio y 1 de julio de 2009, es decir, dos meses después de haberse iniciado  las  irregulares  ventas y un mes y medio luego de haberse formulado la denuncia  por  cuenta del señor Carlos Sánchez y en tiempos en que dos de las escrituras  habían  sido rechazadas en la Oficina e Instrumentos Públicos por razón de la  investigación penal.   

Es  claro que Natalia Angarita sabía de la  existencia  de  la  investigación  que  adelantaba  la  Fiscalía  pues así lo  menciona  a  su  interlocutora  en  una  de las conversaciones que sostiene vía  chat.  Lo  que viene a significar que no resulta descabellada la apreciación de  la  Fiscalía  al  considerar  que  lo que realizó Natalia Angarita no fue otra  cosa  más  que la construcción de una coartada para darle visos de legalidad a  la  actuación  de su hermano DANIEL ANGARITA, sin que por ello se pueda afirmar  que  lo  hizo  con  dolo  delictivo,  pues se insiste, desde un principio DANIEL  ANGARITA  exigió  a los hermanos Perdomo Rengifo que ella no debía saber de la  forma  como  se  desarrollaban  las negociaciones, por lo tanto, resulta válido  concluir  que  Natalia  Angarita  bien pudo realizar su labor sin saber  el  origen   real  de  esas  negociaciones  en  que  se  encontraba  involucrado  su  hermano.   

De  allí  su  preocupación  por obtener  recibos,  hacer  documentos  con  fecha  anterior  a  las  ventas fraudulentas y  tratar,  en su declaración de justificar el por qué el conductor de su hermano  aparecía  como  comprador  de  una  de estas bodegas en un 50%, lo mismo que el  pago   de  una  deuda  que  tenía  con   Herles  Ariza  a  través  de  la  transferencia  del  derecho  de  dominio  del restante 50% de ese inmueble, así  como  las  razones  por las cuales Colombia Entertainment Producciones de la que  es  socio  su  hermano,  también  aparecía  como  compradora  de  uno de tales  inmuebles sin tener capacidad económica para ello…   

En  consecuencia, si la labor de la abogada  Angarita  Barrientos  estaba dirigida solo a documentar unos actos jurídicos ya  realizados,  es  forzoso  concluir que no tenía conocimiento de los orígenes o  albores  de  esas  negociaciones  fraudulentas, pues su trabajo estaba orientado  por  los  documentos  que  le  suministraban  tanto  los Perdomo como su hermano  DANIEL  ANGARITA,  quien,  se insiste, no estaba interesado en que su hermana se  enterara  de  la  realidad  de  los hechos, por ello se facilitaba incluso que a  ella  se  le  entregara  una fotocopia de un contrato de compraventa respecto de  cinco  de los referidos inmuebles que supuestamente le vendía Ernesto Perdomo a  Carlos  Sánchez  Acosta  el 28 de octubre de 2004 para hacerle ver como válida  toda la operación.   

Pero a pesar que la testigo Natalia Angarita  respecto  de  ese  contrato  de  compraventa  refiere que para ella sólo era un  documento  histórico,  su  condición  de abogada y que de acuerdo con la labor  por  ella  realizada  se  aprecia  que  entiende muy bien acerca de esa clase de  negocios,  debió  percatarse  de  aspectos  muy  elementales  como  el hecho de  generarle  inquietud  acerca  de  la edad de Ernesto Perdomo Rengifo (…)   entonces  como no inquietarle que un joven de apenas 18 ó 19 años de edad para  el  año  2004 estuviera haciendo un negocio de tal magnitud sobre inmuebles que  de  acuerdo  con  los  certificados  de libertad y tradición de los mismos, por  parte alguna aparecía como propietario.   

Por manera que la actuación y declaración  de  la  referida  testigo Natalia Angarita  la aprecia el Tribunal como una  actitud  natural  de  una  persona  que  afanosamente  desarrolla actos y ofrece  explicaciones  con  el  propósito  de favorecer a un pariente muy cercano, más  aún  cuando  en  sus  atestaciones  es  insistente  en  afirmar que su labor se  centró  en documentar una operación ya realizada en tanto tenía claro que las  ventas ya se habían materializado.   

Más  adelante,  el  fallador  de  segunda  instancia concluye:   

Bajo  el  anterior  orden  de  ideas,  como  acertadamente  lo  refiere  la  Fiscalía  en su escrito de apelación, la labor  realizada  por  los  testigos  de  excepción  de  la  defensa  de los acusados,  especialmente  la  que  desarrollaron  Darlene  Esguerra  y  Natalia Angarita se  circunscribió  a  la  construcción  de  una  coartada  dirigida  a desviar los  señalamientos  por  los  actos  irregulares  hacia los hermanos  Ernesto y  Camilo  Perdomo  Rengifo, quienes ya asumieron, según se dice en la actuación,  su responsabilidad penal en este caso.   

El  Tribunal se refirió expresamente a los  documentos  presentados  a  través  de  los  testigos  de la defensa, en cuanto  considera  que  la  coartada “fue construida a partir  de  la  producción  de elementos de conocimiento elaborados con posterioridad a  los  hechos,  pues  es  claro  que  ninguna  de  estas  dos  testigos estuvieran  presentes  en los actos preparatorios o proceso de creación de los contratos de  compraventa fraudulentos”.   

En  este orden de ideas, carece enteramente  de  fundamento  afirmar  que  el  Tribunal  no  valoró  algunos  apartes  de la  declaración  de  Natalia Angarita, porque, según se indicó,  en el fallo  de  segundo  grado  se  exponen las razones por las cuales este testimonio y los  documentos   incorporados   a   través   del  mismo  no  merecen  credibilidad.   

Ahora bien, si lo que no comparte el censor  es  la  valoración  que  el  fallador hizo de estas pruebas, tenía la carga de  explicar  cuáles  fueron  las  máximas  de  la  experiencia,  las reglas de la  lógica,   las  expresiones  del  sentido  común  o  el  conocimiento  técnico  científico  que  el Tribunal utilizó indebidamente o dejó de considerar, bajo  el  entendido  de  que  este  tipo  de  censuras  corresponden  a  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  derivado de un falso  raciocinio.   

De  otro lado, cuando el impugnante asegura  que  el Tribunal cercenó algunos apartes de la declaración de Darlene Esguerra  y  por  ello dejó de considerar aspectos relevantes para la decisión, de nuevo  incurre  en el error de abordar por la senda del  falso juicio de identidad  aspectos  atinentes  a  la  valoración  del  testimonio, porque es claro que el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  todo  lo expresado por esta testigo, sólo que, a su  juicio,  su  relato  no  merece  credibilidad,  entre  otras  por las siguientes  razones:   

Al  igual  que  los  anteriores  testigos  presentados  por  la  defensa, se le puede considerar como testigo parcializada,  dado  que  como  ella  misma  lo  afirma, conoció a MARCO ANTONIO DÍAZ  a  través  de  Germán  Díaz  Ortigoza,  persona  ésta  que  como se precisó en  párrafos  precedentes,  no  sólo es señalada de hacer parte de la reunión en  el  Centro  Comercial  Gran  Estación donde se diseñó la tarea criminal, sino  que  además aparece como comprador en dos de las ventas irregulares, una de las  cuales  contiene  como  comprador  en  la minuta previa a la escritura el señor  MARCO ANTONIO DÍAZ.   

Por manera que no se dificulta concluir que  esta  testigo  haya  realizado  labores  posteriores  a  los hechos tendientes a  favorecer  a  los  acusados,  dada  la  relación  que  tenía con Germán Díaz  Ortigoza,  quien  siendo  abogado, según lo afirman varios testigos, no reparó  en  buscar  a  Darlene  Esguerra,  para que, sin ser ella abogada, le averiguara  cuál  la  razón  para  que  dos de las escrituras públicas fraudulentas hayan  sido  rechazadas  en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por orden  de la Fiscalía.   

Lo anterior significa que Darlene también  se  enteró  del caso, cuando ya había iniciado la investigación por cuenta de  la  Fiscalía,  luego es claro que no le consta lo ocurrido con anterioridad, lo  que la convierte en un testigo de oías.   

Si  Darlene  Esguerra  era  en  verdad  una  investigadora,  la  información  que  dice recibió directamente de los Perdomo  Rengifo,  debió  documentarla  a través de un informe a su contratante y si el  propósito  era  recolectar  elementos  materiales  probatorios  para  construir  argumentos  dirigidos  a señalar a esa familia como los timadores, debía tener  en  claro  la  testigo  que si ellos estaban siendo objeto de investigación, no  era  posible  hacerles preguntas acerca de lo ocurrido en la negociación de los  inmuebles de Carlos Sánchez.   

No  se aportó a través de su testimonio  documento  alguno  que  soportara la existencia de los cinco vehículos que dice  entregó  MARCO ANTONIO DÍAZ a los Perdomo, lo cual le resultaba fácil obtener  a  esta  investigadora,  pues  si  los automotores estaban en posesión de dicho  acusado,  algún  documento debía tener para así acreditarlo y suministrarlo a  la  labor  investigativa  que  realizaba y con ello darle fortaleza a la teoría  del  caso  de la defensa de dicho ciudadano, cuando se comprometió a probar que  su representado fue estafado por los “gemelos” Perdomo.   

En  este  evento,  también es claro que el  Tribunal  trasladó  la  discusión  sobre  el  testimonio de la testigo Darlene  Esguerra  al  campo  valorativo, porque, tal y como sucedió con la declaración  de  la  testigo  Angarita,  lo  que  plantea  es  que  el   mismo no merece  credibilidad,  por  las  razones que expone con amplitud. Así, si el impugnante  pretendía   cuestionar   la   apreciación   que   hizo  el  Tribunal  de  esta  declaración,  debió  explicar  de qué manera trasgredió los postulados de la  sana  crítica,  para  lo  que  debió  orientar  la  censura por la senda de la  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho propiciado por un  falso raciocinio.   

Adicionalmente,  el  apoderado  de  DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS acusó a Tribunal de no haber valorado, en todo o en parte,  los  testimonios  y  documentos  que  dan  cuenta  de que MARCO ANTONIO DÍAZ no  suscribió  el  poder que supuestamente le otorgaron Carlos Sánchez y su esposa  para  que dispusiera de todos sus bienes. Como quiera que este mismo aspecto fue  abordado  por  el  otro  casacionista,  la  Sala  se  remite  a  lo  allí   expresado,  principalmente  al  hecho  de  que  el Tribunal nunca omitió que la  firma de DÍAZ no aparece en la escritura en mención.    

         Por  lo  anterior,  la  demanda  será  inadmitida por este cargo en  particular.   

Tercer   cargo:  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho derivado de un  falso juicio de existencia.   

Dice  el  censor  que  el  Tribunal omitió  “integralmente  pruebas  válidamente practicadas en  la  actuación,  como  son  los  testimonios de José Libardo Moreno, Ana Lucía  Hidalgo  de  Sánchez,  Ana Yolanda Céspedes Cajamarca (técnico en grafología  del  CTI), Joaquín Patiño, Vicente Perdomo y Carlos Alberto Montes”.   

          En  este  caso  tampoco  se  estructura  un  verdadero  ataque  a la  sentencia    emitida   por   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   por   lo  siguiente:   

          El  impugnante  considera  que el Tribunal omitió considerar que la  Fiscalía  no  realizó las actividades que estaban a su alcance para establecer  la  identidad  de  las  personas  que  “mandaron a hacer las escritura” y de  quienes  plasmaron  en  ellas  sus  firmas  y  sus huellas digitales. Este mismo  argumento  fue presentado por el apoderado de MARCO ANTONIO DÍAZ, por lo que la  Sala  se  remite a lo expresado en ese apartado, en especial, al hecho de que el  Tribunal  nunca  partió  de una base diferente al estructurar su argumentación  sobre la responsabilidad penal de los procesados.   

          Además,  el  censor  no  explica de qué manera la imposibilidad de  verificar  dentro  de  este  proceso  quiénes firmaron por los esposos Sánchez  Hidalgo  y  estamparon sus huellas en las respectivas escrituras, desvirtúa las  conclusiones  del Tribunal en torno a la participación de MARCO ANTONIO DÍAZ y  DANIEL  ANGARITA  BARRIENTOS en los hechos materia de investigación, sobre todo  si  se tiene en cuenta que los testigos de cargo aseguran que estos participaron  del  acuerdo  delictivo pero no los señalan de haber realizado directamente las  acciones  a  que  hace  alusión  el  impugnante.  Es obvio que estos procesados  difícilmente  podían  hacerse  pasar  por  la esposa del señor Sánchez, y lo  expresado  por  el  Tribunal  no  descarta  que  hayan utilizado a terceros para  suplantar a la víctima e impulsar el trámite de las escrituras.   

          Lo  mismo  puede predicarse de sus anotaciones sobre la inexistencia  de  pruebas  que  demuestren que DANIEL ANGARITA realizó directamente alguna de  las  actividades  descritas  en  el  párrafo anterior. Es claro que el Tribunal  nunca  desconoció este aspecto, al punto que edificó sus conclusiones sobre la  responsabilidad  penal  de  este procesado sobre los testimonios de los hermanos  Perdomo  Rengifo  y  los datos que los corroboran, entre otros:  (i) uno de  los  inmuebles  fue  vendido  al conductor de la familia de ANGARITA BARRIENTOS,  (ii)  otro  fue  a  parar  a  manos  de un acreedor de éste; (iii) uno más fue  adquirido  por  una  sociedad  comercial de la que es socio ANGARITA BARRIENTOS,  sin  que  existiera  autorización  del  gerente  y  sin  que la empresa tuviera  capacidad  económica  para  realizar  la  transacción, (iv) DANIEL ANGARITA se  encargó  de  dirigir a uno de los compradores a la Notaría donde supuestamente  acababan de firmar los suplantados esposos Sánchez Hidalgo.   

          De  otro  lado,  el  impugnante  considera  que no está probado que  Carlos  Sánchez  le  debía  dinero  a  Ernesto  y Camilo Perdomo como estos le  hicieron  creer  a  sus  víctimas.  En  este  apartado son evidentes dos cosas:  (i)   independientemente  de  que  las  reclamaciones de los Perdomo fueran  justas  o  no,  es  claro  que  entre  estos  y  Carlos  Sánchez se presentaron  desavenencias  por  el  negocio que tuvo como objeto una bodega de propiedad del  padre  de  los  citados  hermanos,  tal  y  como  lo  resalta  la  víctima y su  esposa,   y (ii) cuando se afirma que los Perdomo le “hicieron creer” a  los  procesados que habían celebrado un contrato de promesa de venta con Carlos  Sánchez,   se  está  dando  por  sentada  la  tesis  de  la  defensa,  que  es  evidentemente contraria a lo concluido por el Tribunal   

          Del  mismo  nivel es lo expuesto sobre la supuesta participación de  Héctor  Fabio  Ortiz  en el contubernio promovido por los hermanos Perdomo para  engañar  a los procesados.  Al presentar esta conclusión el censor da por  sentado  que  MARCO  ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS son víctimas de  los  testigos  de  cargo  de  la Fiscalía, a pesar de que el Tribunal expone un  cúmulo  de  razones  para  concluir  que  se aliaron con estos para cometer los  delitos por los que fueron condenados.   

          De  otro lado, el impugnante resalta que  la señora Ana Lucía  Hidalgo  declaró  sobre  las  presiones y amenazas que Camilo y Ernesto Perdomo  ejercieron  sobre Carlos Sánchez y su familia a raíz del negocio que tuvo como  objeto  una  bodega.  Con  esto pretende reafirmar la tendencia delincuencial de  los  testigos  de  cargo  de  la Fiscalía y, de paso, robustecer la teoría del  caso  de la defensa. Sin embargo, no tiene en cuenta que el Tribunal parte de la  base  de  que  los  hermanos Perdomo infringieron la ley penal y a raíz de ello  fueron  condenados,  solo  que  explica  que para ello se confabularon con MARCO  ANTONIO  DÍAZ  y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS. Así, el impugnante no explica por  qué  lo  expresado por esta testigo desvirtúa las conclusiones del Tribunal en  torno  al  acuerdo  al  que  llegaron  los procesados y los Perdomo Rengifo para  apoderarse de los bienes de Carlos Sánchez.   

          Finalmente,  resalta  que los testigos se refieren a la tranquilidad  de  DANIEL  ANGARITA BARRIENTOS para cuando Carlos Sánchez se trasladó a Autos  Sutileza  luego  de  recibir  información sobre la presencia de dos sujetos que  aducían  ser  los  dueños del local. Agrega que su representado fue el último  en  llegar  al  lugar  y  que  asumió  una  actitud  muy  diferente  a  la  que  caracterizaría  a  un  estafador. Sin embargo, el impugnante no explica de qué  manera   estos   datos  desvirtúan  lo  expresado  por  el  Tribunal  sobre  la  verosimilitud  de  lo   declarado  por  los  hermanos Perdomo en torno a la  participación  de  este  procesado  en  los hechos materia de juzgamiento, así  como frente a los datos que les sirven de corroboración.   

            En  síntesis,  este cargo fue indebidamente sustentado, porque el  censor   no   logra   demostrar  que  el  Tribunal  haya  incluido   en  su  argumentación  datos  que  contraríen lo expresado por los testigos a que hizo  alusión  en  su escrito, y, además, porque éste omite explicar de qué manera  la  información  que  echa  de  menos  podría  desvirtuar  la  presunción  de  legalidad y acierto que ampara el fallo recurrido.   

3.  Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  las  demandas de  casación    presentadas  por los defensores de MARCO  ANTONIO  DÍAZ  y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, conforme  a lo expuesto en precedencia.   

        2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Salvamento  de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Casación 41322  

Procesados:  Marco  Antonio Díaz y Daniel  Angarita Barrientos   

A continuación expreso las razones por las  cuales  salvo  el  voto  en  el  proceso  referido,  pues  estimo que los hechos  corresponden  al tipo penal de obtención de documento  público     falso    y    no    a    fraude procesal.   

          Me  remito a los argumentos expresados en el salvamento de voto que  presenté en la casación con radicación 43.716.   

        Cordialmente,   

        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

        Magistrado.   

        Fecha ut supra.   

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el respeto que profeso a las decisiones  de  la  Sala  mayoritaria, comedidamente me permito expresar las razones por las  cuales  no  comparto el sentido de la determinación adoptada, toda vez que a mi  modo  de  ver  la  Corte ha debido ejercer la facultad otorgada por el artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal y superar los defectos advertidos en la  demanda  con miras al proferimiento de un fallo de mérito, en orden a dilucidar  de  una vez por todas si las conductas atribuidas a los enjuiciados corresponden  a  las definiciones típicas por las cuales fueron condenados en las instancias,  o  si  por  el  contrario,  aquello  que  fue  definido como fraude procesal, en  realidad   corresponde   al   delito   de   obtención   de  documento  público  falso.   

Adhiero  por  tanto  al  salvamento de voto  suscrito  por  el Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier, cuando remite  a  los  argumentos  expresados  en  el  salvamento  de  voto que presentó en la  casación  con  radicación  43.716,  toda vez que en él se ofrecen las razones  del   disenso   de   una   manera   categórica   y   con   inmejorable  textura  jurídica.   

Cordialmente,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.    

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