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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP- 6891-2015
Radicación n° 41322
(Aprobado Acta n°424 )
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, contra el fallo del 28 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad el 11 de abril de 2012, y condenó a los procesados a la pena de prisión de cien meses, multa equivalente a 659.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses y 15 días, por hallarlos penalmente responsables de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, de que tratan los artículos 453 y 246 y 267 del Código Penal, respectivamente.
HECHOS
En el fallo de segunda instancia se enunciaron de la misma manera como fueron presentados en la acusación:
El día 14 de mayo de 2009 se presentó a la FGN el señor CARLOS EDUARDO SÁNCEZ ACOSTA a denunciar que siete predios de su propiedad habían sido enajenados a terceros, sin que él hubiera participado en tales actuaciones, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C23483, 50N75856, 50N75955, 50N20069456, 50N623414, 50C1330158, 50N963842 de un valor superior a los dos mil millones de pesos fueron vendidos a terceros sin que el denunciante en su condición de propietario inscrito participara en tales actos y negocios. Una vez verificada la materialidad de la conducta mediante pruebas técnicas se estableció que efectivamente el denunciante no participó en la suscripción de las escrituras de venta 1087, 1370, 1137, 1077, 1061, 1058, 1059 y 1060 protocolizadas en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá en el año 2009. De modo que se continuó con las labores encaminadas a establecer que (sic) personas participaron en los hechos que dieron origen a la investigación, resultando vinculado el señor DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, quien participó en los hechos investigados en tanto que él de manera personal se reunió con los señores Jaime Moreno, Ernesto Perdomo Rengifo , MARCO ANTONIO DÍAZ, Camilo Perdomo Rengifo y otros más para juntos establecer de que (sic) forma conseguirían su fin de hacerse a favor propio y de terceros a la propiedad de los inmuebles arriba citados sin el consentimiento ni participación de su legítimo propietario.
Estas personas que querían todas el mismo fin, se reunieron en un centro comercial en varias oportunidades, donde armaron (sic) un plan siendo las cabezas del mismo los señores Jaime Moreno y MARCO ANTONIO DÍAZ, quienes repartieron a cada uno de los intervinientes cual era la función o papel que tenían para contribuir a la causa pretendida, ejerciendo sobre ellos una actitud de coordinación para que cada uno lleve a cabo su parte del plan buscando que todos (sic) las etapas se cumplan exitosamente y perfeccionar su cometido final, el que sin duda se logró, esto a sabiendas que otras labores habrían de realizarse en el transcurso del tiempo, es decir que no se trataba de un acto único, de modo que terminaron reuniéndose en varias oportunidades y realizando sus actividades en el transcurso de casi un año.
Así las cosas, el imputado DANIEL ANGARITA BARRIENTOS convino voluntariamente contribuir en el plan proyectado y de hecho cumplió con la parte del mismo a su cargo, es decir se dedicó a conseguir supuestos compradores y a dar aparentes visos de legalidad a las negociaciones, coordino (sic) algunas de las labores dirigidas a la suscripción de los documentos con los cuales se defraudaría el patrimonio del denunciante…
De todas las actuaciones llevadas a cabo por el imputado, necesarias para la materialización del plan ideado, se tiene que él convino realizar labores dirigidas a la suscripción de los documentos con los que habrían de perfeccionarse las ventas, su posterior registro con el consecuente detrimento patrimonial del denunciante y la puesta de los bienes en cabeza de terceros, todo esto a través de los medios idóneos para la finalidad perseguida, conocida y querida por él y las demás personas con quienes acordó, convino la ejecución del plan.
Todo lo anterior con el conocimiento propio como de las demás personas con quienes concretó, de que los bienes que él presuntamente ofrecía en venta a sus supuestos compradores de buena fe, estaban en cabeza de un tercero con quien no tenía acuerdo para el efecto, más aún sin haber conocido los bienes que ofrecía, sin haberse entrevistado siquiera como el propietario inscrito de los inmuebles que era uno solo, sin mediar avalúo de los bienes, ni conocimiento personal de los mismos inmuebles que tenían un valor comercial muy superior a la suma supuestamente comprometida en el negocio que asciende en escrituras a más de dos mil ochocientos millones de pesos.
Estas personas, entre las que se encuentra el señor DANIEL ANGARITA BARRIENTOS y MARCO ANTONIO DÍAZ, pese a saber y conocer que los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias arriba citadas eran de propiedad del denunciante y que él no asentía en venderlas con quien además no tenían ningún tipo de acuerdo al respecto, no sostuvieron conversación, decidieron iniciar una serie de actuaciones dirigidas a conseguir unos clientes para traspasarles la propiedad de los citados predios. Para tal efecto encontraron algunas personas, y con otras que hacían parte de su plan se aliaron para acudir ante funcionarios de la Notaría 21 de Bogotá para que utilizando a una persona que suplantara a CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA se elevaran las escrituras públicas, las números 1087, 1370, 1137, 1077, 1061, 1058m 1059 y 1060, y con la inscripción de ellas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria se perfeccionara tal transacción claramente ilegítima.
De modo que al lograr el posterior registro en los folios de matrícula inmobiliaria de las escrituras conseguidas fraudulentamente, se indujo en error a los funcionarios públicos de registro para que consignaran tales actos en los folios, con lo que el señor Sánchez perdió su condición de propietario inscrito en los citados bienes inmuebles. Siendo que a su vez se mantiene en error a los compradores, por cuanto quien les vendió no es el dueño de los predios, en los casos en que existieron compradores de buena fe.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 8 de marzo de 2010 la Fiscalía formuló imputación a MARCO ANTONIO DÍAZ, por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y estafa agravada, en la modalidad de concurso heterogéneo de conductas punibles. Al día siguiente le formuló imputación a DANIEL ANGARITA BARRIENTOS por los mismos delitos.
La audiencia de acusación se llevó a cabo el 31 de mayo de 2010. En esa oportunidad la Fiscalía formuló cargos en contra de los procesados, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos incluidos en la formulación de imputación.
La audiencia preparatoria se realizó el 8 de febrero de 2011, y la de juicio oral se inició el ocho de abril del mismo año. El 11 de abril de 2012, luego de un prolongado juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá decidió “absolver a MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, de los cargos en su contra formulados por los delitos de fraude procesal en concurso por concierto para delinquir y estafa agravada por la cuantía, en aplicación del principio del in dubio pro reo”.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de febrero de 2013. El Tribunal revocó el fallo absolutorio frente a los delitos de fraude procesal y estafa agravada, y confirmó lo concerniente al delito de concierto para delinquir. Así, condenó a MARCO ANTONIO DÍAZ y a DANIEL ANGARITA BARRIENTOS a la pena de prisión de 100 meses, multa equivalente a 659.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses y 15 días, por hallarlos penalmente responsables de los delitos en mención, consagrados en los artículos 453 y 246 y 267 del Código Penal, respectivamente.
Frente a la decisión de segunda instancia los apoderados de MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS interpusieron sendas demandas de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda interpuesta por el defensor de MARCO ANTONIO DÍAZ.
Primer cargo: “violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad y de un falso juicio de existencia”.
En un mismo cargo el libelista presenta sus argumentos frente al falso juicio de identidad que le atribuye al tribunal frente a la declaración de Manuel Alberto Vargas Espinosa y la escritura pública número 1058 del tres de abril de 2009, y el falso juicio de existencia frente al testimonio de José Libardo Moreno Carrillo.
Frente al falso juicio de identidad, dice que durante el interrogatorio cruzado el testigo Manuel Alberto Vargas Espinosa aclaró que el poder supuestamente otorgado por la víctima y su esposa al procesado MARCO ANTONIO DÍAZ no fue suscrito por éste, lo que puede constatarse en la escritura número 1058 del tres de abril de 2009, donde se protocolizó el citado poder, en la medida en que allí no aparece la firma de su representado.
No obstante, agrega, estos aspectos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y por ello concluyó que MARCO ANTONIO “asistió a una notaría a recibir el mencionado poder general y que era obligación de la defensa explicar por qué mi representado aceptaba tal acto”.
Así, concluye que las declaraciones de los testigos de cargo (los hermanos Perdomo Rengifo), llevadas a título a prueba de referencia, no encuentran respaldo en las otras pruebas incorporadas durante el juicio oral, lo que impide emitir en su contra sentencia condenatoria, según lo dispuesto en el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
En lo referente al falso juicio de existencia, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración del investigador José Libardo Moreno Carrillo, a pesar de que éste aclaró los siguientes aspectos: (i) la escritura 1058 no fue firmada por MARCO ANTONIO DÍAZ; (ii) el poder de que trata la escritura en mención no fue utilizado para la transferencia de los bienes del señor Sánchez; (iii) el investigador no estuvo presente cuando se otorgaron las escrituras y, por tanto, no puede asegurar que su representado fue quien suplantó a la víctima.
Al referirse a la trascendencia del error, sostiene que esta declaración corrobora la tesis de la defensa y si el Tribunal la hubiera valorado tendría claro que “no hay elementos de conocimiento sobre la identificación de las personas que suplantaron al matrimonio Sánchez Hidalgo”. No hubiera errado el fallador de segunda instancia “si hubiera verificado el testimonio de José Libardo Moreno Carrillo, que confirma lo dicho por Manuel Alberto Vargas Espinosa en el sentido que el poder no lo firmó MARCÓ ANTONIO DÍAZ” –agregó-.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia, debiendo absolver al señor MARCO ANTONIO DÍAZ por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa agravada”.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso raciocinio.
Luego de trascribir las declaraciones de los hermanos Ernesto y Camilo Perdomo, considera que el Tribunal, al valorar esta prueba, trasgredió varias reglas de la experiencia y de la lógica, que sintetiza así: (i) “no se torna determinable y verificable, que un estafador entregue de su patrimonio o de un tercero dinero y vehículos a quienes afirman que la futura víctima les debe dinero; (ii) “un estafador en razón de los artificios a los que acude para inducir a la víctima y su interés de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, no va a pagar deudas de la futura víctima frente a supuestos acreedores que no tienen como hacer un aporte para la consumación del delito”; (iii) “un comerciante no va a pagar dinero a un acreedor de la víctima, que no tiene un título para que lo subrogue en el crédito y obtener una mayor ganancia”; (iv) “no es regla de la experiencia que un estafador haga documentos para registrar y dar transparencia a sus actuaciones y se presente a la Fiscalía aportando documentos que lo van a incriminar”. Agrega otros argumentos, a los que se referirá la Sala cuando analice la admisibilidad de la demanda por este cargo.
Basado en lo anterior, el censor solicita casar la sentencia emitida por el Tribunal, en los mismos términos expuestos en el cargo anterior.
1. Demanda presentada por el defensor de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad.
El impugnante considera que las declaraciones rendidas por los hermanos Perdomo Rengifo por fuera del juicio oral fueron incorporadas como prueba de referencia en contravía de lo dispuesto en el artículo 438, literal b, de la Ley 906 de 2004, porque dicha norma sólo es aplicable cuando el testigo ha sido víctima de alguno de los delitos en ella consagrados o de otros que se les puedan equiparar. En este caso, resalta, la no comparecencia al juicio de Ernesto y Camilo Perdomo no ocurrió porque hayan sido víctimas en el sentido que lo establece el artículo 438 en cita, sino por su decisión de fugarse del domicilio que hacía las veces de sitio de reclusión, con lo que incurrieron en el delito de fuga de presos.
Este error es trascendente, dice, porque las declaraciones indebidamente admitidas son “los únicos medios de prueba que de manera directa señalan a MARCO ANTONIO DÍAZ y a DANIEL ANGARITA BARRIETOS como dos de las personas que se concertaron para el desarrollo de las conductas delictivas que terminaron por transferir el derecho de dominio de los bienes de propiedad de Carlos Sánchez Acosta”.
A continuación, analiza las otras pruebas practicadas durante el juicio oral y concluye que son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado. Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.
A juicio del libelista, el Tribunal cercenó las declaraciones de Carlos Eduardo Sánchez, Manuel Alberto Vargas E., Natalia Angarita y Darlene Esguerra. Luego de trascribir los apartes que en su sentir no fueron tenidos en cuenta en la sentencia condenatoria, concluye que el fallador de segunda instancia trasgredió el principio de valoración integral de la prueba y por ello no se percató de varios datos que hubieran cambiado el sentido de su decisión, los que sintetiza así:
(i) Los hermanos Perdomo Rengifo son reconocidos estafadores; (ii) no es cierto que Ernesto y Camilo Perdomo se hayan enterado de la existencia de los bienes de Carlos Sánchez en la supuesta reunión celebrada por quienes se concertaron para cometer la estafa y el fraude procesal, pues la víctima les había comentado que todos sus bienes “estaban en la Notaría Sexta”; (iii) los testigos Perdomo Rengifo falsificaron un contrato de compra venta para simular que Carlos Sánchez se había comprometido a transferirles todos sus bienes, y de esa forma engañar a sus víctimas, entre las que se cuentan los procesados; (iv) cuando Carlos Sánchez se trasladó hasta Autos Sutileza, porque le avisaron que se habían presentado dos sujetos reclamando como suyo el local de su propiedad, el último en llegar a ese sitio fue DANIEL ANGARITA, quien se hizo presente a pesar de que Carlos Sánchez compareció en compañía de varios policiales, actitud que no compagina con la que suelen asumir los estafadores.
Más adelante agrega: (v) DANIEL ANGARITA BARRIENTOS no aparece relacionado “en ninguna de las fases de la escrituración notarial”; (vi) la investigación de la Fiscalía fue defectuosa, pues no contactó al funcionario de la Notaría 21 que tuvo a cargo las escrituras fraudulentas, no se indagó por el número telefónico suministrado por la persona que gestionó los instrumentos públicos ni se verificó la procedencia del cheque que en principio fue utilizado para pagar los gastos notariales; (vii) la testigo Natalia Angarita, hermana y abogada del procesado DANIEL ANGARITA, además de suministrar los documentos que respaldan las conclusiones anteriores, aportó las conversaciones que, “vía chat”, sostenía con una colega, de las que se colige que DANIEL es víctima y no autor de los delitos por los que fue condenado; (viii) MARCO ANTONIO DÍAZ no firmó el poder de que trata la escritura 1058 del tres de abril de 2009, y la Fiscalía no pudo establecer quién hizo dicha falsificación; (ix) antes de que ocurrieran los hechos materia de investigación, los hermanos Perdomo ya estaban ofreciendo en venta, con intención fraudulenta, la bodega de propiedad del señor Calos Sánchez.
Amparado en lo anterior, le hace a la Corte la misma solicitud expresada los cargos anteriores.
Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia.
Dice el censor que el Tribunal omitió “integralmente pruebas válidamente practicadas en la actuación, como son los testimonios de José Libardo Moreno, Ana Lucía Hidalgo de Sánchez, Ana Yolanda Céspedes Cajamarca (técnico en grafología del CTI), Joaquín Patiño, Vicente Perdomo y Carlos Alberto Montes”.
Luego de transcribir los apartes de estas declaraciones que considera pertinentes, concluye que el Tribunal, al omitir estos medios de prueba, dejó de considerar los siguientes aspectos: (i) La Fiscalía no realizó las actividades que estaban a su alcance para establecer la identidad de las personas que “mandaron a hacer las escrituras” y quienes plasmaron sus firmas y huellas en las mismas; (ii) no hay evidencia de que su representado haya adelantado alguna de estas actividades; (iii) No es cierto que Carlos Sánchez le debiera dinero a los hermanos Perdomo, como estos lo hicieron creer a sus víctimas; (iv) además de ser estafadores, los Perdomo Rengifo extorsionaron a los esposos Sánchez Hidalgo e intentaron engañar a otras personas, lo que reafirma su tendencia delincuencial; (v) para finales de 2008 e inicios de 2009, Camilo y Ernesto Perdomo le estaban ofreciendo a su tío varias bodegas, que, según los documentos omitidos por el Tribunal, “eran justamente las pertenecientes al señor Carlos Eduardo Sánchez”, y (vi) Héctor Fabio Ortiz hacía parte del contubernio promovido por los hermanos Perdomo, orientado a defraudar a los procesados DÍAZ y ANGARITA, pues ello explica por qué se hizo pasar por el gerente de Autos Sutileza.
Basado en lo anterior, el apoderado de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS solicita a la Corte “casar la sentencia recurrida y proferir “sentencia de sustitución de naturaleza absolutoria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. La Sala primero se ocupará de la demanda presentada por el apoderado de MARCO ANTONIO DÍAZ y luego hará lo propio frente a la interpuesta por el defensor de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS.
1. Demanda presentada por el defensor de MARCO ANTONIO DÍAZ.
2.1.1. Primer cargo: “violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad y de un falso juicio de existencia”.
El impugnante sostiene que el Tribunal no consideró los apartes del testimonio de Manuel Antonio Vargas Espinosa y el texto de la escritura número 1058 del 3 de abril de 2009, que dan cuenta de que el poder supuestamente otorgado por los esposos Sánchez Hidalgo a MARCO ANTONIO DÍAZ no fue suscrito por éste. Además, expuso que el fallador de segundo grado omitió valorar en su integridad el testimonio de José Libardo Moreno Carrillo, y que de haberlo hecho se hubiera percatado de que no se esclareció quiénes suplantaron a la víctima y a su cónyuge y quién gestionó las escrituras falsificadas.
De tiempo atrás ha dicho esta Corporación que “si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).
En este caso el cargo carece de fundamento, porque el casacionista no asumió las cargas argumentativas inherentes a la causal invocada.
En primer lugar, el Tribunal nunca dio por probado que la escritura en mención hubiera sido firmada por MARCO ANTONIO DÍAZ, pues hizo suficiente claridad en que la condena se estructura sobre la declaración de los hermanos Ernesto y Camilo Perdomo Rengifo y en las pruebas que le sirven de corroboración.
Es claro que una cosa es predicar la existencia de un poder protocolizado en una escritura pública, donde las víctimas aparecen otorgándole facultades al procesado para que dispusiera de todos sus bienes, y otra muy diferente hablar de que el instrumento fue suscrito por el procesado MARCO ANTONIO DÍAZ. De haberse probado esto último, la escritura en mención sería mucho más incriminatoria, sin duda. Sin embargo, se insiste, el Tribunal se limitó a decir que “MARCO ANTONIO DÍAZ aparece como apoderado de Carlos Sánchez acosta y de su esposa, donde se le otorgan facultades para vender los siete inmuebles de éstos, lo cual se protocolizó mediante la escritura 1058 de abril 3 de 2009”, y ello en nada se contrapone a lo que expresaron los testigos y lo que contiene el documento a que hizo alusión el demandante al sustentar el primer cargo. Es más, en estricto sentido, el Tribunal tuvo en cuenta esa información, en la medida en que resaltó que el dato que sirve de respaldo a la versión de los hermanos Perdomo es la existencia del mencionado poder.
De otro lado, el libelista no explica “la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de fallo”, en la medida en que evade analizar el conjunto de datos a partir de los cuales el Tribunal dedujo la credibilidad que merece lo expresado por los testigos Perdomo Rengifo sobre la participación de MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS en el plan diseñado para apropiarse de los inmuebles de Carlos Sánchez.
Entre los datos que sirven de respaldo a la versión de estos testigos, el Tribunal resalta los siguientes: (i) en la Notaría 21 fue hallada la escritura número 1058, donde aparece que Carlos Sánchez y su esposa le otorgan poder a MARCO ANTONIO DÍAZ para que disponga de todas sus propiedades; (ii) las víctimas nunca otorgaron dicho poder y fueron suplantadas para otorgar la escritura 1058 y las otras utilizadas para transferir ilícitamente sus bienes a otras personas; (iii) la escritura 1058 se otorgó el mismo día en que protocolizaron varias de las utilizadas para transferir ilícitamente los inmuebles pertenecientes a la víctima, (iv) en la minuta previa a una de las escrituras utilizadas para transferir los bienes de Carlos Sánchez, MARCO ANTONIO DÍAZ figuraba como comprador, aunque finalmente el traspaso se hizo a Germán Díaz Ortigoza, y (iv) MARCO ANTONIO conocía a Díaz Ortigoza.
A lo anterior, en el fallo de condena se suman otras consideraciones que, a juicio del Tribunal, robustecen la versión de los testigos de cargo y le restan crédito a la hipótesis defensiva. Por ejemplo, se resalta lo poco creíble que resulta que un avezado comerciante, como es presentado MARCO ANTONIO DÍAZ, le haya transferido a los jóvenes Perdomo Rengifo varios vehículos sin haber documentado de ninguna manera la transacción, y que no obstante lo sencillo que resulta aportar la información de bienes sujetos a registro, la investigadora que prestó sus servicios a los acusados no haya recaudado ni aportado algún documento que diera cuenta de la entrega de los automotores.
Luego de trascribir los razonamientos expuestos en la sentencia condenatoria frente a los aspectos anteriores, el libelista se limitó a decir que se trata de una “afirmación errada a la que no hubiera llegado el Tribunal, si hubiera verificado el testimonio de José Libardo Moreno Carrillo, que confirma lo dicho por Manuel Alberto Vargas Espinosa en el mismo sentido que el poder no lo firmó MARCO ANTONIO DÍAZ”, lo que no puede tenerse como soporte suficiente de la censura porque, se insiste, en el fallo de segunda instancia en ningún momento se asume que este procesado firmó el poder, aunque se valora, como correspondía, la existencia de una escritura pública supuestamente otorgada por los esposos Sánchez Hidalgo, a través de la cual se le confieren amplias facultades al procesado DÍAZ para disponer de todos los bienes de la víctima.
Del mismo nivel son los argumentos planteados frente a la declaración de José Libardo Moreno Carrillo, porque si se hubieran aportado testimonios, documentos o dictámenes periciales que indicaran directamente que MARCO ANTONIO DÍAZ fue quien concurrió a la Notaría 21 a suplantar a las víctimas, o que fue él quien tramitó directamente las escrituras fraudulentas, el debate sobre la responsabilidad de este procesado sería sustancialmente diferente. El Tribunal nunca desconoció la inexistencia de ese tipo de pruebas, razón por la que advirtió expresamente que la condena se basa en las declaraciones de los hermanos Perdomo y en las pruebas que le sirven de corroboración, dijo:
Los hermanos Perdomo se allanaron a los cargos, y rindieron los interrogatorios, donde incriminan a los aquí procesados. Como se evadieron del domicilio que les servía como reclusión, esas declaraciones fueron admitidas como prueba de referencia. El Tribunal tiene claro que se trata de prueba de referencia y que, en consecuencia, debe estar acompañada de otras evidencias para poder servir de soporte a la condena (Art. 381 C.P.P.).
En síntesis, la argumentación del fallador de segunda instancia está claramente estructurada sobre la base de que la firma de MARCO ANTONIO DÍAZ no aparece en el poder y que la Fiscalía no presentó testimonios, documentos u otros medios de prueba que indicaran directamente quién compareció a la Notaría con el fin de suplantar a los esposos Sánchez Hidalgo, firmar las escrituras, estampar allí sus huellas e impulsar el trámite respectivo. A partir de esa realidad el Tribunal expone un cúmulo de razones que lo llevan a darle credibilidad a la versión de los hermanos Perdomo Rengifo, frente a las que el impugnante prácticamente no expone ningún reparo.
Por la evidente falta de fundamentación, la demanda presentada por el defensor de MARCO ANTONIO DÍAZ será inadmitida por este cargo en particular.
2.1.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso raciocinio.
Este cargo no fue debidamente sustentado, porque ninguno de los enunciados a los que el impugnante les atribuye el carácter de máximas de la experiencia reúne las características para que puedan ser catalogadas como tales, y porque el censor, tal y como sucedió en el primer cargo, no presenta razones concretas orientadas a rebatir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia recurrida.
En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos:
[L]a experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especifico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. (CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667).
Revisada en detalle la argumentación del censor, encuentra la Sala que las supuestas máximas de la experiencia, según él desconocidas por el Tribunal, carecen de la generalidad y abstracción propias de esta herramienta valorativa, pues fueron formulados a partir de una serie de detalles atinentes al caso, según la teoría de la defensa, como cuando se afirma que “no se torna determinable y verificable, que un estafador entregue de su patrimonio o de un tercero dinero y vehículos a quienes afirman que la futura víctima les debe dinero”.
Además, difícilmente puede aceptarse que esas supuestas reglas generales son de aquellas que pueden deducirse de las observaciones o vivencias cotidianas en un determinado espacio socio cultural. En estricto sentido, lo que hace el impugnante es tomar las particularidades de su teoría del caso y presentarlas bajo el ropaje de enunciados generales, según se indicará más adelante.
Y, finalmente, dichas frases carecen de la universalidad o generalidad propias de las máximas de la experiencia, porque es claro que los enunciados incluidos por el censor en su alegato no dan cuenta de la manera como siempre o casi siempre ocurren las cosas.
La Sala advierte que el impugnante, bajo el ropaje nominal de máximas de la experiencia, incorpora veladamente sus conclusiones en torno a lo sucedido en este caso. Así, por ejemplo, cuando dice que “no se torna determinable y verificable, que un estafador entregue de su patrimonio o de un tercero dinero y vehículos a quienes afirman que la futura víctima les debe dinero”, lo que parece estar queriendo decir es que de haber participado en la estafa y el fraude procesal por el que fue condenado, no existían razones para que MARCO ANTONIO DÍAZ le hubiera entregado dinero y vehículos, propios y de terceros, a los hermanos Perdomo por el simple hecho de que estos hayan dicho que eran acreedores de Carlos Sánchez. Hecha esta traducción, se hace palmaria otra deficiencia del argumento, que impide tener como debidamente sustentado el cargo.
Según se indicó en precedencia, el Tribunal expuso las razones que lo llevan a concluir que no se acreditó, aunque era fácil hacerlo, que MARCO ANTONIO DÍAZ le haya transferido varios vehículos a los hermanos Ernesto y Camilo Perdomo Rengifo. Además, en el fallo condenatorio se da por probado que MARCO ANTONIO DÍAZ y otros sujetos se concertaron con los Perdomo Rengifo para apropiarse de los inmuebles de Carlos Sánchez. Ante esta realidad, el impugnante evade cuestionar directamente los argumentos expuestos en el fallo condenatorio y se limita a dar por probados hechos que van en contravía de lo allí expresado, como cuando asume que el dinero y los vehículos efectivamente fueron entregados y que el acuerdo de los procesados con Camilo y Ernesto Perdomo no incluía apoderarse ilícitamente de los bienes del señor Carlos Sánchez.
Las anteriores conclusiones del Tribunal también fueron desatendidas por el censor cuando afirma que “un estafador en razón de los artificios a los que acude para inducir a la víctima y su interés de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, no va a pagar deudas de la futura víctima frente a supuestos acreedores que no tienen como hacer un aporte para la consumación del delito”, porque se parte de la base de que los pagos a que hace alusión la defensa en efecto fueron realizados y se niega de tajo la existencia del acuerdo orientado a apoderarse ilícitamente de los inmuebles de Carlos Sánchez, del que participaron MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, según lo expuesto en el fallo condenatorio.
Igualmente, cuando dice que “no es regla de la experiencia que un estafador haga documentos para registrar y dar transparencia a sus actuaciones y se presente a la Fiscalía aportando documentos que lo van a incriminar”, el impugnante da por sentado que los acusados suministraron la información con la intención de ayudarle a la administración de justicia a aclarar los hechos, lo que es contrario a lo expuesto por el Tribunal en torno a la coartada que se fabricó con el fin de darle visos de legalidad a las transacciones que afectaron ilícitamente el patrimonio del señor Carlos Sánchez, tema que será abordado a profundidad cuando se analice la demanda presentada por el defensor de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS.
En síntesis, el impugnante no alcanza a estructurar un verdadero ataque contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, básicamente por lo siguiente: (i) al referirse a la trasgresión de las reglas de la sana crítica, le atribuyó al Tribunal haber desconocido enunciados que bajo ninguna circunstancia pueden catalogarse como máximas de la experiencia, expresiones del sentido común, reglas de la lógica o conocimiento técnico científico, (ii) en su argumentación incluye como soporte de sus conclusiones los aspectos objeto de debate, con lo que incurre en la falacia de petición de principio, y (iii) omite cuestionar las razones expuestas por el Tribunal para concluir que las declaraciones de los hermanos Ernesto y Camilo Perdomo fueron suficientemente corroboradas. Por tanto, la demanda se inadmitirá por este caso en particular.
1. Demanda presentada por el defensor de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS
2.2.1. Violación indirecta de la ley por error de derecho derivada de un falso juicio de legalidad.
Alega el recurrente que las declaraciones de los hermanos Perdomo Rengifo no eran admisibles como prueba de referencia, a la luz del artículo 438, literal b, de la Ley 906 de 2004, porque esta norma se refiere exclusivamente a los eventos en que los testigos han sido víctimas de secuestro, desaparición forzada o eventos similares, y en este caso es claro que los declarantes no fueron víctimas de nada, como quiera que decidieron huir del domicilio establecido para su retención, con lo que incurrieron en el delito de fuga de presos.
El impugnante no estructura un argumento que le permita a la Sala realizar un análisis de fondo, porque desde hace varios años esta Corporación dejó en claro que la imposibilidad de ubicar a los testigos de cargo es un evento similar a los establecidos a título enunciativo en el artículo 438, literal b, de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP 14 Dic. 2011, Rad. 34703), incluso cuando esa imposibilidad de ubicación obedece a que el testigo se encuentra prófugo de la justicia (CSJ AP, 22 May 2013, Rad. 41106).
Descartado este aspecto, que es el pilar fundamental de la censura, pierden trascendencia las otras consideraciones expuestas por el impugnante, orientadas a demostrar que ante la ausencia de las declaraciones rendidas por Camilo y Ernesto Perdomo el resto de las pruebas es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado.
Por tanto, la demanda será inadmitida por este cargo en particular.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.
A juicio del libelista, el Tribunal cercenó las declaraciones de Carlos Eduardo Sánchez, Manuel Alberto Vargas Espinosa, Natalia Angarita y Darlene Esguerra. Luego de trascribir los apartes que en su sentir no fueron tenidos en cuenta al decidir sobre la condena, concluye que el fallador de primera instancia trasgredió el principio de valoración integral de la prueba y por ello no se percató de varios datos que hubieran cambiado el sentido de su decisión.
Según lo establecido por esta Corporación, cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, el censor tiene la carga de indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).
En el presente caso, el cargo no fue debidamente sustentado, porque en la mayoría de eventos relacionados por el impugnante no es cierto que el Tribunal haya cercenado las declaraciones, aunque sí lo es que les atribuyó un valor contrario a lo esperado por la defensa, y, en términos generales, el censor no explicó de qué manera esos supuestos desaciertos determinaron el fallo condenatorio, entre otras cosas porque eludió el deber de analizar los fundamentos de la decisión y explicar por qué existe mérito para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo recurrido.
Así, por ejemplo, el impugnante hace énfasis en que el señor Carlos Sánchez declaró sobre la falsedad de la promesa de compraventa en virtud de la cual él se comprometía a devolver los inmuebles que supuestamente había recibido de los hermanos Perdomo Rengifo (falsedad que no admite discusión), pero evade el argumento central del Tribunal frente a este aspecto, en virtud del cual resulta poco creíble que un par de avezados comerciantes en el campo inmobiliario hayan confiado en un documento de esa naturaleza, presentado por un par de jóvenes desconocidos, cuando era fácil verificar, con la observación de los respectivos certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que estos no tenían nada que ver con esos predios y, valga anotarlo de paso, que las transacciones a que supuestamente hacían alusión no coinciden con las anotaciones de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
En este orden de ideas, no puede afirmarse que el fallador de segundo grado “cercenó” el aparte de la declaración del señor Sánchez donde se refiere a la falsedad del documento en mención (en la sentencia este punto se da por probado). La reflexión propuesta por el Tribunal tiene que ver con el peso probatorio de este documento para sustentar la tesis de la defensa consistente en que los procesados fueron engañados por los jóvenes hermanos Perdomo, lo que traslada la discusión al ámbito valorativo.
De otro lado, cuando el impugnante se refiere a las declaraciones que dan cuenta de la proclividad de los hermanos Perdomo Rengifo a engañar a otras personas para afectar su patrimonio, no explica de qué manera ese dato desvirtúa lo expresado por el Tribunal en el sentido de que estos se concertaron con MARCO ANTONIO DÍAZ, DANIEL ANGARITA BARRIENTOS y otros sujetos para apoderarse de los bienes de Carlos Sánchez. Sobre el particular, omite rebatir lo expresado por el fallador de segunda instancia en el sentido de que resulta poco creíble que los procesados, dada su calidad de avezados comerciantes, hayan sido “estafados” por un par de jóvenes que rondaban los 20 años de edad y les hayan entregado dineros y otras pertenencias sin verificar siquiera el vínculo jurídico de estos con los inmuebles prometidos en venta, sin perjuicio de otros argumentos que serán analizados en este apartado.
El censor también aduce que por las omisiones en la valoración de la prueba el Tribunal dejó de considerar que los hermanos Perdomo Rengifo se enteraron de la existencia de los bienes del señor Carlos Sánchez porque éste, “inocentemente”, les dijo que todas sus propiedades estaban en la Notaría Sexta de Bogotá. Por ello, dice, no son creíbles sus declaraciones, porque allí aseguran que se enteraron de la existencia de esos inmuebles por la información que les fue suministrada por los otros implicados en la defraudación, en una reunión sostenida en un centro comercial de la ciudad de Bogotá.
La anterior aseveración no puede tenerse como un ataque suficientemente estructurado a la decisión de segunda instancia, porque si bien es cierto el señor Carlos Sánchez dijo haberles comentado a los hermanos Perdomo que sus bienes estaban en la Notaría Sexta, también lo es que nunca mencionó que les haya informado cuántos inmuebles tenía, ni cuáles los números de las escrituras o de las matrículas inmobilairias; ni del contexto del relato se infiere que estos datos fueron parte de la conversación.
Ahora bien, el hecho de que la víctima les haya informado a los Perdomo cuál era la notaría de su preferencia, no implica que les haya suministrado la información que los testigos de cargo dicen haber recibido de los sujetos con quienes se concertaron para cometer el delito por el que fueron condenados, porque ese tipo de información es manejada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o por cualquier otra entidad que, por sus funciones, tengan información sobre los predios de los ciudadanos.
Además, el hecho de saber que alguien “tiene los inmuebles en una determinada notaría” no implica que se pueda tener acceso a los datos específicos de las propiedades. Primero, porque sin los datos de las respectivas escrituras resulta difícil, sino imposible, acceder a las mismas, y, segundo, porque una escritura pública sólo da cuenta de una específica transacción sobre un bien inmueble, mas no de la actual situación jurídica del mismo, porque, entre otras cosas, es posible que posteriores transacciones se hayan realizado en otras notarías.
Por tanto, resulta infundado asegurar que el Tribunal dejó de considerar el aparte de la declaración del señor Carlos Sánchez que desvirtúa lo expresado por los testigos Perdomo Rengifo en el sentido de que se enteraron de la existencia de los bienes del señor Sánchez en la reunión realizada en un centro comercial, en la que participaron los otros implicados en la defraudación.
De otro lado, el censor manifiesta que el Tribunal cercenó algunos fragmentos de la declaración de Natalia Angarita y no valoró algunos apartes de los documentos presentados por ésta, entre los que se cuenta la promesa de compra venta atrás referida, algunas conversaciones que esta testigo sostuvo “vía chat” con una colega y amiga, así como unos recibos elaborados a raíz de la intervención de esta abogada con el propósito de asistir a su hermano DANIEL. Sin embargo, en el fallo impugnado el Tribunal explicó ampliamente por qué este testimonio y los documentos en mención no merecen credibilidad, lo que deja sin fundamento la censura propuesta por el libelista.
En primer término, el Tribunal resaltó que la testigo Natalia Angarita es hermana del procesado DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, lo que “necesariamente deja la sensación de parcialidad en sus dichos”, y luego hizo notar que ésta no tuvo conocimiento directo de estos hechos por la fecha en la que intervino y porque su consanguíneo instruyó a los otros implicados para que le ocultaran la ilegalidad de las transacciones. A continuación, expone las razones que lo llevan a concluir que lo expuesto por la testigo Angarita obedece a una coartada que se creó ara darle visos de legalidad a las transacciones ilegales en que se vio involucrado su hermano:
A través de su testimonio se incorporaron a la actuación varios documentos, los que admite elaboró ella misma, incluso conversaciones sostenidas vía chat con una amiga suya a quien le proponía consultas para la elaboración de tales documentos.
Esas conversaciones se realizan entre el 30 de junio y 1 de julio de 2009, es decir, dos meses después de haberse iniciado las irregulares ventas y un mes y medio luego de haberse formulado la denuncia por cuenta del señor Carlos Sánchez y en tiempos en que dos de las escrituras habían sido rechazadas en la Oficina e Instrumentos Públicos por razón de la investigación penal.
Es claro que Natalia Angarita sabía de la existencia de la investigación que adelantaba la Fiscalía pues así lo menciona a su interlocutora en una de las conversaciones que sostiene vía chat. Lo que viene a significar que no resulta descabellada la apreciación de la Fiscalía al considerar que lo que realizó Natalia Angarita no fue otra cosa más que la construcción de una coartada para darle visos de legalidad a la actuación de su hermano DANIEL ANGARITA, sin que por ello se pueda afirmar que lo hizo con dolo delictivo, pues se insiste, desde un principio DANIEL ANGARITA exigió a los hermanos Perdomo Rengifo que ella no debía saber de la forma como se desarrollaban las negociaciones, por lo tanto, resulta válido concluir que Natalia Angarita bien pudo realizar su labor sin saber el origen real de esas negociaciones en que se encontraba involucrado su hermano.
De allí su preocupación por obtener recibos, hacer documentos con fecha anterior a las ventas fraudulentas y tratar, en su declaración de justificar el por qué el conductor de su hermano aparecía como comprador de una de estas bodegas en un 50%, lo mismo que el pago de una deuda que tenía con Herles Ariza a través de la transferencia del derecho de dominio del restante 50% de ese inmueble, así como las razones por las cuales Colombia Entertainment Producciones de la que es socio su hermano, también aparecía como compradora de uno de tales inmuebles sin tener capacidad económica para ello…
En consecuencia, si la labor de la abogada Angarita Barrientos estaba dirigida solo a documentar unos actos jurídicos ya realizados, es forzoso concluir que no tenía conocimiento de los orígenes o albores de esas negociaciones fraudulentas, pues su trabajo estaba orientado por los documentos que le suministraban tanto los Perdomo como su hermano DANIEL ANGARITA, quien, se insiste, no estaba interesado en que su hermana se enterara de la realidad de los hechos, por ello se facilitaba incluso que a ella se le entregara una fotocopia de un contrato de compraventa respecto de cinco de los referidos inmuebles que supuestamente le vendía Ernesto Perdomo a Carlos Sánchez Acosta el 28 de octubre de 2004 para hacerle ver como válida toda la operación.
Pero a pesar que la testigo Natalia Angarita respecto de ese contrato de compraventa refiere que para ella sólo era un documento histórico, su condición de abogada y que de acuerdo con la labor por ella realizada se aprecia que entiende muy bien acerca de esa clase de negocios, debió percatarse de aspectos muy elementales como el hecho de generarle inquietud acerca de la edad de Ernesto Perdomo Rengifo (…) entonces como no inquietarle que un joven de apenas 18 ó 19 años de edad para el año 2004 estuviera haciendo un negocio de tal magnitud sobre inmuebles que de acuerdo con los certificados de libertad y tradición de los mismos, por parte alguna aparecía como propietario.
Por manera que la actuación y declaración de la referida testigo Natalia Angarita la aprecia el Tribunal como una actitud natural de una persona que afanosamente desarrolla actos y ofrece explicaciones con el propósito de favorecer a un pariente muy cercano, más aún cuando en sus atestaciones es insistente en afirmar que su labor se centró en documentar una operación ya realizada en tanto tenía claro que las ventas ya se habían materializado.
Más adelante, el fallador de segunda instancia concluye:
Bajo el anterior orden de ideas, como acertadamente lo refiere la Fiscalía en su escrito de apelación, la labor realizada por los testigos de excepción de la defensa de los acusados, especialmente la que desarrollaron Darlene Esguerra y Natalia Angarita se circunscribió a la construcción de una coartada dirigida a desviar los señalamientos por los actos irregulares hacia los hermanos Ernesto y Camilo Perdomo Rengifo, quienes ya asumieron, según se dice en la actuación, su responsabilidad penal en este caso.
El Tribunal se refirió expresamente a los documentos presentados a través de los testigos de la defensa, en cuanto considera que la coartada “fue construida a partir de la producción de elementos de conocimiento elaborados con posterioridad a los hechos, pues es claro que ninguna de estas dos testigos estuvieran presentes en los actos preparatorios o proceso de creación de los contratos de compraventa fraudulentos”.
En este orden de ideas, carece enteramente de fundamento afirmar que el Tribunal no valoró algunos apartes de la declaración de Natalia Angarita, porque, según se indicó, en el fallo de segundo grado se exponen las razones por las cuales este testimonio y los documentos incorporados a través del mismo no merecen credibilidad.
Ahora bien, si lo que no comparte el censor es la valoración que el fallador hizo de estas pruebas, tenía la carga de explicar cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica, las expresiones del sentido común o el conocimiento técnico científico que el Tribunal utilizó indebidamente o dejó de considerar, bajo el entendido de que este tipo de censuras corresponden a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio.
De otro lado, cuando el impugnante asegura que el Tribunal cercenó algunos apartes de la declaración de Darlene Esguerra y por ello dejó de considerar aspectos relevantes para la decisión, de nuevo incurre en el error de abordar por la senda del falso juicio de identidad aspectos atinentes a la valoración del testimonio, porque es claro que el Tribunal tuvo en cuenta todo lo expresado por esta testigo, sólo que, a su juicio, su relato no merece credibilidad, entre otras por las siguientes razones:
Al igual que los anteriores testigos presentados por la defensa, se le puede considerar como testigo parcializada, dado que como ella misma lo afirma, conoció a MARCO ANTONIO DÍAZ a través de Germán Díaz Ortigoza, persona ésta que como se precisó en párrafos precedentes, no sólo es señalada de hacer parte de la reunión en el Centro Comercial Gran Estación donde se diseñó la tarea criminal, sino que además aparece como comprador en dos de las ventas irregulares, una de las cuales contiene como comprador en la minuta previa a la escritura el señor MARCO ANTONIO DÍAZ.
Por manera que no se dificulta concluir que esta testigo haya realizado labores posteriores a los hechos tendientes a favorecer a los acusados, dada la relación que tenía con Germán Díaz Ortigoza, quien siendo abogado, según lo afirman varios testigos, no reparó en buscar a Darlene Esguerra, para que, sin ser ella abogada, le averiguara cuál la razón para que dos de las escrituras públicas fraudulentas hayan sido rechazadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por orden de la Fiscalía.
Lo anterior significa que Darlene también se enteró del caso, cuando ya había iniciado la investigación por cuenta de la Fiscalía, luego es claro que no le consta lo ocurrido con anterioridad, lo que la convierte en un testigo de oías.
Si Darlene Esguerra era en verdad una investigadora, la información que dice recibió directamente de los Perdomo Rengifo, debió documentarla a través de un informe a su contratante y si el propósito era recolectar elementos materiales probatorios para construir argumentos dirigidos a señalar a esa familia como los timadores, debía tener en claro la testigo que si ellos estaban siendo objeto de investigación, no era posible hacerles preguntas acerca de lo ocurrido en la negociación de los inmuebles de Carlos Sánchez.
No se aportó a través de su testimonio documento alguno que soportara la existencia de los cinco vehículos que dice entregó MARCO ANTONIO DÍAZ a los Perdomo, lo cual le resultaba fácil obtener a esta investigadora, pues si los automotores estaban en posesión de dicho acusado, algún documento debía tener para así acreditarlo y suministrarlo a la labor investigativa que realizaba y con ello darle fortaleza a la teoría del caso de la defensa de dicho ciudadano, cuando se comprometió a probar que su representado fue estafado por los “gemelos” Perdomo.
En este evento, también es claro que el Tribunal trasladó la discusión sobre el testimonio de la testigo Darlene Esguerra al campo valorativo, porque, tal y como sucedió con la declaración de la testigo Angarita, lo que plantea es que el mismo no merece credibilidad, por las razones que expone con amplitud. Así, si el impugnante pretendía cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal de esta declaración, debió explicar de qué manera trasgredió los postulados de la sana crítica, para lo que debió orientar la censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho propiciado por un falso raciocinio.
Adicionalmente, el apoderado de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS acusó a Tribunal de no haber valorado, en todo o en parte, los testimonios y documentos que dan cuenta de que MARCO ANTONIO DÍAZ no suscribió el poder que supuestamente le otorgaron Carlos Sánchez y su esposa para que dispusiera de todos sus bienes. Como quiera que este mismo aspecto fue abordado por el otro casacionista, la Sala se remite a lo allí expresado, principalmente al hecho de que el Tribunal nunca omitió que la firma de DÍAZ no aparece en la escritura en mención.
Por lo anterior, la demanda será inadmitida por este cargo en particular.
Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia.
Dice el censor que el Tribunal omitió “integralmente pruebas válidamente practicadas en la actuación, como son los testimonios de José Libardo Moreno, Ana Lucía Hidalgo de Sánchez, Ana Yolanda Céspedes Cajamarca (técnico en grafología del CTI), Joaquín Patiño, Vicente Perdomo y Carlos Alberto Montes”.
En este caso tampoco se estructura un verdadero ataque a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo siguiente:
El impugnante considera que el Tribunal omitió considerar que la Fiscalía no realizó las actividades que estaban a su alcance para establecer la identidad de las personas que “mandaron a hacer las escritura” y de quienes plasmaron en ellas sus firmas y sus huellas digitales. Este mismo argumento fue presentado por el apoderado de MARCO ANTONIO DÍAZ, por lo que la Sala se remite a lo expresado en ese apartado, en especial, al hecho de que el Tribunal nunca partió de una base diferente al estructurar su argumentación sobre la responsabilidad penal de los procesados.
Además, el censor no explica de qué manera la imposibilidad de verificar dentro de este proceso quiénes firmaron por los esposos Sánchez Hidalgo y estamparon sus huellas en las respectivas escrituras, desvirtúa las conclusiones del Tribunal en torno a la participación de MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS en los hechos materia de investigación, sobre todo si se tiene en cuenta que los testigos de cargo aseguran que estos participaron del acuerdo delictivo pero no los señalan de haber realizado directamente las acciones a que hace alusión el impugnante. Es obvio que estos procesados difícilmente podían hacerse pasar por la esposa del señor Sánchez, y lo expresado por el Tribunal no descarta que hayan utilizado a terceros para suplantar a la víctima e impulsar el trámite de las escrituras.
Lo mismo puede predicarse de sus anotaciones sobre la inexistencia de pruebas que demuestren que DANIEL ANGARITA realizó directamente alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior. Es claro que el Tribunal nunca desconoció este aspecto, al punto que edificó sus conclusiones sobre la responsabilidad penal de este procesado sobre los testimonios de los hermanos Perdomo Rengifo y los datos que los corroboran, entre otros: (i) uno de los inmuebles fue vendido al conductor de la familia de ANGARITA BARRIENTOS, (ii) otro fue a parar a manos de un acreedor de éste; (iii) uno más fue adquirido por una sociedad comercial de la que es socio ANGARITA BARRIENTOS, sin que existiera autorización del gerente y sin que la empresa tuviera capacidad económica para realizar la transacción, (iv) DANIEL ANGARITA se encargó de dirigir a uno de los compradores a la Notaría donde supuestamente acababan de firmar los suplantados esposos Sánchez Hidalgo.
De otro lado, el impugnante considera que no está probado que Carlos Sánchez le debía dinero a Ernesto y Camilo Perdomo como estos le hicieron creer a sus víctimas. En este apartado son evidentes dos cosas: (i) independientemente de que las reclamaciones de los Perdomo fueran justas o no, es claro que entre estos y Carlos Sánchez se presentaron desavenencias por el negocio que tuvo como objeto una bodega de propiedad del padre de los citados hermanos, tal y como lo resalta la víctima y su esposa, y (ii) cuando se afirma que los Perdomo le “hicieron creer” a los procesados que habían celebrado un contrato de promesa de venta con Carlos Sánchez, se está dando por sentada la tesis de la defensa, que es evidentemente contraria a lo concluido por el Tribunal
Del mismo nivel es lo expuesto sobre la supuesta participación de Héctor Fabio Ortiz en el contubernio promovido por los hermanos Perdomo para engañar a los procesados. Al presentar esta conclusión el censor da por sentado que MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS son víctimas de los testigos de cargo de la Fiscalía, a pesar de que el Tribunal expone un cúmulo de razones para concluir que se aliaron con estos para cometer los delitos por los que fueron condenados.
De otro lado, el impugnante resalta que la señora Ana Lucía Hidalgo declaró sobre las presiones y amenazas que Camilo y Ernesto Perdomo ejercieron sobre Carlos Sánchez y su familia a raíz del negocio que tuvo como objeto una bodega. Con esto pretende reafirmar la tendencia delincuencial de los testigos de cargo de la Fiscalía y, de paso, robustecer la teoría del caso de la defensa. Sin embargo, no tiene en cuenta que el Tribunal parte de la base de que los hermanos Perdomo infringieron la ley penal y a raíz de ello fueron condenados, solo que explica que para ello se confabularon con MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS. Así, el impugnante no explica por qué lo expresado por esta testigo desvirtúa las conclusiones del Tribunal en torno al acuerdo al que llegaron los procesados y los Perdomo Rengifo para apoderarse de los bienes de Carlos Sánchez.
Finalmente, resalta que los testigos se refieren a la tranquilidad de DANIEL ANGARITA BARRIENTOS para cuando Carlos Sánchez se trasladó a Autos Sutileza luego de recibir información sobre la presencia de dos sujetos que aducían ser los dueños del local. Agrega que su representado fue el último en llegar al lugar y que asumió una actitud muy diferente a la que caracterizaría a un estafador. Sin embargo, el impugnante no explica de qué manera estos datos desvirtúan lo expresado por el Tribunal sobre la verosimilitud de lo declarado por los hermanos Perdomo en torno a la participación de este procesado en los hechos materia de juzgamiento, así como frente a los datos que les sirven de corroboración.
En síntesis, este cargo fue indebidamente sustentado, porque el censor no logra demostrar que el Tribunal haya incluido en su argumentación datos que contraríen lo expresado por los testigos a que hizo alusión en su escrito, y, además, porque éste omite explicar de qué manera la información que echa de menos podría desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo recurrido.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de MARCO ANTONIO DÍAZ y DANIEL ANGARITA BARRIENTOS, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Rdo. Casación 41322
Procesados: Marco Antonio Díaz y Daniel Angarita Barrientos
A continuación expreso las razones por las cuales salvo el voto en el proceso referido, pues estimo que los hechos corresponden al tipo penal de obtención de documento público falso y no a fraude procesal.
Me remito a los argumentos expresados en el salvamento de voto que presenté en la casación con radicación 43.716.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado.
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente me permito expresar las razones por las cuales no comparto el sentido de la determinación adoptada, toda vez que a mi modo de ver la Corte ha debido ejercer la facultad otorgada por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y superar los defectos advertidos en la demanda con miras al proferimiento de un fallo de mérito, en orden a dilucidar de una vez por todas si las conductas atribuidas a los enjuiciados corresponden a las definiciones típicas por las cuales fueron condenados en las instancias, o si por el contrario, aquello que fue definido como fraude procesal, en realidad corresponde al delito de obtención de documento público falso.
Adhiero por tanto al salvamento de voto suscrito por el Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier, cuando remite a los argumentos expresados en el salvamento de voto que presentó en la casación con radicación 43.716, toda vez que en él se ofrecen las razones del disenso de una manera categórica y con inmejorable textura jurídica.
Cordialmente,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
MAGISTRADO
Fecha ut supra.