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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2019-2015
Radicación 45758
(Aprobado acta número 139)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso que la Sala declarara desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ, si no fuera porque advierte que, después de proferido el fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal por la conducta punible de lesiones personales, en razón de la cual la referida persona fue condenada por ambas instancias, y así procederá a reconocerlo.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2004, en la carrera 68 con calle 39 sur de Bogotá, se presentó una riña entre Norman Loaiza Cifuentes y LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ. Después de que el primero golpeara al otro con la hebilla de una correa y en la huida cayera al suelo, el segundo se aprovechó de tal circunstancia para agredirlo con un tubo y propinarle varios puntapiés.
Lo anterior le ocasionó a Norman Loaiza Cifuentes una incapacidad medicolegal de treinta y cinco (35) días y, como secuela, una perturbación funcional del ojo izquierdo, esta de carácter permanente.
2. Denunciado el comportamiento anterior, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso el 25 de enero de 2005, practicó pruebas, vinculó a LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ por medio de declaración de persona ausente y, clausurada la investigación el 20 de marzo de 2007, calificó el mérito del sumario el 10 de marzo de 2008, en el sentido de acusarlo como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales, según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º y 114 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Apelada dicha providencia por el defensor del acusado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 4 de enero de 2010, la confirmó en los temas debatidos.
3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho que asumió el asunto el 22 de julio de 2010 y, una vez agotada la audiencia pública, condenó el 20 de noviembre de 2012 al procesado, por el delito materia de atribución, a treinta y seis (36) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, lo responsabilizó por concepto de daños y, por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. El fallo fue recurrido por la defensa. Inicialmente, le correspondió el caso al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esta ciudad, pero debido a una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 9781 de 18 de diciembre de 2012), el asunto fue remitido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá creado para tal efecto, despacho que el 25 de junio de 2013 confirmó la sentencia impugnada.
5. El Juzgado Adjunto inició los trámites de notificación de la sentencia de segundo grado. Sin embargo, en razón del acuerdo 9940 de 25 de junio de 2013 del Consejo Superior, se dio por terminada la medida de descongestión a partir del 1º de julio de ese año. Por lo tanto, el 27 de junio de 2013, se dispuso remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para lo pertinente.
6. Dado el acuerdo 9962 de 31 de julio de 2013, el asunto fue enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que el 25 de noviembre de 2013 asumió y dispuso continuar con la notificación del fallo de segunda instancia.
7. El 16 de enero de 2014, fue fijado por secretaría el edicto. El 24 de enero siguiente, el defensor de LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ presentó un escrito manifestando que interponía casación.
Esa misma fecha, pero en escrito separado, el abogado allegó otro memorial, en el que solicitó la aclaración del fallo. Así mismo, precisó que en otro documento acudía al recurso extraordinario.
El 11 de febrero de 2014, la secretaría dejó constancia acerca del término de treinta (30) días hábiles que empezaban a correr para presentar la demanda de casación. Igualmente, señaló que dicho lapso se agotaba el 25 de marzo de 2014, a las cinco (5) de la tarde.
El recurrente no presentó escrito alguno.
A continuación, figura otra constancia de secretaría, con fecha 26 de marzo de 2014, en el cual se indicaba que corría el término para los no recurrentes y que este vencería el 22 de abril de 2014.
El 28 de abril de ese año, subió al despacho el asunto luego de informar que estaba «pendiente de resolver solicitud de aclaración de sentencia presentada».
8. Debido al acuerdo 10156 de 30 de mayo de 2014, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1º de agosto de 2014 asumió el conocimiento del asunto y dispuso ingresar las diligencias al despacho «para proferir la decisión que en derecho corresponda respecto a la petición presentada por el señor defensor».
En auto de 12 de marzo de 2015, la funcionaria dispuso abstenerse de resolver la solicitud de aclaración presentada por la defensa, por cuanto no se ajustaba a alguna de las circunstancias previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.
9. De acuerdo con un informe secretarial, las diligencias entraron de nuevo al despacho pues «en su oportunidad el defensor del sentenciado […] presentó y sustentó la demanda de casación [sic]», sin que fuere cierto. Por ello, el 13 de marzo de 2015, la juez dispuso conceder el recurso extraordinario y remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
El proceso llegó a esta Corporación el pasado 8 de abril.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)».
Así mismo, el artículo 86 del estatuto sustantivo señala que dicho término «se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada», caso en el cual éste «comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83». Sin embargo, añade el precepto, tal lapso «no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)»1.
Por otra parte, ha dicho la Sala que desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferirse el fallo objeto del recurso extraordinario, «es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla […], ya sea de oficio o a petición de parte» (CSJ SP, 30 jun. 2014, rad. 18368):
Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad) por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionatoria del Estado [CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587].
2. En el presente asunto, LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ fue condenado por las instancias en razón del tipo de lesiones personales previsto en el inciso 2º del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La pena máxima por esta conducta punible asciende a ocho (8) años de prisión.
Lo anterior implicaba que, para la etapa de instrucción, el lapso prescriptivo por este comportamiento ascendía a ocho (8) años. Y, para la fase del juicio, éste no podía ser superior a los cinco (5) años.
Los hechos de este caso ocurrieron el 12 de diciembre de 2004. El pliego de cargos quedó en firme menos de ocho (8) años después, el 4 de enero de 2010, día en el cual fue suscrita la resolución de acusación de segunda instancia.
A partir de esa fecha (4 de enero de 2010), empezaba a contarse el término de cinco (5) años para que se venciera el término prescriptivo. Este se agotó el pasado 4 de enero de 2015, es decir, cuando el proceso se hallaba en el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá para resolver lo pertinente al trámite del recurso extraordinario interpuesto.
3. En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal por la conducta punible de lesiones personales por la cual fue sentenciado LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ, así como dispondrá la cesación del procedimiento seguido contra esta persona.
Igualmente, como en este asunto se ejerció la acción civil con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivada de la realización de la conducta punible, la Sala la declarará prescrita. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal2, respaldado por una línea jurisprudencial de alta reiteración proveniente de la Sala3.
La primera instancia realizará todas las cancelaciones y anotaciones que se deriven de las anteriores declaraciones de prescripción.
4. Por último, como la Corte advierte posibles dilaciones injustificadas en el trámite de la actuación adelantado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, dispondrá remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. Declarar prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de lesiones personales (dolosas) por la cual fue condenado LUIS CARLOS QUINTERO HERNÁNDEZ.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra esta persona.
Tercero. Disponer que por conducto del juez de primera instancia se profieran las comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de las decisiones adoptadas.
Cuarto. Ordenar que por secretaría se remitan las copias anunciadas en el numeral 4 de la parte motiva de este auto.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Lo anterior, en la medida en que la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la interrupción oscilará, para los asuntos que rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses, tal como lo señaló la Corte en la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611.
2 Artículo 98-. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
3 Cf., al respecto, fallos CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718; CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587; y CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433. Así mismo, autos CSJ AP, 29 ag. 2008, rad. 29906; CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30108; CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39591; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40656; CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40474; CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 40775; CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41010; CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41090; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41302; CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. 41143; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41521; CSJ AP, 6 ag. 2013, rad. 41660; CSJ AP, 21 ag. 2013, rad. 41447; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41937; CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42172, entre otras providencias.