AP1211-2015(44902)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 1211-2015  

Radicación N° 44902  

(Aprobado Acta No. 100)  

Bogotá  D.C.,  marzo  once  (11)  de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala acomete el estudio de los requisitos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la apoderada  especial  de  NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO  en  contra  del  fallo  de  segundo  grado emitido por el Tribunal  Superior  de  Buga  el  28  de  agosto  de  2006,  a través del cual revocó la  sentencia  absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla el  29  de  agosto  de  2005,  para  en  su  lugar  condenarlo como autor penalmente  responsable   del   concurso   de   delitos   de   homicidio   en   Alejandro      Valencia      Hernández  y Carlos Arturo Duque Gómez,  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Hacia las 10:40 de la noche del 31 de julio de  2004,  en  la  carrera 52 entre calles 55 y 56 del municipio de Sevilla (Valle),  frente  a  los  bares  El  Farol  Rojo y Picardías, fueron atacados con arma de  fuego  los  ciudadanos  Alejandro Valencia Hernández y  Carlos  Arturo  Duque  Gómez, quienes fallecieron como  consecuencia de las heridas recibidas.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La Fiscalía Seccional de Sevilla dispuso la  correspondiente  indagación  preliminar  y  luego de practicar algunas pruebas,  entre   ellas,  la  declaración  de  Orfenio  Augusto  Foronda  Castañeda, declaró abierta la instrucción,  en    cuyo    trámite    vinculó    mediante    indagatoria   a   NORBERTO     ANTONIO     LÓPEZ    TORO,  resolviéndole   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  posible  autor  del referido concurso homogéneo y  heterogéneo de delitos.   

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del  sumario  fue  calificado  con resolución de acusación en contra del procesado,  como presunto autor de los mencionados comportamientos punibles.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Penal del Circuito de Sevilla, despacho que luego de surtir el rito  dispuesto  por  el  legislador  profirió sentencia el 29 de agosto de 2005, por  cuyo   medio   absolvió   a  LÓPEZ  TORO por los delitos objeto de acusación.   

Recurrido  en  apelación  el  fallo  por el  Ministerio  Público,  el  Tribunal  Superior  de  Buga  revocó  la providencia  absolutoria,  para  condenar  al acusado a la pena principal de veinticinco (25)  años  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como autor penalmente  responsable  del  concurso de dos delitos de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

Contra  esta  última  determinación,  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario,  el  cual  fue resuelto por la Sala  Penal  de  esta  Colegiatura  mediante  sentencia  del  1º  de julio de 2009, a  través   de   la  cual  decidió  no  casar  el  fallo  del  Tribunal  dada  la  improsperidad  del  cargo  formulado  por  el recurrente, pero casarlo parcial y  oficiosamente,  en  el  sentido  de  reducir  a  veinte  (20)  años la sanción  accesoria impuesta.   

Luego   de   ejecutoriado   el  fallo,  el  sentenciado  promovió en su contra acción de revisión mediante libelo que fue  inadmitido  por  esta  Corporación  el  11  de mayo de 2010 (rad. 32957), donde  además   se   dispuso   compulsar   copias  penales  en  contra  de  Orfenio Augusto Foronda Castañeda con el  fin   de   investigar   su   posible  responsabilidad  en  el  delito  de  falso  testimonio.   

Dentro de la actuación surtida a raíz de la  expedición   de   las   copias,   Foronda  Castañeda  rindió  diligencia de indagatoria el 24 de octubre de  2013  ante  la  Fiscalía  28  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra la  Administración Pública de Montería.   

Ahora el sentenciado  LÓPEZ   TORO   instaura  nuevamente,  a  través  de  apoderada  especial,  acción  de  revisión  en  contra  del fallo condenatorio  proferido en su contra, para lo cual allega libelo.   

LA  DEMANDA   

          En     el    acápite    de    “hechos  relevantes-fácticos”  comienza  por reseñar que el  Tribunal  al  emitir  el  fallo condenatorio contra el cual dirige la acción no  tuvo  en  cuenta los fundamentos expuestos por el a quo  para  absolver  a  su defendido, esto es, “el  testimonio e incriminación y señalamiento de un persona que  era   para   el   momento     ininmputable  preordenado”.   

Refiere,  en  concreto,  al  dicho  de quien  afirma  fue el testigo único de incriminación Orfenio  Augusto  Foronda  Castañeda, persona que se encontraba  embriagada  para  el momento de responsabilizar a su prohijado como autor de los  disparos  causantes  de  los  homicidios,  de  lo  cual  dio  fe el agente de la  Policía    Nacional    Rodolfo   Moreno.   

Expone  cómo  ante  las inconsistencias del  dicho    de    Foronda    Castañeda    que  lo  condujeron  a  confundir  al  autor  de los disparos por su  estado   de   alicoramiento,   el  sentenciador  de  primer  grado  absolvió  a  LÓPEZ  TORO,  allegándose  ahora  como  medio  de  acreditación  para  sustentar  esa  misma  postura,  la  indagatoria    rendida    por    Foronda   Castañeda  el  24  de  octubre  de  2013  ante  la  Fiscalía  28  Seccional  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública de  Montería.   

En  la  diligencia  en cuestión, añade, el  mencionado   ofreció   disculpas   a   LÓPEZ   TORO  por  haberlo  incriminado como autor de los hechos por  los que fue declarado responsable.   

Esta nueva versión, pregona a continuación,  contiene  la  verdad  de  lo  ocurrido “pues ya no es  ante  una notaría donde está plasmando su firma en la cual se retracta, hoy en  día  lo  hace ante un ente estatal que tiene la fuerza de credibilidad, dejando  de  lado  ser un documento en la cual se retracta (sic)  para  pasar  a  ser una prueba contundente que soporta  esta  acción  de  revisión, ya que es tomada con el acierto de legalidad y por  tanto  es objeto de derruir la sentencia cuya revisión se solicita (sic)”.   

En  ese  orden, encuentra que ya no se puede  hablar  de una retractación sino de una indagatoria rendida ante ente estatal y  que,  por  esa  razón,  contiene  la  verdad  de  lo  sucedido,  además de ser  posterior a la sentencia de segunda instancia.   

Con   base   en   lo   expuesto,   depreca  “declarar  invalida  (sic)  y  sin  efectos  jurídicos  la  sentencia  de segunda  instancia  (…)  y  en  su  lugar  dar total credibilidad jurídica al fallo de  primera    instancia   emitida   (sic)   por  el  Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle, la    (sic)    cual   ABSOLVIO  (sic)  a  NORBERTO  ANTONIO  LÓPEZ TORO  (…),  teniendo  en cuenta la indagatoria que por el delito de falso testimonio  se  llevó  a  cabo  el  24 de octubre de 2013 al señor Orfenio Augusto Foronda  Castañeda ”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

A   fin   de   pronunciarse  en  torno  al  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisión  del libelo objeto de examen,  conviene  previamente recordar que, conforme se ha sostenido de manera reiterada  por  esta  Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un  mecanismo  a  través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha  adquirido  firmeza  y  de  la  cual  resulta  razonable predicar que entraña un  contenido  de  injusticia  material  porque la verdad procesal declarada resulta  ser  diversa  de  la  verdad  histórica  del  acontecer  objeto de juzgamiento,  demostración  que  sólo  es posible jurídicamente dentro del marco delimitado  por las causales taxativamente señaladas en la ley.   

También  ha  dicho  en forma reiterada esta  Colegiatura  que  tal  pretensión  debe  contar  con la entidad suficiente para  demostrar  el  supuesto  que  contiene;  así, por ejemplo, si de hecho o prueba  nueva  se  trata, para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad  o,  en  el  caso  de  la  causal  segunda,  en  cuanto realmente se verificó el  fenómeno  extintivo de la acción que impedía su prosecución, de modo que los  novedosos  elementos  probatorios  deben  ser  aportados  con  la  demanda y ser  idóneos  para  demostrar  cualquiera  de las hipótesis contenidas en el motivo  esgrimido  en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara al fallo pasado por autoridad de cosa juzgada.    

En esa medida, ha de quedar claro, la acción  de  revisión  no  constituye  el  resurgimiento  de  una nueva oportunidad para  propender  por  una  discusión  probatoria  que  tuvo  su  marco idóneo en las  instancias  ordinarias  del  proceso  y,  con  las  limitantes  inherentes  a su  naturaleza,  en  el recurso extraordinario de casación.       

Justamente por el trascendental objetivo que  persigue  la  acción,  como  en efecto lo es, se recalca, levantar el carácter  res   iudicata  de  algunas  decisiones  judiciales,  la  demanda  mediante  la cual se instaura debe cumplir  rigurosas  y  taxativas  exigencias,  no otras que las previstas en el artículo  222  de  la  600  de  2000,  normatividad  por  la  cual  se rituó este asunto.   

De  acuerdo con lo expuesto se observa cómo  la  actora  allega  copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así  como  del  fallo  casacional  y  constancia  de  su  ejecutoria,  con lo cual se  entiende  satisfecho  el  presupuesto  establecido en el inciso último de dicha  preceptiva.   

No obstante, en su desarrollo omite concretar  la  causal  de  revisión  a cuyo amparo pretende la remoción del fallo, con lo  cual  desatiende  el  requisito  contemplado  en  el numeral tercero de la misma  normativa   en   sentido   de  que  la  demanda  deberá  contener  “la   causal   que  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se apoya la  solicitud” (subraya fuera de texto).   

Ahora  que,  con  extrema  laxitud  pudiera  entenderse  pretende  acudir  al  motivo  tercero  del artículo 220 de la misma  codificación  procesal  en  cuanto  hace  alusión a que sobrevino prueba nueva  demostrativa  de  la  inocencia de su prohijado, mas lo cierto es que en momento  alguno del discurso exterioriza ese propósito.   

Pero aún superando esa falencia se advierte  que  su  nueva  argumentación  adolece  de los mismos defectos que condujeron a  inadmitir  la  demanda  de revisión presentada    a su nombre en  pretérita  oportunidad  mediante  interlocutorio  de esta Colegiatura del 11 de  mayo  de 2010, tal como se reseñó en el apartado de síntesis de la actuación  procesal,  donde,  entre  otros aspectos, invocó la misma causal aludiendo como  prueba    ex    novo   la  declaración   ante  notario  del  4  de  septiembre  de  2009  de  Orfenio  Augusto  Foronda  Castañeda, que  también    aporta    a    este   diligenciamiento1,      en      la      cual  manifestó:   

“Quiero expresar  que  es  mi  deseo manifestar mi sentimiento de arrepentimiento y me retracto de  la  declaración  por  el  cual comprometí penalmente a NORBERTO ANTONIO LÓPEZ  TORO  (…)  Quiero  aclarar  que  en  aquél  momento  de  mi  declaración  me  encontraba  confundido  y  embriagado.  Y  no  recuerdo  bien  a  la persona que  cometió los hechos”.   

En aquella ocasión, la Sala estimó que por  razón  de  la  contrariedad de su dicho se imponía compulsar copias con el fin  de   investigar   si   Foronda  Castañeda incurrió, con tal proceder, en una conducta punible.   

Pues  bien,  en esta oportunidad se presenta  como  prueba  ex  novo  para  sustentar       el  resquebrajamiento   del   fallo   condenatorio  precisamente  la  diligencia  de  indagatoria  rendida  por  el  mencionado  dentro  del  proceso penal que por el  delito  de  falso  testimonio  se  surte  en  su  contra como consecuencia de la  compulsa  de  copias dispuesta por esta Sala, en donde reitera lo manifestado en  la   extra  juicio  en  el  sentido  de  que  cuando  atribuyó  a  LÓPEZ  TORO  la  autoría de los disparos  que   segaron   la   vida   de   Alejandro   Valencia  Hernández  y  Carlos Arturo  Duque  Gómez, se encontraba en estado de embriaguez y  que  por  ello  se confundió en la incriminación, con el agregado de que en la  ulterior    ofrece    disculpas   al   sentenciado2.   

Al respecto, lo primero sobre lo cual se debe  hacer  énfasis  es que la libelista entiende erradamente que sólo por el hecho  de  que  esa  manifestación infirmante se hace ahora ante una autoridad estatal  -un  fiscal-,  sin  percatarse  en todo caso que el notario también lo es y que  sus  declaraciones incriminantes anteriores también lo son, automáticamente su  contenido    se   torna   fidedigno   y,   por   lo   mismo,   merece   absoluta  credibilidad.   

También   olvida  que  la  diligencia  de  indagatoria  en  el  régimen  procesal  de  la Ley 600 de 2000, como así lo ha  señalado  la Sala, tiene la doble connotación de medio probatorio –por  lo  cual es objeto de valoración  judicial-  y  de  mecanismo  defensivo -como proyección concreta del derecho de  defensa  material-  brindando  la  oportunidad  a la persona sobre quien pesa un  reproche delictivo la posibilidad de desvirtuarlo.   

Es  por esto último que dicha diligencia no  se  rinde  bajo el apremio del juramento, conforme lo establece el artículo 337  de   esa   misma  codificación,  y  debe  valorarse  como  cualquier  medio  de  prueba;   es  decir  que,  a diferencia de lo expuesto por la defensora del  sentenciado,  no  por  el  simple  hecho de verterse ante una autoridad judicial  adquiere  incontrovertible credibilidad, con lo cual, entre otras consecuencias,  desaparecería,  ni más ni menos, que la razón de ser de la actividad judicial  y del proceso.   

Ahora,  como su contenido debe ser sometido,  según  ya se dijo, a ponderación crítica, tampoco es aceptable, como igual lo  sostiene  la  profesional,  entender  que por el simple hecho de efectuarse ante  una  autoridad  judicial  no  tiene  el  carácter de retractación, pues en tal  sentido  lo  verdaderamente  esencial  es  que  se  modifique  o varíe de forma  sustancial  lo  expuesto previamente. Para determinar, entonces, si en verdad se  trata  de  una  retractación, basta con realizar un cotejo entre las diferentes  versiones  a  efecto  de  establecer  si  se presentó la referida variación de  aspectos sustanciales.   

Si  ello  es  así,  el  contenido  de  la  indagatoria  en cuestión debe someterse a valoración y como en este caso logra  determinarse    que    Orfenio    Augusto    Foronda  Castañeda en esta diligencia prácticamente reproduce  lo  afirmado  en  la  declaración  extra  juicio  rendida  ante notario el 4 de  septiembre   de   2009,   salvo   que  ahora  ofrece  disculpas  a  LÓPEZ   TORO   por  haberlo  incriminado,  también  se  la  debe  considerar  como  una  retractación  de  lo dicho en el  proceso.   

En  ese  orden de ideas, caben, desde luego,  iguales  reparos  a  los  plasmados  en  el  auto inadmisorio anterior del 12 de  febrero  de  2010  (rad.  32957)  tanto  en  punto  de su carácter ex  novo como de su entidad para derruir la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que gobierna al fallo condenatorio  contra  el  cual  se dirige la acción, ya pasado por autoridad de cosa juzgada,  que  encontró  responsable  a  NORBERTO ANTONIO LÓPEZ  TORO   del   doble   homicidio  en  las  personas  de  Alejandro Valencia Hernández  y  Carlos Arturo Duque Gómez  y   de   la   conducta   de   porte   ilegal   de   arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

Así,  con respecto a lo primero se dejó en  claro  que realmente no es una prueba nueva, dado que en el proceso Orfenio   Augusto   Foronda  intervino  en  calidad  de  declarante  en dos ocasiones: la primera, el 3 de agosto de 2004, y  la  segunda,  el  12  de  los  mismos  mes  y  año,  además, fue quien al día  siguiente    de    los   hechos   manifestó   al   Subintendente   Rodolfo  Moreno  Betancourt  y  al  Agente  Ever Antonio Forero Cruz, que  había  sido  testigo presencial de los homicidios y les relató la forma en que  ocurrieron,  amén  de  que señaló a NORBERTO ANTONIO  LÓPEZ como su autor.   

Por  consiguiente,  como  la  exposición de  Foronda   Castañeda   fue  apreciada  a  espacio  por  los  falladores,  tanto  en  la sentencia de primera  instancia  como  en  la  de  segundo grado, resulta razonable concluir que dicho  medio  de  acreditación  no  tiene el carácter de elemento probatorio novedoso  exigido  por el legislador para acceder a esta acción especial en los términos  de la causal pretextada.   

Además,  por tratarse de una retractación,  como  de  vieja data lo ha sostenido la Sala, “no se  le  da  trámite  a  una  acción  de  revisión,  por  el  sólo  hecho  de  la  retractación  de  uno  o  varios  de  los testimonios  vertidos  en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue  que  el  declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en  posición  privilegiada  por  la doble presunción de acierto y legalidad con la  que  está  amparado”  (entre  otras, CSJ SP, feb. 8  1995, rad. 9203. Subraya fuera de texto).   

En  tal  sentido  se  adujo  que reviste tal  carácter  porque  en  el  testimonio  rendido por el mencionado declarante dijo  haber  llegado al bar El Farol Rojo a las cuatro y media de la tarde del día de  los      hechos,     tras     lo     cual     pidió     una     “caneca”  de brandy y cuando fue al baño  vio   a   NORBERTO  GARCÍA  sentado  con  otras  dos  personas  en  una  mesa  y se saludaron. Las víctimas  estaban  en  el  mostrador,  el  declarante  les ofreció licor y propuso que se  fueran  para  el  bar  La  Cascada,  a lo cual le respondieron que luego irían,  mientras  a  NORBERTO  y las  otras  dos  personas  “les  dio  una caminadera para  dentro  y  para afuera (…) cuando ya los muchachos amigos míos me dijeron que  listo,  NORBERTO  llamó a uno de los pelados que salían conmigo y cuando se le  enarcó  lo  agarró a plomo y al otro también lo encendió a plomo”.   

También precisó que conocía hace cerca de  diez  años a NORBERTO LÓPEZ,  cuando trabajó en la Finca La Cabaña.   

En      ampliación      de      su  declaración,   Orfenio  Augusto  Foronda  dijo  que  el  agresor “llamó a uno de  los  pelados  y  le  disparó  a uno y cuando el otro fue a arrancar a correr le  disparó  y  ese  fue  el  que  murió en el hospital, y dos peladas de allá se  desmayaron   y   yo   las   auxilié   y   las  llevé  al  hospital”.   

Por  su parte, en el documento aportado como  base  de  la  acción  de  revisión  -cuyo  contenido  es  semejante  al  de la  diligencia  de indagatoria que ahora allega-, expresó su arrepentimiento por lo  dicho  inicialmente,  afirmando  que  para  el  momento  de  la  percepción  se  encontraba  confundido  y  embriagado,  por lo que no recuerda bien a la persona  que cometió los hechos.   

Ante la variación sustancial de lo dicho en  sus  intervenciones  procesales,  se  dijo allí, y se reitera ahora frente a su  indagatoria,  no  puede  afirmarse  que la verdad se encuentra en los documentos  aportados  para sustentar la acción, en tanto sus declaraciones iniciales en el  proceso  sirvieron de pilar para edificar el fallo de condena, al cual le asiste  la  dual  presunción  de  acierto  y legalidad y, por tanto, carecen de aptitud  para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.   

Además,   se  reitera,  resulta  bastante  inconsistente  que  el  testigo  afirme  haber  rendido  su declaración estando  confundido  y  embriagado,  cuando  lo  cierto  es  que  acudió  a los estrados  judiciales  inicialmente  a  los  cuatro  días  de  acaecidos  los  sucesos  y,  posteriormente,  a  los  quince  días,  además  de  que  su  relato se muestra  coherente  y  circunstanciado, sin que entonces cobre especial relevancia lo que  ahora expresa.   

Por  lo  expuesto,  ninguna novedad sobre la  inocencia  o  inimputabilidad  del  sentenciado  plantea  el  medio demostrativo  allegado  con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en el  cual  se sustenta su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto  de  valoración  por  parte  de  los  falladores  para  proferir  la  sentencia,  circunstancia que torna improcedente la acción promovida.   

Como el libelo, por lo expuesto, incumple las  exigencias  formales  que  para  ser  admitido  establece  el  numeral  3º  del  artículo  222  de  la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad  con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada especial de    NORBERTO    ANTONIO   LÓPEZ   TORO,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en la  anterior motivación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fol.  78 del c.o.   

2 Fols.  94  y  ss.  ibídem.      

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