AP6879-2015(46392)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6879-2015  

Rad. 46392  

Aprobado Acta No. 424  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada por la defensora de MARTHA CECILIA ÁVILA ÁVILA, contra la  sentencia  del  28  de  abril  de  2015,  a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 44 Penal del  Circuito  de  Conocimiento de la capital, que la condenó como coautora  de  los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.   

HECHOS  

          El  14 de enero de 2009, MARTHA CECILIA ÁVILA ÁVILA, Subgerente de  gestión  operativa de la oficina Colseguros del Banco BBVA de Bogotá, visó el  traslado  de  $297.435.000  de  la  cuenta  corriente  No. 137-011284 de William  Monroy  Victoria  a  la  No.  126-025212  perteneciente a José de Jesús Vargas  Gamboa,  conforme  con  la comunicación allegada por el primero de estos y cuya  autenticidad  había  sido descartada por dos auxiliares de atención al cliente  de la entidad.   

          Efectuado    el   movimiento   financiero,   los   recursos   fueron  fraccionados  y depositados en cuentas del mismo banco a nombre de Camilo Díaz,  José  Brochero,  Sandra  Mazabel,  Cesar  Paternina  y  María Soledad Rojas de  Castillo,  última   que  procedió  a  retirar casi la totalidad del valor  consignado1, el 16 de enero siguiente.   

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 24 de junio de 2011, ante el Juzgado 59  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de Garantías de Bogotá, a MARTHA  CECILIA            ÁVILA            ÁVILA2   le   fueron  imputados  los  delitos  de  hurto  agravado  y  falsedad  en documento privado previstos en los  artículos  239,  241,  numerales  1  y 10, 267, numeral 1, 289 y 31 del Código  Penal.    

2.  El  22  de  julio  siguiente,  el  ente  investigador    radicó    escrito    de    acusación    en    contra   de   la  precitada3  por las conductas señaladas, que se materializó en audiencia del  23  de  noviembre  de 2011 ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado   cognoscente,   mediante   sentencia   del   28   de   enero   de  2015  condenó4  a  la  acusada en calidad de coautora del delito de hurto agravado  en  concurso  con  falsedad en documento privado a la pena principal de 72 meses  de  prisión  y la accesoria, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 28 de abril de  2015, impartió su confirmación.    

LA DEMANDA:  

La  defensa,  en  procura  de  obtener  la  garantía  del  derecho  fundamental  del  debido  proceso,  propuso dos cargos,  principal   y   subsidiario,  en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  así:   

1. Principal.  

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, al  incurrir  el  sentenciador  en errores de hecho por falso juicio de existencia y  falso raciocinio.   

El Tribunal omitió apreciar la totalidad del  caudal  probatorio  acopiado  en  la  actuación,  pues  sólo  consideró en su  decisión  los  testimonios  de  Luisa Fernanda Mogollón Ruggeiro, Luis Enrique  González  Chaparro,  Miller  Pachón  Moreno,  Alexander Torres Campiño y Jhon  Valencia  Escobar  para  concluir en la responsabilidad penal de su mandataria y  tener  por  probada  la  coautoría de la procesada sin existir prueba alguna de  ello,  como  quiera  que  no  aparece un testimonio que indique que hubo un plan  común  para apoderarse de los dineros de la víctima, ni que la acusada hubiese  sido la persona que llevó al Banco el documento apócrifo.   

Con los testimonios anunciados se probó: (i)  que  la  rúbrica  de  la  autorización  no  era uniprocedente con las muestras  tomadas  a  la  víctima;  (ii)  las normas existentes al interior de la entidad  bancaria  relativas a la seguridad de las transacciones; y, (iii) que el día de  los  hechos  no se realizó llamada al titular de la cuenta desde los teléfonos  de  la  sucursal, más no así, la responsabilidad penal de la inculpada como lo  sustenta el Tribunal.   

          El  ad  quem no meditó lo dicho por los policiales Alexander Torres  Campiño  y  Manuel  Aníbal  Méndez  Prada en el anexo al informe de seguridad  DSEG-0262,  del  3 de febrero de 2009, suscrito por el analista del departamento  de  seguridad  del BBVA, que contiene la carta firmada por MARTHA CECILIA ÁVILA  ÁVILA  sobre  los  motivos  que  pudieron  dar  origen  a  su negligencia en la  autorización  para  la  transacción financiera y su conducta intachable por 17  años  en  la entidad, al igual que el acta de descargos que presentó el 9 y 11  de  marzo  de  2009  ante  la  Gerente de la Sucursal Colseguros, documentos que  fueran aportados con la denuncia presentada en su momento.   

Igualmente,  no tuvo en cuenta que la perito  grafóloga,  documentóloga  y  dactiloscopista, Patricia Pardo García, indicó  que  la  imitación  de  la  firma era servil y de buena calidad, lo cual quiere  decir  que  las  diferencias no son perceptibles a simple vista en un proceso de  visación  sino  que  se  requiere de elementos aptos y conocimientos apropiados  para  determinar  su  autenticidad,  de  modo que era difícil para su defendida  identificarla  y por consiguiente, su actuar no resulta reprochable. Tampoco, lo  atestiguado  por  Manuel  Aníbal Méndez Prada relacionado con la fuente humana  que  informó la supuesta existencia de la banda criminal, quien nunca mencionó  a ÁVILA ÁVILA como integrante o colaboradora de la misma.   

Además, se incurrió en falso raciocinio al  no  tenerse  en cuenta las reglas de la sana crítica al momento de analizar los  elementos  que  componen  la coautoría, al afirmar el juez que existió un plan  común  con  el  fin de apoderarse del dinero sin respaldo probatorio, cuando es  contrario  a  la  verdad que el documento falso fuera allegado por intermedio de  la  procesada  al  Banco.  El  juez  debió  valorar lo mencionado por la perito  Patricia  Pardo  sobre  la  dificultad de identificar tal hecho y se equivoca al  afirmar  que  su prohijada dirigió su voluntad con actos idóneos en aras a que  el escrito sirviera de prueba y obtuviera al alcance deseado.   

Finalmente,  le  resulta  extraño  que a la  actuación  no  se  convocaran  los verdaderos responsables del ilícito, pese a  que  su  defendida  no  adquirió provecho ilícito alguno y sí, en cambio, una  afrenta a su buen nombre personal, familiar y familiar.   

2. Subsidiario  

Por  la senda de la causal 1ª de casación,  censuró  la  decisión  de  segunda  instancia  por falta de aplicación de los  artículos  4,  28 y 29 de la Constitución Política de Colombia, al no haberse  tenido  en  cuenta  la  prevalencia del derecho constitucional y sustancial, que  conllevó   a   que  la  judicatura  obviara  por  completo  el  debido  proceso  constitucional  al  momento  de proferir el fallo, en desatención de lo normado  en  los artículos 381, 404, 420 y 380 del Código de Procedimiento Penal.    

         

En  consecuencia,  solicitó  casar el fallo  impugnado y absolver de todo cargo a MARTHA CECILIA ÁVILA ÁVILA.   

CONSIDERACIONES:  

La demanda de casación presentada por   la  defensora  incumple  los presupuestos de técnica que permitan su admisión,  en  razón  a  que  los  cargos  postulados  contra la sentencia del Tribunal se  desarrollan   sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en  los  artículos  183  y  184,  inciso  2º,  de  la  ley  906  de  2004.   

1.  Las  críticas  expuestas  en la demanda  carecen  de  la  debida  justificación  conforme con la técnica casacional, en  tanto  en  ellas  no se identifica de manera clara y concreta cuál fue el yerro  que,  cometido  por  el  Tribunal,  invalida  la  decisión y desmiente la doble  presunción de acierto y legalidad que sobre la misma recae.   

1.1.  El  cargo  principal  contraviene  los  principios   de   claridad,  no  contradicción  y  autonomía,  puesto  que  la  demandante  de  manera confusa señaló la ocurrencia de dos tipos de errores de  hecho,  de  existencia  y raciocinio, los cuales debía explicar mediante cargos  autónomos  y  de  manera subsidiaria a fin de que no se contrariaran entre sí,  para  lo  cual  era  además  su deber precisar cuál o cuáles de las probanzas  recaían.    

Así,   en   cuanto  al  falso  juicio  de  existencia,  le  atañía  advertir  en  cuál  de  sus  modalidades  fue que se  presentó,  por omisión o por suposición, con indicación expresa del medio de  prueba  que  en  el primer caso  se ignoró pese a que se allegó de manera  legal  al  proceso, o, en el segundo, inventado, para luego explicar por qué de  haberse  considerado  o ignorado, la decisión adoptada sería indiscutiblemente  diferente,  como que no resulta suficiente la afirmación genérica de que no se  valoró  en  su  totalidad  el  acervo  probatorio  o que las conclusiones a las  cuales se arribó carezcan del mismo.   

          1.2.  Asimismo,  de  considerarse  que  el  ataque  de  la togada se  trataba  de  un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto la demandante  refiere  que  no  se  apreciaron  los testimonios de Alexander Torres Campiño y  Manuel  Aníbal  Méndez  Prada  en  lo  atinente  al  informe de seguridad  DSEG-0262,  del 3 de febrero de 2009 y otros documentos anexos al mismo, olvidó  la  censora  que  cuando  los  fallos  de  instancia  se  pronuncian en el mismo  sentido,  forman  una  unidad  inescindible y, por ello, cualquier vacío que se  predique  de  una  de estas puede entenderse suplido con lo indicado en la otra,  aspecto  respecto  del cual surge la obligación para el recurrente de constatar  en ambas decisiones si se presentó el yerro aducido.   

Ese ejercicio no lo emprendió la recurrente.  De  haberlo  realizado, hubiese verificado que tales testimonios no sólo fueron  referidos   por   el   ad   quem   en  su  decisión5,  sino  además  por el a quo,  quien  de  manera  particular  reseñó  tal  informe al momento de constatar la  existencia  del  delito  de hurto agravado, como se observa en la página 15 del  fallo,  al  igual  que  a  folio 16 se alude a lo mencionado por la perito Pardo  García  sobre la imitación servil de buena calidad de la firma estampada en la  carta  del 14 de enero de 2004 que autorizaba el movimiento financiero,  de  manera que carece de sustento su censura.   

          Ahora,  que  si  lo  que quiso denunciar, era que aquellas probanzas  fueron  cambiadas  o  mutadas  en su contenido material, por haberse cercenado o  tergiversado,  la  censura  correspondía invocarla a través de un falso juicio  de identidad, que no fue exteriorizado.   

1.3. A su vez, lo que podría tratarse de un  falso  juicio de existencia por suposición derivado de la afirmación según la  cual  el  juez  colegiado  tuvo  por  probado  el  acuerdo previo y división de  trabajo  entre  la  acusada  y  demás  personas involucradas en el ilícito, se  tiene  que  la  profesional  del  derecho simplemente se limitó a desmentir las  conclusiones  del  sentenciador  en  punto  a  la  coautoría  endilgada  en los  injustos  y  no  a  exhibir  cuál fue la prueba ideada por el sentenciador para  acreditar de manera errónea tales elementos.   

Cosa diferente apunta a que discrepase de los  resultados  del  análisis  probatorio  que  efectuó  el  juez colegiado de los  testimonios  que enuncia en su libelo, por ejemplo, por haber desconocido alguno  de  los  postulados  de la sana crítica, porque, de ser así, era necesario que  acudiera  a  un  falso  raciocinio,  en  tanto  el reproche no se sustenta en la  materialidad  o  inmaterialidad  de  una probanza sino en las conclusiones a las  cuales  arribó  el  funcionario  judicial  luego  del  proceso  de apreciación  probatoria.   

1.4.  El falso raciocinio sí fue anunciado,  pero  no  estructurado,  ya que no indicó el postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  regla  de  experiencia  que  desconocieron  los jueces al momento de  apreciar  determinado  medio de prueba, menos, cuál era el llamado a aplicar de  manera  correcta  y  la  consecuencia  de  tal  proceso  intelectivo  a  fin  de  desvirtuar la decisión adoptada.   

La defensora se dispuso a reprochar de manera  genérica  y  bajo  argumentos  propios de un ataque de instancia que se hubiese  tenido  a  su  prohijada  como coautora de los ilícitos investigados, más no a  exhibir  y  demostrar  que  en  desarrollo  del  análisis probatorio se hubiese  caído    en    un    yerro    judicial    que    derruya    la   determinación  condenatoria.   

3.  Respecto  del  cargo  subsidiario,  este  carece  de  una  sustentación  que  permita  advertir  cómo  fueron dejados de  aplicar  los  preceptos  normativos  incoados y, menos, que se pueda predicar la  violación  directa  de la ley sustancial. Así, de manera particular, frente al  artículo  29  de  la Constitución Política, por el cual se dispone el respeto  al  debido  proceso  en  cualquier  tipo  de  actuación,  por regla general, el  análisis  de  su  desconocimiento  apuntaría a la causal segunda de casación.  Sobre  los restantes, que hacen relación a aspectos de apreciación probatoria,  harían referencia a la violación indirecta.   

4. En tal virtud, los reproches contenidos en  el  libelo  se tornan infundados y surgen como el intento de la defensa  en  continuar  con el debate probatorio culminado en su momento, en contravía de la  naturaleza  extraordinaria  del recurso de casación que descarta su procedencia  a modo de instancia adicional.   

5.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o que se hayan  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensora de MARTHA CECILIA ÁVILA ÁVILA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  $73.500.000   

2  Y a  María  Soledad Rojas de Castillo, Sandra Milena Beltrán Mazabel y Cesar Rafael  Montes  Paternida,  se les imputó la coautoría en el delito de hurto agravado,  cargo  que  aceptaron  los dos últimos antes de la presentación del escrito de  acusación.   

3  Al  igual que en contra de María Soledad Rojas de Castillo.    

4  Y a  María  Soledad  Rojas de Castillo, como coautora del delito de hurgo agravado a  la  pena  de 43 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

5 Véase  páginas  20,  24.  33,  53, 55 de la providencia. Folios 36, 40, 49, 69, 71 del  cuaderno del Tribunal     

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