Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP6881-2015
Radicación n° 46041
(Aprobado Acta No. 424)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR SALINAS VALENCIA contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), que condenó al procesado a las penas principales de 84 meses de prisión y 62 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 112 meses, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
HECHOS
Los falladores de instancia declararon probada la siguiente situación fáctica:
El 23 de enero de 2014 efectivos adscritos a la Armada Nacional, quienes se encontraban realizando labores de vigilancia y control marítimo en el corregimiento de Zapzurro, jurisdicción del municipio de Acandí (Chocó), optaron por inspeccionar el velero de nombre KAWANA con matrícula No. MA-3-37-00 de bandera española, que en ese momento hizo aproximación al lugar. Al observar algunas irregularidades, decidieron conducirlo al muelle, en donde le realizaron una revisión exhaustiva, y en un compartimento de la embarcación, debidamente mimetizado, encontraron un maletín color negro, en cuyo interior hallaron sustancia vegetal color verde y un paquete con sustancia pulverulenta, que al ser sometidos a la prueba de identificación preliminar respectiva arrojaron positivo para cannabis y alcaloides en cantidad de 3.260 gramos y 880 gramos, respectivamente, peso neto en ambos casos.
Por tal razón, procedieron a intimar captura a Luis Cruset Ballart, capitán del barco, Julián David Carmona Guerra y WILMAR SALINAS VALENCIA, quienes ocupaban la motonave.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 25 de enero de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de WÍLMAR SALINAS VALENCIA, Luis Cruset Ballart y Julián David Carmona Guerra. En esa misma diligencia la Fiscalía formuló imputación únicamente al primero de los mencionados, a quien le atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que SALINAS VALENCIA aceptó sin reserva alguna.
2. El 27 de noviembre del mismo 2014, el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) realizó la audiencia de verificación del allanamiento y simultáneamente la de individualización de pena y sentencia, condenando allí mismo a los procesados a las penas principales y a la accesoria referidas en el acápite inicial de la presente determinación.
3. Contra el fallo de primer grado interpuso apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de Quibdó le impartió confirmación, sujeto procesal que entonces acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo.
LA DEMANDA
El impugnante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero al amparo de la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004 y los dos restantes con apoyo en la causal segunda ibídem.
En el primer cargo denuncia la interpretación errónea del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2001.
En su criterio, el sentenciador restringió el alcance de esa disposición, en lo relativo a la oportunidad para presentar la retractación del allanamiento manifestado por el imputado, así como a las condiciones válidas para ese efecto, imponiendo una carga de acreditación imposible en el caso del aquí procesado.
En el segundo cargo aduce el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, en lo referente al mismo artículo 293 antes citado.
Lo anterior, dice, porque se afectó el derecho de defensa, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la retractación del allanamiento, cuando se negó al acusado la posibilidad de recuperación de la presunción de inocencia y buena fe.
En el tercer cargo predica también el desconocimiento del debido proceso, esta vez por cuanto se violó el principio del juez natural, respecto del lugar de ocurrencia de los hechos.
Según el actor, con el recurso pretende, como finalidades, lograr la efectividad del derecho material por la inobservancia de las normas reguladoras de la competencia, el respeto a las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la obtención de un pronunciamiento de la Corte que arroje luces acerca de la posibilidad de retractación de quien ha aceptado su responsabilidad en la audiencia de imputación, pero luego opta por desdecirse por diversas razones que “pueden ser justificantes de su nueva postura”.
De esa manera solicita, como alcance de la impugnación, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y, consecuentemente, se declare la nulidad del allanamiento efectuado por el procesado en la audiencia de imputación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el primer cargo el actor, al amparo de la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011.
Es decir, plantea la existencia de un error de juicio, lo que le imponía admitir la validez de la actuación procesal para cuestionar únicamente la legalidad de la sentencia de segundo grado (CSJ AP, 25 de may. de 2015, rad. 45284). No obstante, al fijar el alcance de la impugnación, resulta impetrando la nulidad del allanamiento efectuado por el procesado en la audiencia de imputación, cuya pretensión implica, por ende, poner en tela de juicio el trámite posterior del proceso, siendo claro que postulación de esa naturaleza le correspondía cimentarla con fundamento en la causal segunda de casación. Quiere decir ello que la enunciación del ataque no armoniza con la solicitud que formula.
Aparte de lo expuesto, al estructurar el cargo el demandante vulnera de manera palmar el principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo.
Lo anterior porque sostiene que el fallador restringió el alcance de la disposición cuya violación directa denuncia, al imponer al procesado una acreditación imposible de cumplir, pero no indica qué tipo de carga fue la establecida por el juzgador ni tampoco explica por qué razón la misma se torna imposible de satisfacer para el acusado.
Encuentra la Sala que en lo cargos segundo y tercero el impugnante también pretermite el principio de sustentación suficiente. En ellos invoca la causal segunda de casación para aducir el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes.
Al respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en la causal segunda de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación.
En las censuras en mención el actor omite identificar claramente las irregularidades, pues en la segunda atribuye al sentenciador negar al acusado la posibilidad de recuperación de la presunción de inocencia y buena fe, pero ni siquiera individualiza la decisión que produjo la anomalía que plantea.
Si bien al exponer la finalidad del recurso de casación deja entrever que el acusado se desdijo de su decisión de aceptar la responsabilidad, proceder no aceptado por el fallador de primer grado, lo cierto es que en momento alguno indica el motivo de la retractación, limitándose a señalar que el procesado obró por diversas razones que “pueden ser justificantes de su nueva postura”.
Por su parte, en la tercera censura reprocha la violación del principio del juez natural en cuanto se refiere al lugar de ocurrencia de los hechos, pero no explica las razones por las cuales considera que la competencia no corresponde al funcionario judicial a cuyo cargo estuvo el trámite de este proceso sino a uno diverso.
Y aun cuando al fijar el alcance de la impugnación el actor refiere que la competencia recae en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), se sustrae a fundamentar esa afirmación, cuando se tiene que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Acandí, que corresponde al circuito de Riosucio (Chocó), conforme está determinado en el mapa judicial de Colombia1.
El principio de sustentación suficiente, conforme al cual, se insiste, la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo, significa que al demandante le asiste la carga de indicar en cada uno de los cargos las razones de hecho y de derecho que conducen a quebrar la decisión impugnada, sin que sean atendibles postulaciones meramente implícitas o sugeridas, máxime si se tiene en cuenta el carácter rogado que también caracteriza al recurso extraordinario de casación.
De todas maneras, no huelga acotar que, en el tema de la retractación de los allanamientos o acuerdos, contrario a lo que piensa el casacionista, la Corte tiene ya decantada una clara línea jurisprudencial, consistente la misma en señalar que la interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales (CSJ SP, 13 de feb. de 2013, rad. 39707; AP, 26 de feb. de 2013, rad. 34699; AP, 25 de feb. de 2015, rad. 4533; AP, 10 de jun. de 2015, rad. 44993; entre muchas otras decisiones).
En el caso materia de análisis, el demandante no hizo esfuerzo alguno para demostrar que el allanamiento a cargos manifestado por WILMAR SALINAS VALENCIA no obedeció a un acto voluntario, libre o espontáneo o que en desarrollo del mismo se conculcaron sus garantías fundamentales, situación que pone de presente, una vez más, la inadecuada sustentación de la impugnación extraordinaria.
Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILMAR SALINAS VALENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 www.ramajudicial.gov.co.