AP4481-2015(45020)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4481-2015  

Radicación N°. 45.020  

(Aprobado Acta N°. 271)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala  examina  la  demanda  de revisión  presentada  por  Carlos Alberto Melo Ariza,  a  través  de  apoderado  judicial  contra la sentencia del 4 de  diciembre   de   2013   proferida   por   el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  confirmatoria  de  la  condena  emitida  el 19 de septiembre de 2013 del Juzgado  Segundo    Penal    del    Circuito    Especializado    del    mismo    Distrito  Judicial.   

     

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.     

     

1. Fueron     resumidos     por    el    A  quem1:     

“Se afirma en las diligencias que el día  3  de  julio  de 2012, a eso de las 22:00 horas, en el kilómetro uno de la vía  que  conduce  de Mutata a Chigorodó, miembros del Ejército Nacional retuvieron  el  vehículo  tipo  camión  de  placas SNR766, conducido por el señor OMAR DE  JESÚS  LÓPEZ  VALENCIA, quien la cabina estaba acompañado por el teniente del  Ejército  CARLOS  ALBERTO  MELO  ARIZA  y  en la parte trasera por los señores  CARLOS  ANDRÉS  FLÓREZ  GÓMEZ,  WILMAN  DE JESÚS MARTÍNEZ CALLEJAS, GUSTAVO  ALBERTO  MADRID, JUAN CARLOS CARMONA RÍOS, FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO Y  FREDY  ALEXANDER VÁSQUEZ HEREDIA, todos uniformados y portando armas de fuego y  municiones.   

Igualmente,  en  el  camión  se  encontró  sustancia  estupefaciente,  662  kilos  y  895 gramos de sustancia que en prueba  preliminar    arrojó    como   resultado   positiva   para   cocaína   y   sus  derivados.   

El   señor  Carlos  Alberto  Melo  Ariza  manifestó  pertenecer al Batallón Voltígeros número 46 con sede en Apartadó  pero  no  presentó  la orden de operaciones y orden de marcha que lo autorizara  para    desplazarse   por   los   diferentes   municipios   portando   armas   y  municiones.   

Como el comandante del Batallón Voltígeros  informó  que  el  teniente Melo Ariza no pertenecía a su destacamento militar,  el  señor  Carlos  Alberto  Melo  Ariza hizo ofrecimiento de dinero al capitán  Rincón Morantes para que lo dejara seguir.   

Las  personas  anteriormente  mencionadas,  algunas   civiles   y  otras  que  pertenecían  al  Ejército  Nacional  no  se  encontraban  en  función de sus actividades como militares, sino que su misión  era   custodiar   la   sustancia  estupefaciente,  utilizando  como  fachada  la  condición de militares que ostentaban.»   

2.2.  Conforme  la  sentencia anexada por el  demandante,  el  19  de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de Antioquia con función de Conocimiento, avalando el preacuerdo  celebrado   entre   la   Fiscalía  y  el  procesado,  condenó  a  Carlos   Alberto  Melo  Ariza,   por   los   delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas ,  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, utilización ilegal  de  uniformes e insignias, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado  y cohecho por dar u ofrecer.   

En consecuencia, se le impuso al sentenciado  la  pena  principal  de  304  meses  y  15  días  de prisión y multa de 18.676  salarios   mínimos   legales   mensuales,   y,   la   sanción   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 15  años.   

Igualmente conforme el preacuerdo, se dispuso  declarar  penalmente  responsables  por  los  mismos ilícitos a Fabio Alexander  Avendaño  Castillo,  Fredy  Alexander  Vásquez, Gustavo Alberto Madrid, Carlos  Andrés  Flórez  Gómez, Juan Carlos Carmona Ríos y Wilman de Jesús Martínez  Callejas.   

2.3.  Mediante  fallo del 12 de diciembre de  2013  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente  la   referida   providencia.  Decisión  que en auto de enero 22 de 2014, se tuvo por ejecutoriada2.   

     

I. LA DEMANDA     

3.1.  Luego  de  la  identificación  de las  sentencias  demandadas,  los  sujetos procesales, el recuento de los hechos y de  la     actuación,     esboza     un     acápite     denominado    “De     la    revisión”,  donde  se  ocupa  de citar doctrina  jurisprudencial   en   relación  con  esta  extraordinaria  acción.   

3.2. A continuación invoca la causal tercera  revisionista,  es  decir,  “cuando  después  de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates, en este caso, preacuerdo, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad”.   

Señala que en el presente asunto no se tuvo  en   cuenta   como   prueba   documental   la   cédula   militar,  “y  de haberse tenido en cuenta frente  al  punible  de  porte  ilegal de armas de uso privativo y personal, privativo y  uso  ilegal  de  uniformes no se hubiese establecido su responsabilidad frente a  los  mismos,…3”   

Indica en la demostración del cargo que a su  prohijado   se   le  aplicaron  diversos  tipos  penales,  establecidos  en  los  artículos  365,  366  y  346 del código penal, sin tener en cuenta que para la  fecha  de  los hechos objeto de captura su representado era miembro activo de la  fuerza  pública  y  con  cédula militar vigente e independientemente de que se  encontrara  en licencia o en asuntos diferentes del servicios no lo desvinculaba  de   la   Fuerza   Pública.   

Sostuvo en efecto,  “  que  para la fecha de los hechos objeto de captura mi prohijado era miembro  activo  de la fuerza pública y con cédula militar vigente e independientemente  de  que  se  encontrara  en  licencia o en asuntos diferentes del servicio no lo  desvinculaba  del  ente  estatal  esto  es de la fuera pública ni le quitaba su  licencia  o  cédula  militar  para  portar,  usar armas de uso privativo de las  fuerzas  armadas  extensibles  a  las de dotación y como se desprende del orden  jurídico  el  monopolio de las armas en especial las de guerra son reservadas a  ciertos  organismos  dotados  encontrándose  mi  representado en esos organismo  como  es el ejército nacional y en calidad de oficial activo con cedula militar  vigente.”4   

Conforme   los   artículos   216   y  233  constitucionales,  esboza  el  monopolio  del  Estado para la titularidad de las  armas  de  fuego  como  de  uniformes y que frente a las primeras, se encuentran  reguladas  en  la  Ley  61  de  1993,  Decreto 1663 de 1979, el artículo 33 del  Decreto  2782  de  1965  subrogado  por  el Decreto 1776 de 1979, para describir  parte de la regulación en ellos contenidos.   

Desarrolla el tipo penal objetivo del delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios,  partes  o municiones agravado, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema  de  Justicia, a fin de pretender demostrar que su representado estaba autorizado  en     el     porte    de    armas    por    su    cedula    militar,  que  es  el  salvoconducto  y  por  ser  miembro activo de la fuerza pública.   

Sostiene  que  los artículos 366, 365 y 346  del  Código  Penal son tipos penales complejos, sin que se estableciera en este  asunto  cual  fue la modalidad del punible perfeccionado y que por su calidad de  militar-con   cédula   militar   vigente-,  si  se  hubiese  tenido  en  cuenta  seguramente la tipificación de los delitos hubiese sido diferente.   

Concluye en que los fundamentos expuestos no  fueron  valorados  en  las  instancias  porque  la  Fiscalía  no  incorporó el  documento  que  ahora  acredita como novedoso y por lo tanto solicita, se admita  la  demanda de revisión y se absuelva a su prohijado de los delitos por los que  obró condena.   

Anexa como pruebas la copia autenticada de la  cédula  de  ciudadanía  y  militar  de Carlos Alberto  Melo   Ariza,   las  sentencias  de  instancia  y  la  constancia de ejecutoria.   

IV. CONSIDERACIONES  

4.1. La Sala es competente para conocer de la  acción  de  revisión  presentada  por  Carlos Alberto  Melo  Ariza,  a  través  de  apoderado  judicial,  al  promoverse  contra  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  un Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial, conforme el numeral 2° del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004.   

Este singular mecanismo judicial fue previsto  como  medio  dirigido a realizar la justicia, y como una herramienta excepcional  contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia  siempre  que  se  compruebe  que  ella  resulta injusta y alejada de la realidad  material.   

4.2. No obstante, la acción de revisión es  absolutamente   improcedente   e   inadmisible  para  intentar  revivir  debates  superados  en  la  actuación  procesal  o  discusiones  inconclusas del proceso  penal,  que  debieron  alegarse  en  el  trámite de las instancias o en sede de  casación, a fin de evitar confundir su naturaleza jurídica.   

La  Corte  tiene  claramente diferenciado el  objeto  de  la  acción  de  revisión  frente  al  recurso extraordinario de la  casación,  recientemente  señaló:  (CSJ  SP  15358-2014.  7  Nov.  2014. Rad.  41982)   

«En  esa  medida,  estima  necesario  la  Corporación  partir  por reiterar que en su naturaleza y efectos, la acción de  revisión  dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado  que  a  través  de  la  primera,  cuando  lo  alegado es precisamente la causal  tercera,  no  es  posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la  actuación  procesal  y  a  los factores fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron  la  decisión  que  ya  hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el  juicio  que  faculta  derrumbar,  para lo que se examina, el fallo condenatorio,  viene  consecuencia  de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante  el  debate  de  las  instancias,  que  demuestran  la  inocencia  del procesado,  imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.   

Sobre  el  particular,  esto  ha  sostenido  pacíficamente  la Corte: (CSJ AP, 6 Feb 2007, Rad. 23839; SP, 25 Jul 2007, Rad.  23690; AP, 5 Dic 2012, Rad. 38543; y, AP, 21 Oct 2013, Rad. 41651)   

(…)  

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.»   

4.3.  Por lo expuesto, es dable concluir que  la  acción  de  revisión para la causal tercera no es proclive a continuar con  debates  relacionados  con  la  valoración  probatoria  o  irregularidades  del  proceso  penal,  salvo  que  exista  prueba nueva trascendente para demostrar de  manera  fehaciente y con vocación de motivar el inicio del proceso revisionista  la     inocencia     o     inimputabilidad     del    procesado,    (CSJ  SP  15358-2014.  7  Nov. 2014, rad.  41982),  «(…),  esto  es,  la aparición de hechos  nuevos  o  el  surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo  de  los  debates,  implica  presentar  novedosos  medios  de  convicción con la  capacidad  e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su  inimputabilidad,  al  punto  de  derrumbar el soporte probatorio de la sentencia  que  se  determina  injusta a pesar de su ejecutoria.»   

Falencia  que  es  efectivamente  la  que se  advierte  en  el  libelo presentado en esta oportunidad, por cuanto no se aporta  ni  menciona  hecho  o  prueba  nueva  que  llevé  a conclusión diferente a la  expresada  en los fallos de instancia, específicamente a demostrar la inocencia  de    Carlos    Alberto    Melo    Ariza.   

La  Sala  considera  inadmisible la presente  demanda  de  revisión,  por  cuanto desconoce los presupuestos básicos de esta  acción,  ya que si bien es plausible incoarla frente a cualquier proceso penal,  incluso  en  casos  de  preacuerdo  como  el  que aquí se realizó, también se  evidencia   que   el   elemento   material   probatorio  aducido  no  reúne  la  trascendencia    para    remover    la    cosa   juzgada   reconocida   en   las  sentencias.   

4.4.  Lo  anterior, por cuanto la prueba que  ahora  se  pretende  como  novel  relacionada  con  la  cédula de ciudadanía y  militar  del  condenado,  si  bien  no  obra  la  certeza de que se adujera a la  actuación,  en  gracia  de discusión, en caso de su ausencia, la situación en  ella  reconocida-  como  es  la  calidad  de  militar  del  penado  Melo  Ariza-,  si  fue  valorada  por  las  instancias   para  efectos  de  los  punibles  de  los  que  ahora  se  solicita  absolución,  es  decir,  frente a los delitos de fabricación, tráfico y porte  de   armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas;  tráfico,  utilización  ilegal  de  uniformes  e insignias y tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego agravado.   

La simple manifestación de que la Fiscalía  dejó   de   incorporar   la  referida  prueba-cedula  militar  de  Melo  ariza-,  no  es  suficiente  para la  fundamentación  de  hecho  y  de  derecho que motive la trascendencia de ésta,  cuando  desde  la  captura  se  tuvo  que  se  trataba de miembros del Ejército  Nacional  en  servicio  activo en coautoría con civiles simulando una irregular  operación  militar  para  el transporte de sustancias ilícitas -662 kilos, 895  gramos  que  según  la  prueba  preliminar PIPH arrojó como resultado POSITIVA  para  cocaína5.   

En  efecto,  sobre la comisión del delito y  sus circunstancias sostuvo el A quo:   

« Alas anteriores  personas  se  les  incautó  en  total,  8  fusiles  ACE  calibre 5.56 mm con 32  proveedores  para  los  mismos, una pistola Beretta calibre 9 mm, 1050 cartuchos  de  munición  calibre  5.56 mm, un proveedor 9 mm, 29 cartuchos calibre 9 mm, 7  chalecos,  8 cascos Kebla, 8 uniformes camuflados tipo pixelados y 42 parches de  diferentes  modelos,  al  igual  que  las 13 cajas de cartón que contenían 603  bloques y el vehículo tipo camión en el cual se transportaban.   

(…)  De  allí  entonces,  que  todos los  fusiles  tipo  galil,  como sus proveedores y los cartuchos, están considerados  armas   que  reúnen  las  características  para  los  efectos  propips  de  su  tipificación     de     conformidad     al    artículo    366    C.P  y  a  pesar  de  que  algunas de las  personas  capturadas  ostentaban  la  calidad de militares activos del Ejército  Nacional,  esto  no  los  facultaba  para  transitar  por  la  zona donde fueron  capturados  y  menos  con  el material de guerra que portaban, ya que éste debe  quedar  en  el  lugar  de  regimiento de cada uno de ellos cuando no se está en  servicio.   

En igual sentido sucede con el arma Beretta,  su  proveedor y munición, que a pesar de habérsele hallado a una sola persona,  se  tiene  que  este  era  un  plan orquestado por varios sujetos que tenían el  conocimiento  de la misma, por lo tanto deben responder por el delito tipificado  en el artículo 365 CP.   

(…)  

Así  las  cosas,  no  hay  duda que estas  personas  civiles  y  militares  no estaban autorizados al momento de su captura  para  portar  estas  armas  tipo  fusil y calibre 9 mm, los primeros por expresa  prohibición  y  los  segundos,  porque no se encontraban en el ejercicio de sus  funciones      como     miembros     del     Ejército     Nacional.»   

4.5  La Sala encuentra que en este caso, en  un   ejercicio   por   demás   similar,  pero  más  completo  el  Ad  quem,  en segunda instancia motiva su  decisión  de  confirmación,  en  desentrañar  que  a  pesar  de  tratarse  de  militares  en  servicio  activo  -que  es  lo  que finalmente acredita la cedula  militar   anexada-,  les  es  imputable  no  solo  la  comisión del ilícito de tráfico de armas de fuego de  uso  personal  y  de  uso privativo de las fuerzas armadas, sino también el uso  ilegal  de  insignias  y  uniformes,  por la coautoría en la que se ejecutó el  ilícito,  donde  “incluso  las realizaron personas  civiles  que  no  pertenecían a las fuerzas armadas de Colombia a pesar de eso,  portaban  uniformes,  insignias  y  armamento  de  uso  privativo  de las fuerza  armadas”6.   

Luego,  lo  realmente  trascendente es que el elemento material probatorio  allegado  en  la  demanda,  no  cumple  el  requisito  de  capacidad e idoneidad  suficiente  para  acreditar  la inocencia del condenado y que se evidencia en el  libelo  presentado  es  la  pretensión  de  continuar  la discusión de que fue  desestimada en las instancias.   

4.6.  La manifestación del censor frente a  que  de  haberse  tenido en cuenta la cedula militar hubiera cambiado el sentido  del  fallo,  no  pasa  de ser más que una apreciación subjetiva, que desconoce  las   sentencias  de  instancia;  las  cuales  al  contrario,  por  tal  calidad  de  Melo  Ariza,  al  ser el  oficial   de   mayor   rango  de  los  que  participaban  en  la  comisión  del  delito, es que se impone pena  más   elevada   que   a   los  restantes,  y  en  consecuencia,  de  la  prueba  allegada,  no se advierte su  carácter   ex   novo  que  habilite la admisión de la demanda.    

4.7.  La  Sala  debe  iterar  en  que  los  reproches  que  fundamentan  la  pretensión revisionista fueron sostenidos como  alegatos  de instancia y que frente a la inmutabilidad que tiene la cosa juzgada  en  este  asunto,  se  tornan  intranscendentes  para  remover las sentencias de  condena ejecutoriadas.   

En  efecto,  de  la  lectura objetiva de la  condena  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el  Tribunal  Superior  del  mismo  Distrito  Judicial,  se advierte que la misma se  soportó  en  las normas legales que facultan a los oficiales y suboficiales del  Ejército  y  la  Policía  para  el  porte  de armas de fuego, de las cuales se  estimó   que   no  se  trata  de  cualquier  arma  y  cualquier  condición  de  adquisición,  pues  deben  ser armas de defensa personal y que obligatoriamente  tienen  que  estar  debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado  de   Armas   del   Departamento  Control  y  Comercio  de  Armas,  Municiones  y  Explosivos-Comando     General     de    las    Fuerzas    militares-.   

En  consecuencia,  como lo reconocieron los  fallos  de  instancia,  se  descarta  aún  para  el caso de militares, el porte  irregular   de   las  armas  de  dotación,  pues  para  ello  deben  utilizarse  exclusivamente  en  asuntos  del  servicio, aspecto que fue también ampliamente  debatido en las instancias   

Para   la   Sala,   lo  que  se  advierte  –se   insiste-  es  una  pretensión  por  reabrir  el debate para que se aprecien nuevamente el material  probatorio,  cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando  lo  aportado  y  alegado  en  el  libelo  por  sí solo no permite considerar la  injusticia de la sentencia.   

En ese orden de ideas, como el peticionario  no  cumplió  con las exigencias requeridas por el ordenamiento procesal para la  demanda propuesta, será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   revisión   presentada   en   favor  del  condenado  Carlos  Alberto  Melo  Ariza  .   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Ocurridos  en la zona rural del departamento de Antioquia. Conforme se consignó  en  el  fallo  allegado  por  el  peticionario.  Cfr.  Folio  28  cuaderno de la  Corte.   

2 Cfr.  con  auto  del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Folio 14  cuaderno Corte   

3 Cfr.  Folio 7 cuaderno Corte.   

4 Cfr.  Folio          8          Ibídem.   

5  Conforme  se  corrobora  de  los  hechos  expuestos  en  la demanda de primera y  segunda instancia. Folios 11 y 28 a 29 Cuaderno Corte   

6 Cfr.  Folio 35 Ibídem.     

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