AP6878-2015(46450)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6878-2015  

Rad. 46450  

Aprobado Acta No. 424  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  FREDY  BERRÍO  PADILLA  contra  la  sentencia  del  29  de  abril  de  2015,  a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  el  fallo  emitido  por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Turbo, que lo condenó como autor responsable del  delito  de  fabricación  o  porte  de armas de fuego y utilización ilícita de  redes de comunicación.   

HECHOS  

          El  13  de  diciembre de 2013, en el puesto de control dispuesto por  efectivos  de  la  Policía  Nacional  en  la  Vereda el Paraíso, corregimiento  Pueblo  Nuevo,  Antioquia, fue sorprendido FREDY BERRÍO PADILLA, cuando portaba  un  arma  tipo  revolver  calibre  38,  serie  IMC5763C,  5  cartuchos del igual  calibre,  una  vainilla, dos radios de comunicaciones1,   una   tabla   de   idioma  operacional  de  comunicaciones  –  I.O.C. Gabriel Poveda Ramos, con códigos de  lugares y personas y frecuencias.   

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 14 de diciembre de 2013, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Turbo a FREDY BERRÍO PADILLA  le fueron imputados  los  delitos  de  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, agravado y utilización ilícita de redes de  comunicación,  conforme  con los artículos 356, inciso 3, numeral 7 y, 197 del  Código Penal   

2.  El  17  de  febrero  de 2014, el imputado  celebró  preacuerdo  con  la  Fiscalía  39 Especializada de la Unidad Nacional  contra  bandas  emergentes  BACRIM,  por el cual aceptaba su responsabilidad por  los punibles endilgados a cambio de una rebaja de pena del 12.5%.   

3.  El  7  de  abril  siguiente,  habiéndose  convocado  audiencia de verificación de preacuerdo por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Turbo,  el procesado desistió de este, razón por la cual la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  su  contra  por las conductas  endilgadas, que se materializó en la diligencia respectiva.   

4.   En   audiencia  del  22  de  julio  de  20142   las   partes  celebraron  nuevo  preacuerdo  y  concertaron  como  beneficio  para  el  acusado,  la  supresión  de la agravante establecida en el  inciso  tercero  del  artículo  365, numeral 3, mismo que fue verificado por la  Judicatura   

5.  El  20 de agosto, se evacuó audiencia de  individualización  de  pena  y  el 3 de octubre de 2014, el Juzgado cognoscente  condenó  a  FREDY  BERRÍO PADILLA a la pena principal de 10 años de prisión,  como  autor  de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego,  partes,  accesorios o municiones y utilización ilícita de redes de  comunicaciones,  al  igual  que  a  las  accesorias  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y privación para la tenencia o  porte  de  armas  de  fuego  por  tiempo  igual;  al  tiempo  que  le denegó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la sustitución de la  prisión intramuros por domiciliaria.   

6.  Apelada  por la defensa la negativa a la  prisión  domiciliaria,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Antioquia en  proveído del 29 de abril de 2015, impartió su confirmación.   

LA DEMANDA:  

La  defensa,  a  fin  de que se reconozca al  condenado  el  mecanismo  sustitutivo  de  la prisión domiciliaria, censuró la  sentencia de segundo grado, así:   

1.  Al  amparo  de  la  causal  segunda  del  artículo181  de  la  Ley  906 de 2004 por “error in  indicando       (sic)       de       derecho”3   por   violación   de   los  artículos  2, 4, 13, 29, 44, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia,  314,  numeral  5º,  y 461 del Código de Procedimiento Penal, 1º de la Ley 750  de  2002  y  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos que prevén la  posibilidad  de  conceder  la prisión domiciliaria al hombre cabeza de familia,  circunstancia  que  se  probó  en  el  devenir  procesal  por  cuanto:  (i)  su  representado  es  padre  de tres menores, (ii) su compañera sentimental y madre  de  aquellos,  Carmen Cecilia Peña Fuentes, está impedida para trabajar debido  a   la  poliomielitis  que  padeció;  y,  (iii)  el  núcleo  familiar  depende  económicamente  del  procesado,  razones  que  dieron lugar a que en su momento  fuera cobijado con detención domiciliaria.   

Los  juzgadores de instancia se apartaron de  la   normatividad   que   avalaba   tal   sustituto,   así   como   las  pautas  jurisprudenciales  fijadas  por la  Corte Constitucional en sentencia T-705  de  2013,  en  desmedro  de  los  derechos de los niños, en tanto, serán ellos  quienes  ante  la  incapacidad  de  su  madre  deberán  obtener el sustento del  hogar.   

Yerro que resulta trascendente, en tanto, de  haberse  valorado  de  manera  adecuada  las  pruebas  que  daban  cuenta  de la  situación  de  indefensión  de  los  menores,  se  hubiese  advertido  que  el  sentenciado  cumple  con  las condiciones de padre cabeza de familia y por ello,  es  beneficiario  del  sustituto deprecado en garantía del interés superior de  los menores de edad.   

2.  Por  la  senda  de  la causal tercera de  casación,  censuró  la  sentencia  por  “error de  hecho,  in  iudicando,  por  violación indirecta de la ley sustancial, en falso  juicio  de  identidad, que llevó al Tribunal a emitir una sentencia injusta por  haber  tergiversado  el  sentido  fáctico  de  un  medio  de  prueba y que como  consecuencia    de    tal    yerro    negó    la   prisión   domiciliaria   al  acusado”4  por  inaplicación del artículo 380 de  la Ley 906 de 2004.   

A la actuación se allegaron diversos medios  de  prueba  para acreditar la situación de discapacidad de Carmen Cecilia Peña  Fuentes,  entre  ellos, la constancia médica expedida por el doctor Diego León  Fernández  Vanegas,  de  la dirección de salud y bienestar social del programa  de  atención  para las personas con discapacidad del departamento de Antioquia,  adscrito  a  la  Secretaría de salud de Necoclí y el informe de la trabajadora  social  de  la  Comisaria  de  Familia  del  mismo municipio, de acuerdo con los  cuales   se  indicaba  que  los  menores  y  compañera  sentimental  dependían  exclusivamente  del  condenado  y no contaban con más familia a quien recurrir.   

Material que fue desconocido por el ad quem,  cuando  por  simple  lógica  surge  claro que la madre de los infantes no puede  valerse  por  sí  misma  pues  ha  perdido  la  funcionalidad  de  una  de  sus  extremidades  superiores y una inferior, punto que analizado a la luz de la sana  crítica, denota su incapacidad para laborar.   

En consecuencia, el juez colegiado se apartó  de  los postulados de la sana crítica al interpretar la prueba de discapacidad,  al  tiempo  que adujo unas exigencias de índole subjetivo para la demostración  del  nivel  de  pérdida  laboral, punto que únicamente es viable demostrar con  las  juntas  de  calificación  de  invalidez, dictamen que no puede sufragar la  interesada, ello, además en desconocimiento de la tarifa legal.   

          Conforme  con  lo  anterior,  solicitó se case la sentencia y se le  conceda a su defendido la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  de  casación  presentada  incumple  los  presupuestos  de  técnica que permitan su admisión, en razón a  que  los  cargos  postulados contra la sentencia del Tribunal se desarrollan sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de 2004.   

El   demandante  ignoró  que  el  recurso  extraordinario  de casación es un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto  su  ejercicio debe someterse a determinados supuestos de postulación de  los  reproches  de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y  los  lineamientos  de  la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a  un simple alegato de instancia.   

En  razón  de  ello,  para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  documentar  la  necesidad  de  satisfacer  alguna  de las finalidades  previstas  en  el  artículo  180  del  estatuto procedimental penal, además de  señalar  la  causal  escogida  para  denunciar  el  agravio  y  contar  con  un  desarrollo  adecuado  de  cada  uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia  de  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad que conduzcan al cabal  entendimiento   del   reparo,   pues   de   lo   contrario   el  libelo  resulta  inadmisible.   

2.   El   casacionista   desconoció  tales  condiciones  y  de  manera  simple  y  llana postuló las razones por las cuales  considera   que   su   prohijado  es  acreedor  del  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  como  padre  cabeza  de  hogar,  sin  reprochar ni demostrar error  alguno  cometido  por  el Tribunal, que imponga la necesidad de conocer del caso  en sede extraordinaria de casación.   

Olvidó  plantear sus reproches conforme con  las  pautas  técnicas  que  lo regulan, pues, pese a que acudió a las causales  estatuidas  en  el  artículo  181  procesal,  no enfocó sus reclamos de manera  principal  y  subsidiaria,  acorde  con  su  naturaleza  a  fin  de demostrar la  trascendencia  del equívoco que condujera a la variación o modificación de la  sentencia atacada.   

2.1.  Así,  en cuanto a la primera censura,  que  el  demandante  encausó por el numeral segundo del artículo 181 de la Ley  906  la primera de sus censuras, erró en tal selección, toda vez que al acudir  a  ésta  le  correspondía  acreditar la existencia de una nulidad ya fuese por  trasgresión  el  debido  proceso  o a las garantías de las partes, obviamente,  atada  a  la  verificación  de  los principios que rigen la materia5 y no, deprecar  la  violación  de  las normas reseñadas en su libelo por falta de aplicación,  como  que en rigor, ello es tema de las causales primera y tercera de casación,  según   se   depreque   la   violación   directa   o   indirecta   de  la  ley  sustancial.   

Sin  que  además  el  censor identifique en  concreto  un  yerro  por  parte  del  sentenciador,  como  quiera  que de manera  confusa,  criticó  la  supuesta  falta de diligencia del ad quem en aplicar las  normas  y  reglas  jurisprudenciales  que  regulan  el  instituto de la prisión  domiciliaria,   de   lo  cual  podría  inicialmente  inferirse  una  discusión  eminentemente  jurídica  ajena  a  consideraciones  de  índole  probatorio, no  obstante,  reclamó  el estudio de los medios de convicción bajo los postulados  de  la  sana  crítica,  temática propia de un falso raciocinio, con lo cual se  denota  la  ausencia  de  claridad  en  sus postulados que permitan advertir una  censura  susceptible  de  ser  conocida  en  sede  del recurso extraordinario de  casación.   

          Luego,  se  observa  el  interés  del  recurrente  de  retomar  una  discusión  sobre  la  procedencia  de  la  prisión  domiciliaria propia de las  instancias,   en   contravía   de   la   naturaleza   excepcional  del  recurso  extraordinario  de  casación,  que precisa de un reproche especificó contra la  legalidad y constitucionalidad de la decisión atacada.   

2.2. Sin que la situación anterior varíe en  lo  atinente  al segundo reparo propuesto por la defensa, puesto que tratándose  de  la vía indirecta, propia de la causal tercera de casación que anunció, no  reveló  la  prueba  objeto  de la errada valoración, menos, si el yerro era de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  identidad  o  falso raciocinio, o de  derecho por falso juicio de convicción o de legalidad.   

Si bien hizo referencia a la incursión de un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, en su argumentación no reveló  cual  fue la prueba que en su contenido material fue adulterada por el fallador,  ya  fuese,  por mutilación, adición o tergiversación, para hacerle decir algo  que no lo hacía.   

Tan   sólo   se  quejó  de  la  indebida  valoración  de  los  elementos  que  aportó  con  la finalidad de demostrar la  incapacidad  de la compañera sentimental del sentenciado y por consiguiente, la  viabilidad   de  reconocer  la  condición  de  hombre  cabeza  de  familia  del  procesado,  como  presupuesto  para  la  prisión  domiciliaria,  lo  cual no se  identifica   con   el   yerro   enrostrado   sino   con  un  simple  alegato  de  instancia.   

Lo  anterior aun bajo el entendido de que lo  reclamado  por  el  libelista  era la no valoración de los informes presentados  por  el  médico  y  trabajadora  social  adscritos a entidades del municipio de  Necoclí  acorde  con  los postulados de la sana crítica, en tanto, de ser así  debió  explicar:  (i) cuál fue la ley de la ciencia, principio de la lógica o  regla  de la experiencia desatendido; (ii) por qué alcanzaban tal connotación;  (iii)  cuál  era  el llamado a regular el proceso intelectivo de apreciación y  su  consecuente  aplicación;  para  finalmente (iv) demostrar su trascendencia.   

          Nada  de  ello  reveló  el  demandante,  simplemente  manifestó su  insatisfacción  con las conclusiones del ad quem, que a su vez avalaron las del  a  quo,  según  las cuales no se probó la imposibilidad de la madre para velar  por sus hijos.   

          Sin  que  el Tribunal hubiese afirmado la necesidad de contar con un  medio  específico  de  convicción,  como  que  es  claro  que  la tarifa legal  positiva  está  proscrita  en  la normatividad aplicable, punto que además, de  haberse  constado  debía  alegarse como un error de derecho por falso juicio de  convicción,  sólo  consideró  que  de acuerdo con las pruebas referidas no se  demostró  que  la  discapacidad neuromuscular consecuencia de una poliomielitis  indicara  que no podía hacerse cargo de su familia y por consiguiente resultara  indispensable contar con el padre en el hogar.   

3.   En   tal  virtud,  en  los  reproches  presentados  lo  único  que  evidenció  el  togado  fue su descontento con los  fundamentos   de  los  funcionarios  judiciales  que  sirvieron  para  despachar  desfavorablemente  su  pedimento, al advertir que el sentenciado no cumplía con  las  condiciones  para  acceder  a la prisión domiciliaria como padre cabeza de  hogar,  y  no  la  acreditación  de error alguno en la decisión que invalide o  desmienta su doble presunción de acierto y legalidad.   

3.1. Sin que resulte suficiente deprecar los  derechos  de  los  niños y su prevalencia para conceder el sustituto deprecado,  toda  vez  que  ello  no  exonera  al juez del deber de comprobar los requisitos  exigidos  en  la  legislación  penal  para  tal  efecto,  porque no constituyen  valores  absolutos  que  deslegitimen  los  fines constitucionales del instituto  referido,   según   fuese  explicado  por  esta  Corporación  en  CSJ SP. 22 Jun. 2011, Rad. 35943   

De  allí que no basta incoar la prevalencia  de  los  derechos  de  los hijos del sentenciado para acceder al sustituto, toda  vez  que  se  hace  necesario  siempre  y  en  todo  caso  la confrontación del  cumplimiento  de las condiciones legales impuestas para el mismo, como en efecto  se  procedió  en las respectivas instancias, sin que, se insiste, el demandante  exhibiera  equívoco  atacable  mediante el recurso extraordinario de casación.   

4. Así las cosas, la demanda interpuesta se  identifica  con  un alegato de instancia, por el cual el profesional del derecho  reclama  la  concesión  de la prisión domiciliaria a favor del sentenciado sin  siquiera  contraponer  sus  argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de  recurso, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.   

5.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  las  demandas  que se examinan, más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o que se hayan  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de FREDY BERRÍO PADILLA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Marcas I.C.O.M. IC-V8 y Motorola   

2 Fecha  en la cual se había convocado audiencia preparatoria   

3 Folio  369 cuaderno original   

4 Folio  362 cuaderno original   

5 Sobre  los presupuestos para su alegación véase CSJ AP2930-2014     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *