AP6877-2015(44001)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6877-2015  

Radicación n° 44001.  

Aprobado acta No. 424.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Elkin de Jesús Mena  Rúa,   contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  la  Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  que  revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Itagüí y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal  de   64   meses  de  prisión,  multa  de  dos  s.m.l.m.v.  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad; al declararlo autor penalmente  responsable   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes.  Al  sentenciado  se  le  negaron  los sustitutos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

ANTECEDENTES  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se  transcribe a continuación:   

A eso de las cinco y cincuenta minutos de la  tarde  (5:50  p.m.)  de  22  de  octubre  de 2010, en el primer piso de la Calle  63–A  N° 50–40,   Barrio   Simón  Bolívar  del  municipio   de  Itagüí,  Antioquia,  se  realizó  diligencia  de  registro  y  allanamiento  a  morada  de particular donde los agentes uniformados encontraron  en  un  cajón  del  tocador  siete (7) papeletas de cocaína con un peso de 4,5  gramos  y  en otra habitación en un escaparate encontraron una bolsa contentiva  de  otras  ocho  con marihuana en cantidad de 106,3 gramos y un adminículo para  empacar cigarrillos.   

En la diligencia fueron capturados los aquí  enjuiciados,  ELKIN  DE  JESÚS MENA RÚA y JADY EYICED CALLE MONTOYA, a quienes  se les endilgó el verbo rector de venta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Previa solicitud presentada por la Fiscalía  158  Seccional  de Medellín, se celebró la audiencia preliminar concentrada el  24  de  octubre  de  2010,  ante  la  Juzgado Vigesimonoveno Penal Municipal con  funciones  de  control de garantías de la citada ciudad, en curso de la cual se  legalizó  la  orden  de  allanamiento  y registro, así como la captura de Jady  Eyiced  Calle  Montoya  y  Elkin  de Jesús Mena Rúa, a quienes se les formuló  imputación  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  en  la  modalidad  de  conservar  para  la  venta  y  llevar  consigo  sustancia  estupefaciente,  definido  en  el  artículo 376, inciso 2°, del Código Penal,  sin  que  se  les impusiera medida de aseguramiento, porque el delegado del ente  investigador  declinó  la  solicitud.  Los  imputados  no  se  allanaron  a los  cargos.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  por el delito imputado, el 23 de noviembre de 2010. Le correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Itagüí,  celebrar  la audiencia de formulación de acusación el 22 de febrero  de 2011.   

El  24  de  marzo  de  2011  se  realizó la  audiencia   preparatoria   en   la  que  se  descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y  la  defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la  audiencia   de   juicio   oral   y   público.  No  se  hicieron  estipulaciones  probatorias.   

La audiencia del juicio oral se inició el 19  de  mayo  de  2011 y, luego de varias sesiones, culminó el 22 de enero de 2013.  En  esta  última fecha se anunció que el sentido del fallo sería de carácter  absolutorio.  La  lectura  de  la  sentencia  se llevó a cabo el 16 de julio de  2013,  de  cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de  esta providencia.   

La  decisión  de  primera  instancia  fue  parcialmente  revocada  por  el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la  absolución  en  el  caso  de  Jady  Eyiced  Calle  Montoya,  empero  condenó a  Elkin  de Jesús Mena Rúa al  considerar  que  la  evidencia  en conjunto demostraban su responsabilidad en el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, por lo que le  impuso  64  meses de prisión, multa de dos s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa   de   la   libertad.   Esta   es  la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  postula  el  demandante contra el  fallo  de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación, prevista en  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Cargo   único.   

Explica  el demandante que el «fundamento   del   cargo»  consiste  en  «La  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y  además la reparación de los  agravios    a    las    partes    con    la   sentencia   demandada.»   

Transcribe  apartes  de una providencia (CSJ  AP,   24   Nov.   2005,  Rad.  24530),  que  hace  referencia  a  la  violación  directa   y  a  la violación indirecta de la ley sustancial y en relación  con  esta última especie, alude a los errores de derecho, en especial, al falso  juicio de legalidad.   

Señala el demandante que el falso juicio de  legalidad  tiene  que  ver  con  la  producción e introducción de la prueba al  proceso.   

El sistema probatorio vigente en Colombia es  el  de apreciación racional de la prueba, que impone al funcionario judicial el  deber  de  hacer explícitos, de forma coherente y razonada, los motivos por los  cuales  fundamenta  su  decisión, las cuales deben ser valoradas en conjunto de  conformidad     con    las    reglas    de    la    sana    crítica.   

Cita  otras  decisiones de esta Corporación  (CSJ  AP, 22 Jul. 2009, Rad. 31338 y CSJ AP, 9 Mar. 2011, Rad. 34091) que aluden  al concepto de sana crítica.   

De  inmediato  advierte  el  defensor que se  trata   de   un   «error  de  aducción»,  que  consiste en otorgarle validez a una prueba que no cumplió  las    reglas    de    producción    o   negársela   a   pesar   de   haberlas  observado.   

Afirma  que  en  este  caso  la  prueba  fue  allegada  al  proceso sin cumplir las formalidades previstas en la Constitución  y en la ley; y aún así el juez la admitió y le otorgó valor.   

Queriendo   significar  entonces  que  es  atacable  por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  derecho  cuando  una  prueba ha sido obtenida pretermitiendo los mandatos de  contenido  supralegal  y  legal que protegen la prueba en sí misma, como medios  legales   en  que  debe  surgir  de  todo  el  acervo  probatorio  para  que  el  sentenciador  llegue a la convicción y pueda proferir sentencia (de condena y/o  absolutoria).   

Acerca de la trascendencia del yerro, explica  que  la  prueba  de  referencia  a la que censura es la declaración anterior de  Jessica  Manco  Arias,  porque  en  su  sentir  se  incorporó  al  juicio  oral  contraviniendo   los   artículos   438  y  381,  inciso  2°,  del  Código  de  Procedimiento      Penal,     «Situación     que  aplico   (sic)  de  manera  equivocada  el  Tribunal  Superior  de Medellín, ya que el juez de instancia lo  había desechado por ilegal.»   

Con fundamento en esas premisas, argumenta el  defensor  que  el  error  «consiste en que la señora  JESSICA  MANCO ARIAS, fue convocada al JUICIO ORAL, no comparece al juicio oral,  se  hace  alusión  a UNA ENTREVISTA PREVIA por el patrullero JHOAN CAMILO ORTIZ  MAZO,   pero  se  incorpora  al  juicio  oral.  Sin  cumplirse  debidamente  las  citaciones,  ya  que  dicho defecto en la ADUCCIÓN de la prueba es esencial, es  de  suma  importancia  y  repercutieron  de manera definitiva en la sentencia de  segunda instancia.»   

Inmediatamente   afirma   que  no  se  dio  cumplimiento  a la cadena de custodia «de la forma de  embalaje  y  rotulación» puesto que no se identificó  claramente  la  muestra  uno  como base de cocaína encontrada en la habitación  número  uno,  por  el  uniformado  Juan  Camilo  Restrepo, en presencia de Yady  Eyiced  Calle Montoya, elemento que le entregó al policía Jhoan Camilo Ortíz,  quien  además  lo  tuvo  un  tiempo sin enviarlo al laboratorio, «…lo         cual        es        desvirtuado        (sic)  por  las  PERITOS  QUÍMICAS,  que  admiten  que  la  misma  fue recibida por ellas y con carácter URGENTE el 20 de  abril  de  2011  por parte de la PERITO QUÍMICA ELIZABETH ARISTIZÁBAL MONSALVE  sobre  la  sustancia  a  base de cocaína y el 3 de mayo de 2011 por parte de la  PERITO     QUÍMICA     JAQUELINE     DE     LA     PAVA     CARMONA.»   

Entonces, frente a la ausencia de requisitos  legales  para  la  aducción  de  la  prueba,  considera  que  se «vulnera  el debido proceso por violación al principio de legalidad  y  las garantías del nuevo sistema penal acusatorio por parte de los operadores  judiciales       que      conocieron      el      presente      caso.»   

Considera  trascendente  el error de derecho  que  denuncia,  porque la prueba de referencia sirvió de fundamento para que el  Tribunal revocara la absolución.   

A  su  juicio, el Tribunal debió excluir la  prueba de referencia y las pruebas de laboratorio.   

Considera  que se violaron en este caso, los  artículos  7,  27  y  381  del  Código  de Procedimiento Penal; 8 y 11.1 de la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto Internacional  de    Derechos    Civiles    y   Políticos;   y,   29   de   la   Constitución  Nacional.   

Destaca  que  no  se  puede  «…dictar  condena  sólo  con  fundamento  en prueba de referencia  (…)  lo  que la doctrina ha considerado como TARIFA LEGAL NEGATIVA».      Y,      en      el      presente      caso     –agrega–  la prueba que vincula a Elkin   de   Jesús   Mena   Rúa   está  constituida  por  las  declaraciones  de  Jessica  Alexandra  Manco  Arias y del  patrullero  Carlos  Andrés Mejía Sierra, que «…ni  siquiera  llegaron  a  tener  la  entidad  de  PRUEBA  DE REFERENCIA.»   

Con fundamento en esas premisas, solicita de  la   Corte   casar   la   sentencia   recurrida   y   absolver   a  Elkin de Jesús Mena Rúa.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar el cargo planteado por el  defensor  de  Elkin  de  Jesús  Mena Rúa  contra  la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  habilitar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

De   conformidad   con   los  referentes  normativos  y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  advirtió  que  la  Ley  906  de  2004  amplió  el  ámbito  material de la  casación,  admitiendo  su  procedencia frente a todas las sentencias de segunda  instancia,   empero   fijó   cargas   argumentativas  más  estrictas  para  el  demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal  reclama  con mayor rigor la fundamentación de los fines  que  pretenda  alcanzar  el  recurrente,  conforme  lo  prevé el inciso 3° del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

El   demandante  omite  hacer  cualquier  pronunciamiento  tendiente  a  establecer la necesidad constitucional y legal de  abordar  el  estudio  de  su  pretensión  casacional, a partir de alguna de las  finalidades  previstas  en  el  artículo  180  de  la  Ley  906 de 2004, porque  a  pesar de que transcribe  las  finalidades del recurso extraordinario previstas  en  la citada disposición,  ninguna  razón  contiene  el  libelo  acerca  de  la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos  o la unificación de la jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de un fallo para cumplir  alguna  de  sus  legítimos  propósitos,   lo   que   necesariamente  genera  su  inadmisión.   

No  obstante,  se  abordará  el  examen  del  cargo propuesto con el  objeto  de  advertir  las  demás  razones  que  convergen  en  la  consecuencia  jurídica adversa para el censor.   

Cargo        único.   

Considera  el  demandante  que  el Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, puesto que  admitió  la  declaración anterior de Jessica Alejandra Manco Arias como prueba  de  referencia,  siendo  ese  el  único  medio de convicción que compromete la  responsabilidad  del procesado y, en consecuencia, fue el fundamento para que la  segunda instancia revocara la sentencia absolutoria.   

Ha  señalado  la jurisprudencia de la Sala  que  cuando  se  propone  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, el  demandante  tiene la obligación de identificar el medio probatorio que tacha de  ilegal,  indicando  las  disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y  demostrar  la  efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado, es decir, el manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de aducción, producción e incorporación del  elemento  de  convicción;  o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por  el  juzgador.  En  ambos,  le incumbe el deber de acreditar la trascendencia del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo,  esto  es,  demostrar  que con la  marginación  de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen  a   una   decisión  sustancialmente  diversa  de  la  atacada,  o  que  con  la  incorporación  del  medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones  serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.   

Empero,  esos  asertos del impugnante no se  avienen    al    principio    de    corrección    material,    como    pasa   a  explicarse.   

Lo  primero  que advierte la Sala es que el  defensor  omite  explicar  cuáles  fueron las reglas que se dejaron de lado, al  admitir  la  declaración  de  Jessica  Alejandra  Manco  Arias  como  prueba de  referencia.   

En segundo lugar, no es cierto que la prueba  de  referencia  hubiese  sido  inadmitida («desechada  por  ilegal»)  en primera instancia y admitida por el  Ad quem.   

Y, por último, tampoco se compadece con la  realidad  procesal  que  la  prueba  de  referencia  fuera  el  fundamento de la  sentencia  de  condena,  cuando  el  Tribunal incluso descartó que ese medio de  conocimiento  comprometiera  directamente  al acusado como autor responsable del  delito.   

En  efecto,  ante la imposibilidad de hacer  comparecer  a  la  audiencia de juicio oral a la testigo Jessica Alejandra Manco  Arias,  la delegada de la Fiscalía puso esa situación en conocimiento del Juez  A  quo  y  solicitó  que se dispusiera su citación por intermedio del juzgado,  sin que se lograra su ubicación.   

Entonces,  en  la  sesión  del juicio oral  celebrada  el  26  de  julio  de  2011, se admitió la entrevista que rindió la  señora  Manco  Arias  ante  un funcionario de policía judicial, como prueba de  referencia,  pues  a pesar de que la testigo le respondió una de las llamadas a  ese  servidor  público,  en  esa  ocasión le aseguró que no concurriría a la  audiencia  por  temor; en adelante, el investigador no pudo volverse a comunicar  con  la  testigo  ni  telefónicamente  ni  en persona, porque la mujer dejó de  contestar  su  teléfono  y  no volvió a permanecer en ninguno de los sitios en  donde  podía  localizarla,  aspectos  que  fueron  analizados  por  la  primera  instancia  para darle aplicación a la excepción que consagra el artículo 438,  literal  b,  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Así lo explicó el Juez de  conocimiento en la sentencia:   

De  nuevo,  la  Fiscalía  hizo  saber que  Jessica  Alejandra  Manco Arias, quien fuera la denunciante de la presunta plaza  de  vicio, no compareció a declarar, no obstante las diligencias que en orden a  ello  desplegara,  pues  en  un  primer  momento no pudo dialogar con ella en el  número  de  teléfono de que disponía, a pesar de las repetidas llamadas, pero  luego  ella  le  retornó la llamada  y le expresó que no concurriría por  temor  y por el costo, le hizo saber al investigador criminalístico Joan Camilo  Ortíz  Mazo. La fue a buscar a donde sabía que consumía ella alucinógenos en  2010, con resultado negativo (f. 46, 50, 52 y 59).   

Por  ello,  con  base  en  el  artículo  438–b  y  en consonancia  con  jurisprudencia  de  las  Cortes  Constitucional  y  Suprema de Justicia, se  admitió  el pedido de que su entrevista se tuviera como prueba de referencia, a  través  de  policía  judicial,  patrullero Joan Camilo Ortíz Mazo.   

Ese  sustento  fáctico,  se  aviene  a  la  doctrina  reiterada  de esta Corporación en relación con la causal que permite  la  admisión  excepcional  de  la prueba de referencia, en los que se denominan  «eventos  similares», que  prevé  el  artículo  438,  literal  b,  del  Código  de  Procedimiento Penal:  «…[L]a admisibilidad de la prueba de referencia en  esos  casos,  debe  tener como fundamento situaciones especiales de fuerza mayor  razonablemente  insuperables,  como  la  desaparición  voluntaria  del  testigo  y  la  imposibilidad  de ubicarlo, encontrarlo o tener  contacto             con             él5.» (Se destaca)   

Por  su parte, el Tribunal descartó que el  compromiso    penal   de   Elkin   de   Jesús   Mena  Rúa  derivara de la declaración de Jessica Alejandra  Manco Arias:   

La  declaración  de  la  señora  JESSICA  ALEJANDRA  MANCO  ARIAS  ingresó  al  juicio  oral  como  prueba  de referencia  legalmente admisible.   

Pero,  igualmente  se  debe  advertir  que  existe  una tarifa probatoria negativa en el sentido de que no se puede condenar  con  fundamento en la sola prueba de referencia, así que se deben allegar otros  elementos  suasorios  suficientes para colegir la destinación para la venta del  alucinógeno      incautada      (sic).   

La  prueba de referencia es prueba válida  (Art.  437  SAP),  tiene admisión excepcional (Art. 438 SAP), pero por sí sola  insuficiente  para  condenar  (Art.  7  y  381  SAP)6.   

Es  que  ni  siquiera  la  declaración de  JESSICA  ALEJANDRA  MANCO  ARIAS  señala  directamente  a  los  implicados como  partícipes  del  delito de tráfico de estupefacientes, simplemente dice que de  esa  casa  se  distribuyen estupefacientes y que lo hace una señora MARÍA, sin  más  datos,  salvo  una  descripción  morfológica  que por lo genérica no es  suficiente.   

La  prueba  de  referencia en este asunto,  salvo  que  con  deducciones casi especulativas, no incrimina directamente a los  implicados   en   el   punible   de   venta   de  estupefacientes…   

En  consecuencia,  omitió  el  demandante  exponer  cómo,  tras la exclusión de esa prueba que considera ilegal, y con la  apreciación  justa  del mérito persuasivo que legalmente les corresponde a las  otras  evidencias  valoradas  en  conjunto  por el Tribunal, se arribaría a una  decisión  diferente y, en este caso, favorable al procesado. Estos aspectos son  los  que  se  refieren  a la trascendencia del desatino, sin que el casacionista  hubiese   cumplido   con   la   carga   argumentativa  que  en  ese  sentido  le  incumbía.   

Y,  en lo que se refiere al segundo tema de  inconformidad  planteado  por el impugnante, es decir, que se incurrió en falso  juicio    de   legalidad,   porque   –según  afirma–  los  estupefacientes  no  se  sometieron  a  cadena de custodia y no se enviaron  inmediatamente  al laboratorio para que se les hicieran los análisis químicos,  debe  destacarse  que  la  cadena  de  custodia  se erige como un medio efectivo  –no el único–  para  verificar  lo  que algunos han  denominado  «mismidad» del  elemento,  es  decir,  que lo recogido corresponde en su esencia a lo presentado  ante  el  juez,  aspecto ajeno al tema de la contaminación que apenas trató de  esbozar el demandante en el cargo.   

Precisamente por su carácter de medio y no  fin  en  sí  mismo,  ya  la  Sala  de  manera reiterada ha significado cómo la  discusión  atinente  a  la  cadena  de  custodia  no  puede postularse, como lo  intenta  el  defensor,  por  la  vía  del  falso  juicio de legalidad, buscando  excluir  la  evidencia,  sino  a  través  del falso raciocinio, en atención al  mayor  o menor valor que comporte el medio de convicción, según se demuestre o  no          su          «mismidad».   

En tal caso, ha debido el defensor demostrar  la  ocurrencia  de  un  defecto  de  valoración que supone la violación de las  reglas  de  la  sana  crítica,  concretamente  porque  en  la  apreciación del  elemento  de  convicción  examinado  el  Juez  desconoció los principios de la  lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

No  obstante,  el libelista apenas hizo una  tímida  alusión  a  la sana crítica, pero ni siquiera referida a la cadena de  custodia.   

De  todas maneras, independientemente de la  técnica  que  ha debido desarrollar para sustentar el cargo, es claro que no ha  descubierto  ningún error y la inconformidad del libelista no pasa de la simple  afirmación,  puesto  que  omite  demostrar  cómo  se  desconoció la cadena de  custodia  y que por esa circunstancia se contaminaron las evidencias materiales,  al   punto   que   la  condición  de  ser  esos  los  elementos  incautados  no  correspondía  a  sustancias  estupefacientes, inadvertencia que por supuesto le  impide a la Corte abordar el tema.   

Con  todo,  el  Tribunal  se  refirió a la  cadena  de  custodia  y  descartó  cualquiera de esas posibilidades, evento que  muestra  el  afán  del  demandante  por anteponer su criterio al de los jueces.  Así se refirió a esos específicos aspectos la segunda instancia:   

La  cadena  de custodia también tiene que  ver con el manejo de la evidencia física.   

Es  que el manejo de la evidencia física,  desde  la  escena, donde se encuentra, hasta la sala de audiencias públicas, en  donde  se exhibe y se presenta en el juicio oral, conlleva una serie de al menos  15  pasos que se deben seguir de manera exacta, ordenada y sucesiva para obtener  el éxito de la operación, tales son:   

Acción sobre la escena  

Búsqueda  

Documentación  

Recolección  

Marcación  

Preservación  

Embalaje  

Etiquetamiento  

Envío  

Entrega  

Recepción  

Procesamiento  

Almacenaje  

Presentación en el juicio  

Valoración  

En  ninguno de esos pasos tiene incidencia  el   tiempo,  como  lo  entiende  (sic)  el   señor   juez   de   la   causa   y   el  investigador  de  la  Defensa.   

Es  que  la  evidencia  física  se  puede  guardar  adecuadamente  por  horas,  días,  semanas,  meses  o años, y ello no  altera,  por  sé (sic), la  cadena    de    custodia   que   es   tanto   como   la   autenticidad   de   la  evidencia.   

Si  el paso del tiempo altera la evidencia  se  deber  (sic)  hablar de  destrucción  de  la  evidencia, pero no necesariamente de daño en la cadena de  custodia.   

(…)  

Se  necesita comprobar la autenticidad del  elemento  incautado.  Ello  es  así,  pues  en  el  juicio  no  hay  confianzas  prestablecidas (Baytelman y Duce).   

Es decir, se debe probar que el elemento es  el  mismo  encontrado  en la escena, que su estado de conservación es el mismo,  que  la  fijación  de  lo  encontrado es la misma, que se encontró en el mismo  lugar  del  hecho,  que  no se contaminó, y que es el mismo que se ha llevado a  juicio.   

La forma de autenticar la evidencia física  puede ser de alguna de estas formas:   

Automarcación  

Marcación  

Testimonio  

Peritación  

Cadena de custodia  

La  cadena  de custodia se aplica para los  elementos  materiales  probatorios  fungible  no  marcables,  pero  ese no es el  único  método  de autenticación. Es que [a] la cadena de custodia también se  le   aplica   el  brocárdico  de  la  libertad  probatoria  (Arts.  277  y  373  SAP).   

En  todo  caso, los registros de cadena de  custodia  no son los únicos medios para demostrar la autenticidad del elemento,  también se puede demostrar con testimonios.   

Lo dicho es relevante, pues la doctrina ha  advertido  que “existe una tendencia a considerar que la cadena de custodia es  un  conjunto  de  documentos  y  formatos,  olvidando que realmente la cadena de  custodia  es  un conjunto de hechos; y que cada uno de ellos debe ser probado en  juicio.”   

En  el  mismo  sentido  la  jurisprudencia  cuando  explica  que  “En  suma,  su  autenticidad  está  garantizada  con el  reconocimiento  efectuado  por  quienes  suscriben los documentos, careciendo de  relevancia  la  ausencia  de  un  formato  contentivo  del  listado  de  quienes  estuvieron en contacto con ellos”.   

De  todas maneras, “la jurisprudencia de  la  Sala  tiene  establecido que los defectos en la cadena de custodia no tienen  incidencia  en  la  legalidad  de  la  aducción  de  la prueba sino en el poder  suasorio  que  solamente  el  juez  le  puede  conceder,  para  así obtener una  apreciación favorable a sus intereses”.   

La   autenticidad   en   el   caso   sub  examine   

Sobre  el tema se tienen las declaraciones  de  los  policiales  CARLOS  ANDRÉS  MEJÍA  quien  leyó el acta de registro y  allanamiento  e incautación, y el agente JUAN CAMILO RESTREPO MAZO quien vio la  droga  incautada,  el investigador LUIS ALFREDO BECERRA RAMÍREZ quien practicó  la  prueba  preliminar  de  PIPH  la  ingeniera  química ELIZABETH ARISTIZÁBAL  MONSALVE,  quien realizó la prueba química sobre la misma sustancia, así como  la ingeniera química JACQUELINE DE LA PAVA CARMONA.   

A través de la vía testimonial se llega a  la confirmación del principio de la mismidad.   

En  efecto,  “En  suma,  su autenticidad  está  garantizada  con  el  reconocimiento  efectuado por quienes suscriben los  documentos,  careciendo  de  relevancia la ausencia de un formato contentivo del  listado de quienes estuvieron en contacto con ellos”   

Se  cumplió entonces con el rito legal de  la   cadena   de  custodia  (Art.  250–3   C.   Pol.  Arts.  114–4,      216,      254–266  y  277  de  la  Ley  906  de 2004); además, ni el juez ni las  partes   han   expresado   vulneración   concreta  de  la  autenticidad  de  la  evidencia.   

Finalmente,  por  si  fuera  poco  son los  mismos  implicados  quienes en sendas declaraciones juradas, explican que se les  incautó  marihuana,  la  cual  pertenece a DIDIER ESNEIDER MENA CALLE, y que la  cocaína  es  propiedad  de  ELKIN  DE  JESÚS  MENA RÚA, razón adicional para  pregonar   que   se  autenticó  debidamente  la  evidencia  física.   

En síntesis, no demostró el demandante que  los  estupefacientes  incautados  en  la  escena,  no  fueron  los mismos que se  sometieron  a  la custodia de las autoridades, se almacenaron, se entregaron, se  recepcionaron,  se  analizaron  en el laboratorio, se presentaron en el juicio y  se  valoraron.  Mucho menos probó que los análisis químicos se hicieron sobre  otros  elementos  físicos o que estos no guardaban correspondencia con cocaína  y marihuana halladas en la casa del procesado.   

Entonces,  ante la  falta del correcto  planteamiento  y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo  cuestionado  –yerro que ni  siquiera  se concretó–, no  puede  la  Corte,  sin  contrariar  el  principio  de  limitación  que  rige la  impugnación  extraordinaria,  ocuparse del examen de falencias o desaciertos no  denunciados,   o   deficientemente  presentados,  menos  si  en  esta  sede  las  sentencias  se  presumen  acertadas  y  legales,  cuyo  derrumbamiento  sólo es  posible  procurar  a  través  de  los  razonamientos  que  dejó  de soslayo la  demandante.   

No sobra reiterar que la instauración de la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  que  de  igual  manera  exige  la presentación de argumentos sustentados en los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las normas jurídicas aplicables al caso, que  demuestren   un  error  evidente  con  la  trascendencia  suficiente  como  para  invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.   

Ahora  bien,  si  se  dijera que pese a los  insalvables  errores  de  fundamentación,  la Corte ha de hacer un análisis de  pertinencia,  en  punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe  señalarse  que  se  observó  al detalle el devenir procesal y lo consignado en  las  decisiones  de  las  instancias,  verificándose  completamente motivadas y  acorde con lo que la ley dispone.   

La  demanda  presentada  por el defensor de  Elkin de Jesús Mena Rúa, se  inadmite  porque  no satisface los requisitos formales y materiales establecidos  en  los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala  de  Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de  las  partes  o  intervinientes,  ni  se precise la emisión de un nuevo fallo de  fondo;  no  resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del  impugnante   dentro   del   proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia  planteada.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por la    señora   Fiscal   Primera   Local   de   Pamplona.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 2 nov. 2006, Rad. 26089   

2 CSJ  AP, 24 nov. 2005, Rad. 24323   

3 CSJ  AP, 24 nov. 2005, Rad. 24530   

4 ib.  Rad. 24530   

5 CSJ  SP, 9 Oct. 2013, Rad. 36518   

6 CSJ.  Rad.       31.964       de      24–02–10 y Rad.  34.434          del          09–12–10.     

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