AP2156-2015(45793)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2156-2015  

Radicación 45793  

(Aprobado en acta No. 148)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUIS  FERNÁNDO  LÓPEZ  ENCISO,  contra  la  sentencia  de  12  de  diciembre de 2014  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Popayán revocó la de carácter  absolutorio  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del  mismo  Distrito  Judicial,  para en su lugar condenarlo como autor del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

…personal de la Policía de El Bordo-Cauca,  recibió  información  a  través  de  fuente  humana,  en el sentido que en el  vehículo  tipo  camioneta  de  estacas  color  rojo,  de  placa CAK 296, que se  desplazaba  del  corregimiento  de la Fonda al de Patía del municipio que lleva  el  mismo  nombre,  conducido  por  el  señor  DANIEL, se trasportaba sustancia  estupefaciente,  por  lo  cual la Policía decidió verificar la información, y  siendo  aproximadamente  las  7:40  de  la  mañana del día 3 de abril de 2012,  observaron  el  vehículo  descrito,  al  que  le  hicieron  la  señal de pare,  estableciéndose  que  el  conductor  era el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO,  quien  afirmó  que se desplazaba desde La Fonda con destino a El Bordo-Cauca, a  un  taller,  encontrando  que dicho automotor tenía una caleta en el piso de la  carrocería  y  en ella se transportaba la cantidad de 63.811 gramos de cocaína  distribuidos   en   35   paquetes,   por   lo   cual  fue  capturado  el  citado  individuo.   

Ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de El Bordo-Cauca, el 4 de abril de 2012, se  cumplió  la audiencia concentrada de legalización de captura de LÓPEZ ENCISO,  en  la  cual  la Fiscalía General de la Nación le imputó la posible comisión  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes agravado y  solicitó   la   imposición   de   detención   preventiva  en  establecimiento  carcelario.  El  imputado  no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de  aseguramiento deprecada.   

El 1° de junio de 2012 el ente investigador  presentó  escrito  de  acusación  por  el  citado  ilícito  y la audiencia de  formulación  respectiva  se  surtió  el  21  de agosto siguiente en el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Función  de  Conocimiento de  Popayán.   

En el citado despacho judicial se adelantaron  las  audiencias  preparatoria  y la de juicio oral, finalmente, el 16 de mayo de  2014 se profirió en favor del enjuiciado sentencia absolutoria.   

Sin  embargo,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de  Popayán,  a  través  de  sentencia  de  12  de  diciembre  de  2014 revocó la  absolución,  en  su  reemplazo  condenó  a LÓPEZ ENCISO como autor del delito  objeto  de acusación, a las penas de doscientos cincuenta y seis (256) meses de  prisión,  multa de 2.668 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20)  años.   

Inconforme con tal determinación el defensor  del  procesado  impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

LA DEMANDA  

Propone  un  cargo  por   violación indirecta de la ley de   

carácter  sustancial  ante  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  7°,  380  y  382 del Código de Procedimiento  Penal.   

Parte  de  la premisa relacionada con que el  incriminado  jamás tuvo conocimiento de la sustancia incautada al ser engañado  por  su  tío  Daniel  López para transportarla, y que por lo mismo el Tribunal  hizo  conjeturas  «imaginándose lo que los elementos  probatorios  y  evidencia  física no han demostrado»,  toda  vez que aquél sólo hizo el trabajo de llevar la encomienda, al punto que  en  el  retén  no ofreció dinero a los policiales, ni se mostró sorprendido o  temeroso  de  la retención, reacción última que sólo tuvo cuando hallaron el  alijo al interior del vehículo.   

Que  lo  anterior se corrobora tanto con las  manifestaciones  del  policial  Daniel  Fernando Flor Llantén quien indicó que  una  fuente humana afirmó que el vehículo iba a ser conducido por Daniel, como  por  lo relatado por  Edgar Buitrón Arcos, propietario de la finca, cuando  dijo  conocer  a  LÓPEZ  ENCISO hace siete años y que efectivamente un día lo  llamó  el  tío  para  que  le  llevara  el  carro a reparar, vehículo que fue  guardado donde su prima Imelda Buitrón.   

Es este orden, para el defensor, el Tribunal  incurrió  en  un  falso  raciocinio, toda vez que «al  apreciar  los  elementos  probatorios  le otorgó equivocadamente validez porque  consideró  que  cumplía las exigencias legales de producción o incorporación  al  proceso»,  además  la investigación careció de  objetividad.   

Agrega  que  no  es  cierto  que su asistido  hubiera  escogido  la  vía  menos  transitada  para  movilizarse y por donde no  había  retenes,  porque los caminos del sector son generalmente trochas y sólo  por agilizar optó por el trecho más corto.   

Pone  de  presente  que  la  Fiscalía  no  investigó:   i)   si  el  procesado    pertenecía   a   una   red   de   narcotraficantes;   ii)  si en Balboa hay talleres mecánicos;  iii)  la  ubicación  en El  Bordó  del  taller del señor Zapata; iv)  no  realizó una inspección al vehículo para establecer la fecha  de  fabricación  de  la  «caleta»,  o  para  establecer qué fallas tenía el  rodante;  v)  la  cadena de  propietarios    del    mismo;    vi)   si  el  trayecto era menor para desplazarse de la vereda El Tachuelo  a  la vereda La Fonda y de ahí salir a la vía principal o Panamericana e ir al  El Bordo.   

Agrega  que  en  ente  investigador sólo se  conformó   con la flagrancia, porque no demostró la autoría o coautoría  de  la  conducta  de  su  defendido  y  que  fuera  conocedor  de la «caleta»,  dispuesta en el vehículo.   

Finalmente, asevera que su asistido es sano,  tolerante,  responsable,  amable,  sólo  confió  en  un familiar tal y como lo  manifestó  en el juicio oral en el sentido que el rodante es de Daniel López y  él sólo tenía la misión de llevarlo al mecánico.   

Por lo tanto, pide a la Sala casar el fallo a  fin  de  confirmar  la decisión absolutoria adoptado en primera instancia, o en  caso  de  no  admitir la demanda casar de oficio si se avizora la infracción de  las   garantías   fundamentales,  ya  que  es  de  conocimiento  que  los   Magistrados  del  Tribunal  de Popayán «lo único que  hacen  es  confirmar  sentencias  condenatorias  y  cuando  son absolutorias las  revocan  como  en  este  caso,  con  escasos  argumentos  o análisis jurídicos  pueriles».   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  carácter  teleológico  del  recurso de  casación  de  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación  de  la jurisprudencia, impone al demandante además de presentar y  desarrollar  los  cargos  de  acuerdo  a  las causales taxativamente señaladas,  demostrar  la  necesidad  de  fallo  para  que  se  satisfagan  alguna  de tales  finalidades.   

Para ese objetivo, al tratarse de un recurso  extraordinario,  debe  observar  reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al  cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento  el  libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.   

      En  virtud  de  lo  anterior,  además  de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de  contenido  de  los  cargos,  la  Corporación  debe  analizar la necesidad de su  intervención  en  aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque  si  advierte  la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental  y  por  ello  precisarse  de  fallo,  se  han de superar las falencias técnicas  formales   para  que  adquieran  prevalencia  los  fines  del  recurso,  con  la  consecuente admisión del libelo.   

    Precisamente,  las  anteriores  precisiones  le  permiten a la Corporación evidenciar que si bien el demandante  presenta  un  cargo  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, no dedica  espacio  para justificar la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se  cumplan los fines de la casación.   

      Pero    además, alejado  del  principio  lógico  de  razón  suficiente,  que  conlleva  la explicación  metódica  del  error  en  que haya incurrido el juzgador con una argumentación  que  se  baste  a  sí  misma,  se  queda  en  el  simple  enunciado  del  yerro  judicial,  falencia  que  claramente lo lleva a no acreditar su incidencia en la decisión.   

      A  manera  de  un  alegato  de  instancia  afirma  que  su  asistido  no  tenía conocimiento de la  sustancia  estupefaciente  escondida en el carro, porque de atender que se trata  de  un falso raciocinio como lo anuncia, no explica el desafuero intelectivo del  Tribunal,  esto  es,  si  en  la valoración probatoria fueron pretermitidos los  postulados  de  la  sana  crítica y cómo una adecuada ponderación conducía a  una  conclusión  diversa  y  beneficiosa para LÓPEZ ENCISO, manifestación que  por  sí  sola  no sirve para demostrar la existencia de un error trascendente y  determinante en la decisión recurrida.   

    No descalifica las deducciones  empleadas  por  el  juzgador, sólo presenta a manera de contra-indicios simples  especulaciones  de  su  parte  como  cuando  afirma que su defendido no ofreció  dinero  a  los policiales en el retén, o que no mostró sorpresa o temor en ese  momento,  para  lo  cual  debió  especificar  además  del medio probatorio que  demuestra  ese  hecho indicador y su validez jurídica, la valoración del mismo  con  el  empleo  de  una  adecuada  inferencia lógica y su imbricación con los  restantes  indicios o elementos de convicción, lo que deja sin demostración el  cargo.   

      La   misma   precariedad  argumentativa  se  advierte  cuando  el  defensor afirma que no es cierto que el  incriminado  hubiera  escogido la vía menos transitada y que no tuviera retenes  policiales  para  movilizarse,  porque no funda algún yerro en tal afirmación,  sólo  dice  que  los  caminos  por  esa  zona son generalmente trochas y que su  asistido    escogió   por   agilidad   el   trayecto   más   corto.   

En este sentido, no se detiene a rebatir las  consideraciones  judiciales  que  demeritaron  la  exculpación  del  procesado,  porque  si  el  tío  le había encargado la tarea de llevar el carro a El Bordo  porque  tenía  fallas  mecánicas  (una llanta estaba  pinchada   y   le   molestaba   el  arranque),  no  se  compadecía  que  precisamente se dirigiera por una trocha, lo que dificultaría  la asistencia mecánica rápida y oportuna.   

               Además,  para  el Tribunal, los  aludidos   defectos   mecánicos   del   rodante  fueron  desvirtuados  con  las  manifestaciones  de  los  policiales Juan Carlos Londoño Meneses y Jairo Alfaro  Muñoz  quienes  dan  cuenta  que en el trayecto del sitio del puesto de control  dispuesto  hasta  la  Estación  de  Policía  de  El Bordo el automotor marchó  normalmente.   

    Tampoco el defensor desvirtúa  la    conclusión    del    Ad   quem   relacionada  con  que  no  era  necesario  acudir  hasta  El  Bordo,  invirtiendo  más  tiempo  en el desplazamiento por una vía defectuosa y con un  vehículo  con problemas mecánicos, si en las cercanías, en Balboa, se contaba  con    talleres    que   podían   prestar   el   servicio   para   reparar   la  avería.   

Ni  siembra  algún  dislate  cuando el juez  plural  determinó  que  del propio dicho del procesado acerca de que en la vía  por  la  que  transitaba  había  menos  retenes policiales que por la carretera  Panamericana,  y del hecho que el desplazamiento se hizo a tempranas horas de la  madrugada,  cuando  son  improbables los controles de las autoridades, denotaban  indiciariamente   el   compromiso  de  LOPEZ  ENCISO  en  el  transporte  de  la  cocaína.   

Además,   porque   se   trataba   de   la  construcción  de  un  escondite  sofisticado  en el vehículo, el cual demandó  esfuerzo  no  sólo  manual sino en dinero, y principalmente ante la cantidad de  sustancia  estupefaciente  (63 kilos de cocaína), circunstancias que demandaban  el  adoptar  medidas  que aseguraran que la carga llegara a su destino, evitando  deliberadamente  los  controles  policiales,  encargando  de  la  misión  de su  transporte no a cualquier persona.   

También  para  el juez plural, no resultaba  verosímil  la  afirmación  del enjuiciado acerca de que justo a los tres días  de  estar  buscando  trabajo  en  la  vereda  El  Tachuelo,  después  de  haber  abandonado   las   labores   que  tenía  en  la  ciudad,  hubiera  aceptado  el  ofrecimiento  de  su  tío  de  llevarle  la  camioneta a otro lugar sin acordar  precio y  sólo porque le daba algo para la gaseosa.   

De  otra parte, se muestra vacua la crítica  que  dirige  el  defensor  al  accionar  de  la  Fiscalía  por  no  haber   determinado  la fecha de fabricación de la «caleta» dispuesta en el automotor  o  por  no haber acreditado si éste presentaba fallas mecánicas y la cadena de  propietarios  del  mismo,  porque  no  explica su incidencia, esto es, que tales  pruebas  denotaban  otra  arista  fáctica  capaz de eliminar el vínculo con el  actuar de LÓPEZ ENCISO en el transporte del alcaloide.   

Por  último,  alejado  del Derecho Penal de  Acto,  en  el  cual  no  tiene  incidencia  lo que las personas son, sino lo que  hacen,  resalta  el defensor que su representado es sano, tolerante, responsable  y  amable,  características  que no tienen la virtualidad de mutar la decisión  adoptada,  lo que corrobora que el reproche no tiene la idoneidad necesaria para  su  admisión,  sin  que  colabore  en  el  propósito  de censor la afirmación  etérea  que  hace  que  los  Magistrados  del Tribunal generalmente revocan las  sentencias absolutorias.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR    la   demanda  de  casación interpuesta por   

el  defensor  de LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO  según las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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