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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2156-2015
Radicación 45793
(Aprobado en acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNÁNDO LÓPEZ ENCISO, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
…personal de la Policía de El Bordo-Cauca, recibió información a través de fuente humana, en el sentido que en el vehículo tipo camioneta de estacas color rojo, de placa CAK 296, que se desplazaba del corregimiento de la Fonda al de Patía del municipio que lleva el mismo nombre, conducido por el señor DANIEL, se trasportaba sustancia estupefaciente, por lo cual la Policía decidió verificar la información, y siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana del día 3 de abril de 2012, observaron el vehículo descrito, al que le hicieron la señal de pare, estableciéndose que el conductor era el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO, quien afirmó que se desplazaba desde La Fonda con destino a El Bordo-Cauca, a un taller, encontrando que dicho automotor tenía una caleta en el piso de la carrocería y en ella se transportaba la cantidad de 63.811 gramos de cocaína distribuidos en 35 paquetes, por lo cual fue capturado el citado individuo.
Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Bordo-Cauca, el 4 de abril de 2012, se cumplió la audiencia concentrada de legalización de captura de LÓPEZ ENCISO, en la cual la Fiscalía General de la Nación le imputó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y solicitó la imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de aseguramiento deprecada.
El 1° de junio de 2012 el ente investigador presentó escrito de acusación por el citado ilícito y la audiencia de formulación respectiva se surtió el 21 de agosto siguiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán.
En el citado despacho judicial se adelantaron las audiencias preparatoria y la de juicio oral, finalmente, el 16 de mayo de 2014 se profirió en favor del enjuiciado sentencia absolutoria.
Sin embargo, en virtud del recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2014 revocó la absolución, en su reemplazo condenó a LÓPEZ ENCISO como autor del delito objeto de acusación, a las penas de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, multa de 2.668 s.m.l.m.v, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.
Inconforme con tal determinación el defensor del procesado impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
LA DEMANDA
Propone un cargo por violación indirecta de la ley de
carácter sustancial ante la falta de aplicación de los artículos 7°, 380 y 382 del Código de Procedimiento Penal.
Parte de la premisa relacionada con que el incriminado jamás tuvo conocimiento de la sustancia incautada al ser engañado por su tío Daniel López para transportarla, y que por lo mismo el Tribunal hizo conjeturas «imaginándose lo que los elementos probatorios y evidencia física no han demostrado», toda vez que aquél sólo hizo el trabajo de llevar la encomienda, al punto que en el retén no ofreció dinero a los policiales, ni se mostró sorprendido o temeroso de la retención, reacción última que sólo tuvo cuando hallaron el alijo al interior del vehículo.
Que lo anterior se corrobora tanto con las manifestaciones del policial Daniel Fernando Flor Llantén quien indicó que una fuente humana afirmó que el vehículo iba a ser conducido por Daniel, como por lo relatado por Edgar Buitrón Arcos, propietario de la finca, cuando dijo conocer a LÓPEZ ENCISO hace siete años y que efectivamente un día lo llamó el tío para que le llevara el carro a reparar, vehículo que fue guardado donde su prima Imelda Buitrón.
Es este orden, para el defensor, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, toda vez que «al apreciar los elementos probatorios le otorgó equivocadamente validez porque consideró que cumplía las exigencias legales de producción o incorporación al proceso», además la investigación careció de objetividad.
Agrega que no es cierto que su asistido hubiera escogido la vía menos transitada para movilizarse y por donde no había retenes, porque los caminos del sector son generalmente trochas y sólo por agilizar optó por el trecho más corto.
Pone de presente que la Fiscalía no investigó: i) si el procesado pertenecía a una red de narcotraficantes; ii) si en Balboa hay talleres mecánicos; iii) la ubicación en El Bordó del taller del señor Zapata; iv) no realizó una inspección al vehículo para establecer la fecha de fabricación de la «caleta», o para establecer qué fallas tenía el rodante; v) la cadena de propietarios del mismo; vi) si el trayecto era menor para desplazarse de la vereda El Tachuelo a la vereda La Fonda y de ahí salir a la vía principal o Panamericana e ir al El Bordo.
Agrega que en ente investigador sólo se conformó con la flagrancia, porque no demostró la autoría o coautoría de la conducta de su defendido y que fuera conocedor de la «caleta», dispuesta en el vehículo.
Finalmente, asevera que su asistido es sano, tolerante, responsable, amable, sólo confió en un familiar tal y como lo manifestó en el juicio oral en el sentido que el rodante es de Daniel López y él sólo tenía la misión de llevarlo al mecánico.
Por lo tanto, pide a la Sala casar el fallo a fin de confirmar la decisión absolutoria adoptado en primera instancia, o en caso de no admitir la demanda casar de oficio si se avizora la infracción de las garantías fundamentales, ya que es de conocimiento que los Magistrados del Tribunal de Popayán «lo único que hacen es confirmar sentencias condenatorias y cuando son absolutorias las revocan como en este caso, con escasos argumentos o análisis jurídicos pueriles».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El carácter teleológico del recurso de casación de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.
Para ese objetivo, al tratarse de un recurso extraordinario, debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, la Corporación debe analizar la necesidad de su intervención en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales para que adquieran prevalencia los fines del recurso, con la consecuente admisión del libelo.
Precisamente, las anteriores precisiones le permiten a la Corporación evidenciar que si bien el demandante presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, no dedica espacio para justificar la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación.
Pero además, alejado del principio lógico de razón suficiente, que conlleva la explicación metódica del error en que haya incurrido el juzgador con una argumentación que se baste a sí misma, se queda en el simple enunciado del yerro judicial, falencia que claramente lo lleva a no acreditar su incidencia en la decisión.
A manera de un alegato de instancia afirma que su asistido no tenía conocimiento de la sustancia estupefaciente escondida en el carro, porque de atender que se trata de un falso raciocinio como lo anuncia, no explica el desafuero intelectivo del Tribunal, esto es, si en la valoración probatoria fueron pretermitidos los postulados de la sana crítica y cómo una adecuada ponderación conducía a una conclusión diversa y beneficiosa para LÓPEZ ENCISO, manifestación que por sí sola no sirve para demostrar la existencia de un error trascendente y determinante en la decisión recurrida.
No descalifica las deducciones empleadas por el juzgador, sólo presenta a manera de contra-indicios simples especulaciones de su parte como cuando afirma que su defendido no ofreció dinero a los policiales en el retén, o que no mostró sorpresa o temor en ese momento, para lo cual debió especificar además del medio probatorio que demuestra ese hecho indicador y su validez jurídica, la valoración del mismo con el empleo de una adecuada inferencia lógica y su imbricación con los restantes indicios o elementos de convicción, lo que deja sin demostración el cargo.
La misma precariedad argumentativa se advierte cuando el defensor afirma que no es cierto que el incriminado hubiera escogido la vía menos transitada y que no tuviera retenes policiales para movilizarse, porque no funda algún yerro en tal afirmación, sólo dice que los caminos por esa zona son generalmente trochas y que su asistido escogió por agilidad el trayecto más corto.
En este sentido, no se detiene a rebatir las consideraciones judiciales que demeritaron la exculpación del procesado, porque si el tío le había encargado la tarea de llevar el carro a El Bordo porque tenía fallas mecánicas (una llanta estaba pinchada y le molestaba el arranque), no se compadecía que precisamente se dirigiera por una trocha, lo que dificultaría la asistencia mecánica rápida y oportuna.
Además, para el Tribunal, los aludidos defectos mecánicos del rodante fueron desvirtuados con las manifestaciones de los policiales Juan Carlos Londoño Meneses y Jairo Alfaro Muñoz quienes dan cuenta que en el trayecto del sitio del puesto de control dispuesto hasta la Estación de Policía de El Bordo el automotor marchó normalmente.
Tampoco el defensor desvirtúa la conclusión del Ad quem relacionada con que no era necesario acudir hasta El Bordo, invirtiendo más tiempo en el desplazamiento por una vía defectuosa y con un vehículo con problemas mecánicos, si en las cercanías, en Balboa, se contaba con talleres que podían prestar el servicio para reparar la avería.
Ni siembra algún dislate cuando el juez plural determinó que del propio dicho del procesado acerca de que en la vía por la que transitaba había menos retenes policiales que por la carretera Panamericana, y del hecho que el desplazamiento se hizo a tempranas horas de la madrugada, cuando son improbables los controles de las autoridades, denotaban indiciariamente el compromiso de LOPEZ ENCISO en el transporte de la cocaína.
Además, porque se trataba de la construcción de un escondite sofisticado en el vehículo, el cual demandó esfuerzo no sólo manual sino en dinero, y principalmente ante la cantidad de sustancia estupefaciente (63 kilos de cocaína), circunstancias que demandaban el adoptar medidas que aseguraran que la carga llegara a su destino, evitando deliberadamente los controles policiales, encargando de la misión de su transporte no a cualquier persona.
También para el juez plural, no resultaba verosímil la afirmación del enjuiciado acerca de que justo a los tres días de estar buscando trabajo en la vereda El Tachuelo, después de haber abandonado las labores que tenía en la ciudad, hubiera aceptado el ofrecimiento de su tío de llevarle la camioneta a otro lugar sin acordar precio y sólo porque le daba algo para la gaseosa.
De otra parte, se muestra vacua la crítica que dirige el defensor al accionar de la Fiscalía por no haber determinado la fecha de fabricación de la «caleta» dispuesta en el automotor o por no haber acreditado si éste presentaba fallas mecánicas y la cadena de propietarios del mismo, porque no explica su incidencia, esto es, que tales pruebas denotaban otra arista fáctica capaz de eliminar el vínculo con el actuar de LÓPEZ ENCISO en el transporte del alcaloide.
Por último, alejado del Derecho Penal de Acto, en el cual no tiene incidencia lo que las personas son, sino lo que hacen, resalta el defensor que su representado es sano, tolerante, responsable y amable, características que no tienen la virtualidad de mutar la decisión adoptada, lo que corrobora que el reproche no tiene la idoneidad necesaria para su admisión, sin que colabore en el propósito de censor la afirmación etérea que hace que los Magistrados del Tribunal generalmente revocan las sentencias absolutorias.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por
el defensor de LUIS FERNANDO LÓPEZ ENCISO según las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria