AP7572-2014(42818)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7572-2014  

Radicación N° 42818  

(Aprobado Acta No. 428)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor del procesado Edgar Sánchez  Garzón  contra  la sentencia del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó la que dictara el Juzgado Primero  Penal  de  dicho Circuito el 28 de junio de 2012, en sentido condenatorio contra  el  acusado  en  mención  por  los  punibles  de  falsedad  marcaria y falsedad  material en documento público agravada.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem,  “…el  seis(6)  de  julio  de  dos mil siete (2007), en horas del  mediodía,  cuando  Pablo Andrés López Salas se acercó a las instalaciones de  la  SIJIN DETOL para solicitar la revisión de la motocicleta marca Yamaha V-80,  color  negro,  tipo turismo, motor y chasís No. 3NX098-265 de placa KJN-81, que  había  adquirido la noche inmediatamente anterior por un millón doscientos mil  pesos  ($1.200.000,oo)  a  Edgar  Sánchez  Garzón, al presentar la licencia de  tránsito   03-11001-368952   y  el  seguro  obligatorio  AT-1324-7043534-1,  se  estableció,   luego   de   verificados  los  sistemas  de  identificación  del  vehículo,  que  los  números del chasis y del motor estaban regrabados y tanto  la placa como la licencia de tránsito eran falsas.”   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los  anteriores  acontecimientos  se  imputó  cargos  a Edgar Sánchez Garzón por los delitos de falsedad marcaria y  falsedad  material  en  documento  público,  en  audiencia  celebrada el 1º de  octubre de 2007.   

2.  El  19  de  agosto  de 2008 la Fiscalía  presentó  escrito de acusación por los referidos punibles y la correspondiente  audiencia se realizó el 21 de octubre siguiente.   

Se   evacuaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  a  cuya culminación se dictó por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Ibagué, sentencia del 28 de junio de 2012 para  condenar  al  procesado  a  la  pena  principal de 100 meses de prisión y multa  equivalente  a  1.33  salarios mínimos mensuales legales como responsable de la  comisión de los delitos materia de acusación.   

3. Contra ese fallo el defensor del procesado  interpuso  recurso  de  apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de  Ibagué  a  través  de  sentencia  del  24  de  septiembre  de 2013 con la cual  confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

El mismo sujeto procesal interpuso contra la  sentencia  del  ad  quem  recurso  de  casación que oportunamente sustentó con  demanda  en  la  cual  simplemente  solicitó  se declarara prescrita la acción  penal,  por  cuanto  desde  la formulación de la imputación ha transcurrido el  lapso legalmente exigido para que opere dicho fenómeno.   

En efecto, dice, si se tiene en cuenta que el  delito  de  falsedad  material  en  documento público agravada, se sanciona con  pena  máxima  de  9  años,  quiere  decir  que el término de extinción de la  acción  es  de  5  años contado a partir de la formulación de la imputación,  según  lo  prevén  los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 de la Ley 599  de 2000, el cual ya transcurrió.   

Por su parte, agrega, el punible de falsedad  marcaria  tiene señalada una pena máxima de 8 años, por ende su prescripción  se produce también por el paso de 5 años.   

Igual   sucede,  añade,  si  el  período  prescriptivo  se  cuenta  no a partir de la formulación de imputación, sino de  la  presentación del escrito de acusación, que lo fue el 19 de agosto de 2008,  o  de  la celebración de la correspondiente audiencia, como que desde esa fecha  ha transcurrido un término superior a 5 años.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dentro  del contexto normativo de la Ley  906  de  2004  ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede  fundarse  en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de  interés  para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su  sustentación  no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales;  y  por  último,  cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar  en la sentencia alguno de los fines de la casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio  de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

1.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

1.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

1.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

2. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe en lo más mínimo a las mismas y por  ende habrá de ser inadmitida.   

En efecto, lo primero que se observa, es que  el  libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos  primordiales  del recurso de casación, luego tampoco acreditó agravio alguno a  las  garantías o derechos fundamentales, ni del texto del libelo se advierte la  necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.   

Y si se trata de los requerimientos técnicos  que  deben  acompañar  la  postulación de la censura, es incuestionable que el  libelista  en  manera  alguna  los  satisface,  como  que  ni siquiera invocó o  precisó  la  causal  por  la  cual conduciría su cuestionamiento, limitándose  simplemente  y  a modo de alegato de instancia a deprecar la prescripción de la  acción.   

3.  Aun  cuando  pudieran  superarse  tales  deficiencias,  resulta  incuestionable  que el planteamiento defensivo carece de  fundamento.   

Cierto es que de conformidad con el artículo  83  del  Código  Penal la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la ley, término que se interrumpe, según el artículo 292 de  la  Ley  906  de  2004,  con  la  formulación de la imputación, para empezar a  correr  de  nuevo,  pero esta vez por un lapso igual a la mitad del señalado en  el   precitado  artículo  83,  sin  que  en  ningún  caso  sea  inferior  a  3  años.   

Pero  no  menos lo es, que de acuerdo con el  artículo  189  de  la  Ley  906 el término de prescripción se suspende con el  proferimiento de la sentencia de segunda instancia.   

4. Aplicadas tales premisas normativas a este  asunto se tiene:   

El  delito de falsedad material en documento  público,  agravada según el artículo 290 del Código Penal, con el incremento  previsto  en la Ley 890 de 2004 y con la modificación que le introdujera la Ley  1142  de  28 de junio de 2007, se sanciona con una pena máxima de 189 meses, lo  cual  significa  que  luego  de  la  formulación  de  la imputación su acción  prescribe en un período de 94.5 meses.   

Por su parte el punible de falsedad marcaria  se  pune  con  prisión máxima de 144 meses, de modo que la prescripción de su  acción  de  produce  por el paso de 6 años contado a partir de la formulación  de   la   imputación   y  sin  que  se  haya  proferido  sentencia  de  segunda  instancia.   

Entre  la  fecha  de  la  formulación de la  imputación,  21  de  octubre  2007  y  la  de la sentencia de segunda instancia  cuando  se  suspendió  el  término de prescripción, 24 de septiembre de 2013,  transcurrieron  5  años,  11 meses y 3 días, o lo que es lo mismo 71 meses y 3  días,  lo  cual  equivale  a  decir  que el fenómeno extintivo invocado por el  impugnante  no se alcanzó a consolidar, en relación con ninguno de los delitos  imputados,  porque  la acción del ilícito de falsedad documental prescribiría  en 94.5 meses y la de la falsedad marcaria en 72.   

Yerra en ese sentido el recurrente al omitir  los  incrementos  punitivos  derivados de la Ley 890 de 2004 y de la Ley 1142 de  2007,  así  como  al no tener en cuenta que el lapso prescriptivo se suspendió  con la sentencia dictada por el ad quem.   

5.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina, más aún cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Edgar Sánchez Garzón.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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