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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP7572-2014
Radicación N° 42818
(Aprobado Acta No. 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Edgar Sánchez Garzón contra la sentencia del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que dictara el Juzgado Primero Penal de dicho Circuito el 28 de junio de 2012, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por los punibles de falsedad marcaria y falsedad material en documento público agravada.
HECHOS:
Según reseñó el ad quem, “…el seis(6) de julio de dos mil siete (2007), en horas del mediodía, cuando Pablo Andrés López Salas se acercó a las instalaciones de la SIJIN DETOL para solicitar la revisión de la motocicleta marca Yamaha V-80, color negro, tipo turismo, motor y chasís No. 3NX098-265 de placa KJN-81, que había adquirido la noche inmediatamente anterior por un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo) a Edgar Sánchez Garzón, al presentar la licencia de tránsito 03-11001-368952 y el seguro obligatorio AT-1324-7043534-1, se estableció, luego de verificados los sistemas de identificación del vehículo, que los números del chasis y del motor estaban regrabados y tanto la placa como la licencia de tránsito eran falsas.”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores acontecimientos se imputó cargos a Edgar Sánchez Garzón por los delitos de falsedad marcaria y falsedad material en documento público, en audiencia celebrada el 1º de octubre de 2007.
2. El 19 de agosto de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los referidos punibles y la correspondiente audiencia se realizó el 21 de octubre siguiente.
Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, sentencia del 28 de junio de 2012 para condenar al procesado a la pena principal de 100 meses de prisión y multa equivalente a 1.33 salarios mínimos mensuales legales como responsable de la comisión de los delitos materia de acusación.
3. Contra ese fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia del 24 de septiembre de 2013 con la cual confirmó la impugnada.
LA DEMANDA:
El mismo sujeto procesal interpuso contra la sentencia del ad quem recurso de casación que oportunamente sustentó con demanda en la cual simplemente solicitó se declarara prescrita la acción penal, por cuanto desde la formulación de la imputación ha transcurrido el lapso legalmente exigido para que opere dicho fenómeno.
En efecto, dice, si se tiene en cuenta que el delito de falsedad material en documento público agravada, se sanciona con pena máxima de 9 años, quiere decir que el término de extinción de la acción es de 5 años contado a partir de la formulación de la imputación, según lo prevén los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 de la Ley 599 de 2000, el cual ya transcurrió.
Por su parte, agrega, el punible de falsedad marcaria tiene señalada una pena máxima de 8 años, por ende su prescripción se produce también por el paso de 5 años.
Igual sucede, añade, si el período prescriptivo se cuenta no a partir de la formulación de imputación, sino de la presentación del escrito de acusación, que lo fue el 19 de agosto de 2008, o de la celebración de la correspondiente audiencia, como que desde esa fecha ha transcurrido un término superior a 5 años.
CONSIDERACIONES:
1. Dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su sustentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
1.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
1.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
2. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe en lo más mínimo a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa, es que el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, luego tampoco acreditó agravio alguno a las garantías o derechos fundamentales, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el libelista en manera alguna los satisface, como que ni siquiera invocó o precisó la causal por la cual conduciría su cuestionamiento, limitándose simplemente y a modo de alegato de instancia a deprecar la prescripción de la acción.
3. Aun cuando pudieran superarse tales deficiencias, resulta incuestionable que el planteamiento defensivo carece de fundamento.
Cierto es que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, término que se interrumpe, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, con la formulación de la imputación, para empezar a correr de nuevo, pero esta vez por un lapso igual a la mitad del señalado en el precitado artículo 83, sin que en ningún caso sea inferior a 3 años.
Pero no menos lo es, que de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 906 el término de prescripción se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
4. Aplicadas tales premisas normativas a este asunto se tiene:
El delito de falsedad material en documento público, agravada según el artículo 290 del Código Penal, con el incremento previsto en la Ley 890 de 2004 y con la modificación que le introdujera la Ley 1142 de 28 de junio de 2007, se sanciona con una pena máxima de 189 meses, lo cual significa que luego de la formulación de la imputación su acción prescribe en un período de 94.5 meses.
Por su parte el punible de falsedad marcaria se pune con prisión máxima de 144 meses, de modo que la prescripción de su acción de produce por el paso de 6 años contado a partir de la formulación de la imputación y sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia.
Entre la fecha de la formulación de la imputación, 21 de octubre 2007 y la de la sentencia de segunda instancia cuando se suspendió el término de prescripción, 24 de septiembre de 2013, transcurrieron 5 años, 11 meses y 3 días, o lo que es lo mismo 71 meses y 3 días, lo cual equivale a decir que el fenómeno extintivo invocado por el impugnante no se alcanzó a consolidar, en relación con ninguno de los delitos imputados, porque la acción del ilícito de falsedad documental prescribiría en 94.5 meses y la de la falsedad marcaria en 72.
Yerra en ese sentido el recurrente al omitir los incrementos punitivos derivados de la Ley 890 de 2004 y de la Ley 1142 de 2007, así como al no tener en cuenta que el lapso prescriptivo se suspendió con la sentencia dictada por el ad quem.
5. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Sánchez Garzón.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria