AP1188-2014(42335)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1188-2014  

Radicación n° 42335  

(Aprobado  Acta No.  74)   

Bogotá  D.C.,  doce (12) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

             La    Sala  resuelve  la  solicitud  de  pruebas  presentada  por el defensor del requerido,  dentro  del  trámite  de extradición que a solicitud del Gobierno de los   Estados    Unidos    de    América,    se    adelanta   frente   al   ciudadano  colombiano   Danfi   González   Iguarán.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0858 del 7 de  junio  de  20131,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención    provisional    con    fines    de   extradición   del   ciudadano  colombiano   Danfi   González   Iguarán,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal No. 1923 del 13 de  septiembre                 siguiente2.   

2.   González  Iguarán  es  requerido  para  comparecer a juicio por  delitos   federales   de   narcóticos;   específicamente,   se   le  acusa  de  «concierto   para   poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína»3.   

         

3.  El Ministerio de Justicia y del derecho,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de  la   «Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena  el  20  de  Diciembre de 1988», mediante oficio  No.  OFI13-0024296-OAI-1100  del 23 de septiembre de 2013 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  traducida           y          autenticada.4   

4.  La  Fiscalía  General  de la Nación, a  través  de  resolución  del  12  de  julio de 20135, decretó la captura con fines  de   extradición   del   ciudadano   Danfi  González  Iguarán.   

5.  El pasado 30 de septiembre el mencionado  ciudadano   allegó  poder  conferido  a  su  abogado  de  confianza6.   

6.  Una  vez  resuelto  lo concerniente a la  defensa  del  requerido, por auto de la Sala de Casación Penal del 1 de Octubre  de  2013,  se  dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran  las     pruebas     a     que    hubiera    lugar7.   

7.  Transcurrido  dicho  término,  dichos  sujetos se pronunciaron de la siguiente forma:   

7.1.  La  defensa  solicitó  el  decreto  y  práctica de los siguientes medios de convicción:   

7.1.1.  En  cuanto  a  la  validez  de  la  documentación   aportada  por  el  país  requirente.   

7.1.1.1.  Que  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,   Área   de   Traducciones   aporte  al  expediente  «la  traducción  oficial  de la nota verbal, la solicitud formal de  extradición,     los    “indictments”   y  los  “affidávits”  anexos  a la actuación y todos los demás documentos enviados  por   las   autoridades   de   los   Estados   Unidos   de  América»8.   

La práctica de esta prueba es requerida por  cuanto    los   documentos   allegados   corresponden   a   una   «traducción   no   oficial»9,  situación  que,  en criterio del jurista, no cumple con los expresos requerimientos en esta  materia,  ya que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  artículo  1.19,  consagra que «[l]a   traducción   efectuada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,    se    debe    dar    por   un   intérprete   oficial»10.   

Precisa  que,  existen  algunas  diferencias  notorias  entre  las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la nota  verbal  que  ordena  su  captura  y  las  consignadas  en la solicitud formal de  extradición,   «contradicciones   que  imponen  la  traducción    oficial    de    los   documentos   aportados   por   el   estado  requirente»11.   

Es  así  como, en la nota verbal inicial se  señala  que  el  requerido  descargaba el estupefaciente en la terminal de King  Ocean  Services  de  Port  Everglades (Florida); pero, en la solicitud formal de  extradición,  solo  se  indica  que  el destino final de esa mercancía era los  Estados   Unidos   y   que   se   efectuaron   algunas  incautaciones  en  aguas  internacionales,  situación  que,  a  su  juicio, atenta contra el derecho a la  defensa   del   requerido,   en   tanto,   la   nota  diplomática  –no   precisa   cuál-  «circunscribió  claramente  el  ámbito  geográfico por el cual se  iniciaba  el trámite de extradición, y que aparentemente otorga la competencia  a  la  Corte  Sur del Distrito Sur de Florida para iniciar el presente trámite,  aspecto  que  no puede ser cambiado abruptamente por parte del Estado requirente  en   este   estadio   de  la  actuación»12, lo cual es  asimismo  relevante  en  punto  de  la  pena imponible, en razón de la eventual  tentativa   que   podría   endilgarse   a  su  asistido  con  ocasión  de  las  incautaciones  en alta mar, conducta regulada en el artículo 36 de la Ley 13 de  1974,  Ley  aprobatoria de la Convención Única de estupefacientes de New York.   

En  sentir  del  defensor, ningún documento  producido  en  idioma  extranjero  puede  ser  valorado como prueba en Colombia,  resultando,   entonces,   necesaria   la  práctica  del  medio  de  convicción  solicitado.   

Agregó     que,     «“una  traducción no oficial” hecha por las mismas autoridades del  Estado  requirente  debe  mirarse  en  principio con cierta reserva porque puede  inclinarse   a   respaldar   las   pretensiones   de   la  solicitud»13.   

Advierte,  asimismo que, hay dos expresiones  mal      traducidas      «conspiracy»      e     «indictment»,  la primera, convertida en concierto para delinquir y la segunda  en resolución de acusación.   

7.1.1.2.  Que  se pida al Estado requirente,  por  conducto  de  la misma cartera, copia auténtica y traducida conforme a las  formalidades  de  ley,  de las siguientes normas legales aplicables al caso, con  la constancia de vigencia:   

7.1.1.1.2.1.  Título  21, Secciones 960 (b)  (1)  (B),  Título 46, Sección 70506 (b), título 46, secciones 70503 (a) (1) y  70506  (a), del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América  que regula el trámite de extradición.   

7.1.1.1.2.2. Sección 9 15 100 del Manual de  Fiscales   o   United States Attorneys Manual de los Estados Unidos de  América, expedido en 1988.   

7.1.1.1.2.3.  Ley  de extradición de 1982 o  «Extradition Act» de los Estados Unidos de América.   

7.1.1.1.2.4. Ley sobre la interpretación de  tratados   de  1988  o   «Extradition  Treaties  Interpretation  Act»  de  1988.   

Justifica la petición de estas pruebas en el  artículo  513.4  del  Código  de  Procedimiento Penal, que exige que el Estado  requirente  anexe  copia  auténtica  de las disposiciones penales aplicables al  caso,  no solo las de carácter especial del Código Penal, sino también las de  la  parte  general que regulan su aplicación y las de naturaleza procesal sobre  la extradición.   

Además, se debe acreditar el cumplimiento de  los   «principios   internacionales  de  lealtad  y  reciprocidad  de  los  tratos y los procedimientos con otros Estados»14,  como  está establecido en  los  artículos  9  y  226  de la Constitución Política y lo demandan los usos  internaciones.   

Estos  elementos de persuasión son idóneos  para   demostrar,   según   las  normas  internas  norteamericanas,  si  existe  competencia  o  no,  de  la  nación reclamante para solicitar en extradición a  Danfi  González  Iguarán.   

7.1.1.1.3.  Que se oficie a la Secretaria de Estado de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de exhorto o carta rogatoria, para que remita  copias  del  caso  del  Tribunal  del  distrito  Sur de Florida, bajo el número  12-20858  CR,  en  punto  de  las evidencias recaudadas en contra de   Danfi  González  Iguarán,   para  determinar  lo  concerniente  al  tiempo,  modo  y lugar de la conducta y acatar el mandato legal, según el cual,  la  solicitud  de extradición debe precisar dichas circunstancias, así como la  referencia  a  la  comisión  de los hechos en épocas posteriores a 1997. Esto,  por  cuanto,  insiste, se advierten varias inconsistencias entre el contenido de  la   nota   verbal  inicial  y  el  de  la  solicitud  formal  de  extradición.   

                    

          A  lo  que  aspira  el  defensor  con  esta petición, dice, no es a  controvertir   la   prueba  utilizada  por  Estados  Unidos  para  solicitar  la  extradición  de su representado, sino a procurar la aplicación de lo dispuesto  en  la  sentencia  T-1736/2000  de  la  Corte Constitucional, en el sentido que,  «[l]a  extradición de Colombianos por nacimiento se  concederá  por  delitos  cometidos  en  el exterior»;  esto,  dadas  las  incongruencias  presentadas  en la documentación aportada en  cuanto       a       las      circunstancias      espacio      temporales      y  modales.             

7.1.2. Respecto  a la necesidad de establecer las circunstancias de tiempo,  modo y lugar de los hechos imputados.   

7.1.2.1. Oficiar al señor Fiscal General de  la  Nación para que certifique si en el periodo comprendido entre enero de 1990  y  febrero  de  2013  se  realizaron  incautaciones de cocaína, y si, en hechos  idénticos,  aparece como autor, coautor o partícipe, el ciudadano Danfi  González  Iguarán, conforme a las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  especificadas en el “indictment”.   

7.1.2.2.  Oficiar a la Dirección General de  la  Policía  y  a  la  Dirección  de Policía Judicial e Investigaciones de la  Policía Nacional de Colombia (DIJIN) para los siguientes fines:   

7.1.2.2.1.   Allegar   las  conversaciones  -grabadas   en   casetes-   y   sus   trascripciones,  en    las    cuales,   según   el   “indictment”,     intervino    el  requerido  y,  explicar,  en  virtud  de qué órdenes judiciales, se realizaron  dichas interceptaciones telefónicas.   

7.1.2.2.2.  Practicar, por intermedio de los  laboratorios  de  criminalística  del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses,   o   a   criterio   de   la  Sala,  dictamen  pericial  de  identificación   de   la   voz   de  Danfi  González  Iguarán,   cotejándolo   con   las   grabaciones   que   tiene   el   gobierno  norteamericano en su contra.   

Alude al principio de ubicuidad, como aquél  criterio  utilizado  para  establecer el lugar de la comisión del hecho punible  en  casos  de  narcotráfico que por definición tienen carácter trasnacional y  recuerda  el  contenido  normativo  del  artículo  14  del  Código  Penal para  significar  que  dada  la conjunción copulativa “y” que se lee en su texto,  corresponde  concluir  que  deben concurrir todos los presupuestos, esto es, que  el  hecho  punible  se  considere  realizado en i) el lugar donde se desarrolló  total  o  parcialmente  la  acción,  ii) en el lugar donde debió realizarse la  acción  omitida  y iii) en el  lugar   donde   se   produjo   o   debió  producirse  el  resultado15.   

La  discusión  que  plantea  el  jurista se  enfoca  en  que  «la conducta ilícita se cometió en  un  todo,  en  suelo Colombiano, patrio, por ser aquel delito de los denominados  de       peligro       y      de      consumación      instantánea»16.   

A través de estos medios de convicción, el  abogado  se propone demostrar que no existen pruebas suficientes para incriminar  al  ciudadano  objeto de este proceso frente a los delitos que se le endilgan en  territorio  estadounidense;  a  su  vez, comprobar que no existe equivalencia ni  formal,  ni  material  entre el indictment  y  la  resolución de acusación, ya que la resolución colombiana  se  fundamenta  en  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron  los  acontecimientos,  en  cambio,  la  decisión  proferida  en  Estados Unidos  «expone   de   manera  muy  simple,  superficial  y  genérica»17     que     González  Iguarán participó en el envío  de  cocaína  a  ese  país.  Es  así  que,  que  no  indica  el tiempo real de  introducción  del  estupefaciente  a ese país, ni la cantidad exacta del mismo  y,  únicamente,  se  refiere  a  incautaciones  realizadas  en  alta  mar,  por  autoridades no norteamericanas.   

Reitera     que,    el    indictment  no satisface los presupuestos  de  la  norma  adjetiva  513.2  que  exige  que  «la  resolución  de  acusación  extrajera  [no]  ande  por  entre las ramas, que se  pierda  entre  lo inexacto, en lo impreciso, en otras palabras, se debe señalar  con  precisión  el  lugar donde ocurrieron los hechos (circunstancia de lugar);  el  día  y  la hora (circunstancia de tiempo); si los hechos se llevaron a cabo  en    naves,    aeronaves,    etc.    (circunstancias    de    modo)»18 y, en el caso de la especie,  se  constatan contradicciones insalvables, como que en la nota verbal inicial se  indicó  que  los  supuestos envíos de droga serían descargados en la terminal  de  King  Ocean  Services  de  Port  Everglades,  Florida  -sin  especificar las  circunstancias  de  tiempo-  para  luego,  cambiar  la solicitud y aludir a unos  decomisos  de  droga  en alta mar, donde no tenía jurisdicción Estados Unidos.   

Igualmente,  considera  el  letrado  que, la  resolución  de  acusación  debe  fundarse  en  pruebas  controvertidas  por el  sindicado,   lo   que   no   sucedido   en   este   caso   con  el  indictment.   

Tras   citar   en   extenso   el  concepto  desfavorable  emitido  por  la  Corte  en el radicado 17.216, el profesional del  derecho,  asegura  que,  todo  lo  solicitado  servirá  para demostrar que a su  prohijado  jamás  se le han incautado estupefacientes o dinero, como tampoco ha  cursado  en  Colombia  algún  proceso  por  narcotráfico,  como lo insinúa el  indictment, así como nunca  ha participado en el delito que Estados Unidos le imputa.   

7.2.  El  Ministerio Público manifestó a la  Corte,  que  no  estimaba  necesario  efectuar  petición  alguna con destino al  trámite           de          extradición19.   

CONSIDERACIONES  

En  el  procedimiento  de  extradición, las  pruebas  aportadas  y  solicitadas por los intervinientes, deben tener relación  con  los  aspectos  que a la Corte le corresponde dilucidar al momento de emitir  su  concepto,  los  cuales  concreta  en  las  siguientes,  por  virtud  de  los  artículos   18  del  Código  Penal  y  493,  495  y  502  de  la  Ley  906  de  200420:   

(i)  Validez  formal  de  la  documentación  presentada;  (ii)  demostración  de la plena identidad del solicitado; (iii) el  principio  de  doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la  petición  debe  estar también previsto como delito en Colombia y reprimido con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;  (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en  el  extranjero  con la  acusación  emitida  en  el  derecho procesal interno, (v) el cumplimiento de lo  previsto  en los tratados públicos, cuando fuere el caso y (vi) si el asunto ya  ha  sido juzgado en Colombia, se debe cumplir la condición de que el expediente  contenga  información  que permita advertir fundadamente esa situación, con el  fin   de   prevenir   una   eventual   violación  al  principio  constitucional  del non bis in ídem.   

    Para  establecer  si  la  pretensión  probatoria responde a los parámetros sobre los  cuales  la  Sala  debe conceptuar, se impone elaborar el correspondiente estudio  de  pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción solicitados  por     el     defensor     de    Danfi    González  Iguarán.   

1.  Sobre  las  pruebas  relacionadas con la validez de la documentación aportada por el Estado  solicitante.   

1.1. El abogado del requerido pidió aportar  «la  traducción  oficial  de  la  nota  verbal,  la  solicitud       formal       de      extradición,      los      “indictments”  y  los  “affidávits”  anexos a la actuación y  todos  los  demás documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos  de      América»21   

Según  el  peticionario,  los documentos no  cumplen  con  los  requerimientos  expresos  en  esta  materia,  en esencia, por  tratarse  de  una traducción no oficial. Sin embargo, la Sala observa que estos  documentos  se  expidieron  conforme  al  rito  descrito  en el inciso final del  artículo  495  de  la  Ley 906 de 2004, el cual no estipula ningún trámite en  particular.   

En efecto, dicho precepto únicamente prevé  la  traducción  al  castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella  tenga  carácter  oficial  o  que  se  efectúe por algún ente específico, por  ejemplo, por la cartera de Relaciones Exteriores.   

En este sentido, frente a asuntos regidos por  la  Ley  600 de 2000, la Corte, con criterio que aún se mantiene en vigencia de  la Ley 906 de 2004, ha sido constante en sostener que:   

Las  pruebas  atinentes  a  verificar  el  procedimiento  seguido  para  realizar  la traducción del inglés al castellano  del  “afidivid”  (sic) y  de  los  demás  documentos que sirven de soporte a la petición de extradición  por  un  perito  oficial  designado  en  desarrollo  del  presente  trámite  ha  sostenido  la  Corte  que  son  pruebas  irrelevantes para cuestionar la validez  formal  de  la  documentación  aportada,  ya  que  según  el  inciso final del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  traducción  de  la  documentación  solo  exige que se haga al idioma castellano, es decir, que  no  impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni  a  que  la  traducción  provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  basta,  entonces,  que la traducción haya sido realizada al idioma  castellano  por  una persona reconocida como  traductor oficial.  (CSJ AP, 18 Mzo. 2003, Rad. 20288. Ver  también  CSJ  AP  4  Febr.  2004,  Rad.  21500,  CSJ  AP,  15  Febr. 2012, Rad.  37679).   

Si  esto  es así, existiendo norma especial  (artículo  495 de la Ley 906 de 2004), que regula el caso, y estando acreditado  que  la  traducción  fue realizada por un intérprete reconocido como traductor  juramentado  (Res.  189/80 del Ministerio de Justicia y del Derecho)22, no resultan  viables  las  previsiones  del  artículo 260 del Código de Procedimiento Civil  que,  exige, para la valoración de una prueba, la respectiva traducción por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  un  intérprete  oficial  o por un  traductor  designado  por el juez, pues esta disposición es aplicable cuando se  trata  de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por los  jueces colombianos en procesos judiciales.   

Recuérdese   que,   en   el  trámite  de  extradición  no  se  despliega ninguna actividad típicamente juridiscente, por  lo   que   no   es   viable   aplicar   ninguna   postura   analógica   a  este  procedimiento.   

De  igual  manera,  si  como  se vio, en el  trámite  de  extradición no es obligatoria la aclamada traducción oficial, no  podría  reclamarse  ella  para aclarar la presunta inconsistencia entre algunos  de  los términos anglosajones consignados en la documentación y los utilizados  en  la  traducción  no  oficial, máxime cuando el abogado no demostró que las  palabras   con   cuya   traducción   se   encuentra   inconforme:  indictment       y      conspiracy  respondan  a  un  significado  sustancialmente diferente al asignado en la traducción no oficial.   

En  el mismo sentido, debido a que la Corte  carece  de  competencia  para  determinar  la ocurrencia de los hechos que se le  atribuyen  al  requerido  y  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que  pudieron  haber  sucedido,  ningún  sentido  tendría  lograr  una  traducción  oficial  de  las  notas verbales que en criterio del profesional del derecho son  divergentes,  sobre  todo,  si  se  considera  que  nada  obliga  a  la  nación  requirente  a  consignar,  de  idéntica  forma,  en  una  y  otra comunicación  diplomática23,  los  supuestos  fácticos  por  los  que  procede,  en  tanto, en  definitiva,  la  primera  tiene por fin la detención del requerido con fines de  extradición,  mientras  que,  la  segunda, corresponde a la solicitud formal de  extradición y a ella, debe atenerse el Estado colombiano.   

En  todo  caso,  únicamente, para poner en  evidencia  la  insuficiencia  argumentativa del letrado, bien está precisar que  en  el asunto en examen, no se constata la incongruencia pregonada como para que  fuera  necesario  practicar  alguna  prueba,  pues en ambas notas verbales se da  cuenta  del  lugar  y las fechas de comisión de los ilícitos ejecutados por la  organización      integrada      por     González  Iguarán  y  otros, la cual al parecer se encargaba de  transportar   diferentes  cantidades  de  cocaína  en  lanchas  rápidas  desde  Colombia  hacia  Estados  Unidos,  solo  que en la Nota Verbal No. 0858 del 7 de  junio  de  2013,  se especificó que la mercancía ilícita era descargada en la  terminal de King Ocean Services de Port Everglades, Florida.   

Del  mismo  modo,  del  todo  impertinente  resulta  la  prédica  del  abogado enderezada a obtener una traducción oficial  para  que  se  precise que, la incautación de los estupefacientes no se produjo  en  el  territorio  del  país requirente sino en aguas internacionales y que el  comportamiento  además  se  adecua  a  la  modalidad  tentada, pues, no solo la  información  ofrecida  por  el gobierno extranjero es suficiente para adelantar  el  estudio  respectivo  al momento de emitir el concepto sino que, se recaba, a  la  Sala  no  le  compete  ejercer  una  labor  de  carácter jurisdiccional; su  gestión   se   restringe   a   la   confrontación  objetiva  y  formal  de  la  documentación  presentada  frente  a  los  elementos  del  concepto, por lo que  cualquier  otro  aspecto  que  se  proponga acreditar el defensor debe hacerlo a  instancia de la jurisdicción del país solicitante.   

1.2.  La  petición  de  copia auténtica y  traducida  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, deviene del todo  inútil,  si  se considera que verificado el expediente se observa que ellas sí  constan  en  el  mismo, porque forman parte de la documentación que el gobierno  estadounidense  allegó  al  trámite de extradición, traducida al castellano y  refrendada  con  las  firmas  correspondientes,  que  dan  fe  de  su legalidad,  aspectos   estos   que,  formalmente,  serán  verificados  en  el  concepto  de  rigor.   

En  efecto,  el  estudio  preliminar  del  expediente  permite  establecer  que  copia traducida de las normas –reclamadas   por   el  defensor-  que  describen   los   comportamientos   delictivos   en  que  habría  incurrido  el  solicitado    (Título   21,   Sección   960   (b)   (1)   (B)24, Título 46  Sección             70506            (b)25,  y  Título  46,  secciones  70503  (a) (1)26,        y        70506        (a)27 del Código de Procedimiento  Penal  de  los  Estados  Unidos  de  América)  obran  en  su  integridad  en el  legajo28.   

Distinto  es  que,  el  jurista crea que el  gobierno  requirente  estaba  obligado  a  acompañar  copia  de otras normas de  contenido  general, siendo que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que  los  documentos  mencionados  en  esta  norma  deben  ser  expedidos en la forma  prescrita  por la legislación del Estado requirente y distinto a lo que asegura  el  letrado, el canon 513 no solo no contiene un numeral 4º que imponga aportar  las  normas  especiales  y  generales  que rigen el asunto, sino que el mentando  precepto  495 –numeral 4º-  obliga  a  aportar  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al  caso,  lo cual, se insiste, únicamente podrá determinarlo el país solicitante  conforme a sus mandatos legales.   

La verificación en punto del acatamiento de  los  principios  internacionales  de lealtad y reciprocidad de los Estados no es  un  tema  que deba verificar la Corte al rendir su concepto, mucho menos en sede  probatoria.   

Por   inconducente,   tampoco  se  ofrece  necesario,  allegar  copia  de  las  leyes procesales sobre extradición, habida  cuenta  que,  de  conformidad  con  el  artículo  496 de la ley 906 de 2004, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  es  el  encargado  de conceptuar si debe  obrarse  con  sujeción  a  convenios o usos internacionales y, en el caso de la  especie,  manifestó  que  «por  no  existir tratado  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad con el  ordenamiento  procesal  colombiano»,  que no requiere  prueba dado que son de orden público.   

1.3. Igualmente inconducente resulta ser la  petición  consistente  en oficiar a los Estados Unidos a través del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante exhorto o carta rogatoria, a efecto de que  remita  copia  de  las  evidencias  que  reposan  en  el asunto radicado bajo el  número  12-20858  CR,  a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  de  la conducta punible, en especial, si fue cometida con posterioridad a  1997,  pues  además  que  ellas  son  claramente apreciables en el indictment29 al punto que expresamente se  dice  que  se  ejecutaron  entre  abril  de  2011 y el 3 de marzo de 2012 y, por  tanto,  constituye  información  suficiente para emitir el concepto respectivo,  la  valoración  de  los elementos materiales probatorios requeridos únicamente  podrá    ser    efectuada    en    sede    judicial    ante   las   autoridades  norteamericanas.   

Ahora,  en este punto, importante se ofrece  precisar  que,  esta no es la oportunidad para discutir si el ilícito endilgado  a   González  Iguarán  se  cometió  o  no en el exterior, ya que será en el concepto de la Corte donde se  establecerá  a  partir de la documentación aportada por el gobierno de Estados  Unidos si es procedente o no la extradición.   

                        

2. Sobre las circunstancias de tiempo, modo  y lugar de los hechos imputados.   

2.1. Tal como se narró en los antecedentes,  el  defensor  pidió  que  se  oficiara  al  Fiscal  General  de  la Nación que  certifique  si entre enero de 1990 y febrero de 2013 se realizaron incautaciones  de  cocaína  a  nombre  del  señor  Danfi  González  Iguarán,  en  similares eventos a los plasmados en el  “indictment”.   

Se  recaba que, el análisis de la Corte no  tiene  por  propósito  verificar la comisión de ninguna conducta punible y que  su  tarea  se  limita  a  verificar la documentación que acompaña la petición  formal   de   extradición.  En  ese  orden,  cualquier  pretensión  probatoria  tendiente  a  descartar  o  no  la  materialidad  de  la  conducta  punible y la  responsabilidad penal del solicitado deviene impertinente.   

Además,  si  de  acuerdo con la acusación  formal    No.    12-20858-CR-LENARD/O’SULLIVAN,  los  hechos  endilgados por el Gobierno Estadounidense al  citado  ciudadano,  datan  de  abril  de  2011 a marzo de 2012, la petición del  jurista  es  particularmente  improcedente  cuando  se  refiere  a un espacio de  tiempo  sustancialmente superior al de la acusación: enero de 1990 a febrero de  2013.   

Tampoco  parece  indispensable decretar, de  oficio,   medios  de  persuasión  tendientes  a  establecer  si  existe  alguna  investigación    penal    contra   Danfi   González  Iguarán  por  parte  de  las  autoridades  judiciales  colombianas  en  relación  con  idénticos  hechos  a  los  enrostrados  en  la  acusación  estadounidense,  por  cuanto  es  el  mismo  defensor quien niega la  concurrencia  de  algún  proceso  penal  contra  su prohijado por el injusto de  narcotráfico en el ámbito nacional.   

Con  todo,  es  indispensable destacar que,  verificado   el   expediente,   si   bien   obra  en  el  mismo  el  oficio  No.  429924/SIJIN-GRAIJ-29,  emitido  por el Grupo de Administración de Información  Judicial  de  la  Policía  Nacional,  en  el  que  se  señala que González     Iguarán    reporta    dos  anotaciones,  una  en la que la Unidad Tercera Especializada de Narcotráfico de  Bogotá  requiere  al  mentado  ciudadano  para  indagatoria  por  el  delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y otra en la que se afirma  que   la   Fiscalía   Especializada   de   Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción   Marítima   dictó   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  especificar  el  punible  por  el que procede, se advierte que  tales  investigaciones  corresponden  a un periodo muy anterior a abril de 2011,  luego  no  se  percibe  ningún  indicio  que  pudiera  sugerir  la necesidad de  practicar  alguna  prueba tendiente a establecer que el punible atribuido por el  gobierno  extranjero  ya  fue  investigado  y juzgado en Colombia, y que podría  estar  amparado  por  el  postulado  de cosa juzgada y el principio non bis in ídem.   

Y  es  que  la  Corte  ha sido constante en  señalar  que  al  peticionario le corresponde entregar una mínima información  que  acredite que, antes de recibirse la petición de detención provisional con  fines  de  extradición  existía  decisión  en  firme,  con  carácter de cosa  juzgada,  por  los  mismos  supuestos  fácticos  que  apoyan la reclamación de  envío  del nacional fuera del país, o bien, que antes de la referida solicitud  y  como  resultado  de  la  aplicación de uno de los mecanismos de terminación  anticipada  del  proceso  penal  (allanamiento  o  preacuerdo),  se dictó fallo  condenatorio   por   hechos   idénticos   a   los   imputados   en  la  nación  extranjera.   

De lo contrario, no habría fundamentos que  permitieran  establecer,  que  el  ciudadano solicitado en extradición, ha sido  condenado,  absuelto  o al menos investigado en concordancia con igual cuestión  factual, por alguna autoridad judicial colombiana.   

Nótese que, el abogado no alude a sentencia  alguna  en  firme  o providencia ejecutoriada que haya decidido sobre los mismos  hechos  que  investiga  la  justicia  norteamericana y tampoco se observa que la  captura   con   fines   de  extradición  se  hubiere  llevado  a  cabo  estando  González Iguarán privado de  la  libertad,  como  para  inferir  la  existencia de una eventual acción penal  contra  el  reclamado  en Colombia. (CSJ AP, 26 Ag. 2009, Rad. 31951; CSJ AP, 14  Oct. 2009, Rad. 32321).   

2.2.  Retomando,  por  la  razón  anotada  líneas  atrás,  también  carecen  de  pertinencia las peticiones orientadas a  oficiar  a i) la Dirección General de la Policía y a la Dirección de Policía  Judicial  e  Investigaciones  de  la Policía Nacional (DIJIN) para que alleguen  las  conversaciones  -grabadas en casetes- y transcripciones correspondientes en  las  que  habría  intervenido  el  solicitado  -de  acuerdo con el indictment- y expliquen con fundamento en  qué  órdenes  judiciales realizaron las interceptaciones telefónicas y, ii) a  los  laboratorios  de criminalística del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses   a   fin   de   que  practiquen  un  dictamen  pericial  de  identificación   de   la   voz   de  Danfi  González  Iguarán  y  realicen  el  cotejo  con  los  registros  auditivos en poder del gobierno norteamericano.   

En  verdad,  para  la  Sala es nítido que,  todas  aquellas peticiones probatorias cuya finalidad se centra en desvirtuar el  juicio  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  edificado por el país  extranjero  contra el ciudadano requerido, es ajeno a la competencia específica  de  esta  Corporación, ya que no está facultada para controvertir la legalidad  de  los  medios  de  convicción,  soporte de la petición del país requirente.   

Finalmente, frente a la discusión planteada  por  el  abogado  en  torno  a  la  aplicación  del principio de ubicuidad y la  presunta  ruptura del postulado de equivalencia de las decisiones, resta indicar  que  es  un  tema  ajeno  a esta fase probatoria y propio del concepto que ha de  emitir  la  Corte  por  mandato  del  artículo  501  de  la  Ley  906  de 2004.   

Como cuestión final, habida cuenta que, el  requerido  designó nuevo apoderado para que lo asistiera durante el trámite de  extradición,  se  impone reconocerle personería en los términos del artículo  510     de     la     Ley     906     de     200430.   

            

Con  base  en estos presupuestos la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   NEGAR   la  práctica  de las pruebas deprecadas por el defensor del solicitado Danfi  González  Iguarán, toda vez que no  guardan relación con los aspectos que debe considerar la Sala.   

Segundo. No ordenar  pruebas de oficio.   

Tercero.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Cuarto.   De  conformidad  con  el  inciso  final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una  vez  adquiera  ejecutoria  el  presente  auto, CÓRRASE  TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco  (5)   días,   para   que   presenten   alegatos   previos  al  concepto  de  la  Corte.   

Quinto.  Reconózcase  personería  para  actuar  en  el  presente asunto al doctor José  Ignacio  Cárdenas  Perea,  en  calidad  de defensor del solicitado González Iguarán.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 3 al 10 de la carpeta.   

2 Folio  46 al 55 ibídem.   

3 Cfr.  folio 6 ibídem.   

4 Cfr.  folio 46 al 157 ibídem.   

5 Folio  11 al 13 ibídem   

6 Folio  7 y 8 del cuaderno de la Corte.   

7 Cfr.  folio 9 ibídem.   

8 Cfr.  folio 19 ibídem.   

9  Ibídem.   

10 Cfr.  folio 21 ibídem.   

11  Cfr. folio 20 ibídem.   

12  Ibídem.   

13  Cfr. folio 21 ibídem.   

14  Cfr. folio 23 ibídem.   

15 En  este  punto,  el  defensor  del requerido trae a colación la postura del doctor  Alfonso  Reyes  Echandía  frente  al anteproyecto del Decreto 100 de 1980 sobre  los  delitos llamados a distancia, plasmando su preferencia por la teoría de la  ubicuidad   –entre  las  teorías  de  la  conducta  y del resultado-, la cual considera que el delito se  comente  en  donde  se  realizó la conducta o en donde se produjo el resultado.   

16  Folio 29 del cuaderno de la Corte.   

17  Cfr. folio 30 ibídem.   

18  Cfr. folio 31 ibídem.   

19  Folio 38 ibídem.   

20  Desde  ya  se  precisa que el trámite de extradición se rige por la Ley 906 de  2004,  habida  cuenta  que  los  delitos imputados habrían tenido ocurrencia en  vigencia de este estatuto.   

21  Cfr. folio 19 ibídem.   

22  Cfr. folio 51 de la carpeta.   

23  Recuérdese  cómo,  incluso,  entre una y otra nota verbal, suele ser común la  variación del indictment.   

24  Cfr. folios 75 y 118 de la carpeta.   

25  Cfr. folios 79 y 122 ibídem.   

26  Cfr. folios 78 y 121 ibídem.   

27  Cfr. folios 79 y 122 ibídem.   

28  Folio 70 al 80 y 113 al 123 Carpeta.   

29  Folio 82 y 125 Carpeta.   

30 La  Sala  debe  precisar  que,  si  bien  el memorial poder indica que el mandato se  confiere  a  los doctores José Ignacio Cárdenas Perea y Germán Rafael García  Ramos,  en calidad de abogados, principal y suplente, únicamente, se tendrá al  primero  como  apoderado  del  requerido,  habida  cuenta  que,  el  segundo  no  suscribió  el  poder,  y  por  esta  razón, como es obvio, no lo aceptó. Cfr.  folio 57 del cuaderno de la Corte.     

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