AP6861-2014(44881)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP6861-2014  

Radicación 44881  

(Aprobado Acta No. 385).  

Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  punto  de  la  admisibilidad  de la acción de revisión presentada nuevamente por el apoderado  especial  de  Abel  Naranjo,  reconocido  como  parte  civil  dentro  del  diligenciamiento  adelantado contra  REINALDO   MORÁN   YACAMÁN,  HERNÁN  LUIS  PACHECO  SÁNCHEZ  y EMILIA YACAMÁN DE  MORÁN, sindicados de los delitos de falso testimonio,  falsedad  en  documento  público,  abuso  de  confianza y alzamiento de bienes,  respecto  de  la preclusión de investigación proferida a favor de estos por la  Fiscalía   Cincuenta   Delegada   ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Barranquilla  el  31  de  julio  de 2009, confirmada en segunda instancia por la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22  de marzo de 2011.   

HECHOS  

Según  se extrae de la acción de revisión  presentada,  “Por escritura pública No. 25 del 12 de  enero  de  1986 de la Notaría Única de Puerto Colombia Atlántico, se creó la  Sociedad  de  Responsabilidad  Limitada Constructores El Reino Limitada, por los  socios  REINALDO  MANUEL  MORÁN  YACAMÁN,  JORGE  ALBERTO  MÁRQUEZ BELTRÁN y  MARTHA  BEATRIZ  REYES  STAND.  En  el  cuerpo de la escritura se establecieron,  entre  otras,  las siguientes cláusulas: Que el capital social sería de veinte  millones  de pesos ($20.000.000), de los cuales los socios mayoritarios REINALDO  MANUEL  MORÁN  YACAMÁN  y  ABEL  NARANJO  aportarían  nueve millones de pesos  ($9.000.000)  cada  uno  para iniciar las obras de construcción, lo cual era su  objetivo principal.   

          “Se  estableció  en  cláusulas que los  socios  irían  haciendo  aportes  a la sociedad en calidad de préstamo para la  evolución  progresiva de las obras, y que los gananciales se irían repartiendo  periódicamente  de  acuerdo al producido y evolución de las obras trimestral o  semestralmente.   

          “Amparado     en    las    cláusulas  contractuales  y  sociales  el  socio  ABEL  NARANJO  realizó  préstamos  a la  sociedad  por  valor de treinta y un millones de pesos ($31.000.000), los cuales  fueron  girados en cheques a través del Banco Santander de la época. Iniciadas  las  obras  y generando ingresos en desarrollo de las actividades el capital iba  en  aumento,  lo que trajo como consecuencia un acto de mala fe por parte de uno  de  los socios y gerente de la sociedad, el cual fragua una simulación de venta  de  unos  bienes  de  la  sociedad  a  su progenitora EMILIA YACAMÁN DE MORÁN.  Igualmente,  crean  una  nueva  sociedad con el único objetivo de traspasar los  fondos  de  la  sociedad  Constructores  El Reino Limitada a esa nueva sociedad,  negándose  además  a  la  devolución  del  capital aportado por el socio ABEL  NARANJO y no le reportan gananciales.   

“Ante los hechos  relacionados,  el  socio ABEL NARANJO solicita la devolución de su capital y el  pago  de  los  gananciales,  para lo cual hubo de practicar un interrogatorio de  parte  ante  el  Juez  Civil  Municipal  de  Barranquilla,  donde  mintieron los  interrogados  para negarse los socios fraudulentos a la solicitud de devolución  del  capital y obligándolo a denunciar por los presuntos punibles de alzamiento  de  bienes, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y abuso  de confianza”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en  denuncia presentada, la  Fiscalía  Seccional  de  Barranquilla  dispuso  la  correspondiente indagación  preliminar,  para  luego  de  practicar  algunas diligencias declarar abierta la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó a través de indagatoria a REINALDO    MORÁN   YACAMÁN,   HERNÁN   LUIS   PACHECO   SÁNCHEZ  y   EMILIA   YACAMÁN   DE  MORÁN.  Una vez clausurada la fase instructiva, el 23  de  diciembre  de  2005 fue calificado el mérito del sumario con preclusión de  la  investigación  a  favor  de los vinculados por los delitos de alzamiento de  bienes,  falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y abuso de  confianza.   

Impugnada  la  calificación  por  la  parte  civil,   la   Unidad   de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  decidió  el  11  de  julio  de  2007,  declarar  la nulidad de la  actuación  por  violación  del  debido  proceso  a partir de la resolución de  cierre de investigación.   

Rehecho  el diligenciamiento, el sumario fue  nuevamente  calificado  el  31 de julio de 2009 por la Fiscalía con preclusión  de  la  investigación  a  favor  de los procesados por los ya citados punibles,  proveído  que  al  ser  impugnado  por  la  parte civil, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Barranquilla  lo confirmó el 22 de febrero de  2011,  oportunidad  en  la  cual declaró prescrita la acción penal derivada de  los  delitos  de  falso testimonio y falsedad en documento público, amén de la  caducidad  de  la  querella con relación a los punibles de abuso de confianza y  alzamiento de bienes.   

          A  su  vez,  la  misma  autoridad  judicial  se  negó a reponer tal  decisión  mediante  providencia del 22 de marzo de 2011, al resolver el recurso  horizontal interpuesto por la parte civil.   

          Entonces,  contra  el  referido  proveído  el apoderado de la parte  civil  promovió  acción  de  revisión,  la  cual fue inadmitida por esta Sala  mediante  auto  del  23  de mayo de 2012 (Rad. 37372); tiempo después, el mismo  profesional  instauró  nuevamente demanda de revisión en términos similares a  la  anterior,  motivo  por  el  cual  la  Corporación  la  inadmitió  el 12 de  septiembre de 2012 (Rad. 39547).   

          Posteriormente  el  mismo  actor  incoó otra acción fundado en los  argumentos  que  ya  había  planteado  en  ocasiones  anteriores,  y  la Corte,  mediante auto del 11 de diciembre de 2013 la inadmitió.   

LA  DEMANDA   

En  su  libelo  el  actor  nuevamente invoca  “la  causal  quinta del artículo 224 del Código de  Procedimiento  Penal” y luego de hacer un recuento de  la  actuación  procesal indica que como “no se puede  dictar  sentencia  o fallo de fondo mientras se encuentre pendiente un incidente  por  resolver,  es  lógico que la providencia impugnada se encuentra viciada de  nulidad  absoluta,  tal  y  como lo declaró la Fiscalía Tercera en oportunidad  anterior”.   

          De  otra  parte  aduce  que  si  bien  Abel  Naranjo en su condición de víctima aportó copias de  las  consignaciones efectuadas en el Banco Cafetero por treinta y un millones de  pesos,  tales  medios de prueba no fueron ponderados en la resolución contra la  cual  se  dirige  la  revisión;  tampoco  se  tuvo  en  cuenta  la escritura de  constitución   de   la   sociedad,   ni  las  contradicciones  de  REINALDO       MORÁN      en      su  indagatoria.   

          También  asevera  que  la  segunda  instancia declaró prescrita la  acción  por  los  delitos  denunciados,  sin tener en cuenta que la sociedad se  encuentra vigente y que tales conductas se siguen cometiendo.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior,  el  actor  solicita  declarar la  nulidad  de  la preclusión de investigación proferida el 31 de julio de 2009 a  favor  de  los  procesados,  así  como  de  la  decisión  por  cuyo  medio fue  confirmada   dicha  providencia  en  segunda  instancia  el  22  de  febrero  de  2011.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Como la Corte advierte sin dificultad que el  apoderado   especial   de   Abel  Naranjo,   reconocido   como   parte   civil  dentro  del  diligenciamiento  adelantado  contra  REINALDO  MORÁN YACAMÁN, HERNÁN  LUIS   PACHECO   SÁNCHEZ  y  EMILIA  YACAMÁN  DE  MORÁN, promueve por cuarta  vez acción de revisión contra la  preclusión  de  investigación  proferida  a  favor  de  estos por la Fiscalía  Cincuenta  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla el 31  de  julio  de  2009,  confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de marzo de 2011,  fundado   en   los   mismos  planteamientos,  al  punto  que  sus  escritos  son  sustancialmente   idénticos,   oportuno   se  ofrece  realizar  las  siguientes  precisiones.   

Si  bien  la  inadmisión  de una acción de  revisión  no  se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma  decisión  considerada  injusta,  ello no permite colegir que no hay límites en  la  interposición  de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso  del derecho.   

          En  efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que  gobierna  este  asunto,  se ocupa de los deberes de los  sujetos  procesales,  en  procura de conjurar el abuso  del  derecho  y  garantizar  una recta y cumplida administración de justicia, y  dispone   que  les  corresponde:  1)  “Proceder  con  lealtad  y buena fe en todos  sus  actos”  y  2) “Obrar  sin   temeridad   en  sus  pretensiones  o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales”   (subrayas  fuera de texto).   

A  su turno, la disposición subsiguiente de  la  misma  codificación,  precisa: “Se considera que  ha   existido   temeridad   o   mala  fe,   en   los   siguientes   casos”:  1)  “Cuando    sea    manifiesta    la    carencia   de   fundamento  legal  en  la  denuncia,  recurso,  incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la  actuación    procesal”    (subrayas    fuera   de  texto).   

Por  su  parte,  el  artículo  142  de  la  normatividad  en  cita  establece que “son deberes de  los  servidores  judiciales,  según corresponda, los siguientes: 1.  Evitar la lentitud procesal, sancionando  y  rechazando  de  plano las  maniobras     dilatorias     o     manifiestamente  inconducentes, y así como todos aquellos actos    contrarios    a   los   deberes   de   lealtad,    probidad,    veracidad,   honradez   y   buena   fe” (subrayas fuera de texto).   

De  conformidad  con  los citados preceptos,  cuando  los  funcionarios  judiciales  adviertan  la  indebida interposición de  recursos  o  la  presentación  de  solicitudes  manifiestamente inconducentes o  carentes  de  fundamento,  tienen  el  imperativo  de  rechazar  de  plano tales  procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.   

Pues  bien,  esa  es  la  situación  que se  verifica  en  el  caso  de  la  especie al encontrar la Sala que la nueva  demanda de revisión presentada por  el  apoderado  de  la  parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en  tres  ocasiones  anteriores,  y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones  por parte de esta Corporación.   

En las oportunidades precedentes se destacó  al  actor  que  si  invocaba  la causal quinta de revisión, debía acreditar la  falsedad  de  una o de las varias pruebas recaudadas, pese a lo cual no probó a  través  de  providencia  en  firme  que  el  fallo  se  soportó  en  medios de  convicción  falsos.  Su  discurso  de  antes  y el de ahora, sólo se ocupó de  exponer  en  forma  incoherente, confusa, desordenada e inasible su apreciación  personalísima  sobre  las  decisiones  que  desfavorecieron los intereses de su  representado  en  el  curso  del  proceso,  pero  sin  sujetarse  a la causal de  revisión   invocada   o   a   otra   que   permitiera   dotar   de  sentido  su  alegación.   

Adicionalmente,  planteó  una  nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  por  indebida  apreciación de las pruebas,  discurrir  que  corresponde  al  ámbito  propio  de  las  causales  del recurso  extraordinario  de  casación, con lo cual demuestra que una vez más confundió  este instituto con el de la revisión.   

Así las cosas, habida cuenta que la demanda  pretende  abordar  una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades  por  esta  Sala,  resulta  palmario  que  corresponde  a un proceder temerario y  carente  de  fundamento,  no consonante con el deber de lealtad que se espera de  los   profesionales   concurrentes   a   la   administración   de  justicia  en  representación  de  los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142  de  la  Ley  600 de 2000 impone su rechazo de plano (En igual sentido CSJ AP, 28  may. 2014. Rad. 43509).   

Finalmente, se requerirá al accionante para  que  en  lo  sucesivo  se abstenga de instaurar nuevas acciones de revisión con  los  mismos  argumentos,  so  pena  de  dar curso de tales comportamientos a las  autoridades disciplinarias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

    

1. RECHAZAR  de  plano,  la  demanda  de revisión presentada por el  apoderado   especial   de   Abel  Naranjo,  reconocido  como  parte  civil  dentro  del diligenciamiento cuya  revisión   depreca,   de  conformidad  con  las razones consignadas en la anterior motivación.     

    

1. REQUERIR    al  actor para  que  en  lo sucesivo se abstenga de instaurar otras acciones de revisión contra  las mismas decisiones con base en los argumentos ya expuestos.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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