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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5755-2014
Radicación No. 42559
(Aprobado Acta No. 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena dictada a Guillermo Quintero Colmenares por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad y lo absolvió del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:
Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada el 21 de octubre de 2004 por Dora Inés Chaparro de Quintero en contra de Guillermo Quintero Colmenares, quien puso en conocimiento que a partir de la muerte de su esposo y hermano del encausado, Nelson Jairo Quintero, el procesado Guillermo Quintero Colmenares inició proceso de sucesión ante el Juez Sexto de Familia de Bogotá con liquidación de la sociedad conyugal, presentando unas letras de cambio presuntamente falsas en calidad de acreedor, siendo aceptadas por Nelson Jairo Quintero.
Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Dora Inés Chaparro de Quintero, el 19 de febrero de 2009, en la Fiscalía Setenta y Dos de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Derechos de Autor, Contrabando y Otros de Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra Guillermo Quintero Colmenares por las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que fue confirmada el 2 de marzo de 2010 en la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
La etapa de la causa inicialmente correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, donde agotada la audiencia preparatoria y parte de la pública, el proceso pasó a su homólogo Cuarenta y Nueve1, no obstante, luego se trasladó al Adjunto de este último despacho2, en el cual se culminó la vista pública y, el 9 de abril de 2013, se cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento privado y se condenó al implicado Guillermo Quintero Colmenares como autor del delito de fraude procesal a la pena de 54 meses de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.
Impugnada esa decisión por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de julio de 2013, la revocó y absolvió al procesado, determinación contra la cual el apoderado de la parte civil presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Al amparo de la causal primera de casación, el censor denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, lo cual dio lugar a la falta de aplicación del artículo 453 del Código Penal.
Al respecto indica que la investigación giró en torno a la falsedad de tres letras de cambio que el encartado allegó al proceso de sucesión de su hermano Nelson Jairo Quintero, sobre las cuales una perito del Departamento Administrativo de Seguridad determinó que la firma allí plasmada como del aceptante no se correspondía con la grafía de Nelson Jairo.
Añade el actor que durante la audiencia pública la defensa objetó aquella experticia y si bien el juez a quo dispuso la práctica de un nuevo dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en esta entidad se indicó que no se contaba con suficientes elementos de juicio para el efecto, por cuanto las muestras facilitadas eran muy anteriores a la época de elaboración de los documentos puestos en duda.
Así las cosas, el impugnante sostiene que el juez de primer grado dejó en firme la pericia del Departamento Administrativo de Seguridad, firmeza que a pesar de no ser modificada por el Tribunal, éste juzgador concluyó que había duda en relación con la existencia del delito de fraude procesal.
Agrega el censor que en todo caso esa no fue la única prueba con que se contó, pues a través de otras, que no tuvo en cuenta el ad quem, se constató que el procesado no tenía capacidad económica para prestarle a su hermano fallecido algo más de trescientos millones de pesos y de allí que la deuda que se quiso respaldar con las letras en realidad no existió, razón por la cual el recurrente sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de los siguientes elementos de convicción:
(i) Los cheques por valor de $99.128, sin más datos, y de $300.000 del 27 de noviembre de 1978, ambos a favor del implicado; (ii) las constancias del Banco de Bogotá en relación con una cuenta de ahorros inactiva cuyo titular es el mismo inculpado; (iii) el hecho de que solo fuera socio de una radiodifusora entre 1992 y 1993; (iv) el que aparezca inscrito en la Cámara de Comercio de Guateque con un establecimiento dedicado a la venta de sombreros; (v) el que la Secretaría de Hacienda de la referida población no reportara otro establecimiento distinto al último en mención; (vi) el que en las declaraciones de renta del acusado de los años 1987 a 1990 se reflejara que no recibió ingresos superiores a $7.202.000 y que el total de su patrimonio bruto no fuese superior a $10.378.000; (vii) la constancia de Bancafé donde se señala que solo tuvo allí una cuenta corriente de 1995 a 1997 y que los extractos de septiembre de 1995 y de mayo y de agosto de 1996 muestre movimientos de $1.000.000, $870.000 y $2.700.000, respectivamente; y (viii) que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicara que se le aplicaba el régimen simplificado y que a la fecha (año 2006) no indicó responsabilidad sobre impuesto de renta y complementarios.
Señalado lo anterior, el actor afirma que ello es muestra de que el enjuiciado manejaba sumas inferiores a las que representaban las letras.
En esa medida, el impugnante expresa que como el Tribunal no hizo referencia a tales medios de conocimiento, de allí se sigue que incurrió en el error de apreciación probatorio denunciado, así que de no haberlo cometido habría llegado a la conclusión de que las letras de cambio fueron creadas sin existir una obligación que diera lugar a ellas y por tanto habría determinado la existencia del delito de fraude procesal.
Añade el demandante que no había razón para que el procesado guardara las letras hasta la muerte de su hermano para cobrarlas en el juicio de sucesión, pues bien había podido exigir su pago a través de una acción ejecutiva pero no lo hizo.
Finalmente, señala que la capacidad del procesado para cometer la conducta adicionalmente se desprende del hecho de que se habría prestado para venderle simuladamente a su hermano fallecido Nelson Jairo Quintero un bien inmueble para que éste obtuviera un crédito bancario e, igualmente, de que Nelson Jairo pudo haber firmado las letras para perjudicar a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal.
Así las cosas, el libelista solicita casar la sentencia y que se condene al procesado Guillermo Quintero Colmenares por el delito de fraude procesal.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El abogado del inculpado pide inadmitir la demanda, por cuanto en ella no se demuestran los errores de apreciación probatoria denunciados, amén de que no se tienen en cuenta las pruebas de descargo aportadas por la defensa con el fin de demostrar la inexistencia del delito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en constatar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto del cargo o cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.
Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos propuestos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
De otra parte, si bien en el caso particular el libelista acude directamente a la modalidad ordinaria del recurso de casación y no a la excepcional de que trata el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 20003, se evidencia que como en este caso se juzga la comisión del delito de fraude procesal, para la procedencia del recurso de casación se debe tener en cuenta la pena contemplada para dicha infracción en el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 —a pesar de que en la sentencia no se haya aplicado esta reforma—, en donde se dispone una sanción máxima para dicha conducta punible de 12 años de prisión, por lo que acertó el demandante al plegarse al trámite común del recurso extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal4.
Al efecto, inicialmente resulta oportuno recordar que es pacífica la doctrina de esta Sala acerca de que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera conducta5, por igual se trata de aquellos de ejecución permanente6, de manera que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así mismo, es necesario traer a colación, que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica abarca hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte7.
Las anteriores precisiones tienen incidencia en el sub judice en punto de la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria, al igual que aquella de acuerdo con la cual, frente a infracciones de ejecución permanente ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la consumación8, o como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación, distinto a lo afirmado por el juzgador de primer grado, quien tomó como fecha de aquel momento el 15 de junio de 2004, día en que se resolvió el incidente de nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos dentro de la sucesión de Nelson Jairo Quintero, en donde se incluyeron las letras de cambio presuntamente falsas, pues cabe anotar que tal nulidad se declaró infundada y por ende continuó el proceso, lo que incluso dio lugar a que el 21 de octubre siguiente se formulara la denuncia penal que originó la presente actuación.
En ese sentido, se observa que la actuación procesal muestra que la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la instrucción se profirió el 22 de julio de 2008, la cual quedó en firme el día 31 siguiente.
Cabe recordar que la convocatoria a juicio se produjo el 19 de febrero de 2009 y que el 2 de marzo de 2010 cobró ejecutoria, tras ser confirmada por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
En esa medida, si en el caso de la especie la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, se cometió aún después de la entrada en vigencia de tal reforma, valga decir, por lo menos hasta el cierre de la investigación que cobró ejecutoria el 31 de julio de 2008, de lo anterior se sigue que la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita, valga decir, 12 años.
Es de resaltar que si bien en la sentencia impugnada se omitió tener en cuenta la reforma del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues al dosificar la pena solo se tuvo presente la contemplada en el texto original del artículo 453 del Código Penal, tal circunstancia no tiene incidencia procesal frente a la procedencia del recurso extraordinario, pues se debe atender a la ley que en realidad corresponde aplicar, mas no someterse al error atrás evidenciado.
Así las cosas, tal como se indicara inicialmente, si bien el demandante no invocó la modalidad discrecional del recurso de casación, acertó al no hacerlo para preferir la vía ordinaria o común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener:
Corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria o por la excepcional.
(…)
Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena para este punible, entre ellas… la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.
Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 20049, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7 al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país.
Y en cuanto al delito de fraude procesal, en reciente pronunciamiento10, se precisó cómo debía ser la norma que rige el último acto durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en este evento, definir la manera en la cual debe invocarse el recurso extraordinario.
Así las cosas, para el presente caso, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, aún sigue ejecutándose dado que las decisiones judiciales obtenidas al parecer de manera fraudulenta, continúan generando plenos efectos jurídicos.
Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria…”11.
Así las cosas, es evidente que frente al caso de la especie, el actor acertó al invocar el recurso de extraordinario en su modalidad común.
Precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante y que en el sub judice procede el recurso de casación por la vía ordinaria, la Sala entra a verificar si aquél se cumple en relación con la demanda formulada por el apoderado de la parte civil.
II. Sobre la censura en particular:
Como quiera que en el único reproche propuesto por el demandante se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en particular invocando errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, es del caso recordar que como este tipo de yerros se configura cuando se deja de apreciar en su totalidad un determinado medio de convicción, es deber del impugnante, además de identificar el elemento de conocimiento ignorado, señalar en detalle y con absoluta objetividad su alcance demostrativo, al cual también le incumbe determinar la conclusión que se extrae de él, indicando la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada, pero además, es del resorte del demandante, puntualizar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración de la prueba olvidada, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor.
En esa medida, los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por el juzgador de segundo grado y la ofrecida por el recurrente.
En esa perspectiva, en sede de casación no es posible realizar la simple confrontación entre la actividad de valoración probatoria realizada por el fallador bajo los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Por tanto, no se trata de alegar discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que se valoren, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso de casación, dada la presunción anotada.
Evocada la labor que se impone desarrollar cuando se invocan falsos juicio de existencia por omisión, se observa que el libelista simplemente se ocupa de señalar que en el caso de la especie se practicó una experticia por una perito del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, en la cual se determinó, en relación con tres letras de cambio presentadas al proceso sucesorio de Nelson Jairo Quintero por el acusado, que la firma de Nelson aceptándolas no era uniprocedente, una vez fue confronta con algunos documentos suscritos por éste en vida.
Así mismo, trae a colación algunos elementos de convicción con el fin de evidenciar que el inculpado no tenía capacidad económica para que le hubiesen sido entregadas las letras de cambio por Nelson Jairo Quintero en orden a respaldar alguna obligación con el inculpado.
Entonces, confrontada tal formulación con la tarea argumentativa que corresponde desarrollar cuando se alegan falsos juicio de existencia por omisión, así como con el contenido del fallo impugnado y la actuación procesal, se desprende pacíficamente que el censor se limita a proponer su postura personal en punto de la forma como se ha debido resolver el caso de la especie.
En efecto, sistemáticamente reduce el soporte de la decisión atacada a que en ella se dejó de apreciar la prueba que daba cuenta de la reducida capacidad económica del enjuiciado y a que en la pericia del DAS se había determinado que la firma impuesta en tres letras de cambio no era de Nelson Jairo Quintero.
No obstante, muy diverso y superior es el análisis ofrecido por el Tribunal, quien tuvo en cuenta prueba que el demandante se encarga de soslayar conveniente.
Basta recordar al respecto que el ad quem puso de presente que entre el acusado Guillermo Quintero Colmenares y Nelson Jairo Quintero, entenados entre sí, hubo una intensa colaboración comercial.
De ello dijo que dio cuenta el hecho de que el procesado Guillermo Quintero Colmenares le vendió simuladamente a Nelson Jairo Quintero una casa, al parecer para facilitarle la aprobación de un crédito bancario, pues dos meses después de la enajenación, Nelson constituyó un hipoteca a favor de una entidad financiera, mientras que Guillermo continuó residiendo en el referido inmueble.
Dijo también el juzgador de segundo grado que lo de la simulación fue tan claro, que el propio Nelson Jairo Quintero, en el proceso de separación que le adelantó su esposa, expresamente indicó que el aludido bien no hacía parte de la sociedad conyugal por cuanto la compraventa había sido simulada.
El Tribunal igualmente indicó que el implicado Guillermo Quintero Colmenares no solo presentó las tres letras cuyo aceptante se puso en discusión, sino que allegó otras cuatro —incluso por un valor que duplicó el de aquellas, se agrega—, respecto de las cuales se determinó que en efecto habían sido suscritas por Nelson Jairo Quintero.
Ahora, el ad quem por igual expuso que lo que ocurrió en el sub judice fue que al promoverse la separación de Nelson Jairo Quintero de su esposa Dora Inés Chaparro de Quintero (aquí denunciante) y estar el inmueble a nombre de él, suscribió las tres letras de cambio con el fin de que la deuda que estos títulos valores representaban se le reconociera al inculpado Guillermo Quintero Colmenares con el propósito de que no resultara afectado en su patrimonio.
De otra parte, el Tribunal señaló que si bien el acusado dio explicaciones diversas y adicionales acerca de la razón por la cual se giraron las letras de cambio, concluyó que de éstas se desprendía la estrecha relación comercial entre los hermanos Quintero y la venta simulada del inmueble de marras.
Por igual, el fallador de segundo grado agregó que dentro de las explicaciones ofrecidas por el procesado en punto de que él había sido quien elaboró los títulos valores de su puño y letra, mientras que su hermano Nelson Jairo Quintero se limitó a firmarlas, tuvo corroboración respecto de lo primero a través del dictamen elaborado en el DAS, aclarando el ad quem que frente a lo último allí se concluyó que la firma del aceptante no era de Nelson Jairo.
En relación con esta última circunstancia, el fallador de segunda instancia trajo a colación las experticias realizadas en el Cuerpo Técnico de Investigación y en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre cuatro letras más que el implicado allegó a la sucesión de su hermano Nelson Jairo Quintero, en las cuales se concluyó que éstas sí habían sido suscritas por éste último.
A su vez, el ad quem puso de presente que la defensa allegó experticia en la que se concluía que, a pesar de la dificultad originada en que las muestras indubitadas eran de distintas épocas, las letras de cambio en discusión sí habían sido firmadas por Nelson Jairo Quintero, añadiendo el Tribunal que al intentarse la elaboración de un dictamen en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre los mismos títulos valores, se concluyó que las muestras indubitadas, por razón de haber sido producidas con mucha antelación a la firma de las referidas letras, no permitían realizar el dictamen.
Ahora, bajo esas circunstancias el Tribunal sostuvo, entre otras cosas, que no se mostraba razonable que habiendo el procesado hecho valer siete letras de cambio, allegara tres falsas, pues contando con cuatro auténticas no tenía motivo para obrar de esa forma. Adicionalmente, expresó que el acusado se mostró solícito para entregar documentos suscritos por su hermano Nelson Jairo Quintero con el fin de facilitar la elaboración de los dictámenes y si bien en el DAS se determinó que las tres letras en cuestión no eran auténticas, reiteró que en el allegado por la defensa se concluyó lo contrario, amén de que en éste como en el intentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puso de manifiesto la dificultad para hacerlo.
De todo lo anterior se advierte, que el censor en modo alguno se ocupa de enseñar cómo con la prueba que dice no fue valorada por el Tribunal, era posible desvirtuar el sentido de la sentencia impugnada, sobre todo si se tiene en cuenta que el fallo se fundó principalmente en la duda acerca de la falsedad de las tres de las letras suscritas por Nelson Jairo Quintero mas no en la capacidad económica del acusado para lograr que el hermano le firmara los títulos valores.
Es decir, sofísticamente el libelista se dedica a escoger algunos elementos de convicción que en modo alguno desvirtúan el argumento central de la sentencia de segunda instancia, esto es, la existencia de duda acerca de la falsedad de las letras de cambio, amén de que adicionalmente deja de lado la causa que dio lugar a la firma de los citados títulos valores por parte de Nelson Jairo Quintero, pues sobre ello guarda absoluto silencio.
Ahora, si bien el Tribunal no hace expresa mención a la prueba que refiere el demandante, ello en sí no constituye un falso juicio de existencia por omisión, como lo asegura el recurrente, pues ignora que:
…el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante. (CSJ SP, 8 Nov. 2007, Rad. 24965)
Sea entonces del caso mencionar, que en el caso de la especie la prueba que echa de menos el censor se reputa irrelevante, en tanto que con ella no es posible desvirtuar las bases del fallo impugnado, pues se refiere a aspectos insulares de la capacidad económica del procesado. Además, en modo alguno logra oponerse a la causa que diera origen a la firma de las letras de cambio cuya autenticidad se discutió mas finalmente no se demostró en grado de certeza que no lo fueran.
En síntesis, el impugnante no consigue demostrar la presencia de errores de hecho trascendentes en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, pues, por el contrario, prefiere ofrecer su postura individual, incluso desconociendo la realidad que revela la actuación procesal y el fallo impugnado.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8074 del 4 de abril de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 En acatamiento de lo ordenado en el Acuerdo PSAA11-9051 del 16 de diciembre de 2011 de la misma Sala.
3 Cabe recordar que para la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria o común, la pena máxima privativa de la libertad prevista para el respectivo delito debe exceder de 8 años (art. 205 —inciso 1º— del C. de P. P) y en el asunto de la especie se procede por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, observándose que en la sentencia se tuvo en cuenta el texto original de dicha norma que contemplaba una pena de 4 a 8 años, omitiéndose así el incremento dispuesto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que fijó la sanción privativa de la libertad para esa infracción de 6 a 12 años, sobre la que se tratará enseguida.
4 Es de advertir que independientemente de que incluso en un caso concreto los procesados lleguen a ser absueltos por el delito que permite la casación ordinaria, es procedente la misma en razón de la conexidad procesal. En ese sentido, CSJ AP, 18 Nov. 2004, Rad. 22693; CSJ AP, 20 Abr. 2005, Rad. 20091; CSJ AP, 6 Jul. 2009, Rad. 32099; CSJ AP, 29 Jul. 2009, Rad. 32189; CSJ AP, 5 Ago. 2009, Rad. 31375; CSJ AP, 16 Sep. 2009, Rad. 32454 y CSJ AP, 7 Oct. 2009, Rad 32517.
5 CSJ AP, 7 Nov. 2001, Rad. 18882; CSJ AP, 2 Sep. 2002, Rad. 17703; CSJ AP, 8 Jul. 2003, Rad. 21054; CSJ AP, 19 May. 2004, Rad. 18367; CSJ AP, 17 Ago. 2005, Rad. 19391; CSJ AP, 16 Jun. 2006, Rad. 24746; CSJ AP, 8 Ago. 2007, Rad. 25608; CSJ AP, 20 Feb. 2008, Rad. 29156; CSJ AP, 19 Feb. 2009, Rad. 30857; CSJ AP, 10 Feb. 2010, Rad. 32108 y CSJ AP, 8 Mar. 2011, Rad. 35982; entre otras.
6 CSJ AP, 7 de Nov. 2001, Rad. 18882; CSJ AP, 24 Jun. 2003, Rad. 20935; CSJ AP, 5 May. 2004, Rad. 20013; CSJ AP, 9 Feb. 2005, Rad. 23153; CSJ AP, 16 Jun. 2006, Rad. 24746; CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 23929; CSJ AP, 3 Ene. 2008, Rad. 28873; CSJ AP, 19 Mar. 2009, Rad. 27710 y CSJ AP, 23 Jun. 2010, Rad. 31352; entre otras.
7 CSJ AP, 23 Ago. 2005, Rad. 21689; CSJ AP, 13 Jul. 2006, Rad. 25617; CSJ AP, 16 Jun. 2007, Rad. 24014; CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 23929; CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 27044; CSJ AP, 23 Ene. 2008, Rad. 28873; CSJ AP, 18 Jun. 2008, Rad. 28562; CSJ AP, 26 Jun. 2008, Rad. 28776; CSJ AP, 6 Sep. 2008, Rad. 25579; CSJ AP, 18 Mar. 2009, Rad. 27710; y CSJ AP, 16 Sep. 2010, Rad. 26680; entre otras.
8 CSJ AP, 25 Ago. 2010, Rad. 31407; CSJ AP, 4 May. 2011, Rad. 35598 y CSJ AP, 11 May. 2011, Rad. 35900.
9 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y del 20 de junio de 2007, radicaciones números 25133 y 25667, respectivamente, y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del 25 de abril de 2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890, 25133, 24986 y 31439, respectivamente.”
10 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407.”
11 CSJ AP, 27 Jul. 2011, Rad. 36720.