AP5755-2014(42559)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5755-2014  

Radicación No. 42559  

(Aprobado Acta No. 318)  

Bogotá,   D.C.,   veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena  dictada  a  Guillermo  Quintero Colmenares por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal  del  Circuito  Adjunto  de  la  misma ciudad y lo absolvió del delito de fraude  procesal.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

Dio  origen a la presente investigación la  denuncia  instaurada  el  21  de  octubre  de  2004  por  Dora Inés Chaparro de  Quintero  en contra de Guillermo Quintero Colmenares, quien puso en conocimiento  que  a  partir  de  la muerte de su esposo y hermano del encausado, Nelson Jairo  Quintero,   el  procesado  Guillermo  Quintero  Colmenares  inició  proceso  de  sucesión  ante  el  Juez  Sexto  de  Familia  de Bogotá con liquidación de la  sociedad  conyugal,  presentando  unas  letras de cambio presuntamente falsas en  calidad de acreedor, siendo aceptadas por Nelson Jairo Quintero.   

Con  fundamento en lo anterior, admitida la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  a nombre de Dora Inés  Chaparro  de  Quintero,  el 19 de febrero de 2009, en la Fiscalía Setenta y Dos  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  el  Orden  Económico,  Derechos  de Autor,  Contrabando  y  Otros  de  Bogotá,  se  profirió resolución acusatoria contra  Guillermo  Quintero  Colmenares  por  las  conductas  punibles  de  falsedad  en  documento  privado y fraude procesal, decisión que fue confirmada el 2 de marzo  de   2010   en   la  Fiscalía  Once  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

La   etapa   de   la  causa  inicialmente  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Treinta  y  Siete Penal del Circuito de  Bogotá,  donde  agotada  la  audiencia  preparatoria y parte de la pública, el  proceso  pasó  a  su  homólogo  Cuarenta  y  Nueve1,   no   obstante,  luego  se  trasladó  al  Adjunto  de  este  último  despacho2,  en  el  cual se culminó la  vista  pública  y,  el  9  de  abril  de  2013,  se  cesó el procedimiento por  prescripción  de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento  privado  y se condenó al implicado Guillermo Quintero Colmenares como autor del  delito  de  fraude  procesal  a  la  pena  de 54 meses de prisión, multa de 300  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.   

Impugnada esa decisión por el defensor del  acusado,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 2 de julio de 2013, la revocó y  absolvió  al  procesado, determinación contra la cual el apoderado de la parte  civil presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  censor  denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia de errores de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  lo  cual  dio lugar a la falta de  aplicación del artículo 453 del Código Penal.   

Al  respecto  indica  que la investigación  giró  en  torno a la falsedad de tres letras de cambio que el encartado allegó  al  proceso  de  sucesión de su hermano Nelson Jairo Quintero, sobre las cuales  una  perito del Departamento Administrativo de Seguridad determinó que la firma  allí  plasmada  como del aceptante no se correspondía con la grafía de Nelson  Jairo.   

Añade  el  actor  que durante la audiencia  pública  la  defensa  objetó aquella experticia y si bien el juez a  quo  dispuso la práctica de un nuevo  dictamen  por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en esta entidad se  indicó  que  no  se contaba con suficientes elementos de juicio para el efecto,  por  cuanto  las  muestras  facilitadas  eran  muy  anteriores  a  la  época de  elaboración de los documentos puestos en duda.   

Así  las cosas, el impugnante sostiene que  el   juez   de   primer  grado  dejó  en  firme  la  pericia  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  firmeza  que a pesar de no ser modificada por el  Tribunal,  éste  juzgador  concluyó  que  había  duda  en  relación  con  la  existencia del delito de fraude procesal.   

Agrega el censor que en todo caso esa no fue  la  única  prueba  con  que  se contó, pues a través de otras, que no tuvo en  cuenta   el  ad  quem,  se  constató  que  el  procesado no tenía capacidad económica para prestarle a su  hermano  fallecido  algo más de trescientos millones de pesos y de allí que la  deuda  que se quiso respaldar con las letras en realidad no existió, razón por  la  cual  el  recurrente  sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión respecto de los  siguientes elementos de convicción:   

(i)  Los  cheques por valor de $99.128, sin  más  datos,  y  de  $300.000  del  27  de  noviembre de 1978, ambos a favor del  implicado;  (ii)  las  constancias  del  Banco  de  Bogotá en relación con una  cuenta  de  ahorros  inactiva cuyo titular es el mismo inculpado; (iii) el hecho  de  que  solo  fuera  socio  de una radiodifusora entre 1992 y 1993; (iv) el que  aparezca  inscrito  en la Cámara de Comercio de Guateque con un establecimiento  dedicado  a  la  venta de sombreros; (v) el que la Secretaría de Hacienda de la  referida  población  no  reportara  otro establecimiento distinto al último en  mención;  (vi)  el  que  en las declaraciones de renta del acusado de los años  1987  a 1990 se reflejara que no recibió ingresos superiores a $7.202.000 y que  el  total  de  su  patrimonio  bruto  no  fuese superior a $10.378.000; (vii) la  constancia  de  Bancafé  donde  se  señala  que  solo  tuvo  allí  una cuenta  corriente  de  1995 a 1997 y que los extractos de septiembre de 1995 y de mayo y  de  agosto  de  1996  muestre  movimientos de $1.000.000, $870.000 y $2.700.000,  respectivamente;  y  (viii)  que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  indicara  que  se  le  aplicaba  el régimen simplificado y que a la fecha (año  2006)    no    indicó    responsabilidad    sobre    impuesto    de   renta   y  complementarios.   

Señalado  lo anterior, el actor afirma que  ello  es  muestra  de  que  el  enjuiciado  manejaba  sumas inferiores a las que  representaban las letras.   

En  esa  medida,  el impugnante expresa que  como  el Tribunal no hizo referencia a tales medios de conocimiento, de allí se  sigue  que incurrió en el error de apreciación probatorio denunciado, así que  de  no  haberlo  cometido  habría llegado a la conclusión de que las letras de  cambio  fueron creadas sin existir una obligación que diera lugar a ellas y por  tanto    habría    determinado    la    existencia   del   delito   de   fraude  procesal.   

Añade  el  demandante que no había razón  para  que  el  procesado  guardara las letras hasta la muerte de su hermano para  cobrarlas  en  el  juicio de sucesión, pues bien había podido exigir su pago a  través de una acción ejecutiva pero no lo hizo.   

Finalmente,  señala  que  la capacidad del  procesado  para cometer la conducta adicionalmente se desprende del hecho de que  se  habría  prestado  para venderle simuladamente a su hermano fallecido Nelson  Jairo  Quintero  un  bien inmueble para que éste obtuviera un crédito bancario  e,  igualmente,  de  que  Nelson  Jairo  pudo  haber  firmado  las  letras  para  perjudicar a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal.   

Así las cosas, el libelista solicita casar  la  sentencia y que se condene al procesado Guillermo Quintero Colmenares por el  delito de fraude procesal.   

ALEGATO      DEL    NO   RECURRENTE   

El  abogado del inculpado pide inadmitir la  demanda,  por  cuanto  en  ella  no  se  demuestran  los errores de apreciación  probatoria  denunciados,  amén  de  que  no  se tienen en cuenta las pruebas de  descargo  aportadas  por  la defensa con el fin de demostrar la inexistencia del  delito.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.      Cuestión    Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  constatar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias  de  lógica y adecuada fundamentación en punto del cargo o  cargos   que   la  integran,  con  el  propósito  de  impedir  que  el  recurso  extraordinario  se  convierta  en  una  instancia  adicional a las ordinarias ya  agotadas,  atendiendo  al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida  de la doble presunción de legalidad y acierto.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos  en  orden  a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde   entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  causal o causales de casación que pretenda hacer  valer  y,  a  su  vez,  desarrollar  completamente el o los cargos que sirven de  sustento  al  recurso,  respecto  de los cuales debe expresar los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  e,  igualmente,  le  asiste  el  deber  de  demostrar  la  trascendencia  de los reparos propuestos, en aras de cumplir alguno de los fines  establecidos    por   el   legislador   en   el   artículo   206   ibídem, valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes o la  reparación de los agravios padecidos por éstos.   

De otra parte, si bien en el caso particular  el  libelista  acude  directamente  a  la  modalidad  ordinaria  del  recurso de  casación  y no a la excepcional de que trata el inciso 3º del artículo 205 de  la        Ley        600        de        20003,  se  evidencia  que  como en  este  caso  se  juzga  la  comisión  del  delito  de  fraude  procesal, para la  procedencia   del  recurso  de  casación  se  debe  tener  en  cuenta  la  pena  contemplada  para dicha infracción en el artículo 453 del Código Penal con la  modificación   introducida   por  el  artículo  11  de  la  Ley  890  de  2004  —a  pesar  de  que en la  sentencia      no      se     haya     aplicado     esta     reforma—,  en  donde  se dispone una sanción  máxima  para dicha conducta punible de 12 años de prisión, por lo que acertó  el  demandante  al  plegarse  al  trámite común del recurso extraordinario, de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo 205 del Estatuto  Procesal  Penal4.   

Al  efecto,  inicialmente  resulta oportuno  recordar  que  es  pacífica  la  doctrina  de esta Sala acerca de que el delito  contra  la  eficaz  y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera  conducta5,    por    igual    se    trata    de   aquellos   de   ejecución  permanente6,  de  manera  que  su  consumación se prolonga en el tiempo hasta  tanto  siga  surtiendo  potencialmente  sus  efectos  el  error en que haya sido  inducido  el  servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley.   

Así mismo, es necesario traer a colación,  que  cuando  se  procede  por un delito de ejecución permanente, la imputación  fáctica  abarca  hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha  cesado  la  consumación  del  ilícito para esta época, como también lo tiene  decantado             la            Corte7.   

Las anteriores precisiones tienen incidencia  en  el  sub judice en punto  de  la  procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria, al igual que  aquella  de  acuerdo con la cual, frente a infracciones de ejecución permanente  ha  de  tenerse  en  cuenta  la norma vigente para el momento en que concluye la  consumación8,  o  como  ocurre  aquí, cuando quedó en firme la clausura de la  investigación,  distinto  a  lo afirmado por el juzgador de primer grado, quien  tomó  como  fecha  de  aquel  momento  el  15  de junio de 2004, día en que se  resolvió  el  incidente  de  nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos  dentro  de  la  sucesión  de  Nelson Jairo Quintero, en donde se incluyeron las  letras  de  cambio  presuntamente  falsas,  pues  cabe anotar que tal nulidad se  declaró  infundada  y por ende continuó el proceso, lo que incluso dio lugar a  que  el  21  de octubre siguiente se formulara la denuncia penal que originó la  presente actuación.   

En ese sentido, se observa que la actuación  procesal  muestra  que  la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la  instrucción  se  profirió  el  22 de julio de 2008, la cual quedó en firme el  día 31 siguiente.   

Cabe  recordar que la convocatoria a juicio  se  produjo  el  19  de  febrero  de  2009  y  que  el 2 de marzo de 2010 cobró  ejecutoria,  tras ser confirmada por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.   

En  esa medida, si en el caso de la especie  la  conducta  descrita  en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de la Ley 890 de 2004, se cometió aún después de la entrada en  vigencia  de  tal  reforma,  valga  decir,  por  lo  menos hasta el cierre de la  investigación  que  cobró ejecutoria el 31 de julio de 2008, de lo anterior se  sigue  que  la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del  recurso  de  casación,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  inciso 1º del  artículo  205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita,  valga decir, 12 años.   

Es  de resaltar que si bien en la sentencia  impugnada  se  omitió tener en cuenta la reforma del artículo 11 de la Ley 890  de  2004,  pues  al dosificar la pena solo se tuvo presente la contemplada en el  texto  original  del artículo 453 del Código Penal, tal circunstancia no tiene  incidencia  procesal frente a la procedencia del recurso extraordinario, pues se  debe  atender  a la ley que en realidad corresponde aplicar, mas no someterse al  error atrás evidenciado.   

Así  las  cosas,  tal  como  se  indicara  inicialmente,  si  bien  el  demandante no invocó la modalidad discrecional del  recurso  de  casación,  acertó al no hacerlo para preferir la vía ordinaria o  común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener:   

Corresponde precisar que teniendo en cuenta  que  el  delito  de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es  la  fecha  de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer,  en  orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal  y  en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria  o por la excepcional.   

(…)  

Por  lo  anterior,  es claro que durante la  ejecución  del  delito,  han  transitado  varias normas regulatorias de la pena  para  este  punible,  entre  ellas…  la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una  pena  de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una  sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.   

Si  bien  es  cierto,  esta Corporación ha  sostenido  que  el  incremento de penas insertado en el Código Penal para todas  las  conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo  es  aplicable  a  comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo  el    rito    de    la    Ley    906    de    20049,  es  necesario  aclarar  que  dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para  todos  los  delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que  son  las  señaladas  en  los  artículos  7º  al  13  de la Ley 890, ya que el  legislador  no  quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que  definiera el  procedimiento  a  seguir,  pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de  expedición  de  esa  ley  y  vigencia de sus artículos 7 al 13, aún no había  entrado   a   regir   el   sistema   penal   acusatorio  en  ninguna  parte  del  país.   

Y en cuanto al delito de fraude procesal, en  reciente               pronunciamiento10,  se  precisó  cómo debía  ser  la  norma  que  rige  el  último  acto  durante  la  ejecución del delito  permanente,  la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y  por  contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en  este   evento,   definir  la  manera  en  la  cual  debe  invocarse  el  recurso  extraordinario.   

Así las cosas, para el presente caso, es el  artículo  11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código  Penal  que  fija  una  pena  de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma  llamada  a  regular  el  caso, si se considera que el punible de fraude procesal  atribuido  a  los  sindicados,  aún sigue ejecutándose dado que las decisiones  judiciales  obtenidas  al  parecer  de  manera fraudulenta, continúan generando  plenos efectos jurídicos.   

Por  lo anterior emerge claro que al ser el  monto  de  12  años el máximo de la pena imponible para el delito en mención,  la   casación   debe   presentarse   por  la  vía  ordinaria…”11.   

Así  las  cosas, es evidente que frente al  caso  de la especie, el actor acertó al invocar el recurso de extraordinario en  su modalidad común.   

Precisado  el  esfuerzo  argumentativo  que  corresponde  desarrollar al impugnante y que en el sub  judice  procede  el  recurso de casación por la vía  ordinaria,  la  Sala  entra  a verificar si aquél se cumple en relación con la  demanda formulada por el apoderado de la parte civil.   

II.       Sobre    la   censura   en   particular:   

Como  quiera  que  en  el  único reproche  propuesto  por  el  demandante  se  denuncia  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  en  particular  invocando errores de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia  por omisión, es del caso recordar que como este tipo de  yerros  se  configura  cuando se deja de apreciar en su totalidad un determinado  medio  de  convicción,  es  deber  del  impugnante,  además  de identificar el  elemento   de   conocimiento  ignorado,  señalar  en  detalle  y  con  absoluta  objetividad  su  alcance demostrativo, al cual también le incumbe determinar la  conclusión  que  se  extrae  de él, indicando la consecuencia que se deriva al  efectuar  su  apreciación  conjunta con los medios de persuasión que apoyan la  sentencia  atacada,  pero además, es del resorte del demandante, puntualizar la  trascendencia  del  nuevo  escenario fáctico logrado a partir de la valoración  de  la  prueba  olvidada,  en orden a evidenciar que el error denunciado, por su  entidad,  da  lugar  a  un  fallo  con  un  sentido  distinto  y favorable a los  intereses del actor.   

En  esa medida, los errores en punto de la  valoración  de  la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios  entre  la  realizada  por  el  juzgador  de  segundo  grado y la ofrecida por el  recurrente.   

En esa perspectiva, en sede de casación no  es  posible  realizar la simple confrontación entre la actividad de valoración  probatoria  realizada  por el fallador bajo los postulados de la sana crítica y  la  ensayada  por  el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de  aquel  y  no  la  de  éste,  en  razón  de  la  doble presunción de acierto y  legalidad  que  ampara  a  la  sentencia de segunda instancia cuando se acude al  recurso extraordinario.   

Por   tanto,   no  se  trata  de  alegar  discrepancias  interpretativas  entre la apreciación que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo  aspira  el demandante que se valoren, por cuanto tal postura  resulta  impertinente  en  sede  del  recurso  de casación, dada la presunción  anotada.   

Evocada la labor que se impone desarrollar  cuando  se  invocan  falsos juicio de existencia por omisión, se observa que el  libelista  simplemente  se  ocupa  de  señalar  que en el caso de la especie se  practicó  una  experticia  por  una  perito  del Departamento Administrativo de  Seguridad                —DAS—, en la  cual  se  determinó,  en  relación  con  tres  letras de cambio presentadas al  proceso  sucesorio  de  Nelson  Jairo  Quintero  por el acusado, que la firma de  Nelson  aceptándolas  no  era uniprocedente, una vez  fue confronta con algunos documentos suscritos por éste en vida.   

Así  mismo,  trae  a  colación  algunos  elementos  de  convicción  con  el fin de evidenciar que el inculpado no tenía  capacidad  económica  para que le hubiesen sido entregadas las letras de cambio  por  Nelson  Jairo  Quintero  en  orden  a  respaldar  alguna obligación con el  inculpado.   

Entonces, confrontada tal formulación con  la  tarea  argumentativa  que  corresponde  desarrollar  cuando se alegan falsos  juicio  de  existencia  por  omisión,  así  como  con  el  contenido del fallo  impugnado  y  la  actuación procesal, se desprende pacíficamente que el censor  se  limita a proponer su postura personal en punto de la forma como se ha debido  resolver el caso de la especie.   

En  efecto,  sistemáticamente  reduce  el  soporte  de  la  decisión  atacada  a  que  en  ella  se  dejó  de apreciar la  prueba   que daba cuenta de la reducida capacidad económica del enjuiciado  y  a  que  en  la pericia del DAS se había determinado que la firma impuesta en  tres letras de cambio no era de Nelson Jairo Quintero.   

No  obstante, muy diverso y superior es el  análisis  ofrecido  por  el  Tribunal,  quien  tuvo  en  cuenta  prueba  que el  demandante se encarga de soslayar conveniente.   

Basta   recordar   al  respecto  que  el  ad  quem  puso de presente  que  entre  el  acusado  Guillermo  Quintero Colmenares y Nelson Jairo Quintero,  entenados entre sí, hubo una intensa colaboración comercial.   

De ello dijo que dio cuenta el hecho de que  el  procesado  Guillermo  Quintero  Colmenares le vendió simuladamente a Nelson  Jairo  Quintero  una  casa,  al  parecer  para  facilitarle la aprobación de un  crédito   bancario,   pues  dos  meses  después  de  la  enajenación,  Nelson  constituyó  un  hipoteca  a  favor  de  una  entidad  financiera,  mientras que  Guillermo continuó residiendo en el referido inmueble.   

Dijo también el juzgador de segundo grado  que  lo de la simulación fue tan claro, que el propio Nelson Jairo Quintero, en  el  proceso  de separación que le adelantó su esposa, expresamente indicó que  el  aludido  bien  no  hacía  parte  de  la  sociedad  conyugal  por  cuanto la  compraventa había sido simulada.   

El  Tribunal  igualmente  indicó  que  el  implicado  Guillermo  Quintero Colmenares no solo presentó las tres letras cuyo  aceptante  se  puso  en  discusión,  sino que allegó otras cuatro —incluso  por un valor que duplicó el  de  aquellas,  se agrega—,  respecto  de  las  cuales se determinó que en efecto habían sido suscritas por  Nelson Jairo Quintero.   

Ahora,  el  ad  quem  por  igual  expuso  que  lo  que ocurrió en el  sub  judice  fue  que  al  promoverse  la  separación  de  Nelson  Jairo  Quintero de su esposa Dora Inés  Chaparro  de  Quintero  (aquí denunciante) y estar el inmueble a nombre de él,  suscribió  las  tres  letras  de  cambio  con  el fin de que la deuda que estos  títulos   valores  representaban  se  le  reconociera  al  inculpado  Guillermo  Quintero  Colmenares  con  el  propósito  de  que  no  resultara afectado en su  patrimonio.   

De otra parte, el Tribunal señaló que si  bien  el  acusado  dio  explicaciones diversas y adicionales acerca de la razón  por  la  cual  se  giraron  las  letras  de  cambio,  concluyó que de éstas se  desprendía  la  estrecha  relación  comercial entre los hermanos Quintero y la  venta simulada del inmueble de marras.   

Por  igual,  el  fallador de segundo grado  agregó  que  dentro de las explicaciones ofrecidas por el procesado en punto de  que  él  había  sido  quien elaboró los títulos valores de su puño y letra,  mientras  que  su  hermano  Nelson  Jairo  Quintero se limitó a firmarlas, tuvo  corroboración  respecto  de  lo  primero a través del dictamen elaborado en el  DAS,  aclarando  el  ad quem  que  frente a lo último allí se concluyó que la firma del aceptante no era de  Nelson Jairo.   

En    relación   con   esta   última  circunstancia,   el   fallador  de  segunda  instancia  trajo  a  colación  las  experticias  realizadas  en  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  y  en  el  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre cuatro letras más que el  implicado  allegó  a  la  sucesión de su hermano Nelson Jairo Quintero, en las  cuales   se   concluyó   que  éstas  sí  habían  sido  suscritas  por  éste  último.   

A  su vez, el ad  quem   puso  de  presente  que  la  defensa  allegó  experticia  en  la  que  se concluía que, a pesar de la dificultad originada en  que  las muestras indubitadas eran de distintas épocas, las letras de cambio en  discusión  sí  habían  sido firmadas por Nelson Jairo Quintero, añadiendo el  Tribunal  que  al  intentarse  la elaboración de un dictamen en el Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  sobre  los  mismos  títulos valores, se  concluyó  que las muestras indubitadas, por razón de haber sido producidas con  mucha  antelación a la firma de las referidas letras, no permitían realizar el  dictamen.   

Ahora, bajo esas circunstancias el Tribunal  sostuvo,  entre  otras  cosas,  que  no  se  mostraba  razonable que habiendo el  procesado  hecho  valer  siete  letras  de  cambio,  allegara  tres falsas, pues  contando  con  cuatro  auténticas  no  tenía  motivo  para obrar de esa forma.  Adicionalmente,  expresó  que  el  acusado  se  mostró solícito para entregar  documentos  suscritos  por  su  hermano  Nelson  Jairo  Quintero  con  el fin de  facilitar  la  elaboración de los dictámenes y si bien en el DAS se determinó  que  las  tres  letras  en  cuestión  no  eran  auténticas, reiteró que en el  allegado  por  la  defensa se concluyó lo contrario, amén de que en éste como  en  el  intentado  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias  Forenses, se puso de manifiesto la dificultad para hacerlo.   

De  todo  lo  anterior se advierte, que el  censor  en  modo alguno se ocupa de enseñar cómo con la prueba que dice no fue  valorada  por  el  Tribunal,  era  posible desvirtuar el sentido de la sentencia  impugnada,   sobre   todo  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  fallo  se  fundó  principalmente  en  la  duda  acerca  de  la  falsedad de las tres de las letras  suscritas  por  Nelson  Jairo  Quintero  mas  no  en la capacidad económica del  acusado para lograr que el hermano le firmara los títulos valores.   

Es  decir, sofísticamente el libelista se  dedica   a   escoger  algunos  elementos  de  convicción  que  en  modo  alguno  desvirtúan  el argumento central de la sentencia de segunda instancia, esto es,  la  existencia  de  duda acerca de la falsedad de las letras de cambio, amén de  que  adicionalmente  deja  de  lado  la  causa  que  dio lugar a la firma de los  citados  títulos  valores  por  parte de Nelson Jairo Quintero, pues sobre ello  guarda absoluto silencio.   

Ahora, si bien el Tribunal no hace expresa  mención  a  la  prueba  que refiere el demandante, ello en sí no constituye un  falso  juicio  de  existencia  por omisión, como lo asegura el recurrente, pues  ignora que:   

…el juzgador, en virtud del principio de  selección  probatoria,  no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas  y  cada  una  de  las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de  sus  extremos  asertivos,  porque  la  decisión se haría interminable, sino de  aquellos  que  considere  importantes  para  la decisión a tomar, de suerte que  sólo  existirá  error  de  hecho  por omisión o mutilación de prueba, cuando  aparezca  claro  que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado,  siendo  probatoriamente  relevante.  (CSJ  SP, 8 Nov.  2007, Rad. 24965)   

Sea entonces del caso mencionar, que en el  caso  de la especie la prueba que echa de menos el censor se reputa irrelevante,  en  tanto  que  con ella no es posible desvirtuar las bases del fallo impugnado,  pues  se  refiere a aspectos insulares de la capacidad económica del procesado.  Además,  en  modo  alguno logra oponerse a la causa que diera origen a la firma  de  las  letras  de  cambio  cuya autenticidad se discutió mas finalmente no se  demostró en grado de certeza que no lo fueran.   

En  síntesis,  el  impugnante no consigue  demostrar  la  presencia  de  errores  de hecho trascendentes en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  pues,  por el contrario, prefiere  ofrecer  su  postura individual, incluso desconociendo la realidad que revela la  actuación procesal y el fallo impugnado.   

Finalmente,  atendiendo  a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y  que  conduzcan  a  superar  los  defectos de la demanda, por lo que se impone su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8074 del 4 de abril de 2011  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

2  En  acatamiento  de  lo  ordenado  en  el Acuerdo PSAA11-9051 del 16 de diciembre de  2011 de la misma Sala.   

3 Cabe  recordar  que para la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria  o  común,  la pena máxima privativa de la libertad prevista para el respectivo  delito     debe     exceder     de    8    años    (art.    205    —inciso         1º— del C. de P. P) y en el asunto de la  especie  se  procede  por  el delito de fraude procesal previsto en el artículo  453  del  Código  Penal, observándose que en la sentencia se tuvo en cuenta el  texto  original  de  dicha  norma  que  contemplaba  una  pena  de  4 a 8 años,  omitiéndose  así  el  incremento dispuesto en el artículo 11 de la Ley 890 de  2004,  que  fijó la sanción privativa de la libertad para esa infracción de 6  a 12 años, sobre la que se tratará enseguida.   

4 Es de  advertir  que  independientemente  de  que  incluso  en  un  caso  concreto  los  procesados  lleguen  a  ser  absueltos  por  el  delito que permite la casación  ordinaria,  es  procedente  la  misma en razón de la conexidad procesal. En ese  sentido,  CSJ  AP,  18  Nov. 2004, Rad. 22693; CSJ AP, 20 Abr. 2005, Rad. 20091;  CSJ  AP,  6  Jul.  2009, Rad. 32099; CSJ AP, 29 Jul. 2009, Rad. 32189; CSJ AP, 5  Ago.  2009,  Rad. 31375; CSJ AP, 16 Sep. 2009, Rad. 32454 y CSJ AP, 7 Oct. 2009,  Rad 32517.   

5 CSJ  AP,  7  Nov.  2001,  Rad. 18882; CSJ AP, 2 Sep. 2002, Rad. 17703; CSJ AP, 8 Jul.  2003,  Rad.  21054; CSJ AP, 19 May. 2004, Rad. 18367; CSJ AP, 17 Ago. 2005, Rad.  19391;  CSJ  AP,  16 Jun. 2006, Rad. 24746; CSJ AP, 8 Ago. 2007, Rad. 25608; CSJ  AP,  20 Feb. 2008, Rad. 29156; CSJ AP, 19 Feb. 2009, Rad. 30857; CSJ AP, 10 Feb.  2010, Rad. 32108 y CSJ AP, 8 Mar. 2011, Rad. 35982; entre otras.   

6 CSJ  AP,  7  de  Nov.  2001,  Rad. 18882; CSJ AP, 24 Jun. 2003, Rad. 20935; CSJ AP, 5  May.  2004,  Rad.  20013; CSJ AP, 9 Feb. 2005, Rad. 23153; CSJ AP, 16 Jun. 2006,  Rad.  24746;  CSJ  AP, 5 Jul. 2007, Rad. 23929; CSJ AP, 3 Ene. 2008, Rad. 28873;  CSJ  AP,  19  Mar.  2009,  Rad.  27710 y CSJ AP, 23 Jun. 2010, Rad. 31352; entre  otras.   

7 CSJ  AP,  23 Ago. 2005, Rad. 21689; CSJ AP, 13 Jul. 2006, Rad. 25617; CSJ AP, 16 Jun.  2007,  Rad.  24014;  CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 23929; CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad.  27044;  CSJ  AP, 23 Ene. 2008, Rad. 28873; CSJ AP, 18 Jun. 2008, Rad. 28562; CSJ  AP,  26  Jun. 2008, Rad. 28776; CSJ AP, 6 Sep. 2008, Rad. 25579; CSJ AP, 18 Mar.  2009, Rad. 27710; y CSJ AP, 16 Sep. 2010, Rad. 26680; entre otras.   

8 CSJ  AP,  25 Ago. 2010, Rad. 31407; CSJ AP, 4 May. 2011, Rad. 35598 y CSJ AP, 11 May.  2011, Rad. 35900.   

9  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencias  del  21  de  marzo  y  del 20 de junio de 2007, radicaciones  números  25133  y  25667,  respectivamente,  y  autos del 23 de febrero y 16 de  marzo  de  2006,  así  como del 25 de abril de 2007 y del 12 de agosto de 2009,  radicaciones      números      24890,      25133,      24986      y      31439,  respectivamente.”   

10  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,    sentencia    del    25    de   agosto   de   2010,   radicación   No.  31407.”   

11 CSJ  AP, 27 Jul. 2011, Rad. 36720.     

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