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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5070-2014
Radicación No. 44473
(Aprobado Acta No. 282)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Se resuelve el impedimento expresado por el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo Arias y su defensor, el cual no le fue aceptado por su homólogo de Pamplona.
ANTECEDENTES:
1. Como consecuencia de la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Elkin Federmín Vallejo Arias, el 26 de noviembre de 2013, en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), a cargo del doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, fue condenado el inicialmente citado por el delito de rebelión a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en ambos casos por el factor objetivo (arts. 38-1 y 63-1 del C.P.).
2. En firme la sentencia, la vigilancia del cumplimiento de la misma le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, a donde por cambio de su titular, arribó el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, quien el 7 de julio de 2014, manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo Arias y su defensor, por cuanto consideró que se encontraba incurso en la causal impediente contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente la relativa a que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, señalando al efecto que en su condición de Juez Penal del Circuito de Saravena (Arauca), profirió la condena contra Vallejo Arias, por lo cual dispuso el envío de la actuación a su homólogo de Pamplona, al no existir otro juzgado de la misma categoría en su distrito judicial y ser el más cercano.
3. El 12 de agosto de 2014, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, no aceptó el impedimento expresado por el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, tras considerar que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 consagra una competencia especial para el juez que profirió la condena en primera o única instancia, a quien se le asigna el conocimiento de las apelaciones sobre las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Adicionalmente, recordó que en el Acuerdo 054 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que en los sitios donde no existieran jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, continuaría aplicándose lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el juez que hubiese dictado la sentencia debía seguir vigilando el cumplimiento de la pena, norma que después fue reeditada por el parágrafo del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, como lo interpretó esta Corporación, cuya utilización procede aún para los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 28 Jul. 2011, Rad. 37041).
Luego citó criterio de autoridad (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad.28850) en el cual se expresó, en relación con la causal impeditiva prevista en el numeral 6º, que el hecho de proferir la sentencia per se no deriva en la separación del asunto por parte del mismo funcionario que luego le corresponde conocer de la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, si el tema que debe resolver no se trató en el fallo, pues, de ser así, sí concurre la causal anotada, conforme también lo concluyó la Corte (CSJ AP, 17 Oct. 2010, Rad. 33525).
En esa medida, dispuso remitir las diligencias a la Corte para que de plano dirima el impedimento.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, y de acuerdo con lo señalado por esta Corporación (CSJ AP, 7 Mar. 2011, Rad. 35951), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le compete resolver sobre el impedimento manifestado y no aceptado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo Arias y su defensor.
2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, postulado que alcanza la categoría de fundamental al estar inscrito en el elenco de garantías contenidas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. El derecho a un juez imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial.
4. Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en razón de los cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuje el fin de la recta administración de justicia.
5. En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como en especial a quienes están legitimados para actuar en un determinado asunto, que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
6. Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley.
7. Así mismo, la manifestación de impedimento por el funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, ante la concurrencia de cualquiera de las causales que contemple la ley instrumental penal, con el propósito de inhibirse de conocer un específico asunto.
8. Es preciso tener en cuenta que la manifestación de impedimento debe estar sometida al postulado de la buena fe, el cual ha de guiar los actos de los sujetos procesales y del operador judicial, a fin de evitar que el instituto en mención sea utilizado para entrabar o dilatar el curso normal del proceso penal, ya por los que intervienen en él o por quien está obligado a decidir la controversia jurídica.
9. La causal de impedimento invocada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Arauca, doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
10. Se observa que puntualmente el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino expresa que su impedimento se circunscribe a la primera de las hipótesis que plantea el numeral que se viene de transcribir, frente a lo cual es preciso advertir que esta Sala (CSJ AP, 9 May. 2011, 36363) ha interpretado:
La causal impeditiva propuesta… es la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o haber participado dentro del proceso.
En torno al alcance de la misma, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a marginar al funcionario del conocimiento del proceso, sino solo aquel juicio de valor emitido, siempre y cuando recaiga sobre aspectos trascendentales o sustanciales.
Tal criterio se advierte en el razonamiento consistente en que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede al mismo tiempo configurar circunstancia que impida luego asumir el conocimiento del asunto.
(…)
Posición que fue reiterada con posterioridad, al precisar que:
“De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir1.
11. En el caso de la especie se observa que al doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, le corresponde resolver lo atinente a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo Arias y su defensor.
12. A su vez, el referido funcionario, al proferir la sentencia en contra de Vallejo Arias, en la condición de Juez Penal del Circuito de Saravena, le negó al citado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en que la condena se impuso por conducta punible cuya pena prevista en la ley era mayor de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal, es decir que tuvo en cuenta un aspecto meramente objetivo.
13. Se evidencia por tanto, que en modo alguno el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, al proferir el fallo contra Elkin Federmín Vallejo Arias, se refirió a la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia y por ende es claro que no comprometió su criterio sobre ese tema.
14. En esa medida, le asistió razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona al no aceptar el impedimento de su homólogo de Arauca, el cual a su vez recordó el criterio expuesto por esta Sala (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad. 28850) frente a un caso en el que se recoge un supuesto fáctico semejante al que aquí se ventila e, igualmente, se arriba a la misma conclusión.
15. Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Arauca, de acuerdo con el motivo impediente invocado, a quien se le remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Arauca, para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por el sentenciado Elkin Federmín Vallejo Arias y su defensor.
2. REMITIR la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para lo de su cargo.
3. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Auto 20 de octubre de 1992, radicado 7899.”