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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4040-2014
Radicación N° 40.552
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora suplente del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, en contra de la decisión proferida en la sesión de esta audiencia llevada a cabo el 7 del presente mes y año, mediante la cual se negó la nulidad de la actuación.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En dos temas centró la defensa su inconformidad frente a la decisión recurrida: i) el testimonio de FABIO IVÁN REYES y ii) la negativa de nulidad.
En cuanto a lo primero, solicitó aclarar la decisión porque si bien se afirmó que se decretaban todas las pruebas pedidas por la defensa, nada se dijo en relación con el testimonio de FABIO IVÁN REYES, el cual fue solicitado oportunamente en un memorial complementario.
En lo concerniente a la negativa de nulidad, los argumentos en los cuales la defensora sustenta el recurso se remiten, en lo sustancial, a lo expresado en la solicitud inicial, agregando que la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor DAVID DE JESÚS RINCON SÁNCHEZ por el delito de prevaricato por acción sólo sirve de prueba para demostrar la responsabilidad penal de aquél, pero no tiene la aptitud suficiente para desvirtuar los fundamentos de la resolución inhibitoria proferida a favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA.
En efecto, la aludida decisión inhibitoria se fundamentó en la falta de credibilidad del testimonio de TERESITA BARRERA MADERA, la única prueba en contra del doctor ARIAS PINEDA; y la providencia cuestionada admitió que la resolución que la revocó es desafortunada “y es precisa en establecer que la revocatoria procede por una nueva apreciación probatoria que se hace de una prueba que ya existía”.
La resolución que revocó la inhibitoria no se basó en las pruebas practicadas en el proceso de RINCÓN SÁNCHEZ, no conocidas en la investigación previa que se siguió en contra del doctor ARIAS PINEDA, sino en una nueva apreciación probatoria hecha por un funcionario en un asunto diferente y en relación a una persona distinta “que no tiene en este momento ningún vínculo ni ninguna relación frente a la conducta de mi defendido, y por eso también preocupa que se haga afirmaciones dentro de la decisión como es que se trata de copartícipes o de unos hechos inescindiblemente ligados, puesto que eso no se ha probado ni se probó en el proceso en contra del señor DAVID DE JESÚS RINCÓN, pues de haber sido así se habría vinculado al doctor ARIAS dentro de esa actuación, se le habría investigado por esa conducta y se habría adoptado una decisión en este sentido, ni tampoco se acreditó en el curso de esta actuación que se le sigue al doctor ARIAS”.
Por último, señaló que tener una nueva apreciación probatoria como fundamento para dejar sin efectos la cosa juzgada relativa, genera “inseguridad jurídica absoluta, en la medida en que estaríamos a la espera de la existencia de un nuevo funcionario, de un nuevo delegado de la Fiscalía que tenga un criterio distinto frente a la valoración, pues, insisto, esa valoración obedece a un caudal que se refiere a otro sujeto procesal completamente diferente”.
Solicitó, en consecuencia, se revoque la decisión atacada y, en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 9 de marzo, inclusive.
I. LOS NO RECURRENTES
A. La Fiscalía
Precisó, en primer lugar, que el testimonio del doctor FABIO IVÁN REYES fue solicitado por la defensa en un memorial complementario.
Y en cuanto a la revocatoria de la negativa de nulidad, se remitió a los argumentos expuestos en la resolución de acusación y en la providencia que resolvió el recurso de reposición contra tal determinación, enfatizando que en este asunto sí procedía la revocatoria de la decisión inhibitoria porque la sentencia proferida por la Corte en contra de DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ dio cuenta inequívoca de la conducta cometida en el proceso seguido a MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL y otros, el mismo en el que la doctora BARRERA MADERA manifestó haber sido objeto de presiones por parte del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA para que se resolviera en tal sentido.
Indicó, además, que la sentencia dictada por la Corte hizo alusión al comportamiento indebido del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, en relación con el mismo asunto, lo cual resultaba fundamento suficiente para revocar la resolución inhibitoria.
A. La Procuradora Delegada
La Procuradora Delegada respaldó el recurso de reposición reiterando los argumentos con base en los cuales pidió la nulidad de la actuación por el mismo motivo invocado por la defensa.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Solicitud de aclaración
Razón les asiste a la defensa y a la señora Fiscal en cuanto a la solicitud del testimonio del doctor FABIO IVÁN REYES, quien fungió como Ministerio Público en el proceso seguido en contra de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL y otros, pues el mismo aparece adicionado en idéntico memorial presentado con posterioridad a la solicitud inicial, dentro del término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Por consiguiente, siendo que la Sala omitió cualquier pronunciamiento al respecto por no haber advertido su solicitud, ahora evalúa su pertinencia encontrando procedente decretar su práctica.
En este sentido adicionará la decisión impugnada.
A. La revocatoria de la negativa a decretar la nulidad
La Sala no repondrá la decisión cuestionada porque no encontró en los fundamentos del recurso argumentos que pusieran de presente desaciertos fácticos o jurídicos en sus consideraciones, que hagan replantear la tesis allí fijada para decretar la nulidad.
Aparte de reiterar lo ya expresado en la petición inicial, en cuanto a que el fundamento para revocar la resolución inhibitoria lo constituyó una valoración diferente del testimonio de TERESITA BARRERA MADERA en una actuación en la que nada tiene que ver el doctor ARIAS PINEDA, la defensora suplente hizo algunas referencias a la decisión en las que descontextualiza el alcance de los argumentos allí expresados.
En esa medida la insistencia en los planteamientos originarios fueron ampliamente respondidos en la decisión cuestionada, siendo evidente que la tesis a partir de la cual, tanto la defensa como la Representante del Ministerio Público, sustentan la nulidad de la actuación, contiene una petición de principio difícil de superar, aun reelaborando la argumentación.
Obsérvese al respecto que construyen conclusiones que lógicamente no se derivan de las premisas en que se basan, porque una es verdadera y la otra falsa. De un lado se reconoce que una sentencia de condena ejecutoriada es un documento con aptitud probatoria. En eso hay total acuerdo. Sin embargo, a la hora de estructurar el argumento, se fracciona el concepto y el alcance de sentencia dictada por la Corte para sostener que se trata de una valoración diferente de la misma prueba.
El planteamiento, a la postre, se reduce a la afirmación por la afirmación, consistente en que la resolución inhibitoria dictada a favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA se revocó con base en la credibilidad dada por la Corte al mismo testimonio que la doctora TERESITA BARRERA MADERA rindió en la investigación previa que terminó con la decisión inicialmente mencionada.
Presentada así la conclusión, surge evidente que el argumento es incompleto, porque desconoce que las razones en que se apoyó el Fiscal que profirió la resolución inhibitoria a favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA para restarle credibilidad al testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, estuvieron apoyadas en una serie de circunstancias muy diferentes a las que con posterioridad evaluó la Corte como juez de segunda instancia, en la sentencia dictada en contra del doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ.
Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que la prueba recaudada en los cuatro meses que duró abierta la investigación previa en contra del doctor ARIAS PINEDA se remitió de manera exclusiva, en razón al fuero que amparaba a dicho funcionario y a la doctora MARLENE BELLO SÁCHEZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a determinar si ocurrieron los señalamientos hechos por la doctora TERESITA BARRERA MADERA en relación con el interés expresado para que el proceso conocido como MAALULA, el cual ella tenía a su cargo, se calificara con preclusión de la investigación.
Tampoco puede desconocerse que la sentencia dictada en contra del ex fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, condensó el análisis de todas las pruebas practicadas durante la investigación y el juicio y declaró en grado de certeza que los hechos que involucraban a dicho funcionario sí existieron y que él actuó dolosamente, razón por la cual era merecedor a la sanción penal prevista para el delito al cual se adecuó su comportamiento.
Lo anterior no puede entenderse de manera aislada como parece hacerlo la defensa cuando sostiene que dicha sentencia condenatoria sólo demuestra que la preclusión con la que RINCON SÁNCHEZ favoreció a MARTHA CECILIA BARGUIL y otros es manifiestamente contraria a la ley y que tal funcionario actuó dolosamente, porque esa no es más que una incompleta forma de argumentar para sentar premisas que apenas en apariencia parecieran respaldar la conclusión principal.
Aquí no se puede obviar que para concluir que RINCÓN SÁNCHEZ actuó dolosamente, la Sala debió abordar de manera conjunta el análisis de la prueba, la cual, se insiste, no se remitía de manera exclusiva al testimonio de la doctora BARRERA MADERA.
Precisamente la sentencia mediante la cual la Corte condenó al ex fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁCHEZ, constituye prueba nueva frente a los supuestos fácticos que la resolución inhibitoria dictada a favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS estimó no probados, pues allí, se insiste, se concluyó en grado de certeza acerca de la ocurrencia de unos hechos que indicaban que aquellos por los cuales inicialmente la Fiscalía se inhibió de investigar sí podían haber ocurrido
Lo anterior permite evidenciar que la tesis de la defensa también termina por atentar contra el principio de no contradicción, pues al tiempo que afirma que la sentencia dictada por la Corte se produjo en un caso que no tiene nada que ver con el doctor ARIAS PINEDA, extrae de esa misma decisión lo pertinente al testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, considerada única prueba de la ocurrencia de los hechos en la resolución inhibitoria que favoreció al entonces Director Seccional de Fiscalías, precisamente porque allí se le otorgó credibilidad en cuanto manifestó que el ex fiscal DAVID DE JESÙS RINCÓN SÁNCHEZ, al igual que el aquí procesado, según la acusación, ejerció sobre ella presiones orientadas a lograr que la investigación conocida como MAALULA se calificara con preclusión de la investigación, decisión que, conforme con el acervo probatorio allí recaudado, resultó manifiestamente contraria a la ley.
Por ello, la dificultad para presentar los hechos que dieron origen a la investigación en contra de RINCÓN SÁNCHEZ como una situación aislada o por completo ajena a aquellos que son materia de este proceso, sólo se explica en que unos y otros tienen un vínculo inescindible, y porque de no ser por el fuero legal que cobija a uno y otro funcionario que implicó radicar en el Tribunal Superior y en la Corte Suprema de Justicia los jueces de conocimiento, la responsabilidad penal que a cada uno de ellos le corresponde se habría investigado dentro de una misma actuación.
Nótese al respecto que por haber comprometido su criterio como juez de segunda instancia emitiendo opinión sobre el asunto, varios magistrados de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos, señalando que por tratarse de los mismos hechos, al momento de proferir en segunda instancia la sentencia de condena en contra del ex fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, debieron “ponderar, junto con el resto del acervo probatorio, la declaración rendida por la doctora TERESITA BARRERA MADERA”1.
En ese orden, tal sentencia de condena, en cuanto demostró en grado de certeza la ocurrencia de unos hechos de aquellos que integraban el supuesto fáctico objeto de la investigación previa que culminó con resolución inhibitoria, indudablemente constituye prueba con la novedad suficiente para desvirtuar los fundamentos de aquella determinación y derruir los efectos de la cosa juzgada relativa, precisamente porque la inhibición se fundamentó en elementos de juicio diversos a los considerados en el fallo, y con base en ellos concluyó que los hechos narrados por la doctora TERESITA BARRERA MADERA no habían sucedido.
De ahí que las glosas de la señora defensora, alusivas a que las pruebas recogidas en el proceso seguido en contra de RINCÓN SÁNCHEZ no fueron las que sirvieron de sustento a la revocatoria de la resolución inhibitoria, no resultan pertinentes, porque allí la sentencia, como decisión que puso fin a una actuación que se surtió agotando las diferentes fases procesales que la ley establece, desvirtuó la presunción de inocencia, pudiendo en grado de certeza concluir en la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, en el contexto en el que inicialmente fueron denunciados los hechos por la doctora TERESITA BARRERA MADERA.
Por último, en cuanto tiene que ver con el argumento de la recurrente, según el cual la decisión atacada admitió que la providencia que revocó la resolución fue equivocada, solo puede entenderse como una referencia fuera del contexto de la decisión, porque si bien se precisó que la revocatoria de la resolución inhibitoria no fue afortunada al clasificar como un evento nuevo lo que en realidad es una prueba nueva, también se dejó en claro que tal determinación “no es errada ni se extralimita como lo sostiene la Representante del Ministerio Público, y tampoco es violatoria de los derechos del procesado como lo aduce el defensor”.
En el mismo sentido, la apreciación de la defensa consistente en que la revocatoria de una resolución inhibitoria con base en argumentos como los expresados en la resolución del 9 de marzo de 2009 genera inseguridad jurídica, porque la estabilidad de la cosa juzgada relativa que cobija las decisiones inhibitorias dependería del criterio del Fiscal de turno, sólo ratifica la falsedad en la que se apoya una de las premisas que sustentan la tesis.
La resolución del 9 de marzo de 2009 no tuvo como sustento el criterio apreciativo del fiscal que precedió a quien profirió la resolución inhibitoria a favor del doctor ARIAS PINEDA frente al valor otorgado al testimonio de la doctora TERESITA BARRERA MADERA, sino la sentencia proferida por la Corte. Cosa distinta es que para la fecha en que esta Corporación resolvió en segunda instancia condenar a DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, otro fuera el funcionario que tuviera a cargo el despacho Fiscal en donde se encontraba la actuación, y eso no es más que una mera casualidad que ningún aporte le hace a la tesis de la defensa, porque, como se ha sostenido, dicho fallo imponía revisar el fundamento que inicialmente se tuvo para inhibirse de abrir investigación, pues de allí surgía un indicio que apuntaba a lo contrario, imponiéndose, por consiguiente abrir la investigación a efectos de profundizar en la pesquisa para determinar, entre otras, si se infringió la ley penal y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta.
Por estas razones, se reitera, la Sala adicionará la decisión recurrida en el sentido de decretar el testimonio del doctor FABIO IVÁN REYES y no repondrá lo que tiene que ver con la negativa de nulidad, decisión que se mantiene.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ADICIONAR la decisión impugnada en el sentido de
decretar el testimonio del doctor FABIO IVÁN REYES.
2. NO REPONER la providencia recurrida relativa a la no declaratoria de la nulidad.
3. Las partes quedan notificadas en estrado.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
FERNANDO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 168, cuaderno original No. 1 de la actuación surtida en la Corte.