AP4040-2014(40552)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4040-2014  

Radicación N° 40.552  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos  mil catorce (2014).   

         

          La  Corte  resuelve  el  recurso  de  reposición interpuesto por la  defensora  suplente  del  doctor  CARLOS  HERNANDO ARIAS PINEDA, en contra de la  decisión  proferida  en  la  sesión  de esta audiencia llevada a cabo el 7 del  presente   mes   y   año,   mediante   la  cual  se  negó  la  nulidad  de  la  actuación.      

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO     

En   dos   temas  centró  la  defensa  su  inconformidad  frente  a la decisión recurrida: i) el testimonio de FABIO IVÁN  REYES y ii) la negativa de nulidad.   

En cuanto a lo primero, solicitó aclarar la  decisión  porque si bien se afirmó que se decretaban todas las pruebas pedidas  por  la  defensa,  nada  se  dijo  en relación con el testimonio de FABIO IVÁN  REYES,    el    cual    fue    solicitado    oportunamente    en   un   memorial  complementario.   

En lo concerniente a la negativa de nulidad,  los  argumentos en los cuales la defensora sustenta el recurso se remiten, en lo  sustancial,  a  lo expresado en la solicitud inicial, agregando que la sentencia  condenatoria  proferida en contra del doctor DAVID DE JESÚS RINCON SÁNCHEZ por  el  delito  de  prevaricato  por acción sólo sirve de prueba para demostrar la  responsabilidad  penal  de  aquél,  pero  no  tiene  la aptitud suficiente para  desvirtuar  los  fundamentos de la resolución inhibitoria proferida a favor del  doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA.   

En  efecto, la aludida decisión inhibitoria  se  fundamentó  en  la falta de credibilidad del testimonio de TERESITA BARRERA  MADERA,  la  única  prueba  en contra del doctor ARIAS PINEDA; y la providencia  cuestionada  admitió  que  la  resolución  que  la  revocó  es  desafortunada  “y  es  precisa  en  establecer  que la revocatoria  procede  por  una nueva apreciación probatoria que se hace de una prueba que ya  existía”.   

La resolución que revocó la inhibitoria no  se  basó  en  las  pruebas  practicadas  en  el proceso de RINCÓN SÁNCHEZ, no  conocidas  en la investigación previa que se siguió en contra del doctor ARIAS  PINEDA,  sino  en  una nueva apreciación probatoria hecha por un funcionario en  un  asunto  diferente  y  en  relación  a  una  persona  distinta  “que  no  tiene  en  este  momento  ningún  vínculo  ni ninguna  relación  frente a la conducta de mi defendido, y por eso también preocupa que  se   haga  afirmaciones  dentro  de  la  decisión  como  es  que  se  trata  de  copartícipes  o  de unos hechos inescindiblemente ligados, puesto que eso no se  ha  probado  ni  se  probó  en  el proceso en contra del señor DAVID DE JESÚS  RINCÓN,  pues de haber sido así se habría vinculado al doctor ARIAS dentro de  esa  actuación,  se  le  habría  investigado  por  esa  conducta  y se habría  adoptado  una  decisión en este sentido, ni tampoco se acreditó en el curso de  esta    actuación    que   se   le   sigue   al   doctor   ARIAS”.   

Por  último,  señaló  que tener una nueva  apreciación  probatoria  como fundamento para dejar sin efectos la cosa juzgada  relativa,  genera  “inseguridad jurídica absoluta,  en  la  medida  en  que  estaríamos  a  la  espera de la existencia de un nuevo  funcionario,  de  un  nuevo  delegado  de  la  Fiscalía  que  tenga un criterio  distinto  frente  a  la valoración, pues, insisto, esa valoración obedece a un  caudal    que    se    refiere    a    otro    sujeto   procesal   completamente  diferente”.   

Solicitó,  en  consecuencia,  se revoque la  decisión  atacada  y,  en  su  lugar,  se decrete la nulidad de la actuación a  partir de la resolución del 9 de marzo, inclusive.   

     

I. LOS NO RECURRENTES     

     

A. La Fiscalía     

Precisó, en primer lugar, que el testimonio  del  doctor  FABIO  IVÁN  REYES  fue  solicitado  por la defensa en un memorial  complementario.   

Y  en cuanto a la revocatoria de la negativa  de  nulidad,  se  remitió  a  los  argumentos  expuestos  en  la resolución de  acusación  y  en  la providencia que resolvió el recurso de reposición contra  tal  determinación, enfatizando que en este asunto sí procedía la revocatoria  de  la  decisión  inhibitoria  porque  la  sentencia  proferida por la Corte en  contra  de  DAVID  DE  JESÚS  RINCÓN  SÁNCHEZ  dio  cuenta  inequívoca de la  conducta  cometida  en  el  proceso  seguido  a   MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ  BARGUIL  y  otros, el mismo en el que la doctora BARRERA MADERA manifestó haber  sido  objeto de presiones por parte del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA para  que se resolviera en tal sentido.   

Indicó,  además,  que la sentencia dictada  por  la  Corte  hizo  alusión  al  comportamiento  indebido  del  doctor CARLOS  HERNANDO  ARIAS  PINEDA,  en  relación  con  el mismo asunto, lo cual resultaba  fundamento suficiente para revocar la resolución inhibitoria.   

     

A. La Procuradora Delegada     

La Procuradora Delegada respaldó el recurso  de  reposición  reiterando  los  argumentos  con  base  en los cuales pidió la  nulidad  de  la  actuación  por  el mismo motivo invocado por la defensa.    

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

A. Solicitud de aclaración     

Razón les asiste a la defensa y a la señora  Fiscal  en  cuanto  a  la solicitud del testimonio del doctor FABIO IVÁN REYES,  quien  fungió  como  Ministerio  Público  en  el  proceso seguido en contra de  MARTHA  CECILIA  RODRÍGUEZ BARGUIL y otros, pues el mismo aparece adicionado en  idéntico  memorial  presentado con posterioridad a la solicitud inicial, dentro  del término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

Por consiguiente, siendo que la Sala omitió  cualquier  pronunciamiento  al  respecto  por  no  haber advertido su solicitud,  ahora    evalúa    su    pertinencia   encontrando   procedente   decretar   su  práctica.   

En  este  sentido  adicionará  la decisión  impugnada.   

     

A. La revocatoria de la negativa a decretar la nulidad     

         

La Sala no repondrá la decisión cuestionada  porque  no  encontró  en los fundamentos del recurso argumentos que pusieran de  presente  desaciertos  fácticos  o jurídicos en sus consideraciones, que hagan  replantear la tesis allí fijada para decretar la nulidad.   

Aparte  de  reiterar  lo  ya expresado en la  petición  inicial,  en  cuanto  a que el fundamento para revocar la resolución  inhibitoria  lo constituyó una valoración diferente del testimonio de TERESITA  BARRERA  MADERA  en  una actuación en la que nada tiene que ver el doctor ARIAS  PINEDA,  la  defensora  suplente  hizo algunas referencias a la decisión en las  que descontextualiza el alcance de los argumentos allí expresados.   

En   esa  medida  la  insistencia  en  los  planteamientos  originarios  fueron  ampliamente  respondidos  en  la  decisión  cuestionada,  siendo evidente que la tesis a partir de la cual, tanto la defensa  como  la  Representante  del  Ministerio  Público,  sustentan  la nulidad de la  actuación,  contiene  una  petición  de  principio  difícil  de  superar, aun  reelaborando la argumentación.   

Obsérvese   al  respecto  que  construyen  conclusiones  que  lógicamente  no  se derivan de las premisas en que se basan,  porque  una  es  verdadera  y  la  otra  falsa.  De  un lado se reconoce que una  sentencia  de condena  ejecutoriada es un documento con aptitud probatoria.  En  eso  hay  total acuerdo. Sin embargo, a la hora de estructurar el argumento,  se  fracciona  el  concepto  y el alcance de sentencia dictada por la Corte para  sostener   que   se   trata   de   una   valoración   diferente   de  la  misma  prueba.   

El planteamiento, a la postre, se reduce a la  afirmación  por  la  afirmación, consistente en que la resolución inhibitoria  dictada  a  favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA se revocó con base en  la  credibilidad  dada  por la Corte al mismo testimonio que la doctora TERESITA  BARRERA  MADERA  rindió  en   la investigación previa que terminó con la  decisión inicialmente mencionada.   

Presentada   así  la  conclusión,  surge  evidente  que  el  argumento  es incompleto, porque desconoce que las razones en  que  se  apoyó  el  Fiscal que profirió la resolución inhibitoria a favor del  doctor  CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA para restarle credibilidad al testimonio de  la  doctora  TERESITA  BARRERA  MADERA,  estuvieron  apoyadas  en  una  serie de  circunstancias  muy diferentes a las que con posterioridad evaluó la Corte como  juez  de  segunda  instancia,  en la sentencia dictada en contra del doctor  DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ.   

Adicionalmente,  no  puede pasar inadvertido  que  la  prueba  recaudada  en  los  cuatro  meses  que  duró  abierta la   investigación  previa  en  contra del doctor ARIAS PINEDA se remitió de manera  exclusiva,  en  razón  al fuero que amparaba a dicho funcionario y a la doctora  MARLENE   BELLO   SÁCHEZ,   Fiscal   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  determinar  si  ocurrieron  los  señalamientos  hechos por la  doctora  TERESITA BARRERA MADERA en relación con el interés expresado para que  el  proceso conocido como MAALULA, el cual ella tenía a su cargo, se calificara  con preclusión de la investigación.   

Tampoco  puede desconocerse que la sentencia  dictada  en  contra del ex fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, condensó el  análisis  de  todas  las  pruebas  practicadas  durante  la investigación y el  juicio  y  declaró  en grado de certeza que los hechos que involucraban a dicho  funcionario  sí existieron y que él actuó dolosamente, razón por la cual era  merecedor  a  la  sanción  penal  prevista para el delito al cual se adecuó su  comportamiento.   

Lo  anterior  no  puede entenderse de manera  aislada  como  parece  hacerlo  la  defensa  cuando sostiene que dicha sentencia  condenatoria  sólo  demuestra  que  la  preclusión  con la que RINCON SÁNCHEZ  favoreció  a  MARTHA  CECILIA BARGUIL y otros es manifiestamente contraria a la  ley  y  que  tal  funcionario  actuó dolosamente, porque esa no es más que una  incompleta  forma  de  argumentar  para sentar premisas que apenas en apariencia  parecieran respaldar la conclusión principal.   

Aquí  no  se puede obviar que para concluir  que  RINCÓN  SÁNCHEZ  actuó  dolosamente,  la  Sala  debió abordar de manera  conjunta  el  análisis  de  la  prueba,  la cual, se insiste, no se remitía de  manera exclusiva al testimonio de la doctora BARRERA MADERA.   

Precisamente la sentencia mediante la cual la  Corte  condenó  al ex fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁCHEZ, constituye prueba  nueva  frente a los supuestos fácticos que la resolución inhibitoria dictada a  favor  del  doctor  CARLOS  HERNANDO  ARIAS  estimó no probados, pues allí, se  insiste,  se  concluyó  en  grado  de  certeza  acerca de la ocurrencia de unos  hechos  que  indicaban  que aquellos por los cuales inicialmente la Fiscalía se  inhibió de investigar sí podían haber ocurrido   

Lo  anterior permite evidenciar que la tesis  de   la  defensa  también  termina  por  atentar  contra  el  principio  de  no  contradicción,  pues al tiempo que afirma que la sentencia dictada por la Corte  se  produjo  en  un  caso  que no tiene nada que ver con el doctor ARIAS PINEDA,  extrae  de  esa  misma  decisión  lo  pertinente  al  testimonio  de la doctora  TERESITA  BARRERA  MADERA,  considerada  única  prueba  de la ocurrencia de los  hechos  en  la  resolución  inhibitoria  que  favoreció  al  entonces Director  Seccional  de  Fiscalías,  precisamente porque allí se le otorgó credibilidad  en  cuanto  manifestó  que  el  ex  fiscal DAVID DE JESÙS RINCÓN SÁNCHEZ, al  igual  que  el  aquí  procesado,  según  la  acusación,  ejerció  sobre ella  presiones  orientadas  a  lograr  que la investigación conocida como MAALULA se  calificara  con preclusión de la investigación, decisión que, conforme con el  acervo  probatorio  allí  recaudado,  resultó  manifiestamente  contraria a la  ley.   

Por  ello,  la dificultad para presentar los  hechos  que dieron origen a la investigación en contra de RINCÓN SÁNCHEZ como  una  situación  aislada o por completo ajena a aquellos que son materia de este  proceso,  sólo  se explica en que unos y otros tienen un vínculo inescindible,  y  porque  de  no ser por el fuero legal que cobija a uno y otro funcionario que  implicó  radicar  en el Tribunal Superior y en la Corte Suprema de Justicia los  jueces  de  conocimiento,  la  responsabilidad  penal que a cada uno de ellos le  corresponde  se habría investigado dentro de una misma  actuación.   

Nótese   al   respecto   que   por  haber  comprometido  su  criterio  como  juez  de  segunda instancia emitiendo opinión  sobre  el asunto, varios magistrados de esta Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia se declararon impedidos, señalando que por tratarse de los  mismos  hechos,  al  momento  de  proferir  en segunda instancia la sentencia de  condena  en  contra  del  ex  fiscal  DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, debieron  “ponderar,   junto   con   el   resto  del  acervo  probatorio,   la   declaración   rendida   por   la  doctora  TERESITA  BARRERA  MADERA”1.   

En  ese  orden, tal sentencia de condena, en  cuanto  demostró  en  grado de certeza la ocurrencia de unos hechos de aquellos  que  integraban  el  supuesto  fáctico  objeto  de la investigación previa que  culminó  con  resolución  inhibitoria, indudablemente constituye prueba con la  novedad  suficiente  para desvirtuar los fundamentos de aquella determinación y  derruir  los  efectos  de  la  cosa  juzgada  relativa,  precisamente  porque la  inhibición  se  fundamentó  en elementos de juicio diversos a los considerados  en  el  fallo,  y  con  base  en  ellos concluyó que los hechos narrados por la  doctora TERESITA BARRERA MADERA no habían sucedido.   

De  ahí  que  las  glosas  de  la  señora  defensora,  alusivas a que las pruebas recogidas en el proceso seguido en contra  de  RINCÓN SÁNCHEZ no fueron las que sirvieron de sustento a la revocatoria de  la  resolución inhibitoria, no resultan pertinentes, porque allí la sentencia,  como  decisión  que  puso  fin  a  una  actuación  que se surtió agotando las  diferentes  fases  procesales que la ley establece, desvirtuó la presunción de  inocencia,  pudiendo  en  grado  de  certeza  concluir  en  la  existencia de la  conducta  punible  y  la responsabilidad del procesado, en el contexto en el que  inicialmente  fueron  denunciados  los  hechos  por  la doctora TERESITA BARRERA  MADERA.    

Por  último, en cuanto tiene que ver con el  argumento  de la recurrente, según el cual la decisión atacada admitió que la  providencia  que  revocó  la  resolución fue equivocada, solo puede entenderse  como  una  referencia  fuera  del  contexto  de  la decisión, porque si bien se  precisó  que  la revocatoria de la resolución inhibitoria no fue afortunada al  clasificar  como  un  evento  nuevo  lo  que  en  realidad  es una prueba nueva,  también    se    dejó   en   claro   que   tal   determinación   “no   es   errada   ni   se   extralimita  como  lo  sostiene  la  Representante  del  Ministerio Público, y tampoco es violatoria de los derechos  del procesado como lo aduce el defensor”.   

En  el  mismo sentido, la apreciación de la  defensa  consistente  en  que  la revocatoria de una resolución inhibitoria con  base  en argumentos como los expresados en la resolución del 9 de marzo de 2009  genera  inseguridad jurídica, porque la estabilidad de la cosa juzgada relativa  que  cobija  las  decisiones inhibitorias dependería del criterio del Fiscal de  turno,  sólo  ratifica  la  falsedad en la que se apoya una de las premisas que  sustentan la tesis.   

La resolución del 9 de marzo de 2009 no tuvo  como  sustento  el  criterio  apreciativo  del  fiscal  que  precedió  a  quien  profirió  la  resolución inhibitoria a favor del doctor ARIAS PINEDA frente al  valor  otorgado  al  testimonio  de  la doctora TERESITA BARRERA MADERA, sino la  sentencia  proferida  por  la  Corte.  Cosa distinta es que para la fecha en que  esta  Corporación  resolvió  en  segunda  instancia condenar a DAVID DE JESÚS  RINCÓN  SÁNCHEZ,  otro  fuera  el  funcionario que tuviera a cargo el despacho  Fiscal  en  donde  se  encontraba  la  actuación, y eso no es más que una mera  casualidad  que ningún aporte le hace a la tesis de la defensa, porque, como se  ha  sostenido,  dicho  fallo  imponía revisar el fundamento que inicialmente se  tuvo  para  inhibirse  de abrir investigación, pues de allí surgía un indicio  que   apuntaba   a  lo  contrario,  imponiéndose,  por  consiguiente  abrir  la  investigación  a  efectos  de profundizar en la pesquisa para determinar, entre  otras,  si  se  infringió  la  ley penal y las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se desarrolló la conducta.   

Por  estas  razones,  se  reitera,  la  Sala  adicionará  la  decisión recurrida en el sentido de decretar el testimonio del  doctor  FABIO IVÁN REYES y no repondrá lo que tiene que ver con la negativa de  nulidad, decisión que se mantiene.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

    

1. ADICIONAR  la  decisión  impugnada  en el  sentido de     

decretar  el  testimonio  del  doctor FABIO  IVÁN REYES.   

2.    NO  REPONER  la  providencia  recurrida  relativa  a la no  declaratoria de la nulidad.   

3.  Las partes quedan notificadas en estrado.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

FERNANDO CASTRO CABALLERO  

         EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ  

      EYDER PATIÑO  CABRERA   

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

  PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

            NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

             Secretaria   

    

1 Folio  168, cuaderno original No. 1 de la actuación surtida en la Corte.     

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