Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP675-2017
Radicación No. 48313
(Aprobado Acta No. 031)
Bogotá, D.C., febrero ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO contra la sentencia del 9 de febrero de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito de esta misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación.
HECHOS:
Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:
[GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO] laboró en la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Cartagena, entre el 6 de diciembre de 1977 y el 15 de septiembre de 1992 en los cargos de estibador y mensajero del departamento de personal.
A su retiro, por renuncia, la entidad reconoció sus prestaciones sociales y cesantías definitivas con Resolución 2549 del 27 de octubre de 1992 por valor de $9.731.490 y la pensión proporcional especial con acto administrativo 3276 de 21 de diciembre siguiente en cuantía de $399.408,75 a partir de septiembre 16 del mismo año.
El 11 de febrero de 1993 autorizó la cancelación de mesadas causadas desde la citada calenda por $1.198.226, así como $200.024 mediante Resolución 3839 de 11 de octubre posterior, equivalentes a diez (10) días de indemnización moratoria.
No obstante, a través de abogado, y previo agotamiento de la vía administrativa, promovió proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral de… [Cartagena], autoridad que en providencia de[l] 18 de marzo de 1996, condenó a Foncolpuertos al pago de [la] indemnización derivada de [la] pérdida de capacidad laboral, sanción moratoria, reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, cesantías definitivas y pensión de jubilación; obligaciones que el Fondo dispuso sufragar con Resoluciones 1082 de 29 de julio de 1997 por $44.062.440.29 y, 252 de[l] 19 de marzo de 1998 relativa al ajuste de pensión ($1.292.623); diferencias de mesadas ($1.127.273).
El 30 de abril de 2001, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en consulta, revocó en su integridad el citado fallo y absolvió a la demandada ante la carencia de elementos suasorios que soportaran las pretensiones.
Igualmente, el 4 de agosto de 1998, en la Inspección 16 del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el exporturario [GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO], a nombre propio celebró con la misma entidad conciliación —que se plasmó en el acta 052— en la que se acordó el desembolso de los factores salariales y prestacionales que según sus cálculos, se causaron durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa y que no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar su liquidación definitiva y el consecuente incremento del monto de la pensión, por el monto total de $53.223.773,85, de cuya entrega no obra prueba.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
El 13 de septiembre de 2005 la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, asumió la investigación por los hechos que se reseñan, dispuso la apertura formal y vinculó al procesado GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO mediante indagatoria el 11 de enero de 20121.
El 17 de enero de 2012 la Fiscalía declaró cerrado el ciclo instructivo y el 30 de marzo de 2012 calificó el mérito probatorio del sumario2, acusando al citado como determinador de los delitos «de peculado por apropiación, con relación a los hechos derivados de las Resoluciones N° 1082 del 29 de julio de 1997 (sic), la Resolución N° 252 del 19 de marzo de 1998, y peculado por apropiación, en la modalidad de tentativa, en lo que respecta al Acta de Conciliación N° 052 del 4 de agosto de 1994»; concretando en la parte resolutiva que la imputación se hacía por el «delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, consumado en concurso homogéneo y sucesivo con PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de tentativa…».
Contra la decisión el apoderado del acusado interpuso los recursos de reposición y apelación. El horizontal fue decidido el 15 de mayo de 20123, negándose la extinción de la acción penal por prescripción. Se consideró respecto de los pagos ordenados en la Resolución N° 1082 de 1997 que la cuantía superaba el equivalente a 200 s.m.l.m.v., luego el máximo punitivo fijado era de 22 años y 6 meses; en relación con la Resolución 252 del 19 de marzo de 1998, se indicó que el reajuste de la pensión se aplicó hasta octubre de 2003, momento a partir del cual se contabilizaba el término prescriptivo, «y a la fecha [de la decisión] no han transcurrido veinte (20) años».
El 31 de agosto de 2012 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación, reiterando que las conductas delictivas constituyen «peculado por apropiación con circunstancias de agravación punitiva en atención a la cuantía, como quiera que ésta fue superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concurso homogéneo y sucesivo, (sic) con el delito de peculado por apropiación tentado agravado…» y respaldó específicamente la negativa de declarar la prescripción de la acción penal, por cuanto la pena básica se incrementa al superar la cuantía de lo apropiado el equivalente a 200 s.m.l.m.v.
El 14 de febrero de 2013 la secretaría del Juzgado 51 Penal de Circuito de Bogotá corrió el traslado de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
La audiencia preparatoria se realizó el 21 de marzo posterior, en la cual se presentó recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas; la impugnación se resolvió el 18 de junio siguiente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal.
A partir del 21 de mayo de 2013 se dio curso a la audiencia pública de juzgamiento que concluyó el 15 de agosto posterior.
Reasignado el expediente al Juzgado 16 Penal de Circuito de Bogotá4, ese despacho profirió la sentencia de primera instancia el 27 de junio de 20145, mediante la cual condenó al procesado como determinador de los delitos de «peculado por apropiación agravado consumado, en concurso homogéneo sucesivo, y peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa», y le impuso las penas principales de 99 meses de prisión y el equivalente a 3.831 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Las penas principales fijadas fueron la resultante de la aplicación de las previstas en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 —considerando que «al menos para uno de los delitos consumados desborda dicha barrera»—, norma que se prefirió por hallar un factor de favorabilidad, en la medida en que el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos, señalaba como único límite de la multa la cuantía de lo apropiado, en tanto que el Código Penal actual, si bien trae como referente ese mismo criterio, indica que la pena no podrá ser superior al equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.
Así mismo, seleccionó el cuarto mínimo para la tasación de las penas, por lo que partió de 75 meses de prisión respecto del delito consumado relacionado con la Resolución Nº 1082 de 1997 e hizo un incremento en 15 meses en cuanto al punible de la misma naturaleza originado en los pagos ordenados en la Resolución Nº 252 de 1998, más 9 meses por la conducta cometida en tentativa en lo que atañe al Acta Nº 052 de 1998.
Finalmente, el a quo declaró que el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la condena ni a la prisión domiciliaria; le ordenó el pago de los perjuicios en el equivalente a 2.554 s.m.l.m.v.; y adoptó los mecanismos legales para el restablecimiento de derechos, dejando sin efecto el Acta de Conciliación Nº 052 del 4 de agosto de 1998.
En sentencia del 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado y dispuso modificar parcialmente el fallo de primera instancia, en orden a ajustar la pena de multa al equivalente de 256,15 s.m.l.m.v.
La decisión fue recurrida en casación por la defensa técnica.
LA DEMANDA:
El libelista propone seis cargos contra la sentencia con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Primer cargo.
Alega como «CARGO ÚNICO», a través de la causal tercera, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por encontrarse prescrita la acción penal en relación con el delito de peculado por apropiación deducido de la Resolución 252 del 19 de marzo de 1998, mediante la cual se ordenó el pago de las acreencias reconocidas en favor del ex trabajador GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, que incrementaron la mesada pensional, en cuanto se reajustó a $1.292.623, más $1.127.273 por diferencias causadas, para un total de $2.419.896.
El demandante considera que el hecho así enmarcado encuadra en el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, por cuanto lo apropiado no superaba los 50 s.m.l.m.v. y la pena máxima prevista es de 10 años de prisión, tiempo que ya se había superado el 31 de agosto de 2012, fecha en la cual se causó la ejecutoria material de la resolución de acusación.
Alega que en esas condiciones, como la acción penal estaba prescrita desde antes de proferirse la sentencia, el incremento punitivo que se hizo por el factor concursal deviene ilegal.
En consecuencia, demanda que el fallo se case, se decrete la cesación de procedimiento y se ajuste la pena una vez extinguido el delito prescrito.
Segundo cargo.
Al amparo de la causal segunda, el defensor alega que la sentencia quebrantó el principio de congruencia.
Afirma que en la resolución de acusación se hizo referencia a un solo delito de peculado por apropiación consumado, respecto de las sumas cuyo pago se ordenó en las Resoluciones No. 1082 del 29 de julio de 1997 y No. 252 del 19 de marzo de 1998, éste en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en el grado de tentativa, relacionado con el acta de conciliación Nº 052 del 4 de agosto de 1998.
El recurrente considera que como en la sentencia se agregó el concurso homogéneo sucesivo de delitos consumados, fraccionando las dos resoluciones mencionadas, se presenta discrepancia con los cargos formulados por la Fiscalía en perjuicio del acusado, pues como consecuencia de esa modificación soportó un incrementó punitivo de 15 meses de prisión.
Solicita, por consiguiente, que se case la sentencia y se hagan las reducciones punitivas que correspondan.
Tercer cargo.
Formulado con fundamento en la causal segunda, el censor especifica «que es subsidiario del cargo único de la causal tercera», acusando la sentencia de ser violatoria del principio de congruencia.
En concreto, afirma que en la resolución de acusación la calificación de la conducta de peculado no se presentó bajo la modalidad agravada, pese a lo cual la sentencia de condena se profirió aplicando el incremento punitivo correspondiente a la cuantía, por ser superior a 200 s.m.l.m.v.
Para demostrar su aserto cita apartes de la resolución de acusación de primera instancia, que coteja con el fallo impugnado y concluye que en la formulación de los cargos la Fiscalía no hizo mención al inciso segundo del artículo 397 del Código Penal; a pesar de eso en la sentencia se enmarcan los delitos de peculado por apropiación como agravados y se determinan las sanciones penales con el incremento que señala la norma, hasta en la mitad.
El demandante solicita casar la sentencia impugnada y redosificar la pena.
Cuarto cargo.
El defensor lo postula bajo la égida de la causal primera, alegando la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30, inciso 2º, y 397, inciso 3º, del Código Penal, censura que contrae al delito de peculado derivado de la Resolución 252 de 1998.
Plantea que la figura de la determinación, modo de participación en el que se le atribuye la responsabilidad penal al acusado, no existió en la conducta, ni ésta reviste carácter delictivo, condición que, a su vez, no podía deducirse porque ROMÁN MORENO otorgó poder a un abogado, encomendándole diversas facultades, a fin de adelantar la demanda laboral, una vez le fue negada la reclamación por la entidad responsable del pago de las prestaciones, entre ellas, la incapacidad parcial derivada de un accidente laboral y la reliquidación de otros factores.
Por tanto, el abogado refuta la afirmación que se hace en la sentencia acerca de que ROMÁN consiguió el incremento injustificado de su pensión luego de otorgar poderes a distintos abogados, conociendo la inexistencia del derecho a la indemnización, comprensión previa derivada de que ya se le había emitido un diagnóstico favorable de rehabilitación respecto del accidente de trabajo.
El censor considera que ese criterio del juzgador es contrario a lo que se declaró probado por el juez laboral, cuya providencia fue la que originó el reconocimiento de esos ajustes en las prestaciones laborales, así como el fallo impugnado omite tener en cuenta las explicaciones reiteradas del implicado sobre el motivo de esas reclamaciones.
Ahora, indica el recurrente que si en opinión del Tribunal la juez laboral prevaricó, a pesar de tener todos los elementos probatorios para resolver, su conducta no puede implicar a ROMÁN MORENO, además que la sentencia proferida por aquella está cobijada por la presunción de legalidad, que no se ha desvirtuado.
El demandante discute que el fallo impugnado se fundamenta en una supuesta situación de corrupción que campeaba y permeaba a FONCOLPUERTOS, que facilitó esquilmar los recursos del Estado y que en ese entorno los servidores públicos produjeron decisiones ilegales instigados, en este caso, por el acusado, en orden a obtener reconocimientos y pagos no debidos, argumento que el juzgador no respalda en pruebas, como si se reconociera un género de presunción de derecho, según el cual cualquier trabajador que haya reclamado acreencias al Fondo cometió delito en calidad de determinador.
En criterio del defensor, la «cadena instigadora de la determinación» se desvirtúa, pues el funcionario de FONCOLPUERTOS —que se dice determinado— negó la solicitud al pensionado respecto de las acreencias laborales reclamadas, afirmándose en el fallo censurado, sin ningún fundamento, que el pensionado preconcibió la comisión del delito desde cuando hizo la petición al Fondo.
El demandante tampoco admite probado que el inculpado hiciera nacer en otro la idea de cometer el delito, «ingrediente fundamental para constituirse en determinador», y menos que así haya sido en la juez laboral y en el funcionario de FONCOLPUERTOS, pues:
Para que pudiera darse la pretendida instigación o determinación que aduce el Tribunal, debería conocer el funcionario que ordenó el pago de la sentencia, que esta era ilegal o ilegítima y a sabiendas de que estaba cometiendo un delito proceder a pagarla…
Será que este nexo causal puede predicarse cuando el pensionado que considera tener derecho legítimo, legal, no ilegal como se presume a lo largo de toda la fundamentación de la sentencia, presenta una reclamación en el año 1993, le es negada y presenta una demanda laboral que es fallada en el año 1996 y posteriormente reconocida u ordenado su pago en 1997, para decir que definitivamente ROMÁN MORENO determinó en cadena a todos estos funcionarios hacia la comisión del delito?
Concluye que «ROMAN MORENO en ningún momento cometió ningún delito por habérsele reconocido mediante la resolución 252 del 19 de marzo de 1998, un reajuste de pensión que fue ordenado por sentencia judicial de 18 de marzo de 1996, emanada de un juez de la república, que tiene presunción de acierto y legalidad.».
Por tanto, el defensor solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver al acusado, por cuanto éste no intervino en calidad de determinador respecto al peculado por apropiación agravado referente a la resolución 252 del 18 de marzo de 1998.
Quinto cargo.
Al igual que en el cargo anterior, el recurrente ataca la sentencia por encontrarla violatoria en forma directa de la ley sustancial, denunciando la aplicación indebida de los artículos 30, inciso 2º, y 397 del Código Penal, en relación con los delitos de peculado derivados de la Resolución Nº 1082 del 29 de julio de 1997 y del Acta de Conciliación 052 del 4 de agosto de 1998.
Critica la sentencia por los mismos motivos que sustentan el cuarto cargo; en consecuencia, el recurrente reproduce los reproches propuestos al sustentar el anterior reparo y agrega que respecto de la reliquidación de cesantías y el reajuste de la pensión el Tribunal «incurre en garrafal error», sin ningún respaldo probatorio, al afirmar «la improcedencia de los ajustes aplicados a dichos conceptos… por cuanto los mismos se cimentaron sobre la cifra reconocida como indemnización por pérdida de la capacidad laboral…»
Así las cosas, finaliza peticionando a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado:
Sexto cargo.
Bajo el rótulo de subsidiariedad, reprocha la sentencia por haber violado de forma indirecta la ley sustancial, lo que llevó a la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador ignoró la Resolución Nº 002201 del 8 de octubre de 2003, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó las Resoluciones Nº 1082 del 29 de julio de 1996 y Nº 252 del 19 de marzo de 1998 y obligó al procesado a reintegrar $47.679.499,36.
Así mismo, manifiesta que el Tribunal omitió tener en cuenta las manifestaciones de ROMÁN MORENO que confirman cómo debía pagar 430 cuotas de $111.000, como lo viene haciendo desde 2003, calculando que se le habían descontado, aproximadamente, $13.300.000.
En consecuencia, el demandante afirma el desconocimiento en la sentencia de la «prueba documental y la versión del enjuiciado respecto de los reintegros efectuados, para el momento de la vista pública y que de acuerdo a los montos mencionados en la resolución del GIT a la fecha ascenderían a más de veinte millones de pesos… y [que] no fue tenido en cuenta tanto en las sentencias de primera, como de segunda instancia».
Considera que en esa forma ha demostrado «cuáles fueron las pruebas omitidas en la apreciación del juzgador, segundo, la expresión objetiva de esos elementos probatorios y, tercero, su fuerza persuasiva y su trascendencia en el fallo…»
El defensor concluye demandando de la Corte que case la sentencia y aplique las reducciones punitivas correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000:
La Corte ha indicado invariablemente que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, el libelo debe presentarse bajo los estrictos parámetros establecidos en la ley y decantados por la jurisprudencia; que aparte de los aspectos formales indicados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la afirmación de la ocurrencia de un error in iudicando o in procedendo, debe acompasarse con la demostración de la existencia del vicio que lo produce y su trascendencia frente al contenido del fallo, en consonancia con los fines que al mecanismo le señala el artículo 206, ibídem, esto es, «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada».
Por lo mismo, la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor, que pueda proponerse en la forma de un discurso de libre composición, ni admitirse sin el rigor necesario como una instancia adicional para continuar el debate de aspectos que ya fueron materia de controversia en las instancia, ni promoverse con el fin de que la Corte revise sin limitación alguna la actuación procesal y probatoria.
De igual manera, para ajustarse a esos parámetros, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados el escrito debe cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, so pena de la inadmisión, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Teniendo en cuenta esos derroteros, procederá la Sala a examinar si se colman esos postulados en cada uno de los cargos propuestos en la demanda presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ROMÁN MORENO .
2. Del primer cargo:
Respecto del enunciado de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, la Sala señaló en CSJ AP, 11 jul. 2007, rad. 27704, que en ese caso el impugnante acepta la adecuación típica por la que se ha proferido la condena, pues la censura por prescripción de la acción penal se refiere a la constatación objetiva del paso del tiempo.
Así mismo, la Sala ha indicado que al recurrente le corresponde demostrar que el Estado perdió la potestad punitiva antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, por virtud de la fecha de los hechos, la clase de conducta punible imputada, con todos los componentes que inciden en la determinación del quantum punitivo, y el máximo imponible, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo, por tanto, que el fallo deviene ilegal.
El impugnante se refiere a la Resolución 252 del 19 de marzo de 1998, mediante la cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó modificar las mesadas pensionales ($1.292.623) y el pago de las diferencias causadas ($1.127.273) a favor de ROMÁN MORENO.
A fin de demostrar que al alcanzar su ejecutoria la resolución de acusación se había enervado la potestad punitiva del Estado, toma en cuenta que los pagos ordenados a través de ese acto administrativo, en cumplimiento a la sentencia emitida el 18 de marzo de 1996 por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, en total sumaron $2.419.896, que correspondería a la cuantía de lo apropiado y permitiría tipificar la conducta en el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, por ser inferior al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.
En esas condiciones, en opinión del censor, como la pena máxima prevista es de 10 años de prisión, dicho lapso se había superado en la instrucción, contabilizado desde el 19 de marzo de 1998, pues la acusación alcanzó la ejecutoria material el 31 de agosto de 2012.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el recurrente omite confrontar los hechos con la norma vigente para la época de su comisión, esto es, el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Estatuto Procesal Penal, da por superados los defectos de los que adolece la fundamentación de la censura, para precaver la eventual violación de garantías fundamentales al procesado, en relación con la alegada prescripción de la acción penal, y admitirá la demanda por el primer cargo, por lo cual ordenará correr traslado al Delegado de la Procuraduría, para los fines indicados en el artículo 213, ejusdem.
3. Del segundo cargo.
Afirma el censor que los juzgadores no se ajustaron a la calificación jurídica formulada por la Fiscalía en la acusación, en la que se hizo referencia a dos delitos de peculado, uno consumado y otro en el grado de tentativa; que en la sentencia, modificando esa imputación jurídica, se dedujeron dos delitos de peculado por apropiación consumados, derivados, uno de la Resolución N° 1082 de 1997, y otro de la Resolución N° 252 de 1998.
Como la Corte encuentra que este cargo formalmente cumple los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se admitirá y se dará el trámite correspondiente.
4. Del tercer cargo:
El recurrente indica que propone el reproche como subsidiario «del cargo único de la causal tercera… si no se acepta que estaba prescrita la acción penal por ese hecho» siendo así se entendería que la accesoriedad la predica del primer cargo en el que se ataca la sentencia únicamente respecto del delito de peculado por apropiación agravado, deducido de los pagos ordenados en la Resolución 252 de 1998.
No obstante, al desarrollar los motivos de reproche a la sentencia no plantea ninguna diferenciación en cuanto a los distintos hechos, y en concreto, al que refiere en el primer cargo, relacionado con la citada Resolución.
En cambio, compendia que en la calificación del mérito del sumario se acusó al procesado «a título doloso del delito de peculado por apropiación, consumado en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, mientras que en la sentencia de primera instancia, confirmada… por el Tribunal Superior… [condenó por] las conductas punibles de peculado por apropiación agravado consumado, en concurso homogéneo sucesivo y peculado por apropiación agravado en modalidad de tentativa, circunstancias agravantes estas que no le fueron deducidas en el pliego de cargos». (Negrilla fuera de texto).
Y agrega:
Pero entonces, la sentencia de primera instancia sorprendió al acusado ROMÁN MORENO al condenarlo por las conductas mencionadas en la resolución de acusación, pero en la modalidad de agravadas, modificando lo antes mencionado pues a pesar de reconocer, a folio 6 de la misma sentencia, que los comportamientos a partir de los cuales la Fiscalía edifica la acusación se encuentran previstos en el art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art. 19 de la ley 190 de 1995, reproducido en su integridad por el art. 397 del C.P., transcribe la misma norma pero ya introduciendo el inciso segundo de este último, la cual establece que [si] lo apropiado supera el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad, que como se ve, sin mayor esfuerzo, no figura en la resolución de acusación.
(…)
Por lo mismo es claro que al condenar como lo hizo con los agravantes introducidos se violó el principio de congruencia en armonía con el de favorabilidad ya que se hizo más gravosa la situación al condenado.
La Corte, en primer lugar, encuentra evidente la contradicción y la ambigüedad entre lo que se postula y la forma como se desarrolla el cargo, en forma tal que no consigue comprender, si como en un momento lo afirma el demandante, la censura únicamente se refiere a uno de los hechos constitutivos de delito de peculado por apropiación consumado —según lo concretado en la sentencia— o si como después lo sustenta, el ataque comprende las tres conductas delictivas motivo de condena.
Esa es una razón suficiente para inadmitir la demanda, pues conforme se precisó, el carácter rogado del medio extraordinario de impugnación impide a la Corte enmendar yerros de esta naturaleza y revisar, sin limitación, la sentencia y la actuación.
Pero, además del desacierto advertido en precedencia, cuando el reproche contra el fallo se encamina por la causal segunda de casación, el demandante tiene el deber de mostrar con claridad, de una parte, cuáles son los hechos de la acusación y la calificación jurídica que de los mismos se hizo y, de otro lado, la concreción fáctica y jurídica que se deduce en la sentencia, evidenciando la trascendente discrepancia, en cuanto haya repercutido en perjuicio de las garantías fundamentales del procesado.
Por tanto, es inaceptable que en el propósito de demostrar la disonancia entre la acusación y la sentencia el demandante reproche los componentes fáctico o jurídico que se dedujeron en la primera o la valoración probatoria en que se sustenta el juicio de responsabilidad en el fallo de condena, pues le corresponde limitarse a evidenciar que en éste el juzgador adicionó hechos, conductas delictivas o circunstancias de agravación que no estaban previstos en los cargos formulados por la fiscalía o que modifica las formas de participación o de culpabilidad, menoscabando las garantías al procesado.
En el cargo que se examina el demandante omite poner de presente que en la providencia del 30 de marzo de 2012, en el capítulo de calificación jurídica, se hicieron múltiples referencias a las sumas de dinero no adeudadas que se comprometieron y que se pagaron mediante las Resoluciones números 1082 del 29 de julio de 1997 y 252 del 19 de marzo de 1998, que superaban el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como se aludió a que por Acta 052 del 4 de agosto de 1998 el apoderado de FONCOLPUERTOS reconoció que la entidad adeudaba al extrabajador $54.223.773,85.
En correspondencia con lo anterior, en la parte resolutiva de la acusación se concreta que el procesado es llevado a juicio como «partícipe determinador de Peculado por apropiación, consumado en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en la cuantía de 47 millones 679 mil 499,36 pesos»6, cantidad ésta que solo se refiere a las conductas consumadas, esto es, que no incluyó lo referente al acta de conciliación, pero que sigue siendo superior al monto por el que se agrava la punibilidad.
Así mismo, en la resolución del 20 de abril de 2012, al resolver el recurso de reposición contra la providencia calificatoria del mérito del sumario, la misma Fiscalía refirió que:
…cuando se realizó el verbo rector del supuesto delictivo “apropie”, desde dicho momento al día de hoy no han transcurrido los 15 años que tiene el delito de peculado como máximo de pena a imponer; pero se suma a lo anterior el hecho que la cuantía atrás indicada cancelada al señor ROMÁN MORENO como consecuencia de la sentencia supera los 200 salarios mínimos mensuales legales para el año de 1997, [año] en que se consumó el delito, luego la pena máxima a imponer acorde con el artículo 133 de la ley 100 de 1980, modificada por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, inciso tercero, sería de veintidós años y medio (22.5)… (Negrilla fuera de texto).
Pero, debe tenerse en cuenta, además, que la sentencia que nos ocupa, condenó igualmente al reajuste de la mesada pensional que venía recibiendo el procesado GUSTAVO EMIRO, y dicho reajuste se aplicó por parte de Foncolpuertos en nómina a partir de la resolución 252 del 19 de marzo de 1998, lo que recibió mes a mes, hasta dicho año, el “git” expide la resolución 2201 del 8 de octubre de 2003, rebajando el reajuste antes dispuesto; lo que significa que se trató de actos de ejecución del delito de peculado por apropiación…
Siguiendo con este análisis lo mismo podemos afirmar respecto del hecho derivado del acta de conciliación 052 del 4 de agosto de 1998 que no aparece cancelada y por el cual se le endilgó al sindicado el punible de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, en razón a que por la cuantía $53.223.773,85, que supera los 200 millones (sic) para la fecha de los hechos,… la pena máxima a imponer sería de 22.5 años de prisión, que rebaja en una tercera parte en razón de la tentativa, sería de quince (15) años de prisión…7 (Negrilla fuera de texto).
No es verdad, entonces, como lo afirma el recurrente, que la circunstancia de agravación fuera una primicia incluida en la sentencia, con la cual se sorprendió al procesado, porque no se hubiera deducido en los cargos de la acusación.
De igual forma, soslaya el recurrente que en la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, la Fiscalía de segunda instancia expuso:
Por todo lo anterior [al] señor GUSTAVO ROMÁN MORENO se [le] sindica, en este proceso, como presunto responsable, en calidad de determinador, del delito de Peculado por Apropiación con circunstancias de Agravación Punitiva en atención a la cuantía, como quiera que esta fue superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concurso homogéneo y sucesivo, (sic) con el delito de peculado por apropiación tentado agravado, este último cargo respecto del Acta de Conciliación No 052 (art. 27 C.P.) 8 (Negrilla fuera de texto).
De manera que dentro del contexto que plantea el defensor al sustentar el motivo de impugnación extraordinaria contra la sentencia que se examina, no se atiene al contenido de las determinaciones que debía contrastar para evidenciar la incongruencia.
En consecuencia, el cargo se inadmitirá.
5. De los cargos cuarto y quinto:
La Corte examinará conjuntamente estos dos cargos, como quiera que, según se anunciara al hacer la síntesis de la demanda, en ellos se acusó la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 30, inciso 2º, y 397, inciso 3º, del Código Penal, valiéndose el recurrente de argumentos idénticos para evidenciar ambos yerros.
Pues bien, la jurisprudencia ha sido vasta en enseñar que cuando el ataque se dirige por el cuerpo primero de la causal primera de casación, como en este caso, el demandante debe aceptar los hechos que el fallo impugnado declara como demostrados, la apreciación que de las pruebas realizó el juzgador y centrar el análisis crítico en el campo estrictamente jurídico. En este punto, si lo que se alega es la aplicación indebida de la ley sustancial, corresponde al impugnante demostrar que los hechos señalados en la sentencia no se adecuan a los supuestos de la norma seleccionada y que en realidad no está llamada a resolver el problema.
El demandante, completamente al margen de esas reglas, enseguida de elaborar extensas citas textuales de la sentencia, desnaturaliza el rumbo del cargo propuesto, pues en cambio de demostrar por qué aquello que en la sentencia se tuvo por debidamente probado no se ajusta a la norma aplicada, pasa a señalar lo siguiente:
Lo que no aparece claro en toda la motivación del Tribunal y en la cita jurisprudencial que realiza para ilustrar su posición, es dónde se puede concluir que por el hecho de que al negársele la reclamación administrativa al pensionado y otorgar poder al abogado para adelantar la correspondiente demanda laboral, con idéntico fin, se puede elevar a delito el comportamiento, menos aún porque el poder confiera diversas facultades…
Así mismo, enunciando la hipótesis de que al procesado no se le hubiera negado por la vía administrativa el pago de la incapacidad reclamada, la transmuta para afirmar que «[C]omo se le negó según lo advierte el Tribunal, entonces el pensionado ya sabía que no tenía derecho y como otorgó poder para iniciar la acción laboral constituyó delito», inferencia con la cual no está de acuerdo.
Igualmente, juzga equivocado que como en la sentencia recurrida, por razón de la revocatoria posterior del fallo laboral, se dedujo que el implicado intervino en la «cadena instigadora y cometió delito… Entonces es ilógica la deducción del Tribunal para concluir que el otorgamiento del poder… fue lo que dio inicio a la cadena instigadora, que llevó a la idea criminal a la juez laboral y al representante del fondo de esquilmar los recursos a su cargo».
A la vez, el demandante alega que no encuentra demostrados los elementos de la determinación en la conducta del acusado, para deducir la «relación intersubjetiva idónea y eficaz, tales como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas, violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción insuperable, orden no vinculante, etc.»; y tampoco se despeja en la sentencia de qué medios se sirvió ROMÁN MORENO para conseguir que el juez laboral le reconociera ilegalmente las prestaciones en la sentencia, cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado, a la vez que el funcionario del Fondo ordenara pagarlas.
El impugnante continúa en esa misma línea argumentativa criticando la sentencia del Tribunal porque, en su opinión, sin ningún fundamento dedujo que el inculpado fue determinador de los delitos de peculado por apropiación y que el juzgador conjeturó la ilegalidad de la presentación de la demanda laboral, después de que al ex trabajador se le negó la reclamación por la vía administrativa, arribando a una especie de «presunción de derecho[según la cual] cualquier trabajador que reclame por sí o por medio de apoderado, comete delito en calidad de determinador, al no tener ni el manejo de los recursos públicos ni ostentar las calidades exigidas», cuando el fallo señala:
… para la época en que se celebró el acuerdo conciliatorio con el fondo —año 1998— el gremio tenía conocimiento de la situación de corrupción que permeaba el entorno de esa entidad, lo que permitió sin obstáculo alguno el pago de todo tipo de peticiones [afirmando la sentencia que] este “aspecto permite vislumbrar el entramado criminal existente entre funcionarios de la administración de justicia, apoderados y extrabajadores, quienes aprovechando el caos administrativo que se cernía en la época, buscaron la obtención de provecho injustificado a expensa, se insiste, de los recursos del Estado”.
De otra parte, el censor, al final, consecuente con su disertación –no así con el cargo que postula—, afirma que «ninguna de las formas de determinación contempladas en el art. 30 del C.P. se han configurado y por ende tampoco se ha cometido ninguna conducta como la que se deduce del art. 397 del mismo estatuto.»
Por lo mismo, demanda de la Corte casar la sentencia y absolver al acusado.
En esas condiciones, la Sala reafirma el desatino en el que incurre el demandante, pues mientras postula la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación, en el desarrollo del cargo no se allana a ninguna de las exigencias que la jurisprudencia ha depurado, en orden a que la sustentación de la demanda supere la informalidad de un alegato desprovisto de un mínimo rigor técnico.
Sobre el tema la Corte ha reiterado, CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 13600:
… la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida)…
El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar.
El censor, en cambio de ese quehacer, cuestiona la realidad fáctica y la valoración probatoria definida en la sentencia, considerando que no se demostró que el procesado hubiera tenido alguna participación con relevancia penal en los delitos de peculado por apropiación por los que se le condenó, menos aún en calidad de determinador, la que se habría sustentado en meras conjeturas.
En esa forma, si el supuesto era la inexistencia de prueba acerca del delito o de la responsabilidad penal, o que, en todo caso, la violación de la ley sustancial estaba mediada por yerros de carácter probatorio, la censura se ha debido encaminar por la violación indirecta de la ley sustancial.
Por esas razones, la Corte inadmitirá los cargos cuarto y quinto.
6. Del sexto cargo.
El reproche a la sentencia se sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, debido a error de hecho por falso juicio de existencia.
En este sentido cabe recordar que esa especie de yerro radica en que pese a encontrarse la prueba legalmente incorporada al proceso, el juzgador la margina de la valoración. A demostrar ese entuerto entoncres debe dirigirse la demanda, indicando con precisión y claridad cuál es el elemento probatorio omitido, qué información contiene, el valor demostrativo con que cuenta, su incidencia fundamental en la declaración de justicia y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a modificar las conclusiones de la sentencia impugnada.
Pues bien, el censor se refiere a la Resolución Nº 002201 del 8 de octubre de 2003, por medio de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó las Resoluciones Nº 1082 del 29 de julio de 1996 y Nº 252 del 19 de marzo de 1998 y obligó al procesado a reintegrar $47.679.499,36; así mismo, alude a las manifestaciones de ROMÁN MORENO, sobre la imposición de pagar 430 cuotas de $111.000 cada una, descontadas de su mesada pensional, lo cual viene cumpliendo desde 2003, calculando que cuando hizo dicha manifestación le habían descontado $13.300.000.
La Sala, en primer lugar, debe señalar que el censor nuevamente falta al principio de corrección material, no solo porque la Resolución mencionada y su contenido reiteradamente aparece enunciado en la sentencia, luego no puede afirmarse que fue materialmente ignorada por los falladores, sino por cuanto el motivo que se expresa de manera completa por el a quo para negarle aplicación en el caso bajo examen a la rebaja prevista en el artículo 401 del Estatuto Punitivo fue «que no se acredit[ó] en la actuación, para efectos del descuento de pena… que el acusado hubiera devuelto o pagado voluntariamente y al menos de manera parcial, rubro dinerario alguno de los aquí estudiados».
Más adelante señala la misma sentencia de primer grado, en relación con la condena al pago de perjuicios, que se descontarán «…las cifras que demuestre han sido descontadas de las 430 cuotas referidas en la resolución 002201 del 8 de octubre de 2003».
El recurrente no plantea ningún argumento frente a esos asertos contenidos realmente en la sentencia, cuyo acierto, como se verá más adelante, en cuanto a la inviabilidad de la rebaja, tiene pleno respaldo en reiterados pronunciamientos de la Sala.
Previamente debe precisarse que el artículo 401 del Código Penal autoriza la rebaja de la mitad o de una tercera parte de la pena por imponer, cuando antes de iniciarse la investigación o previo a dictarse sentencia de segunda instancia, respectivamente, el procesado, «por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente o reintegrare lo apropiado». Además, indica la norma, si el reintegro es parcial «el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte».
Así las cosas, el recurrente estaba en el deber de poner de manifiesto cómo aplicaban esos dictados normativos en el caso concreto y, por tanto, especificar la información contenida en las pruebas supuestamente ignoradas por el Tribunal acerca del momento en que se efectuó el reintegro, si había sido parcial o total, en el primer caso, en qué cuantía, ello fundado en la realidad que las pruebas indican, no en suposiciones o tanteos, en orden a evidenciar que a pesar de constar esos datos de forma clara y específica en la actuación, el juzgador omitió darles valor probatorio.
Ahora bien, en relación con la forma del reintegro que derive en la rebaja de pena, reiteradamente la Corte ha precisado que el mismo debe corresponder a una manifestación de voluntad del agente, como lo advirtió el a quo. Así lo ha señalado la Sala:
Que el reintegro lo haga el agente, por sí o por tercera persona, indudablemente significa que entre la acción de reintegrar y el sujeto activo de la infracción existe una relación, bien sea directa o mediada por un tercero que, en todo caso, actúa por él, sea como mandatario o no, pero no independientemente de él.9
[1]
Esa relación se predica en todos los supuestos contemplados por la norma, esto es, tanto si el reintegro es total como si es parcial. La diferencia entre uno y otro radica en que, como lo ha señalado la Corte, en el primero la disminución de pena opera ipso iure, pero en el segundo la rebaja se hará de manera proporcional según el monto del reintegro y teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 61 del Código Penal.
De esta distinción surge, justamente, un argumento que apoya la tesis que acaba de exponerse sobre el vínculo sujeto activo-reintegro, pues si se admitiera que la reparación puede ser hecha por cualquier persona o inclusive que fuera producto de la actuación de las autoridades de policía –que recuperen la totalidad o parte de lo apropiado- o de las acciones judiciales que hubiere emprendido la entidad afectada, no se vería razón que justifique que si en estos últimos eventos la acción externa al procesado logra el reintegro total, éste se beneficie automáticamente con la rebaja prevista en la ley; pero si la misma acción no es plenamente satisfactoria se deban examinar la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes y la personalidad del procesado. (Negrilla fuera de texto).
Precisamente, si lo que se pretende con la previsión legal es “crear un estímulo punitivo para tratar de lograr que el Estado recupere, al menos parcialmente, los bienes de los cuales fue despojado”, como lo reconoce el demandante, debe existir una relación causal estímulo-reintegro que no es predicable cuando éste lo hace una persona ajena por completo a quien habría de beneficiarse de la rebaja punitiva.10
En decisión posterior, la Sala en ese mismo sentido expuso:
La restitución a que se refieren los artículos 139 del Código Penal de 1980 y 401 de la Ley 599 de 2000, y que se erige en una importante manera de rebajar la pena, conlleva la inequívoca manifestación de la voluntad, por parte del implicado, en aminorar las consecuencias del delito de peculado. (Negrilla fuera de texto).
(…)
La recuperación de la deuda compensada no se generó por decisión voluntaria… tendiente a hacer menos gravosas las consecuencias del punible, en una especie de acto de contrición; sino que esa eventual recuperación del dinero, opera por ministerio de la ley, en virtud de las sanciones tributarias que le fueron impuestas y luego de agotar acciones judiciales.11
En otro caso la Corte reiteró:
De esta manera, en la norma transcrita [art. 401 C.P.] el legislador establece un tratamiento punitivo más favorable para el autor del delito de peculado que de forma voluntaria, directamente o a través de terceras personas, repare lo dañado o reintegre lo apropiado, en el entendido de que con tal proceder se mitiga el daño ocasionado al patrimonio público y se rescata, en cierta forma, el deber funcional de lealtad quebrantado con la conducta reprochada por el ordenamiento jurídico.
Se trata, entonces, de una fórmula de política criminal consignada en una norma de contenido sustancial con el propósito de disminuir el impacto negativo del delito frente al bien jurídico protegido, en tanto se morigera el daño causado a la administración pública cuando se recuperan los bienes y recursos públicos apropiados, perdidos o extraviados o se suspende el mal uso dado a los mismos y, a la vez, se logra un acto de arrepentimiento del procesado que disminuye la ofensa inferida al deber de probidad afectado con el delito. (Negrillas fuera de texto).
Así, la Corte se ha pronunciado sobre este instituto,
“Al respecto, ha de precisarse que tanto con el artículo 139 del Decreto Ley 100 de 1980 y luego con el 401 de la Ley 599 de 2000 -que mantuvo la esencia de la figura- la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar, como bien lo expone la representante de la sociedad, que tal acto debe emanar de la voluntariedad del procesado.
(…)
Esa misma filosofía inspiradora del beneficio se preservó con el mencionado artículo 401 de la Ley 600 de 2000, advirtiéndose que más allá de propender por la recuperación de los dineros indebidamente apropiados se busca rescatar el deber funcional de lealtad quebrantado a través de un acto voluntario del procesado que suponga su arrepentimiento, como se enfatizó en la siguiente decisión:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido explicita y clara que la teología de la norma busca proteger no solo la lesión patrimonial al Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público, va más allá, es decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios con la administración pública, de suerte que, correlativamente, el beneficio punitivo se otorga en virtud de un acto de arrepentimiento que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía cumplir al servidor público.”12.
En sentido análogo la Corporación se ha pronunciado en los siguientes casos: CSJ AP, 10 mar. 2010, rad. 33435; CSJ AP, 5 may. 2014, rad. 42255, CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 39936.
Bajo la anterior perspectiva se observa que de lo afirmado escasamente por el demandante y el contenido de la sentencia, lo que se extracta es cómo ROMÁN MORENO no realizó los pagos en forma voluntaria, sino por iniciativa del Fondo para Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, que obligó al pensionado a devolver la suma de $47.679.499,36, la cual se recuperaría mediante descuentos por nómina en 430 cuotas, decisión administrativa adoptada luego de que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2001, revocó la dictada en primera instancia por el juez laboral de Cartagena.
En consecuencia, además de las falencias en la sustentación del cargo formulado, la Corte no advierte la consolidación del yerro que se plantea, por tanto, será inadmitido.
Finalmente, como se dejó señalado, en consideración a que la Corte admitirá parcialmente la demanda respecto de los cargos primero y segundo, atendiendo a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal, para que emita concepto, con la urgencia que el asunto requiere.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda presentada por el defensor del procesado GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO, contra la sentencia del 9 de febrero de 2016, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito de esta misma ciudad, por los delitos de peculado por apropiación.
2. En consecuencia, correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, por el término de 20 días, para que rinda el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, con la urgencia que el asunto requiere.
3. INADMITIR los restantes cargos de la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Folio 283, cuaderno original Nº 5.
2Folios 15-51, cuaderno original Nº 6.
3Folios 78-89, cuaderno original Nº 6.
4Por Acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que todos los procesos relacionados con el tema de FONCOLPUERTOS, a cargo de los Juzgados 16, 49, 50, 51 Penales del Circuito, eran reasignados al Juzgado 16 de esa jerarquía.
5Folios 2-35, cuaderno original de la causa Nº2.
6Folio 47, cuaderno original Nº 6 de instrucción.
7 Folios 82 y 83, cuaderno de instrucción, providencia del 15 de mayo de 2012.
8 Folio 47, párrafo segundo, cuaderno de la acusación de segunda instancia.
9[1] En este sentido debe entenderse la contundente afirmación que hizo la Sala en la sentencia del 13 de octubre del 2004, radicado 22.778: “No obstante, como de tiempo atrás lo tiene establecido el precedente de la Sala y surge del obvio entendimiento de la naturaleza del reintegro como comportamiento que depende de la exclusiva voluntad del procesado, se repite, las reducciones de pena que esa actuación genera no afectan los extremos punitivos fijados por el legislador y, por tanto, tampoco inciden en el término prescriptivo.
10 CSJ SP, 19 jul. 2006, rad. 2226.
11 CSJ AP, 14 ago. 2007, rad. 27496.
12 CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad. 33101.