AP675-2017(48313)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP675-2017  

Radicación No. 48313  

(Aprobado Acta No. 031)  

Bogotá,  D.C., febrero ocho (08) de dos mil  diecisiete (2017).   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado GUSTAVO EMIRO  ROMÁN  MORENO  contra  la  sentencia  del 9 de febrero de 2016, a través de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  condena dictada por el  Juzgado  Dieciséis  Penal  de  Circuito  de esta misma ciudad, por el delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS:    

Fueron  sintetizados  en  la  sentencia  de  segunda instancia en los siguientes términos:   

[GUSTAVO  EMIRO  ROMÁN MORENO]  laboró  en la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de  Cartagena,  entre el 6 de diciembre de 1977 y el 15 de septiembre de 1992 en los  cargos de estibador y mensajero del departamento de personal.   

A  su  retiro,  por  renuncia,  la  entidad  reconoció  sus  prestaciones  sociales y cesantías definitivas con Resolución  2549  del  27  de  octubre  de  1992  por  valor  de  $9.731.490  y  la pensión  proporcional  especial con acto administrativo 3276 de 21 de diciembre siguiente  en   cuantía   de   $399.408,75   a   partir   de   septiembre   16  del  mismo  año.   

El  11  de  febrero  de  1993  autorizó la  cancelación  de  mesadas  causadas desde la citada calenda por $1.198.226, así  como   $200.024   mediante   Resolución   3839  de  11  de  octubre  posterior,  equivalentes a diez (10) días de indemnización moratoria.   

No obstante, a través de abogado, y previo  agotamiento  de  la  vía  administrativa,  promovió  proceso ordinario ante el  Juzgado  Segundo Laboral de… [Cartagena],      autoridad      que     en     providencia     de[l]  18  de  marzo  de  1996, condenó a  Foncolpuertos   al   pago   de   [la]   indemnización    derivada    de   [la]  pérdida  de  capacidad  laboral, sanción moratoria,  reliquidación  de  la prima proporcional de antigüedad, cesantías definitivas  y  pensión  de  jubilación;  obligaciones  que  el  Fondo dispuso sufragar con  Resoluciones   1082   de   29  de  julio  de  1997  por  $44.062.440.29  y,  252  de[l]  19 de marzo de 1998  relativa   al   ajuste   de   pensión   ($1.292.623);  diferencias  de  mesadas  ($1.127.273).   

El  30 de abril de 2001, la Sala Laboral de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en consulta, revocó en su  integridad  el  citado  fallo  y  absolvió  a  la demandada ante la carencia de  elementos suasorios que soportaran las pretensiones.   

Igualmente,  el  4 de agosto de 1998, en la  Inspección  16  del  entonces  Ministerio  del  Trabajo  y Seguridad Social, el  exporturario      [GUSTAVO      EMIRO      ROMÁN  MORENO],  a  nombre  propio  celebró  con  la  misma  entidad       conciliación       —que      se      plasmó     en     el     acta     052—  en  la que se acordó el desembolso  de  los  factores  salariales  y  prestacionales  que  según  sus cálculos, se  causaron  durante  el  tiempo  que  prestó  sus servicios a la empresa y que no  fueron  tenidos en cuenta al momento de realizar su liquidación definitiva y el  consecuente  incremento  del  monto  de  la  pensión,  por  el  monto  total de  $53.223.773,85, de cuya entrega no obra prueba.   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

El  13  de  septiembre  de 2005 la Unidad de  Delitos   contra   la   Administración   Pública,  Estructura  de  Apoyo  para  FONCOLPUERTOS,  asumió  la  investigación  por  los  hechos  que  se reseñan,  dispuso  la  apertura formal y vinculó al procesado GUSTAVO EMIRO ROMÁN MORENO  mediante   indagatoria  el  11  de  enero  de  20121.   

El 17 de enero de 2012 la Fiscalía declaró  cerrado  el  ciclo  instructivo  y  el  30 de marzo de 2012 calificó el mérito  probatorio           del           sumario2,   acusando  al  citado  como  determinador   de   los  delitos  «de  peculado  por  apropiación,  con  relación  a  los hechos derivados de las Resoluciones   N°  1082  del  29  de  julio de 1997 (sic),  la  Resolución  N° 252 del 19 de marzo de 1998, y peculado por  apropiación,  en  la  modalidad  de  tentativa,  en  lo que respecta al Acta de  Conciliación  N°  052  del  4  de  agosto  de 1994»;  concretando  en  la  parte  resolutiva  que  la  imputación  se  hacía  por el  «delito  de  PECULADO POR APROPIACIÓN, consumado en  concurso  homogéneo y sucesivo con PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de  tentativa…».   

Contra la decisión el apoderado del acusado  interpuso  los  recursos de reposición y apelación. El horizontal fue decidido  el       15      de      mayo      de      20123,  negándose  la extinción de  la  acción  penal  por  prescripción.  Se  consideró  respecto  de  los pagos  ordenados  en  la  Resolución  N°  1082  de  1997  que la cuantía superaba el  equivalente  a  200 s.m.l.m.v., luego el máximo punitivo fijado era de 22 años  y  6  meses;  en  relación  con  la Resolución 252 del 19 de marzo de 1998, se  indicó  que  el  reajuste  de  la  pensión  se  aplicó hasta octubre de 2003,  momento   a   partir   del  cual  se  contabilizaba  el  término  prescriptivo,  «y  a  la  fecha  [de  la  decisión]   no   han   transcurrido   veinte   (20)  años».    

El 31 de agosto de 2012 la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la resolución de acusación,  reiterando    que    las    conductas    delictivas   constituyen   «peculado  por  apropiación  con  circunstancias  de  agravación  punitiva  en  atención  a la cuantía, como quiera que ésta fue superior a los  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  en concurso homogéneo y  sucesivo,   (sic)  con  el  delito   de   peculado   por   apropiación   tentado  agravado…»   y   respaldó   específicamente   la  negativa  de  declarar  la  prescripción  de  la acción penal, por cuanto la pena básica se incrementa al  superar la cuantía de lo apropiado el equivalente a 200 s.m.l.m.v.   

El  14 de febrero de 2013 la secretaría del  Juzgado  51  Penal de Circuito de Bogotá corrió el traslado de conformidad con  lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

La  audiencia preparatoria se realizó el 21  de  marzo  posterior,  en  la  cual se presentó recurso de apelación contra el  auto  que  negó  la práctica de pruebas; la impugnación se resolvió el 18 de  junio siguiente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal.   

A partir del 21 de mayo de 2013 se dio curso  a   la  audiencia  pública  de  juzgamiento  que  concluyó  el  15  de  agosto  posterior.   

Reasignado el expediente al Juzgado 16 Penal  de         Circuito         de        Bogotá4,  ese  despacho  profirió  la  sentencia   de   primera   instancia   el   27   de  junio  de  20145,  mediante la  cual  condenó  al  procesado  como  determinador de los delitos de «peculado   por   apropiación  agravado  consumado,  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  y  peculado  por apropiación agravado en la modalidad de  tentativa»,  y  le impuso las penas principales de 99  meses   de   prisión   y   el   equivalente  a  3.831  s.m.l.m.v.  de  multa  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad.   

Las  penas  principales  fijadas  fueron  la  resultante  de  la  aplicación  de  las  previstas  en  el  inciso  segundo del  artículo  397  de  la Ley 599 de 2000 —considerando  que  «al menos para uno de  los      delitos     consumados     desborda     dicha     barrera»—, norma que se prefirió por hallar un  factor  de favorabilidad, en la medida en que el artículo 133 del Código Penal  de  1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, vigente para la  época  de  los hechos, señalaba como único límite de la multa la cuantía de  lo  apropiado, en tanto que el Código Penal actual, si bien trae como referente  ese  mismo  criterio, indica que la pena no podrá ser superior al equivalente a  50 salarios mínimos legales vigentes.   

Así  mismo,  seleccionó  el cuarto mínimo  para  la  tasación  de  las  penas,  por lo que partió de 75 meses de prisión  respecto  del delito consumado relacionado con la Resolución Nº 1082 de 1997 e  hizo  un  incremento  en  15  meses  en cuanto al punible de la misma naturaleza  originado  en  los  pagos  ordenados  en  la Resolución Nº 252 de 1998, más 9  meses  por la conducta cometida en tentativa en lo que atañe al Acta Nº 052 de  1998.   

Finalmente,  el  a  quo  declaró  que  el  procesado  no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la  condena  ni  a la prisión domiciliaria; le ordenó el pago de los perjuicios en  el  equivalente  a  2.554  s.m.l.m.v.;  y adoptó los mecanismos legales para el  restablecimiento  de  derechos,  dejando sin efecto el Acta de Conciliación Nº  052 del 4 de agosto de 1998.   

En  sentencia  del  9 de febrero de 2016, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por  el  defensor  del  acusado  y dispuso modificar parcialmente el fallo de primera  instancia,  en  orden  a  ajustar  la  pena  de  multa  al equivalente de 256,15  s.m.l.m.v.   

La  decisión fue recurrida en casación por  la defensa técnica.   

LA      DEMANDA:   

El  libelista  propone seis cargos contra la  sentencia con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Primer cargo.  

Alega como «CARGO  ÚNICO»,  a  través  de  la  causal  tercera, que la  sentencia  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad por encontrarse prescrita  la  acción  penal  en  relación  con  el  delito  de peculado por apropiación  deducido  de  la  Resolución  252  del 19 de marzo de 1998, mediante la cual se  ordenó  el  pago  de  las  acreencias  reconocidas  en  favor del ex trabajador  GUSTAVO  EMIRO  ROMÁN  MORENO  por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, que  incrementaron  la  mesada  pensional,  en cuanto se reajustó a $1.292.623, más  $1.127.273 por diferencias causadas, para un total de $2.419.896.   

El  demandante  considera  que el hecho así  enmarcado  encuadra  en  el  inciso tercero del artículo 397 del Código Penal,  por  cuanto  lo  apropiado  no  superaba  los  50  s.m.l.m.v.  y la pena máxima  prevista  es  de 10 años de prisión, tiempo que ya se había superado el 31 de  agosto  de  2012,  fecha  en  la  cual  se  causó  la ejecutoria material de la  resolución de acusación.   

Alega  que  en  esas  condiciones,  como  la  acción  penal  estaba  prescrita  desde  antes  de  proferirse la sentencia, el  incremento   punitivo   que   se   hizo   por   el   factor   concursal  deviene  ilegal.   

En  consecuencia,  demanda  que  el fallo se  case,  se  decrete  la  cesación  de  procedimiento y se ajuste la pena una vez  extinguido el delito prescrito.   

Segundo   cargo.   

Al  amparo de la causal segunda, el defensor  alega que la sentencia quebrantó el principio de congruencia.   

Afirma que en la resolución de acusación se  hizo  referencia  a  un  solo  delito  de  peculado  por apropiación consumado,  respecto  de  las sumas cuyo pago se ordenó en las Resoluciones No. 1082 del 29  de  julio  de  1997  y  No.  252  del  19  de  marzo  de 1998, éste en concurso  homogéneo  y  sucesivo  con peculado por apropiación en el grado de tentativa,  relacionado  con  el  acta  de  conciliación  Nº  052 del 4 de agosto de 1998.   

El  recurrente  considera  que  como  en  la  sentencia  se  agregó  el  concurso  homogéneo sucesivo de delitos consumados,  fraccionando  las dos resoluciones mencionadas, se presenta discrepancia con los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  en  perjuicio  del  acusado,  pues  como  consecuencia  de  esa modificación soportó un incrementó punitivo de 15 meses  de prisión.   

Solicita,  por  consiguiente, que se case la  sentencia y se hagan las reducciones punitivas que correspondan.   

Tercer   cargo.   

Formulado  con  fundamento  en  la  causal  segunda,  el  censor  especifica  «que es subsidiario  del  cargo  único  de la causal tercera», acusando la  sentencia de ser violatoria del principio de congruencia.   

En concreto, afirma que en la resolución de  acusación  la  calificación de la conducta de peculado no se presentó bajo la  modalidad  agravada,  pese  a  lo  cual  la  sentencia  de  condena se profirió  aplicando  el  incremento  punitivo  correspondiente  a  la  cuantía,  por  ser  superior a 200 s.m.l.m.v.   

Para  demostrar su aserto cita apartes de la  resolución  de  acusación  de  primera  instancia,  que  coteja  con  el fallo  impugnado  y  concluye que en la formulación de los cargos la Fiscalía no hizo  mención  al  inciso segundo del artículo 397 del Código Penal; a pesar de eso  en  la  sentencia  se  enmarcan  los  delitos  de peculado por apropiación como  agravados  y  se  determinan las sanciones penales con el incremento que señala  la norma, hasta en la mitad.   

El  demandante  solicita  casar la sentencia  impugnada y redosificar la pena.   

Cuarto   cargo.   

El  defensor lo postula bajo la égida de la  causal  primera,  alegando  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por  aplicación  indebida  de  los artículos 30, inciso 2º, y 397, inciso 3º, del  Código  Penal,  censura  que  contrae  al  delito  de  peculado  derivado de la  Resolución 252 de 1998.   

Plantea  que la figura de la determinación,  modo  de  participación  en  el  que se le atribuye la responsabilidad penal al  acusado,  no  existió  en  la  conducta,  ni ésta reviste carácter delictivo,  condición  que,  a  su  vez,  no  podía deducirse porque ROMÁN MORENO otorgó  poder  a  un abogado, encomendándole diversas facultades, a fin de adelantar la  demanda  laboral,  una  vez  le  fue  negada  la  reclamación  por  la  entidad  responsable  del  pago  de las prestaciones, entre ellas, la incapacidad parcial  derivada    de   un   accidente   laboral   y   la   reliquidación   de   otros  factores.   

Por  tanto, el abogado refuta la afirmación  que  se  hace  en  la  sentencia  acerca  de que ROMÁN consiguió el incremento  injustificado  de  su  pensión  luego  de otorgar poderes a distintos abogados,  conociendo  la inexistencia del derecho a la indemnización, comprensión previa  derivada   de  que  ya  se  le  había  emitido  un  diagnóstico  favorable  de  rehabilitación respecto del accidente de trabajo.   

El  censor  considera  que  ese criterio del  juzgador  es  contrario  a  lo que se declaró probado por el juez laboral, cuya  providencia  fue  la  que  originó  el  reconocimiento  de  esos ajustes en las  prestaciones  laborales,  así como el fallo impugnado omite tener en cuenta las  explicaciones    reiteradas    del   implicado   sobre   el   motivo   de   esas  reclamaciones.   

Ahora,  indica  el  recurrente  que  si  en  opinión  del  Tribunal  la  juez laboral prevaricó, a pesar de tener todos los  elementos  probatorios  para  resolver,  su  conducta no puede implicar a ROMÁN  MORENO,  además  que  la  sentencia proferida por aquella está cobijada por la  presunción de legalidad, que no se ha desvirtuado.   

El demandante discute que el fallo impugnado  se  fundamenta en una supuesta situación de corrupción que campeaba y permeaba  a  FONCOLPUERTOS,  que  facilitó esquilmar los recursos del Estado y que en ese  entorno  los  servidores públicos produjeron decisiones ilegales instigados, en  este  caso,  por  el  acusado,  en  orden  a  obtener reconocimientos y pagos no  debidos,  argumento  que  el  juzgador  no  respalda  en  pruebas,  como  si  se  reconociera  un  género  de  presunción  de  derecho, según el cual cualquier  trabajador  que haya reclamado acreencias al Fondo cometió delito en calidad de  determinador.   

En  criterio  del defensor, la «cadena    instigadora    de    la    determinación»  se  desvirtúa,  pues el funcionario de FONCOLPUERTOS —que  se  dice  determinado—  negó  la  solicitud  al  pensionado  respecto  de  las  acreencias  laborales  reclamadas,  afirmándose  en el fallo  censurado,  sin  ningún fundamento, que el pensionado preconcibió la comisión  del delito desde cuando hizo la petición al Fondo.   

El demandante tampoco admite probado que el  inculpado  hiciera  nacer  en  otro  la  idea de cometer el delito, «ingrediente  fundamental  para  constituirse  en  determinador»,  y  menos que así haya sido en la juez laboral y en el  funcionario de FONCOLPUERTOS, pues:   

Para  que  pudiera  darse  la  pretendida  instigación  o  determinación  que  aduce  el  Tribunal,  debería  conocer el  funcionario  que  ordenó  el  pago  de  la  sentencia,  que  esta  era ilegal o  ilegítima  y  a  sabiendas  de  que  estaba  cometiendo  un  delito  proceder a  pagarla…   

Será que este nexo causal puede predicarse  cuando  el  pensionado  que  considera tener derecho legítimo, legal, no ilegal  como  se presume a lo largo de toda la fundamentación de la sentencia, presenta  una  reclamación  en  el año 1993, le es negada y presenta una demanda laboral  que  es  fallada  en el año 1996 y posteriormente reconocida u ordenado su pago  en  1997,  para  decir  que definitivamente ROMÁN MORENO determinó en cadena a  todos estos funcionarios hacia la comisión del delito?   

Concluye      que      «ROMAN  MORENO  en  ningún  momento  cometió  ningún delito por  habérsele  reconocido  mediante  la resolución 252 del 19 de marzo de 1998, un  reajuste  de  pensión que fue ordenado por sentencia judicial de 18 de marzo de  1996,  emanada  de  un juez de la república, que tiene presunción de acierto y  legalidad.».   

Por  tanto, el defensor solicita a la Corte  casar  la  sentencia  y,  en  su lugar, absolver al acusado, por cuanto éste no  intervino  en  calidad  de  determinador  respecto  al peculado por apropiación  agravado referente a la resolución 252 del 18 de marzo de 1998.   

Quinto   cargo.   

Al  igual  que  en  el  cargo  anterior, el  recurrente  ataca la sentencia por encontrarla violatoria en forma directa de la  ley  sustancial,  denunciando  la  aplicación  indebida  de  los artículos 30,  inciso  2º,  y  397 del Código Penal, en relación con los delitos de peculado  derivados  de  la  Resolución  Nº  1082  del 29 de julio de 1997 y del Acta de  Conciliación 052 del 4 de agosto de 1998.   

Critica la sentencia por los mismos motivos  que  sustentan  el  cuarto  cargo;  en consecuencia, el recurrente reproduce los  reproches  propuestos  al  sustentar el anterior reparo y agrega que respecto de  la  reliquidación  de  cesantías  y  el  reajuste  de  la pensión el Tribunal  «incurre    en    garrafal    error»,   sin   ningún   respaldo  probatorio,  al  afirmar  «la  improcedencia  de los ajustes aplicados a dichos conceptos…  por   cuanto   los   mismos   se  cimentaron  sobre  la  cifra  reconocida  como  indemnización por pérdida de la capacidad laboral…»   

Así  las cosas, finaliza peticionando a la  Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado:   

Sexto   cargo.   

Bajo el rótulo de subsidiariedad, reprocha  la  sentencia  por  haber  violado  de forma indirecta la ley sustancial, lo que  llevó  a la falta de aplicación del inciso tercero del artículo 401 de la Ley  599  de  2000,  como  consecuencia  de  un  error  de  hecho por falso juicio de  existencia,  por  cuanto  el juzgador ignoró la Resolución Nº 002201 del 8 de  octubre  de  2003,  por  medio  de  la  cual el Grupo Interno de Trabajo para la  Gestión  del  Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó las Resoluciones Nº  1082  del  29  de  julio  de 1996 y Nº 252 del 19 de marzo de 1998 y obligó al  procesado a reintegrar $47.679.499,36.   

Así  mismo,  manifiesta  que  el  Tribunal  omitió  tener  en  cuenta  las  manifestaciones  de ROMÁN MORENO que confirman  cómo  debía  pagar  430 cuotas de $111.000, como lo viene haciendo desde 2003,  calculando     que     se     le     habían     descontado,    aproximadamente,  $13.300.000.   

En  consecuencia,  el  demandante afirma el  desconocimiento   en  la  sentencia  de  la  «prueba  documental  y  la versión del enjuiciado respecto de los reintegros efectuados,  para  el  momento de la vista pública y que de acuerdo a los montos mencionados  en  la  resolución del GIT a la fecha ascenderían a más de veinte millones de  pesos…  y  [que]  no  fue  tenido   en  cuenta  tanto  en  las  sentencias  de  primera,  como  de  segunda  instancia».   

Considera  que  en  esa forma ha demostrado  «cuáles   fueron   las   pruebas  omitidas  en  la  apreciación  del  juzgador,  segundo,  la expresión objetiva de esos elementos  probatorios   y,  tercero,  su  fuerza  persuasiva  y  su  trascendencia  en  el  fallo…»   

El defensor concluye demandando de la Corte  que    case    la    sentencia    y    aplique    las    reducciones   punitivas  correspondientes.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA   

1.  Del recurso extraordinario de casación  en la Ley 600 de 2000:   

La  Corte  ha  indicado invariablemente que  dado  el  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación, el libelo debe  presentarse  bajo  los estrictos parámetros establecidos en la ley y decantados  por  la  jurisprudencia;  que  aparte  de  los aspectos formales indicados en el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  afirmación  de  la  ocurrencia   de  un  error  in  iudicando     o     in    procedendo,  debe  acompasarse con la demostración de la existencia del vicio  que  lo produce y su trascendencia frente al contenido del fallo, en consonancia  con  los  fines  que al mecanismo le señala el artículo 206, ibídem, esto es,  «la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  además  la reparación de los agravios  inferidos    a    las    partes    con    la   sentencia   demandada».   

Por lo mismo, la impugnación extraordinaria  no  es  un  mecanismo  carente  de rigor, que pueda proponerse en la forma de un  discurso  de  libre  composición,  ni admitirse sin el rigor necesario como una  instancia  adicional  para continuar el debate de aspectos que ya fueron materia  de  controversia  en  las  instancia,  ni  promoverse con el fin de que la Corte  revise sin limitación alguna la actuación procesal y probatoria.   

De  igual  manera,  para  ajustarse  a esos  parámetros,  en  el desarrollo de cada uno de los reparos formulados el escrito  debe  cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, so  pena  de  la  inadmisión,  como  lo  establece  el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

Teniendo   en   cuenta  esos  derroteros,  procederá  la  Sala  a examinar si se colman esos postulados en cada uno de los  cargos  propuestos  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado  GUSTAVO ROMÁN MORENO   .  

2.  Del primer cargo:   

Respecto del enunciado de la causal tercera  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, que la  sentencia  se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad, la Sala señaló en CSJ  AP,  11  jul.  2007,  rad.  27704,  que  en  ese  caso  el  impugnante acepta la  adecuación  típica  por la que se ha proferido la condena, pues la censura por  prescripción  de  la  acción  penal se refiere a la constatación objetiva del  paso del tiempo.   

Así  mismo,  la  Sala  ha  indicado que al  recurrente  le  corresponde demostrar que el Estado perdió la potestad punitiva  antes  de  que se profiriera la sentencia de segunda instancia, por virtud de la  fecha  de  los  hechos,  la  clase  de  conducta punible imputada, con todos los  componentes  que inciden en la determinación del quantum punitivo, y el máximo  imponible,  de conformidad con los artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo, por  tanto, que el fallo deviene ilegal.   

El  impugnante  se refiere a la Resolución  252  del  19 de marzo de 1998, mediante la cual el Director General del Fondo de  Pasivo  Social  de  la Empresa Puertos de Colombia ordenó modificar las mesadas  pensionales  ($1.292.623)  y  el pago de las diferencias causadas ($1.127.273) a  favor de ROMÁN MORENO.   

A  fin  de  demostrar  que  al  alcanzar su  ejecutoria  la resolución de acusación se había enervado la potestad punitiva  del  Estado,  toma  en  cuenta  que  los  pagos  ordenados a través de ese acto  administrativo,  en  cumplimiento  a la sentencia emitida el 18 de marzo de 1996  por  el  Juzgado  Segundo Laboral de Cartagena, en total sumaron $2.419.896, que  correspondería  a  la  cuantía  de  lo  apropiado  y  permitiría tipificar la  conducta  en  el  inciso  tercero  del  artículo 397 del Código Penal, por ser  inferior  al  equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la época de los hechos.   

En esas condiciones, en opinión del censor,  como  la pena máxima prevista es de 10 años de prisión, dicho lapso se había  superado  en  la  instrucción, contabilizado desde el 19 de marzo de 1998, pues  la   acusación   alcanzó   la   ejecutoria   material   el  31  de  agosto  de  2012.   

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el  recurrente  omite  confrontar  los hechos con la norma vigente para la época de  su     comisión,     esto     es,    el    artículo 19 de la Ley 190 de 1995.   

En  consecuencia,  la Sala, de conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  216  del  Estatuto  Procesal Penal, da por  superados  los  defectos  de  los  que adolece la fundamentación de la censura,  para  precaver  la eventual violación de garantías fundamentales al procesado,  en  relación  con  la alegada prescripción de la acción penal, y admitirá la  demanda  por  el  primer  cargo,  por lo cual ordenará  correr  traslado al Delegado de la Procuraduría, para los fines indicados en el  artículo 213, ejusdem.   

3. Del segundo cargo.   

Afirma  el  censor que los juzgadores no se  ajustaron  a  la  calificación  jurídica  formulada  por  la  Fiscalía  en la  acusación,  en  la  que  se  hizo  referencia  a  dos  delitos de peculado, uno  consumado  y otro en el grado de tentativa; que en la sentencia, modificando esa  imputación  jurídica,  se  dedujeron  dos delitos de peculado por apropiación  consumados,  derivados,  uno  de  la  Resolución N° 1082 de 1997, y otro de la  Resolución N° 252 de 1998.   

Como  la  Corte  encuentra  que  este cargo  formalmente  cumple  los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000, se admitirá y se dará el trámite correspondiente.   

4. Del tercer cargo:  

El recurrente indica que propone el reproche  como  subsidiario  «del  cargo  único  de la causal  tercera…  si  no  se  acepta  que  estaba  prescrita  la acción penal por ese  hecho» siendo así se entendería que la accesoriedad  la  predica  del  primer  cargo  en  el  que  se  ataca la sentencia únicamente  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación agravado, deducido de los  pagos ordenados en la Resolución 252 de 1998.   

No  obstante, al desarrollar los motivos de  reproche  a  la  sentencia  no  plantea  ninguna diferenciación en cuanto a los  distintos  hechos, y en concreto, al que refiere en el primer cargo, relacionado  con la citada Resolución.   

En cambio, compendia que en la calificación  del  mérito  del  sumario  se acusó al procesado «a  título  doloso  del  delito de peculado por apropiación, consumado en concurso  homogéneo  y  sucesivo  con  peculado  por  apropiación  en  la  modalidad  de  tentativa,  mientras que en la sentencia de primera instancia, confirmada… por  el  Tribunal  Superior…  [condenó por] las  conductas  punibles  de peculado por apropiación agravado    consumado,   en   concurso  homogéneo     sucesivo     y    peculado    por    apropiación    agravado  en  modalidad  de  tentativa,  circunstancias  agravantes  estas  que  no  le  fueron deducidas en el pliego de  cargos». (Negrilla fuera de texto).   

Y agrega:  

Pero  entonces,  la  sentencia  de primera  instancia  sorprendió  al acusado ROMÁN MORENO al condenarlo por las conductas  mencionadas  en la resolución de acusación, pero en la modalidad de agravadas,  modificando  lo  antes  mencionado  pues  a  pesar de reconocer, a folio 6 de la  misma  sentencia,  que  los  comportamientos a partir de los cuales la Fiscalía  edifica  la  acusación  se  encuentran previstos en el art. 133 del Decreto Ley  100  de 1980, modificado por el art. 19 de la ley 190 de 1995, reproducido en su  integridad  por  el  art.  397  del  C.P.,  transcribe  la  misma  norma pero ya  introduciendo  el  inciso  segundo  de  este  último,  la  cual  establece  que  [si] lo apropiado supera el  valor  de  doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha  pena  se  aumentará  hasta  en la mitad, que como se ve, sin mayor esfuerzo, no  figura en la resolución de acusación.   

(…)  

Por lo mismo es claro que al condenar como  lo  hizo  con  los agravantes introducidos se violó el principio de congruencia  en  armonía  con  el de favorabilidad ya que se hizo más gravosa la situación  al condenado.   

La  Corte,  en  primer  lugar,  encuentra  evidente  la  contradicción y la ambigüedad entre lo que se postula y la forma  como  se  desarrolla  el cargo, en forma tal que no consigue comprender, si como  en  un  momento lo afirma el demandante, la censura únicamente se refiere a uno  de  los  hechos  constitutivos  de delito de peculado por apropiación consumado  —según  lo concretado en  la  sentencia—  o si como  después  lo  sustenta, el ataque comprende las tres conductas delictivas motivo  de condena.      

Esa es una razón suficiente para inadmitir  la   demanda,   pues  conforme  se  precisó,  el  carácter  rogado  del  medio  extraordinario  de  impugnación  impide  a  la  Corte  enmendar  yerros de esta  naturaleza    y    revisar,    sin    limitación,    la    sentencia    y    la  actuación.   

Pero,  además  del desacierto advertido en  precedencia,  cuando  el  reproche  contra  el  fallo  se encamina por la causal  segunda  de  casación, el demandante tiene el deber de mostrar con claridad, de  una  parte, cuáles son los hechos de la acusación y la calificación jurídica  que  de  los mismos se hizo y, de otro lado, la concreción fáctica y jurídica  que  se  deduce  en  la sentencia, evidenciando la trascendente discrepancia, en  cuanto  haya  repercutido  en  perjuicio  de  las  garantías  fundamentales del  procesado.     

Por  tanto,  es  inaceptable  que  en  el  propósito  de  demostrar  la  disonancia  entre la acusación y la sentencia el  demandante  reproche los componentes fáctico o jurídico que se dedujeron en la  primera   o   la  valoración  probatoria  en  que  se  sustenta  el  juicio  de  responsabilidad  en  el  fallo  de  condena,  pues  le  corresponde  limitarse a  evidenciar  que  en  éste  el juzgador adicionó hechos, conductas delictivas o  circunstancias  de agravación que no estaban previstos en los cargos formulados  por  la fiscalía o que modifica las formas de participación o de culpabilidad,  menoscabando las garantías al procesado.   

En  el  cargo  que se examina el demandante  omite  poner  de  presente  que en la providencia del 30 de marzo de 2012, en el  capítulo  de  calificación jurídica, se hicieron múltiples referencias a las  sumas  de  dinero  no  adeudadas que se comprometieron y que se pagaron mediante  las  Resoluciones números 1082 del 29 de julio de 1997 y 252 del 19 de marzo de  1998,  que  superaban  el  equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes;  así  como  se  aludió a que por Acta 052 del 4 de agosto de 1998 el  apoderado  de  FONCOLPUERTOS  reconoció que la entidad adeudaba al extrabajador  $54.223.773,85.   

En  correspondencia  con lo anterior, en la  parte  resolutiva  de  la  acusación  se concreta que el procesado es llevado a  juicio  como «partícipe determinador de Peculado por  apropiación,  consumado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo con peculado por  apropiación  en  la  modalidad  de tentativa, en la cuantía de 47 millones 679  mil             499,36            pesos»6,  cantidad  ésta  que solo se  refiere  a  las  conductas  consumadas, esto es, que no incluyó lo referente al  acta  de  conciliación,  pero  que sigue siendo superior al monto por el que se  agrava la punibilidad.   

Así  mismo,  en  la  resolución del 20 de  abril  de  2012,  al  resolver  el  recurso de reposición contra la providencia  calificatoria   del   mérito   del   sumario,   la   misma  Fiscalía  refirió  que:   

…cuando  se realizó el verbo rector del  supuesto  delictivo  “apropie”,  desde  dicho  momento al día de hoy no han  transcurrido  los  15 años que tiene el delito de peculado como máximo de pena  a  imponer; pero se suma a lo anterior el hecho que la  cuantía  atrás  indicada  cancelada al señor ROMÁN  MORENO  como  consecuencia  de la sentencia supera los  200  salarios  mínimos  mensuales  legales  para  el  año  de 1997,  [año]  en  que  se  consumó  el  delito,  luego  la  pena  máxima a imponer acorde con el  artículo  133  de  la ley 100 de 1980, modificada por el artículo 19 de la Ley  190   de   1995,   inciso   tercero,   sería   de   veintidós  años  y  medio  (22.5)… (Negrilla fuera de texto).   

Pero, debe tenerse en cuenta, además, que  la  sentencia  que  nos  ocupa,  condenó  igualmente  al  reajuste de la mesada  pensional  que venía recibiendo el procesado GUSTAVO EMIRO, y dicho reajuste se  aplicó  por  parte  de  Foncolpuertos en nómina a partir de la resolución 252  del  19  de  marzo  de  1998,  lo  que  recibió mes a mes, hasta dicho año, el  “git”  expide  la  resolución  2201  del 8 de octubre de 2003, rebajando el  reajuste  antes dispuesto; lo que significa que se trató de actos de ejecución  del delito de peculado por apropiación…   

Siguiendo  con  este  análisis  lo  mismo  podemos  afirmar respecto del hecho derivado del acta de conciliación 052 del 4  de  agosto  de  1998  que  no  aparece cancelada y por el cual se le endilgó al  sindicado  el punible de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa,  en  razón  a que por la cuantía $53.223.773,85, que  supera    los    200    millones    (sic)  para  la fecha de los hechos,… la pena máxima a imponer sería  de  22.5  años de prisión, que rebaja en una tercera  parte   en   razón   de   la   tentativa,   sería  de  quince  (15)  años  de  prisión…7 (Negrilla fuera de texto).   

No  es  verdad, entonces, como lo afirma el  recurrente,  que  la circunstancia de agravación fuera una primicia incluida en  la  sentencia,  con  la  cual  se sorprendió al procesado, porque no se hubiera  deducido en los cargos de la acusación.   

De igual forma, soslaya el recurrente que en  la  providencia  a  través de la cual se resolvió el recurso de apelación, la  Fiscalía de segunda instancia expuso:   

Por   todo   lo   anterior  [al]  señor  GUSTAVO  ROMÁN  MORENO se  [le]  sindica,  en  este  proceso,  como  presunto  responsable, en calidad de determinador, del delito de  Peculado   por  Apropiación  con  circunstancias  de  Agravación  Punitiva en atención a la cuantía, como  quiera  que  esta  fue  superior  a  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, (sic)  con  el  delito  de peculado por apropiación tentado  agravado,  este último cargo respecto del Acta de Conciliación No 052 (art. 27  C.P.)     8 (Negrilla fuera de texto).   

De  manera  que  dentro  del  contexto  que  plantea  el  defensor  al  sustentar  el  motivo  de impugnación extraordinaria  contra  la  sentencia  que  se  examina,  no  se  atiene  al  contenido  de  las  determinaciones     que     debía     contrastar     para     evidenciar     la  incongruencia.   

En    consecuencia,    el    cargo   se  inadmitirá.   

5. De los cargos cuarto y quinto:  

La Corte examinará conjuntamente estos dos  cargos,    como  quiera que, según se anunciara al hacer la síntesis  de  la  demanda,  en  ellos se acusó la sentencia de violar en forma directa la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida de los artículos 30, inciso 2º, y  397,  inciso  3º,  del  Código  Penal, valiéndose el recurrente de argumentos  idénticos para evidenciar ambos yerros.   

Pues  bien, la jurisprudencia ha sido vasta  en  enseñar  que  cuando el ataque se dirige por el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación, como en este caso, el demandante debe aceptar los hechos  que  el  fallo  impugnado  declara  como demostrados, la apreciación que de las  pruebas  realizó  el  juzgador  y  centrar  el  análisis  crítico en el campo  estrictamente  jurídico.  En  este  punto, si lo que se alega es la aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial,  corresponde  al impugnante demostrar que los  hechos  señalados  en  la  sentencia  no se adecuan a los supuestos de la norma  seleccionada   y   que   en   realidad   no   está   llamada   a   resolver  el  problema.   

El  demandante,  completamente al margen de  esas  reglas,  enseguida  de  elaborar extensas citas textuales de la sentencia,  desnaturaliza  el  rumbo  del  cargo  propuesto, pues en cambio de demostrar por  qué  aquello que en la sentencia se tuvo por debidamente probado no se ajusta a  la norma aplicada, pasa a señalar lo siguiente:   

Lo  que  no  aparece  claro  en  toda  la  motivación  del Tribunal y en la cita jurisprudencial que realiza para ilustrar  su  posición, es dónde se puede concluir que por el hecho de que al negársele  la  reclamación  administrativa  al  pensionado y otorgar poder al abogado para  adelantar  la  correspondiente  demanda  laboral,  con  idéntico  fin, se puede  elevar  a delito el comportamiento, menos aún porque el poder confiera diversas  facultades…   

Así mismo, enunciando la hipótesis de que  al  procesado  no  se le hubiera negado por la vía administrativa el pago de la  incapacidad   reclamada,   la   transmuta  para  afirmar  que  «[C]omo  se  le  negó  según  lo  advierte  el  Tribunal, entonces el  pensionado  ya sabía que no tenía derecho y como otorgó poder para iniciar la  acción  laboral  constituyó  delito», inferencia con  la cual no está de acuerdo.   

Igualmente, juzga equivocado que como en la  sentencia  recurrida,  por razón de la revocatoria posterior del fallo laboral,  se  dedujo  que  el implicado intervino en la «cadena  instigadora  y  cometió  delito…  Entonces  es  ilógica  la  deducción  del  Tribunal  para concluir que el otorgamiento del poder… fue lo que dio inicio a  la  cadena  instigadora,  que  llevó  a la idea criminal a la juez laboral y al  representante del fondo de esquilmar los recursos a su cargo».   

A  la  vez,  el  demandante  alega  que  no  encuentra  demostrados  los  elementos  de  la determinación en la conducta del  acusado,  para  deducir  la «relación intersubjetiva  idónea  y  eficaz,  tales  como ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos,  amenazas,  violencia, autoridad de ascendiente, convenio, asociación, coacción  insuperable,  orden no vinculante, etc.»; y tampoco se  despeja  en  la  sentencia  de  qué  medios se sirvió ROMÁN  MORENO para  conseguir  que el juez laboral le reconociera ilegalmente las prestaciones en la  sentencia,  cuya  presunción de legalidad no se ha desvirtuado, a la vez que el  funcionario del Fondo ordenara pagarlas.   

El impugnante continúa en esa misma línea  argumentativa  criticando  la sentencia del Tribunal porque, en su opinión, sin  ningún  fundamento  dedujo  que el inculpado fue determinador de los delitos de  peculado  por  apropiación  y  que  el  juzgador conjeturó la ilegalidad de la  presentación  de  la  demanda  laboral,  después de que al ex trabajador se le  negó  la  reclamación  por  la vía administrativa, arribando a una especie de  «presunción       de       derecho[según  la cual] cualquier trabajador que  reclame  por  sí  o  por  medio  de  apoderado,  comete  delito  en  calidad de  determinador,  al  no  tener  ni el manejo de los recursos públicos ni ostentar  las  calidades  exigidas»,  cuando el fallo señala:   

…  para  la época en que se celebró el  acuerdo  conciliatorio  con  el  fondo —año  1998—  el  gremio  tenía  conocimiento de la situación de corrupción que permeaba el  entorno  de  esa entidad, lo que permitió sin obstáculo alguno el pago de todo  tipo  de  peticiones  [afirmando  la  sentencia  que]  este  “aspecto  permite  vislumbrar  el  entramado  criminal  existente  entre  funcionarios  de  la  administración  de  justicia,  apoderados  y extrabajadores, quienes aprovechando el caos administrativo que se  cernía  en  la  época,  buscaron  la  obtención  de  provecho injustificado a  expensa, se insiste, de los recursos del Estado”.   

De  otra  parte,  el  censor,  al  final,  consecuente   con   su  disertación  –no     así     con     el     cargo     que     postula—,     afirma    que    «ninguna  de  las formas de determinación contempladas en el art.  30  del  C.P.  se  han  configurado  y  por  ende tampoco se ha cometido ninguna  conducta como la que se deduce del art. 397 del mismo estatuto.»   

Por  lo mismo, demanda de la Corte casar la  sentencia y absolver al acusado.   

En  esas  condiciones,  la Sala reafirma el  desatino  en  el  que incurre el demandante, pues mientras postula la violación  directa  de  la  ley  sustancial  por indebida aplicación, en el desarrollo del  cargo  no  se  allana  a  ninguna  de  las  exigencias  que la jurisprudencia ha  depurado,  en  orden a que la sustentación de la demanda supere la informalidad  de un alegato desprovisto de un mínimo rigor técnico.   

Sobre el tema la Corte ha reiterado, CSJ SP,  30    sep.   2015,   rad.  13600:   

…  la  labor  de demostración del vicio  deberá  centrarse  en  la  acreditación  de  un  yerro  de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación indebida)…   

         

El sentido de violación relacionado por el  casacionista,   esto  es,  la  aplicación    indebida    de    la    norma,    surge    del    proceso   de  adecuación  típica, esto  es,  cuando  de los argumentos jurídicos del fallo se  tiene  por  demostrada  una situación fáctica   concreta  a  la  que  corresponde  una  específica     institución    normativa,  no  obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de  diagnóstico  porque al caso juzgado se le aplica una  norma    que,    aunque    tiene    existencia   y   validez   jurídica,  no  es la que correspondía por no  coincidir   con  los  supuestos  contenidos  en  esa  disposición  y,  por  ello,  termina  resolviendo  el  caso  con una preceptiva  inaplicable al mismo.   

El  error  debe  emerger  de  la  simple  exposición  de  los  fundamentos  del  fallo, asumiendo los hechos establecidos  probatoriamente  y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada  por  el  juzgador,  mostrando,  a la par, la disposición que regula el asunto y  que se dejó de aplicar.   

El  censor,  en  cambio  de  ese  quehacer,  cuestiona  la  realidad  fáctica  y  la  valoración  probatoria definida en la  sentencia,  considerando  que  no  se  demostró que el procesado hubiera tenido  alguna  participación  con  relevancia  penal  en  los  delitos de peculado por  apropiación  por los que se le condenó, menos aún en calidad de determinador,  la que se habría sustentado en meras conjeturas.   

En  esa  forma,  si  el  supuesto  era  la  inexistencia  de  prueba acerca del delito o de la responsabilidad penal, o que,  en  todo  caso,  la violación de la ley sustancial estaba mediada por yerros de  carácter  probatorio,  la  censura  se  ha  debido  encaminar por la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Por  esas razones, la Corte inadmitirá los  cargos cuarto y quinto.   

6. Del sexto cargo.   

El reproche a la sentencia se sustenta en la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por falta de aplicación del inciso  tercero  del  artículo  401  de la Ley 599 de 2000, debido a error de hecho por  falso juicio de existencia.   

En  este  sentido  cabe  recordar  que  esa  especie  de  yerro  radica  en  que  pese  a  encontrarse  la  prueba legalmente  incorporada  al  proceso,  el juzgador la margina de la valoración. A demostrar  ese  entuerto  entoncres  debe  dirigirse la demanda, indicando con precisión y  claridad  cuál  es  el elemento probatorio omitido, qué información contiene,  el   valor  demostrativo  con  que  cuenta,  su  incidencia  fundamental  en  la  declaración  de  justicia  y  cómo  su  estimación  conjunta  con el resto de  pruebas    conduce    a    modificar    las   conclusiones   de   la   sentencia  impugnada.   

Pues  bien,  el  censor  se  refiere  a  la  Resolución  Nº  002201 del 8 de octubre de 2003, por medio de la cual el Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia  revocó  las  Resoluciones  Nº 1082 del 29 de julio de 1996 y Nº 252 del 19 de  marzo  de  1998  y obligó al procesado a reintegrar $47.679.499,36; así mismo,  alude  a las manifestaciones de ROMÁN MORENO, sobre la imposición de pagar 430  cuotas  de  $111.000 cada una, descontadas de su mesada pensional, lo cual viene  cumpliendo  desde  2003,  calculando  que  cuando  hizo  dicha manifestación le  habían descontado $13.300.000.   

La Sala, en primer lugar, debe señalar que  el  censor nuevamente falta al principio de corrección material, no solo porque  la  Resolución mencionada y su contenido reiteradamente aparece enunciado en la  sentencia,  luego  no  puede  afirmarse  que  fue materialmente ignorada por los  falladores,  sino  por cuanto el motivo que se expresa de manera completa por el  a  quo  para  negarle aplicación en el caso bajo examen a la rebaja prevista en  el  artículo  401  del Estatuto Punitivo fue «que no  se   acredit[ó]   en  la  actuación,  para  efectos  del  descuento  de  pena…  que  el acusado hubiera  devuelto    o   pagado   voluntariamente  y al menos de manera parcial, rubro dinerario alguno de los aquí  estudiados».   

Más adelante señala la misma sentencia de  primer  grado,  en  relación  con  la  condena  al  pago  de perjuicios, que se  descontarán  «…las  cifras que demuestre han sido  descontadas  de  las  430  cuotas  referidas  en  la resolución 002201 del 8 de  octubre de 2003».   

El  recurrente no plantea ningún argumento  frente  a  esos asertos contenidos realmente en la sentencia, cuyo acierto, como  se  verá  más  adelante, en cuanto a la inviabilidad de la rebaja, tiene pleno  respaldo en reiterados pronunciamientos de la Sala.   

Previamente debe precisarse que el artículo  401  del  Código Penal autoriza la rebaja de la mitad o de una tercera parte de  la  pena  por  imponer,  cuando  antes de iniciarse la investigación o previo a  dictarse   sentencia   de  segunda  instancia,  respectivamente,  el  procesado,  «por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal  uso,  reparare  lo  dañado,  corrigiere  la  aplicación  oficial  diferente  o  reintegrare  lo  apropiado».  Además,   indica   la   norma,   si  el  reintegro  es  parcial  «el  juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una  cuarta parte».   

Así  las cosas, el recurrente estaba en el  deber  de  poner  de  manifiesto  cómo aplicaban esos dictados normativos en el  caso  concreto  y,  por  tanto,  especificar  la  información  contenida en las  pruebas  supuestamente  ignoradas  por  el Tribunal acerca del momento en que se  efectuó  el  reintegro,  si  había sido parcial o total, en el primer caso, en  qué  cuantía,  ello  fundado  en  la  realidad  que las pruebas indican, no en  suposiciones  o tanteos, en orden a evidenciar que a pesar de constar esos datos  de  forma clara y específica en la actuación, el juzgador omitió darles valor  probatorio.   

Ahora  bien,  en relación con la forma del  reintegro  que derive en la rebaja de pena, reiteradamente la Corte ha precisado  que  el  mismo  debe  corresponder  a una manifestación de voluntad del agente,  como lo advirtió el a quo. Así lo ha señalado la Sala:   

Que el reintegro  lo   haga   el   agente,   por  sí  o  por  tercera  persona,   indudablemente  significa  que  entre  la  acción  de  reintegrar  y  el  sujeto  activo  de  la  infracción  existe  una  relación,  bien  sea directa o mediada por un tercero que, en todo caso, actúa  por   él,   sea   como  mandatario   o  no,  pero  no  independientemente  de  él.9   

[1]  

Esa  relación  se  predica  en  todos los  supuestos  contemplados  por  la  norma, esto es, tanto si el reintegro es total  como  si  es  parcial.  La diferencia entre uno y otro radica en que, como lo ha  señalado  la Corte, en el primero la disminución de pena opera ipso iure, pero  en  el  segundo  la  rebaja  se hará de manera proporcional según el monto del  reintegro  y  teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 61 del Código  Penal.   

De  esta distinción surge, justamente, un  argumento  que  apoya  la  tesis que acaba de exponerse sobre el vínculo sujeto  activo-reintegro,  pues  si  se admitiera que la reparación puede ser hecha por  cualquier    persona    o   inclusive   que   fuera  producto  de  la  actuación  de  las  autoridades de  policía  –que recuperen  la  totalidad  o  parte  de  lo  apropiado-  o de las  acciones  judiciales  que  hubiere  emprendido  la  entidad afectada,  no  se  vería  razón  que  justifique que si en estos últimos  eventos  la  acción  externa  al  procesado  logra el reintegro total, éste se  beneficie  automáticamente  con  la rebaja prevista en la ley; pero si la misma  acción  no  es  plenamente  satisfactoria  se  deban  examinar  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de  agravación    y    atenuación    concurrentes    y    la    personalidad   del  procesado. (Negrilla fuera de texto).   

Precisamente, si lo que se pretende con la  previsión  legal es “crear un estímulo punitivo para tratar de lograr que el  Estado   recupere,   al  menos  parcialmente,  los  bienes  de  los  cuales  fue  despojado”,  como lo reconoce el demandante, debe existir una relación causal  estímulo-reintegro  que no es predicable cuando éste lo hace una persona ajena  por  completo a quien habría de beneficiarse de la rebaja punitiva.10   

En decisión posterior, la Sala en ese mismo  sentido expuso:   

La  restitución  a  que  se  refieren los  artículos  139  del Código Penal de 1980 y 401 de la Ley 599 de 2000, y que se  erige   en   una   importante   manera   de   rebajar   la   pena,  conlleva  la  inequívoca  manifestación de la voluntad, por parte  del  implicado, en aminorar las consecuencias del delito de peculado. (Negrilla fuera de texto).   

(…)  

La recuperación de la deuda compensada no  se  generó  por  decisión  voluntaria…  tendiente a hacer menos gravosas las  consecuencias  del  punible, en una especie de acto de contrición; sino que esa  eventual  recuperación del dinero, opera por ministerio de la ley, en virtud de  las  sanciones  tributarias  que  le fueron impuestas y luego de agotar acciones  judiciales.11   

En otro caso la Corte reiteró:  

De    esta   manera,   en   la   norma  transcrita  [art. 401 C.P.]  el  legislador  establece  un  tratamiento punitivo más favorable para el autor  del    delito    de    peculado    que    de   forma  voluntaria,  directamente  o  a  través  de terceras  personas,  repare  lo  dañado  o reintegre lo apropiado, en el entendido de que  con  tal  proceder  se  mitiga  el  daño ocasionado al patrimonio público y se  rescata,  en  cierta  forma,  el  deber  funcional de lealtad quebrantado con la  conducta     reprochada     por     el     ordenamiento    jurídico.   

Se  trata,  entonces,  de  una fórmula de  política  criminal  consignada  en  una  norma  de  contenido sustancial con el  propósito  de disminuir el impacto negativo del delito frente al bien jurídico  protegido,  en  tanto se morigera el daño causado a la administración pública  cuando  se  recuperan  los  bienes  y  recursos  públicos  apropiados, perdidos  o   extraviados  o se suspende el mal uso dado a los mismos y, a  la  vez,  se  logra un acto de arrepentimiento del procesado que  disminuye   la   ofensa   inferida   al   deber  de  probidad  afectado  con  el  delito. (Negrillas fuera de  texto).   

Así, la Corte se ha pronunciado sobre este  instituto,   

“Al respecto, ha de precisarse que tanto  con  el  artículo  139 del Decreto Ley 100 de 1980 y luego con el 401 de la Ley  599  de  2000  -que  mantuvo  la esencia de la figura- la jurisprudencia de esta  Sala  ha  sido  clara  en  señalar,  como bien lo expone la representante de la  sociedad,   que  tal  acto  debe  emanar  de  la  voluntariedad  del  procesado.   

(…)  

Esa  misma  filosofía  inspiradora  del  beneficio  se  preservó  con el mencionado artículo 401 de la Ley 600 de 2000,  advirtiéndose  que  más allá de propender por la recuperación de los dineros  indebidamente  apropiados  se  busca  rescatar  el  deber  funcional  de lealtad  quebrantado  a  través  de  un  acto  voluntario  del  procesado que suponga su  arrepentimiento, como se enfatizó en la siguiente decisión:   

“La  jurisprudencia  de la Corte ha sido  explicita  y  clara  que  la  teología  de  la  norma busca proteger no solo la  lesión  patrimonial  al  Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público,  va  más  allá,  es  decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios  con  la  administración pública, de suerte que, correlativamente, el beneficio  punitivo  se  otorga  en  virtud  de  un  acto de arrepentimiento que aminora la  ofensa   al   deber  de  probidad  que  le  correspondía  cumplir  al  servidor  público.”12.   

En  sentido  análogo la Corporación se ha  pronunciado  en  los siguientes casos: CSJ AP, 10 mar. 2010, rad. 33435; CSJ AP,  5 may. 2014, rad. 42255, CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 39936.   

Bajo la anterior perspectiva se observa que  de  lo afirmado escasamente por el demandante y el contenido de la sentencia, lo  que  se  extracta  es  cómo  ROMÁN  MORENO  no  realizó  los  pagos  en forma  voluntaria,  sino por iniciativa del Fondo para Gestión del Pasivo Social de la  Empresa  de Puertos de Colombia, que obligó al pensionado a devolver la suma de  $47.679.499,36,  la  cual se recuperaría mediante descuentos por nómina en 430  cuotas,  decisión  administrativa  adoptada  luego  de  que  la Sala Laboral de  Descongestión  del  Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de abril  de  2001,  revocó  la  dictada  en  primera  instancia  por  el juez laboral de  Cartagena.   

En consecuencia, además de las falencias en  la  sustentación  del  cargo  formulado, la Corte no advierte la consolidación  del yerro que se plantea, por tanto, será inadmitido.   

Finalmente,  como  se  dejó  señalado, en  consideración  a que la Corte admitirá parcialmente la demanda respecto de los  cargos  primero  y  segundo,  atendiendo a lo dispuesto en el aparte segundo del  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  se  correrá traslado al Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  para que emita concepto, con la urgencia que el asunto  requiere.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  ADMITIR  los  cargos  primero y segundo de la demanda presentada por el defensor del procesado  GUSTAVO  EMIRO  ROMÁN  MORENO,  contra la sentencia del 9 de febrero de 2016, a  través  de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena dictada  por  el  Juzgado  Dieciséis  Penal  de  Circuito  de esta misma ciudad, por los  delitos de peculado por apropiación.   

2. En consecuencia,  correr  traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal, por el término de 20  días,  para  que  rinda el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600  de 2000, con la urgencia que el asunto requiere.   

3.  INADMITIR  los  restantes cargos de la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1Folio  283, cuaderno original Nº 5.   

2Folios  15-51, cuaderno original Nº 6.   

3Folios  78-89, cuaderno original Nº 6.   

4Por  Acuerdo  PSAA13-9987  del  16  de  septiembre  de 2013 el Consejo Superior de la  Judicatura   dispuso  que  todos  los  procesos  relacionados  con  el  tema  de  FONCOLPUERTOS,  a  cargo  de  los  Juzgados 16, 49, 50, 51 Penales del Circuito,  eran reasignados al Juzgado 16 de esa jerarquía.    

5Folios  2-35, cuaderno original de la causa Nº2.   

6Folio  47, cuaderno original Nº 6 de instrucción.   

7  Folios  82  y  83, cuaderno de instrucción, providencia del 15 de mayo de 2012.   

8  Folio 47, párrafo segundo, cuaderno de la acusación  de segunda instancia.   

9[1]  En  este sentido debe entenderse la  contundente  afirmación  que hizo la Sala en la sentencia del 13 de octubre del  2004,  radicado 22.778: “No obstante, como de tiempo  atrás  lo  tiene  establecido  el  precedente  de  la  Sala  y  surge del obvio  entendimiento    de    la    naturaleza    del   reintegro   como   comportamiento   que   depende   de   la   exclusiva  voluntad  del  procesado, se repite, las reducciones de pena que esa  actuación  genera  no  afectan los extremos punitivos fijados por el legislador  y, por tanto, tampoco inciden en el término prescriptivo.   

10 CSJ  SP, 19 jul. 2006, rad. 2226.   

11 CSJ  AP, 14 ago. 2007, rad. 27496.   

12 CSJ  SP, 21 mar. 2012, Rad. 33101.     

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