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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP674-2017
Radicación No. 49375
(Aprobado Acta No. 031)
Bogotá, D.C., febrero ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombo venezolano Hower Alexander Duarte Quiroga, reclamado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número de control A-6933/7-20161, publicada el 29 de julio de 2016, Hower Alexander Duarte Quiroga fue capturado en el municipio de Floridablanca, Santander, en la misma fecha2.
2. Mediante «adenda/corrigenda» número A-6933/7-2016, 20160831, publicada el 31 de agosto de 20163, la Interpol–Caracas informó de la corrección de dicha notificación a nombre de Hower Alexander Duarte Quiroga identificado con la cédula colombiana número 1.092.386.468 y cédula de Venezuela V19.243.715.
3. Mediante Notas Verbales No. II.2.6.E3 0029204 de 5 de septiembre y II.2.6.E30032765 de 18 de octubre de 2016, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Hower Alexander Duarte Quiroga, conocido en Venezuela como Hover Alexander Tirado Quiroga.
4. Con oficio DIAJI No. 2096 del 5 de septiembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, quien por este motivo, en la misma fecha, dispuso la captura con fines de extradición de Hower Alexander Duarte Quiroga6.
5. A través de Notas Verbales No. II.2.C6.E3 0036477 y II.2.C6.E3 0036488, del 24 y 25 de noviembre de 2016 respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Hower Alexander Duarte Quiroga, nota primera que con oficio DIAJI No. 28319, se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.
En dicho oficio el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que el tratado aplicable en este caso es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
6. El 30 del mismo mes y año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
7. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 13 de diciembre de 2016 se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Hower Alexander Duarte Quiroga y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
7.1. Durante ese interregno, el abogado del reclamado solicitó establecer su identidad, por cuanto en el trámite indistintamente se menciona como Hower Alexander Duarte Quiroga y/o Hover Alexander Tirado Quiroga
7.2. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no formularía solicitudes probatorias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley.
2. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
2.1. Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv)La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el artículo I, que “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio”.
A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto”.
2.2. Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se señalan las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Tratado.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
Por tanto, bajo los anteriores presupuestos se estudiará la petición probatoria formulada por el defensor.
3. Sobre la pretensión en concreto:
De conformidad con estos parámetros, si bien la postulación probatoria formulada por la defensa de Hower Alexander Duarte Quiroga, encaminada a determinar la identidad del requerido, en principio resulta pertinente porque se relaciona con uno de los aspectos que habrá de examinar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto, en el presente caso la práctica de pruebas sobre este tópico resultan inútiles.
En efecto, cabe recordar que Interpol –Caracas- informó que mediante la «adenda/corrigenda» número A-6933/7-2016. 2016083110, de la Notificación Roja de Interpol de fecha 29 de julio del año 2016, que originó la captura de aquel ciudadano, se corrigió el nombre y el número de la cédula de la ciudadanía colombiana de la persona solicitada por esa Nación, advirtiendo que aparece registrado como Hower Alexander Duarte Quiroga, portador de la cédula de ciudadanía colombiana número 1.092.386.46811, conocido en Venezuela como Hover Alexander Tirado Quiroga con cédula V-19.243.715 de ese país.
De otra parte, se tiene que tras la captura de Duarte Quiroga con base en la Circular Roja de Interpol No. 6933/7-2016 del 29 de julio de 2016, fue objeto de cotejo decadactilar a efectos de determinar su identidad.
De igual manera, se observa en las notas verbales No. 002920, 003276 de 5 de septiembre y 18 de octubre de 201612, como en la número II.2.C6.E3 003648 del 25 de noviembre siguiente13, mediante las cuales el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada solicitó la detención provisional y formalizó la petición con fines de extradición de Hower Alexander Duarte Quiroga, obran los datos del reclamado.
En esa medida, es claro que se cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto por parte de la Corte, si concurre el requisito de la plena de la identidad frente a la persona solicitada en extradición y la que ha sido capturada con tal fin, de conformidad con el tratado sobre extradición aplicable en este caso, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, se negará la práctica de la prueba solicitada, por estimarse innecesaria o superflua.
4. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el defensor del reclamado Hower Alexander Duarte Quiroga.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 5 carpeta anexos.
2 Fl. 5 carpeta anexos.
3 Fl. 67 a 70 ibídem.
4 Fl.95 ibídem.
5 Fl. 161 ibídem.
6 Fl. 127 ibídem.
7 Fl. 192 ibídem.
8 Fl 188 ibídem
9 Fl. 190 carpeta anexos.
10 Fl. 92 y 93 carpeta de anexos.
11 Fl. 5 carpeta anexos. Hover (sic) Alexander Duarte Quiroga con cédula en Colombia 1.092.386.458 (sic).
12 Fl. 95 y 161carpeta anexos.
13 Fl. 189 ibídem.