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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6650-2016
Radicación Nº 48951
Aprobado mediante Acta No. 308
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre el cambio de radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de Henry William Torres Escalante, a quien el 10 de agosto de 2016 la Fiscalía acusó como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida.
Lo anterior, según petición que hiciera el delegado de la Fiscalía al Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanare.
HECHOS
1. Fueron reseñados de la siguiente manera:
“El señor Mayor General (r) HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE Comandante de la Brigada XVI, mediando acuerdo común con el Subteniente MARCO FABIÁN GARCÍA CÉSPEDES, Comandante Grupo Especial Delta 6 y otros, decidieron dar muerte al señor DANIEL TORRES ARCINIEGAS y su menor hijo ROQUE JULIO TORRES TORRES, el día 16 de marzo de 2007 en la vereda El Triunfo del Municipio de Aguazul (Casanare), ciudadanos que tenían el estatus de persona protegida por ser integrantes de la población civil. Para lograr su cometido se dividieron el trabajo criminal y cada uno de ellos realizó aportes importantes para la ejecución del delito, siendo esencial el perpetrado por HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE dada su posición como Comandante de la Brigada XVI, de quien dependían de manera directa los Grupos Especiales Delta”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante resolución del 7 de julio de 2015, se ordenó la apertura de investigación previa y se decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de determinar la existencia de la conducta punible y lograr la identificación del autor o participe de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del estatuto procesal penal.
2. Decretada la apertura de instrucción, 17 de diciembre de 2015, se vinculó a Henry William Torres Escalante mediante diligencia de indagatoria.
3. A través de resolución calendada 28 de marzo de 2016, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del sindicado, a quien afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito sumarial y con resolución del 10 de agosto de 2016, acusó al Torres Escalante como presunto coautor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de homicidio en persona protegida agravado, definido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, decisión que fuera impugnada por la defensa del procesado y confirmada en segunda instancia mediante proveído del 6 de septiembre de la anualidad.
5. El asunto fue asignado a la Fiscalía Especializada del Grupo de Apoyo de Investigaciones Especiales, dependencia en la que se dispuso remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial del Circuito de Yopal a efectos de surtir el trámite administrativo correspondiente.
6. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, avocó conocimiento de la actuación y en la misma fecha, la Fiscalía encargada radicó ante ese Despacho solicitud de cambio de radicación, atendiendo a lo siguiente:
i) Necesidad de garantizar la vida e integridad de las víctimas. Luego de reseñar los hechos que dieron origen a esta actuación penal, refirió el funcionario las amenazas que motivaron a que Ángela Torres Valbuena y su familia se obligaron a desplazarse de manera forzada de esa región, lugar donde se llevaría a cabo el juicio de uno de los presuntos autores de la muerte de su esposo e hijo, indicando además la imposibilidad de regresar a Yopal, por cuanto presuntos participes del doble homicidio pernoctan en esa zona.
ii) Garantías judiciales. Evoca el funcionario de la Fiscalía la protección constitucional que rige respecto de los intereses de las víctimas y perjudicados por un delito, entre los cuales se encuentran el derecho a la verdad y a la justicia, involucrándose con ello un componente natural que hace relación al derecho de los afectados a participar en el proceso penal.
En el evento, en aras de preservar una administración de justicia íntegra, eficaz y oportuna, indica la Fiscalía que el cambio de radicación seria procedente, atendiendo a que la totalidad de los sujetos procesales se encuentran radicados en Bogotá y en especial el procesado quien esta privado de su libertad en esta ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación impetrada, pues la misma se pretende respecto de Distritos Judiciales diferentes.
2. El Artículo 85 de la Ley 600 de 2000, determina:
«El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales».
De la norma se desprende el respeto de la garantía del juez natural, el cual supone el estricto acatamiento de las reglas de competencia previstas en la legislación penal adjetiva, entre ellas las atinentes al factor territorial, que constituyen preceptos taxativos de orden público, obligado acatamiento e interpretación restrictiva.
No obstante, excepcionalmente se puede admitir la variación de la sede de juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualquiera de los aspectos enunciados.
Así las cosas, la decisión próspera a la solicitud de cambio de radicación está condicionada a que se verifique o acredite, aun sumariamente, la efectiva concurrencia de una o más de las circunstancias señaladas en la norma transcrita1, y se trata de una solución residual, de carácter extremo, dirigida a conjurar posibles afectaciones a la recta y eficaz impartición de justicia2.
3. En el caso que se examina, el peticionario invocó, en sustento de la pretensión, situaciones atinentes a la necesidad de garantizar la vida e integridad personal de los afectados, resaltando que los sujetos pasivos del homicidio fueron víctimas del Estado- Ejercito Nacional-con sede en el municipio de Yopal, Casanare, sitio donde se dispuso desarrollar la etapa de juzgamiento.
La Sala observa que las circunstancias externas en que se sustenta el pedido de cambio de sede, derivan de las manifestaciones que hiciera Ángela Torres Valbuena (cónyuge de Daniel Torres y progenitora de Roque Julio Torres) en entrevista rendida ante los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, en la que señaló las razones por las cuales se trasladó a otra ciudad, en atención a la inseguridad a que se sometía ella y su núcleo familiar, al residir en ese municipio.
Su dicho fue refrendado mediante declaración juramentada, en la que la afectada refirió: “…quiero dejar claro que hoy en día no volvería ni a Aguazul y mucho menos a Yopal porque me he enterado (…) que personas que participaron en los hechos donde murieron mi esposo y mi hijo, han regresado a la región pero en cargos más importantes como el caso del señor BUITRAGO BEDOYA, con más poder y pues yo y mi familia, mis hijos estarían en riesgo…”
Resalta el funcionario de la Fiscalía, los derechos que tienen que ser garantizados a la verdad y a la justicia, reiterando la importancia de su participación en el proceso penal.
No obstante, advertidos los documentos en que soporta el cambio de radicación, se observa la entrevista efectuada a Ángela Torres Valbuena el 6 de diciembre de 2012, en la que relató los rumores que emergieron luego del homicidio de su esposo e hijo, indicando, como anotó el funcionario de la Fiscalía, la causa de su traslado a otro lugar del territorio; no obstante, también se observa en esa diligencia, lo siguiente: “yo me sentí amenazada por los comentarios que me dijo (sic) el señor VICTOR CARDENAS y los demás compañeros que me decían que me cuidara porque me estaban rondando, amenazas a mi familia no porque éramos cinco dos que mataron allá y mi niña de 13 años, el niño de 10 años para ese entonces y yo, cuando me vine no recibí amenazas”.3 (Subraya la Sala).
Aunado a lo precedente y siguiendo los parámetros utilizados por la Fiscalía para fundamentar su deferencia, se cuenta con la declaración juramentada de la víctima rendida el 8 de junio de 2016 y acompañada por su apoderado en la que ratifica lo manifestado en diligencia anterior y reitera su posición de no regresar a ese municipio por el riesgo a que se vería expuesta4
.
Bajo ese derrotero, considera la Corte que el motivo expuesto por el solicitante puede ser superado a través de otras medidas sin alterar el lugar al que corresponde el juzgamiento de los hechos, pues de las manifestaciones de la afectada se deduce que su traslado se debió al temor que sentía en atención a la fatídica situación vivenciada en el municipio de Yopal en relación a su cónyuge y su hijo, quienes presuntamente fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional, empero, debe recalcarse que dentro de los deberes de la Fiscalía General de la Nación no sólo está la de investigar los hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y protección a las víctimas y testigos, de tal manera que esta institución puede y debe ofrecerle protección a esa víctima a efectos de neutralizar un eventual peligro.
En esa medida, la Sala pacíficamente ha considerado en supuesto fáctico similar al caso sub examine, lo siguiente:
«Las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en protección de los afectados, pero de ninguna manera facultan para trasladar a otra ciudad el juzgamiento, situación que, por ejemplo, sólo podría asumirse si se demuestra que en el lugar donde se está adelantando la tramitación no es posible acceder a esos mecanismos protectores.»5
Así las cosas, en atención que no se acreditaron las circunstancias excepcionales señaladas en la norma para autorizar el cambio de radicación, habrá de implementarse la protección de la víctima durante el desarrollo de la etapa de juzgamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, si su deseo es el de asistir personalmente a las diligencias que se adelanten ante el respectivo Juez de Conocimiento en la ciudad de Yopal.
Finalmente, en relación al sitio de reclusión del acusado Torres Escalante, debe subrayarse que tal situación no genera una decisión de tal magnitud como la pretendida por el fiscal del caso, pues es de elemental obviedad que al momento de requerirse su intervención en una diligenciar del proceso penal adelantado en su contra, se realizaran los trámites administrativos tendientes a su traslado hasta el juzgado que conoce de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO.- NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra Henry William Torres Escalante.
Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 46.269.
2 Cfr. CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 46.157.
3 Confrontar folios 37-39 del cuaderno soporte cambio de radicación.
4 Confrontar folios 40-45, ibíd.
5 CSJ, AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42450