AP6650-2016(48951)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6650-2016  

Radicación Nº 48951  

Aprobado mediante Acta No. 308  

          Bogotá,   D.   C.,  veintinueve  (29)  de  septiembre  de  dos  mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el cambio de  radicación  de  la  sede  del  juicio  que  debe adelantarse en contra de Henry  William  Torres  Escalante, a  quien  el  10 de agosto de 2016 la Fiscalía acusó como coautor responsable del  delito de homicidio en persona protegida.   

Lo  anterior, según petición que hiciera el  delegado  de  la  Fiscalía  al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  Casanare.   

HECHOS  

1. Fueron reseñados  de la siguiente manera:   

“El  señor Mayor  General  (r)  HENRY  WILLIAM  TORRES  ESCALANTE  Comandante  de  la Brigada XVI,  mediando  acuerdo  común  con  el  Subteniente MARCO FABIÁN GARCÍA CÉSPEDES,  Comandante  Grupo  Especial  Delta  6  y  otros, decidieron dar muerte al señor  DANIEL  TORRES  ARCINIEGAS y su menor hijo ROQUE JULIO TORRES TORRES, el día 16  de  marzo  de  2007 en la vereda El Triunfo del Municipio de Aguazul (Casanare),  ciudadanos  que  tenían  el estatus de persona protegida por ser integrantes de  la  población  civil. Para lograr su cometido se dividieron el trabajo criminal  y  cada uno de ellos realizó aportes importantes para la ejecución del delito,  siendo  esencial  el  perpetrado  por  HENRY  WILLIAM  TORRES  ESCALANTE dada su  posición  como  Comandante  de  la  Brigada  XVI, de quien dependían de manera  directa los Grupos Especiales Delta”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.   Mediante  resolución  del  7  de  julio de 2015, se ordenó la apertura de investigación  previa  y  se  decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de determinar  la  existencia  de  la  conducta punible y lograr la identificación del autor o  participe  de  la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del  estatuto procesal penal.   

2.  Decretada  la  apertura  de  instrucción, 17 de diciembre de 2015, se vinculó a Henry William  Torres Escalante mediante diligencia de indagatoria.   

3.  A  través  de  resolución  calendada  28 de marzo de 2016, el funcionario instructor resolvió  la   situación   jurídica  del  sindicado,  a  quien  afectó  con  medida  de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

4. Cerrado el ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  calificó  el  mérito  sumarial  y  con  resolución  del 10 de agosto de 2016,  acusó  al   Torres Escalante como presunto coautor del concurso homogéneo  y  sucesivo  del  delito de homicidio en persona protegida agravado, definido en  el  artículo  135  de  la Ley 599 de 2000, decisión que fuera impugnada por la  defensa  del  procesado y confirmada en segunda instancia mediante proveído del  6 de septiembre de la anualidad.   

5.  El  asunto fue  asignado  a  la  Fiscalía  Especializada  del Grupo de Apoyo de Investigaciones  Especiales,  dependencia en la que se dispuso remitir la actuación a la Oficina  de  Apoyo  Judicial  del  Circuito  de  Yopal  a  efectos  de surtir el trámite  administrativo correspondiente.   

6.   El  14  de  septiembre  de  2016,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Yopal,   avocó  conocimiento  de  la  actuación  y  en  la  misma  fecha,  la Fiscalía  encargada  radicó  ante  ese  Despacho  solicitud  de  cambio  de  radicación,  atendiendo a lo siguiente:   

i)  Necesidad  de  garantizar    la    vida    e    integridad    de    las   víctimas.   Luego  de  reseñar  los  hechos  que  dieron origen a esta  actuación  penal,  refirió  el  funcionario  las  amenazas que motivaron a que  Ángela  Torres  Valbuena  y  su  familia  se  obligaron a desplazarse de manera  forzada  de esa región, lugar donde se llevaría a cabo el juicio de uno de los  presuntos  autores  de  la  muerte  de  su  esposo  e hijo, indicando además la  imposibilidad  de  regresar  a  Yopal, por cuanto presuntos participes del doble  homicidio pernoctan en esa zona.   

ii)  Garantías  judiciales.  Evoca  el  funcionario de la Fiscalía la  protección  constitucional  que rige respecto de los intereses de las víctimas  y  perjudicados  por  un  delito, entre los cuales se encuentran el derecho a la  verdad  y a la justicia, involucrándose con ello un componente natural que hace  relación   al   derecho   de   los   afectados   a  participar  en  el  proceso  penal.   

En  el  evento,  en  aras  de  preservar una  administración  de  justicia  íntegra,  eficaz y oportuna, indica la Fiscalía  que  el cambio de radicación seria procedente, atendiendo a que la totalidad de  los  sujetos  procesales  se  encuentran  radicados  en Bogotá y en especial el  procesado quien esta privado de su libertad en esta ciudad.   

CONSIDERACIONES   

1.  Al tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo  32, numeral 8°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente  para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación impetrada,  pues   la  misma  se  pretende  respecto  de  Distritos  Judiciales  diferentes.   

2.  El Artículo   85  de  la  Ley  600  de  2000,  determina:    

«El  cambio  de  radicación   podrá   disponerse  cuando,  en  el  territorio  donde  se  esté  adelantando  la  actuación  procesal, existan circunstancias que puedan afectar  el  orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales».   

De  la  norma  se desprende el respeto de la  garantía  del  juez  natural,  el  cual  supone  el estricto acatamiento de las  reglas  de  competencia previstas en la legislación penal adjetiva, entre ellas  las  atinentes  al  factor  territorial,  que constituyen preceptos taxativos de  orden público, obligado acatamiento e interpretación restrictiva.   

No  obstante,  excepcionalmente  se  puede  admitir  la  variación  de  la sede de juicio, siempre y cuando se compruebe la  existencia  de  “circunstancias externas”  que  puedan influir de manera desfavorable en cualquiera de los  aspectos enunciados.   

Así  las cosas, la decisión próspera a la  solicitud  de  cambio  de  radicación  está  condicionada a que se verifique o  acredite,  aun  sumariamente,  la  efectiva  concurrencia  de  una o más de las  circunstancias  señaladas  en  la  norma transcrita1,  y  se trata de una solución  residual,  de  carácter extremo, dirigida a conjurar posibles afectaciones a la  recta    y   eficaz   impartición   de   justicia2.   

     3.  En el caso que se examina, el peticionario invocó, en  sustento  de  la pretensión, situaciones atinentes a la necesidad de garantizar  la  vida  e  integridad  personal  de  los afectados, resaltando que los sujetos  pasivos  del  homicidio  fueron víctimas del Estado- Ejercito Nacional-con sede  en  el municipio de Yopal, Casanare, sitio donde se dispuso desarrollar la etapa  de juzgamiento.   

La  Sala  observa  que  las  circunstancias  externas  en  que  se  sustenta  el  pedido  de  cambio  de sede, derivan de las  manifestaciones  que  hiciera Ángela Torres Valbuena (cónyuge de Daniel Torres  y   progenitora   de   Roque  Julio  Torres)  en  entrevista  rendida  ante  los  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  en la que señaló las  razones  por  las  cuales  se  trasladó  a  otra  ciudad,  en  atención  a  la  inseguridad  a  que  se  sometía  ella y su núcleo familiar, al residir en ese  municipio.   

Su dicho fue refrendado mediante declaración  juramentada,     en     la    que    la    afectada    refirió:    “…quiero  dejar claro que hoy en día no volvería ni a Aguazul  y  mucho menos a Yopal porque me he enterado (…) que personas que participaron  en  los  hechos  donde  murieron mi esposo y mi hijo, han regresado a la región  pero  en  cargos  más  importantes como el caso del señor BUITRAGO BEDOYA, con  más    poder   y   pues   yo   y   mi   familia,   mis   hijos   estarían   en  riesgo…”   

Resalta  el funcionario de la Fiscalía, los  derechos  que  tienen  que  ser  garantizados  a  la  verdad  y  a  la justicia,  reiterando la importancia de su participación en el proceso penal.   

No obstante, advertidos los documentos en que  soporta  el  cambio  de  radicación, se observa la entrevista  efectuada a  Ángela  Torres  Valbuena  el  6  de  diciembre  de  2012, en la que relató los  rumores  que emergieron luego del homicidio de su esposo e hijo, indicando, como  anotó  el  funcionario  de  la  Fiscalía,  la causa de su traslado a otro  lugar  del  territorio;  no  obstante, también se observa en esa diligencia, lo  siguiente:   “yo   me   sentí  amenazada  por  los  comentarios   que  me  dijo  (sic)  el  señor  VICTOR  CARDENAS  y  los  demás  compañeros  que  me decían que me cuidara porque me estaban rondando, amenazas  a  mi  familia  no  porque  éramos cinco dos que mataron allá y mi niña de 13  años,   el   niño   de   10   años  para  ese  entonces  y  yo,  cuando      me     vine     no     recibí     amenazas”.3 (Subraya la Sala).   

Aunado  a  lo  precedente  y  siguiendo  los  parámetros  utilizados  por  la  Fiscalía  para  fundamentar su deferencia, se  cuenta  con  la declaración juramentada de la víctima rendida el 8 de junio de  2016  y  acompañada  por  su  apoderado  en  la  que ratifica lo manifestado en  diligencia  anterior y reitera su posición de no regresar a ese municipio   por   el   riesgo   a   que   se   vería  expuesta4   

.  

Bajo ese derrotero, considera la Corte que el  motivo  expuesto  por  el  solicitante  puede  ser  superado  a través de otras  medidas  sin  alterar  el lugar al que corresponde el juzgamiento de los hechos,  pues  de  las manifestaciones de la afectada se deduce que su traslado se debió  al  temor que sentía  en atención a la fatídica situación vivenciada en  el   municipio  de  Yopal  en  relación  a  su  cónyuge  y  su  hijo,  quienes  presuntamente  fueron  ultimados  por  miembros  del Ejército Nacional, empero,  debe  recalcarse que dentro de los deberes de la Fiscalía General de la Nación  no  sólo  está  la  de  investigar  los hechos denunciados, sino además el de  prestar  asistencia  y protección a las víctimas y testigos, de tal manera que  esta  institución  puede  y debe ofrecerle protección a esa víctima a efectos  de neutralizar un eventual peligro.   

En  esa  medida,  la  Sala pacíficamente ha  considerado  en  supuesto  fáctico similar al caso sub  examine, lo siguiente:   

«Las amenazas a cualquier sujeto procesal o  testigo,  demandan  la  intervención  de  las autoridades en protección de los  afectados,  pero  de  ninguna  manera  facultan  para trasladar a otra ciudad el  juzgamiento,   situación  que,  por  ejemplo,  sólo  podría  asumirse  si  se  demuestra  que  en  el  lugar  donde  se está adelantando la tramitación no es  posible  acceder  a  esos  mecanismos protectores.»5   

Así  las  cosas,  en  atención  que  no se  acreditaron  las  circunstancias  excepcionales  señaladas  en  la  norma  para  autorizar  el  cambio  de radicación, habrá de implementarse la protección de  la  víctima  durante  el  desarrollo de la etapa de juzgamiento por parte de la  Fiscalía   General   de  la  Nación,   si  su  deseo  es  el  de  asistir  personalmente  a  las  diligencias  que  se adelanten ante el respectivo Juez de  Conocimiento en la ciudad de Yopal.   

Finalmente,   en  relación  al  sitio  de  reclusión  del  acusado Torres Escalante, debe subrayarse que tal situación no  genera  una decisión de tal magnitud como la pretendida por el fiscal del caso,  pues  es  de elemental obviedad que al momento de requerirse su intervención en  una  diligenciar  del  proceso  penal adelantado en su contra, se realizaran los  trámites  administrativos  tendientes a su traslado hasta el juzgado que conoce  de la actuación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.-  NEGAR  el  cambio  de  radicación del proceso seguido contra  Henry William Torres Escalante.   

Devuélvanse  las  diligencias al despacho de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

Magistrado  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

LUIS     ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 46.269.   

2 Cfr.  CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 46.157.   

3  Confrontar folios 37-39 del cuaderno soporte cambio de radicación.   

4  Confrontar folios 40-45, ibíd.   

5 CSJ,  AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42450     

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