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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6649-2016
Radicación Nº 48949
Aprobado mediante Acta No. 308
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resuelve la Corte el impedimento expresado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá Ricardo Rendón Puerta, para conocer en segunda instancia del proceso penal seguido en contra de Alejandro Cárdenas Orozco y Jesús Emiro Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los hechos quedaron consignados en la sentencia condenatoria contra Alejandro Cárdenas Orozco, por los delitos de secuestro simple agravado y tortura, de la siguiente manera:
“Dan cuenta las diligencias, que la periodista JINETH BEDOYA LIMA, durante el año 2000, cuando laboraba al servicio del diario El Espectador, asignada a la sección de noticias judiciales, adelantó investigaciones relacionadas con el posible tráfico de armas de fuego al interior de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, entre otros, con posible nexos de algunos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia “A.U.C.”, motivo por el cual fue declarada “objetivo militar”.
Fue así como el 25 de mayo de 2000, aproximadamente a las 10: 00 de mañana (sic)., momentos en que la comunicadora hizo presencia en la parte externa de la guardia de la Cárcel Modelo, con la finalidad de entrevistarse con un integrante de la extinta Organización Paramilitar, fue abordada por una pareja, entre ellos ALEJANDRO CARDENAS OROZCO, quienes mediante intimidación de arma de fuego y amenazas de muerte, la condujeron contra su voluntad hasta las inmediaciones de una bodega localizada en el mismo sector; allí, junto con dos individuos más, fue amordazada, sus ojos vendados y agredida físicamente.
Luego, los tres hombres conducen a JINETH BEDOYA LIA hacia la ciudad de Villavicencio, en un vehículo con vidrios oscuros y en el trayecto, es atacada física, psicológica y sexualmente. Hacia las 8:00 de la noche del mismo día, la periodista fue liberada en las postrimerías de la capital del Departamento del Meta.”
2. Mediante resolución calendada el 22 de septiembre de 2015, la Fiscalía 50 Especializada calificó el mérito del sumario en contra del mencionado por el punible de acceso carnal violento en persona protegida agravado, decisión recurrida y confirmada a través de auto del 26 de febrero de 2016.
3. Teniendo en cuenta que el sindicado Cárdenas Orozco, no aceptó los cargos por el injusto de acceso carnal violento, se asignó la causa por ruptura de la unidad procesal al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que en desarrollo de audiencia preparatoria adiada 24 de agosto de 2016, procedió a emitir la decisión correspondiente a la solicitud probatoria, sin embargo la Fiscalía, la apoderada de la parte civil y la defensa técnica de Cárdenas Orozco, interpusieron recurso de apelación en contra de dicho proveído.
4. Repartidas las diligencias le correspondió el conocimiento de las mismas al Magistrado Ricardo Rendón Puerta, quien mediante decisión del 1 de septiembre de 2016, se declaró impedido para conocer en segunda instancia del proceso penal adelantado en contra de Alejandro Cárdenas Orozco y Jesús Emiro Pereira, atendiendo a que resolvió la situación de Cárdenas Orozco, cuando fungía como Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal, por lo que a su juicio se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
5. Advirtió el citado funcionario que su Despacho conoce de los siguientes procesos penales:
5.1. Decisión emitida el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual se condenó anticipadamente por aceptación de cargos a Alejandro Cárdenas Orozco a las penas principales de 11 años, 5 meses y 1 día de prisión y multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los punibles de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida.
El anterior fallo fue objeto de recurso de apelación por el representante de víctima en cuanto a la dosificación punitiva se refiere. De igual forma, la defensa recurrió la aludida sentencia solicitando la nulidad de lo actuado en atención al quebrantamiento de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas y finalmente, el procesado solicitó la absolución de los cargos indilgados retractándose de la aceptación realizada.
5.2. Asimismo, indicó el Magistrado que cursa en su Despacho otro expediente seguido en contra de Cárdenas Orozco, por el delito de acceso carnal violento, injusto por el que no aceptó responsabilidad penal y que se continuó, una vez declarada la ruptura de la unidad procesal en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Posteriormente, en desarrollo de audiencia preparatoria, el juez cognoscente decidió en relación a la solicitud probatoria elevada por los sujetos procesales, no obstante, al rechazar algunos de los requerimientos realizados, su decisión fue objeto de recurso de alzada, encontrándose para resolver.
6. Igualmente, expresa el referido funcionario que en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y como integrante de esa Sala de Decisión presidida por la Magistrada Alexandra Valencia Molina, suscribió providencia adiada el 5 de agosto de la anualidad mediante la cual se resolvió terminar de manera anticipada el proceso transicional de Justicia y Paz relacionado con el procesado Alejandro Cárdenas Orozco, ordenando su exclusión de la lista de postulados y de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, como aplicación de la pena alternativa.
Luego de trascribir algunos partes del proveído en cita, reitera su impedimento en conocer de los dos procesos que se surten en su despacho adelantados en contra de Cárdenas Orozco, en atención a que manifestó su opinión en otro asunto relacionado con las actuaciones seguidas en la jurisdicción ordinaria, señalando que se compromete de manera seria y evidente su imparcialidad para evaluar y definir lo referente al recurso incoado por el mismo procesado, pues en la providencia que determinó la exclusión, se reprobó el comportamiento desplegado por el procesado, al punto de establecer que faltó a los compromisos adquiridos por quienes se acogieron a los postulados que se erigen la justicia transicional pues no realizó manifestaciones completas y veraces durante su accionar en la organización paramilitar.
Para concluir, sostuvo estar vinculado de fondo en los conceptos emitidos previos en la jurisdicción de Justicia y Paz, dado que, se determinaron idénticos injustos y la misma víctima, lo que conllevó a declararse impedido de conocer de las dos actuaciones iniciadas por la jurisdicción ordinaria en contra de Alejandro Cárdenas Orozco por los punibles ya referenciados.
7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá1
a la que correspondió conocer del impedimento manifestado por el Magistrado Ricardo Rendón Puerta, con auto del 21 de febrero de 2016, no lo aceptó, para lo cual se apoyó en decisiones de esta Corporación2 que aluden a que no concurre la causal de inhibición del numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, lo anterior por cuanto en los fundamentos de la decisión del 5 de agosto de 2016, emitida por la Sala de Justicia y Paz, no se evidencia que lo plasmado en la citada decisión tenga la entidad suficiente para vincular al funcionario sobre el aspecto objeto de apelación, esto es, el auto que resolvió sobre las pruebas en la audiencia preparatoria del juicio que se adelanta contra Cárdenas Orozco, por el punible de acceso carnal violento en persona protegida agravado, del que fue víctima Jineth Bedoya Lima.
Se puntualizó que en el referido proveído, solo se realizó un cotejo de dos versiones sostenidas por Alejandro Cárdenas Orozco, una en justicia ordinaria ante la Fiscalía 49 Especializada, en la que admitió los cargos por secuestro y tortura y la otra en Justicia Transicional donde se retractó, análisis que conllevó a que la Sala de Justicia y Paz coligiera que sus contradicciones denotaban la falta a la verdad e incumplimiento de los compromisos adquiridos en ese ámbito.
No obstante, iteró la Sala en referencia que ninguna opinión sobre las especificidades fácticas y probatorias atinentes al presunto punible de acceso carnal violento ejecutado en la periodista Jineth Bedoya Lima se hizo, pues si bien se señalan los hechos y se alude a las versiones disímiles del procesado sobre la ocurrencia de los mismos, esa Corporación no determinó que contenidos se ajustaban a la verdad y cuáles no, como tampoco se hicieron raciocinios sobre la presunta responsabilidad de Cárdenas Orozco en ese punible, sino más bien las declaraciones fueron abordadas de manera general hasta calificarlas como censurables, disertaciones que evidencian claramente que no se ve comprometido el criterio del Magistrado Ricardo Rendón Puerta y por ende, no se configura el motivo de impedimento previsto en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, por tener la condición de superior jerárquico de los funcionarios que se encuentran en desacuerdo acerca del impedimento manifestado.
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).
En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.
2. En cuanto a la manifestación de impedimento del magistrado Ricardo Rendón Puerta, obra copia del auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de enero de 2016 y suscrito por el funcionario en mención4, a través del cual se resolvió la terminación anticipada del proceso por exclusión del Sistema de Justicia y Paz de los postulados Alejandro Cárdenas Orozco y Mario Jaimes Mejía, desmovilizados de las estructuras Bloque Centauros y Bloque Central Bolívar, respectivamente.
En el proveído que precede, reseñó la Sala que en relación al postulado Cárdenas Orozco, la Fiscalía dio a conocer que a pesar de las múltiples salidas procesales que, tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial de Justicia y Paz, solo hasta el 21 de julio de 2011, el citado refirió que tenía información respecto del secuestro de Jineth Bedoya Lima, por tanto, el 4 de agosto de esa anualidad, el postulado manifestó haberse entrevistado con Daniel Rendón Herrera, para esclarecer los hechos.
Luego de tales indicaciones y encaminadas las expectativas para el elucidación de lo ocurrido, en versión libre rendida el 5 de agosto de 2013, el postulado Cárdenas Orozco, aceptó que todo se había tratado de un montaje para atribuirse la responsabilidad, afirmando que se atribuyó tal reato por la suma de dos millones de pesos que le entregara alias Fercho, quien hacia parte del ala financiera del Bloque Centauros y que actualmente se encuentra fallecido.
Asimismo, en versión libre del 19 de agosto de 2011, ante el Fiscal de Justicia y Paz, Cárdenas Orozco, indicó que su ingreso a las autodefensas se había efectuado el 14 de marzo de 1996 en San Pedro de Urabá y no en el año 2004, como lo había señalado en las versiones libres desplegadas ante esa jurisdicción.
Por lo anterior, indicó el Magistrado Ricardo Rendón Puerta, que su imparcialidad se ve seriamente comprometida al resolver los asuntos puestos a su consideración, atendiendo a que en la citada providencia que excluyó al postulado Cárdenas Orozco, reprobó el comportamiento desplegado en el cual fue victimizada Jineth Bedoya Lima, por lo que su juicio se encuentra impedido a voces de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al haber manifestado su opinión dentro del asunto en referencia.
3. El artículo 99 de la Ley 600 de 2000, trata de las causales de impedimento, y su numeral 4º, entre otras eventualidades, refiere su concurrencia cuando «el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En relación con la causal resaltada, la Corte en diversos pronunciamientos ha puntualizado las circunstancias para que una opinión pueda constituirse en motivo que conduzca que el funcionario pueda apartarse del conocimiento de un proceso, señalando que puede darse en dos eventos, la primera de ellas de procedencia general, esto es, la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional y la segundo como procedencia excepcional, es decir, en cumplimiento de ésta pero dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento.
No obstante lo anterior, es menester precisar que el concepto debe referirse en concreto al asunto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer de manera real su imparcialidad frente al asunto que será de su conocimiento (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).
En el presente evento, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente. Concretamente, en el auto de 5 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió terminar anticipadamente el proceso transicional de justicia y paz seguido en contra de Alejandro Cárdenas Orozco, fecha en la que el doctor Rendón Puerta ocupaba el cargo de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
En tales condiciones, se cumple el presupuesto de procedencia excepcional, por lo que debe analizarse si la opinión expuesta en aquella oportunidad se ocupó de alguno de los temas que ahora deben abordar el magistrado a tal punto que su imparcialidad en el asunto pueda verse comprometida.
4. Pues bien, para cualquiera de los dos eventos tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que tal intervención estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del juzgador. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente:
“Lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que… constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro”5.
Ahora, antes de realizar el debido análisis de procedencia del impedimento puesto de manifiesto, es imperioso resaltar que si bien el Magistrado Ricardo Rendón Puerta en su discurso, pone de presente los dos expedientes a su cargo adelantados en contra de Alejandro Cárdenas, indicando que, el primero de ellos se refiere a la impugnación de la sentencia condenatoria proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esta ciudad, por aceptación de cargos que hiciera el procesado por los punibles de secuestro simple y tortura agravada y que el segundo versa sobre la admisibilidad de medios probatorios discutidos en el desarrollo de la audiencia preparatoria en la actuación adelantada por el delito de acceso carnal violento agravado en contra del referido, las presentes diligencias tienen su génesis en el trámite en relación al segundo proceso relacionado y fue frente a este y no otro, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso no aceptar el impedimento propuesto.
Dilucidado lo precedente y atendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar al doctor Ricardo Rendón puerta, del conocimiento del proceso penal adelantado por el comportamiento punible de acceso carnal violento agravado en contra de Alejandro Cárdenas Orozco y Jesús Emiro Pereira, pues si bien fungiendo como Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, suscribió el proveído mediante el cual se excluyó al postulado Cárdenas Orozco de la justicia transicional, lo hizo fundamentado en el requerimiento de la Fiscalía, bajo el presupuesto que la información otorgada en ese sistema judicial no fue veraz, es decir no consultaba los lineamientos los propósitos de esa especial jurisdicción.
Se advierte que la decisión cardinal que trae a colación el Magistrado, versó respecto a las razones de la sustracción del mencionado postulado, empero, se evidencia que la opinión otorgada en la misma se realizó de manera genérica, poniendo de relieve la retratación frente a los hechos acaecidos y su desacierto al indicar fechas diferentes respecto de su ingreso a la organización criminal.
De lo anterior se deduce que ninguna opinión fue erigida por el funcionario, quien en su disposición si bien someramente indica los hechos de los cuales fuera víctima la periodista Jineth Bedoya Lima, ningún juicio de reproche frente a la responsabilidad penal del procesado realizó y menos aún valoró su conducta frente al reato investigado, pues ciertamente en la actuación puesta a su consideración se dirime su presunta participación en el punible de acceso carnal violento agravado y no en los delitos de secuestro simple y tortura agravada, como lo pretende fundamentar el Magistrado Ricardo Rendón Puerta.
Por tales consideraciones, su opinión no tiene poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso y ni le impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia y más aún cuando el proveído en mención no hizo consideración alguna sobre su participación en el delito que trata el asunto puesto en su conocimiento, no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del procesado, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco abordó un análisis ni siquiera somero en derredor de los elementos probatorios.
Como no se presenta, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular al funcionario con respecto al auto que decretó pruebas atinentes a la presunta responsabilidad penal que el asiste a Alejandro Cárdenas Orozco por el delito de acceso carnal violento agravado, su criterio y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para tramitar el asunto puesto a su consideración.
Por tanto, la Corte declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por el magistrado Ricardo Rendón Puerta y por consiguiente se ordenará el regreso de la actuación a la Sala de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite pendiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Ricardo Rendón Puerta.
SEGUNDO: REMÍTASE la actuación con destino a la Corporación de origen, en donde habrá de continuar el trámite procesal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Integrada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 10 de diciembre de 2009, 5 de julio de 2007, 19 de diciembre de 2000 y 10 de septiembre de 2014, radicaciones No. 33196, 27775, 17844 y 44356, respectivamente.
3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
4 Folios 18-48, cuaderno 1.
5 Radicación 26853.