AP6648-2016(48899)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

       

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP6648-2016   

Radicación    No.:  48899   

Acta      No.  305   

Bogotá  D.  C.,   veintiocho  (28)  de  septiembre de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

De  acuerdo  con lo dispuesto por el numeral  4º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, la competencia para continuar el trámite del  juicio  oral  que se sigue en contra de JVQ,  acusado  por  el  delito  de actos sexuales con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

          Según  el  escrito  de  acusación,  durante el periodo comprendido  entre  finales  del año 2013 y comienzos del 2014, JVQ  realizó  tocamientos  libidinosos  en la vagina de su  hija J.D.V.R., de 5 años de edad.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las  circunstancias fácticas descritas, el 21 de julio de 2015  ante  el  Juzgado  67  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  la  fiscalía  le  formuló  imputación a VQ  como  autor  de  la conducta punible de actos sexuales  con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Cargos que el  procesado no aceptó.   

         

          Asignado  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  51  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sesiones del 14 de enero  y  14  de  junio  de  2016  se  llevaron  a cabo, en su orden, las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria.   

          Posteriormente,  convocadas  las  partes  para la realización de la  diligencia  de juicio oral, el 16 de septiembre siguiente la representante de la  fiscalía   impugnó   la  competencia  del  juez.  Aseveró  que  luego  de  la  reestructuración  de  la  Unidad  de  Delitos  Sexuales  de  la  Fiscalía,  le  correspondió  asumir  el conocimiento de la investigación que cursa contra VQ.  Sin  embargo, al realizar el estudio de la carpeta, observó que el lugar exacto  donde  sucedieron  los  hechos  denunciados  corresponde  al municipio de Soacha  (Cundinamarca),  particularmente,  en  el  inmueble  ubicado  en la “Calle   (…)   apto   (…)   del  Barrio  (…)”,  según  lo  consignado en el “formato  único       de       noticia       criminal”1.   

         El  apoderado  de la víctima y la defensa del procesado no tuvieron  objeción alguna a la manifestación de la Fiscalía.   

          En  virtud de lo anterior, el juez cognoscente dispuso el envío del  diligenciamiento   a   esta   Corporación,   con   miras   a   la   definición  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  pronunciarse  sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.   

2.  De conformidad  con  el artículo 54 del Código Penal, la definición de competencia constituye  un  mecanismo  ágil  y  expedito  a  través  del  cual  el  superior funcional  determina  a  quién  debe asignarse el conocimiento de la actuación, cuando el  funcionario  jurisdiccional  o  las  partes  expongan  su incertidumbre sobre el  particular.   

Sin embargo, según disponen este artículo y  el   siguiente2,  dicha  manifestación  debe  producirse  indefectiblemente  en la  audiencia  de  acusación, pues si tiene lugar posteriormente, la competencia se  entiende  prorrogada,  «salvo  que  esta devenga del  factor    subjetivo    o    esté    radicada   en   funcionario   de   superior  jerarquía».   

Aunque  en  algunos pronunciamientos la Sala  había  considerado  que la incompetencia por factor territorial podía alegarse  después  de  la  aludida  vista  pública  cuando  se  tratara  de  situaciones  sobrevinientes  y  desconocidas  en aquella oportunidad, a través del proveído  CSJ  AP,  31  Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, y estableció que  en   tales   eventos  también  opera  la  prórroga  del  conocimiento  de  una  determinada actuación.   

Así lo expuso la Corte:  

Si bien la razón por la cual la Colegiatura  optó   en   las  primeras  decisiones  aludidas  por  adicionar  la  excepción  mencionada,   obedeció   a  la  intención  de  propender  por  la  irrestricta  observancia  de  los  mandatos  legales  que  asignan la competencia conforme al  lugar  de  comisión  del  delito,  una  nueva  ponderación  de dicha temática  conduce  a  recoger  aquí  esa  postura  jurídica sostenida en los precedentes  citados,  para  declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi  lex  non  distinguit,  nec  nos  distinguere debemus”, que si el legislador no  estableció  ninguna  otra  excepción a la prórroga de la competencia luego de  fenecida  la  oportunidad  de  impugnarla  o  alegarla,  no  debe  la  Sala así  disponerlo.   

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento  finalmente   propuesto   busca  en  mayor  dimensión  ser  consecuente  con  la  interpretación  restrictiva  consagrada  por el mismo órgano representativo en  punto  de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar  una  labor  hermenéutica  que  a  la postre las convierta en la generalidad del  postulado.   

En  el marco de esta conceptualización, de  cara  al  respeto  por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de  la  interpretación judicial, debe decirse que resulta  más  armónico  con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en  particular,  con  el  principio  de  preclusión  de  los  actos procesales, que  concluida  esa  etapa  señalada  en  la  norma para la declaración judicial de  incompetencia  o  su  impugnación por alguno de los intervinientes –   audiencia   de   formulación  de  acusación  –, fenece la  oportunidad  para  suscitar  posteriormente  debates  en torno de dicho aspecto,  salvo  que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el  legislador,  esto  es,  que  la  incompetencia devenga por el factor subjetivo o  emerja   propia   de   un   funcionario   de   mayor   jerarquía.  (Negrilla ajena al texto original).   

Aunado  a ello, en providencia CSJ AP, 28 de  octubre de 2015, Rad. 46941, la Sala afirmó:   

(…)  una  vez  concluida  la  audiencia de formulación de acusación el incidente para definir  la  competencia  del  juez  de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos  relacionados  con el lugar de ocurrencia del hecho, en  virtud  de  que  cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea  planteada  “únicamente”  en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley  906  de  2004), pues por el factor territorial -aunque  la  conducta  hubiese  ocurrido  en  otro  lugar-  de  cualquier manera opera la  prórroga  de  la  competencia  señalada  en  el  artículo 55 de la Ley 906 de  2004,  norma  que  imposibilita  debates  sobre  este  asunto  adjetivo  después  de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo,  favorece   la   satisfacción   tanto   de   los  principios  de  continuidad  y  concentración  del  juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a  una      eficaz      administración      de     justicia     sin     dilaciones  injustificadas.3    (Destaca   la   Sala).           

En  este  orden  de ideas, la definición de  competencia    solicitada    por   la   fiscalía   se   advierte   extemporánea,  por cuanto la oportunidad  para  promoverla  feneció  cuando  concluyó  la  audiencia  de formulación de  acusación.  Además,  no  se  advierte  que  se  haya presentado, en este caso,  alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.   

Por  tanto, la Sala se abstendrá de definir  la  competencia  y  dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado 51  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que  continúe el trámite sin más dilaciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

ABSTENERSE   de  decidir  el incidente de definición de competencia promovido extemporáneamente  por la fiscalía dentro del proceso penal que cursa contra JVQ.   

DEVOLVER   el  diligenciamiento    al    despacho    de    origen   para   que   continúe   el  trámite.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1 CD.  Audiencia del 16 de septiembre de 2016.   

2 Ley  906  de  2004.  ARTÍCULO  55.  PRÓRROGA. Se entiende  prorrogada  la  competencia  si  no se manifiesta o alega la incompetencia en la  oportunidad  indicada  en  el  artículo  anterior,  salvo  que esta devenga del  factor    subjetivo    o    esté    radicada   en   funcionario   de   superior  jerarquía.   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la  competencia, para que este, en el  término  de  tres  (3)  días,  adopte  de  plano  las decisiones a que hubiere  lugar.   

PARÁGRAFO.  Para  los efectos indicados en  este  artículo  se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de  superior jerarquía respecto del juez de circuito.   

3  Pronunciamiento  reiterado,  entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015,  rad.  46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47321.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *