Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6648-2014
Radicación N° 44911
(Aprobado acta Nº 365)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de MÓNICA JANETH LONDOÑO ARISTIZABAL y CARMEN CECILIA MARIÑO FLÓREZ, por las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme el escrito de acusación, las diligencias tuvieron su origen a través de denuncia formulada en el mes de marzo de 2007, ante el Departamento Administrativo de Seguridad, en la que se informó acerca de una serie de delitos cometidos por integrantes de las FARC, específicamente por el Bloque Magdalena Medio, dando paso a que se investigaran las actividades llevadas a cabo por los frentes 4, 20, 24 y las compañías “Gerardo Guevara” y “Raúl Eduardo Mahecha”. De este modo, se identificaron y judicializaron varias personas que brindaron información a las autoridades con la se ubicó un campamento de la subversión en el sitio conocido como Moriba, municipio de San Pablo (Bolívar), siendo capturadas MÓNICA JANETH LONDOÑO ARISTÍZABAL y CARMEN CECILIA MARIÑO FLOREZ por miembros del Ejército que además incautaron allí armamento y material de intendencia.
2. Radicado escrito de acusación por estos hechos ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se instaló la audiencia de formulación respectiva el 14 de octubre de 2014, en la cual la Fiscalía puso a consideración de ese estrado judicial un preacuerdo al que arribó con las implicadas. No obstante, el titular del despacho en cita, se declaró incompetente para conocer de las diligencias aduciendo que los sucesos materia de trámite fueron cometidos en distintos lugares diferentes al departamento de Santander, esto es, en los departamentos de Bolívar y Antioquia, por lo que conforme los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, remitió el expediente a la Sala para dirimir el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Habilitada así la Corte para pronunciarse, se tiene que el criterio general que asigna la competencia para conocer del juzgamiento al funcionario del sitio en el que ocurrió el delito (factor territorial) resulta insuficiente en este caso, atendiendo que los injustos endilgados a LONDOÑO ARISTÍZABAL y MARIÑO FLÓREZ, de acuerdo con el recuento fáctico realizado en la audiencia de formulación de imputación, se catalogan ejecutados en distintos puntos geográficos, en concreto, “la zona donde fueron capturadas y sus corredores de movilidad”1, haciéndose mención, inclusive, de diversos municipios del departamento de Antioquia y Bolívar, entre otros, Yondó, Cantagallo y San Jacinto.
En estas condiciones, al tenor del artículo 43, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, -cuyo contenido fue pasado por alto por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga-, cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en el que se formule acusación por la Fiscalía General de la Nación, siendo el parámetro para proceder de conformidad la localización de sus elementos fundamentales y estos, según la relación aportada en el anexo correspondiente, reposan en su mayoría, al parecer, en esa ciudad. Lo mismo sucede con varios testigos que eventualmente se ubican allí y en Barrancabermeja, conforme se colige del relato fáctico realizado al formularse la imputación, ya que se trata de militares adscritos a la Quinta Brigada del Ejército y al Batallón de Artillería Nueva Granada con sede en dichas ciudades.2
Aunado a lo anterior, ha señalado la Sala tratándose del delito de rebelión, -el cual, por conexidad, ha de ser tramitado en conjunto con el de concierto para delinquir agravado y por los jueces penales del circuito especializados3-, lo siguiente:
“El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”4.
Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación.
Sin embargo en asuntos como el trazado, la norma en cita en su inciso segundo se refiere a éste tópico así:
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”. (Negrilla y subrayas de la Sala).
De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento.
Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”, ello con base en un marcado interés por agilizar y hacer más expedita la presentación de los elementos materiales probatorios en la etapa el juicio”. (CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550)
3. De esta manera, ninguna anomalía se advierte en el proceder de la Fiscalía respecto a la presentación del escrito de acusación en la ciudad de Bucaramanga, por lo tanto se devolverán las diligencias al funcionario remitente para que continúe con el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de MÓNICA JANETH LONDOÑO ARISTIZABAL y CARMEN CECILIA MARIÑO FLÓREZ por las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho al que se remitirá la actuación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. récord 1:45:15
2 Cfr. Fl. 24 cuaderno actuación
3 Artículos 51 y 52, inciso final, Ley 906 de 2004
4 Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.