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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
CP213-2014
Radicación Nº 44.588
Aprobado acta Nº428
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ, formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
ANTECEDENTES
Mediante las Notas Verbales N° BOGNL/2014/478 y BOGNL/2014/486 del 14 y 15 de julio de 2014 respectivamente, la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó la captura provisional, con fines de extradición, de VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ, para ser juzgado por delitos contra la Ley de Estupefacientes holandesa.
El señor CONTRERAS PÉREZ fue retenido el 8 de julio de 2014, en virtud de la notificación roja de INTERPOL Nº A-26990/5-2013. El día 15 de idénticos mes y año, el Fiscal General de la Nación dispuso, con fines de extradición, la captura de aquél.
El 27 de agosto de la presente anualidad, por conducto de la Nota Diplomática N° BOGNL/2014/650 (fl. 56), la Embajada del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición, a la que se adjuntaron, con la debida traducción al castellano, los siguientes documentos:
1. Solicitud de extradición del 18 de julio de 2014, proveniente de la Fiscalía Nacional de Ámsterdam (fls. 58-61/79-82).
2. Acusación formal del 7 de agosto de 2014, dictada por el Fiscal R. Klee, de la Fiscalía Nacional de Ámsterdam, en contra de VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ, por los cargos de actos preparativos para la importación de estupefacientes y el efectivo transporte de cocaína hacia los Países Bajos (fls. 64-67/104-107). Adjunta a la acusación se encuentra la transcripción de las disposiciones legales pertinentes (fls. 68-73/88-96).
3. Orden de arresto Nº 10/962015-13 del día 18 de idénticos mes y año, expedida por el prenombrado funcionario (fls. 74-75/97-98).
4. Orden de detención en contra del señor CONTRERAS PÉREZ, proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal de Rotterdam (fls. 76-77/99-100).
El 4 de septiembre de 2014, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que la Embajada de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada, remitió a la Corte el expediente. Así mismo, advirtió que entre Colombia y Holanda no existe tratado de extradición vigente, por lo que el trámite de extradición deberá regirse por el ordenamiento jurídico colombiano.
Habiéndose cumplido con los trámites previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004 (CPP), sin que los intervinientes hubieran elevado solicitudes probatorias, corresponde a la Sala emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
ALEGACIONES
El defensor del solicitado manifestó no oponerse al trámite de extradición, por lo que demanda la emisión de un concepto favorable.
En el mismo sentido se pronunció el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, quien enfatizó que, en el presente caso, se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 502 del CPP. Además, destacó que, como los hechos relacionados en la acusación habrían ocurrido después del 17 de diciembre de 1997, sin que se trate de delitos políticos, resulta procedente la extradición del señor CONTRERAS PÉREZ, razón por la cual solicita a la Corte conceptuar en ese sentido. En todo caso, reclama el condicionamiento de la extradición al respeto de las garantías emanadas de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
Según el art. 35 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento, prosigue la norma, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
El aludido mecanismo de cooperación internacional, según el artículo en mención, no procederá por delitos políticos ni cuando la acusación en el país extranjero se fundamente en hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por su parte, el art. 502 del CPP, norma aplicable al asunto sub exámine ante la ausencia de convenio de extradición con el Reino de los Países Bajos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Además, acorde con el art. 493 ídem, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia– esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
De igual modo, como lo ha venido pregonando reiteradamente la Sala, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, también se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
1. Validez formal de los documentos aportados
En consonancia con el art. 495 ídem, la solicitud de extradición que se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno deberá acompañarse de la siguiente información y documentación: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada y iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Ahora bien, a tono con el art. 251 inc. 2º del Código General del Proceso (CGP)1, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Tanto el Reino de los Países Bajos2 como la República de Colombia3 ratificaron la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Ahora, la resolución de acusación contiene una relación clara y detallada de los hechos imputados al requerido (fls. 106-107), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían tenido ocurrencia. Así mismo, en los anexos se cuenta con información que permite la individualización del acusado (fl. 97), las evidencias existentes en su contra y las disposiciones legales que fundamentan los cargos (fls. 92-96).
Dicha documentación cuenta con la debida traducción oficial, cumpliéndose las exigencias del 251 inc. 1º del CGP. La acusación, a su vez, tiene el sello de apostilla, según el modelo estandarizado en el anexo de la mencionada Convención (fl. 75 reverso). Allí, el Secretario Judicial del Tribunal del Distrito de Noord Holland, A. Stellard-Chatón, certifica la autenticidad de la firma del Fiscal Nacional R. Klee.
Se concluye, entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Plena identificación del ciudadano solicitado
Para la Corte, este presupuesto también encuentra una debida acreditación. Según lo que revela la actuación, puede predicarse con certeza que el ciudadano capturado es el mismo requerido por las autoridades judiciales holandesas.
Del examen de la documentación aportada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (acusación y solicitudes de arresto y detención provisional), claramente se establece que el ciudadano colombiano reclamado es VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ, nacido en Bogotá el 22 de agosto de 1960 y portador del pasaporte AG419070.
Dichos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida en virtud del presente trámite, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión y en los anexos del informe de policía judicial N° S-2014-063151, incluido el formato de solicitud de pasaporte ordinario Nº AG419070 (fl. 29). De otro lado, en este trámite no se ha puesto de presente que el solicitado por las autoridades judiciales holandesas sea alguien distinto al aquí aprehendido.
3. Principio de la doble incriminación
3.1 Según lo que se extracta de los arts. 490 y 493 del CPP, el mentado principio impone confrontar, por una parte, que los hechos imputados al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia; por otra, que el delito tenga prevista sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
3.2 En el sub exámine, la acusación en virtud de la cual se efectuó el pedido de extradición, en relación con VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ está constituida por los cargos que a continuación se transcriben:
CARGO UNO
Actos preparativos para la importación y/o el tráfico de uno o más envíos de cocaína (Articulo 10A Ley de Estupefacientes4):
Desde abril del 2012 consta lo siguiente en la investigación «Brush 2». De la grabación e interceptación de llamadas telefónicas, así como de mensajes de textos y de «Ping» («Blackberry Messenger»), de la grabación e interceptación de conversaciones privadas y vigilancias ha constado que Luis Magan Tier, Víctor Hugo Contreras Pérez y Delano Bruynder fueron los organizadores, juntos con otros, encargándose de intentar de introducir un envio de estupefacientes, presuntamente cocaína, al territorio de los Paises Bajos.
Esto se puede inferir de los siguientes hechos y circunstancias, entre otros:
Las personas antemencionadas tienen muchas conversaciones furtivas y se mandan o reenvian mensajes de textos y de «Ping» furtivos.
Durante el período de investigación se observaron muchos encuentros a escondidas que tuvieron las personas antemencionadas. Muchas veces tuvieron dichos encuentros afuera en lugares donde viene poca gente y donde aparentemente podían conversar sin ser interrumpidos. De algunos de dichos encuentros se tomó constancia por medio de vigilancias. Asimismo algunas de las conversaciones que tuvieron durante estos encuentros, fueron grabadas e interceptadas.
El 25 de mayo de 2012 la policia interceptó y grabó un encuentro entre Malic Groenberg, Wendel De Drie (ambos familiáres de Delano Bruynder) y Víctor Hugo Contreras Pérez. Aparentemente los sospechosos no tuvieron en cuenta la posibilidad que este encuentro fuera interceptado. Durante este encuentro ellos hablaron con tantas palabras de cocaína, contenedores, el precio de un kilo de cocaína, cargo de camuflaje, sacos, puertos de salida y llegada. Se escuchó a Contreras Pérez hablar de cocaína.
Los imputados utilizaban computadoras de locutorios de Internet. Dichas computadoras fueron investigadas por la policia posteriormente. Así, se pudo establecer que en el Internet buscaban las fechas de llegada y partida de contenedores desde Sur América a Europa. La sospecha que los sospechosos estaban preparando la importación de cocaína se hace más sólida por los hechos y circunstancias mencionadas bajo el hecho número 2.
CARGO DOS
Importación de 30 kilogramos de cocaína a los Países Bajos (Articulo 2A Ley de Estupefacientes5):
Además Contreras Pérez puede ser considerado el presunto autor de la importación de 30 kilogramos de cocaína a territorio de los Países Bajos en la fecha 23 de octubre de 2012.
Esta sospecha se basa en los siguientes hechos y circunstancias:
El 23 de octubre de 2012, 30 kilogramos de cocaína fueron decomisados por el cuerpo especial de investigación de las aduanas de Rótterdam. La cocaína iba transportada en un contenedor de número CGMU4967183, el cual llevaba de cargo bananas. El contenedor fue cargado el 4 de octubre de 2012 en el puerto de Guayaquil y tenía como destino final Amberes donde el contenedor tenía que llegar el 24 de octubre de 2012.
El 26 de octubre de 2012 Contreras Pérez se comunicó a traves del «Ping» con cierto «NNKeko» durante el cual hablan en español. De la comunicación de «Ping» se puede inferir que «NNKeko» se preocupaba y se preguntaba si el envío de estupefaciente realmente fue enviado, a lo que Contreras Pérez le dice que el tiene un video y una foto en los que se puede ver todo. Asimismo consta de la comunicación de «Ping» que Contreras Pérez y «NNKeko» habían sacado un prestamo y que ahora que no recibieron el envío, que ellos estaban preocupados porque cómo van a devolver esa plata.
El 27 de octubre de 2012 a las 20.20 horas el cuerpo de investigación constató que Contreras Pérez estaba mirando en el Internet los datos de seguimiento del contenedor con el número CGMU4967183. Contreras Pérez también estaba mirando una foto en el Internet. Consta de la investigación más a fondo que la foto fue una de la parte del contenedor donde se encuentra el módulo de enfriamiento. El cuerpo especial de investigación de las aduanas de Rótterdam indicó que ese era el lugar en el contenedor donde hallaron los estupefacientes.
No se ha constatado que los actos de preparación mencionados bajo el HECHO 1 tenian que ver con el envío de cocaína mencionado bajo el HECHO 2, pero aunque esto fuere asi, el acusado puede ser enjuiciado por ambos hechos según la legislación de los Paises Bajos.
3.3 Respecto al segundo cargo, la imputación se basó en un supuesto fáctico de tráfico de cocaína, en cantidad de 30 kilogramos, hacia Bélgica, habiéndose decomisado el estupefaciente en Rótterdam (Holanda). En Colombia, estos hechos se adecuan al tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 CP)6
, cuyo equivalente normativo es el art. 2º lit. a) de la Ley de Estupefacientes de los Países Bajos.
Así, pues, en lo concerniente a dicho motivo de acusación se satisface la exigencia de doble incriminación. Además de constituir delito tanto en Colombia como en Holanda, la conducta punible de tráfico de estupefacientes está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años.
Ahora, como se acotó en precedencia, el envío de cocaína por el que se persigue al requerido en extradición partió de Ecuador, con destino final Bélgica. Así, ante el alcance transnacional de la conducta, se cumple con lo preceptuado en el art. 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento, siempre que los delitos por los cuales sean requeridos hayan ocurrido en el exterior.
3.4 En relación con el cargo Nº 1, la Corte advierte el incumplimiento del presupuesto de doble incriminación.
En efecto, las autoridades judiciales holandesas pretenden juzgar al ciudadano solicitado por la incursión en meros actos preparatorios para importar o traficar cocaína. Sin embargo, esta eventualidad punitiva no está prevista en el ordenamiento penal colombiano.
El Fiscal encargado de la investigación en Holanda advirtió expresamente que, al margen del juzgamiento por el tráfico de cocaína, derivado de la incautación del 23 de octubre de 2012 (cargo Nº 2), el acusado también puede ser enjuiciado por los hechos constitutivos del cargo primero. En concreto, la participación del requerido, según la acusación, se contrae a organizar con otras personas el envío de ese estupefaciente a los Países Bajos. Esto, mediante el sostenimiento de conversaciones personales, digitales y telefónicas referentes al transporte de droga y la consulta en internet sobre fechas de partida y llegada de contenedores de Sur América a Europa.
Dicho marco fáctico no puede constituir hipótesis delictiva en Colombia. El capítulo referente al tráfico de estupefacientes y otras infracciones del Código Penal no consagra la punibilidad de los actos preparativos imputados al aquí solicitado. Además, a la luz del art. 27 inc. 1º del CP, la tentativa sólo es punible si se da inicio a la fase ejecutiva de la conducta.
Bien se ve, entonces, que a diferencia de la legislación holandesa (art. 10 A inc. 1º de la Ley de Estupefacientes)7, la simple preparación del tráfico, mediante la “proporción de la ocasión”, la información o los medios pertinentes –salvo eventos especiales como, por ejemplo, la destinación ilícita de muebles e inmuebles o el uso, construcción, comercialización o tenencia ilegal de sumergibles (arts. 377 y 377 A del CP)– no es delito en Colombia.
Ahora, cabe destacar que si bien a VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ se le acusa de haber actuado como organizador, junto con otros, de un intento de envío de estupefacientes, ello no se adecua al tipo penal de concierto para cometer el delito de tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas (art. 340 inc. 2º CP). En este caso no se le atribuye al solicitado la participación en una organización criminal dedicada a la plural comisión de delitos, conforme a lo previsto en el art. 140 del Código Penal del Reino de los Países Bajos (Wetboek van Strafrecht)8.
Por consiguiente, el concepto será desfavorable respecto al cargo 1º de la acusación suscrita el 7 de agosto de 2014, por el Fiscal R. Klee, de la Fiscalía Nacional de Ámsterdam.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación.
Al tenor de los arts. 336 y 337 del CPP, la acusación corresponde al acto por medio del cual la Fiscalía llama a juicio a una persona, atribuyéndole, con probabilidad de verdad, la violación de la ley penal. El escrito respectivo, que se formaliza en audiencia pública, ha de discriminar los cargos jurídicos imputados, con señalamiento, expreso, claro y suficiente de los hechos que los constituyen, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y ejercer su derecho a la defensa.
Desde esa perspectiva, advierte la Corte que en la acusación atrás mencionada, dictada en contra de VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ, se formulan cargos concretos, dirigidos contra personas determinadas y debidamente individualizadas; se señalan los hechos que le sirven de sustento y las circunstancias de su ejecución; están identificadas las normas penales aplicables al caso y se marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. A partir de tales caracterizaciones, sin dudarlo, es predicable su equivalencia con el acto procesal de acusación en Colombia.
5. El concepto
Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente y, parcialmente, el principio de la doble incriminación. De igual modo, las conductas por las cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero.
Por otra parte, los hechos acaecieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política, mientras en la actuación no existe evidencia indicativa de que las conductas materia de investigación en Holanda fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas.
En tal orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno del Reino de los Países Bajos en relación con el cargo Nº 2. Frente al cargo Nº 1, el concepto será negativo.
6. Cuestión final
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 23.
Además, como la extradición entre el Reino de los Países Bajos y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem9.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ haya permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ –nacido en Bogotá el 22 de agosto de 1960, identificado con la C.C. Nº 19.405.992 y titular del pasaporte AG419070–, formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, exclusivamente por el cargo Nº 2 de la acusación formal del 7 de agosto de 2014, suscrita por el Fiscal R. Klee.
Respecto al cargo N° 1 de la referida acusación, la Corte conceptúa desfavorablemente.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido VÍCTOR HUGO CONTRERAS PÉREZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los subsiguientes trámites de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Norma aplicable en virtud del principio de integración normativa (art. 25 CPP).
2 Firmada el 30.11.1962, ratificada el 09.08.1965, entrada en vigor: 08.10.1965. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem
3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164/99.
4 Artículo 10a
1.-1°. El que, para preparar o promover un hecho a que se refiere el articulo 10, apartado cuarto o quinto, intentare instigar a un tercero a cometer, a hacer que cometa, a tomar parte directa en o forzar directamente este hecho o prestar ayuda o proporcionar la ocasión, los medios o las informaciones para este hecho,
1.-2°. El que, para preparar o promover un hecho a que se refiere articulo 10, inciso tercero o cuarto, intentare proporcionar a si mismo o a un tercero la ocasión, los medios o las informaciones para cometer este hecho,
1-3°. El que, para preparar o promover un hecho a que se refiere articulo 10, inciso tercero o cuarto, tuviere a su disposición medios de transporte, sustancias, recursos o otros medios de pago, de los que sabrá o tendrá razones justificadas para sospechar que esten destinados a cometer este hecho, será castigado con una pena de prisión no mayor de seis años o multa de la quin categoria.
Artículo 10
5. El que contravenga dolosamente a la prohibición estipulada en articulo 2, bajo A, será castigado con una pena de prisión no mayor de doce años o multa de la quinta categoria.
5 Artículo 2 Está prohibido… A) introducir dentro o fuera del territorio de los Países Bajos…una sustancia a que se refiere la lista I adjunta a esta ley, o una indicada en virtud del artículo 3 A, apartado quinto.
6 ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES –modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011–. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7 Cfr. fl. 88.
8 Cuya equivalencia con el art. 340 del Código Penal colombiano ha sido constatada por la Sala, cfr. CSJ, CP 25.09.2013, rad. 41.648.
9 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.