CP105-2014(43330)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP105-2014  

Radicación No.: 43.330  

Acta No.189  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  dominicano  SALOMÓN  EUSEBIO  ROSARIO,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 0031 del 10 de enero de 2014, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, ciudadano de la República  Dominicana,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  según  la  acusación  No.  08  CRIM. 393, dictada el 6 de mayo de  2008,  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva   York1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud,  la  Fiscalía  General  de  la Nación mediante resolución del  10  de  enero de este año,  decretó  su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional  en       esa       misma       data.   

3.  Mediante         nota         verbal        No.        0338  del  24  de  febrero  de   la  presente  anualidad2, la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición  de    EUSEBIO   ROSARIO,  aportando la documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)3.   

Remitió  además la nota verbal referida y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que  a  su  vez  dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  que mediante auto  del  25  de  marzo  siguiente,  dio  inicio  al  trámite en esta Corporación y  reconoció    personería   al   abogado   de   confianza   designado   por   el  requerido.   

5. Mediante escrito  presentado  el  12  de marzo de 2014 y coadyuvado por su representante judicial,  el  solicitado  en  extradición  SALOMÓN  EUSEBIO  ROSARIO,  se  acogió  a la  extradición  simplificada,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 70  de      la      Ley      1453      de      20114.   

6. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,  quien  el 5 de junio siguiente requirió en forma personal al interesado  para  que  manifestara  lo  que  a  bien  tuviera  respecto  de  la solicitud de  extradición  simplificada  que  elevó y por ende, tras evidenciar que la misma  fue  hecha  de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó.   

Indica  el  Delegado,  que  en  el  caso  se  encuentran  reunidos  los  condicionamientos contenidos en el artículo 35 de la  Constitución  para  conceder la extradición y en la acusación se le imputaron  delitos  que  no  ostentan carácter político, pues le fueron endilgados los de  concierto  para  delinquir y  tráfico      de      estupefacientes.   Agregó  que  tampoco existe en el expediente duda sobre la  identidad del solicitado.   

Concluye  diciendo que en el caso se reúnen  los  requisitos exigidos por la norma procedimental penal para que la Sala emita  concepto  favorable,  en  la  forma  y  términos  indicados  en  el  Código de  Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   De   la   extradición  simplificada   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  un  parágrafo  al  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004 y así,  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual,  quien  es  requerido  en extradición, puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar  la  emisión  de  plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el representante del Ministerio Público.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano dominicano  SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO.   

En efecto, la petición del requerido y de la  defensa  se  radicó  en  forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen  los  presupuestos  para  emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado,  por  lo  que  a  ello  procederá  la Corte, tras el análisis de los siguientes  requisitos.   

2. Aspectos generales.  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que se refieren los artículos 490, 493,  495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano SALOMÓN  EUSEBIO ROSARIO.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Libia  Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano dominicano SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, de conformidad  con el artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  Sonya  N.  Johnson,  Auxiliar  de Autenticaciones del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló  la  del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H.  Holder,  Jr.,  Fiscal  General,  quien  acreditó  la  de  Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad de la declaración de Christian R. Everdell, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos en la oficina del Fiscal de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York y la de Tomás Rodríguez, investigador del  Departamento  de  Policía  del Estado de Nueva York5.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  11        de       febrero       de       20146.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  08  CRIM. 393, dictada el 6 de mayo de 2008, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  contra  SALOMÓN  EUSEBIO ROSARIO, así como la orden de captura librada por esa  Corte7.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso8.   

En consecuencia, la documentación presentada  en   respaldo  del  pedido  de  extradición  de  SALOMÓN  EUSEBIO  ROSARIO  es  formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.   

4.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números   0031   y  0338,  SALOMÓN  EUSEBIO  ROSARIO  también  conocido  como  «Piki», es ciudadano de la  República  Dominicana  y  nació  el  23  de  noviembre  de  1973 en ese país,  además,    se   identifica   con   las   cédulas   No.   010196   –   085   (antigua)   y   026-007997-3  (nueva).   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  EUSEBIO ROSARIO se identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en   el   acta   de   derechos   del   capturado9   y  en  el  trámite   aquí   surtido   no   se   puso   en   cuestión  la  identidad  del  requerido.   Por  lo  tanto,  este  condicionamiento  también se encuentra  satisfecho.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el presente evento, el 6 de mayo de 2008  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  profirió la acusación No. 08 CRIM. 393, con base en los  delitos   señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  al  escrito  acusatorio  del  artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  Tales providencias,  si  bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

Cabe recordar en torno a esta temática, que  a  pesar  de  ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados  en     el     presente     trámite    de    extradición,    el    indictment  proferido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos,  resulta  equivalente  a  la  resolución de  acusación  prevista  en  la  legislación  procedimental  penal  nacional, pues  contiene   una   narración   sucinta   de   las   conductas  investigadas,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  las  mismas,  con  la  invocación  de las disposiciones penales  aplicables  y  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de  la  resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   {es}  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las notas verbales y la acusación No. 08 CRIM. 393, dictada el 6  de  mayo  de  2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York, contra SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO se formulan los siguientes  cargos:   

CARGO UNO  

El     Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

1.  Desde  el año 2002, o alrededor de esa  fecha,  hasta  e  incluso el año 2004, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en otros lugares, SALOMON EUSEBIO, alias “Piki”, el  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita,  intencionalmente y a  sabiendas  se  juntaron, conspiraron, se reunieron y concordaron conjuntamente y  unos  con  otros  para transgredir las leyes relacionadas con los narcóticos de  los Estados Unidos.   

2.  Fue  parte y objeto de dicho concierto  que  SALOMÓN  EUSEBIO,  alias  “Piki”,  el  acusado,  y  otros  conocidos y  desconocidos,  distribuyeran  y distribuyeron una sustancia controlada, a saber,  cinco  kilogramos  y  más  de  mezclas y sustancias que contenían una cantidad  detectable  de  cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia  sería   importada   ilícitamente   a   los  Estados  Unidos  o  en  las  aguas  territoriales  dentro  de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos,  en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 812, 959(a) y 960 (b)  (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3.  Fue  además  parte  y objeto de dicho  concierto  que SALOMÓN EUSEBIO, alias “Piki”, el acusado, y otros conocidos  y   desconocidos,   ilícita,   intencionalmente  y  a  sabiendas  importaran  e  importaron  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia  controlada;  a  saber,  cinco  kilogramos  y  más  de  mezclas y sustancias que  contenían   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en  transgresión  de  lo  dispuesto  en las Secciones 952, 960(a)(1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

4.  En  fomento  de dicho concierto y para  llevar  a  cabo  el  objeto ilegal del mismo, se cometieron los siguientes actos  manifiestos,  entre  otros,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en otros  lugares.   

(…)  

b. El 23 de septiembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  SALOMÓN  EUSEBIO,  alias  “Piki”,  el  acusado, habló por  teléfono   con   un   cómplice   que   no   se   nombra  como  acusado  en  la  presente.   

CARGO DOS  

El   Gran   Jurado   además  imputa  lo  siguiente:   

5.  Desde el año 2002, o alrededor de esa  fecha,  hasta  e  incluso el año 2004, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y en otros lugares, SALOMÓN EUSEBIO, alias “Piki”, el  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita,  intencionalmente y a  sabiendas  se  juntaron, conspiraron, se reunieron y concordaron conjuntamente y  los  unos  con  los  otros  para  transgredir  las  leyes  relacionadas  con los  narcóticos de los Estados Unidos,   

6.  Fue  parte  y objeto del concierto que  SALOMÓN   EUSEBIO,   ALIAS   “Piki”,   el  acusado,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,   ilícita,   intencionalmente   y  a  sabiendas  distribuyeran  y  poseyeran  y  distribuyeron  y  poseyeron,  con  la intención de distribuir una  sustancia  controlada,  a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína, en transgresión de lo  dispuesto  en las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

7.  En  fomento  del  concierto,  y  para  efectuar  el  objeto  ilegal  del  mismo,  se  cometieron  los  siguientes actos  manifiestos,  entre  otros,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en otros  lugares:   

(…)  

b. El 23 de septiembre de 2003, o alrededor  de  esa  fecha,  SALOMÓN  EUSEBIO,  alias  “Piki”,  el  acusado, habló por  teléfono con un cómplice no nombrado como acusado en la presente.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Tomás  Rodríguez,  investigador  del  Departamento de Policía del  Estado de Nueva York, quien indicó que:   

…las  autoridades se enteraron de que, a  finales  de  septiembre  de 2003, aproximadamente 103 kilogramos de cocaína que  le  pertenecían  a Eusebio Rosario habían sido robados de una casa almacén en  Nueva  York  que  le  pertenecía a uno de sus cómplices.  En septiembre y  octubre  de 2003, Eusebio Rosario sostuvo varias conversaciones telefónicas con  otro  cómplice  (W-1)  sobre  las  drogas  robadas y sobre otros cargamentos de  cocaína.   

(…)  

El W-1 y el W-2 sabían que Eusebio Rosario  era  un transportista de estupefacientes a gran escala con sede en la República  Dominicana  quien  embarcaba  miles  de  kilogramos  de  cocaína de Venezuela a  República    Dominicana,    Puerto    Rico    y   Nueva   York,   entre   otros  lugares.10   

De  otra parte, la Sección 959 del Título  21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.   Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II…   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  esa  sustancia  química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos;   

(…)  

Además,  la Sección 960 del Título 21 de  la misma codificación señala:   

Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo  con  lo  previsto  en  la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de  (B)  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$10’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de por lo menos 5 años además del término de prisión.  (2)  En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que  trata  de  (G)  100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de (ii) marihuana. El que cometa tal violación de la ley  será  castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años  y  no  mayor  que  40  años,…  con  una  multa  que  no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título  18, o US$5’000.000  si  el  reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad   supervisada  de  por  lo  menos  3  años  además  del  término  de  prisión.   

Así  mismo, la Sección 963 del Título 21  de ese Estatuto contempla:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Ahora  bien,  los  cargos concretados en la  conspiración  entre  varias  personas para cometer delitos (poseer y distribuir  en  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de cocaína),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Y la acusación específicamente relacionada  con  la posesión de la sustancia vedada y su distribución en territorio de los  Estados  Unidos,  también  tiene  correspondencia  en  la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011,  tipifica  el delito de tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

6. Decisión.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de  Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de   Justicia,   CONCEPTÚA     FAVORABLEMENTE    a    la  extradición  de  SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, de anotaciones conocidas en el curso  del  proceso,  para que responda en juicio por delitos federales de narcóticos,  los  que  se  le imputan en la acusación No. 08 CRIM. 393, dictada el 6 de mayo  de  2008  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York, conforme con las notas verbales 0031 y 0338 del 10 de enero y 24 de  febrero  del  presente  año,  respectivamente, suscritas por la Embajada de los  Estados Unidos de América en nuestro país.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.  Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 41 a 44 de la carpeta.   

2  Folios 53 a 68 de la carpeta.   

3  Mediante   oficio   DIAJI/GCE  No.  0418,  obrante  a  folios  45  y  46  de  la  carpeta.   

4  Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte.   

5  Folios 70 a 73 de la carpeta.   

6 Folio  69 ídem.   

7  Folios 128 a 131 y 133 del expediente.   

8  Folios 119 a 126 ibídem.   

9 Folio  3 de la carpeta.   

10  Folios 135 a 140 de la carpeta.     

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