Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Radicado No. 42718
AP1089-2015
Aprobado Acta N° 090
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de DIDIER HARVEY LOAIZA LOPEZ, contra la decisión de 02 de abril de 2014, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES:
A través de apoderado judicial, DIDIER HARVEY LOAIZA LOPEZ, invocó acción de revisión contra la sentencia proferida en su contra el 4 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual fue condenado a 108 meses de prisión al ser declarado autor responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
La providencia opugnada resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada habida cuenta que siendo carga para el actor aportar la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos que pretende sean examinados en el juicio rescindente, acorde con el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, no lo cumplió así el interesado, esto es, por cuanto no reunía todos los requisitos legales para su debido trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, se explicó por la Corte que las causales invocadas, a saber, la tercera y séptima del artículo 192 del estatuto procesal penal para el sistema penal acusatorio, bajo cuya vigencia se desarrolló el investigativo criminal, surgían improcedentes según las alegaciones del libelo.
Explicó esta Sala que el apoderado de DIDIER HARVEY LOAIZA LÓPEZ se limitó a realizar un repaso de los hechos y de la actuación procesal surtida, pero no concretó ni precisó en qué consistía el o los hechos o prueba(s) nuevos, puesto que discurrió su alegato sobre hechos ajenos a los debatidos procesalmente en las instancias en que se produjo la condena, más bien relacionados con aspectos a tratar para la individualización de la pena del declarado penalmente responsable.
Tampoco indicó cuál sería el mérito probatorio que tendría la acreditación de la calidad de reservista del Ejército Nacional atribuida a LOAIZA LOPEZ, o la incidencia del testimonio de su compañera permanente en pos de la declaración de su inocencia, destacando que esa declaración si bien fue admitida para ser recibida en juicio oral, a la postre fue desistida por el mismo apoderado defensor que ahora acude a la revisión aludiendo ese defecto procesal de índole probatoria.
De otra parte, tras hacer remembranza a los condicionamientos para la procedencia de la revisión por vía de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, su confrontación con el libelo dejó ver que no cumplió el peticionario con la necesidad de demostrar cuál la doctrina jurisprudencial de la Corte que sirvió al órgano de justicia para decidir el caso, y cómo la misma varió de manera favorable o beneficiosa deviniendo, por ende, que a pesar de haber sido desconocida resultaba obligada su aplicación al sub lite para un justo proveer.
En cambio de ello, se dedicó a criticar la construcción del criterio judicial en lo que atañe a la valoración de las pruebas practicadas en el debate oral, en especial del testimonio de la menor víctima a quien dice se le indujo a perjudicar al incriminado LOAIZA LOPEZ, no resultando suficiente la simple mención del proveído de esta Sala, fechado 25 de septiembre de 2013, radicación 40.455, pero sin mayor deliberación sobre sus alcances en el caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado recurrente comienza por aceptar que no existiendo hecho nuevo que aducir para el debate, le asiste, eso sí, “preocupación” porque no fue recibido el testimonio de la compañera permanente de DIDIER HARVEY LOAIZA LÓPEZ que, se entiende, podría haber contribuido a la construcción de la verdad fáctica y jurídica que busca el juez al impartir justicia y en el caso dado, por no haber sido recibido, lo que no permitió establecer la culpabilidad o inimputabilidad del hoy condenado.
De manera por demás confusa, advera que sobre el cambio de postura de la Corte se cita la decisión del 25 de septiembre de 2013, radicación 40.455, que ha sido tenida en cuenta para decidir otros casos similares a los que empero no se puede hacer alusión por la reserva que impera en tratándose de menores de edad involucrados en ellos como víctimas.
A renglón seguido y fuera de contexto, alude a las condiciones personales, sociales y familiares del condenado que hacen pensar en un individuo no proclive al delito y, por lo mismo, que la verdad procesal no se corresponde a la verdad histórica; en consecuencia, puede hablarse de una injusticia al condenar a LOAIZA LOPEZ.
Por último, indica que dentro del expediente sí se allegó constancia de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, emanada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, visible a folio 62.
CONSIDERACIONES:
1. El derecho de contradicción, y, en particular el derecho a controvertir las decisiones judiciales, constituye garantía en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme deviene de los artículos 28 y 29 de la Carta Política.
Con todo, ese derecho está sometido en su ejercicio a reglas que delimitan sus alcances, tal como esta misma Corporación lo ha definido así:
De esta manera, a efecto de que el aludido derecho se materialice es necesaria la concurrencia de un conjunto de presupuestos, así: i) que la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto, ii) que al impugnante le asista interés para formular el recurso, iii) que el mismo sea sustentado, a través de la expresión de los motivos de inconformidad con la decisión, iv) que la exigencia anterior se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en ciertos casos, como ocurre con el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, en los que, por su especialidad, la inconformidad debe ser sustentada necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto también debe ser satisfecho (CSJ. AP. 38562, 24-07-13).
2. Visto el fundamento de la impugnación, según reseña contenida en líneas previas, debe señalarse desde ya que el recurso examinado no está llamado a prosperar.
Es así que toda decisión judicial debe versar sobre aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que han de ser examinados por la autoridad judicial a fin de adoptar solución respecto de un asunto en particular que, por consiguiente, habrá de ser estudiado con ponderación de dichas premisas para que en un ejercicio argumentativo se expongan las consideraciones o motivaciones que llevan a adoptar decisión en un determinado sentido, a favor o en contra de los intereses de una o más de las partes del proceso.
Se sigue de ello que si una decisión judicial es impugnada, ya por vía de reposición, de apelación o ambas, se hace imperativo para el recurrente señalar los argumentos para que se examine el pronunciamiento atacado mostrando cuál o cuáles son los yerros en que se pudo haber incurrido al decidir a fin que se aclare, modifique o revoque lo resuelto.
3. En el sub examine la impugnación es improcedente y no motiva a una variación sustancial de lo decidido en previa oportunidad al inadmitir a trámite la deprecada revisión de que trata el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en tanto encuentra la Sala que la sustentación del recurso es evidentemente deficiente, casi nula; a la vez, adolece de algún sentido concreto porque nada en sí pide el recurrente que se haga, esto es, no explica si pretende que la Corte aclare, modifique o revoque su decisión de inadmitir la demanda de revisión.
Conforme ya se reseñó, el recurrente se limita a repetir, ahora de manera sintetizada, los argumentos que expuso para sustentar la pretendida acción de revisión pero nada dice acerca de posibles inconsistencias, falencias o yerros en que se haya incurrido por esta Corporación en el decisorio del 02 de abril de 2014.
Desconoce el apoderado totalmente las cargas que la interposición del recurso le imponen, la más básica de ellas, refutar los argumentos que sustentan la decisión que ataca.
Sobre el particular adviértase que en la demanda se invocaron dos causales de revisión, una que hace relación al surgimiento de hechos o pruebas nuevas y la otra que dice de la variación de la jurisprudencia de esta Corte, aspectos que fueron en integridad y con rigor analizados al inadmitir la acción extraordinaria, pero que el impugnante para nada controvierte sin que se haga necesario ahora reiterar lo que ha quedado definido.
En cuanto se refiere a la constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida el 4 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de primera instancia proferida el 20 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, se encuentra que no asiste razón al apoderado del condenado LOAIZA LOPEZ porque la echada de menos es precisamente la constancia que dé fe de la firmeza y ejecutoria del fallo de segundo grado.
No tiene esa entidad la que en efecto reposa en el legajo, ver folio 74 de este expediente, cuyo contenido se refiere a los términos de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, para la eventual interposición del recurso de casación, con una expresión final que deja saber que en caso de no agotarse en los lapsos allí definidos ese recurso se entenderá “…por ejecutoriada la sentencia.”, (sic).
Constancia secretarial que de ninguna manera cumple con la exigencia legal de certificar que el fallo de segundo grado está, cierta e irrefutablemente, en firme, razón suficiente para concluir que no se subsana la carencia que en el ámbito formal ha sido cuestionada.
4. En suma, el impugnante no ha sustentado apropiadamente el recurso interpuesto y de lo precariamente aducido, no se encuentra razón alguna con entidad para derruir los planteamientos de esta Judicatura que conllevaron a la inadmisión de la demanda, por todo lo cual la decisión atacada debe mantenerse incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de DIDIER HARVEY LOAIZA LOPEZ.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria