AP1089-2015(42718)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 42718  

AP1089-2015  

Aprobado Acta N° 090  

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil  quince (2015).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por el apoderado de DIDIER HARVEY LOAIZA LOPEZ, contra la decisión  de  02  de abril de 2014, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada.   

ANTECEDENTES:   

A  través  de  apoderado  judicial,  DIDIER  HARVEY  LOAIZA LOPEZ, invocó acción de revisión contra la sentencia proferida  en      su     contra     el     4     de   diciembre   de   2012    por   el   Tribunal   Superior   de  Medellín   mediante   la   cual   se  confirmó  el  fallo  de  primer  grado  proferido el 20 de enero de  2012    por   el   Juzgado   Tercero   Penal   del   Circuito   con   Función  de     Conocimiento   de  la  misma  ciudad,  a  través   del   cual   fue  condenado  a  108  meses  de     prisión     al     ser     declarado   autor   responsable   de   la  comisión  del  delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado.   

La  providencia opugnada resolvió inadmitir  la  demanda de revisión presentada habida cuenta que siendo carga para el actor  aportar  la  respectiva constancia de ejecutoria de los fallos que pretende sean  examinados  en  el  juicio rescindente, acorde con el inciso final del artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004, no lo cumplió así el interesado, esto es, por  cuanto    no   reunía   todos   los   requisitos   legales   para   su   debido  trámite.   

Sin perjuicio de lo anterior, se explicó por  la  Corte  que  las  causales  invocadas,  a  saber,  la  tercera y séptima del  artículo  192  del  estatuto  procesal  penal para el sistema penal acusatorio,  bajo   cuya   vigencia   se  desarrolló  el  investigativo  criminal,  surgían  improcedentes según las alegaciones del libelo.   

Explicó esta Sala que el apoderado de DIDIER  HARVEY  LOAIZA  LÓPEZ  se  limitó  a  realizar un repaso de los hechos y de la  actuación  procesal  surtida,  pero no concretó ni precisó en qué consistía  el  o  los  hechos  o  prueba(s)  nuevos, puesto que discurrió su alegato sobre  hechos  ajenos a los debatidos procesalmente en las instancias en que se produjo  la   condena,   más   bien   relacionados   con   aspectos  a  tratar  para  la  individualización de la pena del declarado penalmente responsable.   

Tampoco  indicó  cuál  sería  el  mérito  probatorio  que  tendría  la  acreditación  de  la  calidad  de reservista del  Ejército  Nacional  atribuida a LOAIZA LOPEZ, o la incidencia del testimonio de  su  compañera  permanente en pos de la declaración de su inocencia, destacando  que  esa  declaración  si bien fue admitida para ser recibida en juicio oral, a  la  postre  fue  desistida  por el mismo apoderado defensor que ahora acude a la  revisión aludiendo ese defecto procesal de índole probatoria.   

De  otra parte, tras hacer remembranza a los  condicionamientos  para  la  procedencia  de  la revisión por vía de la causal  séptima  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, su confrontación con el  libelo  dejó  ver que no cumplió el peticionario con la necesidad de demostrar  cuál  la  doctrina  jurisprudencial  de  la  Corte  que  sirvió  al órgano de  justicia  para  decidir  el  caso, y cómo la misma varió de manera favorable o  beneficiosa  deviniendo,  por  ende,  que  a  pesar  de  haber  sido desconocida  resultaba   obligada   su  aplicación  al  sub  lite  para       un      justo      proveer.   

En  cambio de ello, se dedicó a criticar la  construcción  del  criterio  judicial  en lo que atañe a la valoración de las  pruebas  practicadas  en  el debate oral, en especial del testimonio de la menor  víctima  a quien dice se le indujo a perjudicar al incriminado LOAIZA LOPEZ, no  resultando  suficiente la simple mención del proveído de esta Sala, fechado 25  de  septiembre  de  2013, radicación 40.455, pero sin mayor deliberación sobre  sus alcances en el caso concreto.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El apoderado recurrente comienza por aceptar  que  no  existiendo  hecho  nuevo que aducir para el debate, le asiste, eso sí,  “preocupación”  porque  no  fue  recibido  el  testimonio  de la compañera  permanente  de  DIDIER  HARVEY  LOAIZA  LÓPEZ  que,  se entiende, podría haber  contribuido  a  la  construcción de la verdad fáctica y jurídica que busca el  juez  al impartir justicia y en el caso dado, por no haber sido recibido, lo que  no   permitió   establecer   la   culpabilidad   o   inimputabilidad   del  hoy  condenado.   

De  manera  por  demás  confusa, advera que  sobre  el  cambio  de  postura  de  la  Corte  se  cita  la  decisión del 25 de  septiembre  de  2013,  radicación  40.455,  que  ha  sido tenida en cuenta para  decidir  otros  casos  similares a los que empero no se puede hacer alusión por  la  reserva  que  impera en tratándose de menores de edad involucrados en ellos  como víctimas.   

A renglón seguido y fuera de contexto, alude  a  las  condiciones  personales,  sociales  y familiares del condenado que hacen  pensar  en  un  individuo  no  proclive al delito y, por lo mismo, que la verdad  procesal  no  se  corresponde  a  la  verdad  histórica; en consecuencia, puede  hablarse de una injusticia al condenar a LOAIZA LOPEZ.   

Por último, indica que dentro del expediente  sí  se  allegó  constancia  de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado,  emanada  de  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  visible a folio 62.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El derecho  de  contradicción,  y,  en  particular el derecho a controvertir las decisiones  judiciales,  constituye  garantía  en el marco de los derechos fundamentales al  debido  proceso y al derecho a la defensa, conforme deviene de los artículos 28  y 29 de la Carta Política.   

Con  todo,  ese derecho está sometido en su  ejercicio  a reglas que delimitan sus alcances, tal como esta misma Corporación  lo ha definido así:   

         

De  esta manera, a efecto de que el aludido  derecho   se  materialice  es  necesaria  la  concurrencia  de  un  conjunto  de  presupuestos,  así:   i)  que  la  decisión impugnada sea susceptible del  recurso  interpuesto,  ii) que al impugnante le asista interés para formular el  recurso,  iii)  que  el  mismo sea sustentado, a través de la expresión de los  motivos  de  inconformidad  con  la  decisión, iv) que la exigencia anterior se  lleve  a  cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en  ciertos  casos,  como  ocurre  con  el  recurso extraordinario de casación o la  acción  de  revisión,  en  los que, por su especialidad, la inconformidad debe  ser  sustentada  necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto  también   debe   ser  satisfecho  (CSJ.  AP.  38562,  24-07-13).   

2.   Visto   el  fundamento  de  la  impugnación,  según  reseña contenida en líneas previas,  debe   señalarse  desde  ya  que  el  recurso  examinado  no  está  llamado  a  prosperar.   

Es  así  que  toda  decisión judicial debe  versar  sobre  aspectos  de  orden fáctico, jurídico y/o probatorio que han de  ser  examinados por la autoridad judicial a fin de adoptar solución respecto de  un  asunto  en  particular  que,  por  consiguiente, habrá de ser estudiado con  ponderación  de  dichas  premisas  para  que  en  un ejercicio argumentativo se  expongan  las  consideraciones  o motivaciones que llevan a adoptar decisión en  un  determinado  sentido,  a favor o en contra de los intereses de una o más de  las partes del proceso.   

Se  sigue  de  ello  que  si  una  decisión  judicial  es  impugnada,  ya  por vía de reposición, de apelación o ambas, se  hace  imperativo  para el recurrente señalar los argumentos para que se examine  el  pronunciamiento  atacado  mostrando cuál o cuáles son los yerros en que se  pudo  haber  incurrido  al  decidir  a fin que se aclare, modifique o revoque lo  resuelto.   

3.   En   el  sub  examine la impugnación  es  improcedente  y  no  motiva  a  una  variación sustancial de lo decidido en  previa  oportunidad  al inadmitir a trámite la deprecada revisión de que trata  el  artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en tanto encuentra la Sala  que  la  sustentación  del recurso es evidentemente deficiente, casi nula; a la  vez,  adolece  de  algún sentido concreto porque nada en sí pide el recurrente  que  se  haga,  esto es, no explica si pretende que la Corte aclare, modifique o  revoque su decisión de inadmitir la demanda de revisión.   

Conforme  ya  se  reseñó, el recurrente se  limita  a  repetir,  ahora de manera sintetizada, los argumentos que expuso para  sustentar  la  pretendida acción de revisión pero nada dice acerca de posibles  inconsistencias,   falencias  o  yerros  en  que  se  haya  incurrido  por  esta  Corporación en el decisorio del 02 de abril de 2014.   

Desconoce el apoderado totalmente las cargas  que  la interposición del recurso le imponen, la más básica de ellas, refutar  los argumentos que sustentan la decisión que ataca.   

Sobre  el  particular  adviértase que en la  demanda  se  invocaron  dos  causales  de  revisión,  una que hace relación al  surgimiento  de  hechos  o pruebas nuevas y la otra que dice de la variación de  la  jurisprudencia  de esta Corte, aspectos que fueron en integridad y con rigor  analizados  al  inadmitir la acción extraordinaria, pero que el impugnante para  nada  controvierte  sin  que  se haga necesario ahora reiterar lo que ha quedado  definido.   

En  cuanto  se  refiere  a  la constancia de  ejecutoria   de   la   sentencia   de   segundo   grado   emitida   el  4 de diciembre de 2012 por  el  Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la de primera  instancia  proferida  el  20  de  enero de 2012 por el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito con Función de  Conocimiento   de   la   misma   ciudad,   se   encuentra   que  no  asiste  razón  al apoderado del condenado LOAIZA LOPEZ porque la  echada  de menos es precisamente la constancia que dé  fe de la firmeza y ejecutoria del fallo de segundo grado.   

No   tiene   esa   entidad   la   que  en  efecto  reposa  en  el legajo, ver folio 74   de  este  expediente,  cuyo  contenido  se  refiere  a  los  términos  de  que  trata  el  artículo  183  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley  1395  de 2010, para la eventual interposición del recurso de casación, con una  expresión  final  que deja saber que en caso de no agotarse en los lapsos allí  definidos   ese   recurso   se  entenderá  “…por  ejecutoriada         la         sentencia.”,  (sic).    

Constancia  secretarial          que         de              ninguna      manera     cumple  con  la  exigencia  legal  de  certificar  que  el fallo de  segundo  grado  está,  cierta  e  irrefutablemente, en firme, razón suficiente  para  concluir  que  no  se  subsana      la      carencia     que     en     el     ámbito     formal ha sido cuestionada.   

4.  En  suma,  el  impugnante  no  ha  sustentado  apropiadamente  el  recurso  interpuesto y de lo  precariamente  aducido,  no  se encuentra razón alguna con entidad para derruir  los  planteamientos  de  esta  Judicatura que conllevaron a la inadmisión de la  demanda,   por   todo   lo   cual   la   decisión   atacada   debe   mantenerse  incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión  impugnada  por el apoderado de DIDIER HARVEY  LOAIZA LOPEZ.   

2.  Contra  esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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