AP6612-2016(48938)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP6612-2016  

Radicación n° 48938  

Aprobado acta nº 305  

Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  acerca  del  impedimento  expresado   por   el   Magistrado  RICARDO     RENDÓN  PUERTA, integrante de una de  las  Salas  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de  los  recursos de apelación formulados por la parte civil y la defensa contra la  sentencia  emitida  por  el Juzgado 35º Penal del Circuito Especializado de esa  misma  localidad, en la que condenó anticipadamente por aceptación de cargos a  ALEJANDRO   CÁRDENAS           OROZCO,      alias      «J.J.»,  como  coautor responsable de los  punibles  de  secuestro  simple agravado en concurso heterogéneo con tortura en  persona protegida.   

ANTECEDENTES  

Del  referido fallo de condena se extrae que  los  siguientes  son  los  supuestos  fácticos  por  los  cuales se adelanta el  juzgamiento      a      ALEJANDRO     CÁRDENAS  OROZCO   en   la  presente  actuación:   

«la periodista JINETH BEDOYA LIMA, durante  el  año  2000, cuando laboraba al servicio del diario El Espectador, asignada a  la  sección  de noticias judiciales, adelantó investigaciones relacionadas con  el  posible tráfico de armas de fuego al interior de la Cárcel Nacional Modelo  de  esta  ciudad,  entre otros, con posibles nexos de algunos integrantes de las  Autodefensas  Unidas  de Colombia “A.U.C.”, motivo por el cual fue declarada  “objetivo militar”.   

Fue  así  como  el  25  de  mayo  de 2000,  aproximadamente  a las 10:00 de la mañana, momentos en que la comunicadora hizo  presencia  en  la  parte  externa  de la guardia de la Cárcel la Modelo, con la  finalidad  de  entrevistarse  con  una  integrante  de  la extinta Organización  Paramilitar,  fue  abordada  por  una  pareja,  entre ellos, ALEJANDRO CÁRDENAS  OROZCO,  quienes  mediante  intimidación con arma de fuego y amenaza de muerte,  la  condujeron  contra  su  voluntad  hasta  las  inmediaciones  de  una  bodega  localizada  en  el  mismo  sector;  allí  junto  con  dos  individuos más, fue  amordazada, sus ojos vendados y agredida físicamente.   

Luego,  los  tres hombres conducen a JINETH  BEDOYA  LIMA  hacia  la  ciudad  de  Villavicencio,  en un vehículo con vidrios  oscuros  y  en  el  trayecto, atacada física, psicológica y sexualmente. Hacia  las  8:00  de  la  noche  del  mismo  día,  la  periodista  fue liberada en las  postrimerías   de   la   capital   del   Departamento  del  Meta».1   

Contra  dicha  sentencia, la parte civil, el  procesado  y  su abogado defensor interpusieron sendos recursos de apelación en  el término legalmente dispuesto para ello.   

Remitido el proceso al Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá para definir las apelaciones, correspondió avocar  el    conocimiento    de    tal    actuación    al   Magistrado   RICARDO            RENDÓN           PUERTA,  quien  el  1º de septiembre del  año  en curso se declaró impedido para resolver la alzada invocando el numeral  4°  del  artículo  99  de  la Ley 600 de 2000, esto es, por haber «manifestado  su  opinión  sobre el asunto materia del proceso».   

Sostiene   el   togado,  en  esencia,  que  «como  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  Sala  de  Justicia  y  Paz…  el  5  de  agosto hogaño,  suscribi[ó]  providencia,  mediante  la  cual  se resolvió, entre otros aspectos, terminar anticipadamente  el  proceso  transicional…  relacionado  con  el  aquí procesado Alejandro   Cárdenas   Orozco,  por  lo  tanto,  se  ordenó su exclusión de la lista de postulados, y de los beneficios  consagrados   en   la   Ley  975  de  2005,  como  la  aplicación  de  la  pena  alternativa»2   

Luego    de    citar    «algunos  apartados  del  auto  de  exclusión  que sign[ó]»,    puntualiza    que   en   esa   decisión   «se  reprobó  el comportamiento desplegado por el citado señor, al  punto  de  establecer,  tocante  a  la  coyuntura  en la cual fue victimizada la  señora  Jineth Bedoya Lima, que faltó a los compromisos adquiridos por quienes  acogieron  a  los postulados jurídicos que rigen la justicia especial, y en esa  medida,  haber  perpetrado  múltiples  injustos  más  sin  que  hubiesen  sido  vertidos  en  una versión completa y veraz durante su accionar armado dentro de  las       huestes      paramilitares»3, de manera que  «no   podría,   entonces,   valorar   los   medios  probatorios  con  absoluta  virtud,  puesto que una posible absolución, P. ej.,  chocaría   de   plano   con   lo  plasmado»  en  tal  proveído.   

Enviada  la  presente actuación a los otros  dos  integrantes de la Sala de Decisión Penal, éstos consideraron infundado el  impedimento   manifestado   por   su   homólogo   bajo   consideraciones  tales  como:   

«en  la  providencia  de  Justicia  y Paz,  suscrita   por   el   magistrado   Rendón   Puerta,  no  conlleva  per  se,  la  configuración  del  impedimento que ahora se analiza; pues, se reitera, ninguna  consideración  se  hizo  sobre  la  presunta participación y/o responsabilidad  penal  de  ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, en los delitos de secuestro y tortura. Ni  siquiera  se  calificó como verdadera o mentirosa alguna de las versiones; sino  que  todo  se  orientó  a  acreditar  los  presupuestos  para  excluir  a dicho  postulado    del    sistema   de   justicia   transicional,   como   en   efecto  ocurrió»4.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es   competente   la  Corte  para  pronunciarse  sobre   la   solicitud   de  impedimento  de conformidad  con         el  artículo    103    de  la    Ley    600    de  2000.   

Esta   Colegiatura   ha   considerado   en  jurisprudencia  reiterada  que  el  instituto de los impedimentos y recusaciones  tiene  como  fuente  constitucional y legal los artículos 228 y 230 de la Carta  Política  y  99  y  ss.  de  la  Ley  600 de 2000, siendo deber del funcionario  judicial   apartarse   del   conocimiento   de   los   asuntos  sometidos  a  su  consideración  cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que así  se  lo imponga, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad  y  objetividad,  el  derecho  al  debido  proceso de los sujetos procesales y la  recta administración de justicia.   

En el caso sometido a estudio, la causal de  impedimento  planteada  por  uno  de  los  integrantes  de  una  de las Salas de  Decisión  Penal  del Tribunal, es la prevista en la parte final del numeral 4°  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000,  cuyo  tenor  es  el  siguiente:   

«Que   el  funcionario  judicial  haya  sido  apoderado o defensor de alguno de los sujetos  procesales,  o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo  o  manifestado  su opinión sobre el asunto  materia      del      proceso.»     (Subrayas fuera del texto original).   

Respecto  del  alcance  de  ese  motivo  de  inhibición,   esta   Sala  en  AP5408-2014,  radicado  44356,  estableció  los  siguientes criterios:   

«Procedencia  general. Ha de señalarse que la jurisprudencia penal  ha  sido  consistente  desde  antaño  en exigir que para que resulte fundado un  impedimento  apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  la  opinión  debe  ser  sustancial,  vinculante  y  de  fondo  y  no, general y  abstracta.   

Ilustrativo de lo anterior se torna citar el  siguiente precedente:   

Lo  sustancial  es  lo  esencial  y  más  importante  de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la  pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que  la  opinión  es  vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda  unido,  atado  o  sujeto  a  ella,  de modo que en adelante no pueda ignorarla o  modificarla  sin  incurrir  en  contradicción (…).  (CSJ  AP,  21  Abr  2004,  Rad. 22121).             

Pues bien, precisa la Sala que tales niveles  de  exigencia  se  predican en casos de procedencia general de la causal cuarta,  es  decir  cuando  la  opinión  se expresa en escenarios diversos a la función  judicial.   

(…)  

Procedencia    excepcional.  En  ese sentido corresponde a la Corte definir los criterios que  tornan  viable  y  fundada  la aludida causal dado el rigor que debe exigirse al  advertir  su  carácter  excepcional, en aquellos asuntos en los que la opinión  se emite dentro del ámbito funcional.   

Además de los presupuestos fijados para los  casos   de  procedencia  general,  la  opinión  debe  específicamente  referirse  a  determinaciones  fácticas  ligadas  al marco de  imputación.   

No aplica para conceptos o interpretaciones  de  disposiciones  normativas.  Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones  sobre   la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  tratándose  de  conductas  punibles  de  ejecución  permanente,  mal  podría  aducirse que los  Magistrados  que  así  conceptuaron  se  hallen  impedidos para conocer en otro  asunto el mismo problema jurídico.   

Ahora,  retomando  el  tema  fáctico,  la  separación  del  funcionario  judicial  procede cuando haya anticipado, en otro  asunto,  juicios  concretos  de  responsabilidad penal contra quien se dirige la  acción  en  el  proceso  en  el  cual  se tramita el incidente de impedimento o  recusación,  circunstancia  que  encuentra, además,  plena  justificación  cuando  esta  Corte  actúa  como órgano de cierre en la  jurisdicción penal propendiendo por la seguridad jurídica   

Valga  acotar  que  lo  considerado en esta  providencia  aplica  exclusivamente para asuntos rituados por la cuerda procesal  de  la  Ley  600  de  2000,  dado que el otro sistema de juzgamiento (Ley 906 de  2004)   se  nutre  de  rasgos  disimiles.»  (Subrayas  fuera del texto principal).   

Corolario   de   todo   lo   anteriormente  puntualizado  es  que  confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el  numeral  4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, con el asunto que se halla en  consideración  de  la  Corte, hay que concluir que la inhibición expresada por  el    Magistrado   RENDÓN  PUERTAS  es infundado porque  aun  cuando  en  la  decisión  que  suscribió  el  5  de  agosto de 2016, como  integrante  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se  hace  referencia  a  las  contradicciones  que  el representante de la Fiscalía  General  de  la  Nación encontró al cotejar las versiones que sobre los mismos  hechos  ha  rendido el postulado ALEJANDRO CÁRDENAS           OROZCO,  en  esa  oportunidad  no  se  concluyó  cuál de ellas es la veraz ni se desechó alguna  por  fantasiosa  o  falsa,  menos  aún se adelantó un análisis respecto de la  participación  del  prenombrado  en  las  conductas  punibles de «secuestro   y  tortura»,  pues  todo  se  redujo  a  verificar  si  se  reunían  los  presupuestos para su exclusión del  sistema  de  justicia  transicional,  actuación  que  en  manera  alguna  puede  constituir  prejuzgamiento  del togado en torno al objeto de las apelaciones que  ahora  corresponde  resolver,  dado  que  el pronunciamiento que éste aduce, se  itera,  no  implicó  valoración alguna del acervo probatorio del proceso penal  que se adelanta contra aquel en la justicia ordinaria.   

Conforme  con  lo  anterior, al margen de la  relación  que  pudiera  existir  entre  los hechos de uno y otro proceso, es lo  cierto  que  el  Magistrado que se declara impedido realmente no ha comprometido  criterio  alguno  que  le  impida asumir con plena garantía de imparcialidad el  conocimiento  de la segunda instancia en el proceso seguido contra ALEJANDRO            CÁRDENAS            OROZCO, razón suficiente para concluir que  en él no concurre la causal de impedimento invocada.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.               DECLARAR     INFUNDADO   el   impedimento   expresado   por  el  Magistrado  RICARDO            RENDÓN            PUERTA,  integrante  de una de las Salas de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, para desatar las alzadas  formuladas  por  la  parte civil y la defensa contra la sentencia emitida por el  Juzgado  5º  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  ese   mismo   distrito,   en   relación  con  la  presunta  responsabilidad  de  ALEJANDRO   CÁRDENAS           OROZCO,  como  coautor  responsable  de los  punibles  de  secuestro  simple agravado en concurso heterogéneo con tortura en  persona protegida.   

2.            Devolver  la  actuación al Tribunal del  Distrito   Judicial   de   Bogotá   para   que   continúe   el   trámite  del  proceso.   

3.            Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Conforme lo afirmado a folios 11-.12.   

2 Folio  27   

3  Es  decir,     afirma     el    togado    que    ese    proveído:    «compromete   seriamente   la   imparcialidad  que  debe  garantizar  [su] actuación  [como] funcionario judicial  [al  momento  de]  proceder  [a] evaluar y definir lo referente a la  apelación  propuesta  por  el  mismo  procesado Alejandro Cárdenas Orozco, por  cuanto    en   [aquella]  providencia  se  reprobó  el comportamiento desplegado por el citado señor, al  punto  de  establecer,  tocante  a  la  coyuntura  en la cual fue victimizada la  señora  Jineth Bedoya Lima, que faltó a los compromisos adquiridos por quienes  acogieron  a  los postulados jurídicos que rigen la justicia especial, y en esa  medida,  haber  perpetrado  múltiples  injustos  más  sin  que  hubiesen  sido  vertidos  en  una versión completa y veraz durante su accionar armado dentro de  las huestes paramilitares».   

4 Folio  47.     

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