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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP6612-2016
Radicación n° 48938
Aprobado acta nº 305
Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Sala acerca del impedimento expresado por el Magistrado RICARDO RENDÓN PUERTA, integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de los recursos de apelación formulados por la parte civil y la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado 35º Penal del Circuito Especializado de esa misma localidad, en la que condenó anticipadamente por aceptación de cargos a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, alias «J.J.», como coautor responsable de los punibles de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida.
ANTECEDENTES
Del referido fallo de condena se extrae que los siguientes son los supuestos fácticos por los cuales se adelanta el juzgamiento a ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO en la presente actuación:
«la periodista JINETH BEDOYA LIMA, durante el año 2000, cuando laboraba al servicio del diario El Espectador, asignada a la sección de noticias judiciales, adelantó investigaciones relacionadas con el posible tráfico de armas de fuego al interior de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, entre otros, con posibles nexos de algunos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia “A.U.C.”, motivo por el cual fue declarada “objetivo militar”.
Fue así como el 25 de mayo de 2000, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, momentos en que la comunicadora hizo presencia en la parte externa de la guardia de la Cárcel la Modelo, con la finalidad de entrevistarse con una integrante de la extinta Organización Paramilitar, fue abordada por una pareja, entre ellos, ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, quienes mediante intimidación con arma de fuego y amenaza de muerte, la condujeron contra su voluntad hasta las inmediaciones de una bodega localizada en el mismo sector; allí junto con dos individuos más, fue amordazada, sus ojos vendados y agredida físicamente.
Luego, los tres hombres conducen a JINETH BEDOYA LIMA hacia la ciudad de Villavicencio, en un vehículo con vidrios oscuros y en el trayecto, atacada física, psicológica y sexualmente. Hacia las 8:00 de la noche del mismo día, la periodista fue liberada en las postrimerías de la capital del Departamento del Meta».1
Contra dicha sentencia, la parte civil, el procesado y su abogado defensor interpusieron sendos recursos de apelación en el término legalmente dispuesto para ello.
Remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para definir las apelaciones, correspondió avocar el conocimiento de tal actuación al Magistrado RICARDO RENDÓN PUERTA, quien el 1º de septiembre del año en curso se declaró impedido para resolver la alzada invocando el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Sostiene el togado, en esencia, que «como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz… el 5 de agosto hogaño, suscribi[ó] providencia, mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos, terminar anticipadamente el proceso transicional… relacionado con el aquí procesado Alejandro Cárdenas Orozco, por lo tanto, se ordenó su exclusión de la lista de postulados, y de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, como la aplicación de la pena alternativa»2
Luego de citar «algunos apartados del auto de exclusión que sign[ó]», puntualiza que en esa decisión «se reprobó el comportamiento desplegado por el citado señor, al punto de establecer, tocante a la coyuntura en la cual fue victimizada la señora Jineth Bedoya Lima, que faltó a los compromisos adquiridos por quienes acogieron a los postulados jurídicos que rigen la justicia especial, y en esa medida, haber perpetrado múltiples injustos más sin que hubiesen sido vertidos en una versión completa y veraz durante su accionar armado dentro de las huestes paramilitares»3, de manera que «no podría, entonces, valorar los medios probatorios con absoluta virtud, puesto que una posible absolución, P. ej., chocaría de plano con lo plasmado» en tal proveído.
Enviada la presente actuación a los otros dos integrantes de la Sala de Decisión Penal, éstos consideraron infundado el impedimento manifestado por su homólogo bajo consideraciones tales como:
«en la providencia de Justicia y Paz, suscrita por el magistrado Rendón Puerta, no conlleva per se, la configuración del impedimento que ahora se analiza; pues, se reitera, ninguna consideración se hizo sobre la presunta participación y/o responsabilidad penal de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, en los delitos de secuestro y tortura. Ni siquiera se calificó como verdadera o mentirosa alguna de las versiones; sino que todo se orientó a acreditar los presupuestos para excluir a dicho postulado del sistema de justicia transicional, como en efecto ocurrió»4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente la Corte para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
Esta Colegiatura ha considerado en jurisprudencia reiterada que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional y legal los artículos 228 y 230 de la Carta Política y 99 y ss. de la Ley 600 de 2000, siendo deber del funcionario judicial apartarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que así se lo imponga, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia.
En el caso sometido a estudio, la causal de impedimento planteada por uno de los integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal, es la prevista en la parte final del numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor es el siguiente:
«Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» (Subrayas fuera del texto original).
Respecto del alcance de ese motivo de inhibición, esta Sala en AP5408-2014, radicado 44356, estableció los siguientes criterios:
«Procedencia general. Ha de señalarse que la jurisprudencia penal ha sido consistente desde antaño en exigir que para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta.
Ilustrativo de lo anterior se torna citar el siguiente precedente:
Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (…). (CSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121).
Pues bien, precisa la Sala que tales niveles de exigencia se predican en casos de procedencia general de la causal cuarta, es decir cuando la opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial.
(…)
Procedencia excepcional. En ese sentido corresponde a la Corte definir los criterios que tornan viable y fundada la aludida causal dado el rigor que debe exigirse al advertir su carácter excepcional, en aquellos asuntos en los que la opinión se emite dentro del ámbito funcional.
Además de los presupuestos fijados para los casos de procedencia general, la opinión debe específicamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación.
No aplica para conceptos o interpretaciones de disposiciones normativas. Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, mal podría aducirse que los Magistrados que así conceptuaron se hallen impedidos para conocer en otro asunto el mismo problema jurídico.
Ahora, retomando el tema fáctico, la separación del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación cuando esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal propendiendo por la seguridad jurídica
Valga acotar que lo considerado en esta providencia aplica exclusivamente para asuntos rituados por la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, dado que el otro sistema de juzgamiento (Ley 906 de 2004) se nutre de rasgos disimiles.» (Subrayas fuera del texto principal).
Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, con el asunto que se halla en consideración de la Corte, hay que concluir que la inhibición expresada por el Magistrado RENDÓN PUERTAS es infundado porque aun cuando en la decisión que suscribió el 5 de agosto de 2016, como integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se hace referencia a las contradicciones que el representante de la Fiscalía General de la Nación encontró al cotejar las versiones que sobre los mismos hechos ha rendido el postulado ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, en esa oportunidad no se concluyó cuál de ellas es la veraz ni se desechó alguna por fantasiosa o falsa, menos aún se adelantó un análisis respecto de la participación del prenombrado en las conductas punibles de «secuestro y tortura», pues todo se redujo a verificar si se reunían los presupuestos para su exclusión del sistema de justicia transicional, actuación que en manera alguna puede constituir prejuzgamiento del togado en torno al objeto de las apelaciones que ahora corresponde resolver, dado que el pronunciamiento que éste aduce, se itera, no implicó valoración alguna del acervo probatorio del proceso penal que se adelanta contra aquel en la justicia ordinaria.
Conforme con lo anterior, al margen de la relación que pudiera existir entre los hechos de uno y otro proceso, es lo cierto que el Magistrado que se declara impedido realmente no ha comprometido criterio alguno que le impida asumir con plena garantía de imparcialidad el conocimiento de la segunda instancia en el proceso seguido contra ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, razón suficiente para concluir que en él no concurre la causal de impedimento invocada.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado RICARDO RENDÓN PUERTA, integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar las alzadas formuladas por la parte civil y la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese mismo distrito, en relación con la presunta responsabilidad de ALEJANDRO CÁRDENAS OROZCO, como coautor responsable de los punibles de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con tortura en persona protegida.
2. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que continúe el trámite del proceso.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conforme lo afirmado a folios 11-.12.
2 Folio 27
3 Es decir, afirma el togado que ese proveído: «compromete seriamente la imparcialidad que debe garantizar [su] actuación [como] funcionario judicial [al momento de] proceder [a] evaluar y definir lo referente a la apelación propuesta por el mismo procesado Alejandro Cárdenas Orozco, por cuanto en [aquella] providencia se reprobó el comportamiento desplegado por el citado señor, al punto de establecer, tocante a la coyuntura en la cual fue victimizada la señora Jineth Bedoya Lima, que faltó a los compromisos adquiridos por quienes acogieron a los postulados jurídicos que rigen la justicia especial, y en esa medida, haber perpetrado múltiples injustos más sin que hubiesen sido vertidos en una versión completa y veraz durante su accionar armado dentro de las huestes paramilitares».
4 Folio 47.