AP7350-2016(48944)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP7350-2016  

Radicación Nº 48944  

(Aprobado  acta N°  338)   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de  debida      fundamentación      de      la      demanda     de     revisión  presentada  por el apoderado de  Elkin   Antonio   Noriega   Cervantes   contra  la  sentencia  que  condenó  a su asistido por el delito de  extorsión agravada.   

II.   HECHOS   Y  ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES   

1.  El  27 de mayo de 2011, en la calle 8ª,  entre  carreras  2ª  y  3ª,  frente  al  colegio  Miguel  Pineda  Barrios  del  corregimiento  de  La  Punta  de  los  Remedios, municipio de Dibulla (Guajira),  fueron  capturados  en  flagrancia  Yeinnis  Paola Pinto Pérez y Carlos Atencio  Pimienta,   este  último  conductor  de  la  motocicleta  en  que  los  dos  se  transportaban,  en momentos en que la primera recibía de Eusebia Josefa Redondo  Cuisman  la  suma  de $1.000.000, producto de una extorsión que se venía dando  desde  meses  atrás, mediante amenazas de muerte dirigidas contra la víctima y  sus familiares Obdulia y Deison Radillo.   

Inicialmente, la señora Redondo Cuisman fue  contactada   por   un   sujeto   que   se   identificó   como   “comandante  Marcos”  y  le  exigió  la  entrega  de  $10.000.000;  luego  de llamadas telefónicas intimidatorias, en el  mes  de  marzo  de  2011  la ofendida les entregó $500.000 a dos individuos que  llegaron  a  su  casa  en moto, usando cascos cerrados. Atencio Pimienta y Pinto  Ramírez  manifestaron  haber sido requeridos por Elkin  Antonio  Noriega  Cervantes,  el mismo “comandante  Marcos”,  para  recibir  el  dinero de la ofendida.   

2. La Fiscalía 7ª Local de Riohacha, previa  radicación    del   escrito   correspondiente,   formuló   acusación   contra  Elkin    Antonio    Noriega    Cervantes,  Yeinnis Paola  Pinto  Pérez  y  Carlos  Atencio  Pimienta por el delito de extorsión agravada  (artículos 244 y 245-3 del Código Penal).   

En sentencia de primera instancia, dictada el  23  de  abril  de  2012,  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, condenó a  Elkin    Antonio    Cervantes    Noriega  a  las  penas  principales  de 383,75 meses de prisión y multa de  6999,75  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  igual  que  término  que  la  pena privativa de la libertad, como coautor de la  conducta  punible  de extorsión agravada, en la modalidad de delito continuado.  Carlos  Enrique  Atencio  Pimienta fue sentenciado por el citado delito en grado  de tentativa, al tiempo que Pinto Pérez fue absuelta.   

Apelada  la  sentencia por la fiscalía y el  defensor     de     Noriega    Cervantes,  fue confirmada con modificaciones. Así, el Tribunal de Riohacha,  en  fallo  del 7 de noviembre de 2014, confirmó la condena del mencionado, pero  redosificó  la  pena,  fijándola  en  192  meses  de  prisión y multa de 4000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Adicionalmente,  absolvió  a  Atencio Pimienta.   

      

III.  LA  SENTENCIA  

El  sentenciador  determinó  que  la prueba  obrante  en  el  proceso  permitió  concluir que Elkin  Antonio  Noriega  Cervantes  fue  quien  realizó  las  llamadas  extorsivas  a  la víctima en los dos episodios investigados, esto es,  aquel  en el que la ofendida entregó $500.000 a un individuo enviado por aquel,  y  el  otro  en  el que la entrega de $1.000.000 fue frustrada por la captura en  flagrancia de los sujetos enviados por el mismo.   

Adicionalmente, el fallador encontró que no  existió  incongruencia  entre  el  fallo  y  el anuncio de su sentido, pues los  hechos  deducidos  por  la  fiscalía  fueron  los  mismos que se probaron en el  juicio y fundaron la decisión.   

El     ad  quem,  tras  hallar que el a  quo  incurrió  en  error  al seleccionar el cuarto de  punibilidad  correspondiente,  corrigió  el desacierto y redosificó la pena en  los términos antes precisados.   

IV.  LA DEMANDA DE REVISIÓN  

A  través  de  un escrito que transcurre en  medio  de una confusa y notablemente desordenada exposición, la Corte alcanza a  advertir los siguientes planteamientos:   

El accionante se apoya en la causal quinta de  revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

Alega  que  la  juez  incurrió  en error al  precisar,  en  el  anuncio  del sentido del fallo, que el delito se atribuía en  grado   de   tentativa,   no   obstante   lo  cual  condenó  por  la  modalidad  consumada.   Dice  que la prueba que obra en el proceso no permite vincular  a  su  asistido  con  el  primer episodio extorsivo, pues no se sabe con certeza  quién  recibió  el  dinero  entregado por la víctima, en la medida en que fue  recibido  por  un individuo que usaba caso cerrado. Tampoco se probó que el hoy  sentenciado hubiera realizado los actos de constreñimiento.   

Por  tanto,  la  conducta de extorsión debe  calificarse   como   tentada,   con   la  consecuente  reducción  de  la  pena.   

Junto a la demanda, el accionante incluye los  siguientes documentos:   

i)  Copia  auténtica  de  las sentencias de  primera y segunda instancia.   

ii)  Constancia  del  Centro  de  Servicios  Administrativos  de  los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, sobre la ejecutoria del fallo.   

iii)  Poder especial para ejercer la acción  de revisión.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa su decisión de inadmitir   el  escrito  que  sustenta  la  acción  de  revisión  por vía de la causal quinta (condena determinada por el  hecho  delictivo del juez o de un tercero), toda vez que evidentemente carece de  la  idoneidad  formal  y  material  necesaria  para  derribar  la presunción de  justicia material que la ampara.   

1. La acción de revisión es un mecanismo a  través  del  cual  se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de  haber  adquirido  ejecutoria  material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella  resulta  razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Al  contrario  de  lo  que  sucede  con  el  recurso extraordinario de casación, la  acción  de  revisión  no  es  un  mecanismo para cuestionar la legalidad de la  sentencia  sino  la  justicia  en  su  dimensión  positiva,  para evitar que se  condene a inocentes o se absuelva a los responsables.   

La invalidez de la decisión recurrida puede  tener  lugar  porque  la  verdad  procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de juzgamiento, o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También  es  procedente cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas  no  conocidas  al  tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la  inimputabilidad  del  condenado,  o  bien  en  la medida en que se demuestra con  sentencia  en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o  de  un  tercero.  De  igual forma, cuando se determina que el fallo se fundó en  prueba  falsa,  o  cuando  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio  jurídico  que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. La demostración  de  cada  uno  de  estos presupuestos sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

Además,  en  la  actualidad, con base en el  fallo   de   constitucionalidad   C-004   de   2003,   proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también  procede  la  acción  de  revisión  en  los casos de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones  graves   al   derecho   internacional   humanitario,  siempre  que  se  den  las  específicas circunstancias allí mismo señaladas.   

2.  Ahora  bien,  la  causal  que  invoca el  accionante,  la  consagrada en el numeral 5º del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,   procede  cuando  “con  posterioridad  a  la  sentencia   se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme,  que  el  fallo  fue  determinado  por un delito del juez o de un tercero”.  Sobre   este   motivo   de  revisión,  la  Sala  ha  formulado  las  siguientes  precisiones:   

“…requiere  para  su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la  sentencia  objeto  de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa  juzgada,  que  la  decisión  (la que se pide que sea revisada), fue obra de una  conducta  delictiva  del  juez  o  de  un  tercero.  La  expresión  “conducta  típica”  utilizada  por el legislador busca no solo comprender las hipótesis  en  las  cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino  aquellas   en   las  que  no  se  llega  a  tal  declaración,  pero  se  afirma  inequívocamente  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta,  como acontece, por  ejemplo,     cuando     se    precluye    o    absuelve    por    ausencia    de  culpabilidad”.        

“La invocación de esta causal, presupone,  por  tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas  con  posterioridad  a  la  sentencia  cuya  revisión  se  pide, donde haya sido  declarado  que  el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva,  y  demostrar  que  entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una  relación  de  causa  a  efecto.  Solo si se cumplen estos presupuestos es dable  invocar  esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a  la  certeza  de  la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una  tal  declaración,  con  efectos  de  cosa  juzgada, se entiende estructurado su  supuesto    fáctico”  (CSJ,  SP,  auto  del  6  de  julio  de  2005,  rad.  23838).    

Es  imperioso  destacar  que la demanda debe  cumplir,  además, unos determinados requisitos de forma y contenido, necesarios  para   que  pueda  ser  considerada  procesalmente  apta;  entre  ellos  importa  destacar,  por  su  trascendencia, los relacionados con el señalamiento preciso  de  la  causal invocada, la concreción de los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se  apoya la solicitud, y una argumentación clara y consistente acerca  de  cómo,  frente  a  los  hechos  que  se  alegan como motivo de revisión, la  sentencia no podría jurídicamente mantenerse.   

3.  Pues  bien, visto el desfasado argumento  plasmado  en  la  demanda,  resulta  evidente  que  el  accionante desconoce por  completo  los  presupuestos  de  la causal de revisión que selecciona, pues por  ninguna  parte  hace  alusión  a  la  existencia  de  una  decisión  judicial,  posterior  a  la  sentencia cuya revisión reclama, que permita inferir que esta  fue determinada por el delito del juez o de un tercero.   

El  libelista  se contrae a solicitar que en  esta  sede  se  elabore  una  distinta  apreciación de la prueba que obra en el  proceso,  más conveniente a los intereses defensivos, y a insistir en reprochar  una  incongruencia  entre el fallo y el anuncio de su sentido, circunstancia que  el  juzgador  desestimó  en  los  pronunciamientos de instancia, sin que sea la  acción   de   revisión  el  mecanismo  idóneo  para  cuestionar  la  supuesta  ilegalidad.  El  argumento  del  accionante  es  la  reiteración  de la postura  defensiva  que  se  plasma en la apelación contra la decisión del a  quo, pero discurre por completo ajena a  cualquiera  de  las  causales  de  revisión  consagradas en la ley.     

4. La evidente inidoneidad formal y material  del  escrito  para  los  efectos  de  demostrar  los  presupuestos del motivo de  revisión  invocado,  o  cumplir  los  fines  de  esta acción, hace innecesario  profundizar    en    argumentos    adicionales   encaminados   a   disponer   su  inadmisión.    

Contra la determinación anunciada procede el  recurso de reposición.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de   revisión   formulada   por   el  apoderado  del  sentenciado  Elkin          Antonio         Noriega         Cervantes.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *