AP6560-2016(47553)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP6560-2016  

Radicación 47553  

(Aprobado Acta No.  305)   

Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por la  defensa de EMIGDIO SÁNCHEZ ORTEGA.   

HECHOS:   

La   situación   fáctica  que  encontró  demostrada el Tribunal se resume de la siguiente manera:   

El  28 de octubre de 2012, aproximadamente a  las  7:30  de  la  noche,  en  el camino que de la vereda Alto Brisas conduce al  municipio  de  Isnos (Huila), Janer Caicedo Samboní recibió un impacto de arma  de  fuego  que  le  ocasionó graves heridas que motivaron su traslado al centro  asistencial  de  la  población  y  de  allí  al  hospital  de  Pitalito, donde  falleció ese mismo día.   

Pero   antes  de  morir,  la  víctima  le  manifestó  a  Gerardo  Ortega Ortega, Ever Orlando Caicedo Samboní y a Orlando  Samboní      que     quien     le     disparó     fue     EMIGDIO     SÁNCHEZ  ORTEGA.           

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Efectuada la captura de EMIGDIO SÁNCHEZ  ORTEGA,  su legalización se  produjo  en  audiencia  preliminar  realizada  el  6  de  agosto de 2013 ante el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Pitalito.  En esa misma diligencia se le  formuló  imputación por los delitos de homicidio en concurso con fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego. Acto seguido el juez lo afectó con medida  de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  Presentado  el  respectivo  escrito  de  acusación,  la  consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 6 de  diciembre  de  2013  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. En su  desarrollo,  la  Fiscalía  le  atribuyó al procesado el concurso de delitos ya  citado.   

3. Por disposición del Acuerdo PSAA13-10072  de  2013  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, se reasignó el proceso al  Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, despacho que realizó  la   audiencia  preparatoria.  Cumplida  dicha  fase  procesal,  el  funcionario  competente  anunció  el  sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter  condenatorio.   

4. La sentencia anunciada la profirió el 29  de  mayo  de  2015.  Allí le impuso a SÁNCHEZ ORTEGA las penas de 220 meses de  prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  prohibición  de porte o tenencia de armas de fuego por un lapso de 15 años, al  encontrarlo responsable de los delitos incluidos en la acusación.   

5.  En  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la defensa, el Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia del  11   de   noviembre  de  2015,  confirmó  la  condena  impuesta  al  procesado.   

6.  La  defensa  interpuso  oportunamente el  recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.   

LA  DEMANDA:   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.   

Para sustentar el reproche sostuvo el abogado  que  las  instancias le asignaron a la prueba indiciaria un valor contrario a la  sana  crítica  en  apoyo  de  lo  cual reseñó los indicios que en su opinión  apoyan el fallo, así:   

1-          Que  está  claramente  demostrado  que  EMIGDIO  SÁNCHEZ  se  encontraba  en  el  establecimiento de comercio en el que  también estaba presente la víctima JANER CAICEDO SAMBONÍ.   

2-          Que EMIGDIO SÁNCHEZ ORTEGA tenía en su  poder   un   arma   de   fuego   hechiza   calibre  38  con  capacidad  para  un  proyectil.   

3-          Que  EMIGDIO SÁNCHEZ ORTEGA se retiró  del  lugar  aproximadamente  10  minutos  antes  que  lo hiciera el señor JANER  CAICEDO SAMBONÍ.   

4-          Que  EMIGDIO  SÁNCHEZ ORTEGA luego fue  visto  por  un sobrino suyo minutos antes de hallarse herido a Janer y muy cerca  de ese lugar.   

5-          Y que según el protocolo de necropsia,  la  víctima  recibió  un  proyectil de carga única compatible con la referida  arma.   

Frente  a la primera inferencia señaló que  si  bien  SÁNCHEZ  ORTEGA  estaba  en  el  establecimiento  de  entretenimiento  «El  Relleno», ubicado en  la  vereda Alto Brisas, ese hecho no puede sustentar un indicio necesario porque  en  el lugar se encontraban un sinnúmero de habitantes de la zona. Por ende, su  valor  es  levísimo y no tiene la capacidad de demostrar la responsabilidad del  sentenciado,  máxime  cuando  no  existió  controversia,  amenaza,  enemistad,  discusión  el  día de los hechos, o con antelación, que lo hubiese motivado a  cometer el delito.   

Cuestionó el mérito otorgado al testimonio  de  Ever  Melquisedec  Imbachi  respecto  de la tenencia de un arma de fuego por  parte  de  EMIGDIO  SÁNCHEZ  ORTEGA (segundo indicio), porque no se incautó el  artefacto  ni  se  realizó  experticia técnica que corroborara su existencia y  características.  Dicha  conclusión  omitió  las  reglas de la sana crítica,  pues  no  es  lógico que un testigo inexperto en la materia, con sólo observar  un   «culatín»,  pueda  determinar que se trataba de un arma hechiza de calibre 38.    

Mayor  desconocimiento  a  las  reglas de la  experiencia  observó  en  la  afirmación según la cual con dicho artefacto se  causó  la  muerte  de  Janer  Caicedo  Samboní,  dada  la  ausencia  de cotejo  balístico.  Además,  la  descripción de la herida que hace el médico legista  indica  que  fue causada con un proyectil de carga única que puede corresponder  a  diferentes tipos de armas y no sólo a una hechiza de calibre 38. Así mismo,  los  testigos  Daniel Eduardo Ruiz Sánchez, José David Gómez Ledesma y Carlos  Eduardo  Ruiz  indicaron  que  SÁNCHEZ  ORTEGA  no estaba armado el día de los  acontecimientos, lo cual desvirtúa la citada inferencia.   

Cuestionó  la  condena  por  el  delito que  ofende  el  bien  jurídico de la seguridad pública, por cuanto no se acreditó  la  carencia  del  permiso  para  portar  armas,  requisito  fundamental para la  estructuración  del  tipo  penal  consagrado  en  el  artículo 365 del Código  Penal.   

Frente  al  tercer  indicio,  referido a que  EMIGDIO  SÁNCHEZ  ORTEGA  se  retiró del lugar minutos antes de que lo hiciera  Janer  Caicedo  Samboní, destacó que el procesado no fue el único que lo hizo  ,  pues  también  habían salido Daniel Eduardo Ruiz Sánchez, Ever Melquisedec  Imbachi,  Héctor N., entre otros. Por ende, cualquiera de ellos pudo cometer el  delito.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  originada en errores de hecho por falso juicio de identidad.   

El  reproche lo basó el casacionista en que  la  segunda instancia tergiversó el testimonio de Daniel Eduardo Ruiz Sánchez,  sobrino   de   EMIGDIO   SÁNCHEZ   ORTEGA,   quien  declaró  que  «escuchó  que  su  tío pasó» y no que  lo  vio  pasar  como  afirma  el  Tribunal  porque  las reglas de la experiencia  enseñan  que  para  poder  determinar  quién  transita  por  un camino se hace  necesario  observar  a la persona o escuchar su voz, lo cual no ocurrió en este  caso.   Si lo hubiese visto no cabría duda de quién se trataba, pero como  no   fue   así,   se   genera   incertidumbre   sobre   su   presencia   en  el  lugar.   

Así mismo, el fallo dedujo que transcurrió  muy  poco  tiempo  desde  el  momento  en que el acusado pasó por el lugar y el  instante  en  que  la señora Rosa Elena Sánchez escuchó las voces de auxilio,  pero  el testigo  Ruiz  Sánchez  refirió  que  luego de  escuchar  pasar  a su tío realizó otras actividades como cenar y cepillarse la  boca  y  las  reglas  de la experiencia indican que los tiempos que las personas  tardan en comer son variables.   

Al  lugar  donde  fue  hallado  herido Janer  Caicedo  Samboní llegaron personas que sí estaban armadas, situación sobre la  cual  declararon  Rosa  Elena  Sánchez  y Daniel Eduardo Ruiz Sánchez, quienes  indicaron  tal  circunstancia  respecto  de  Orlando  Samboní, la primera, y en  relación  Orlando Benavidez, el segundo.    

Insistió en que la víctima y el acusado no  tenían  que  transitar  por  el  mismo  camino, pues sólo lo compartían en un  pequeño  trayecto  y no existe ningún testimonio que ubique a EMIGDIO SÁNCHEZ  ORTEGA  en  el  lugar  del  atentado.  Nadie  lo  observó  correr, esconderse o  circular  por dicha vía, luego no puede presumirse su responsabilidad porque la  prueba  lo  ubique muy cerca del lugar en los instantes previos al crimen. En su  opinión la cuarta inferencia del fallo no tiene peso probatorio.   

Recalcó que no se logró establecer el tipo  de  arma  causante  de la herida a Janer Caicedo Samboní y que no es cierto que  se  tratara de una hechiza, calibre 38, con carga para un solo cartucho. Con esa  inferencia  el  Tribunal  desconoció  los  manuales  de  criminalística  y  la  clasificación  de  las  armas, al confundir las que utilizan cartuchos de carga  única  con las de carga múltiple, conformadas por perdigones u otros elementos  que ocasionan varios orificios de entrada.   

Para  el  censor,  cuando el médico legista  concluyó  que  la  lesión  fue causada por arma de fuego de carga única no se  refería  a  que  sólo  tuviera  capacidad  para  un  tiro como entendieron los  juzgadores  sino  que  la lesión fue ocasionada por un solo proyectil. Además,  no  podía  determinar  el  experto  el  tipo  de arma porque no se recuperó la  munición.  En  esas  condiciones, la inferencia del juzgador, según la cual el  artefacto  que  supuestamente  llevaba EMIGDIO SÁNCHEZ ORTEGA fue el que causó  la    muerte    de    Janer    Caicedo   Samboní   no   cuenta   con   respaldo  probatorio.     

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  por falso juicio de convicción.    

Según   el   demandante,  los  medios  de  convicción    acopiados    en    el   juicio   «no  constituye(n)  prueba  de  referencia  o  de  oídas  de  primer  grado  como aduce la decisión de segunda  instancia,  porque  las  manifestaciones no se dieron»  en  la  medida  que son «suposiciones del hermano del  occiso»,  con  mayor  razón  cuando  en la audiencia  preparatoria  la  Fiscalía no solicitó pruebas de referencia sino «la  declaración  de algunos de oídas de las manifestaciones que  hiciera  el  hoy  occiso antes de fallecer», pero esas  revelaciones  no  pueden  ser  consideradas  porque no fueron consignadas en una  entrevista  o  declaración  bajo juramento suscrita por la víctima y, además,  no pudieron ser controvertidas por la defensa.   

Enseguida transcribió algunos apartes de las  declaraciones  de  Ever Orlando Caicedo Samboní, Gerardo Ortega Ortega, Orlando  Samboní,  Daniel Eduardo Ruiz Sánchez, Rosa Elena Sánchez Ortega, José David  Gómez  Ledesma,  Carlos  Eduardo Ruiz y Yesid Samboní Benadivez,  quienes  acudieron  al  lugar  del  atentado  y  no  escucharon  al  herido  mencionar al  procesado.   A   partir  de  ese  hecho,  cuestionó  la  decisión  de  otorgar  credibilidad   a   las  declaraciones  de  quienes  afirmaron  que  la  víctima  identificó al autor de sus lesiones.   

Lo  anterior,  además,  porque  el  médico  legista  no  pudo  calcular  el  tiempo  que  el herido permaneció consciente y  resulta  increíble  que  haya  dialogado  con  Gerardo  Ortega  Ortega una hora  después de recibir tan grave lesión.   

Además,  si Ever Orlando Caicedo Samboní y  Orlando  Samboní  llegaron  al tiempo a prestar ayuda a Janer Caicedo Samboní,  debieron  escuchar la misma manifestación. Sin embargo, el primero declaró que  la  víctima  mencionó  a  EMIGDIO  y  el  segundo,  que  se refirió a EMIGDIO  SÁNCHEZ,  situación  contradictoria  porque  ambos  debieron  haber  oído  el  apellido.   

Censuró  la  credibilidad del testimonio de  Gerardo  Ortega Ortega, dadas las inconsistencias en que incurrió, entre ellas,  afirmar  que le quitó la camisa al herido y luego que sólo la desabotonó, que  lo   vio   lúcido,   pero   que   el  médico  dijo  que  estaba  grave,  entre  otras.   

Destacó  que  las  circunstancias  de modo,  tiempo  y  lugar indican que Janer Caicedo Samboní no pudo haberse percatado de  quién  fue  el  agresor  porque  el  atentado ocurrió en horas de la noche, en  sitio    despoblado    con    abundantes   plantaciones   y   sin   iluminación  artificial.   

Finalizó señalando que Ever Orlando Caicedo  Samboní,   Gerardo  Ortega  Ortega  y  Orlando  Samboní  no  son  testigos  de  referencia  de  las manifestaciones de la víctima antes de su deceso porque hay  duda   sobre   si   realmente   ésta   informó   sobre   la  identidad  de  su  agresor.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906 de 2004, como ocurre con lo previsto en la Ley 600 de 2000, señala  como  condición  para  admitir  la  demanda  de  casación, la satisfacción de  exigencias  de  claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la  Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona   la   violación  de  la  ley  o  la  afectación  de  las  garantías  fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido  en  los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004,  giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se  requiere  que  cada  reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en  una misma censura conceptos que se opongan entre sí.   

          Bajo  los  anteriores  parámetros  procede  la  Sala  a analizar la  demanda.   

Cargo  primero.  Violación indirecta de la  ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.   

         Como  lo  tiene  precisado la jurisprudencia, el falso raciocinio se  configura  cuando  el fallador quebranta en el proceso de valoración probatoria  los  principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia,  los principios lógicos y las leyes de la ciencia.   

En  este  evento  el  censor  cuestionó la  prueba  indiciaria  considerada  por  las  instancias para sustentar el fallo de  condena,  bajo  el  argumento  de  que las inferencias construidas infringen los  citados postulados.   

Cuando  el reproche se orienta a debatir la  prueba  indiciaria,  el demandante está obligado a precisar si la equivocación  se  cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se  acreditó  el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de  valoración  conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia  entre  los  diversos  indicios  y  con  los demás medios de prueba (CSJ,  SP  30/03/06,  Rad.  24468;  24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12,  Rad. 38204, entre otros).   

Si  de  las pruebas demostrativas del hecho  indicador  se  trata,  el impugnante debe identificar cada una de las que fueron  apreciadas  erróneamente,  precisando  si  el yerro fue producto de un error de  hecho  o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia,  identidad  o  raciocinio,  en  el  caso  del  error  de  hecho, o de legalidad o  convicción, en el supuesto del error de derecho.   

Si  la  censura  apunta  a  la  inferencia  lógica,  el  censor  debe  cumplir  dos  exigencias:  admitir  la validez en la  construcción  del  hecho  indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un  falso  raciocinio,  esto  es, que infringió los postulados de la sana crítica,  debiendo,   por   tanto,   concretar   cuál  de  sus  componentes  —leyes    científicas,    principios  lógicos  o  máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.   

Igual  vía  corresponde  aducir  cuando la  queja  apunta  al  análisis  de  la convergencia y congruencia de los indicios,  entre  ellos  y  con  las  restantes  pruebas,  o  a  la conclusión judicial de  conferirle o negarle eficacia a aquellos.   

Por último, si lo que se pretende demostrar  es  que  fue  omitido  un  indicio  existente,  o  supuesto uno no obrante, debe  invocarse  el  error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el  demandante    ostenta    la    carga   de   construir   el   medio   de   prueba  indirecto.   

Ninguna de las citadas exigencias se cumple  porque  el demandante orientó su discurso a cuestionar indistintamente el hecho  indicador  y  la  inferencia  lógica,  pero,  sobre  todo,  el valor probatorio  otorgado  a  los indicios construidos por el Tribunal a partir del examen de los  medios  de  convicción,  proceder  con  el  cual  obvió precisar frente a cada  reproche  si lo dirige a los medios de convicción con que se acreditó el hecho  indicador,  al  proceso  intelectual  asociado a la extracción de la inferencia  lógica o a la valoración conjunta de la prueba indiciaria.   

Con  todo, la Sala deduce que lo pretendido  es  proponer  el falso raciocinio respecto de las inferencias que menciona en el  cargo.  Sin  embargo, el demandante no indicó frente a cada indicio cuál es la  regla  de  la  experiencia,  el  postulado  lógico  o  la  ley  de  la  ciencia  quebrantada  ni su validez, presupuestos sin los cuales no es posible evidenciar  la configuración del error.   

Se limitó a examinar en forma insular cada  inferencia  a  efectos de restarle peso probatorio, pretermitiendo relacionarlas  entre  sí  y  con  el resto del material probatorio, con lo cual desarticuló y  descontextualizó  el  trabajo de ponderación del Tribunal, con desconocimiento  del  mandato  del  artículo  380  de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual las  pruebas  «se  apreciarán  en conjunto».   

En  ese  orden, la censura sólo refleja la  inconformidad  del  censor  con la ponderación del material probatorio a partir  del  cual  el  Tribunal  hizo  sus  deducciones  que,  junto  con las pruebas de  referencia,  le  permitieron  colegir  la  responsabilidad  de  EMIGDIO SÁNCHEZ  ORTEGA.   

Así,  respecto  de la presencia de EMGIDIO  SÁNCHEZ  ORTEGA  en  la  misma  tienda donde se encontraba la víctima antes de  salir  y ser atacado, señaló que se trata de un indicio levísimo porque en el  lugar  se hallaban muchas otras personas. Sin embargo, no mencionó, como era su  deber,  cuál fue el postulado de la sana crítica infringido en la sentencia al  ponderar esa situación.   

Tampoco consideró que la conclusión sobre  la  responsabilidad  la  obtuvieron  los  juzgadores  a partir de la valoración  conjunta  de  los  diversos  hechos  indicadores,  debidamente demostrados en el  proceso,   y   no   de   su   examen   insular   y   fragmentado   como  el  que  propone.      

Respecto del segundo hecho indicador apoyado  por  las instancias en el testimonio de Ever Melquisedec Imbachi, quien declaró  haber  visto  en  poder del procesado un arma de fuego el día de los hechos, el  demandante  señaló  que  infringe  las reglas de la sana crítica porque no es  lógico  que  un testigo inexperto en la materia pueda determinar que se trataba  de  un  arma  hechiza  calibre  38.  Sin  embargo,  no construyó la regla de la  experiencia  presuntamente  desatendida  en  la  sentencia  ni  se refirió a su  validez como premisa mayor.   

También  omitió considerar que el testigo  explicó  que  con anterioridad había visto y detallado el artefacto en la casa  de  EMIGDIO  SÁNCHEZ  ORTEGA  a  donde iba con frecuencia, dada la relación de  amistad         que         los         unía1,    de    manera   que   ese  conocimiento  previo  le  permitió,  tal  como  lo  dedujeron  las  instancias,  identificar  el  arma  que  observó  en  la pretina del pantalón del procesado  cuando,  a  pesar  de  usar  un  poncho,  se agachó a recoger algo que cayó al  suelo.           

Sobre  la  salida  del  lugar  de  recreo  de  EMIGDIO SÁNCHEZ ORTEGA  momentos  antes  de  que  lo hiciera la víctima, el demandante adujo que fueron  múltiples  las  personas  que  se  retiraron antes que Janer Caicedo Samboní y  cualquiera  de  ellos  pudo  ser  el  atacante.  Sin  embargo, no identificó el  principio  lógico  o  máxima de la experiencia que la sentencia desconoció al  valorar  ese  hecho de forma conjunta con las restantes circunstancias en que se  cometió el delito.     

En  esas  condiciones,  se  advierte que el  propósito  del  demandante  es  desconocer la apreciación probatoria realizada  por  el  Tribunal,  con  lo  cual  olvida  que  ese tipo de discrepancias no son  atendibles  en  sede  de  casación,  dada  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad  que  reviste a la sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio  valorativo   del   juzgador  prevalece  sobre  el  de  los  sujetos  procesales.   

         

El    reproche,    por   tanto,   será  inadmitido.   

         Segundo  cargo.  Violación indirecta de la ley originada en errores  de hecho por falso juicio de identidad.   

         El  censor  atribuyó  a  la  sentencia un falso juicio de identidad  porque  tergiversó el testimonio de Daniel Eduardo Ruiz Sánchez al afirmar que  el  testigo  dijo  que  vio  pasar  a  su  tío,  cuando sólo manifestó que lo  escuchó pasar frente a su casa.   

El  falso  juicio  de identidad se concreta  cuando  el  juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla  decir  lo  que  ella  no  expresa  materialmente,  lo cual puede ocurrir de tres  formas  distintas  e  incompatibles:  a)  por  tergiversación,  al cambiarle el  sentido  literal  a  la  prueba;  b) por adición, cuando se le añaden aspectos  fácticos  no  comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al excluirse hechos  o  circunstancias  esenciales  referidos   objetivamente  en  el  medio  de  prueba.   

En  las  tres  modalidades  se  modifica la  literalidad  del  medio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia,  lo  cual  lleva  a  la  declaratoria  de  una  verdad diversa a la que  realmente emana de los elementos de convicción analizados.   

Se  trata  de  un  yerro  de contemplación  objetiva  de  la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con  lo  que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe  ser  trascendente para que la equivocación ostente la capacidad de derrumbar el  fallo.   

El  demandante  individualizó  como prueba  distorsionada  la  declaración  de  Daniel Eduardo Sánchez y particularizó la  frase que considera alterada.   

Ciertamente        —no   desconoce  la  Corte— el testigo manifestó que  «…después más o menos como a las siete o siete y media yo me  iba  a  venir y le dije a mi tío que si ya nos íbamos, dijo mi tío «siga, ya  lo   alcanzo»,  yo  me  vine  y  entrando  a  mi  casa  escuché  que  mi  tío  pasó…»2.  Sin  embargo,  la demanda no  demostró  que  la  modificación  de  la  expresión  utilizada  comportara  la  tergiversación  del  contenido  esencial del testimonio, pues, como coligió el  Tribunal,  el  testigo  ubicó  a  EMIGDIO  SÁNCHEZ ORTEGA cerca al lugar de la  agresión, cuando afirmó que lo escuchó.   

Y  aunque  los  vocablos  ver  y  escuchar  expresan  formas diferentes de percibir, no hay duda de que la manifestación de  Daniel  Eduardo  Sánchez  tradujo  ubicar  al  sentenciado  cerca del sitio del  crimen,  de  manera  que  el  contenido  sustancial  de  la  prueba  no  sufrió  alteración.    

Tampoco   estableció   el   censor   la  trascendencia  del  yerro  ni la razón por la cual el fallo no puede mantenerse  con  apoyo  en  las restantes pruebas que lo sustentan y, menos aún, evidenció  la  violación  de  una  ley  sustancial  por falta de aplicación o aplicación  indebida, omisiones que conllevan a la inadmisión del cargo.   

En  el  mismo  reproche,  el  abogado de la  defensa  cuestionó  que  el  Tribunal  diera por demostrada la existencia y las  características  del  arma  homicida,  sin  tener  presentes  los  manuales  de  criminalística  y  la clasificación de las armas. No obstante, no explicó con  suficiencia  ese reparo ni lo concatenó con el cargo aducido, lo cual impide su  análisis  porque  con  ello  infringió  el  principio de autonomía propio del  recurso  extraordinario,  en  la medida en que este ataque no corresponde con la  enunciación del reproche.   

También  censuró  otras  inferencias  del  Tribunal  que  no compaginó con el falso juicio de identidad planteado, como el  poco  tiempo  que transcurrió entre el momento en que el testigo escuchó pasar  a  EMIGDIO  SANCHEZ  y  el  instante  del  disparo,  el  hecho de que víctima y  procesado  compartían un trecho del camino, el tiempo que pudo estar consciente  el  herido,  así  como  las  características  del  arma  usada en el atentado,  situaciones que no se identifican con el reproche propuesto.   

Con  ese  proceder el libelista deslizó la  censura  hacia  los  terrenos  de  los falsos juicios de raciocinio, que en todo  caso  tampoco  sustentó, pues no identificó con suficiencia las pruebas de los  hechos  indicadores  ni  las  inferencias cuestionadas ni menos aún indicó los  postulados de la sana crítica vulnerados.   

La inadecuada sustentación del ataque torna  infructuoso   el   esfuerzo  del  actor  por  demostrar  la  errada  valoración  probatoria  del  Tribunal  y  evidencia que la demanda no acredita ningún error  susceptible  de  examen  en  casación,  sino que se constituye en un alegato de  instancia  con  el  cual  pretende,  desde  luego  equivocadamente, que la Corte  tercie   en  un  debate  probatorio  que  se  agotó  en  las  instancias.    

La    censura,    por    tanto,   será  inadmitida.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  por falso juicio de convicción.    

         La   demanda  planteó  un  falso  juicio  de  convicción  bajo  el  argumento  de  que  las  declaraciones de Ever Orlando Caicedo Samboní, Gerardo  Ortega  Ortega  y Orlando Samboní no constituyen prueba de referencia porque la  víctima  antes  de  morir  no  identificó  a  EMIGDIO  SÁNCHEZ ORTEGA como su  agresor.   

El falso juicio de convicción se configura  cuando  el  juzgador en la valoración de una prueba le asigna un valor distinto  al fijado en la ley sobre su alcance o eficacia probatoria.   

Acorde  con las reglas procesales previstas  en  la  Ley  906 de 2004, no existe tarifa probatoria positiva por cuanto la ley  no  fijó  valor  a ningún medio de prueba y, por el contrario, en el artículo  380  estableció  la  libertad  de  apreciación  al  señalar  que «los  elementos  materiales probatorios y la evidencia física, se  apreciarán en conjunto».       

         

         Sin  embargo,  el  artículo  381  sí  estableció una tarifa legal  negativa   en   virtud  de  la  cual  «la  sentencia  condenatoria    no    podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   prueba   de  referencia».    

Las instancias dedujeron la responsabilidad  de  EMIGDIO  SÁNCHEZ ORTEGA en el homicidio de Janer Caicedo Samboní con apoyo  en   tres   pruebas   de  referencia  —testimonios  de Ever Orlando Caicedo Samboní, Gerardo Ortega Ortega  y  Orlando  Samboní— y en  algunos  indicios  derivados  del  material  probatorio  acopiado  en el juicio.   

El  Tribunal  se pronunció en la siguiente  forma:   

En conclusión, está claramente demostrado  que  el  señor  Emigdio  Sánchez Ortega se encontraba en el establecimiento de  comercio  en el que también estaba presente la víctima Janer Caicedo Samboní;  que  aquel tenía en su poder una arma de fuego hechiza calibre 38 con capacidad  para  un  proyectil; que se retiró del lugar aproximadamente diez minutos antes  de  que  lo  hiciera  el  hoy  obitado;  que luego fue visto por un sobrino suyo  minutos  antes de hallarse herido a Janer y muy cerca de ese lugar, y que según  el   protocolo  de  necropsia,  la  víctima  recibió  un  proyectil  de  carga  única   compatible  con  la  referida  arma  (hechos  indicadores), de los  cuales  se  puede  inferir  válidamente que aquel fue el que le disparó (hecho  indicado),  lo  que  aunado  a  las  manifestaciones  que en el mismo sentido la  víctima  Janer  Caicedo Samboní le hizo y reiteró a su hermano Ever Orlando y  a  Gerardo  Ortega  Ortega  y  Orlando Samboní, permiten colegir a la Sala más  allá  de  toda  duda  que  el  encartado fue la persona que accionó el arma de  fuego  y  le  causó la lesión que horas después produjo su deceso. Por tanto,  se                   confirmará                   la                  sentencia  apelada.           

         En consecuencia, la condena no se fundó  exclusivamente  en  prueba  de  referencia  porque  la  misma fue adicionada con  elementos  de  convicción  de  carácter  indiciario,  situación perfectamente  posible,  ya  que  según  la  jurisprudencia  de esta Sala, los indicios pueden  complementar   la   prueba  de  referencia  en  orden  a  soportar  una  condena  (CSJ AP, 21/01/15, rad. 45067).   

Pues  bien,  la  Corte  encuentra  que  el  desarrollo  del  cargo desatendió el principio de corrección material que rige  en  sede  de  casación,  conforme  al  cual  las  razones, los fundamentos y el  contenido  del  ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal  (CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).   

Lo anterior porque el demandante radicó el  reproche  en  desconocer el contenido de los testimonios de Ever Orlando Caicedo  Samboní,  Gerardo  Ortega  Ortega y Orlando Samboní, quienes declararon que la  víctima  Janer  Caicedo Samboní les dijo antes de morir que el que le disparó  fue  EMIGDIO  SÁNCHEZ  ORTEGA,  pues,  sin  sustento  alguno,  afirmó  que esa  manifestación no fue realizada.   

Tal proceder desconoce que el cargo invocado  está  diseñado  para denunciar las desviaciones de valoración del juzgador en  los  eventos  donde  la  ley  establece  el  mérito  probatorio  del  medio  de  convicción.  Nunca  para cuestionar el contenido de las pruebas o su condición  de medio de convicción directo o de referencia.     

En consecuencia, el reproche se funda en la  postura   personal   del   libelista   sobre  la  credibilidad  otorgada  a  las  declaraciones  en  la  sentencia,  pero  no  indica la norma que les niega poder  suasorio  o  les  otorga  uno  diferente  al conferido por los juzgadores.    

El  reparo también desconoce que prueba de  referencia  es  toda  manifestación  vertida  fuera  del  juicio utilizada para  probar  o excluir uno o varios elementos del delito y que el artículo 438 de la  Ley  906  de  2004  prevé  la  admisión  excepcional  de ese tipo de medios de  convicción  en  varios  eventos, entre ellos, cuando el declarante «ha  fallecido»,  como ocurrió en este  caso,  donde  la  persona  antes  de morir hizo la manifestación atribuyendo la  autoría del delito a EMIGDIO SÁNCHEZ ORTEGA.   

Se  equivoca  igualmente  el profesional al  negar  la  condición de prueba de referencia de los aludidos testimonios por el  hecho  de que la manifestación de Janer Caicedo Samboní no se consignó en una  entrevista  o  cualquier  otro  medio  documental,  pues  esa exigencia no está  contendida  en  la  ley  y,  además, desconoce que la forma como sucedieron los  hechos,  la  gravedad de las heridas y la necesidad de trasladar a la víctima a  un centro asistencial impidieron su formalización.   

Al  igual  que  en  el  cargo  anterior, el  demandante   infringió   el   principio   de   autonomía  propio  del  recurso  extraordinario,  en  la  medida  que  en  este  ataque  cuestionó  una serie de  aspectos  que  no  se  identifican  con  el  falso juicio de convicción aducido  —ni con ningún otro error  de  hecho  o  de derecho— y  que  se  orienta  a  discutir  la  credibilidad  de  los testigos de referencia,  indicando  por  ejemplo,  que  en  su  opinión  la  víctima no pudo permanecer  consciente   por   mucho  tiempo,  que  los  deponentes  incurrieron  en  varias  inconsistencias  y que las condiciones del lugar del atentado no le permitían a  la persona agredida identificar al asesino.   

No  hay lugar, en fin, a la admisión de la  demanda.  Tampoco  procede  superar  los  defectos para hacer uso de la facultad  oficiosa  contemplada  en  el  inciso  3º  del  artículo  184 de la Ley 906 de  2004.   

Cabe  advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor  de  EMIGDIO SÁNCHEZ ORTEGA, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

         

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Audio  del juicio, minuto 1:26:30.   

2 Audio  del juicio, minuto 00:46:40.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *