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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP904-2016
Radicación n° 47440
(Aprobado Acta No. 46)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de FREDDY HERNÁN MURCIA RAMÍREZ, contra la sentencia de octubre 15 de 2015 del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó el fallo de agosto 18 del mismo año dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), que lo condenó a prisión de treinta y dos (32) meses como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia son presentados de la siguiente manera:
“De conformidad con lo plasmado en el escrito de acusación, siendo aproximadamente las 21:10 horas del 8 de enero de 2011, a la altura del kilómetro 18+270 metros de la vía La Dorada-Honda se produjo un accidente de tránsito al colisionar el bus de servicio público de placa UPP-536 conducido por FREDDY HERNÁN MURCIA RAMÍREZ, el cual cubría la ruta Medellín-Bogotá, con la motocicleta marca AKT SL-125 de placa BYG-11C en la que se desplazaban en sentido contrario NELSON DAVID SUÁREZ MOSQUERA y como tripulante el menor BAGA, evento en el cual éste último padeció graves lesiones que le ocasionaron la muerte, mientras al señor SUÁREZ MOSQUERA se le generaron múltiples heridas cuya incapacidad médico legal provisional fue de 150 días y secuelas por definir1”.
ANTECEDENTES
El 13 de septiembre de 2011 en audiencia preliminar ante la Juez 2º Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) con función de control de garantías, la Fiscal 3ª Seccional formuló imputación a FREDDY HERNÁN MURCIA RAMÍREZ por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas –artículos 109, 120 del Código Penal-, a los cuales no se allanó el indiciado.
El 10 de noviembre del citado año la Fiscalía presentó escrito de acusación y ante el Juez Penal del Circuito de este municipio, formuló acusación contra MURCIA RAMÍREZ por los delitos imputados2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El casacionista postula con sustento en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, como único cargo el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Expresa que la sentencia de segunda instancia viola los principios fundamentales de inmediación y concentración, propios del sistema acusatorio: el primero, porque el juicio oral fue adelantado por tres jueces distintos; y el segundo, debido al tiempo transcurrido desde la iniciación de la audiencia de juzgamiento hasta la formulación de alegatos.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
La Sala ha dicho que aun cuando existe libertad en la proposición de la causal relativa a la nulidad, la demanda debe precisar si el error es de estructura o garantía, determinar cuál es la actuación afectada con la irregularidad propuesta, señalar el momento procesal a partir del cual será subsanada, indicar la trascendencia del vicio en la sentencia o en el juicio según sea el caso, mencionar las normas que considera infringidas y la decisión que debe adoptarse para corregir el vicio invalidante.
El demandante no cumplió su obligación de desarrollar el cargo, al limitarse a señalar que el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración lesionó el debido proceso por afectación de las garantías fundamentales, ya que en este asunto, el juez que anunció el sentido del fallo y lo profirió no fue el mismo ante quien se surtió el debate probatorio en el juicio oral.
En este sentido no basta con que manifieste que dichos principios son inherentes al sistema acusatorio, sino que le era imprescindible mostrar de qué manera el cambio de juez violó sus garantías fundamentales, a pesar de que el que dictara 1a sentencia fuera el mismo que escuchara las alegaciones finales y anunciara su sentido.
Era imperativo que mediante una argumentación lógica y fundamentada, expusiera las razones por las cuales el cambio de juez afecta las garantías denunciadas, ya que su sola enunciación es insuficiente para considerar que el cargo ha sido desarrollado, si además su pretensión es discutir la valoración probatoria del juzgador.
De ahí que el recurrente acusa al juez de no apreciar en su conjunto las pruebas recaudadas en el juicio y sostenga que el fallador de primera instancia como el de segunda, pasan por alto “los principios técnicos científicos sobre su percepción” al valorar las declaraciones de los testigos.
Los anteriores son problemas probatorios que ninguna relación guardan con la clase de nulidad propuesta, pues no se derivan de las supuestas irregularidades formuladas en la demanda, en cuyo caso le correspondía proponerlos al tenor de la causal tercera, bajo la modalidad de error de juicio que estimara pertinente.
Ahora bien en lo atinente con la violación del principio de concentración, por el tiempo transcurrido entre las sesiones de evacuación de pruebas y la presentación de los alegatos finales, el casacionista no presenta argumentación adicional alguna, de modo que la afectación de dicha garantía se queda en su simple enunciación.
En el reparo ningún esfuerzo hace por indicar cúantas sesiones se llevaron a cabo, qué tiempo transcurrió entre una y otra, las razones por las cuales la audiencia de juicio oral no se realizó de forma continua como lo establece el artículo 454 de la ley 906 de 2004, esto es, que no hubo ninguna situación sobreviniente de manifiesta gravedad que obligara a suspenderla y reiniciarla en otra fecha.
Tampoco manifiesta las razones que dieron lugar a que el juicio oral fuera suspendido, si las mismas eran injustificadas, pues en su lugar reproduce dos párrafos del libro de un tratadista en los que tangencialmente conceptualiza dicha garantía, no así los motivos legales que imposibilitan su suspensión y por qué en este asunto su desarrollo en varias sesiones afecta la situación del acusado.
Al recurrente se le impone demostrar de qué manera la suspensión del juicio oral y el transcurso del tiempo incide en la memoria de lo sucedido en la audiencia y de los resultados de las pruebas practicadas en él, que obligara a su repetición.
Por lo demás, el juez que asistió al final del juicio oral fue el mismo que anunció el sentido del fallo, de manera que al no lograr demostrar que el desarrollo del juicio oral en varias sesiones ni el cambio de juez lesionó las garantías denunciadas, la censura es un alegato de instancia en el que se enuncia el vicio pero no se le desarrolla.
Frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de FREDDY HERNÁN MURCIA RAMÍREZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 223, cdno original 1.
2 En la sentencia de primera instancia, fue decretada la extinción de la acción penal del delito de lesiones personales culposas por prescripción; folio 236 vto., cdno original 1