AP904-2016(47440)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP904-2016  

Radicación n° 47440  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda,  sustento  del  recurso de casación interpuesto por el defensor de  FREDDY  HERNÁN  MURCIA  RAMÍREZ, contra la sentencia de octubre 15 de 2015 del  Tribunal  Superior  de  Manizales, mediante la cual confirmó el fallo de agosto  18  del  mismo  año  dictado  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada  (Caldas),  que  lo  condenó  a  prisión de treinta y dos (32) meses como autor  responsable del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

En la sentencia de  primera instancia son presentados de la siguiente manera:   

“De  conformidad  con  lo  plasmado en el  escrito  de acusación, siendo aproximadamente las 21:10 horas del 8 de enero de  2011,  a  la  altura  del kilómetro 18+270 metros de la vía La Dorada-Honda se  produjo  un  accidente de tránsito al colisionar el bus de servicio público de  placa  UPP-536  conducido por FREDDY HERNÁN MURCIA RAMÍREZ, el cual cubría la  ruta  Medellín-Bogotá, con la motocicleta marca AKT SL-125 de placa BYG-11C en  la  que se desplazaban en sentido contrario NELSON DAVID SUÁREZ MOSQUERA y como  tripulante   el   menor   BAGA,  evento  en  el  cual  éste  último   padeció   graves  lesiones  que  le  ocasionaron  la  muerte,  mientras  al  señor  SUÁREZ MOSQUERA se le generaron  múltiples  heridas  cuya incapacidad médico legal provisional fue de 150 días  y         secuelas         por        definir1”.   

ANTECEDENTES  

El  13     de  septiembre  de             2011  en  audiencia preliminar ante             la        Juez        2º             Promiscuo   Municipal   de  La    Dorada    (Caldas)   con  función  de control de garantías,     la     Fiscal     3ª  Seccional                 formuló  imputación   a   FREDDY  HERNÁN  MURCIA  RAMÍREZ  por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y lesiones  personales         culposas        –artículos        109,  120  del Código Penal-,  a los cuales no se allanó      el     indiciado.   

El 10  de  noviembre  del  citado  año  la  Fiscalía  presentó escrito de  acusación  y  ante  el  Juez  Penal  del  Circuito  de este municipio, formuló  acusación  contra  MURCIA  RAMÍREZ     por     los     delitos    imputados2.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  casacionista  postula con sustento en el  numeral  2  del  artículo 181 de la ley 906 de 2004,  como único cargo el  desconocimiento  de  la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de   su   estructura   o   de   la   garantía   debida   a  cualquiera  de  las  partes.   

Expresa que la sentencia de segunda instancia  viola  los  principios  fundamentales  de inmediación y concentración, propios  del  sistema  acusatorio: el primero, porque el juicio  oral fue adelantado  por  tres jueces distintos; y el segundo, debido al tiempo transcurrido desde la  iniciación   de   la   audiencia   de  juzgamiento  hasta  la  formulación  de  alegatos.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso  2º de la ley 906 de 2004.   

La  Sala  ha  dicho  que  aun  cuando existe  libertad  en la proposición de la causal relativa a la nulidad, la demanda debe  precisar  si  el  error  es  de  estructura  o garantía, determinar cuál es la  actuación   afectada  con  la  irregularidad  propuesta,  señalar  el  momento  procesal  a  partir del cual será subsanada, indicar la trascendencia del vicio  en  la  sentencia  o  en  el juicio según sea el caso, mencionar las normas que  considera  infringidas  y la decisión que debe adoptarse para corregir el vicio  invalidante.   

El  demandante no cumplió su obligación de  desarrollar  el  cargo,  al  limitarse  a señalar que el desconocimiento de los  principios  de  inmediación  y  concentración  lesionó  el debido proceso por  afectación  de las garantías fundamentales, ya que en este asunto, el juez que  anunció  el  sentido  del  fallo  y  lo profirió no fue el mismo ante quien se  surtió el debate probatorio en el juicio oral.   

En  este sentido no basta con que manifieste  que  dichos  principios  son  inherentes  al sistema acusatorio, sino que le era  imprescindible  mostrar  de  qué manera el cambio de juez violó sus garantías  fundamentales,  a  pesar  de  que el que dictara 1a sentencia fuera el mismo que  escuchara las alegaciones finales y anunciara su sentido.   

Era    imperativo   que   mediante   una  argumentación  lógica  y fundamentada, expusiera las razones por las cuales el  cambio  de  juez  afecta las garantías denunciadas, ya que su sola enunciación  es  insuficiente  para  considerar que el cargo ha sido desarrollado, si además  su    pretensión    es    discutir     la   valoración   probatoria   del  juzgador.   

De ahí que el recurrente acusa al juez de no  apreciar  en  su  conjunto las pruebas recaudadas en el juicio y sostenga que el  fallador  de  primera  instancia como el de segunda, pasan por alto “los     principios     técnicos     científicos    sobre    su  percepción”  al  valorar  las  declaraciones de los  testigos.   

Los anteriores son problemas probatorios que  ninguna  relación guardan con la clase de nulidad propuesta, pues no se derivan  de  las  supuestas  irregularidades  formuladas  en  la demanda, en cuyo caso le  correspondía  proponerlos  al  tenor de la causal tercera, bajo la modalidad de  error de juicio que estimara pertinente.   

Ahora  bien en lo atinente con la violación  del  principio  de concentración, por el tiempo transcurrido entre las sesiones  de  evacuación  de  pruebas  y  la  presentación  de  los alegatos finales, el  casacionista  no  presenta  argumentación  adicional  alguna,  de  modo  que la  afectación de dicha garantía se queda en su simple enunciación.   

En  el  reparo  ningún  esfuerzo  hace  por  indicar  cúantas  sesiones  se  llevaron a cabo, qué tiempo transcurrió entre  una  y  otra,  las  razones  por  las  cuales  la audiencia de juicio oral no se  realizó  de  forma continua como lo establece el artículo 454 de la ley 906 de  2004,  esto  es,  que  no  hubo  ninguna  situación sobreviniente de manifiesta  gravedad    que   obligara    a   suspenderla   y   reiniciarla   en   otra  fecha.   

Tampoco  manifiesta  las  razones que dieron  lugar  a que el juicio oral fuera suspendido, si las mismas eran injustificadas,  pues  en  su lugar reproduce dos párrafos del libro de un tratadista en los que  tangencialmente  conceptualiza  dicha garantía, no así los motivos legales que  imposibilitan  su  suspensión y por qué en este asunto su desarrollo en varias  sesiones   afecta   la   situación   del   acusado.   

Al recurrente se le impone demostrar de qué  manera  la  suspensión  del juicio oral y el transcurso del tiempo incide en la  memoria  de  lo  sucedido  en  la  audiencia  y de los resultados de las pruebas  practicadas en él, que obligara a su repetición.   

Por lo demás, el juez que asistió al final  del  juicio  oral  fue el mismo que anunció el sentido del fallo, de manera que  al  no  lograr demostrar que el desarrollo del juicio oral en varias sesiones ni  el  cambio de juez lesionó las garantías denunciadas, la censura es un alegato  de   instancia   en   el   que   se   enuncia   el   vicio   pero   no   se   le  desarrolla.   

Frente a las evidentes falencias de técnica  presentadas  por  la  demanda  y  sin  observar  la  violación  de  derechos  y  garantías   fundamentales   que  permitan  superar  sus  defectos  o  hacer  un  pronunciamiento     oficioso,    la    Sala    la    inadmitirá    sin    otras  consideraciones.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de   casación  de origen y procedencia anotados presentada por el defensor  de FREDDY HERNÁN MURCIA RAMÍREZ.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

         

    

1 Folio  223,  cdno original 1.   

2 En la  sentencia  de primera instancia, fue decretada la extinción de la acción penal  del  delito  de  lesiones personales culposas por prescripción; folio 236 vto.,  cdno original 1     

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