AP6547-2014(40420)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP6547-2014  

Radicación N°40420  

(Aprobado   Acta  No.349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil  catorce (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación    presentada    por    el   apoderado   del   procesado    JOSÉ ALFREDO CAMARGO y los  terceros  civilmente  responsables  NELLY TERESA DUQUE  DUARTE  y  la  empresa  de  transportes  EXTRA            RÁPIDO  EL  NORTEÑO  S.A., contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta el 6 de septiembre de  2012,  mediante  la  cual  confirmó  la proferida por  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de esa ciudad el  29  de  junio  del  mismo  año  al  término  del  trámite  del  incidente  de  reparación  integral, que condenó a los impugnantes  al         pago         solidario        de        perjuicios.      

Hechos    

El  19  de diciembre de 2009, en la vía que  comunica  a  Cúcuta con Puerto Santander, colisionó el taxi de placas VIS-081,  conducido  por  JOSÉ  ALFREDO  CAMARGO,  con  la  camioneta  de placas IWJ-444,  conducida  por  LEONAR  GAONA  ÁLVAREZ,  causando la muerte de JORGE LUIS NIETO  DÍAZ,  DAIRELINA CARRILLO BLANCO, ANDERSON JESÚS LEYTON CARRILLO, NELLY YOHANA  DURÁN  CARRASCAL  y  LEONAR  GAONA ÁLVAREZ, y lesiones a BENILDA LEAL BECERRA.   

Actuación procesal relevante  

1.  El  14  de febrero de 2011, la fiscalía  presentó  escrito de acusación contra JOSÉ ALFREDO CAMARGO por los delitos de  homicidio  en  concurso  homogéneo  y  lesiones  personales  con  perturbación  funcional  de  carácter  permanente, ambos culposos, y el 29 de marzo del mismo  año  lo  acusó  formalmente por los referidos ilícitos, ante el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.   

2. Iniciado el juicio oral, el Juez, apoyado  en  un  preacuerdo  presentado  por  la   fiscalía  y el procesado, dictó  sentencia  el  6  de  septiembre  de  2011,  en  la que condenó a JOSÉ ALFREDO  CAMARGO  a  la  pena  principal  de  37  meses  y 10 días de prisión, multa de  $14’800.660.oo,    y  privación  del  derecho a conducir vehículos automotores por el término de 46  meses  y  20  días,  como  autor  responsable  de  los  delitos imputados en la  acusación.   

3.  Ejecutoriado  este  fallo, el juzgado, a  petición  de las víctimas, inició incidente de reparación y dictó sentencia  el  29  de  junio  de  2012,  en  la  que  condenó  al  procesado  JOSÉ   ALFREDO   CAMARGO,  los  terceros  civilmente   responsables    NELLY  TERESA  DUQUE  DUARTE  (propietaria del taxi  de   placas  VIS-081)  y  la  empresa  de  transportes  EXTRA     RÁPIDO    EL    NORTEÑO    (a   la  cual  se  hallaba  afiliado  el  vehículo),  y  la  aseguradora  llamada  en garantía  SOLIDARIA  DE  COLOMBIA,  en  forma  solidaria,  al  pago  de  los perjuicios causados con los delitos, en los  montos y hasta los topes allí establecidos.    

4. Impugnado este fallo por la apoderada del  sentenciado  JOSÉ ALFREDO CAMARGO y el apoderado de la aseguradora SOLIDARIA DE  COLOMBIA,  para  cuestionar   la condena al pago de los daños morales, por  considerar  que  no habían sido demostrados, y para advertir que la aseguradora  no  respondía  por  esta  clase de perjuicios, el Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  el  suyo de 6 de septiembre de 2012, lo confirmó en todas sus partes.  Inconforme  con  esta decisión, el apoderado común del procesado JOSÉ ALFREDO  CAMARGO  y  de  los terceros civilmente responsables NELLY TERESA DUQUE DUARTE y  la empresa EXTRA RÁPIDO EL NORTEÑO S. A., recurre en casación.   

La        demanda      

Plantea tres cargos de nulidad con fundamento  en  la  causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  y  uno  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial al amparo de la  causal  consagrada  en  el  numeral  primero  del  artículo  368 del Código de  Procedimiento   Civil,   modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989  artículo  primero.   

Cargo primero de nulidad  

Sostiene  que la sentencia se halla afectada  de  nulidad  por  desconocimiento  de  la garantía fundamental de defensa   técnica  de los terceros civilmente responsables NELLY TERESA DUQUE DUARTE y la  empresa  EXTRA  RÁPIDO  EL  NORTEÑO,  quienes  fueron  citados al incidente de  reparación   integral  y  asistieron  a  las  audiencias,  sin  contar  con  un  profesional del derecho que los asesorara en sus intereses.    

Explica, después de transcribir el contenido  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  que cuando se vincula a un  tercero  civilmente  responsable a un proceso penal, es porque se le va a juzgar  sobre  su culpa civil, razón por la que solo puede ser condenado a pagar daños  y  perjuicios  a condición de ser oído y vencido en juicio, con la plenitud de  las   garantías,   en   un   plano   de  igualdad,  por  ser  considerado  como  parte.   

Afirma  que  el  acto  que  se  le imputa al  tercero  es  de  naturaleza  civil,  “generalmente por infracción al deber de  cuidado  respecto  de  la  fuente  de  riesgo  que está obligado a controlar de  conformidad  con  el  artículo  2347 del Código Civil, por lo tanto el tercero  civilmente  responsable  debe  ser vinculado en razón a que, entre el condenado  responsable  y  el tercero existía una relación de dependencia, que es posible  hacer  una  imputación  jurídica  con fundamento en la ley civil y probando el  incumplimiento de ese deber de cuidado o vigilancia especial”.   

Por  consiguiente, al llamado a responder en  tales  condiciones  se  le  debe  reconocer ese carácter, para que pueda actuar  dentro  del  incidente  como  un sujeto procesal, con las facultades suficientes  para  constituir  apoderado  o  para  que se le nombre de oficio, para presentar  pruebas  orientadas  a  demostrar  la  exclusión  de  responsabilidad,  y  para  interponer recursos.   

Sustentado en estas consideraciones, solicita  a  la  Sala  casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del incidente de  reparación  integral  desde  la  primera  audiencia, para que los terceros sean  informados   del  derecho  que  tienen  a  ser  representados  por  un  abogado.   

Cargo segundo de nulidad  

Sostiene  que  la  actuación  se  encuentra  viciada  de  nulidad  por  no haberse realizado la audiencia de conciliación de  que  trata  el  artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, omisión de la  que  informan  los  audios,  de  los  que  se  establece  que  el juez no le dio  oportunidad  a  las  partes  de  llegar  a un acuerdo conciliatorio, no obstante  existir  por  parte  del procesado y los terceros civilmente responsables ánimo  de hacerlo.   

Argumenta que en todo proceso donde se lleve  a  cabo  audiencia de conciliación, el juez debe ilustrar a las partes sobre el  procedimiento   conciliatorio,   su  naturaleza,  características,  ventajas  y  consecuencias,  preguntar  si  existe  ánimo  conciliatorio,  cuáles  con  las  pretensiones  de los demandantes y cuál la oferta de los demandados, y proponer  también  fórmulas  de  arreglo.  Pero en el presente caso esta audiencia no se  llevó  a cabo, siendo requisito necesario para el adelantamiento del incidente.   

Por  tanto,  solicita a la Corte declarar la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la primera audiencia, para que se realice la de  conciliación con la intervención del juez.   

Cargo tercero de nulidad  

Sostiene  que la actuación cumplida es nula  “por   cuanto  en  la  primera  instancia  se  vulneraron  los  principios  de  concentración,  inmediación  e  inmutabilidad judicial, así como lo dispuesto  en  el artículo 454.3 de la Ley 906 de 2004, porque el funcionario judicial que  dictó  la  sentencia  condenatoria fue diferente al que inició el incidente de  reparación   y  valoró  las  pruebas.   Por  tanto,  solicita  anular  la  actuación  desde  el  inicio del incidente para que quien conozca del mismo sea  el que lo resuelva.   

Cargo por violación indirecta  

Afirma  que  la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 2341 a  2347  del  Código  Civil,  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las  pruebas.   

Después  de relacionar los beneficiarios de  los  pagos  decretados por los juzgadores de instancia, su naturaleza y sus  montos,  sostiene que el error del tribunal consistió en que no se percató que  los  perjudicados  que promovieron el incidente de reparación no demostraron la  legitimación  en  la  causa,  ni  la  cuantía  de  los perjuicios materiales y  morales alegados.   

Agrega  que para que se reconozca la calidad  de  víctima  o de representante de la víctima, debe demostrarse esa condición  con  las pruebas autorizadas por la ley, como el registro civil de nacimiento si  se  trata  de  un  hijo, o de matrimonio si se trata del cónyuge sobreviviente,  pruebas  que  no  fueron  aportadas  en el presente caso. Y en cuanto a la parte  pasiva  no  se  demostró  la  relación  que  existía entre el condenado y los  terceros civilmente responsables.    

Argumenta  que  para  condenar  al  pago  de  perjuicios  se  requiere haber acreditado suficientemente, con prueba legalmente  aportada,  la  existencia  del  daño  ocasionado con la infracción, por lo que  corresponde  a  la  víctima  o  su  representante,  demostrar  que se causó un  perjuicio real, y no eventual, exigible a través del incidente.   

Además, se trata de un sistema inter partes,  donde  cada  una  debe probar lo que pretende, y donde el juez, en condición de  árbitro,  no  puede  practicar  pruebas  oficiosamente, ni insinuarlas, y si la  parte  interesada  en  obtener  una  decisión  de  condena  no demuestra lo que  quiere, no puede accederse a sus pretensiones.    

En síntesis, como en el presente caso no se  demostró  la  legitimación  en  la  causa  tanto  activa  como  pasiva,  ni se  presentaron   ni   practicaron   las  pruebas  que  demostraran  los  perjuicios  materiales  como  los  morales,  los  juzgadores  no  podían  dictar  sentencia  condenatoria  en  la  forma como lo hicieron. Por tanto, pide a la Sala casar la  sentencia y no acceder a las pretensiones de los incidentantes.   

SE CONSIDERA  

La Sala inadmitirá la demanda que se estudia  por  no  reunir  los  requisitos  mínimos de orden formal exigidos para su  estudio   de  fondo,  ni  satisfacer  los  presupuestos  básicos  de  idoneidad  sustancial,   necesarios   para  la  realización  de  los  fines  del  recurso.   

Legitimación   para   acceder   a   la  casación   

No  obstante  que  los  terceros  civilmente  responsables  no  apelaron  la  sentencia  de  primera instancia, y que esto, de  conformidad   con   lo  previsto  en  el  artículo  369  del   Código  de  Procedimiento  Civil,  reformado  por  el  Decreto  2282  de  1989 (modificación184),1     los  inhabilitaría  para  recurrir  en casación, la Sala se ocupará de estudiar el  cumplimiento  de  los requerimientos exigidos para la admisión a trámite de la  demanda,  teniendo  en  cuenta  que  varios  de  los  cargos que plantean son de  nulidad.   

Lo   anterior,   atendiendo   el  criterio  jurisprudencial  de  la  Sala,  que considera que cuando no se apela el fallo de  primera  instancia, el acceso al recurso de casación puede darse no solo cuando  el  fallo  de  segundo grado modifica la situación del no apelante, haciéndola  más  gravosa,  como  se  impone  en  materia  civil,  sino  también, cuando lo  planteado  es  una  nulidad  procesal,  por  considerar  que  la aceptación del  contenido  material  del  fallo, revelado a través del silencio de parte, sólo  resulta válido si el procedimiento que lo sustenta es legítimo.   

Por separado, entonces, se analizarán los  distintos  cargos que la demanda plantea.   

Cargo primero de nulidad  

El  181.4  de la Ley 906 de 2004 dispone que  cuando  la  casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación  integral  decretada  en la providencia que resuelve el incidente, como ocurre en  este   caso,   deberá   tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía  establecidas en las normas que regulan la casación civil.   

Esto  significa  que en lo que tiene que ver  con  estos  dos    específicos  aspectos,  es  decir, las causales de  casación  y  la  cuantía  del  interés  para  recurrir,  rigen las normas que  regulan  la  casación  en  materia  civil,  y  que  en relación con las demás  aspectos  del  proceso casacional, como procedencia, legitimación, oportunidad,  admisión,  facultad oficiosa y recursos, operan las normas penales.     

La causal de nulidad en la casación civil se  halla  consagrada  en el artículo 368.5, reformado por el artículo primero del  Decreto  2282  de  1999 (modificación 183),  que textualmente dice: “Son causales de casación: 5ª Haberse  incurrido  en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140,  siempre que no se hubiere saneado”.     

Cuando  se  alega,  por  tanto,  una nulidad  procesal  de  orden  legal en el incidente de reparación integral, es necesario  precisar  cuál  en  concreto  de las relacionadas en el citado artículo 140 se  estructuró,  y  porqué  se presentó, y adicionalmente a ello demostrar que no  se  está  en  presencia  de situaciones que la tornen inalegable, de cara a los  principios  generales  que orientan su declaración.2     

En el cargo que se analiza, el casacionista  sostiene  que  la  actuación  incidental es nula porque sus representados NELLY  TERESA     DUQUE     DUARTE     (propietaria    del  vehículo)  y  la empresa de transportes EXTRA RÁPIDO  EL  NORTEÑO  (empresa  a cual se hallaba afiliado el  vehículo), actuaron sin contar con un abogado que los  asesorara  en  su  adelantamiento,  y  que  esta  omisión se erige en causal de  nulidad  por  ausencia  de  defensa  técnica,  acorde  con lo establecido en el  artículo 29 de la Constitución Nacional.   

Sin  embargo,  al seleccionar la causal, no  invoca  la  prevista  en  el  numeral  5°  del  artículo  368  del  Código de  Procedimiento  Civil,  como  correspondía  hacerlo,  sino  la  consagrada en el  numeral  segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, norma que contiene las  causales  de  casación  en  el  proceso penal. Y como motivo de nulidad plantea  implícitamente   el   previsto   en   el   artículo   457  ejusdem3,    cuya  actualización  apoya  en  el  contenido  del  artículo  29 de la Constitución  Nacional.   

Esta presentación del cargo es equivocada,  porque,  como  ya  se  indicó,  debió sustentarse en las causales de casación  consagradas  en  materia  civil  y  en  los  motivos  de  nulidad  que  allí se  establecen,  o en los de orden superior que la jurisprudencia del ramo reconoce,  mas  no  acudir  a  las  causales  del  proceso  penal,  porque  el rigor de los  procedimientos  no  es  el  mismo,  debido  a su naturaleza distinta y a que los  derechos    que    en    su   interior   se   debaten   no   tienen   la   misma  connotación.     

Alimentado    por    esta    equivocada  identificación  de  los  procedimientos, el casacionista equipara la situación  del  procesado  en  materia  penal  con la del tercero civilmente responsable en  materia  civil,  para sostener que también éste tiene derecho a estar asistido  permanentemente  de  defensa técnica, es decir, de un abogado que lo asesore en  el  curso del incidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la  Constitución Nacional.   

No obstante, omite referenciar que el inciso  tercero  de este precepto superior, que sirve de fundamento normativo al ataque,  sólo  exige  proveer  de  defensa  técnica  a quien está siendo investigado y  juzgado  en  un  proceso  penal, por la comisión de delitos, en manera alguna a  quien   es   sujeto   de   una   disputa   judicial   de   contenido   puramente  patrimonial,4 como interesadamente lo presenta.   

Ante    la   ausencia   de   fundamento  constitucional,  el sustento normativo del cargo debió buscarse en la ley, pero  el   demandante   tampoco  indica  qué  norma  en  concreto  del   proceso  incidental  regulado  por  la  Ley  906  de 2004, o del Código de Procedimiento  Civil,  exige proveer al tercero incidental de defensa técnica, ni porqué esta  omisión  afectó   de  nulidad el trámite, ni cuál motivo en concreto de  los  señalados  en el artículo 140 del estatuto procesal civil se estructuró.   

La regulación del incidente de reparación  integral  que contiene la Ley 906 de 2004, tampoco contribuye a sus propósitos,  porque   el  parágrafo  del  artículo  104  ejusdem  establece  que  quien  no  comparezca,    habiendo    sido    citado    en   forma   debida,   quedará  vinculado a los resultados de la decisión del incidente,  sin exigir, como pareciera entenderlo el censor,   que  si  no  concurre,  o  asiste  solo,  deba proveérsele de un abogado que lo  represente para poder continuar el trámite.   

Las únicas condiciones que la normatividad  establece  para  que  la  sentencia  surta efectos en relación con los terceros  civilmente  responsables,  es que su presencia sea demandada por las víctimas o  sus  apoderados  en  la  audiencia de apertura del trámite del incidente, y que  sean   debidamente   citadas  para  que  comparezcan  (artículos  102  y  107),  presupuestos que se cumplieron a cabalidad en este asunto.    

Es más, en la audiencia celebrada el 10 de  febrero  de  2012, el juez, a instancias uno de los apoderados de las víctimas,  requirió   a  los  terceros  civilmente  responsables  para  que  constituyeran  apoderado  judicial  que  los  asistiera  en el trámite del incidente, sin  que  el  representante  legal  de  la  empresa  de  transportes EXTRA RÁPIDO EL  NORTEÑO,  quien  se  hallaba  presente, ni la señora NELLY TERESA DUQUE DUARTE  (propietaria del vehículo),  atendieran  su  pedido,   actitud  de  la  que se sigue que su voluntad era  afrontar  directamente  el  asunto,  y  que  renunciaban  al derecho de tener un  abogado.    

         

          Este  entendimiento  consulta las directrices plasmadas por la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-423 de 31 de mayo de 2006, con ponencia del  Magistrado   HUMBERTO   ANTONIO   SIERRA   PORTE,  en  la  que  al  estudiar  la  exequibilidad   de   la   expresión   “quien   no  comparezca,  habiendo  sido  citado  en  forma  debida, quedará vinculado a los  resultados  de la decisión del incidente”, contenida  en  el inciso segundo del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, al  cual se ha hecho alusión, precisó:     

«El ciudadano demandante considera que la  expresión  “Quien  no  comparezca,  habiendo  sido  citado  en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del  incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la  Ley  906  de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable  por  cuanto  éste  puede  ser  condenado  al  pago de una indemnización por la  simple  inasistencia  al  incidente de reparación integral, cuando lo cierto es  que  durante  la  etapa de investigación ni siquiera se le permitió intervenir  como  sujeto  procesal.  No  comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por  las razones que pasan a explicarse.   

«La  expresión  demandada  simplemente  establece,  en  relación  con  el  tercero  civilmente  responsable,  un efecto  jurídico  lógico  a  su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia  de  pruebas  y  alegaciones  que  tiene  lugar  en  el  curso  del  incidente de  reparación  integral  de  perjuicios,  consecuencia consistente en que, una vez  recibida  la prueba ofrecida por los presentes, “con  base  en  ella, se resolverá”. Adviértase entonces  que  no  se  presenta  vulneración  alguna  del  derecho de defensa del tercero  civilmente  responsable,  como  quiera  que el mismo debe ser debidamente citado  para  que  compareciera  a  la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia  injustificada  equivale  a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa,  se  insiste,  en  relación  con  aspectos  meramente económicos. De allí que,  aceptar  los argumentos del demandante conduciría a que, en la práctica, la no  presencia  consciente  del  tercero civilmente responsable le impediría al juez  de  conocimiento  pronunciarse  de  fondo en relación con la reparación de las  víctimas.   

«En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  declarará   exequible   la  expresión  “Quien  no  comparezca,  habiendo  sido  citado  en  forma  debida, quedará vinculado a los  resultados  de  la  decisión  del  incidente.”, del  parágrafo   del   artículo   104   de  la  Ley  906  de  2004,  por  el  cargo  analizado».   

Cargo segundo de nulidad  

En este ataque el casacionista sostiene que  el  trámite  incidental  es  nulo  porque  el juez pretermitió la audiencia de  conciliación ordenada por el artículo 103 de la Ley 906 de 2004.   

La formulación de este cargo, al igual que  la  del  anterior,  es  equivocada,  porque  el  impugnante  debió acudir a las  causales  previstas  en  el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, e  indicar  cuál  motivo  de nulidad en concreto, de los previstos en el artículo  140   ejusdem,   se  estructuraba,  y  porqué  la  invalidación  del  trámite  incidental resultaba inevitable, tarea demostrativa que no cumple.   

Adicionalmente   a  esto,  el  reparo  es  infundado,  porque   la  Ley  906  de 2004 no prevé la realización de una  audiencia  independiente, distinta de las previstas en sus artículos 103 y 104,  para  intentar  la conciliación, como lo entiende el recurrente, sino que en el  curso  de  ellas,  es decir, en la de apertura del incidente y en la de pruebas,  se  invite a las partes a conciliar, y se les ofrezca la oportunidad de hacerlo,  procedimiento   que   en   el  presente  caso  el  juez  cumplió  a  cabalidad.   

Consultados los audios, se establece que en  la  audiencia  de  apertura del incidente, celebrada el 22 de noviembre de 2011,  el  funcionario,  después  de  escuchar  las pretensiones de las víctimas, las  enteró  del  derecho  que  tenían  a conciliar, y dispuso citar a los terceros  civilmente  responsables  y  a  los  representantes  de  las  aseguradoras  para  escucharlos,   en   razón   a   que   los  incidentantes   solicitaron  su  vinculación.   

En la nueva audiencia, llevada a cabo el 10  de  febrero  de 2012, el juez, después de registrar la asistencia de las partes  y  de  advertir  que  los representantes legales de las aseguradoras llamadas en  garantía   no   habían  sido  citadas,  dispuso  fijar  nueva  fecha  para  el  adelantamiento  de  la  audiencia,  no  sin  antes preguntar a los asistentes si  existía   algún   acuerdo  conciliatorio  y  de  exhortarlos  a  que  buscaran  soluciones,     luego     de     ser     informado    de    la    ausencia    de  iniciativas.         

En la siguiente audiencia, realizada el 5 de  marzo  de  2012,  el  juez  inició  preguntando  a  los  asistentes si existía  acuerdo,  y disponiendo un receso con el fin de que conversaran y presentaran al  menos  una  propuesta  que  sirvieran  de  base  a  un posible acercamiento, sin  lograrlo,  razón  por  la cual les pidió mayor compromiso, y citó a una nueva  audiencia.   

El  22 de marzo de 2012, al reanudarse el  trámite  incidental,  el  juez  resolvió dar inicio a la práctica de pruebas,  después   de   ser  informado  por  los  asistentes  que  no  existía  acuerdo  conciliatorio.  Y  en la audiencia siguiente, realizada del 23 de abril de 2012,  también  les  preguntó  si  habían explorado alguna forma de conciliación, y  les  permitió  que intervinieran y presentaran propuestas, sin lograrse ningún  acercamiento.     

Esta reseña de lo sucedido en el trámite  del  incidente  de  reparación  integral  muestra que el funcionario ajustó su  actividad  a los requerimientos legales, y que el cargo, en los términos que se  plantea,  carece  totalmente  de fundamento, no solo porque la pretermisión que  se  denuncia  no existió, sino porque frente al principio de protección de los  actos  procesales  no es posible aceptar que quienes propiciaron el fracaso  de  los  acercamientos conciliatorios con propuestas irrisorias, pretendan ahora  la   nulidad  de  la  actuación  con  el  argumento  de  que  no  contaron  con  oportunidades para concretar un acuerdo.   

Tercer cargo de nulidad  

En este ataque el casacionista argumenta que  el  trámite  incidental  es nulo porque el juez que decidió el incidente no es  el  mismo  que  lo  inició,  y que esto viola los principios de concentración,  inmediación e inmutabilidad judicial.   

También  en  el  planteamiento  de  este  reproche  el  impugnante  desatiende  las directrices normativas que le exigían  acudir  a las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  y  demostrar  su existencia, pues asegura que el trámite  incidental  es  nulo, pero no dice cuál motivo en concreto, de los previstos en  el artículo 140 ejusdem, se actualizó en el caso analizado.   

Además de esto, incurre en una petición  de  principio, por cuanto da por sentado que el cambio de juez en el    adelantamiento   del   incidente  de  reparación  integral  encierra   una  irregularidad  constitutiva  de  nulidad,  sin  mencionar qué norma procesal en  concreto  se  desconoció,  ni  por  qué  esta variación adquiere connotación  invalidante,   ni  de  qué  manera  el  procesado  y  los  terceros  civilmente  responsables  vieron afectadas sus garantías procesales con el cambio del juez.   

También  carece  de  fundamento jurídico,  porque   no  existe  norma  procesal  alguna  que  exija  que  el  incidente  de  reparación  integral  deba  ser  iniciado,  adelantado y concluido por el mismo  juez,  so  pena  de nulidad, y porque la equiparación que el demandante realiza  con  dicho  propósito de la audiencia oral de juzgamiento, donde se debate  la  responsabilidad penal del procesado, y el incidente de reparación integral,  donde  se  discuten ordinariamente cuestiones patrimoniales, para aplicarles los  mismos   principios   y   hacerles   derivar   los   mismos   efectos,   resulta  desafortunado.    

Cargo    único    por    violación  indirecta   

Esta   censura   carece   totalmente   de  demostración.  El  casacionista  sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron en  errores  de  hecho  en la apreciación de las pruebas, pero no indica qué error  en  concreto,  dentro  de  las  distintas  especies  que  esta categoría agrupa  (existencia,    identidad,   raciocinio), se presentó.   

Tampoco  dice sobre qué pruebas recayó el  error  que  denuncia,  ni  qué  implicaciones  tuvo  en  las  conclusiones  que  cuestiona,  pues  sostiene,  de  manera  general,  que el incidente no probó la  legitimación  en  la  causa  por activa ni por pasiva, ni los daños materiales  causados,  ni  su  cuantía,   pero  no identifica los medios de prueba que  fueron  indebidamente  apreciados,  ni  explica  si  el  error  se  presentó en  relación  con  todos  los  beneficiarios  de  las  condenas, o solo respecto de  algunos de ellos, ni por qué.   

La  Sala  le  recuerda al recurrente que en  materia  casacional  toda  afirmación  que  contradiga  las conclusiones de los  fallos  de  instancia  debe  demostrarse,  en  virtud de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  los ampara, y que  la Corte no puede, en virtud  del  principio  de  limitación  que  gobierna  del recurso, entrar a corregir o  suplir las deficiencias demostrativas de la demanda.    

En  el  caso  que se analiza los juzgadores  condenaron  solidariamente  al procesado, los terceros civilmente responsables y  la  empresa  aseguradora  llamada  en  garantía,  a pagar distintos valores por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales,  a favor de MARGARITA ÁLVAREZ  CARDONA,  ERIKA  PICÓN CHINCHILLA, JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ PICÓN, DANNA MARCELA  ÁLVAREZ  PICÓN, IVÁN ALIRIO NIETO FLÓREZ, MARÍA ISELA DÍAZ GÁFARO, GERSON  JESÚS  CARRILLO  y  BENILDA  LEAL  BECERRA,  por  las  muertes de LEONARD GAONA  ÁLVAREZ,  JORGE  LUIS  NIETO  DÍAZ  y  DAIRELINA  CARRILLO  BLANCO,  y por las  lesiones causadas a BENILDA LEAL BECERRA.   

Por  tanto,  si el casacionista consideraba  que   en   estos   reconocimientos  los  juzgadores  cometieron  errores  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  condujeron  a una condena por perjuicios no  demostrados,  o a favor de personas no legitimadas, debió analizar por separado  cada  caso, e indicar  qué clase de error se cometió en cada uno de estos  reconocimientos,  por  qué se cometió y qué implicaciones tuvo en la condena,  argumentación que ni siquiera intenta.       

Además,  debía  indicar  qué  diferencia  cuantitativa  se  presentaba  entre los perjuicios reconocidos en la sentencia y  los  que en su opinión debían ser autorizados, para poder establecer a ciencia  cierta  qué  interés  patrimonial  le  asistía  y  si  se  cumplían o no los  presupuestos  para acceder a la casación en virtud de la cuantía del interés,  que  como  se  sabe,  la  ley  civil  los  fija en 425 salarios mínimos legales  mensuales                  vigentes.5   

    

Decisión       

Visto, entonces, que la demanda estudiada no  cumple  las  condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite, en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Insistencia  

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el apoderado del sentenciado JOSÉ ALFREDO CAMARGO  y de los terceros civilmente responsables NELLY  TERESA  DUQUE DUARTE y la empresa de  transportes        EXTRA        RÁPIDO       EL  NORTEÑO.    

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  inciso  segundo  de  la  referida  disposición, dice textualmente: “No podrá  interponer  el  recurso  quien  no  apeló  de  la sentencia de primer grado, ni  adhirió  a  la  apelación  de  la otra parte, cuando la del tribunal haya sido  exclusivamente confirmatoria de aquélla”.   

2  Principios  de  trascendencia,  instrumentalidad,  protección,  residualidad  y  convalidación, comunes a toda clase de nulidades.   

3  El  artículo  457  dice:  “Es  causal  de  nulidad  la  violación del derecho de  defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.   

4  “Quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a  la  defensa y a la asistencia de un  abogado  escogido  por  él,  o  de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento.   

5  Artículo  366,  reformado  por  el  Decreto  2282, artículo 1°, modificación  192.     

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