AP6534-2014(38043)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP6534-2014  

Radicación n° 38043  

(Aprobado   Acta  No.349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la defensora de IVÁN ANTONIO ÁLVAREZ  ARBOLEDA  y  CARLOS MIGUEL DE LA CUESTA RIASCOS contra la sentencia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Once  Penal  de dicho Circuito en la que se les  condenó  como  responsables  de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos fueron relatados de la siguiente  forma por el Tribunal:   

“Ocurridos  en  esta ciudad el día 25 de  marzo  de 2010 a las 17:35 horas cuando efectivos de la policía patrullaban por  la  Avenida  Sexta  Bis  con  25  Norte,  Barrio  Santa Mónica y observaron una  motocicleta  Rx  15  marrón,  a  la cual se subía un tripulante con un arma de  fuego  que  se guardaba en la pretina del pantalón, los cuales al evidenciar la  presencia  de  los uniformados emprendieron la huída, por lo que se procedió a  su  persecución,  más  adelante, son interceptados en la Avenida Sexta con 26,  evidencian  que  el  tripulante  desciende  de  la  motocicleta y sale corriendo  siendo  capturado  en  la  Avenida  Sexta con 25, al efectuarle la requisa se le  encontró   en  la  pretina  del  pantalón  un  revólver  marca  Casidy,  tipo  revólver,  pavonado,  cachas  de madera, numero interno 450, con seis cartuchos  calibre  38  largo.   Al  observarle  abultado  el  bolsillo se le solicita  exhibir  su contenido, obteniendo se trata de un reloj y un anillo, el individuo  se  identificó  como  IVÁN ANTONIO ÁLVAREZ ARBOLEDA quien era acompañado por  el  señor  CARLOS  MIGUEL  DE LA CUESTA RIASCOS que conducía la motocicleta de  placas  OPI  59  A, el cual capturado por otro uniformado. Informan asimismo que  la  ciudadanía  expresó  que  los  aprehendidos habían hurtado a una señora,  haciéndose  presente  la  señora  Diana Socorro Larrarte, la cual reconoció a  los  sujetos  como  aquellos que minutos antes la intimidaron con arma de fuego,  obligándola  a  entregar  todo  lo que tenía o si no la mataban, procediendo a  despojarla  de  un  reloj, un anillo y una pulsera, elemento este último que no  fue  encontrado.   Con  fundamento  en  lo  anterior los mencionados fueron  aprehendidos     y     dejados     a     disposición     de     la    autoridad  competente.”   

En la audiencia preliminar celebrada el 26 de  marzo  de  2010  ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control  de  Garantías  de Cali, se hizo el control legalidad de la captura y a ÁLVAREZ  ARGOLEDA  y  DE  LA  CUESTA  RIASCOS  y  se  les  imputaron los delitos de hurto  calificado   y   agravado   (arts.   239,  240.2  y  241.10)   en  concurso  heterogéneo  con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones  agravado  (art.  365.1);  los cuales fueron aceptados y por tanto el 22 de marzo  del  año  siguiente  el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  con  Funciones de  conocimiento de Cali, profirió la correspondiente sentencia.   

El  proceso de individualización de la pena  partió  de identificar el delito con la sanción más grave, lo cual recayó en  el  punible contra la seguridad pública, por el cual se les impuso  dentro  del  cuarto  mínimo, 96 meses de prisión, monto que se incrementó en 30 meses  por  el  delito  contra  el patrimonio económico, para un total de 126 meses de  privación  de la libertad, los cuales al disminuirse el 50 % con ocasión de la  aceptación  de  la imputación, quedó la pena en 63 meses; y adicionalmente se  les  impusieron  las  penas  accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  privación del derecho a la tenencia y  porte de armas por un periodo igual al de la pena de prisión.   

En dicho ejercicio se reflexionó, a efectos  de  dilucidar  cuál  era  el delito con la pena más alta, que si bien el hurto  tiene  unos  extremos que van de 144 a 336 meses de prisión, los mismos debían  reducirse  por  efectos  de  la  reparación  de  perjuicios que hizo uno de los  acusados,  y  por  tanto  quedaría entre 36 y 168 meses; mientras que el delito  contra  la  seguridad  pública  tenía una pena de 96 meses de prisión; motivo  por  el  cual  se  concluyó que este último era el que tenía la sanción más  grave,  según  su  naturaleza,  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31  del Código Penal.   

Contra  dicha sentencia la defensa interpuso  el  recurso  de apelación con el objetivo de que se modificara  el proceso  de  individualización  de  la  pena toda vez que, según la apelante, el delito  más  grave  no  era el relacionado con la tenencia del arma sino el que afectó  el  patrimonio económico; y, en segundo lugar, debió concederse a los acusados  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; recurso  que  fue resuelto de manera adversa ya que el fallo fue confirmado integralmente  mediante  proveído  de septiembre 30 de 2011, contra el que a su vez la defensa  interpuso    el    recurso    de   casación   cuya   admisibilidad   ahora   se  resuelve.   

     

I. SENTENCIA IMPUGNADA     

La  emitida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial de Cali mediante la cual confirmó integralmente la proferida  por  el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que  se  condenó  a  IVÁN  ANTONIO  ÁLVAREZ  ARBOLEDA y CARLOS MIGUEL DE LA CUESTA  RIASCOS   por  los  referidos  delitos,  como  consecuencia  de  aceptación  de  imputación  a  63  meses  de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  privación del derecho a la tenencia y  porte de armas de fuego por el mismo lapso.    

     

I. LA DEMANDA     

Con fundamento en la causal primera prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un solo cargo  contra  la  sentencia, pues considera que con ella se incurrió en “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la aplicación de una  norma  legal,  por  razón de la cual el Juez Colegiado en mención incurrió en  la   aplicación  indebida  de  una  norma  que  debía  gobernar  la  labor  de  dosificación  punitiva”, esto es,  el artículo 31 del Código Penal, en  cuanto  que,  en  su  criterio,  el  delito  más grave, y por tanto del cual se  debió  partir   en  el proceso de individualización de la pena, fue aquel  contra  el  patrimonio  económico,  ejercicio  en el cual, según los cálculos  realizados  por  la libelista, la pena debió ser de 36 meses de prisión por el  delito  de  hurto,  agravada  hasta  en  otro  tanto  por el concurso,  que  reducida  a  la  mitad  por  efecto  de  la  rebaja  correspondiente por haberse  aceptado  la  imputación,  debía  quedar  en  36  meses de prisión; y además  debió  reconocerse a sus defendidos la suspensión condicional de la ejecución  de   la   pena,   por   reunir   los  aspectos  subjetivo  y  objetivo  para  su  procedencia.    

En ese sentido la memorialista solicita casar  la  sentencia y que en su lugar se dicte fallo de reemplazo acogiendo su esquema  de dosificación punitivo.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  pasa  a  estudiar  los aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda  formulada por la defensa de   

IVÁN  ANTONIO  ÁLVAREZ  ARBOLEDA  y  CARLOS  MIGUEL  DE  LA  CUESTA  RIASCOS  contra  la  sentencia  mediante  la cual se les  condenó  por   hurto  calificado  y  gravado en concurso con fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

De  acuerdo  en  la  previsto  por el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa   que el legislador patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria  del recurso, facultó a la Corte  para  que  realizando  un  control  formal  a  la  demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única opción que le queda a la Corporación es  abstenerse  de  seleccionar  la  demanda, por medio de decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha  la  exigencia  normativa  prevista  para  la admisión del libelo.   

Pues  bien, de la sola lectura de la demanda  se  advierte  el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrollaron  correctamente los cargos.   

El  casacionista  escogió  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  para discutir la falta de aplicación de una  norma,   pero   sin   indicar  sobre  cuál  prueba  recaía  el  quebranto  que  denuncia.   

En efecto, la violación indirecta de la ley  sustancial  se  produce  por yerros vinculados con la valoración de las pruebas  cometidos,  bien  por errores de hecho -los cuales pueden ser por falsos juicios  de  existencia,  identidad  o  falsos  raciocinios-, o ya por errores de derecho  –falsos   juicios   de  legalidad  y de convicción- siendo carga del libelista indicar cuál especie de  agravio    se    presentó,    en   qué   consistió   y   cómo   afectó   la  sentencia.   

La  casacionista  se  limitó  a indicar una  violación  indirecta  de  la ley sustancial sin precisar cuál especie de yerro  se  presentaba,  haciendo  un  desarrollo  más  cercano  a  una  violación  de  naturaleza  directa,  puesto  que  lo  que muestra en el fondo de su queja es la  forma  en que se interpretó el artículo 31 del Código Penal; específicamente  que  el  delito  más  grave era el de hurto y no el de fabricación, tráfico o  porte  de  arma de fuego o municiones, y a renglón seguido realiza un ejercicio  de  individualización  punitiva a partir de su particular e interesada forma de  percibir  la  forma  correcta  de aplicación de la norma que regula la pena del  concurso de conductas punibles.   

La  censora  pretende persuadir a la Sala de  que  el  delito  más  grave  es el de hurto calificado y agravado, por tanto el  proceso  de  individualización  debió  partir de él, e iniciar por reducir la  pena  por  efecto de la reparación de perjuicios, y luego por la aceptación de  cargos.   

   

La tesis de la impugnante supone que es más  grave  el  delito  de  hurto (con una pena mínima final de 36 meses) y no el de  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de fuego o municiones (sancionado con  una  pena  mínima  de 8 años de prisión); lo que equivale afirmar que tres es  más  que  ocho;  lo  cual  traiciona  de  manera grave las reglas de la lógica  matemática.   

Respaldar  la tesis de la togada, que supone  que  la  trascendencia  del delito, sólo en función de la importancia del bien  jurídico  subjetivamente  valorada,  es  más  relevante que la de la pena a la  hora  de  dosificar  el  concurso, implica respaldar unos márgenes de impunidad  inconmensurables,  y  violenta  gravemente  el  principio  de  legalidad  de  la  pena.   

Así,  pues, incumplida la exigencia segunda  del   casacionista,  relacionada  con  el  correcto  desarrollo  del  cargo,  se  inadmitirá la demanda.   

Finalmente,   aun cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1   que  precisa  sus  alcances  procedimentales,    ante    la   omisión   del   legislador   en   definir   su  trámite.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada  a  favor  de  IVÁN  ANTONIO ÁLVAREZ ARBOLEDA y CARLOS MIGUEL DE LA  CUESTA RIASCOS.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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