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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP6534-2014
Radicación n° 38043
(Aprobado Acta No.349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de IVÁN ANTONIO ÁLVAREZ ARBOLEDA y CARLOS MIGUEL DE LA CUESTA RIASCOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal de dicho Circuito en la que se les condenó como responsables de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
I. ANTECEDENTES
Los hechos fueron relatados de la siguiente forma por el Tribunal:
“Ocurridos en esta ciudad el día 25 de marzo de 2010 a las 17:35 horas cuando efectivos de la policía patrullaban por la Avenida Sexta Bis con 25 Norte, Barrio Santa Mónica y observaron una motocicleta Rx 15 marrón, a la cual se subía un tripulante con un arma de fuego que se guardaba en la pretina del pantalón, los cuales al evidenciar la presencia de los uniformados emprendieron la huída, por lo que se procedió a su persecución, más adelante, son interceptados en la Avenida Sexta con 26, evidencian que el tripulante desciende de la motocicleta y sale corriendo siendo capturado en la Avenida Sexta con 25, al efectuarle la requisa se le encontró en la pretina del pantalón un revólver marca Casidy, tipo revólver, pavonado, cachas de madera, numero interno 450, con seis cartuchos calibre 38 largo. Al observarle abultado el bolsillo se le solicita exhibir su contenido, obteniendo se trata de un reloj y un anillo, el individuo se identificó como IVÁN ANTONIO ÁLVAREZ ARBOLEDA quien era acompañado por el señor CARLOS MIGUEL DE LA CUESTA RIASCOS que conducía la motocicleta de placas OPI 59 A, el cual capturado por otro uniformado. Informan asimismo que la ciudadanía expresó que los aprehendidos habían hurtado a una señora, haciéndose presente la señora Diana Socorro Larrarte, la cual reconoció a los sujetos como aquellos que minutos antes la intimidaron con arma de fuego, obligándola a entregar todo lo que tenía o si no la mataban, procediendo a despojarla de un reloj, un anillo y una pulsera, elemento este último que no fue encontrado. Con fundamento en lo anterior los mencionados fueron aprehendidos y dejados a disposición de la autoridad competente.”
En la audiencia preliminar celebrada el 26 de marzo de 2010 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se hizo el control legalidad de la captura y a ÁLVAREZ ARGOLEDA y DE LA CUESTA RIASCOS y se les imputaron los delitos de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240.2 y 241.10) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art. 365.1); los cuales fueron aceptados y por tanto el 22 de marzo del año siguiente el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, profirió la correspondiente sentencia.
El proceso de individualización de la pena partió de identificar el delito con la sanción más grave, lo cual recayó en el punible contra la seguridad pública, por el cual se les impuso dentro del cuarto mínimo, 96 meses de prisión, monto que se incrementó en 30 meses por el delito contra el patrimonio económico, para un total de 126 meses de privación de la libertad, los cuales al disminuirse el 50 % con ocasión de la aceptación de la imputación, quedó la pena en 63 meses; y adicionalmente se les impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo igual al de la pena de prisión.
En dicho ejercicio se reflexionó, a efectos de dilucidar cuál era el delito con la pena más alta, que si bien el hurto tiene unos extremos que van de 144 a 336 meses de prisión, los mismos debían reducirse por efectos de la reparación de perjuicios que hizo uno de los acusados, y por tanto quedaría entre 36 y 168 meses; mientras que el delito contra la seguridad pública tenía una pena de 96 meses de prisión; motivo por el cual se concluyó que este último era el que tenía la sanción más grave, según su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal.
Contra dicha sentencia la defensa interpuso el recurso de apelación con el objetivo de que se modificara el proceso de individualización de la pena toda vez que, según la apelante, el delito más grave no era el relacionado con la tenencia del arma sino el que afectó el patrimonio económico; y, en segundo lugar, debió concederse a los acusados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; recurso que fue resuelto de manera adversa ya que el fallo fue confirmado integralmente mediante proveído de septiembre 30 de 2011, contra el que a su vez la defensa interpuso el recurso de casación cuya admisibilidad ahora se resuelve.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que se condenó a IVÁN ANTONIO ÁLVAREZ ARBOLEDA y CARLOS MIGUEL DE LA CUESTA RIASCOS por los referidos delitos, como consecuencia de aceptación de imputación a 63 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso.
I. LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un solo cargo contra la sentencia, pues considera que con ella se incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la aplicación de una norma legal, por razón de la cual el Juez Colegiado en mención incurrió en la aplicación indebida de una norma que debía gobernar la labor de dosificación punitiva”, esto es, el artículo 31 del Código Penal, en cuanto que, en su criterio, el delito más grave, y por tanto del cual se debió partir en el proceso de individualización de la pena, fue aquel contra el patrimonio económico, ejercicio en el cual, según los cálculos realizados por la libelista, la pena debió ser de 36 meses de prisión por el delito de hurto, agravada hasta en otro tanto por el concurso, que reducida a la mitad por efecto de la rebaja correspondiente por haberse aceptado la imputación, debía quedar en 36 meses de prisión; y además debió reconocerse a sus defendidos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunir los aspectos subjetivo y objetivo para su procedencia.
En ese sentido la memorialista solicita casar la sentencia y que en su lugar se dicte fallo de reemplazo acogiendo su esquema de dosificación punitivo.
I. CONSIDERACIONES
La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por la defensa de
IVÁN ANTONIO ÁLVAREZ ARBOLEDA y CARLOS MIGUEL DE LA CUESTA RIASCOS contra la sentencia mediante la cual se les condenó por hurto calificado y gravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
De acuerdo en la previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”
Se observa que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal a la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:
1. El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con acto ilegal o inconstitucional denunciando,
1. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y,
1. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda a la Corporación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión del libelo.
Pues bien, de la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrollaron correctamente los cargos.
El casacionista escogió la violación indirecta de la ley sustancial para discutir la falta de aplicación de una norma, pero sin indicar sobre cuál prueba recaía el quebranto que denuncia.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial se produce por yerros vinculados con la valoración de las pruebas cometidos, bien por errores de hecho -los cuales pueden ser por falsos juicios de existencia, identidad o falsos raciocinios-, o ya por errores de derecho –falsos juicios de legalidad y de convicción- siendo carga del libelista indicar cuál especie de agravio se presentó, en qué consistió y cómo afectó la sentencia.
La casacionista se limitó a indicar una violación indirecta de la ley sustancial sin precisar cuál especie de yerro se presentaba, haciendo un desarrollo más cercano a una violación de naturaleza directa, puesto que lo que muestra en el fondo de su queja es la forma en que se interpretó el artículo 31 del Código Penal; específicamente que el delito más grave era el de hurto y no el de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, y a renglón seguido realiza un ejercicio de individualización punitiva a partir de su particular e interesada forma de percibir la forma correcta de aplicación de la norma que regula la pena del concurso de conductas punibles.
La censora pretende persuadir a la Sala de que el delito más grave es el de hurto calificado y agravado, por tanto el proceso de individualización debió partir de él, e iniciar por reducir la pena por efecto de la reparación de perjuicios, y luego por la aceptación de cargos.
La tesis de la impugnante supone que es más grave el delito de hurto (con una pena mínima final de 36 meses) y no el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (sancionado con una pena mínima de 8 años de prisión); lo que equivale afirmar que tres es más que ocho; lo cual traiciona de manera grave las reglas de la lógica matemática.
Respaldar la tesis de la togada, que supone que la trascendencia del delito, sólo en función de la importancia del bien jurídico subjetivamente valorada, es más relevante que la de la pena a la hora de dosificar el concurso, implica respaldar unos márgenes de impunidad inconmensurables, y violenta gravemente el principio de legalidad de la pena.
Así, pues, incumplida la exigencia segunda del casacionista, relacionada con el correcto desarrollo del cargo, se inadmitirá la demanda.
Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial1 que precisa sus alcances procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada a favor de IVÁN ANTONIO ÁLVAREZ ARBOLEDA y CARLOS MIGUEL DE LA CUESTA RIASCOS.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.