AP1821-2014(43459)EDITADO

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1821-2014  

Radicación n° 43459  

(Aprobado Acta No. 100)  

          Bogotá, D.C., ocho (8) abril de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Define la Sala el funcionario que debe conocer  del  proceso  que  se adelanta contra HJUG por  el  delito  de  inasistencia alimentaria, de conformidad con la  manifestación  del  Juez  Promiscuo  Municipal  de  (…)  ((…)),  de  no ser  competente en razón del factor territorial.    

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Con ocasión del incumplimiento injustificado  de  la  obligación  de  pagar  alimentos  a  sus menores hijos en que incurrió  HJUG,  le  fue  imputado  el  delito  de inasistencia alimentaria en audiencia celebrada el 29 de noviembre de  2013  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de (…)((…)).   

Posteriormente  se  radicó  el  escrito  de  acusación,  en  cuya  audiencia de formulación oral realizada el 5 de marzo de  2014  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de  (…)  ((…)),  el titular del Despacho manifestó que carecía de competencia,  tras  aducir  que  si  bien  la  denuncia fue instaurada ante la Fiscalía Trece  Local  de  esa  municipalidad, desde febrero de 2010 tanto los menores afectados  como  su  progenitora  trasladaron su residencia a la ciudad de (…) ((…)), y  en  atención a la manifestación de ésta respecto a que no cuenta con recursos  para  trasladarse con la finalidad de asistir a las audiencias, considera que el  funcionario  competente  para  conocer  de  la etapa del juicio es el Juez Penal  Municipal de aquella localidad.   

Por tal razón se remitió el proceso a esta  Corporación para que resolviera lo que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente  para  conocer  el  asunto   planteado,  en razón a que en esta  oportunidad   la   definición   de   competencia  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción     ordinaria     pertenecientes     a     distintos     distritos  judiciales.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

El   artículo  42  de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de  juzgamiento,  el  territorio  nacional  se  divide  en  distritos,  circuitos  y  municipios,  por  lo  cual los jueces penales del circuito especializado conocen  de  los  delitos  cometidos  en el correspondiente distrito judicial, los jueces  penales  del  circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio  que  comprende  el  respectivo  circuito, mientras que los jueces municipales se  ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.   

A    su   vez,   el   artículo    43   del   mismo   ordenamiento  jurídico,      en  relación  con  el  juez competente para adelantar el  Juzgamiento,    dispone:  

“…Es  competente  para  conocer  del juzgamiento el juez del  lugar donde ocurrió el delito.   

   

“…Cuando  no  fuere  posible  determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado  en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia  del  juez  de  conocimiento se fija por el lugar donde  se  formule  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, lo  cual   hará   donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales de la acusación.   

   

“…Las partes  podrán   controvertir   la   competencia  del  juez  únicamente    en   audiencia   de   formulación   de   acusación.   

Tratándose de la competencia territorial de  los jueces, ésta se determina:   

     

i. por  el  lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en  los  supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la  actividad);     

     

i. por  el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado  típico (teoría del resultado); y   

ii. atendiendo  la  equivalencia de acción y resultado, indistintamente  se  acepta  como  lugar  de  comisión del delito el de ejecución de la acción  como el del resultado (teoría de la ubicuidad).     

En  el asunto sometido a estudio, de acuerdo  con  los  hechos contenidos en la formulación de imputación y en el escrito de  acusación,  se tiene que la obligación de cancelar alimentos tuvo su origen en  el  acta  de  compromiso número 0054 del 12 de noviembre de 2008, acorde con el  trámite  adelantado en la Comisaría de Familia del municipio de (…), acuerdo  según   el   cual  HJUG  se  comprometió  desde  el  mes  de diciembre de 2008 a cancelar la suma de ochenta  mil  ($80.000.oo) que se incrementaría anualmente, compromiso incumplido por el  imputado.   

Así  las  cosas, la obligación asumida por  HJUG  debía ser cumplida en  el  municipio  de (…), por lo  cual  el llamado a conocer del delito  originado  en  el  incumplimiento  del  pago  de la cuota alimentaria es el Juez  Promiscuo Municipal de dicha localidad.    

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006,   contenido  en  el Libro I Título I Capítulo IV dedicado a regular  “Procedimientos    Administrativos    y    Reglas  Especiales”               –de     dichos     procedimientos-,  refiriéndose  a  la  competencia  territorial de los defensores y comisarios de  familia,  dispone  que tales trámites estarán a cargo de aquellos funcionarios  ubicados  en  la  sede  de  residencia  del menor; sin que dicha interpretación  pueda  extenderse  a  modificar las reglas generales de competencia previstas en  el Código de Procedimiento Penal.   

De otra parte, no sobra recordar que la Sala  ha  advertido de manera reiterada que como el artículo 271 del Decreto 2737 que  vinculaba  la  competencia  para  conocer del delito de inasistencia alimentaria  con  el  lugar  de  residencia  de  la víctima, fue derogado por la Ley 1098 de  2006,  ahora  se  fija  por  las  reglas  generales consagradas en el Código de  Procedimiento  Penal.   (Confrontar  CSJ  Auto del 4 Nov. 2009, Rad. 26660,  ratificado en el Rad. 36814, entre otros)   

Así las cosas, es  claro  que  el  lugar de residencia de la víctima del  delito  de  inasistencia alimentaria resulta indiferente en relación  con  la  designación  del  juez  llamado  a   adelantar  el  proceso penal, razón  por  la cual se definirá la  competencia  asignando  el  conocimiento de la causa seguida contra HJUG  al Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  (…)((…)),  a  donde  se  devolverá el proceso.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

DISPONER  que  el  juicio  adelantado contra HJUG  como  presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, prosiga en el  Juzgado   Promiscuo   Municipal   con   Funciones   de   Conocimiento  de  (…)  ((…)),   a   donde   se  devolverá la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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